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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE DEIÀ

Núm. 413579
Acuerdo del Pleno ordinario de fecha 26 de mayo de 2022 del Ayuntamiento de Deià por el cual se aprueba definitivamente la modificación de la Ordenanza Reguladora de las contribuciones especiales

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Texto

ORDENANZA REGULADORA DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES

 

FUNDAMENTO LEGAL

Artículo 1.

El Ayuntamiento de Deià, en uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, establece la presente Ordenanza General de Contribuciones Especiales, a la cual se remitirán los acuerdos de imposición y ordenación de estos tributos, con arreglo a lo que prevé el artículo 34.3 de la misma Ley.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2.

Según lo que dispone el artículo 28 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, el presupuesto de hecho que motiva la imposición de contribuciones especiales, queda constituido por la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos municipales.

Artículo 3.

Tendrán la consideración de obras y servicios municipales:

  1. Los que realice el Ayuntamiento dentro del ámbito de sus competencias para cumplir las finalidades que le son atribuidas, salvo los que se ejecuten a título de propietarios de sus bienes patrimoniales.
  2. Los que realice el Ayuntamiento en atribución o delegación de otras entidades públicas y aquellos la titularidad de los cuales hayan asumido de acuerdo con la Ley.
  3. Los que realicen otras entidades públicas o sus concesionarios, con aportaciones económicas del Ayuntamiento.

No perderán la condición de obras o servicios municipales los comprendidos en la letra a) anterior, aunque sean realizados por organismos autónomos o sociedades mercantiles, el capital de los cuales pertenezca íntegramente a un ayuntamiento, por concesionarios con aportaciones de dicho ayuntamiento o por asociaciones de contribuyentes.

EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 4.

De acuerdo con el que establece el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, no se podrán reconocer otros beneficios fiscales que los expresamente previstos a las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de tratados internacionales.

Artículo 5.

Si se aplican beneficios tributarios establecidos en leyes o tratados internacionales, las cuotas que puedan corresponder a los beneficiarios no serán distribuidas entre los otros contribuyentes.

 

​​​​​​​SUJETO PASIVO

Artículo 6.

Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley general tributaria, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir.

Artículo 7.

A efectos de determinación del sujeto pasivo, se considerarán personas especialmente beneficiadas:

  1. En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, sus propietarios, entendiendo como tales los que figuran al Registro de la Propiedad, como propietarios o poseedores.
  2. En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios o a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de éstas, según el Registro Mercantil, y si no figuran inscritos, los incluidos en la matrícula del impuesto municipal sobre actividades económicas y, en defecto suyo, los que realicen realmente una explotación empresarial, probándose por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio.
  3. En las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo al término municipal.
  4. En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que las tengan que emplear.

BASE IMPONIBLE Y DE REPARTO

Artículo 8.

La base imponible se fijará en cada caso concreto en el acuerdo de ordenación de la contribución especial y no puede ser superior al 90 por ciento del coste que el Ayuntamiento soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios.

  1. El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de obra, planes y programas técnicos.
  2. El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.
  3. El valor de los terrenos que tuvieran que ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuitamente y obligatoriamente a la entidad local, o el de inmuebles del patrimonio del Estado, ubicados al término municipal cedidos a la Corporación local, por razones de utilidad pública o de interés social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 de Ley de patrimonio del Estado.
  4. Las indemnizaciones procedentes del derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, además de las que procedan a los arrendatarios de los bienes que tengan que ser derruidos u ocupados.
  5. El interés del capital invertido a las obras o servicios, cuando las entidades locales tuvieran que apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por estas en caso de que se haya hecho un fraccionamiento general.

Artículo 9.

El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá el carácter de simple previsión. Si el coste real es mayor o menor que el previsto, se tomará aquel para calcular las cuotas correspondientes.

Artículo 10.

Cuando se trate de las obras o servicios a que se refiere el apartado c) del artículo 3 de esta Ordenanza, o de las realizadas por concesionarios con aportaciones del Ayuntamiento a que se refiere el último párrafo del mismo artículo, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras administraciones públicas, por razón de la misma obra o servicio. En cualquier caso, se respetará el límite del 90 por ciento a que se refiere el artículo 8 de esta Ordenanza.

Artículo 11.

Para determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por el Ayuntamiento la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la entidad local obtenga del Estado o cualquier otra persona o entidad pública o privada.

 

Artículo 12.

Si la subvención o el auxilio se otorgan por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excede de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los otros sujetos pasivos.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 13.

La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las reglas siguientes:

  1. Con carácter general, se aplicarán conjuntamente o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, su volumen edificable y el valor catastral a efecto del Impuesto municipal sobre bienes inmuebles.
  2. Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre entidades o sociedades que cubran el riesgo por bienes ubicados en el término municipal, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuese superior al 5 por ciento del importe de las primas recaudadas, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.
  3. En el caso de las obras a que se refiere el apartado d) del artículo 7 de esta Ordenanza, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que tengan que utilizarlas, en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección, aunque no las empleen inmediatamente.

DEVENGO

Artículo 14.

Las contribuciones especiales se meritan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya empezado a prestarse. Si las obras son fraccionadas, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.

Artículo 15.

Sin perjuicio del dispuesto en el artículo anterior, una vez aprobada el acuerdo concreto de imposición y ordenación, el Ayuntamiento podrá exigir de antemano el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No se podrá exigir el adelanto de una nueva anualidad sin que se hayan ejecutado las obras para las cuales se exigió el correspondiente adelanto.

Artículo 16.

El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a efectos de determinar la persona obligada al pago, con arreglo a los artículos 6 y 7 de esta Ordenanza, aunque en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quién lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y que hubiera anticipado el pago de las cuotas, de acuerdo con el que dispone el artículo anterior.

Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación y haya sido notificada, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el periodo comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el de nacimiento del devengo, estará obligada a informar la Administración municipal de la transmisión efectuada, dentro del plazo de un mes desde la fecha de esta y, si no lo hace, la citada Administración podrá dirigir la acción para el cobro contra quien figuraba como sujeto pasivo en dicho expediente.

Artículo 17.

Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a designar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas. Se girarán las liquidaciones que corresponda y se compensarán como entregas por anticipado los pagos anticipados que se hubieran hecho. Los órganos competentes del Ayuntamiento realizarán esta asignación, ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trace.

Artículo 18.

Si los pagos anticipados se hubieran efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien se excedieran de la cuota individual definitiva que los corresponda, el Ayuntamiento practicará de oficio la devolución pertinente.

NORMAS SOBRE IMPOSICIÓN, ORDENACIÓN Y GESTIÓN

Artículo 19.

La exacción de contribuyentes especiales por obras o servicios necesitará, en cada caso concreto, la adopción previa de acuerdos de imposición y ordenación y entre otros extremos contenderá los siguientes:

  1. Coste previo de las obras o servicios
  2. Cantidad a repartir entre los beneficiarios
  3. Criterios de reparto
  4. La remisión a esta Ordenanza en cuanto a los otros elementos de la relación tributaria.

Artículo 20.

El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que se tenga que costear mediante contribuciones especiales, no se podrá ejecutar hasta que no se haya aprobado la ordenación concreta de estas.

Artículo 21.

Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo, si este o su domicilio son conocidos y, en defecto suyo, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que tengan que satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.

Artículo 22.

Una vez determinada la cuota que se tiene que satisfacer, la Corporación podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, su fraccionamiento o aplazamiento, por un plazo máximo de 5 años.

Artículo 23.

Cuando las obras y servicios de la competencia local sean realizados o prestados por un ayuntamiento con la colaboración económica de otra entidad local, y siempre que se impongan contribuciones especiales, de acuerdo con lo que dispone la Ley, su gestión y recaudación se hará por parte del ayuntamiento que se haga cargo de la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios, sin perjuicio que cada entidad conserve su competencia respectiva en orden a los acuerdos de imposición y de ordenación.

En el supuesto que el acuerdo concreto de ordenación no sea aprobado por una de dichas entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación y cada una separadamente adoptará las decisiones que procedan.

COLABORACIÓN CIUDADANA

Artículo 24.

Los propietarios o titulares afectados por las obras se podrán constituir en asociación administrativa de contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por el Ayuntamiento; se tendrán que comprometer a sufragar la parte que corresponda aportar a esta cuando su situación financiera no lo permita, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.

Así mismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por la entidad local, se podrán constituir asociaciones administrativas de contribuyentes en el periodo de exposición al público del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales.

Artículo 25.

Para la constitución de las asociaciones administrativas de contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, se tendrá que tomar el acuerdo por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que se tengan que satisfacer.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada cualquier normativa municipal de igual o inferior rango contraria a esta Ordenanza.

 

DISPOSICIÓN FINAL

La presente modificación de la ordenanza entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, estando en vigor hasta su modificación o derogación exprés.

 

Deià, en la fecha de la firma digital: (26 de julio de 2022)

El alcalde Lluís Enric Apesteguia Ripoll