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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE SANTA MARIA DEL CAMÍ

Núm. 390311
Aprobación definitiva modificación ordenanza fiscal impuesto incremento valor terrenos naturaleza urbana

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Texto

Transcurrido el plazo de treinta días de exposición pública de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin que se haya presentado ninguna reclamación, el acuerdo de aprobación provisional de dicha modificación se ha convertido en definitivo en virtud de lo establecido en el art. 17.3 del R.D Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Se transcribe a continuación el texto íntegro de dicha modificación, en función de lo previsto en el art. 17.4 del R.D Legislativo 2/2004:

Artículo 7º

1. La base imponible de este Impuesto estará constituida por el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

2. Para determinar la base imponible, mediante el método de estimación objetiva, se multiplicará el valor del terreno en el momento del devengo por el coeficiente que corresponda al período de generación conforme a las reglas previstas en el apartado 4 del mismo artículo.

3. Cuando, a instancias del sujeto pasivo conforme al procedimiento establecido en el artículo 104.5 de la ley 2/2004 reguladora de las haciendas locales, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada mediante el método de estimación objetiva, se tomará como base imponible el importe de este incremento de valor.

4. El período de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto este incremento.

El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, será, para cada período de generación, el máximo actualizado vigente, de acuerdo con el artículo 107.4 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 8º

El período de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto este incremento.

En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para calcular el período de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una transmisión posterior del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquél en que se produjo el anterior devengo del impuesto.

En el cómputo del número de años transcurridos deben tomarse años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En caso de que el período de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.

Artículo 17º

1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento de Santa Maria del Camí la correspondiente autoliquidación e ingresar el importe resultante de ésta. Esta autoliquidación deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a. Cuando se trate de actos intervivos, el plazo será de treinta días hábiles.

b. Cuando se trate de actos a causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo. Para que pueda estimarse la solicitud de prórroga por la Administración Tributaria Municipal, ésta deberá presentarse antes de que finalice el plazo inicial de seis meses.

2. La autoliquidación deberá contener cuantos elementos de la relación tributaria sean imprescindibles para practicar la liquidación procedente y, en todo caso, los siguientes:

a) Nombre y apellidos o razón social del sujeto pasivo, contribuyente y, en su caso, del sustituto del contribuyente, N.I.F de éstos, y sus domicilios, así como los mismos datos de los demás intervinientes en el hecho, acto o negocio jurídico determinante del devengo del impuesto.

b) En su caso, nombre y apellidos del representante del sujeto pasivo ante la Administración Municipal, N.I.F. de éste, así como su domicilio.

c) Lugar y Notario autorizador de la escritura, número de protocolo y fecha de ésta.

d) Situación física y referencia catastral del inmueble.

e) Participación adquirida, cuota de copropiedad y, en su caso, solicitud de división.

f) Número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento del valor de los terrenos y fecha de realización anterior del hecho imponible.

g) Opción, en su caso, por el método de determinación directa de la base imponible.

h) En su caso, solicitud de beneficios fiscales que se consideren procedentes.

Artículo 18º

Estará obligado a presentar la autoliquidación sin ingreso el interesado a acreditar la inexistencia de incremento de valor, que deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, acompañado de los elementos de prueba donde conste el valor de aquél en el momento de su transmisión y adquisición.

El Ayuntamiento podrá aprobar un modelo normalizado de autoliquidación, que establecerá la forma, lugar y plazos de su presentación y, en su caso, ingreso de la deuda tributaria, así como los supuestos y condiciones de presentación por medios telemáticos. Sin perjuicio de las facultades de comprobación de los valores declarados por el interesado o el sujeto pasivo, el ayuntamiento sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas distintas de las resultantes de tales normas. En ningún caso podrá exigir el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate de los terrenos, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en ese momento , el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo este valor al momento del devengo”.

Contra este acuerdo se puede interponer Recurso Contencioso-Administrativo en la forma y plazos señalados en las normas reguladoras de la mencionada Jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el art. 19.1 del R.D Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

 

Santa Maria del Camí, (firmado electrónicamente: 13 de julio de 2022)

El alcalde-presidente Nicolau Canyelles