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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE SANTA EULÀRIA DES RIU

Núm. 428796
Aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal sobre Tenencia, Protección y Bienestar de Animales en el municipio de Santa Eulària des Riu

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Texto

El Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria de fecha 26 de mayo de 2022, aprobó inicialmente, la modificación de la Ordenanza municipal de Tenencia, Protección y Bienestar de Animales en el municipio de Santa Eulària des Riu

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario de 26 de mayo de 2022, inicial aprobatorio de modificación de la Ordenanza municipal de Tenencia, Protección y Bienestar de Animales de Santa Eulària des Riu, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y 103 de la ley 20/2006 municipal y de régimen local de las Islas Baleares.

ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE TENENCIA, PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE ANIMALES

ÍNDICE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CAPÍTULO I: Objeto y ámbito de aplicación

CAPÍTULO II: Definiciones

CAPÍTULO III: Generalidades

CAPÍTULO IV: Del censo municipal de animales de compañía

CAPÍTULO V: Obligaciones de los propietarios

CAPÍTULO VI: Abandono de animales

CAPÍTULO VII: Animales potencialmente peligrosos

Sección primera. Animales potencialmente peligrosos

Sección segunda. Del registro municipal de animales potencialmente peligrosos

CAPÍTULO VIII: De las agresiones

CAPÍTULO IX: Protección de los animales

CAPÍTULO X: Establecimientos de venta o tenencia de animales

CAPÍTULO XI: Régimen sancionador

DISPOSICIÓN ADICIONAL

DISPOSICIÓN FINAL

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el ámbito de la Unión Europea el principio de protección y respeto del bienestar animal adquiere carta de naturaleza con la Resolución del Parlamento Europeo de 6 de junio de 1996, en el Protocolo anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea número 33, sobre protección y bienestar de los animales, introducido por el Tratado de Ámsterdam.

Pero sin duda el gran hito en materia de protección animal lo constituye el artículo 13 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, que reconoce expresamente que la Unión y los estados miembros tendrán plenamente en cuenta el bienestar de los animales como seres sensibles.

Dentro del Estado español, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en virtud de lo establecido en el art. 148 de la Constitución y en el propio Estatuto de autonomía, tiene competencia para la regulación de esta materia, a cuyo efecto se dictó la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano de las Illes Balears (BOCAIB n.º 58, de 14.05.1992), posteriormente desarrollada por el Decreto 56/1994, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y aplicación de la Ley 1/1992 (BOIB n.º 65, de 28.05.1994).

Por otro lado, especial atención se presta a los denominados animales peligrosos o potencialmente peligrosos, a los cuales se aplica una normativa más rigurosa respecto de los requisitos para su tenencia. Por ello se aprobó la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos (BOE n.º 307, de 24.12.1999), y el Real decreto 287/2002, de 22 de marzo, modificado por el Real decreto 1570/2007, de 30 de noviembre, que la desarrolla.

La necesidad de adaptar la ordenanza municipal reguladora de la tenencia, protección y bienestar de animales en el municipio de Santa Eulària des Riu a la regulación normativa estatal en materia de animales potencialmente peligrosos, así como la necesidad de dar solución a la problemática que puede generarse ante la presencia de animales de diversas especies y aptitudes que pueden generar un gran número de problemas higiénico– sanitarios, económicos, medioambientales y sociales, y que es causa de frecuentes enfrentamientos vecinales, ha hecho que el Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu modifique la presente Ordenanza.

En definitiva, la presente Ordenanza, recogiendo los principios inspiradores básicos de respeto, defensa, protección, higiene y salubridad de los animales en su relación con las personas, garantizando su bienestar, de acuerdo con la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano de las Illes Balears, los adapta al ámbito competencial municipal, asumiéndolos como propios e implantándolos en el municipio con el convencimiento de que sin una concienciación ciudadana y una especial diligencia por parte de todos no será nunca posible alcanzar los objetivos propuestos.

Por ello, y de acuerdo con el art. 14.3 de la citada ley balear, que habilita regular sistemas de identificación obligatoria de animales censados por otros medios a los definidos en dicho artículo, el Ayuntamiento de Santa Eulària ha apostado por crear un censo de los perfiles genéticos de todos los perros del municipio, que complete y mejore la identificación de los perros y redunde por tanto en su mayor protección.

Esta medida se ha visto conveniente para buscar solución a la problemática existente por el abandono de perros, de camadas de cachorros o por los robos de perros, así como por la no recogida de excrementos en la vía pública, con el objetivo de mejorar la limpieza de las vías y zonas públicas. Problemas que, al margen del alto coste que representan para las arcas municipales, son causantes de complicaciones higiénico-sanitarias.

Por último, en cuanto a la tipificación de las infracciones, la ordenanza dentro del umbral de sanciones que regulan las normas estatales y autonómicas sectoriales podrá concretar el importe que resulte conveniente atendiendo a su importancia, intencionalidad, trascendencia social, ambiental o sanitaria y perjuicio o daño causado.

 

CAPÍTULO I.

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

Artículo 1.

Objeto

La presente Ordenanza tiene por objeto fijar la normativa que asegure una tenencia de animales compatible con la higiene, la salud pública y la seguridad de personas y bienes, así como garantizar a los animales la debida protección y buen trato.

Artículo 2

Competencias

Las competencias municipales en esta materia serán gestionadas por la Concejalía de Medio Ambiente y Bienestar Animal.

Artículo 3

Ámbito

1. Esta Ordenanza será de obligado cumplimiento en todo el término municipal de Santa Eulària des Riu y afectará a toda persona física o jurídica que, por su calidad de propietario, vendedor, cuidador, adiestrador, domador, encargado, miembro de asociaciones protectoras de animales, miembros de sociedades de colombicultura, colombofilia, ornitología y similares o ganadero, se relacionen con animales, así como cualquier otra persona que se relacione con éstos de forma permanente, ocasional o accidental.

2. Quedan fuera del ámbito de esta Ordenanza la protección y conservación de la fauna autóctona y de las especies de aprovechamiento piscícola y cinegético, así como la experimentación y la vivisección de animales y demás materias reguladas por su correspondiente legislación específica.

 

CAPÍTULO II.

DEFINICIONES

 

Artículo 4

Definiciones

A los efectos de esta ordenanza es:

A.- Animal doméstico de compañía

Es todo aquél mantenido por el hombre, en su hogar o propiedad, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

B.- Animal silvestre y exótico de compañía

Es todo aquél, perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado un periodo de adaptación al entorno humano, y que es mantenido por el hombre, en su hogar o propiedad, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

C.- Animal doméstico de cría

Es todo aquél que, adaptado al entorno humano, sea mantenido por el hombre, con independencia de su finalidad lucrativa o no, no pudiendo, en ningún caso, constituir un peligro o molestia para la sociedad circundante. En este grupo están incluidos todos los animales de cría de forma genérica.

D.- Animal doméstico abandonado

Se considerará el animal doméstico que cumpla al menos alguna de estas características:

  • Que no vaya acompañado de persona alguna que pueda demostrar su custodia o propiedad y no lleve identificación de su origen o propietario.
  • Que no esté censado.

E.- Animal vagabundo o de dueño desconocido

Es el que no tiene dueño conocido, o que circule libremente por la vía pública sin la compañía de persona responsable ni identificación.

F.- Animal identificado

Es el que porta algún sistema de marcaje reconocido como oficial por las autoridades competentes y se encuentra dado de alta en el registro correspondiente.

G.- Animal potencialmente peligroso

Para la definición de animal potencialmente peligroso se estará dispuesto a lo establecido en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos y al Real decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, así como la normativa vigente que corresponda en cada momento.

H.- Perro guía

Es aquel del que se acredita como adiestrado en centros nacionales o extranjeros reconocidos, para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales.

 

I.- Perro guardián

Es el mantenido por el hombre con fines de vigilancia y custodia de personas o bienes, caracterizándose por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva, por precisar de un control firme y un aprendizaje para la obediencia, debiendo contar con más de seis meses de edad. A todos los efectos, los perros guardianes se considerarán potencialmente peligrosos.

Artículo 5

Daño justificado

Se entiende por daño justificado o daño necesario el que se realiza para beneficio ulterior del propio animal, debiendo existir una lógica vinculación causal en el daño o beneficio por necesidades sanitarias o de humanidad.

 

CAPÍTULO III.

Generalidades

 

Artículo 6

Convivencia

Con carácter general se autoriza la tenencia de animales domésticos en domicilios particulares siempre que las circunstancias en el alojamiento en el aspecto higiénico lo permitan y que no se produzca ninguna situación de peligro o incomodidad para los otros vecinos u otras personas en general, o para el propio animal, que no sean las derivadas de su propia naturaleza.

Artículo 7

Sacrificio

Todo sacrificio de animales deberá ser de forma instantánea e indolora, en locales autorizados y bajo supervisión de un veterinario, observándose el debido respeto en el trato de los animales muertos.

Artículo 8

Seguimiento veterinario

Los veterinarios en ejercicio libre y los de clínicas, consultorios y hospitales veterinarios deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de atenciones sanitarias, vacunación o tratamientos obligatorios, que estará a disposición de la autoridad competente.

 

CAPÍTULO IV.

DEL CENSO MUNICIPAL DE PERROS

 

Artículo 9.

Censo municipal

El poseedor de un animal está obligado a inscribirlo en el censo municipal, dentro del plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o de un mes desde su adquisición.

La documentación para el censado del animal será facilitada por el Ayuntamiento o por veterinarios, clínicas y consultorios legalmente habilitados.

Artículo 10

Identificación

Los perros deberán llevar su identificación censal de forma permanente. El método de marcado dependerá de la especie de que se trate y será determinada reglamentariamente.

Artículo 11

Registro de ADN

Además de cualquier otra obligación conferida en esta Ordenanza y en la legislación de aplicación, los propietarios de perros tendrán la obligación de identificarlos a nivel de ADN. Esta identificación se basará en la extracción de una muestra de ADN (sangre, saliva, etc.) que determine la huella genética del animal (ADN). La extracción deberá ser llevada a cabo por un veterinario perteneciente a un colegio de veterinarios previamente conveniado con el Ayuntamiento. De no existir convenio vigente, el propietario podrá solicitar la extracción de ADN a cualquier veterinario colegiado y autorizado por el Ayuntamiento. La información genética recogida se incluirá en la base de datos que compartirán el laboratorio de análisis, el veterinario autorizado o concertado y el Ayuntamiento. Una vez asociada la muestra al perro, el laboratorio enviará una chapa identificativa al Ayuntamiento, que estará a disposición del dueño del animal. El coste de los honorarios del veterinario y demás gestiones (chapas identificativas, etc.) por los servicios serán satisfechos por los propietarios de los animales, salvo los propietarios de perros guía.

La intención de obtener una muestra de ADN del animal y así determinar el genotipo tiene como objeto identificar y asociar el dueño del perro con éste, en posibles actuaciones del Ayuntamiento.

Los datos recogidos en el proceso de identificación canina irán a parar a una base de datos gestionada conjuntamente por el laboratorio de análisis, el veterinario autorizado y el Ayuntamiento. Dicha base de datos constituirá el censo municipal de perros. La correcta identificación de dichos animales dará lugar automáticamente a su inscripción en el citado censo municipal.

El Ayuntamiento facilitará al dueño o detentador del perro una chapa de identificación numerada, que deberá portar permanentemente. El uso de chapas falsas, considerando tanto las no expedidas por el laboratorio de análisis como las que son colocadas a los perros sin corresponderles, será sancionado como falta grave.

Los propietarios de estos animales, están obligados a comunicar al Ayuntamiento en el plazo de 10 días cualquier modificación en los datos que conforman el registro animal, entendiendo por tal el cambio de propietario o cambio de residencia o muerte del animal.

La base de datos del censo municipal de los perros estará a disposición del Departamento de Medio Ambiente y la Policía Local para su consulta por los posibles casos de accidentes, agresiones, pérdida y abandono que pudieran ocasionarse.

Artículo 12

Colaboración en el censado

Los establecimientos de cría y venta de animales, las clínicas veterinarias, las asociaciones protectoras y de defensa de los animales, y en general, todo profesional o entidad legalmente constituida colaborarán con el Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu en el censado de los animales que vendan, traten o den.

Artículo 13

Cambio de poseedor

Quienes cediesen o vendiesen algún animal están obligados a comunicarlo al Ayuntamiento o a través de un veterinario colegiado asociado al programa del censo municipal de perros, dentro del plazo de un mes, indicando el nombre, DNI y domicilio del nuevo poseedor, con referencia expresa a su número de identificación censal. Igualmente están obligados a notificar la desaparición o muerte del animal, en el lugar y plazo citados, a fin de tramitar su baja en el censo municipal.

Artículo 14

Custodia del censo

Los censos elaborados estarán a disposición de la concejalía competente y de la Policía Local.

Artículo 15

Tasa fiscal

El servicio de censo, vigilancia, inspección, autorización y recogida de animales abandonados o escapados podrá ser objeto de una tasa fiscal.

 

CAPÍTULO V.

OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS

 

Artículo 16

Generalidades del cuidado

El propietario de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en las debidas condiciones higiénico-sanitarias, albergarlo en instalaciones adecuadas y adoptar las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío. Será asimismo responsable de los daños causados por dichos animales a terceras personas.

Está igualmente obligado a seguir, a su costa, los tratamientos sanitarios preventivos que la administración establezca, notificando a los servicios veterinarios, a la mayor brevedad, la existencia de cualquier síntoma en el animal que denotara la existencia de enfermedad contagiosa transmisible al hombre.

Artículo 17

 Alojamiento

La tenencia de animales de compañía en viviendas urbanas queda condicionada a un alojamiento adecuado, a no atentar contra la higiene, la salud y la seguridad pública y a que no causen molestias a los vecinos, sin que el número de animales pueda servir de causa o justificación.

Cuando el número de animales a los que se refiere el presente artículo sobrepase el límite que fije la Alcaldía con carácter general, será necesaria la previa autorización municipal para tenerlos.

En cualquier caso, cuando se decida por la autoridad competente, previo informe de los Servicios Municipales, que no es tolerable la estancia de animales en una vivienda o local, los dueños de éstos deberán proceder a su desalojo y, si no lo hicieran voluntariamente después de ser requeridos para ello, lo harán los Servicios Municipales a cargo de aquéllos, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad correspondiente.

Igualmente, el Ayuntamiento, por sí o a través de asociaciones de protección y defensa de los animales, podrá confiscar u ordenar el aislamiento de los animales de compañía en casos de malos tratos o tortura o que presenten síntomas de agresión física o desnutrición. Procederá la adopción de idénticas medidas cuando se hubiera diagnosticado que padecen enfermedades transmisibles al ser humano o a otros animales, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado o para sacrificarlos si fuera necesario, previo informe de los Servicios Municipales.

Artículo 18

Terrazas

Se prohíbe la permanencia continuada de los perros, gatos y cualquier otro animal en las terrazas y balcones de los pisos. Los propietarios podrán ser denunciados si habitualmente durante la noche el perro ladra o el gato maúlla o en caso de que otro animal emita sonidos que resulten molestos para el vecindario. También podrán serlo si el animal permanece a la intemperie en condiciones climatológicas adversas a su propia naturaleza o si su lugar de refugio las empeora.

Artículo 19

Perros de guardia

Los perros destinados a guardia deberán estar bajo la responsabilidad de sus dueños, en recintos donde no puedan causar daños a las personas, animales o cosas, debiendo instalarse en ellos de forma bien visible carteles que adviertan de su existencia.

En todo caso, en los espacios abiertos a la intemperie se habilitará una caseta de madera, obra u otro material que proteja al animal de la climatología.

Los perros guardianes deberán tener más de seis meses de edad, no podrán estar permanentemente atados y, cuando lo estén, el medio de sujeción deberá permitirles libertad de movimientos, siendo la longitud de la atadura no inferior a la medida resultante de multiplicar por cuatro la longitud del animal, tomada desde el hocico al nacimiento de la cola. En estos casos se dispondrá de un recipiente de fácil alcance con agua potable limpia.

Artículo 20

Tránsito de perros por vía pública

1.- Queda prohibida la circulación por las vías, espacios públicos o parques caninos de los perros que no vayan provistos de identificación censal. Asimismo, deberán ir acompañados y conducidos mediante cadenas, correa o cordón resistente.

2.- Irán provistos de bozal cuando el temperamento del animal así lo aconseje por ser peligroso o agresivo, sea un PPP o lo ordene la autoridad municipal y bajo la responsabilidad del dueño.

Artículo 21

Acceso a parques caninos y playas

1.- Los perros y otros animales podrán estar sueltos en las zonas que autorice o acote el Ayuntamiento, como los parques caninos y las playas, entre los meses de noviembre y marzo, ambos incluidos.

En cualquier caso, siempre se deberán recoger y limpiar las deposiciones y orina. Queda prohibido el acceso de animales a las zonas de juego en parques o vías públicas y a recintos donde se ubiquen piscinas públicas o comunitarias, y a las playas entre los meses de abril y octubre (ambos incluidos). En caso de no tener recinto acotado con suficiente garantía para evitar la fuga, como en recintos para que hagan sus deposiciones o pipicanes, los animales deberán ir sujetos para evitar que se aproximen a las zonas indicadas o transiten por espacios públicos sin correa.

2.- Si por llevar el animal suelto en zona de tráfico de vehículos se produce un accidente, el propietario o acompañante del animal será considerado responsable, tanto si el perjudicado es el animal como terceros.

3.- Incumbe a los dueños o responsables de perros y otros animales que las vías, jardines y espacios públicos queden limpios de cualquier residuo proveniente de alimentación a los mismos.

Artículo 22

Limpieza de deposiciones

1.- Las personas que conduzcan perros y otros animales deberán impedir que éstos depositen sus deyecciones en las aceras, paseos, jardines y, en general, en cualquier lugar dedicado al tránsito de peatones.

2.- Para que evacuen dichas deyecciones, si no existiera lugar señalado para ello, deberán llevarlos a la calzada junto al bordillo o en zonas no destinadas al paso de peatones ni a lugares de juego.

3.- En cualquier caso, la persona que conduzca un animal está obligada a recoger y retirar los excrementos, incluso debiendo limpiar la parte de la vía pública que hubiera sido afectada. En este sentido, será obligatorio que todo el que conduzca un perro u otro animal por la vía pública lleve medios suficientes para recoger sus deyecciones y limpiar la orina. Es decir, deberá contar con bolsas o similar para recoger excrementos y depositarlos en papeleras y recipiente con agua y desinfectante para limpiar la orina.

Artículo 23

Transporte de animales

El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor del vehículo, se comprometa la seguridad del tráfico o les suponga condiciones inadecuadas desde el punto de vista etológico o fisiológico. Deberán ir alojados en la parte trasera del vehículo evitando molestar al conductor, al que no podrán tener acceso durante el trayecto.

La permanencia de animales en el interior de vehículos sólo se permitirá durante un breve espacio de tiempo y siempre que el automóvil se encuentre a la sombra y con las ventanillas ligeramente bajadas para permitir una ventilación suficiente. La Policía Municipal podrá rescatar a un animal dejado en el interior de un vehículo si considera que su vida corre peligro. El incumplimiento de este precepto podrá ser motivo de sanción.

Artículo 24

Atropello de animales

En el caso de ser atropellado un animal por un vehículo cuando éste circule por las vías urbanas, y sin perjuicio del atestado o parte policial que proceda levantar de conformidad con lo que establezcan las leyes y reglamentos al efecto, el conductor del vehículo estará obligado a comunicar el hecho a la mayor brevedad a las autoridades competentes, al objeto de garantizar la seguridad a los demás usuarios de las vías públicas.

En caso de resultar herido el animal, tendrá el conductor del vehículo, siempre que no peligre su integridad física y el propietario o tenedor del animal se encontrase ausente o no pudiese hacerlo, la obligación de trasladar al animal al centro veterinario más próximo. En ningún caso se abandonará a un animal herido.

Artículo 25

Perros guía

Los perros guía de ciegos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, podrán viajar en todos los medios de transporte urbano y tener acceso a los locales, lugares y espectáculos públicos, sin pago de suplementos, cuando acompañen al ciego al que sirven de lazarillo, siempre que cumplan lo establecido, especialmente respecto al distintivo oficial, o durante el período de adiestramiento, acreditando debidamente este extremo.

Artículo 26

Transporte en medios públicos

Con la salvedad expuesta en el artículo anterior, los conductores o encargados de los medios de transporte público podrán prohibir el traslado de animales cuando consideren que pueden ocasionar molestias al resto de pasajeros. También podrán indicar un lugar determinado en el vehículo para el acomodo del animal siempre que exista lugar específico destinado para su transporte. En todo caso podrán ser trasladados en transporte público todos aquellos animales pequeños que viajen dentro de cestas, bolsas, jaulas o cualquier otro habitáculo que impidan su escapada y no supongan sufrimiento para el animal. 

Artículo 27

Ascensores

La subida o bajada de animales de compañía en los aparatos elevadores se hará siempre sin coincidir con la utilización de los mismos por otras personas, si éstas así lo exigieran, salvo que se trate de casos como los expuestos en el artículo 25.

Artículo 28

Prohibición de acceso con perros

Con la salvedad expuesta en el artículo 25, los dueños de hoteles, pensiones, bares, restaurantes, cafeterías, establecimientos de pública concurrencia y similares podrán prohibir, a su criterio, la entrada y permanencia de perros en sus establecimientos, señalando visiblemente a la entrada tal prohibición.

Aún permitida la entrada y permanencia, será preciso que los perros estén debidamente identificados mediante la chapa del censo municipal, vayan provistos del correspondiente bozal, cuando el temperamento del animal así lo aconseje o sea PPP, y sujetos por cadena, correa o cordón resistente.  Tales condiciones podrán ser exigibles para otros animales de compañía.

Artículo 29

Asistencia a actos públicos.

Con la salvedad expuesta en el artículo 25, queda expresamente prohibida la entrada y permanencia de animales en locales de espectáculos públicos, deportivos y culturales, salvo aquellos casos en que, por la especial naturaleza de los mismos, éstos sean imprescindibles.

Artículo 30

Acceso a locales relacionados con alimentos

Con la salvedad expuesta en el artículo 25, queda prohibida la entrada de animales en toda clase de locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos. Estos establecimientos, si disponen de un espacio exterior o interior adecuado, podrán colocar algún dispositivo con anillas que permita sujetar a los animales mientras se hacen las compras.

Los perros de guardia de estos establecimientos sólo podrán entrar en las zonas donde estén los alimentos en los casos estrictamente necesarios y acompañados.

Artículo 31

Abandono de animales muertos

Queda prohibido el abandono de animales muertos. Será responsabilidad del propietario o poseedor la gestión del cadáver.

Artículo 32

Vacunación obligatoria

En los casos de declaración de epidemias animales, los dueños de animales de compañía cumplirán las disposiciones preventivas que dicten las autoridades competentes.

Los perros deberán ser vacunados periódicamente contra la rabia, en las fechas fijadas al efecto, así como contra cualquier enfermedad que consideren necesaria las autoridades sanitarias competentes. En el caso de que así lo determine la autoridad sanitaria, será obligatoria la vacunación de gatos y otros animales.

 

CAPÍTULO VI.

ABANDONO DE ANIMALES

 

Artículo 33

Animales domésticos abandonados, vagabundos o de dueño desconocido

1. De acuerdo con el art. 4D de la presente Ordenanza, se considera animal doméstico abandonado todo el que no vaya acompañado de persona alguna que pueda demostrar su custodia o propiedad y que no lleve identificación de su origen o propietario o que no esté censado.

2. Si el animal estuviera identificado, se notificará al propietario, disponiendo éste de un plazo de diez días para su recuperación, previo abono de los gastos correspondientes a su manutención y atenciones sanitarias. Transcurrido dicho plazo sin su recogida, se considerará al animal como abandonado, procediendo al inicio del expediente sancionador a su antiguo propietario, por abandono.

3. Si el animal no estuviera provisto de collar, censo de ADN o identificación alguna, el plazo para su recuperación será de 15 días contados a partir de su recogida por los servicios municipales competentes.

4. Transcurridos los plazos establecidos para su recuperación, los animales se considerarán abandonados, pudiendo ser cedidos o sacrificados, de acuerdo con la Ley 1/1992, del 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano de las Illes Balears.

Artículo 34

Servicio de recogida, acogida y adopción de animales

1.- Corresponde al Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu la recogida de animales abandonados. A tal fin, organizará el servicio de acogida de animales abandonados o concertará dicho servicio con entidades legalmente constituidas para tal efecto, y dispondrá de instalaciones adecuadas, propias o concertadas, para su depósito y acogida temporal y de los utensilios necesarios para su recogida y sacrificio, en su caso.

2. Los medios utilizados en la captura y transporte de animales vagabundos o abandonados deberán estar en buenas condiciones higiénico-sanitarias y serán debidamente atendidos por personas adecuadamente capacitadas.

3. Durante el periodo a que hace referencia el artículo anterior, el Ayuntamiento dará publicidad de la existencia del animal que puede ser cedido a tercero al objeto de favorecer su adopción frente al sacrificio.

Artículo 35

Abandono de animales

Queda prohibido el abandono de animales. Los propietarios de animales que no deseen continuar con su tenencia deberán entregarlos a los servicios municipales de acogida de animales abandonados, previo pago de la tasa correspondiente, o a una sociedad protectora para que se proceda a su donación a terceros o a su sacrificio.

Estos animales no podrán ser sacrificados durante los quince días siguientes a su entrega, período durante el cual se dará publicidad sobre la existencia del animal para que pueda ser cedido a tercero.

Artículo 36

Activación del servicio de recogida, acogida y adopción de animales

Quien encuentre un animal abandonado en el municipio de Santa Eulària des Riu deberá dar a aviso a la Policía Local, para que activen el servicio municipal correspondiente, que procederá conforme a lo establecido en el presente capítulo. Al mismo tiempo, manifestará su deseo o no de quedárselo en propiedad si no apareciera el propietario, disponiendo de prioridad a la hora de adoptarlo, previo pago de las tasas correspondientes.

 

CAPÍTULO VII.

ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Sección primera.

Animales potencialmente peligrosos

 

Artículo 37

Perros potencialmente peligrosos

Se consideran animales potencialmente peligrosos a efectos de la presente Ordenanza, y de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 50/1999 de 23 de diciembre, sobre régimen jurídico de tenencia de animales potencialmente peligrosos:

1. Los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

2. En particular, los perros que pertenecen a estas razas o estén cruzados:

a. pit bull terrier o Staffordshire bull terrier

b. terrier de Staffordshire americano

c. rottweiler

d. dogo argentino

e. fila brasileiro

f. Tosa inu

g. Akita

3. Los perros que reúnan todas o la mayoría de las características siguientes:

a. Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia

b. Marcado carácter y gran valor

c. Pelo corto

d. Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg

e. Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda

f. Cuello ancho, musculoso y corto

g. Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculoso y corto

h. Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado

4. En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.

La potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad autonómica o municipal competente.

Artículo 38

Licencia municipal

Toda persona que quiera ser propietario de un animal potencialmente peligroso, tanto de un perro de las razas referidas en el artículo anterior como de un perro con todas o la mayoría de las características enumeradas en el citado precepto, deberá solicitar previamente una licencia.

La obtención de una licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos devengará una tasa municipal. La cuantía quedará fijada en su correspondiente ordenanza fiscal.

Artículo 39

Órgano competente

El alcalde-presidente de la Corporación será el competente para otorgar las licencias para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, en cumplimiento del artículo 21.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local.

Artículo 40

Requisitos para la solicitud de la licencia

Para la obtención o renovación de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos será preciso el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de animales potencialmente peligrosos. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, la renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.

d) Disponer de capacidad física suficiente, acreditada mediante el correspondiente certificado de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 del RD 287/2002, de 22 de marzo, de desarrollo de la Ley 50/1999 de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

e) Disponer de aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, acreditándose esta última mediante el correspondiente certificado extendido por un psicólogo titulado, dentro de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud de la licencia administrativa. Será semejante al necesario para la posesión de armas.

f) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000 €).

El cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos b y c de este apartado se acreditará mediante los certificados negativos expedidos por los registros correspondientes.

Artículo 41

Plazo

La licencia tendrá un período de duración de cinco años, tras el cual deberá ser renovada por períodos sucesivos de igual duración.

La licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir con los requisitos necesarios para que le sea concedida.

Cualquier variación de los datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada al Ayuntamiento por su titular, en el plazo de quince días desde que se produzca.

Sección segunda.

Del registro municipal de animales potencialmente peligrosos

 

Artículo 42 

Obligaciones de los tenedores

El titular de un perro potencialmente peligroso tiene la obligación de solicitar la inscripción en el registro de animales potencialmente peligrosos dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia.

La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa y la certificación acreditativa de la inscripción del animal en el registro municipal de animales potencialmente peligrosos.

Los perros potencialmente peligrosos deberán llevar obligatoriamente bozal, apropiado para la tipología racial de cada animal y adecuadamente colocado en el hocico, en lugares y espacios públicos.

Deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de dos metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.

Si el animal se encuentra en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar determinado, deberá estar atado, a no ser que disponga de habitáculo con la superficie, altura y cerramiento adecuados para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.

La sustracción o pérdida del animal deberá ser comunicada por su titular al responsable del registro municipal de animales potencialmente peligrosos o a la Policía Local, en el momento en que tenga conocimiento de esos hechos.

La venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal deberá comunicarse al censo municipal.

En las hojas registrables de cada animal se hará constar igualmente el certificado de sanidad animal expedido por la autoridad competente que acredite, anualmente, la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.

 

CAPÍTULO VIII.

DE LAS AGRESIONES

Artículo 43

Agresiones

1. Los animales que hayan causado lesiones a una persona, así como los mordidos o sospechosos de padecer rabia, deberán ser sometidos a control veterinario por un periodo de catorce días.

2. El propietario o poseedor de un animal agresor tendrá la obligación de comunicarlo a los servicios sanitarios competentes en el plazo de veinticuatro horas, al objeto de efectuar el control sanitario del mismo, así como facilitar los datos correspondientes del animal agresor y de la persona agredida.

A petición del propietario se podrá autorizar la observación del animal en el domicilio del dueño siempre que el animal esté debidamente documentado, debiendo presentar, al final del control, un certificado veterinario de reconocimiento sanitario.

3. Si el animal agresor fuera de los llamados abandonados, los servicios municipales o las personas agredidas, si pudiesen realizarlo, procederán a su captura e internamiento en el centro de acogida municipal o centro concertado a estos efectos, procediéndose a la observación del animal por los servicios veterinarios.

Cuando por mandamiento de la autoridad competente se ingrese un animal en el centro de acogida municipal o centro concertado, la orden de ingreso deberá precisar el tiempo de retención u observación a que deba ser sometido y la causa de la misma, indicando, además, a cargo de quien se satisfarán los gastos que por tales causas se originen.

En caso contrario, transcurridos diez días desde el internamiento del animal sin haber sido recogido, se podrá proceder al realojo o sacrificio del animal.

4. Las personas que hayan resultado heridas por un animal deberán ponerlo en conocimiento de los servicios sanitarios para que puedan ser sometidos a tratamiento si así resultare aconsejable. También se informará del incidente a las autoridades judiciales.

 

CAPÍTULO IX.

PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES

 

Artículo 44

Prohibiciones

Queda prohibida, respecto a los animales a que se refiere la presente Ordenanza:

1.- Causarles la muerte, excepto en los casos de animales destinados al sacrificio, enfermedad incurable o necesidad ineludible. En cualquier caso, el sacrificio será realizado por eutanasia bajo control veterinario y en las instalaciones autorizadas.

2.- Golpearlos, maltratarlos, infligirles cualquier daño injustificado o cometer actos de crueldad contra los mismos.

3.- Practicarles cualquier tipo de mutilación, excepto las controladas por veterinarios.

4.- Dejarlos a la intemperie sin la adecuada protección frente a las circunstancias meteorológicas.

5.- Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o que no se correspondan con las necesidades etológicas y fisiológicas de su especie.

6.- No facilitarles la alimentación necesaria para su desarrollo, atendiendo a su especie, raza y edad.

7.- Hacerles ingerir sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

8.- Venderlos o donarlos a laboratorios o clínicas para experimentación, salvo casos expresamente autorizados con finalidad científica y sin sufrimiento para el animal.

9.- Poseerlos sin cumplir los calendarios de vacunaciones y tratamientos obligatorios.

10.- Su utilización en actividades comerciales que le supongan malos tratos, sufrimientos, daños o que no se correspondan con las características etológicas y fisiológicas de la especie de que se trate.

11.- Venderlos a menores de dieciocho años o a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o tutela.

12.- Criarlos para la venta o venderlos en establecimientos que no posean las licencias o permisos correspondientes y no estén registrados como núcleos zoológicos. Queda prohibida la venta ambulante y por correo.

13.- Llevarlos atados a vehículos en marcha.

14.- Abandonarlos en lugares cerrados o deshabitados, en la vía pública, campos, solares o jardines.

15.- Organizar peleas de animales y, en general, animar a acometerse unos a otros, o a lanzarse contra personas o vehículos de cualquier clase.

16.- Su utilización en espectáculos, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato y puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales, así como utilizarlos comercialmente en instalaciones no legalizadas para ello. 

17.- Queda prohibida la suelta de especies animales no autóctonas que puedan suponer un fuerte impacto para el ecosistema.

Artículo 45

Decomiso

El Ayuntamiento, por sí o a través de un servicio externalizado de recogida de animales, podrá decomisar los animales de compañía si existieran indicios de malos tratos o tortura, presentasen síntomas de agresión física o desnutrición o se hallaran en instalaciones indebidas.

 

CAPÍTULO X.

ESTABLECIMIENTOS DE VENTA O TENENCIA DE ANIMALES

 

Artículo 46

Establecimientos y actividades para el cuidado de animales

1. Las residencias de animales de compañía, las escuelas de adiestramiento y otras instalaciones creadas para mantener temporalmente a los animales de compañía, deberán ser declarados núcleos zoológicos por la administración competente y obtener los correspondientes títulos habilitantes como requisito imprescindible para su funcionamiento, de acuerdo con la normativa del registro de núcleos zoológicos de las Balears, que establece los requisitos para la autorización y registro de estos centros. Deberán cumplir con la normativa urbanística y legislación de actividades clasificadas en caso de tener más de seis animales.

2. Cada centro llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresen en él y de los propietarios o persona responsable. Este registro estará a disposición de las autoridades competentes.

Artículo 47

Requisitos del animal para el ingreso

Los dueños o poseedores del animal deberán presentar, con ocasión de su ingreso en los establecimientos, certificación veterinaria acreditativa de que el animal no presenta enfermedad alguna manifiesta y justificativa de que el animal ha estado sometido a las vacunaciones contra la rabia, hepatitis, leptospirosis, moquillo, así como cualesquiera otras preceptivas.

Artículo 48

Requisitos del establecimiento

Los establecimientos a que hace referencia el presente capítulo deberán:

a) Disponer de habitáculos lo suficientemente altos para que los animales puedan permanecer con la cabeza erguida, y lo suficientemente anchos para que éstos puedan dar la vuelta sobre sí mismos de manera confortable.

b) Disponer de un parque anejo al habitáculo, de suelo impermeable y no resbaladizo.

c) Disponer de parques abiertos acotados, con suelo natural o tierra batida para que los animales puedan hacer ejercicio.

Los establecimientos para animales de compañía que no sean mamíferos deberán disponer para ellos de habitáculos cerrados que deberán cumplir las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 49

Defunciones en establecimientos

Si falleciese un animal en la residencia u otro establecimiento de los contemplados en el presente capítulo se deberá emitir un certificado veterinario que exprese las causas de la muerte y conservar el cadáver durante 48 horas a disposición de su propietario o persona responsable, que será avisada de inmediato.

Artículo 50

Entrenadores y adiestradores

En las escuelas de entrenamiento únicamente podrán entrenar animales las personas que acrediten poseer los conocimientos y la titulación correspondiente.

El entrenamiento del animal se realizará de forma lenta, sin perjudicar su salud ni su bienestar, sin forzarlo a traspasar su capacidad o sus fuerzas naturales y sin utilizar medios que provoquen daño, sufrimiento o angustia.

Artículo 51

Establecimientos de venta de animales

Los establecimientos destinados a la compraventa de animales de compañía podrán simultanear esta actividad con la venta de alimentos o complementos para su tenencia, circulación, adiestramiento o acicalamiento.

Además del cumplimiento de las demás disposiciones que les sean de aplicación:

1. El vendedor deberá dar al comprador, en el momento de la entrega del animal, un documento suscrito por él mismo en el que se especifiquen bajo su responsabilidad los siguientes extremos:

a) Especie, raza, variedad, sexo y señales somáticas más aparentes.

b) Documentación acreditativa, librada por facultativo competente, en caso de que el animal se entregue vacunado contra enfermedades.

c) Documento de inscripción en el libro de orígenes de la raza, si así se hubiese acordado en el pacto transaccional.

d) Justificante de la venta del animal.

2. Los mamíferos no podrán ser vendidos hasta transcurridos cuarenta días desde la fecha de su nacimiento y deberán mostrar todas las características propias de los animales sanos y bien nutridos.

3. Los escaparates donde se exhiban los animales no estarán sometidos a la acción directa de los rayos solares, y deberán mantener la temperatura y condiciones que mejor se ajusten a su hábitat natural.

 

CAPÍTULO XI.

RÉGIMEN SANCIONADOR

De las infracciones y sanciones

Artículo 52

Responsables

1.- Serán responsables de las infracciones quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, el propietario o tenedor de los animales o, en su caso, el titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos y, en este último supuesto, además, el encargado del transporte.

2.- En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.

Artículo 53

Tipificación de infracciones

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Tendrán la consideración de INFRACCIONES LEVES:

a) La posesión de un perro no censado correctamente, incluyendo el registro de ADN.

b) La no inscripción en el registro correspondiente del modo establecido en la presente Ordenanza y el funcionamiento de todas aquellas actividades relacionadas con animales que lo requieran, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales vigentes.

c) No recoger las deyecciones y no limpiar la orina de los perros o gatos en zonas públicas, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ordenanza.

d) La no posesión o la posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o tratamiento obligatorio.

e) La venta o donación de animales a menores de 18 años o incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.

f) El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos en la presente Ordenanza y demás legislación aplicable.

g) El uso de artilugios destinados a limitar o impedir la movilidad de los animales en condiciones prohibidas.

h) La circulación de animales por las vías públicas que no vayan provistos de collar y conducidos mediante cadena, correa o cordón resistente.

i) Permitir a los animales acceder y pisar zonas públicas ajardinadas.

j) Permitir el acceso de perros a playas fuera del calendario previsto en la presente Ordenanza.

k) Alimentar animales silvestres, domésticos abandonados o vagabundos en espacios públicos.

l) No disponer de los medios necesarios para recoger deyecciones y limpiar orina cuando se pasee a uno o varios perros.

m) La presencia de animales en cualquier clase de locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos.

n) La entrada, circulación y permanencia de perros o gatos en los parques de juegos infantiles públicos y otros espacios prohibidos por esta ordenanza.

o) La tenencia de animales en viviendas en malas condiciones higiénicas y sanitarias que atenten contra la salud pública o que ocasionen molestias a los vecinos o al propio animal.

p) Cualquier otro incumplimiento de la presente Ordenanza que no esté calificado como infracción grave o muy grave.

2. Tendrán la consideración de INFRACCIONES GRAVES:

a) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

b) Incumplir la obligación de identificar un animal potencialmente peligroso, de conformidad con lo previsto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.

c) Omitir la inscripción de un animal potencialmente peligroso en el registro municipal correspondiente.

d) Hallarse un perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.

e) El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en la Ley 50/99, de 23 de diciembre, sobre régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

f) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

g) Obligar a los animales a trabajar o a producir en caso de enfermedad o desnutrición o a una sobreexplotación que pueda hacer peligrar su salud.

h) El suministro a un animal de sustancias no permitidas, siempre y cuando ello no suponga perjuicio a tercero.

i) La esterilización, la práctica de mutilaciones innecesarias, las agresiones físicas graves y el sacrificio de animales sin control facultativo o en contra de lo establecido en la presente Ordenanza y demás legislación aplicable.

j) Las agresiones físicas que produzcan lesiones graves.

k) El abandono no reiterado de un animal.

l) La enajenación de animales con enfermedad contagiosa, salvo que dicho extremo fuera desconocido por el vendedor en el momento de la transacción.

m) La venta a laboratorios, clínicas u otros establecimientos para experimentación, sin autorización de la Consejería de Agricultura y Pesca.

n) Ejercer la venta ambulante de animales fuera de los establecimientos, mercados y ferias legalizados.

o) La no vacunación o la no realización de tratamientos sanitarios obligatorios.

p) La donación de animales como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

q) El mantenimiento de los animales sin la alimentación o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarias de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.

r) Los malos tratos y agresiones físicas o psíquicas a los animales.

s) El abandono de los animales muertos.

t) El abandono de un animal atropellado.

u) La posesión, exhibición, compraventa, cesión, donación o cualquier otra forma de transmisión de animales cuya especie esté incluida en los apéndices I y II de la CITES o C2 de la legislación comunitaria sobre la misma convención, sin los correspondientes permisos de importación.

v) La reincidencia en la comisión de una infracción leve.

3. Tendrán la consideración de infracciones MUY GRAVES:

a) Abandonar un animal potencialmente peligroso.

b) La posesión de un animal potencialmente peligroso sin licencia.

c) Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.

d) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

e) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.

f) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.

g) El sacrificio de los animales con sufrimientos físicos o psíquicos, sin necesidad o causa justificada.

h) La filmación de escenas que comporten crueldad, maltrato o padecimiento de animales cuando el daño no sea simulado.

i) La esterilización, la práctica de mutilaciones y de sacrificio de animales sin control veterinario.

j) La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.

Suministrarles drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias que puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su desarrollo fisiológico natural o la muerte, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad.

k) La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que indiquen crueldad o maltrato, pudiendo ocasionarles la muerte, sufrimiento o hacerles sujetos de tratos antinaturales o vejatorios; en este supuesto, para la imposición de la sanción correspondiente, se estará a lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas.

l) La incitación a los animales para acometer contra personas u otros animales, exceptuando los perros de la Policía y los de los pastores.

m) La asistencia sanitaria a los animales por parte de personas no facultadas a tales efectos por la legislación vigente.

n) La reincidencia en la comisión de una infracción grave.

o) Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.

Los establecimientos donde se cometieran las infracciones muy graves de forma reiterada podrán asimismo ser objeto de cierre temporal, durante un período máximo de dos años.

Artículo 54

Importes de las sanciones

Las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza que se correspondan con infracciones de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, serán sancionadas, ex art. 13.5 de la Ley 50/1999, con multas de:

a) Infracciones leves, desde 150,25 euros hasta 300,50 euros.

b) Infracciones graves, desde 300,51 euros hasta 2.404,04 euros.

c) Infracciones muy graves, desde 2.404,05 euros hasta 15.025,30 euros.

Las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza que se correspondan con infracciones de la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano de las Illes Balears, se sancionarán, ex art. 48 de la ley 1/1992, con multas de:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 60,10 euros hasta 300,50 euros.

b) Las infracciones graves, con multa de 300,51 euros hasta 1.502,53 euros.

c) Las infracciones muy graves lo serán con multa de 1.502,54 euros hasta 15.025,30 euros.

El resto de infracciones tipificadas en la presente Ordenanza, ex art. 141 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, salvo previsión legal distinta, deberán respetar las siguientes cuantías:

a) Infracciones muy graves: hasta 3.000 euros.

b) Infracciones graves: hasta 1.500 euros.

c) Infracciones leves: hasta 750 euros.

En este sentido, si bien la Ordenanza no podrá establecer sanciones distintas a las recogidas en el umbral que regule la ley, sí que podrá dentro de esa horquilla concretar el importe que resulte conveniente.

Por ello, atendiendo a su importancia, intencionalidad, trascendencia social, ambiental o sanitaria y perjuicio o daño causado, las siguientes infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas:

1. Dentro de las infracciones tipificadas como leves en la presente Ordenanza:

a) Los puntos b, d, e, f, i, j, k, l y n del art. 53.1 se sancionarán con multas de 100 €.

b) Los puntos a, g y h del art. 53.1 se sancionarán con multas de 200 €.

c) Los puntos c, m y o del art. 53.1 se sancionarán con multas de 300 €.

2. Dentro de las infracciones tipificadas como graves en la presente Ordenanza:

a) Los puntos s, t y p del art. 53.2 se sancionarán con una multa de 500 €.

b) Los puntos c, f, k y o del art. 53.2 se sancionarán con una multa de 1.000 €.

c) El art. 53.2 b se sancionará con una multa de 1.500 €.

d) Los puntos a y e del art. 53.2 se sancionarán con una multa de 2.000 €.

e) El art. 53.2 d se sancionará con una multa de 2.200 €.

3. Y dentro de las infracciones tipificadas como muy graves en la presente Ordenanza:

a) Los puntos a y b del art. 53.3 se sancionarán con una multa de 2.500 €.

b) Los puntos c, d y e del art. 53.3 se sancionarán con una multa de 2.600 €.

 

Artículo 55

Graduación de las sanciones

1. En la imposición de las sanciones se tendrá en cuenta, para graduar la cuantía de las multas no definidas expresamente en el artículo anterior y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:

a) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

b) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida, tanto a personas como a animales.

c) La intencionalidad o negligencia.

d) La reiteración o reincidencia.

e) El incumplimiento reiterado de requerimientos previos.

2. Se considerará respecto a las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza previstas en la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano de las Illes Balears, ex art. 48.4 de la Ley 1/1992, que existe reincidencia cuando existan dos resoluciones firmes por el mismo hecho infractor en el período de dos años o tres por hechos de distinta naturaleza en el mismo período.

En el caso de reincidencia, se impondrá la sanción máxima del nivel que corresponda, y si a ésta ya le había correspondido una sanción en su grado máximo, la infracción será calificada en el nivel inmediatamente superior.

3. Se considera que existe reincidencia en los demás supuestos, ex art. 29.3 d de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

4. La imposición de cualquier sanción prevista por la presente Ordenanza no excluye la responsabilidad civil y penal ni la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

Artículo 56

Potestad sancionadora

1. La imposición de las sanciones previstas en la Ley 1/1992, de 8 de abril, de la CAIB de protección de los animales que viven en el entorno humano corresponderá:

a) Al alcalde/alcaldesa, en caso de infracciones leves.

b) Al Pleno del Ayuntamiento, en caso de infracciones graves.

c) A la Consejería de Agricultura en caso de infracciones muy graves.

2. La imposición de las sanciones vinculadas con infracciones relativas a animales potencialmente peligrosos corresponderá al alcalde/alcaldesa, de acuerdo con la Ley 50/1999.

3. La imposición de las sanciones por el resto de infracciones previstas en la presente Ordenanza corresponderá al alcalde/alcaldesa, sin perjuicio de las delegaciones correspondientes.

Artículo 57

Procedimiento sancionador

El procedimiento sancionador se ajustará a los límites establecidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

Artículo 58

Prescripción y caducidad

1. Las infracciones a las que se refiere la presente Ordenanza previstas en la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano, prescribirán en el plazo de dos meses si son leves, en el de un año las graves y en el de dos años las muy graves.

Las infracciones a las que se refiere la presente Ordenanza previstas en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos y el resto de infracciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, prescribirán las muy graves a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

3. El procedimiento sancionador caducará a los seis meses de su paralización y se entenderá que así ocurre cuando no se haya llevado a cabo en este tiempo ninguna notificación de actuación o diligencia, sin perjuicio de que el instructor del expediente pueda acordar un plazo mayor en resolución motivada y notificada al interesado, cuando la naturaleza o las circunstancias de la actuación o la diligencia en curso lo requieran.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Para todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ley 1/1992, de 8 de abril, de la CAIB de protección de los animales que viven en el entorno humano, Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, RD 287/2002, de 22 de marzo, de desarrollo de la mencionada Ley 50/99, así como demás legislación que resulte de aplicación.

DISPOSICIÓN FINAL

El texto íntegro de la presente Ordenanza se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears al efecto de su entrada en vigor, una vez transcurrido el plazo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda expresamente derogada la Ordenanza municipal sobre tenencia y protección de animales en el entorno humano en el municipio de Santa Eulària des Riu publicada en el BOIB n.º 74, de 25.05.2004.

 

Firmado digitalmente en Santa Eulària des Riu (2 de agosto de 2022)

La alcaldesa

Mª del Carmen Ferrer Torres