Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE SANTA MARGALIDA
Núm. 399173
Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal de uso y aprovechamiento de las playas y litoral del municipio de Santa Margalida
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario de día 02/05/2022, en virtud del cual se aprobaba inicialmente la Ordenanza reguladora del uso y aprovechamiento de playas y litoral en el municipio de Santa Margalida, (BOIB Núm. 63 de día 14/05/2022), cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local:
“ORDENANZA MUNICIPAL DE USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS PLAYAS Y LITORAL DEL MUNICIPIO DE SANTA MARGALIDA.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
De acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1b) de la Ley de Costas, de 28 de julio de 1988, las playas de este término municipal de Santa Margalida constituyen bienes de dominio público marítimo terrestre estatal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 132.2 de la Constitución Española.
El artículo 115 de la citada Ley de Costas atribuye competencias municipales en el dominio público marítimo-terrestre estatal en cuanto a las playas, que se concretan en:
a) Informar las delimitaciones del dominio público marítimo-terrestre.
b) Informar las solicitudes de reservas, adscripciones, autorizaciones y concesiones para el empleo y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre.
c) Explotar, en su caso, los servicios de temporada que puedan establecerse en las playas por cualquiera de las formas de gestión directa o indirecta previstas en la legislación de régimen local.
d) Mantener las playas y lugares públicos en las condiciones de limpieza, higiene y salubridad debidas.
e) Vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas.
Se pretende con esta ordenanza garantizar el uso público de las playas, regulando sus usos generales y especiales, y asegurar su integridad y conservación adecuada.
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objetivos
1. Es el objetivo de la presente ordenanza la regulación del correcto uso de las playas del litoral del municipio de Santa Margalida conjugando, el derecho de todos a disfrutar de las mismas, con el deber que el Ayuntamiento, en el marco de las sus competencias, tiene que velar por la utilización racional de las mismas para proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
2. Esta ordenanza regula el ejercicio de las competencias que la Ley de Costas asigna a este municipio, al objeto de mantener las playas en las mejores condiciones higiénicas y sanitarias, y regular la vigilancia emanada de la Administración del Estado.
3. Asimismo tiene por objetivo establecer las condiciones generales que deben cumplir las diferentes instalaciones presentes en las playas o entornos más inmediatos del municipio de Santa Margalida, así como regular las actividades que se realizan en nuestras playas y puntos de baño, con el fin de proteger la salud pública, garantizar la convivencia, salvaguardar el medio ambiente marino y terrestre, y conseguir una mejora de la imagen de nuestro litoral.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. La presente ordenanza regirá en el término municipal de Santa Margalida, en el espacio que constituye el dominio marítimo terrestre definido en el Título I de la Ley 22/1988, de 28 de julio de costas y que tenga la consideración de playa, así como el resto de zona litoral no considerada playa.
2. Esta ordenanza afecta a todos los usos, instalaciones, elementos y actividades susceptibles de ser realizadas en las playas del municipio, ya sea de forma fija o temporal, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones en la materia.
Artículo 3. Definiciones.
A efectos de la presente Ordenanza y de acuerdo con la normativa estatal básica así como la de carácter autonómico de aplicación se entiende como:
a) Playa: Zona de depósito de materiales sueltos tales como arenas, gravas, y cantos rodados, incluyendo escarpas, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o el viento marino, u otras causas naturales o artificiales. En todo caso, para que se considere playa deberá estar inscrita como tal en el registro de playas del Servicio de Emergencias del Govern Balear con el código de identificación correspondiente.
b) Aguas de baño: Cualquier elemento de aguas superficiales donde se prevea que se puedan bañar un número importante de personas o exista una actividad cercana relacionada directamente con el baño y en la que no haya una prohibición permanente de baño ni se haya formulado una recomendación permanente de abstenerse y donde no exista peligro objetivo para el público.
c) Zona de baño: El emplazamiento donde se encuentran las aguas de baño de carácter marítimo y los emplazamientos colindantes que constituyen la parte accesoria de esta agua en relación con los usos turísticos recreativos. En todo caso se entenderá como zona de baño las zonas balizadas a tal fin. En los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas y 50 metros en el resto de la costa.
d) Balizamiento: Cierre de las zonas de baño según la Resolución Ministerial de 2 de septiembre de 1991 en la que se estableció el tipo de Balizamiento a implantar en las zonas de baño, conforme al contenido del Real Decreto 1835 /1983, sobre la adopción del Sistema de Balizamiento Marítimo del AISM para el Balizamiento de las costas españolas y del artículo 69 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre.
e) Temporada de baño: Periodo de tiempo en el que se puede prever afluencia importante de bañistas, teniendo en cuenta los usos y costumbres locales.
f) Concesionario: Persona jurídica o física que, mediante concurso público que resulta adjudicataria de una concesión correspondiente a un servicio de temporada, tales como hamacas y sombrillas, artefactos flotantes, quioscos y otros.
g) Zona de varada: aquella destinada a la estancia, embarque, desembarco y mantenimiento de embarcaciones profesionales y de recreo, debidamente listada.
h) Banderas identificativas: Las diferentes condiciones de seguridad para el baño en las playas o en sus zonas de baño se identificarán mediante banderas, las cuales podrán ser de carácter general o complementarias, que ampliarán o delimitarán la información respecto a los riesgos específicos que se trate. Los colores, significado y criterios de utilización de las banderas serán los que se detallan a continuación, entendiendo el riesgo, a efectos de aplicación de estos criterios, como condiciones de seguridad del momento:
1. Rojo: Se prohíbe el baño. Se utilizará siempre que el baño comporte un grave riesgo para la vida o la salud de las personas, bien para que las condiciones del mar sean desfavorables o bien por la existencia de animales, elementos flotantes, contaminación u otras circunstancias.
Además, en zona de baño, se prohíbe el surf y otros deportes acuáticos sin autorización expresa.
2. Amarillo: Baño permitido con limitaciones. Deberían adoptarse medidas de seguridad que se consideren adecuadas en cada caso. Se utilizará cuando las condiciones del mar puedan originar un peligro para el baño, o cuando exista la presencia de animales, elementos flotantes, contaminación u otras circunstancias que supongan un riesgo para la salud de las personas.
3. Verde: Baño permitido. El baño se puede efectuar sin tomar medidas especiales distintas a las de la propia protección personal. Sin embargo, se recomienda especial precaución en las zonas donde el bañista no pueda permanecer tocando fondo y con la cabeza fuera del agua.
4. Naranja: Bandera complementaria en el estado del mar, siempre deberá ir acompañada de bandera roja, amarilla o verde, y significa que el socorrista ha tenido que ausentarse provisionalmente de la torre aunque la zona sigue con vigilancia activa en todo momento desde las demás torres o puestos de salvamento.
5. Blanca/morada: Presencia de bancos de medusas de cierta consideración.
Artículo 4. Temporada de aplicación.
A efectos de aplicación de la presente ordenanza se considera:
a) Temporada baja: el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 30 de abril ambos incluidos, salvo el período de Semana Santa.
b) Temporada media: el período comprendido entre el 1 de mayo y el 15 de junio ambos incluidos y el 15 de septiembre y el 31 de octubre, ambos incluidos, y el período de Semana Santa.
c) Temporada alta: el período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre.
Artículo 5. Agentes.
Los agentes de la autoridad podrán requerir verbalmente a quienes infrinjan cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ordenanza a fin de que inmediatamente cese la actividad prohibida o realicen la obligación debida, ello sin perjuicio de la incoación de expediente sancionador, cuando proceda, o en su caso, se gire parte de denuncia a la Administración competente.
Artículo 6. Vigilancia.
El Ayuntamiento dispondrá de personal para vigilar la observancia en el ámbito de sus competencias, no sólo de lo previsto en esta ordenanza, sino también de las normas e instrucciones dictadas por la Administración competente sobre salvamento y seguridad de vidas humanas por el que se disponen de las siguientes facultades:
Las actividades inspectoras y de control sobre el cumplimiento de lo previsto en esta Ordenanza serán efectuadas por personal debidamente acreditado de los órganos facultados en el ámbito de sus respectivas competencias, que tendrá en el ejercicio de sus funciones, el carácter de agente de la autoridad y sus declaraciones gozarán de la presunción de veracidad, salvo prueba en contra.
El personal inspector está facultado para solicitar cualquier documentación referente a la instalación y/o actividad, para acceder y mantener, previa identificación y sin previo aviso, a las instalaciones y demás espacios sujetos a inspección.
Las personas titulares de las autorizaciones sometidas a inspección deben prestar la colaboración necesaria, a fin de permitir realizar cualquier examen, control o recogida de información necesaria para el cumplimiento de la función inspectora.
De cada actuación inspectora se levantará acta, cuya primera copia se dará a la persona interesada o persona ante la que se actúe, que podrá hacer constar su conformidad u observaciones respecto del contenido.
Otro ejemplar del acta será trasladada a la autoridad competente para el inicio del procedimiento sancionador en su caso.
TÍTULO II NORMAS DE USO
Capítulo I.- Normas Generales
Artículo 7. Utilización de playas
1. La utilización de las playas será libre y pública para los usos comunes y de acuerdo con la naturaleza de aquéllas, tales como paseo, estancia, baño, navegación, embarcar, desembarcar, varar, pescar y otros actos que no sean necesarios obras y/o instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes, reglamentos y con la presente ordenanza.
2. Las playas, sistemas de dunas o zonas de ribera no serán de uso privado, sin perjuicio de lo establecido en la ley de Costas.
3. Las instalaciones que se permitan en las playas, además de cumplir con lo mencionado en el punto anterior, serán de libre acceso, salvo que por razones de policía, economía, u otras de interés público, debidamente justificadas, se autoricen otras modalidades de uso.
4. Los usos que tengan circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad y los que requieran la ejecución de obras e instalaciones sólo podrán ampararse en la existencia de reserva, adscripción, autorización y concesión, con sujeción a lo que prevé la Ley de Costas, y en otros especiales, si procede, sin que pueda invocarse ningún derecho en virtud de prescripción, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.
5. El paseo, la estancia y el baño pacíficos en la playa y en el mar tienen preferencia sobre cualquier otro uso.
6. Queda prohibido hacer fuego directamente en la tierra de la playa, arena, piedras o rocas. La realización de hogueras en ocasiones puntuales, como la noche de San Juan, podrá ser autorizada de manera expresa por parte del Ayuntamiento, quedando totalmente prohibido encender ningún tipo de fuego sin autorización.
7. Queda prohibido cocinar en la playa o realizar cáterings.
8. Queda prohibido a partir de las 00.00h y hasta las 08.00h de la mañana realizar cualquier tipo de ruido que cause molestias a los vecinos, exceptuando aquéllos que sean organizados o autorizados por el Ayuntamiento.
9. Queda prohibido llevarse arena de la playa.
10. Queda prohibido el daño y la destrucción de las zonas dunares, en cualquiera de sus formas. Queda prohibido circular o andar sobre las especies vegetales delimitadas con barreras, palos o cuerdas de protección.
Capítulo II: Juegos y Actividades
Artículo 8. Práctica de juegos
1. Queda prohibido en las zonas y aguas de baño, y durante la temporada de baño, tanto en la arena de la playa como en el agua del mar, la realización de actividades, juegos o ejercicios que puedan molestar al resto de usuarios.
2. Podrán realizarse este tipo de juegos en las zonas libres que hayan sido señaladas al efecto, o bien donde no causen molestias ni daños a instalaciones o sobre el medio ambiente. Estas actividades siempre se realizarán en zonas de playa y nunca en zonas de dunas.
3. La práctica de kite-surf, en temporada alta, está prohibida en las zonas de baño de las playas del municipio que incluye el espejo de agua hasta la zona de balizamiento.
4. Se exceptúan de la prohibición aquellas manifestaciones de carácter deportivo o lúdico organizadas o autorizadas por el Ayuntamiento de Santa Margalida, sin perjuicio de la necesidad de autorización por parte de otras administraciones cuando sea preceptivo. Éstas se realizarán siempre en lugares debidamente señalizados y balizados.
5. Está prohibida cualquier práctica de juegos en los espigones y embarcaderos así como saltar o arrojarse desde ellos al agua.
Artículo 9. Aparatos de radio, discos compactos o similares, instrumentos musicales
1. No se permite el uso de aparatos sonoros o instrumentos cuando por el volumen de sonoridad causen molestias a los demás usuarios de las playas. Se entiende que se produce molestia cuando el ruido supera los 40 decibelios. En todo caso, serán de aplicación en este caso las normas particulares recogidas en la ordenanza municipal y/o normativa autonómica sobre protección del medio ambiente y la salud ante la contaminación acústica. Esto también se aplicará en el caso de embarcaciones presentes en las inmediaciones de la playa que puedan causar molestias a los usuarios o vecinos.
2. Exceptuado autorización especial, sólo se permite el sistema de megafonía autorizado por el ayuntamiento y utilizado por el servicio de salvamento y socorrismo de las playas y otros sistemas de información de las actividades en las playas o interés general.
3. La realización de cualquier tipo de espectáculo, actividad musical multitudinaria, competición deportiva, etc. a realizar sobre la playa deberá contar con las autorizaciones correspondientes según la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Islas Baleares.
Artículo 10. Campamentos y acampadas
1. Están prohibidos los campamentos y acampadas en la playa. Se asimila a acampar el hecho de instalarse a dormir en la playa.
2. Se entiende como acampada la instalación de tiendas de campaña, sombrillas no diáfanas en sus laterales, estructuras de lona y otros habitáculos cualquiera que sea su material y forma, así como vehículos o remolques habitables. Se exceptúan esta prohibición las estructuras destinadas exclusivamente a la protección de bebés, condicionado a la existencia de éstos y de unas dimensiones acordes con su protección.
2. Las personas que vulneren esta prohibición deberán desalojar de inmediato, a requerimiento verbal de los Agentes de la autoridad, el dominio público ocupado, sin perjuicio de que extiendan parte de denuncia a la Administración competente en orden a la instrucción del expediente sancionador oportuno cuando sea procedente.
Capítulo III: Publicidad
Artículo 11. Publicidad
1. Queda prohibida la publicidad a través de carteles, vallas, medios audiovisuales o de cualquier otro tipo, salvo los autorizados.
2. Queda prohibida la publicidad cualquiera que sea el medio de difusión empleado en el anuncio de actividades dentro del dominio público marítimo terrestre, o a través de las instalaciones temporales o por aire.
3. Para realizar filmaciones, vídeos y reportajes fotográficos con finalidades comerciales, de publicidad y/o similares será necesario obtener autorización expresa del Ayuntamiento.
4. El deterioro de la limpieza de las playas como consecuencia de elementos de publicidad será responsabilidad de los anunciantes.
5. La retirada de los elementos de publicidad serán efectuados por los interesados. Si no lo hacen ellos, lo hará el ayuntamiento y se imputarán a los responsables los costes correspondientes al servicio prestado, sin perjuicio de la imposición de la correspondiente sanción.
Artículo 12. Formas de publicidad
1. Está prohibida la publicidad en los siguientes formatos: vallas publicitarias, carteles, medios acústicos o audiovisuales, adhesivos, reparto de material de propaganda de forma personal o mediante deposición de material por el autoservicio. La prohibición anterior será de aplicación a cualquiera que sea el emplazamiento o medio de difusión, incluida la publicidad hecha desde el aire.
2. Quedan expresamente prohibidos los desfiles con fines publicitarios y/o promocionales de actividades de ocio, tales como discotecas.
Artículo 13. Excepciones
1. Queda prohibida la colocación de cualquier letrero en la playa por particulares, quedando esta atribución reservada para las administraciones públicas con competencias para esta tarea y debiendo realizarse en todo caso, mediante modelos normalizados.
2. Sólo se permitirán aquellas actividades que distribuyen información en consonancia con la difusión de los valores ambientales y sociales de las playas, dunas y zonas de baño, previa autorización y sin perjuicio de lo que establece la Ley 22/1988, de Costas o el Reglamento que la desarrolla.
3. Queda exenta de estas prohibiciones toda cartelería de cariz municipal, autonómico o estatal referida a aspectos directos o indirectos de la playa, sin perjuicio de lo que establecen la Ley 22/1988, de Costas y el Reglamento que la desarrolla.
Capítulo IV: De las embarcaciones.
Artículo 14. Canales de entrada y salida.
El Ayuntamiento fijará los canales balizados para la entrada y salida de embarcaciones, que estarán debidamente señalados, y en los que estará prohibido el baño.
En caso de necesidad de abordar en la playa o a partir de ésta, por parte de las embarcaciones, éstas lo harán a velocidad reducida (máximo a 3 nudos), utilizando los canales citados y evitando interferir su tráfico normal. El balizamiento de los citados canales deberá estar instalado antes del inicio de la temporada media, de acuerdo con las disposiciones de Capitanía Marítima y en las debidas condiciones de mantenimiento.
Artículo 15. Navegación deportiva.
En las zonas exclusivas de baño estará prohibida la navegación deportiva y de esparcimiento y la utilización de cualquier tipo de embarcación o artefacto flotante a excepción de colchones y flotadores y las embarcaciones de salvamento.
Artículo 16. Balizamiento.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 69 del Reglamento de Costas, en los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño se entenderá que ésta ocupa una franja de mar continua en la costa de una anchura de 200 metros lineales en las playas y de 50 metros en los demás tramos de costa. En estas zonas queda prohibida la navegación, exceptuando los extremos de las playas donde se puedan aproximar al suelo las embarcaciones a una velocidad inferior a 3 nudos, debiendo adoptar las precauciones necesarias para evitar riesgos en la vida humana y la navegación marítima.
Quien vulnere estas prohibiciones deberá desalojar inmediatamente, a requerimiento verbal de los Agentes de la autoridad, el dominio público ocupado, sin perjuicio de que emitan parte de denuncia a la Administración competente en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador cuando proceda.
Artículo 17. Motos náuticas.
La utilización de las motos náuticas, a efectos de la presente ordenanza, se atenderá a lo dispuesto en el RD 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas. En cualquier caso se atenderá a la normativa vigente en cada momento en caso de actualización.
Artículo 18. Combustibles.
Queda prohibido el uso de bombonas de gas y/o líquidos inflamables en las playas, a excepción del combustible utilizado para abastecer a los motores de las embarcaciones en las zonas de varada, su manipulación deberá realizarse siguiendo las normas de seguridad más estrictas y bajo la responsabilidad de la persona que la haga.
Artículo 19. Sobre las embarcaciones abandonadas.
En cuanto a las embarcaciones y elementos náuticos flotantes se considerarán abandonados en los siguientes supuestos:
1.- Cuando presenten indicios que razonablemente hagan pensar en el posible estado de abandono. A los efectos anteriores, se entenderán abandonadas las embarcaciones o elementos náuticos que una vez identificados con un adhesivo, permanezcan más de un mes sin moverse del sitio.
2.- Cuando presenten desperfectos que impidan su uso o no estén identificados con el nombre y la matrícula.
En estos casos, el Ayuntamiento de Santa Margalida procederá a la retirada de oficio de las embarcaciones o elementos náuticos y su almacenamiento en un depósito municipal. Una vez retirada la embarcación o elemento náutico, se comprobará si es posible la identificación de la persona titular. En caso de que no sea posible por no tener nombre y matrícula, se informará a Comandancia de Marina u organismo competente.
Transcurrido el período de exposición pública establecido por esta institución, sin que nadie reclame su propiedad, se convertirá en residuo de acuerdo con la ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. Si fuera posible la identificación de la persona titular se le notificará para que en el plazo de quince días retire la embarcación o elemento náutico del depósito, con la advertencia qué en caso de no hacerlo, se procederá a su tratamiento como residuo urbano, y se abrirá el correspondiente expediente sancionador.
De acuerdo con la ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, y la Orden MAM 304/2002, de 8 de febrero, por la que se publican las operaciones de valorización y eliminación de residuos y la lista europea de residuos, en caso de contener líquidos y/u otros componentes peligrosos, la embarcación o elemento náutico tendrá la consideración de residuo peligroso y por tanto el Ayuntamiento de Santa Margalida denunciará el hecho ante la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de las Islas Baleares, competente en este caso para la instrucción del correspondiente expediente sancionador.
Una vez considerada la embarcación o el elemento náutico como residuo, el Ayuntamiento procederá mediante contratación de los gestores de residuos adecuados a su descontaminación, en su caso, y desguace de acuerdo con la normativa vigente, especialmente la de residuos peligrosos, costes que podrá repercutir a la persona propietaria de la misma.
En los casos en que exista peligro para las personas o el medio ambiente, el Ayuntamiento podrá tomar las medidas cautelares que crea oportunas para evitar este riesgo. En estos casos no será necesario cumplir los plazos establecidos.
Capítulo V. Circulación de vehículos en las playas.
Artículo 20. Vehículos en la playa
Se prohíbe el estacionamiento y la circulación no autorizada de vehículos de cualquier tipo, de dos, cuatro o más ruedas por tracción mecánica o animal por la playa y sistemas de dunas, exceptuando los vehículos destinados a la vigilancia, salvamento y servicios de limpieza y mantenimiento.
Quedan exentos de estas prohibiciones de estacionamiento y circulación en las playas los cochecitos de personas con minusvalía. También se permite la utilización dentro del agua de aquellos especialmente diseñados a tal fin, todo ello sin perjuicio de las precauciones que deben tener hacia la seguridad del resto de usuarios.
El Ayuntamiento adoptará las medidas oportunas para facilitar a las personas con discapacidad, la utilización de las playas y sus instalaciones, de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre accesibilidad.
Los vehículos de explotaciones comerciales para su circulación por la playa, en cuanto a la instalación de elementos de temporada, tendrán que contar con una autorización expresa del Ayuntamiento de Santa Margalida, y accederán a ellos por los accesos designados por el Ayuntamiento y fuera del horario cubierto por el servicio público de Salvamento.
Quien vulnere esta prohibición deberá retirar inmediatamente los vehículos del dominio público ocupado, a requerimiento verbal de los agentes de la autoridad, sin perjuicio de que giren parte de denuncia a la administración competente en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador cuando sea procedente.
Capítulo VI: Normas de carácter higiénico-sanitario.
Artículo 21. Calidad de las aguas.
Los usuarios tendrán derecho a ser informados por el Ayuntamiento de la carencia de aptitud para el baño de las aguas que no satisfagan los criterios de calidad mínima exigibles por las normas vigentes.
A tal fin, el Ayuntamiento facilitará información actualizada de las condiciones higiénico-sanitarias de las zonas de baño, a través de la página web, página web turística o similar.
En el ámbito de sus competencias, y en el ejercicio del deber de adoptar las medidas necesarias para la protección de la salud, el Ayuntamiento de Santa Margalida:
a) Señalizará el equipamiento de servicios públicos y las posibles limitaciones de uso que puedan existir, de acuerdo con lo que establece la normativa vigente.
b) Señalizará la prohibición del baño, conforme a lo establecido en la normativa aplicable, cuando así venga establecido por la Consejería de Sanidad y Consumo de las Illes Balears u órgano competente, manteniéndola hasta que no se comunique la desaparición de los riesgos sanitario.
c) Adoptará las medidas necesarias para la clausura de las zonas de baño, cuando así venga acordada por la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma u órgano competente. Estas medidas deben mantenerse hasta que se haya comunicado el acuerdo de reapertura de la zona.
Artículo 22. Normas de conducta.
Queda prohibido lavarse en el agua del mar utilizando jabón, hielo, champú o cualquier otro producto similar, así como la limpieza de otros utensilios.
Queda prohibido dar a las duchas, lavapiés, aseos y mobiliario urbano en general, ubicados en las playas, un uso diferente al que les es propio; así se sancionará conforme a la presente Ordenanza, a los usuarios otra finalidad a las mismas como jugar, limpiar los utensilios de cocina, lavarse o ducharse usando jabón, gel, champú o cualquier producto detergente. Así como pintar y deteriorar estos elementos.
Queda prohibida la evacuación fisiológica en el mar o en la playa.
Queda prohibido limpiar en las duchas o lavapiés, en la arena de la playa o en el agua del mar los utensilios de cocinar o los recipientes que hayan servido para llevar alimentos u otras materias orgánicas.
TÍTULO III DE LA LIMPIEZA
Artículo 23. Limpieza de la playa
La limpieza de las playas será realizada por gestión directa o indirecta del Ayuntamiento de Santa Margalida, con la frecuencia y horario previstos para la gestión adecuada del servicio, y atendiendo a criterios de sostenibilidad y conservación de los medios litorales arenosos.
Queda prohibida la estancia en las playas mientras se realizan los trabajos de limpieza.
De cara a mantener las playas del municipio en las mejores condiciones de limpieza, el Ayuntamiento instalará papeleras a lo largo de cada una de las playas y contenedores en las zonas cercanas.
En cualquier caso, las normas sobre la correcta gestión de los residuos están reguladas por la Ordenanza municipal de gestión de residuos de Santa Margalida.
Artículo 24. Limpieza de las concesiones
En las zonas o parcelas ocupadas por las instalaciones de temporada así como en las zonas de influencia, sea cual sea el uso que se haga, será responsable de la limpieza de esta área la persona titular del aprovechamiento.
Las personas titulares de los servicios de temporada están obligadas a evitar que se produzca acumulación de restos en la zona que deben limpiar cuando esto sea necesario.
Las instalaciones fijas de temporada y/o los establecimientos se tendrán que atender a los horarios establecidos para depositar la basura proveniente de sus negocios. Serán sancionadas si incumplen esta norma.
Artículo 25. Prohibiciones
Queda terminantemente prohibido cualquier acto que pueda ensuciar nuestras aguas de baño, playas, sistemas de dunas, puntos de baño, zonas de baño, accesos y entornos. La persona responsable está obligada a realizar la limpieza inmediata, sin perjuicio de las sanciones que se puedan derivar por estos hechos.
Queda expresamente prohibido el vaciado de depósitos y sentinas, así como la limpieza de embarcaciones con productos químicos.
Queda terminantemente prohibido para los usuarios de las playas arrojar cualquier tipo de residuos (papeles, latas, cartón, comida…) en la arena y en el mar, ya que se deben utilizar las papeleras instaladas para este fin. Del mismo modo queda prohibido dejar abandonados en la playa muebles, palés, cajas, embalajes…
Queda expresamente prohibido tirar colillas o cenizas a la playa, estando obligadas las personas que quieran fumar en la playa a disponer de un cenicero o cualquier otro sistema que demuestre que se está procediendo a la recogida de las colillas y cenizas. No disponer de estos métodos de recogida será motivo de sanción.
El depósito de residuos deberá realizarse de forma selectiva en las papeleras que a tal efecto se encuentren distribuidas por la arena de la playa.
Para el uso correcto de estos contenedores se tendrán que seguir las siguientes normas:
a) No se emplearán para el derrame de líquidos, escobas, maderas, utensilios, etc, así como tampoco para animales muertos.
b) No se depositarán materiales de combustión.
c) La basura se depositará de forma selectiva en el interior del contenedor, evitando el desbordamiento y la acumulación de residuos a su alrededor, porque en caso de encontrarse lleno, deberá realizarse el depósito en la papelera o contenedor más cercano.
Queda prohibido depositar en las papeleras de las playas las bolsas de basura domiciliaria o de establecimientos comerciales del tipo que sea tanto en las ubicadas en el exterior de la arena como en la misma playa.
Queda prohibido el uso de vidrio en las playas y el resto de zonas rocosas o boscosas del litoral del municipio, con el fin de prevenir accidentes y proteger a los usuarios de las playas y el resto de la franja costera.
Queda prohibido realizar cualquier tipo de pintada o grafito en las instalaciones, objetos o espacios de uso público sin la correspondiente autorización del Ayuntamiento. Los agentes de la autoridad pueden conminar personalmente a la persona infractora para que proceda a su limpieza, sin perjuicio de la imposición de sanciones que correspondan por la infracción cometida.
No obstante lo establecido en el artículo anterior, los pescadores pueden realizar en la playa sus tareas de limpieza de artes y enseres, existiendo, inmediatamente después de terminar estas tareas, depositado los residuos que se generen en los contenedores.
Quienes vulneren estas prohibiciones, a requerimiento verbal de los agentes de la autoridad, deberán retirar inmediatamente los residuos y proceder a su depósito conforme se establece en esta ordenanza, sin perjuicio de que levanten acta de denuncia en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador.
Artículo 26. Vertidos y derrames
Con el fin de mantener la higiene y la salubridad, el personal del Ayuntamiento vigilará los vertidos y depósitos de materiales que puedan producir contaminación y riesgos de accidentes, denunciará a las personas infractoras y adoptará las medidas para impedir que sigan produciendo actuaciones del mismo tipo, de modo que darán cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Costas y demás normativa aplicable.
Artículo 27. Posidonia Oceánica
La Posidonia Oceánica presente en las playas es uno de los mejores indicadores de su buena calidad a la vez que sirve de hábitat para numerosas especias y contribuye a la formación y el mantenimiento de la playa.
La disposición de los restos de posidonia oceánica a modo de arrecifes o barreras paralelas a la costa, reduce y disipa considerablemente la incidencia de la energía de las olas sobre las zonas de playa y evita por tanto la pérdida de arena al disminuir los procesos erosivos. Por estos motivos, durante la temporada invernal y frente a la amenaza de fuertes temporales se evitará la retirada de estos restos de posidonia oceánica para proteger y mantener las playas en el tiempo.
El Ayuntamiento procederá a la retirada de los restos acumulados de Posidonia oceánica que se vayan depositando en las playas desde el 15 de abril hasta el 31 de octubre siempre que las condiciones meteorológicas lo permitan, atendiendo a criterios técnicos y siempre bajo supervisión. Estas fechas pueden modificarse a criterio técnico del ayuntamiento por circunstancias que así lo fundamenten.
En caso de que debido a la proximidad de las fiestas de Semana Santa se considerase conveniente para el desarrollo turístico de las playas avanzar la retirada de los restos de posidonia oceánica, se podrá avanzar esta retirada siempre que las condiciones meteorológicas lo permitan y no suponga un riesgo para la conservación de la arena de la playa.
Se prohíbe específicamente la retirada de estas acumulaciones realizadas por personas o entidades sin autorización expresa del Ayuntamiento. Se excluye de esta consideración las pequeñas extracciones que de forma tradicional y esporádica se hagan para uso doméstico (abono, camas de animales, etc), para las que se deberá obtener autorización previa del Ayuntamiento.
TÍTULO IV DE LA PRESENCIA DE ANIMALES EN LAS PLAYAS
Artículo 28. Circulación y permanencia
El objeto de este título es regular la presencia de animales en las playas del municipio durante todo el año. Para ello, se determinará un período en el que, se permitirá la circulación y permanencia de los animales en las playas del municipio.
Debido a las circunstancias distintas de cada playa, se establecen diferentes criterios, que son los siguientes:
* En estas playas se incluye también como prohibición los días comprendidos entre el Jueves Santo y el lunes de Pascua.
El acceso de los animales al baño se regula de la misma forma que su presencia en las playas respetando los lugares y fechas indicados.
Las personas propietarias de los animales deberán velar por evitar la deposición de orines y heces en la playa tanto en la arena como en la lámina de agua, debiendo retirar de forma inmediata cualquier excremento, así como disponer en todo momento de utensilios para poder recoger las heces.
Los animales tendrán que ser controlados en todo momento por las personas propietarias o responsables con sistema de sujeción al animal y evitar molestias al resto de personas usuarias de las playas. En el caso de animales potencialmente peligrosos se cumplirá con lo dispuesto en la normativa específica sobre estos animales. En particular tendrán que ir controlados mediante correa o el método más adecuado para cada especie y deberá hacerse uso de bozal.
La infracción de este artículo comportará la correspondiente sanción, previa instrucción del correspondiente expediente sancionador, además de que la persona infractora estará obligada a la inmediata retirada del animal.
Quedan exentos de esta regulación los perros guía que utilicen los invidentes u otras circunstancias justificadas similares.
Arte. 29.1. Presencia y circulación de equinos.
Se regula en este apartado la presencia de equinos, entendiéndose en este caso como animales de compañía puesto que sólo se posibilita el acceso para paseos, excursiones, ... y acciones similares.
Se permite el acceso al litoral de Santa Margalida comprendido entre la playa de Son Bauló y el puerto de Son Serra de Marina (recorrido del Sendero Azul), siempre que se respeten las siguientes normas:
- Es obligatoria la circulación por el sendero indicado. Está totalmente prohibido salir del sendero y pasar por encima de la vegetación dunar.
- Los animales no podrán galoparse con presencia de senderistas a menos de 100 metros. Sólo podrán andar y trotar en forma de paseo.
- Los caballos deberán llevar instalado un dispositivo para la recogida de las defecaciones de los mismos, debiendo utilizarlo tanto cuando los animales estén en marcha como cuando se encuentren en parada. La carencia o incorrecta colocación del dispositivo será motivo de sanción. Se prohíbe que caballos y otros animales domésticos realicen sus deposiciones sobre la arena u otros elementos de vía destinado al paso de ciudadanos. Los propietarios tenedores de animales deben recoger y tirar las heces, limpiando la vía pública que hayan ensuciado.
- Ningún menor de 18 años puede conducir un equino en solitario. En caso de que el equino vaya conducido por un menor, siempre irá acompañado de un adulto. En todo caso, los conductores deben demostrar seguridad sobre el carácter del animal, experiencia de jinete y suficiente fuerza y capacidad para dominar al animal.
- Los animales sólo podrán acceder y circular por el litoral por las zonas habilitadas e indicadas habilitadas para ello.
- Queda prohibido el amarre de cualquier tipo de animal en farolas, árboles, protectores, señales de tráfico, rejas o cualquier otro elemento fijo o móvil susceptible de utilización para este uso, debiendo permanecer siempre en la mano de una persona competente o lugares habilitados al efecto.
- Los caballistas deben llevar en todo momento copia de la tarjeta sanitaria equina y el recibo original o copia del seguro de responsabilidad civil, con una cobertura mínima de 30.050,60 euros por posibles daños a terceros.
- En caso de la presencia de equinos con finalidades diferentes a las recreativas, como la grabación de anuncios publicitarios u otros fines con finalidad económica, es necesario pedir autorización por escrito al ayuntamiento.
Artículo 29. Responsabilidad de los daños
La persona poseedora de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la persona propietaria, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione a las personas, las instalaciones y el medio ambiente en general.
Artículo 30. Animales abandonados
Se considerará que un animal está abandonado si no lleva ninguna identificación del origen o persona propietaria, ni va acompañada de ninguna persona. En este supuesto, se actuará de acuerdo con lo que prevé la Ordenanza municipal de tenencia de animales de compañía.
Artículo 31. Excepciones
Se permite, durante todo el año, la presencia de perros destinados a trabajos de salvamento o auxilio a personas necesitadas, cuando las circunstancias así lo aconsejen. Queda autorizada expresamente la presencia de perros guía en todos los ambientes contemplados en la presente ordenanza, sin perjuicio de la responsabilidad de la persona poseedora y/o propietaria ni de las medidas que él mismo deba adoptar para evitar molestias o riesgos para el resto de personas usuarias.
Cuando por fiestas, concursos, espectáculos, celebraciones, etc. sea utilizada la zona de playa y esto suponga la presencia de animales, éstos permanecerán en todo momento en las zonas y lugares autorizados por la administración.
TÍTULO V DE LA PESCA
Artículo 32. Autorizaciones
En las playas de Can Picafort, Son Bauló y Son Serra de Marina está permitida la pesca durante la temporada baja. Durante la temporada alta (1 de mayo a 31 de octubre y Semana Santa) no se podrá pescar entre las 7h y las 22h debido a los daños se pueden ocasionar a bañistas. Esta actividad se realizará con la licencia de pesca correspondiente. En todo caso, deberá atenderse además de lo que prevé esta ordenanza, lo que prevé la normativa autonómica y estatal de pesca recreativa, como por ejemplo prohibido pescar con presencia de bañistas, aunque el lugar y el horario esté habilitado para ello.
A tal efecto, la playa de Can Picafort se entiende desde el límite con Muro hasta el puerto de Can Picafort.
En el resto de playas y litoral está permitida la pesca durante todo el año.
En todo caso, cualquier actividad de pesca queda supeditada a la ausencia de bañistas en la playa o que la pesca se realice a más de 100 metros de éstos. Se podrán decomisar los utensilios de pesca utilizados.
En casos excepcionales como ferias y concursos, las actividades estarán sujetas a autorización explícita.
Artículo 33. Prohibiciones
Queda prohibida la pesca submarina en el ámbito de las playas y/o zonas de baño. También queda prohibida la entrada y salida al mar desde la playa a los pescadores submarinos con el fusil cargado, así como la manipulación en el suelo o en la zona de baño de éste u otros instrumentos de pesca submarina que puedan suponer un riesgo para a la seguridad de las personas.
TÍTULO VI DE LA FAUNA Y LA FLORA
Artículo 34. Flora y fauna local
Queda prohibido alterar el hábitat, causando la muerte intencionada, extracción o deterioro de cualquier tipo de fauna y flora del ecosistema del litoral del término municipal y por extensión de las playas o zonas de baño.
TÍTULO VII DE INSTALACIONES Y ELEMENTOS DE TEMPORADA
Artículo 35. Uso del mobiliario de las playas
Queda prohibido cualquier uso de las pasarelas de acceso a la playa o mar que no sea el tráfico de usuarios a pie, con coches de niños o sillas de minusválidos.
Queda prohibido dar a las duchas, lavapiés, WC u otro mobiliario urbano en general, ubicados en las playas, accesos o cercanías, un uso distinto al que le son propios.
Así se sancionará a aquellas personas usuarias que den utilidad de juego, limpieza de utensilios de cocina, lavarse o ducharse utilizando jabón, hielo, champú o cualquier otro producto detergente, pintar, deteriorar, etc. sin perjuicio de las responsabilidades de otro tipo que puedan exigirse por los actos llevados a cabo.
Queda prohibido el uso o manipulación de los elementos destinados a salvamento y vigilancia de playas o zonas de baño para otros efectos distintos a los que están destinados, y por parte del personal no autorizado.
Queda prohibido subir y utilizar cualquier tipo de torres de vigilancia, postes de banderas de señalización del estado del mar y módulos de primeros auxilios por persona ajena al Servicio de Salvamento y Seguridad de Playas.
Artículo 36. Instalaciones temporales
El Ayuntamiento dentro del ámbito de los intereses que le son propios determinará anualmente las necesidades existentes de las instalaciones temporales en las playas, y en su caso, de acuerdo con estas necesidades establecerá el procedimiento legalmente establecido para la gestión directa o indirecta de estos servicios.
Las personas adjudicatarias de las instalaciones temporales tendrán que dar servicio según lo establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y su Reglamento General, según la autorización enviada al Ayuntamiento por parte de la Demarcación de Costas y en caso necesario, se tendrán que obtener las autorizaciones o permisos que requieran estos organismos para poder llevar a cabo la explotación de los elementos adjudicados, así como el estricto cumplimiento de las condiciones generales que establezcan las administraciones mencionadas en sus autorizaciones.
Las adjudicaciones efectuadas por la gestión indirecta de la explotación de servicios temporales en las playas quedarán condicionadas a la autorización de la Demarcación de Costas de las Islas Baleares.
Por tanto, queda prohibido realizar cualquier empleo con instalación fija o desmontable sin contar con la preceptiva autorización, así como la ocupación de espacio público sin autorización de embarcaciones, remolques, velas, hamacas, velomares, remos.
Para las instalaciones, no está permitida la construcción de obras de fábrica y de otras obras fijas. Las instalaciones deben ser total y fácilmente desmontables, entendiendo como tales las que establece el art. 51 de la ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y el artículo 108, apartado 2 del Reglamento General de Desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de Costas.
La ejecución y explotación de las instalaciones se llevará a cabo, bajo el riesgo exclusivo y la responsabilidad de la persona adjudicataria. En caso de tratarse de embarcaciones de alquiler se responsabilizará a la persona titular de la adjudicación de la actividad y serán consideradas personas infractoras tanto la persona titular del servicio como la persona usuaria que cometa la infracción.
Las personas adjudicatarias de concesiones temporales en las playas serán las personas responsables, junto con el infractor, de forma solidaria, de no permitir el uso de vidrio (botellas, vasos, envases) por parte de las personas usuarias en el área de sus concesiones.
Queda terminantemente prohibido en el tiempo de uso en medio acuático de embarcaciones o similares a pedal, vela o motor, el transporte y/o consumo de cualquier tipo de botellas, botes o elementos susceptibles de ser derramados en el mar.
Queda exento del artículo anterior el transporte de botellas de agua para su consumo durante el tiempo de disfrute de embarcaciones de pedal, vela o motor. En este caso, la persona adjudicataria de la actividad de arrendamiento de estas embarcaciones será la persona responsable de controlar el retorno de la totalidad de botellas transportadas.
Extinguida la autorización en el caso de concesiones temporales, la persona adjudicataria, estará obligada a retirar las instalaciones y/o elementos en el plazo de 5 días, así como a restaurar la realidad física del espacio ocupado en el mismo plazo de tiempo. En caso de no cumplir estas indicaciones, el Ayuntamiento procederá a la retirada de los restos con cargo a la fianza depositada por la persona adjudicataria.
La ocupación de la playa por instalaciones de temporada se regula por autorizaciones de espacios determinados, los concesionarios pagan los cánones de explotación de estos espacios. Esto significa que dentro de las áreas de instalación autorizadas, los usuarios de la playa que no accedan a estos elementos no pueden colocarse dentro de estos espacios. En estos casos, el espacio es de uso privativo. Asimismo, el ayuntamiento vigilará para que se cumplan los porcentajes de playa ocupada por instalaciones y el porcentaje de zona libre.
Artículo 37. Recogida diaria de los servicios de los concesionarios
Los concesionarios de playa recogerán sus servicios a diario al finalizar la jornada para facilitar la limpieza de las playas y ofrecer una buena imagen de las áreas de concesión. Las hamacas serán apiladas bajo las sombrillas dejando el espacio interlineal paralelo a la línea de costa entre sombrillas para poder desarrollar las tareas de limpieza con maquinaria.
Artículo 38. Arrendamiento del servicio
No se permite el uso de las instalaciones temporales presentes en las playas como hamacas, sombrillas o velomares si no han sido arrendados.
Artículo 39. De la limpieza de las instalaciones
Las personas titulares de las instalaciones temporales tienen la obligación de conservar y mantener en perfecto estado los elementos y la limpieza de la zona de influencia, así como de los accesos, procediendo a diario a la ejecución de estos trabajos de limpieza, con la frecuencia que sea necesaria, debiendo extremar la limpieza al finalizar la jornada de trabajo. La zona de influencia queda claramente definida por la procedencia de los restos depositados sobre la arena.
Los trabajos de limpieza incluirán la retirada de los residuos que se puedan depositar sobre la arena incluidas colillas de cigarrillos mediante recogida manual o cribado manual. Se recogerán también pequeños restos de hojas de posidonia oceánica que puedan aparecer puntualmente sobre la arena así como la recogida de los elementos flotantes (plásticos, maderas, etc.), situados a dos metros de la confluencia del agua del mar con la arena de la playa.
El abandono de residuos voluminosos, tales como embarcaciones, cajas, sombrillas, hamacas u otras de similar naturaleza, sobre la playa o sistemas de dunas será considerado infracción y contemplado en esta ordenanza como sanción muy grave.
Artículo 40. Vigilancia
El Ayuntamiento dispondrá de personal para realizar tareas de vigilancia de lo previsto en relación al salvamento de playa que actuarán como vigilantes debidamente uniformados.
Artículo 41. Venta ambulante
Se prohíbe la venta ambulante en la playa de cualquier producto alimenticio, bebidas o artículos de cualquier origen así como su demanda, compra o adquisición, salvo que el vendedor disponga de la correspondiente autorización municipal.
Los agentes de la autoridad podrán requisar la mercancía a aquellas personas que realicen la venta prohibida en el apartado anterior, y en todo caso, cesarán la actividad prohibida a requerimiento de los mismos, sin perjuicio de que giren acta de denuncia en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador.
Una vez requisada la mercancía, ésta sólo podrá ser devuelta a la persona infractora cuando acredite documentalmente su propiedad y, en su caso, una vez satisfecha la sanción que le venga impuesta en aplicación de la presente ordenanza.
Se prohíbe también la realización de actividades o prestación de servicios como masajes, tatuajes, videncia y similares, y su demanda, uso o consumo, salvo si dispone de autorización municipal a favor de quien los realiza o presta.
A los efectos previstos en este apartado, la licencia o autorización municipal debe estar situada en un lugar perfectamente visible.
TÍTULO VIII VIGILANCIA Y SEGURIDAD EN LAS PLAYAS
Artículo 42. Vigilancia y seguridad
Con objeto de prevenir lo que se estime oportuno en materia de salvamento y seguridad de las vidas humanas, las playas de Can Picafort, Son Bauló y Son Serra de Marina dispondrán de servicios de Salvamento y Socorrismo, valorando la ocupación y la peligrosidad de cada playa. Se dispondrá de personal de salvamento y socorrismo en las playas municipales durante las temporadas media y alta (del 1 de mayo al 31 de octubre) aunque las fechas y horarios se determinasen en la licitación respecto a las circunstancias año a año.
El Ayuntamiento dispondrá del personal para vigilar lo que se ha observado en lo previsto en relación al salvamento de playas, según el Decreto 2/2005, de 14 de junio, de la Consejería de Interior del Gobierno Balear, el Decreto de modificación 22/2015, así como la Instrucción técnica 1/2016 del Director General de Interior.
Los servicios de Salvamento y Socorrismo atenderán los puntos de auxilio de salvamento existentes en las playas exclusivamente durante el horario que determine, y que figurará expuesto en los carteles indicadores situados en los accesos a las playas.
Los puntos de vigilancia dispondrán de equipos de salvamento en los que poder dar una respuesta al rescate y asistencia de personas que lo necesiten.
La bandera roja significa la prohibición del baño. En caso de que algún usuario o usuaria procediera a bañarse con la existencia de bandera roja, será instado por los servicios de salvamento, en su horario de servicio, a que salgan del mar. Si no se acata la orden, será reclamada la presencia de las fuerzas de seguridad para que intervengan y realicen las actuaciones pertinentes para hacer cumplir la prohibición de baño.
El público bañista queda obligado a seguir las orientaciones e indicaciones que por seguridad puedan realizar los Servicios de Salvamento y Socorrismo, así como cuantas disposiciones existentes o que puedan indicarse en lo sucesivo por los organismos competentes.
Queda prohibido el baño en los espigones y en otras zonas señalizadas en las que no se permite el baño o el paso está restringido.
Las personas que quieran bañarse fuera de la temporada de baño o fuera del horario establecido por los servicios de Salvamento y Socorrismo, lo harán bajo su exclusiva responsabilidad.
También lo harán bajo su exclusiva responsabilidad, bañándose dentro de la temporada de baño y dentro del horario establecido por los servicios de Salvamento y Socorrismo, siempre que lo hagan:
a) Sin seguir las orientaciones e indicaciones de los Servicios de Salvamento y Socorrismo.
b) Fuera de las zonas balizadas por el baño o señalizadas mediante banderas.
Se recomienda a las personas con algún tipo de discapacidad o enfermedad que se quieran bañar y para las que el baño pueda constituir algún riesgo, poner esta circunstancia en conocimiento de los Servicios de Salvamento y Socorrismo, a efectos de que estos servicios adopten en su caso las medidas pertinentes.
Queda prohibida la simulación de cuantos hechos puedan poner en funcionamiento los servicios públicos de salvamento, socorrismo, sanidad, seguridad o cualquier otro, salvo los ejercicios de simulacros organizados por el organismo público en cumplimiento de la legislación vigente, y en especial, del Decreto 2/2005 de 14 de enero, de la Consejería de Interior del Gobierno Balear.
TÍTULO IX RÉGIMEN SANCIONADOR
Capítulo I: Disposiciones generales
Sin perjuicio de la competencia Sancionadora de los órganos de la Administración del Estado o de la Administración Autonómica, regulada en la ley 22/1988, de 28 de julio de Costas y en el Reglamento General para el Desarrollo y Ejecución de esta ley , aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, las infracciones previstas en esta ordenanza serán sancionadas por el Ayuntamiento de conformidad con la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local y por el Real decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local.
Siempre que el Ayuntamiento tenga conocimiento de la comisión de alguna de las infracciones tipificadas podrá iniciar el oportuno expediente.
Se consideran infracciones las vulneraciones de las prescripciones contenidas en esta Ordenanza.
Son personas responsables de las infracciones tipificadas en este Título, las personas físicas y jurídicas que las cometan. La responsabilidad exigible lo será no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas, animales o bienes por los que civilmente se deba responder conforme al derecho común.
Artículo 43. Consecuencias de las actuaciones infractoras
Toda actuación que contradiga esta Ordenanza podrá dar lugar a:
1) La adopción por parte del Ayuntamiento de las medidas necesarias para que se proceda a la restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilícita.
2) La iniciación de los procedimientos de suspensión y extinción de actos administrativos en los que presuntamente se pudiera amparar la actuación ilícita.
3) La imposición de sanciones económicas a las personas responsables previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio de las posibles responsabilidades de orden penal que pudieran haber incurrido.
4) Las obligaciones de resarcimiento de daños o indemnización de los perjuicios con cargo a quienes sean declarados responsables.
Artículo 44. Restauración de la realidad física alterada
El Ayuntamiento, además de incoar y tramitar el correspondiente expediente sancionador, adoptará las medidas que tiendan a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal. Las sanciones que se aprecien se impondrán independientemente de estas medidas.
Artículo 45. Adopción de medidas provisionales
Iniciado el procedimiento sancionador, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieran elementos de juicio suficientes para ello.
No pueden dictarse medidas provisionales que puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a las personas interesadas o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
Capítulo II: Infracciones
Artículo 46. Responsabilidades
Serán personas responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza las personas físicas y/o jurídicas que las cometan. En caso de que el infractor sea menor de edad, responderán solidariamente a los padres o tutores legales.
La responsabilidad exigible lo será no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas, animales o bienes por los que civilmente debe responderse conforme al derecho común.
Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por su estado originario, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse a la persona infractora para su satisfacción en el plazo que a tal efecto se determine, quedando, si no se hace así expedida la vía judicial correspondiente.
Artículo 47. Infracciones
Para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos se consideran infracciones de acuerdo con esta ordenanza la vulneración de las prohibiciones o prescripciones que contiene.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
1) Infracciones leves
1.- El incumplimiento de las normas de limpieza por parte de las personas usuarias de la playa que no se consideren graves en el punto 2 de este artículo.
2.- No disponer de ceniceros u otros sistemas de recogida de cenizas y colillas cuando se esté fumando en la playa.
3.- Dar a las duchas, lavapiés, WC u otro mobiliario urbano en general, ubicados en las playas, accesos o entornos un uso diferente al que le son propios.
4.- Lavarse en el agua del mar utilizando jabón, hielo, champú o cualquier otro producto similar, así como la limpieza de otros utensilios.
5.- La evacuación fisiológica en el mar o la playa, o áreas de los alrededores.
6.- La falta de exhibición del permiso de la actividad autorizada a requerimiento de los agentes de la autoridad.
7.- La práctica de cualquier tipo de juegos que puedan causar molestias o daños a terceros, a instalaciones o sobre el medio ambiente.
8.- Cualquier uso de las pasarelas de acceso al mar que no sea el de tráfico a pie, en cochecito de niño o silla de ruedas.
9.- Pernoctar en todo el litoral costero.
10.- Todas aquellas que no sean calificadas como graves o muy graves.
2) Infracciones graves:
1.- El incumplimiento de las normas de limpieza por parte de las personas titulares de los servicios de temporada de playa o de cualquier otra actividad autorizada o no por el órgano competente.
2.- El depósito en contenedores de cigarrillos o cualquier otro material en combustión por parte de los usuarios o usuarias de las playas.
3.- El abandono de animales en la playa.
4.- Tirar o depositar basura, colillas, o escombros en la playa o en el mar.
5.- La circulación o permanencia, fuera del período permitido de cualquier tipo de animal en la playa o zona de baño
6.- El estacionamiento y la circulación de vehículos de cualquier tipo, de dos, cuatro o más ruedas, por tracción mecánica o animal en las playas, litoral y sistemas de dunas sin autorización expresa de la autoridad competente.
7.- Hacer hogueras en la playa, sobre piedras o rocas, y las zonas adyacentes, así como el uso de barbacoas, bombonas de gas y/o líquidos inflamables.
8.- La práctica de surf, kite-suf, wind-surf... contraviniendo la presente ordenanza.
9. La reiteración de falta leve.
10.- Instalación en las playas y zonas de baño de tiendas de campaña, remolques habitables, estructuras con lonas, toldos…
11.- Limpieza de embarcaciones con cualquier producto de limpieza o componente químico en el mar y litoral costero.
12.- Uso de vidrio en las playas, zonas rocosas y boscosas del entorno, así como la venta de estos envases por parte de los concesionarios de playas.
13. - La no retirada de las deposiciones animales en las playas por distracción u omisión.
14.- La desobediencia en caso de aviso a usuarios de la playa por parte de la Policía Local o bien del Servicio Público de Salvamento de tener que moverse a una zona libre de la playa, para ocupar zonas de explotación de instalaciones de temporada.
3) Infracciones muy graves:
1.- El vertido y el depósito de materias que puedan producir contaminación y/o riesgo de accidentes.
2.- La entrada y salida al mar desde la playa a los pescadores submarinos con el fusil cargado, así como la manipulación en el suelo o en zona de baño de éste u otros instrumentos de pesca submarina que puedan suponer un riesgo para la seguridad de las personas.
3.- Realizar cualquier empleo con instalación fija o desmontable sin disponer de la preceptiva autorización.
4.- La varada, permanencia o abandono de embarcaciones, mesas de vela, velomares, motos acuáticas, etc., fuera de las zonas señaladas y destinadas a tal fin.
5.- La circulación de embarcaciones que contravenga lo que establece el título VIII.
6.- No hacer caso de las banderas de seguridad de las playas y/o no atender a las indicaciones de los socorristas y bañarse con bandera roja.
7.- El tráfico de cualquier artefacto flotante, a excepción de flotadores y colchones, en el interior de las zonas balizadas para el baño.
8.- El uso o manipulación por parte de personal no autorizado de los elementos destinados a salvamento y vigilancia de las playas y zonas de baño para otros efectos distintos de los que están destinados.
9.- La retirada de restos de Posidonia Oceánica por personas o entidades sin autorización expresa del Ayuntamiento.
10.- El abandono de residuos voluminosos, tales como embarcaciones, cajas, sombrillas, hamacas u otras de naturaleza similar, en la playa o sobre sistemas de dunas.
11.- La venta ambulante en la playa de productos alimenticios o de otro tipo.
12.- Realizar cualquier tipo de derrame en el mar desde una embarcación.
13.- Simular hechos que puedan poner en funcionamiento los servicios públicos de salvamento, socorrismo, sanidad, seguridad o cualquier acto.
14.- No instalar las personas adjudicatarias de explotaciones de actividades acuáticas el canal de balizamiento de entrada - salida de embarcaciones.
15. Realizar grafitos o pintadas en zona de DPMT sin autorización.
16.- La reiteración de falta grave.
Artículo 48. Sanciones
De conformidad con lo que prevé la Ley de bases de régimen local, artículos 139, 140 y 141, y atendiendo a la tipificación y clasificación de las infracciones en la Ley de bases y en la presente ordenanza, las sanciones por infracción de la presente ordenanza serán las siguientes:
1. Infracciones leves: multa de hasta 750 euros. Si no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad, se aplicará la sanción tipo de 300 euros.
2. Infracciones graves: multa desde 751 hasta 1.500 euros. Si no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad, se aplicará la sanción tipo de 1.000 euros.
3. Infracciones muy graves: multa desde 1.500 a 3.000 euros. Si no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad, se aplicará la sanción tipo de 2.500 euros.
Artículo 49. Agravantes
Para la determinación de la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La mayor o menor perturbación causada por la infracción al medio ambiente y/o a los usuarios o usuarias.
b) La intencionalidad del autor
c) El beneficio obtenido
d) La gravedad de la infracción
e) La reiteración.
Artículo 50. Procedimiento.
Las denuncias serán formuladas por los agentes de la autoridad o por los particulares, y tramitadas conforme al procedimiento previsto en el Decreto 14/1994, de 10 febrero, regulador del régimen sancionador en las Islas Baleares, así como la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
El Ayuntamiento podrá instruir, en cualquier caso, los expedientes infractores y resolverlos o, en su caso, elevarlos a la autoridad administrativa competente para su resolución.
Artículo 51. Entrada en vigor.
La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de la publicación del texto íntegro de la misma en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y una vez transcurrido el plazo de quince días hábiles a contar desde la comunicación del acuerdo al Gobierno de las Islas Baleares, al Consell y a la Delegación de Gobierno.
Disposición adicional primera:
- Esta ordenanza complementa lo expuesto en los artículos 33 y 34 de la ordenanza municipal de “Policía y Buen Gobierno” (BOIB nº 12 de 27/01/2001; BOIB nº 106 de 21/07/2012; BOIB nº 90 de 3 de julio de 2014; BOIB nº 95 de 3 de agosto de 2017; BOIB nº 42 de 8 de abril de 2017; BOIB nº 167 de 4 de diciembre de 2021; Aprobación inicial en el BOIB nº. ), así como la Ordenanza reguladora de la venta ambulante BOIB nº 33 de 7/03/2015; BOIB Nº. 19 de día 13/02/2021 y BOIB Nº. 167 4 de diciembre de 2021)
Disposición adicional segunda:
- En referencia a lo que dispone el apartado 8 del artículo 4 de la Ordenanza Municipal sobre Tenencia de Animales Domésticos y de Compañía (BOIB 143 de 14/10/2006) donde dice “No se permitirá la entrada y la permanencia de animales en los siguientes lugares:[…] en las playas ocupadas por los usuarios”, se complementa con el artículo 28 de la presente ordenanza, aclarando que una playa “ocupada por los usuarios” se entiende a que se refiere durante la temporada “alta” o “media” según lo dispuesto en el art. 4 de la presente ordenanza. Por tanto, durante la temporada baja (de 1 de noviembre a 30 de abril) está permitido el acceso y la permanencia de animales según lo dispuesto en esta ordenanza.»
Contra el presente acuerdo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Todo esto sin perjuicio de que pueda interponer cualquier otro recurso que pudiera estimar más conveniente a su derecho.
Santa Margalida, a fecha de la firma electrónica: (18 de julio de 2022)
El alcalde (Joan Monjo Estelrich)