Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE SES SALINES
Núm. 388543
Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza general núm 2, reguladora de la circulación, los vehículos a motor i la seguridad vial de Ses Salines
Expte. 2022/552
No habiendo presentado los interesados, durante el plazo de exposición al público ninguna reclamación contra el Acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza General núm. 2, reguladora de la circulación, los vehículos a motor y la seguridad vial, adoptado en sesión plenaria extraordinaria celebrada el día 17 de mayo de 2022 (que afectaba a la redacción del artículo 99.1.a) de la ordenanza), este acuerdo ha resultado definitivamente aprobado.
A continuación se publica el texto íntegro de la Ordenanza:
“TEXTO REFUNDIDO DE LA ORDENANZA GENERAL NÚM. 2 REGULADORA DE LA CIRCULACIÓN, VEHÍCULO DE MOTOR Y SEGURIDAD VIAL DE SES SALINES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los artículos 4.1 a), 25.2 b) y 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local y el artículo 7 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, habilitan a los Ayuntamientos para desarrollar a través de ordenanzas sus prescripciones en aspectos de tanta trascendencia para la regulación del tráfico urbano como la circulación de peatones y vehículos, los estacionamientos, el cierre de las vías urbanas cuando fuera necesario, así como para denunciar y sancionar las infracciones cometidas en esta materia.
En efecto, el artículo 7 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial otorga la competencia a los Municipios en la ordenación y control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como la vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometen en estas vías y la sanción de las mismas y la posibilidad de regular mediante ordenanza municipal los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso de peatones de las calles. A su vez, esta norma legal se ha desarrollado por el Reglamento general de circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre.
En ejercicio de las referidas competencias, se ha entendido necesario redactar la presente ordenanza con el fin de establecer el régimen sancionador en materia de tráfico y seguridad vial de competencia municipal, incluyendo como anexo el cuadro de infracciones y sanciones, con remisión a los demás aspectos de posible regulación municipal a la normativa estatal.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1 Competencia
Esta Ordenanza se dicta en el ejercicio de las competencias atribuidas a los municipios en materia de ordenación del tráfico de personas y vehículos en las vías urbanas por la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases del régimen local y por el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de marzo.
Artículo 2 Objeto
Es objeto de la presente Ordenanza la regulación de los usos de las vías urbanas y travesías de acuerdo con las fórmulas de cooperación o delegación con otras Administraciones, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de establecimiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, con especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.
Artículo 3 Ámbito de aplicación
1. Los preceptos de esta Ordenanza se aplicarán a las vías urbanas y espacios aptos para la circulación de vehículos y personas, y es de cumplimiento obligatorio para los titulares y usuarios de las mismas, a los de aquellas vías y espacios que, sin tener tal aptitud sean utilizados por una generalidad indeterminada de usuarios, y de la misma manera en los espacios cerrados destinados al aparcamiento de vehículos, cuando los mismos sean de uso público.
2. Se entiende por vía urbana, toda vía pública situada dentro del poblado, excepto las travesías.
3. Dentro del concepto de usuarios se incluyen los que lo sean en concepto de titulares, propietarios, conductores u ocupantes de vehículos o en concepto de peatones, y tanto si circulan individualmente como en grupo.
4. La Ordenanza se aplica también a todas aquellas personas físicas o jurídicas que, sin estar comprendidas en el apartado anterior, resulten afectadas por los preceptos de esta Ordenanza.
5. Asimismo, se aplica a los animales sueltos o en manada y a los vehículos de cualquier clase que, estáticos o en movimiento, se encuentren incorporados al tráfico a las vías a que se refiere la Ordenanza.
Artículo 4 Normas supletorias
En aquellas materias no reguladas expresamente por la presente Ordenanza o que sobre la base de la misma regule la autoridad municipal, se aplicará el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, el Reglamento general de circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, y cuantas normas, de reforma o desarrollo, se encuentren vigentes.
Artículo 5 Interpretación de conceptos
A los efectos de esta Ordenanza y el resto de normas complementarias, para la definición de los conceptos básicos sobre vías públicas, vehículos, señales y usuarios, se utilizarán los indicados en el anexo I del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial y en las normas de desarrollo que estén vigentes.
Artículo 6 Distribución de competencias
De acuerdo con lo establecido en el texto articulado de la Ley sobre Tránsito, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, el Municipio ejercerá las siguientes competencias:
a) La ordenación y control del tráfico en las vías urbanas, así como su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en estas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.
b) La regulación mediante Ordenanza Municipal de Circulación, de los usos de las vías urbanas.
c) La inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando no se encuentren provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se consiga la identificación de su conductor.
d) La retirada de los vehículos de las vías urbanas y el posterior depósito de aquellos cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro para ésta o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido, generen contaminación acústica y en los demás supuestos previstos por la legislación aplicable y en esta ordenanza.
e) La autorización de pruebas deportivas cuando discurran íntegra y exclusivamente por el núcleo urbano, exceptuadas las travesías.
f) La realización de pruebas, reglamentariamente establecidas, para determinar el grado de intoxicación alcohólica, o por estupefacientes, psicotrópicos o estimulantes, de los conductores que circulen por las vías públicas urbanas.
g) El cierre de las vías urbanas cuando sea necesario.
h) La regulación del servicio de transporte urbano colectivo, transporte escolar, ACTIC y ambulancia.
i) La regulación de la carga y descarga.
Artículo 7 Vigencia y revisión de la Ordenanza
1. Esta Ordenanza tiene vigencia indefinida y sólo podrá ser derogada o modificados sus preceptos, por aquello que se disponga en una norma de rango superior o por otra Ordenanza.
2. En el caso de que se promulgue una norma de superior rango que contradiga la misma, se entenderá derogada la Ordenanza en los aspectos puntuales a que se refiera la norma superior siempre que no sea posible la acomodación automática de la propia Ordenanza a la misma, que se entenderá hecha, en virtud de la índole de la norma superior, entre otros, en los supuestos que deban ajustarse las cuantías de las multas o modificar la dicción de algún artículo.
TÍTULO I NORMAS DE COMPORTAMIENTO EN LA CIRCULACIÓN
CAPITULO I AGENTES Y SEÑALES
Artículo 8. - Corresponde a los Agentes de la Policía Local vigilar el cumplimiento de la presente Ordenanza y regular el tráfico mediante sus indicaciones y señales y formular las denuncias que procedan para las infracciones que se cometen contra lo dispuesto en la presente Ordenanza, Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y demás disposiciones complementarias, de acuerdo con la normativa vigente y con las disposiciones que dicten los órganos y autoridades competentes en materia de tránsito.
2. Asimismo, serán de su competencia formular las denuncias por las infracciones que se cometan contra lo que dispone la presente Ordenanza, el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, el Reglamento general de circulación y el resto de disposiciones complementarias o de desarrollo.
4. La Policía local podrá establecer controles e inspecciones en las vías objeto de esta Ordenanza para detectar los vehículos que circulan emitiendo perturbaciones electromagnéticas, ruidos, gases u otros contaminantes, así como controles de documentación y alcoholemia y exceso de velocidad.
Artículo 9.- El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales será el siguiente:
1. Señales y órdenes de los agentes encargados de la vigilancia del tráfico.
2. Señales que modifiquen el régimen de utilización normal de la vía publica.
3. Semáforos, si los hubiera
4. Señales verticales de circulación.
5. Marcas viales.
En el supuesto de que las prescripciones indicadas por diferentes señales paren estar en contradicción entre sí, la prioritaria será según el orden establecido en el presente artículo, o la más restrictiva si se trata de señales del mismo tipo.
Artículo 10.- Se prohíbe la instalación de carteles, postas, farolas, marquesinas o cualquier otro elemento que dificulte la visibilidad de las señales o pintura en el pavimento o que, por sus características, pudiera inducir a error al usuario de la vía.
Artículo 11.- Los conductores y viajeros de motocicletas, ciclomotores y patines mecánicos, deberán utilizar, cuando circulen por vías urbanas o interurbanas, los cascos de protección debidamente homologados o certificados conforma en la legislación vigente.
CAPÍTULO II NORMAS GENERALES DE CIRCULACIÓN Y CONDUCCIÓN
Artículo 12 Prohibiciones
Se prohibe expresamente:
Artículo 13.- Se entiende por patín de ruedas el aparato consistente en una plancha adaptable a la suela del calzado, que lleva uno o dos pares de ruedas en cada pie y sirve para desplazarse, pegar botes o piruetas sobre el pavimento duro, liso y muy plano.
Se entiende por monopatín el aparato consistente en una plancha larga y estrecha, con o sin manillar - según modelo -, sin frenos manuales, montada sobre dos grupos de ruedas a poca altura del suelo, sobre la que la persona la cual patina coloca uno de sus pies y el otro pie lo pone en el suelo para darse fuerza y controlar todos sus movimientos y servicios para desplazarse, pegar botes y hacer piruetas sobre el pavimento duro, liso y muy plano.
Se entiende por patín mecánico el aparato consistente en una plancha larga y estrecha, montada encima de dos, tres o cuatro ruedas a poca altura del suelo, impulsado por un pequeño motor y previsto de una guía o manillar delantero y con frenos manuales.
Artículo 14.- Se prohíbe expresamente la circulación y uso de cualquier tipo de patín de ruedas o monopatín por las plazas y vías públicas urbanas del municipio.
El Ayuntamiento habilitará, en su caso, los lugares donde se pueda practicar el patinaje y el uso de los patines de ruedas y monopatines.
Artículo 15.- No podrán efectuarse pruebas deportivas en la vía pública sin autorización municipal previa que determinará las condiciones de su realización en cuanto a horario, itinerario y medidas de seguridad.
Artículo 16.- El transporte de basura, arena, cemento, materiales de construcción, etc., debe llevarse a cabo, en vehículos acondicionados de manera que no pueda caer sobre la vía parte alguna de las materias transportadas; si pudieran producir polvo deberá ser acondicionada la carga con dispositivos de protección total que lo eviten y ser conducidos siempre a velocidad reducida.
Artículo 17.- El transporte de cualquier materia inflamable o explosiva se ajustará estrictamente a las medidas de las más absoluta seguridad y de conformidad con lo dispuesto en el art. 64 del Código de Circulación.
Los vehículos que transporten estiércol, inmundicias y materiales nauseabundos o insalubres, deberán estar acondicionados de forma que se encuentren herméticamente cerrados. Si se utilizaran botas y otros recipientes o envases, deberán reunir las mismas condiciones.
Tanto los vehículos como los recipientes y el material utilizado en esta clase de transportes, deberán estar cuidadosamente limpios.
Artículo 18.- Los vehículos destinados al transporte de carnes muertas para el consumo, deberán estar cerrados, sustrayendo su contenido a la vista del público y condicionados de tal manera que protejan eficazmente las mercancías contra el polvo y las condiciones atmosféricas.
El suelo de estos vehículos deberá ser continuo y dispuesto de tal manera que impida que pueda caer a la calzada ninguna clase de líquidos. Deberán mantenerse en perfecto estado de limpieza.
Artículo 19.- Se prohíbe colgar, saliendo de los vehículos, utensilios, embalajes u otros objetos; ocupar los lados del asiento y acondicionar defectuosamente la carga con peligro de caída o produciendo rencores.
También queda prohibido transportar carga que salga la cabeza de los animales de tiro en los vehículos de tracción animal, o la parte delantera, cuando se trate de automóviles, excepto postes destinados a obras y explotaciones eléctricas, telefónicas o telegráficas, y otras cargas por su similar naturaleza o destino y para una mejor y más segura colocación podrán salir de la citada parte delantera hasta un máximo de dos metros. La carga no se arrastrará en ningún caso, y sólo las acabadas de anunciar cargadas a vehículos de longitud superior a cinco metros podrán salir por la parte posterior hasta tres metros; sin embargo, en los vehículos de longitud inferior, este tipo de carga no podrá salir más de un tercio de los límites de los vehículos. Lo dispuesto en este párrafo es sin perjuicio de las autorizaciones especiales de circulación temporal que podrán otorgar las Jefaturas de Transportes Terrestres a las empresas de servicios público de electricidad y telecomunicación.
En ningún caso la altura de la carga deberá afectar a la estabilidad de los vehículos.
No se permitirá circular los camiones y camionetas con el portón colgante o caído.
Artículo 20 Usuarios
Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de manera que no obstaculicen indebidamente la circulación, ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas, o daños a los bienes.
Artículo 21 Conductores
1. Se debe conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al propio conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Queda totalmente prohibido conducir de forma negligente o temerario.
2. Las conductas referidas a la conducción negligente tendrán la consideración de infracciones graves y las referidas a la conducción temeraria tendrán la consideración de infracciones muy graves.
Artículo 22 Normas generales de conductores
1. Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deben adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, personas ciegas o en general personas con discapacidad y con problemas de movilidad.
2. El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos debe tener cuidado especialmente de mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no haya interferencias entre el conductor y cualquiera de ellos.
3. Queda prohibido conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido. Se prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin utilizar las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares. Quedan exentos de esta prohibición los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.
Artículo 23 Bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y similares
1. No podrá circular por las vías objeto de esta Ordenanza, el conductor de vehículos o bicicletas con tasas superiores a que reglamentariamente se establezcan de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas.
2. Todos los conductores de vehículos y bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se encuentren implicados en algún accidente de circulación. Estas pruebas, que serán las previstas en la normativa vigente de aplicación, consistirán normalmente en la verificación de aire expirado mediante alcoholímetros autorizados y se practicarán por los Agentes de la Policía local.
3. Las infracciones a este precepto tendrán la consideración de muy graves.
Artículo 24 Visibilidad al vehículo
1. La superficie acristalada del vehículo deberá permitir, en todo caso, la visibilidad diáfana del conductor sobre la vía por la que circule, sin interferencias de láminas a adhesivos.
2. Únicamente se permitirá circular con láminas adhesivas o cortinillas contra el sol en las ventanillas traseras cuando el vehículo lleve dos espejos retrovisores exteriores que cumplan las especificaciones técnicas necesarias.
3. La colocación de los distintivos en la legislación de transportes, o en otras disposiciones, deberán realizarse de manera que no impidan la correcta visión del conductor.
4. Queda prohibido, en todo caso, la colocación de cristales tintados o pintados no homologados.
CAPÍTULO III DE LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS
Artículo 25 Sentido de la circulación
1. Como norma general y muy especialmente en las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, los vehículos circularán en todas las vías por la derecha y lo más cerca posible del bordo de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para realizar el cruce con seguridad.
2. Los supuestos de circulación en sentido contrario a lo estipulado tendrán la consideración de infracciones muy graves.
Artículo 26 Utilización de los carriles
El conductor de un automóvil, que no sea un coche de minusválido, o de un vehículo especial con el peso máximo autorizado superior al que se prevea reglamentariamente, circulará por la calzada y no por el arcén, excepto por razones de emergencia y, además, debe respetar las siguientes reglas:
a) En las calzadas con doble sentido de circulación y dos carriles, separados o no por marcas viales, circulará por su derecha.
b) Cuando se circule por calzadas de poblados con al menos dos carriles reservados para el mismo sentido, delimitados por marcas longitudinales, podrá utilizar el que mejor convenga a su destino, pero no tendrá que abandonarlo más que para prepararse a cambiar de dirección, avanzar, detener o estacionar.
Artículo 27 Utilización del arcén
1. El conductor de cualquier vehículo de tracción animal, vehículo especial con masa máxima autorizada no superior a la que se determine reglamentariamente, ciclo, ciclomotor, vehículo para personas de movilidad reducida o vehículo en seguimiento de ciclistas, en el caso de que no exista vía o parte de la misma que les esté especialmente destinada, circulará por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente, y, si no lo fuera, utilizará la parte imprescindible de la calzada.
También deben circular por el arcén de su derecha, o, en las circunstancias a que se refiere este apartado, por la parte imprescindible de la calzada, los conductores de motocicletas, de turismos y de camiones con peso máximo autorizado, que no exceda de lo que se determine reglamentariamente que, por razones de emergencia, lo hagan a velocidad anormalmente reducida, perturbando con ello gravemente la circulación. No obstante, los conductores de bicicleta podrán superar la velocidad máxima fijada reglamentariamente para estos vehículos en aquellos tramos en que las circunstancias de la vía aconsejen desarrollar una velocidad superior, y pueden ocupar incluso la parte derecha de la calzada que necesiten, especialmente en descensos prolongados con curvas.
2. Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior circulen en posición paralela, excepto las bicicletas y ciclomotores de dos ruedas, en los casos y forma que permita la normativa que sea de aplicación, atendiendo a las circunstancias de la vía o la peligrosidad del tráfico.
Artículo 28 Supuestos especiales del sentido de la circulación
1. Cuando las razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, podrá ordenarse por la autoridad competente otro sentido de circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía, bien con carácter general o para determinados vehículos o usuarios, el cierre de determinadas vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios concretos o la utilización de arcenes o carriles en sentido opuesto a lo normalmente previsto.
2. Para evitar un tropiezo de la circulación y garantizar la fluidez de la misma, se podrán imponer restricciones o limitaciones a determinados vehículos y para vías concretas, que serán obligatorias para los usuarios afectados.
Artículo 29 Refugios, islotes o dispositivos de guía
Cuando en la vía existan refugios, islotes o dispositivos de guía, se circulará por la parte de la calzada que quede a la derecha de los mismos, en el sentido de la marcha, excepto cuando estén situados en una vía de sentido único o dentro de la parte correspondiente a un solo sentido de circulación, en este caso podrá hacerse por cualquiera de los dos lados.
CAPITULO IV CIRCULACIÓN DE PEATONES
Artículo 30.- Los peatones transitarán por las aceras, pasos y andenes a ellos destinados, siempre de preferencia los minusválidos que se desplacen en sillas de ruedas.
Excepcionalmente los peatones podrán circular por la calzada, siempre que adopten las debidas precauciones y no produzcan peligro o perturbación grave a la circulación, en los siguientes supuestos:
1. Cuando lleven objetos voluminosos que pudieran constituir, si circulase por la acera, una molestia para el resto de peatones.
2. Cuando remolquen un vehículo de reducidas dimensiones que no sea de motor.
3. Los grupos de peatones que formen un acompañamiento y vayan dirigidos por una persona.
4. Los minusválidos que se desplacen en sillas de ruedas.
Cuando no existieran zonas para la circulación de peatones, podrán transitar por la calzada por el lugar más alejado de su centro.
Artículo 31.- Los peatones no podrán detenerse en las aceras formando grupos, cuando ello obligue a otros usuarios a circular por la calzada.
Cuando los peatones lleven objetos que supongan peligro o puedan producir suciedad, adoptarán las máximas precauciones posibles para evitar molestias.
Artículo 32.- Se prohíbe a los peatones:
1. Cruzar la calzada por lugares distintos de los autorizados.
2. Correr, botar o circular de manera que moleste al resto de usuarios.
3. Subir o bajar de los vehículos en marcha.
Artículo 33.- El público que esté situado en las aceras de los locales de espectáculos públicos, oficinas, escuelas, almacenes y otros establecimientos similares, esperando la apertura y acceso a los mismos, se colocarán en fila o hilera lo más cerca posible de la línea de edificios, procurando no dificultar la circulación de peatones por la acera y en ningún caso pasarla invadiendo la calzada.
Artículo 34.- Las personas que circulen por las aceras, con fardos, bultos u otros objetos análogos, irán por la parte más próxima a la calzada y deberán tomar las precauciones necesarias para no lesionar, herir ni molestar al resto de las personas.
El transporte a mano de piezas y de toda clase de objetos largos deberá llevarse a cabo por dos personas, de manera que cada uno de los extremos descanse sobre los hombros o la mano de los portadores.
Artículo 35.- En los pasos señalizados para peatones (pasos de cebra), éstos tendrán preferencia de paso sobre los vehículos.
Artículo 36.- La circulación de los vehículos así como los estacionamientos puede ser limitada, e incluso prohibida, temporal o permanentemente, a ciertas circunstancias de tiempo y lugar, cuando el orden público, la seguridad de las personas o la fluidez del tráfico así lo exijan, debiéndose en todo caso indicar las limitaciones o prohibiciones en las señales previstas en el Código de la Circulación, o por medio de Agentes.
Artículo 37.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cualquier conductor de vehículo deberá ir a una velocidad que no entorpezca la circulación.
Artículo 38.- Deberá moderarse la marcha, además de los casos establecidos en el Código de Circulación, siempre que las circunstancias de la circulación, la seguridad y la prudencia así lo exijan, llegando a la detección si fuere necesario, y, en especial en los casos siguientes:
a) Cuando la parte libre de la calzada sea estrecha.
b) Cuando una parte de la calzada esté ocupada por obras.
c) Cuando las aceras sean estrechas o no existan.
d) Al llegar a los cruces de calzadas.
e) Ante afluencias de peatones o vehículos.
f) Al llegar a zonas de precaución y, en particular, cuando entren o salgan los alumnos de los centros docentes.
g) Saliendo o entrando de un inmueble o de una zona de estacionamiento o de un aparcamiento de automóviles ubicados al lado de la vía pública, por la que tenga entrada.
h) Cuando el pavimento esté bañado o en condiciones desfavorables para poder circular o detener el vehículo; en este caso, además, los conductores evitarán proyectar agua, barro o cualquier otra materia con su vehículo, así como, así como salpicar o embrujar a los peatones.
i) En general, cuando lo indiquen los Agentes de la Policía Local.
Artículo 39.- Todos los conductores deberán facilitar el libre paso:
1.- En los vehículos de los servicios de policía, extinción de incendios y asistencia sanitaria, a cuyo efecto, cuando los conductores de estos vehículos hagan notar su presencia mediante la utilización de señales especiales reglamentarias, acústicas y luminosas, los conductores del resto de vehículos deberán apartarse y, en caso necesario detenerse.
2.- A las formaciones de tropas, filas escolares, acompañamientos, procesiones y cualquier manifestación o aglomeración pública que se encuentre en la vía pública.
Artículo 40.- Ningún vehículo, aunque sea de dos ruedas, podrá marcharse en posición paralela con otros cuando circulen dentro de un mismo carril.
Artículo 41.- Cualquiera que sea la clase de vehículo, queda prohibido el uso de ruedas con pestañas que salgan de los neumáticos, cadenas, abrazaderas o dispositivos similares colocados sobre los neumáticos. Se exceptúa el uso de cadenas y cualquier otro dispositivo para evitar lentejas en caso de que la superficie de la calzada esté helada.
CAPITULO V DE LA VELOCIDAD
Artículo 42 Límites de velocidad
1. Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, todas las circunstancias que concurran en cada momento, con el fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentar.
2. La velocidad máxima que no deben sobrepasar los vehículos en vías urbanas se establece, con carácter general, en 50 kilómetros por hora. Este límite podrá ser rebajado a las vías urbanas por decisión del órgano competente de la corporación municipal.
3. No se podrá tropezar la marcha normal de otro vehículo circulando a velocidad anormalmente reducida, sin justificación alguna. No obstante, se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los casos de vehículos especiales y de vehículos en régimen de transporte especial o cuando las circunstancias del tráfico, del vehículo o de la vía impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la circulación, así como en los supuestos de protección o acompañamiento a otros vehículos en los que se adecuará la velocidad a la del vehículo. acompañado.
Artículo 43 Distancias y velocidad exigible
1. Excepto en caso de inminente peligro, todo conductor, para reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, debe asegurarse de que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y está obligado a advertirlo previamente y a realizarlo de manera que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulan detrás del suyo.
2. Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro debe dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenada brusca, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenada. No obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo, extremando en esta ocasión la atención con el fin de evitar colisiones entre ellos.
3. Se prohíbe realizar competiciones de velocidad en las vías públicas o de uso público, salvo que, con carácter excepcional, se hubieran cerrado para ello por la autoridad municipal.
CAPITULO VI PRIORIDAD DE PASO
Artículo 44 Normas generales de prioridad
1. En las intersecciones, la preferencia de paso se verificará siempre de acuerdo con la señalización que la regule.
2. En defecto de señal que regule la preferencia de paso, el conductor está obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha, excepto en los siguientes supuestos:
1. A los peatones que circulen por la acera, cuando el vehículo tenga necesidad de cruzarla por un vado o por una zona autorizada.
2. A los peatones que crucen por pasos de cebra.
3. Durante la maniobra de giro, a los peatones que hayan empezado a cruzar la calzada por lugares autorizados, aunque el paso no estás señalizado.
5. A los viajeros que tengan que subir o hayan bajado de un vehículo de transporte público en una parada señalizada y se encuentren entre la citada parada y el vehículo.
6. En filas de escolares cuando crucen por lugares autorizados.
En todo caso, el conductor del vehículo que deba dejar paso mostrará con suficiente antelación, por su forma de circular y especialmente por su velocidad moderada, que no deba poner en peligro ni dificultar el paso del usuario con preferencia, debiéndose detener, si ello fuera necesario.
Artículo 45 Tramos estrechos y de gran pendiente
1. En los tramos de la vía en que por su estrechez sea imposible o muy difícil el paso simultáneo de dos vehículos que circulen en sentido contrario, donde no haya señalización expresa al efecto, tiene derecho de preferencia de paso el que hubiera entrado primero. En caso de duda sobre esta circunstancia, tendrá la preferencia el vehículo con más dificultades de maniobra.
2. En los tramos de gran pendiente, en los que se dan las circunstancias de estrechez señaladas en el número anterior, la preferencia de paso la tiene el vehículo que circule en sentido ascendente, excepto si éste puede llegar antes a un apartador establecido al efecto.
Artículo 46 Conductores, peatones y animales
1. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los peatones, excepto en los casos siguientes:
a) En los pasos para peatones debidamente señalizados.
b) Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no exista para éstos.
c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando peatones que no dispongan de zona de peatones.
2. En las zonas peatonales, cuando los vehículos las crucen por los pasos habilitados el efecto, los conductores tienen la obligación de dejar pasar a los peatones que circulen por ellas.
3. También deberán ceder el paso:
a) A los peatones que vayan a subir o hayan bajado de un vehículo de transporte colectivo de viajeros, en un paro señalizado como tal, cuando se encuentren entre dicho vehículo y la zona peatonal o refugio más próximo.
b) A las tropas en formación, filas escolares o comitivas organizadas.
4. Los conductores tendrán prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los animales, excepto en los casos siguientes:
a) En los canales debidamente señalizados.
b) Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya animales cruzándola, aunque no exista pasos para éstos.
c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando animales que no dispongan de canal.
5. Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos de motor:
a) Cuando circulen por un carril-bici, paso para ciclistas o arcén debidamente autorizado para uso exclusivo de conductores de bicicletas.
b) Cuando para entrar en otra vía el vehículo de motor gire a derecha o izquierda, en los supuestos permitidos, existiendo un ciclista en sus proximidades.
c) Cuando los conductores de bicicleta circulen en grupo, serán considerados como una única unidad móvil a los efectos de prioridad de paso.
Artículo 47 Cesión de pasos en intersecciones
1. El conductor de un vehículo que deba ceder el paso a otro no debe iniciar o continuar su marcha o su maniobra, ni debe reanudarlas, hasta que se haya asegurado que con ello no fuerza al conductor del vehículo que tiene la prioridad en modificar bruscamente la trayectoria o la velocidad del mismo, y debe mostrar con suficiente antelación, por su forma de circular, y especialmente con la reducción gradual de la velocidad, que efectivamente va a ceder el paso.
2. Aún cuando tenga la prioridad de paso, ningún conductor debe penetrar con su vehículo en una intersección o en un paso peatonal si la situación de la circulación es tal que, previsiblemente, pueda quedar detenido de manera que impida u obstruya la circulación transversal.
3. Todo conductor que tenga detenido su vehículo en una intersección regulada por semáforo y la situación del mismo constituya obstáculo para la circulación deberá salir de aquella sin esperar a que se permita la circulación en la dirección que se propone tomar, siempre que al hacerlo no tropiece la marcha de los demás usuarios que avancen en el sentido permitido.
4. Las infracciones a este precepto tendrán la consideración de graves.
Artículo 48.- Es competencia de la Procuraduría o por delegación el Servicio correspondiente cuidar de la colocación, conservación, modificación y/o retirada de las señales de tráfico a las que se refiere la presente Ordenanza.
Los daños que voluntariamente se causaran en las instalaciones y señales serán indemnizados hasta su completa reposición por su autor, sin perjuicio de la multa correspondiente y de la responsabilidad criminal la cual pudiera proceder.
Los daños que se produjeran involuntariamente en las instalaciones y señal serán indemnizadas en todo caso. Si éste incumpliera la obligación de comunicar el daño a la autoridad municipal, será además sancionado con multa.
Artículo 49 Vehículos en servicios de urgencia
Tendrán prioridad de paso sobre los demás vehículos y otros usuarios de la vía los vehículos de servicio de urgencia públicos o privados, cuando se encuentren en servicio de tal carácter. Podrán circular por encima de los límites de velocidad establecidos y estarán exentos de cumplir otras normas o señales, en los casos y con las condiciones que se determinen reglamentariamente.
CAPITULO VII CAMBIOS DE DIRECCIÓN Y SENTIDO DE LA MARCHA
Artículo 50.-
1.- Para entrar en el interior de un inmueble, los conductores utilizarán sólo los vados, excepto si se trata de vehículos de dos ruedas y aquellos que los lleven con el motor parado.
2.- En todo caso, la entrada deberá realizarse de forma que no obstruya la circulación.
3.- Antes de entrar con un vehículo en el interior de un inmueble a través de un vado están obligados a detener el vehículo, avisando con la señal correspondiente.
4.- La salida del inmueble se llevará a cabo con toda clase de precauciones, y si se llevará a cabo de marcha atrás, la maniobra deberá ser dirigida por un observador situado en la acera o calzada.
Artículo 51.- Queda prohibido realizar prácticas de conducción en las vías públicas, las cuales deberán limitarse a los lugares determinados por la autoridad municipal.
CAPITULO VIII PARO Y ESTACIONAMIENTO
Artículo 52.- Tendrá la consideración de parada toda inmovilización de un vehículo con el objeto de tomar o dejar personas o cargar o descargar cosas, cuya duración no exceda de dos minutos.
No se considerará parada la detención accidental motivada por necesidades de la circulación ni la ordenanza de los Agentes de la Policía Local.
Artículo 53.- El paro se realizará situando el vehículo lo más cerca posible del lado derecho de la calzada excepto en las vías de sentido único, en las que, si la señalización no lo impide, también podrá realizarse situando el vehículo lo más cerca posible del lado izquierdo, adoptándose las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento de la circulación.
Cuando por razones de necesidad debidamente justificadas sea necesario efectuar o efectuar la parada en doble fila, deberá permanecer el conductor en el interior del vehículo, procediéndole a su traslado siempre que se produzca perturbación a la circulación.
Artículo 54.- Se prohíben los paros en los casos y lugares siguientes:
1. En todos aquellos lugares en que lo prohíba la señalización existente.
2. Cuando se impida incorporarse a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado.
3. Cuando se obstaculice el acceso de personas a inmuebles o se impida la utilización de una salida de vehículos de un inmueble debidamente señalizada.
4. Cuando se obstaculicen los accesos a edificios, locales o recintos destinados a espectáculos o actos públicos, a las horas de celebración de los mismos, y las salidas de urgencia debidamente señalizadas.
5. Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos de peatones.
6. En las zonas destinadas para el estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano.
7. En las curvas o cambios de rasante cuando la visibilidad sea insuficiente para que el resto de vehículos puedan pasar sin peligro al que esté detenido.
8. Sobre las aceras o en las zonas destinadas al uso exclusivo de peatones.
9. Frente a las zonas destinadas a paso de personas minusválidas o de forma que dificulte el paso de las citadas personas.
Artículo 55.- Una vez detenidos los vehículos, sus ocupantes deberán descender por el lado en el que se detenga. Si por cualquier circunstancia lo hiciera por el lado opuesto extremaran las precauciones para no ocasionar peligro ni molestias al resto de usuarios de la calzada.
Se prohíbe abrir las puertas de los vehículos antes de su completa detención.
Artículo 56.- La señalización de las entradas y salidas de vehículos de los inmuebles se llevará a cabo con una señal colocada en la fachada del edificio, junto a cada puerta de acceso al mismo, y en el lado derecho de la misma vista desde la calzada, del siguiente formato: llevará dibujada la señal establecida por el Código de la Circulación, Resolución de prohibido estacionar, en cuyo centro figurará la leyenda de "GUAL PERMANENTE". En la parte inferior de la citada señal constará el número del vado y la fecha y autoridad que la autorizó.
Los particulares deberán, previamente e inexcusable, obtener autorización municipal para la colocación de las citadas señales y abonar las tasas correspondientes.
CAPITULO IX FORMAS DE ESTACIONAR
Artículo 57.- Se denomina estacionamiento en fila o cordón el que los vehículos están situados uno tras otro y estacionamiento en batería cuando estén situados paralelamente uno al lado del otro.
Artículo 58.- Tendrá la consideración de estacionamiento toda inmovilización de un vehículo cuya duración sea superior a dos minutos, siempre que no sea motivada por imperativos de la circulación o haya sido ordenada por los Agentes de la Policía Local.
Artículo 59.- En las vías de doble sentido de circulación, el estacionamiento, cuando no estuviera prohibido, se efectuará en el lado derecho del sentido de marcha.
En las vías de un solo sentido de circulación, y siempre que no hubiera señalización en contrario, el estacionamiento se llevará a cabo a ambos lados de la calzada, siempre que se deje una anchura para la circulación no inferior a la de un carril de tres metros.
Manteniendo señalización en contra, el aparcamiento se llevará a cabo paralelo al eje de la calzada.
Artículo 60.- El estacionamiento deberá realizarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente de su colocación y que la distancia con la acera de la calzada sea la menor posible.
Cuando el espacio destinado a estacionamiento esté delimitado en el pavimento, deberá estacionarse dentro del área marcada.
El estacionamiento se llevará a cabo de tal manera que permita la ejecución de las maniobras de entrada y salida y permita la mejor utilización del espacio restante para otros usuarios.
Artículo 61.- Se prohíbe el estacionamiento en los lugares y casos en que esté prohibida el paro y además en los siguientes casos y lugares:
1. En todos aquellos lugares en los que lo prohíba la señalización existente.
2. En un mismo lugar de la vía pública durante más de quince días consecutivos, a cuyo efecto sólo se computarán los días hábiles. En todo caso, el propietario del vehículo tendrá la obligación de cerciorarse por sí, o por cualquier otra persona o medio, de que su vehículo no se encuentre indebidamente estacionado como consecuencia de cualquier cambio de señalización u ordenación del tráfico; para ello, dispondrá de un máximo de veinticuatro horas consecutivas, cuyo efecto sólo se computarán los días hábiles.
En el caso de que, por alguna causa justificada, un vehículo tenga que estar estacionado en un mismo lugar durante un plazo superior a los quince días establecidos, si el titular del vehículo lo comunica por escrito y con antelación a la Policía Local, este plazo se ampliará hasta los 30 días.
3. En doble fila, en cualquier supuesto.
4. En los lugares reservados para carga y descarga los días y horas en que esté en vigor la reserva.
5. En las zonas reservadas para estacionamiento de vehículos de servicio público, minusválidos y otras categorías de usuarios.
6. A una distancia inferior a dos metros a cada lado de las paradas de autobuses señalizadas, manco señalización contraria.
7. Ante las salidas de vehículos de emergencia.
8. Ante los vados correctamente señalizados.
9. En los lugares reservados exclusivamente para parada de vehículos. .
10. En batería, sin placas que habiliten tal posibilidad.
11. En los lugares que deban ser ocupados temporalmente para otros usos o actividades, en tal caso deberán señalizarse adecuadamente al manco con veinticuatro horas de antelación.
12. Aquellos otros que no estén expresamente recogidos, cuando constituyan un obstáculo grave para la circulación de vehículos o peatones.
13.- En todas las vías públicas urbanas se prohíbe el estacionamiento de remolques o semirremolques aislados, contenedores, coches remolque de camping nómadas o de feriantes y coches-cama.
14.- Frente a todos aquellos lugares reservados para el acceso de minusválidos, aunque no estén señalizados.
Artículo 62.- Los autobuses, trolebuses, camiones y todo tipo de vehículos de servicio público con parada señalizada no se detendrán a más de treinta y cinco centímetros de la acera, para tal fin se establecerán las correspondientes señales de prohibición de estacionamiento del resto de vehículos.
Los vehículos de dos ruedas, ya sean motocicletas, ciclomotores, bicicletas y patines mecánicos, estacionarán en la calzada junto a la acera en forma oblicua y ocupando una anchura máxima de un metro y treinta centímetros, de manera que no se impida el acceso a otros vehículos o el paso de la acera a la calzada.
Los vehículos de transporte discrecional de viajeros deberán estacionar en los lugares expresamente autorizados para tal fin, excepto aquellos que en las zonas de los hoteles procedan puntualmente a la carga y descarga de los clientes de los mismos.
Artículo 63.- Cuando un vehículo esté inmovilizado en plena calzada como consecuencia de una avería, o cuando la carga o parte de ella haya caído, el conductor está obligado a retirarlos a la mayor brevedad posible y a tomar las medidas necesarias para asegurar la fácil circulación y evitar accidentes.
CAPITULO X CARGA Y DESCARGA
Artículo 64.- Las operaciones de carga y descarga de mercancías se llevarán a cabo siguiendo estrictamente las normas siguientes:
1. El vehículo se estacionará junto a la acera de la acera o en lugares donde no se produzca perturbación a la circulación y, en ningún caso, se podrá interrumpir.
2. Las mercancías se cargarán y descargarán por el lado del vehículo más próximo al lado de la acera.
3. La carga y descarga se llevará a cabo procurando evitar renuevos y cualquier otra molestia a los vecinos, a los peatones o a otros usuarios de la vía.
4. Las operaciones de carga y descarga se llevarán a cabo con la mayor celeridad, tanto cuando se lleven a cabo en un lugar de la vía pública especialmente reservado para la carga y descarga como cuando se lleven a cabo fuera de los lugares destinados al estacionamiento sin limitación de duración ni de tipo de vehículo.
5.- Las operaciones de carga y descarga se llevarán a cabo siempre con el motor parado, cuando sea necesario utilizar el motor para accionar el elevador o montacargas del propio vehículo.
6.-En ningún caso se almacenarán en el suelo las mercancías u objetos que estén cargando o descargando.
Artículo 65.- Las zonas de carga y descarga se señalizarán con placa rectangular de fondo azul y letras blancas, con la leyenda "CARGA Y DESCARGA" seguida del horario y días en que se autoricen las citadas operaciones.
Estas zonas serán de carácter general y podrán ser utilizadas por toda clase de vehículos mientras se lleven a cabo las operaciones de carga y descarga, prohibiéndose terminantemente la espera de los vehículos en las citadas zonas.
Artículo 66.- La instalación de cualquier tipo de contenedor, aparato elevador, barrera de protección y cualquier otro elemento o aparato que se sitúe en la vía pública deberá estar apoyada obligatoriamente por la correspondiente licencia o autorización municipal, con indicación del lugar y tiempo, de duración, instalándose el recipiente sin que salga de la línea exterior formada por los vehículos correctamente estacionados. El Ayuntamiento se reserva el derecho a ordenar la retirada de contenedores incluso cuando se hubiera autorizado su colocación si así lo aconsejan las circunstancias de circulación o medio ambiental de la zona.
Los contenedores instalados en la calzada deberán llevar en sus ángulos más próximos al tráfico elementos reflectantes con una longitud mínima de 50 cm y una anchura de 10 cm. Y durante la noche deberán estar debidamente señalizados con luces intermitentes.
La persona física o jurídica titular de la autorización será la responsable de la correcta colocación de los contenedores. En todo caso, el instalador del contenedor deberá abstenerse de su colocación sin haber comprobado previamente que se dispone de la correspondiente autorización o licencia municipal.
Si se coloca algún contenedor en la vía pública sin la correspondiente autorización o licencia, se considerará como infractor y al mismo tiempo como responsable de los daños o perjuicios que pudiera haber, la persona que ha procedido a su colocación y si fuera desconocido, lo será el titular y/o usuario.
Artículo 67.- La carga y descarga de materiales explosivos, inflamables, cáusticos, corrosivos, tóxicos, nauseabundos o insalubres se llevará a cabo exclusivamente en los lugares autorizados. Los vehículos que los transportan sólo circularán durante las horas convenidas o autorizadas para tal finalidad, y no podrán detenerse ni estacionarse más que en los lugares señalados para su carga y descarga.
CAPITULO XI OBSTÁCULOS A LA CIRCULACIÓN
Artículo 68.- Los conductores tienen la obligación de retirar de la vía pública los elementos que humedecieran utilizado para evitar que el vehículo se moviera durante la parada, quedando prohibido utilizar a tal fin elementos naturales, como piedras u otros, no destinados de manera expresa a la citada función.
Los obstáculos que en la vía pública dificulten la circulación de vehículos, deberán señalarse convenientemente de la manera establecida en el Código de la Circulación y normas de desarrollo.
Artículo 69.- Se prohíbe llevar a cabo en la vía pública operaciones de reparación, engrase, revisión, comprobación y demás operaciones similares de vehículos, asimismo, que los talleres de reparación estacionen sus vehículos en la vía pública en espera de llevar a cabo las operaciones citadas en el interior de sus locales.
Se prohíbe llevar a cabo turno de espera en la vía pública para acceso a aparcamientos, gasolineras, talleres, etc.
Artículo 70.- Queda prohibido colocar en la vía pública mostradores, bidones, cajas u otros objetos que impidan o restrinjan la circulación o el libre estacionamiento de vehículos.
Artículo 71.- Se prohíbe que en las calzadas y aceras se instalen quioscos, lugares, barracas, aparatos, terrazas de establecimientos y construcciones provisionales, así como que se ejecuten obras, sin haber obtenido previamente licencia o autorización municipal y asegurar convenientemente el tránsito por los citados lugares.
Artículo 72.- Se prohíbe estacionar en la vía pública los vehículos de todo tipo objeto de venta, de alquiler con o sin conductor y exposiciones excepto en los espacios públicos previamente autorizados.
Las empresas dedicadas a alquiler de vehículos de todo tipo, junto con su solicitud de licencia municipal para el ejercicio de la actividad de venta o alquiler de vehículos deberán presentar documento que acredite que disponen, ya sea en propiedad o en arrendamiento, de un local, aparcamiento o almacén suficiente para el estacionamiento de los vehículos.
No obstante, para facilitar su actividad empresarial, podrán solicitar reserva de la vía publica para aparcamiento exclusivo, como máximo de un 70% de la longitud de la fachada, o de dos tercios si ésta ocupara más de 10 metros. Esta autorización y las tasas a imponer vendrán reguladas por la ordenanza correspondiente.
Artículo 73.- Transcurridas veinticuatro horas desde la imposición de la primera sanción por incumplimiento de los artículos 56 al 60 y del 72 de esta ordenanza sin que se hayan retirado los objetos o vehículos, podrán ser retirados por los servicios municipales y custodiados en el depósito municipal. Para poder recuperarse los indicados objetos, el interesado deberá abonar los gastos ocasionados por la retirada, más el importe de una segunda multa, por igual importe de la primera.
CAPITULO XII RENUEVOS Y HUMOS
Artículo 74.- Con la finalidad de evitar las molestias que ocasiona el revuelto de los motores tanto en los peatones como en los vecinos y la contaminación acústica y ambiental que provoca en todo el entorno, los conductores de taxis, autobuses, autocares y camiones que se detengan o estacionen en cualquier vía pública urbana del municipio, tanto si es de día como de noche, deberán detener el motor, durante el tiempo que dure la operación de carga y descarga de pasajeros y/o mercancías, así como mantenerlo parado durante todo el tiempo que el vehículo esté estacionado.
Artículo 75.- En toda circunstancia y especialmente durante la noche, los vehículos deben ser conducidos silenciosamente, y los conductores limitarán al mínimo los renuevos producidos por la aceleración, el uso de frenos y el cierre de puertas y carrocerías.
Excepto que se tenga autorización especial de la Alcaldía, queda prohibida la utilización de altavoces en fines publicitarios en los vehículos.
No obstante lo anterior, la Alcaldía podrá autorizar, sólo durante el día, el uso de aparatos acústicos situados en los vehículos para llevar a cabo campañas de propaganda electoral y para anunciar actos o actividades de interés general.
Durante la noche no podrá hacerse uso de ningún tipo de aparato acústico.
Artículo 76.- Dentro de los límites de los cascos urbanos, queda prohibido el uso por los conductores de vehículos de las señales acústicas (bocinas, cláxon, timbres, etc.) manco en los casos de peligro inminente de atropello o colisión. En estos supuestos la señal debe ser breve.
Así mismo los propietarios de vehículos deberán vigilar que las alarmas antirrobo de los citados vehículos, estén activados (produciendo renuevos), en su caso, el menor tiempo posible para evitar molestias a los vecinos.
Artículo 77.- Sólo están autorizados para usar aparatos acústicos especiales, y de forma ponderada y sólo si circulan en prestación de un servicio urgente:
1.- Los coches del servicio de extinción de incendios.
2.- Los coches de la Policía.
3.- Los coches de asistencia sanitaria.
Artículo 78.- Todos los vehículos (turismos, camiones, autobuses, ciclomotores, motocicletas, tractores, patines mecánicos y cualquier otro vehículo a motor que circule por las vías públicas) deberán estar provistos de silenciadores eficaces debidamente autorizados por la Delegación de Industria y que podrán ser controlados en las vías de uso público por los Agentes de la Policía Municipal.
Se prohíbe la circulación de vehículos cuando los gases expulsados por los motores salgan a través de un silenciador incompleto, inadecuado o deteriorado, o bien a través de tubos resonadores; y los de motor de combustión interna que no se encuentren dotados de un dispositivo que evite la proyección descendente al exterior del combustible no quemado, o lancen humos que puedan dificultar la visibilidad de los conductores de otros vehículos o resulten molestos o nocivos para la salud.
CAPITULO XIII ALUMBRADO Y SEÑALIZACIÓN DE LOS VEHÍCULOS
Artículo 79.- Será obligatoria y exigida por los Agentes de Circulación Municipal la utilización de los sistemas de alumbrado y señalización óptica previstas para cada tipo de vehículos en el Reglamento General de Circulación.
CAPITULO XIV CIRCULACIÓN ANIMALES, CARROS Y BICICLETAS
Artículo 80.- Los animales deben circular siempre por la calzada, acostados a su derecha, al paso y sujetos o montados de manera que el conductor pueda siempre dirigirlos y dominarlos.
Artículo 81 La circulación de animales en grupo, por las vías urbanas del municipio requerirá la previa autorización expresa de la Alcaldía a la que se señalará itinerario, horario y personal, entre el que habrá, al manco, un conductor mayor de 18 años, el cual cuidará del cumplimiento de las normas pertinentes.
Artículo 82.- Queda prohibida la circulación, aunque estén pegados a un vehículo, de animales enfermos, heridos, molestos, peligrosos o sin domar, así como limpiarlos o herrarlos en las vías de uso público.
Artículo 83.- En cuanto a los vehículos de tracción animal, los carros deberán circular siempre a paso normal, sin correr, en aquellos pasajes en los que la intensidad del tráfico o la aptitud de la calzada así lo permita.
Artículo 84.- La Alcaldía podrá limitar la circulación de las galeras de servicio público y resto de vehículos de tracción animal por aquellas vías en que las circunstancias de tráfico así lo exijan. Esta limitación se acordará mediante Bando o Decreto y se publicará con los medios de difusión que la Alcaldía estime convenientes.
Artículo 85.- Las bicicletas y los vehículos de tracción animal circularán lo más acostado posible en la acera de la calzada prohibiéndose, totalmente, que lo hagan por el centro o lado izquierdo, también en las calles de dirección única, manco para avanzar o coger una calle del izquierdo, debiendo llevarlo a cabo progresivamente y anunciar el propósito con la señal correspondiente, realizada con la anticipación precisa.
Artículo 86.- Los vehículos, carritos o cualquier objeto arrastrado o empujado por el hombre, deberán ser conducidos exclusivamente por la calzada sin correr, y en el sentido de la circulación que esté autorizado.
CAPÍTULO XV INMOVILIZACIÓN Y RETIRADA DE VEHÍCULOS
Art. 87.- Retirada del vehículo
1. La Autoridad encargada de la gestión del tráfico podrá proceder, si la persona obligada no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito a un lugar donde se le indique, en los siguientes casos:
a) Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o deteriore algún servicio o patrimonio público.
b) En caso de accidente que impida continuar la marcha.
c) Cuando, procediendo legalmente la inmovilización del vehículo, no hubiera lugar adecuado para llevarla a cabo sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas.
d) Cuando, inmovilizado un vehículo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84, no cesaran las causas que motivaran la inmovilización.
e) Cuando el vehículo esté estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como zonas de aparcamiento, reservado para el uso de personas con discapacidad sin colocar el distintivo que lo autoriza.
f) Cuando un vehículo esté estacionado en los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios y en las zonas reservadas a la carga y descarga.
g) Cuando un vehículo esté estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autorice, o cuando se supere el triple del tiempo abonado conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal.
h) Se podrá retirar un vehículo de la vía pública pasadas 48 horas de haber sido denunciado por el incumplimiento del artículo 61.2 (haber sido estacionado más de quince días consecutivos en el mismo lugar.)
i) Cuando un vehículo de los especificados en el artículo 62 0 72 de esta ordenanza incurra en incumplimiento de los supuestos detallados"
2. Manco en casos de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificados, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada del vehículo, serán por cuenta del titular, del arrendatario o del conductor habitual, según el caso, que deberá abonarlos como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asista y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, el abono del vehículo o de la infracción la cual haya dado lugar a la retirada.
3. La Administración deberá comunicar la retirada y depósito del vehículo al titular en el plazo de 24 horas.
Artículo 88 Inmovilización del vehículo
1. Los Agentes de la Policía Local podrán proceder a la inmovilización de un vehículo y su posterior traslado al depósito municipal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en los siguientes supuestos:
a) El vehículo no tenga autorización administrativa para circular, bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación, declarada su pérdida de vigencia.
b) El vehículo presente deficiencias que constituyan un riesgo especialmente grave para la seguridad vial.
c) El conductor o el pasajero no hagan uso del casco de protección, en los casos en que fuera obligatorio.
d) Tenga lugar la negativa a efectuar las pruebas a que se refiere el artículo 12.2 y 3 o resulten positivas.
e) El vehículo no tenga seguro obligatorio.
f) Se observe un exceso en los tiempos de conducción o una disminución en los tiempos de descanso que sean superiores al 50 por ciento de los tiempos establecidos reglamentariamente, manco que el conductor sea sustituido por otro.
g) Se produzca una ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.
h) El vehículo supere los niveles de gases, humos y renuevos permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículo.
i) Existan indicios racionales que pongan de manifiesto la posible manipulación en los instrumentos de control.
j) Se detecte que el vehículo esté dotado de mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los Agentes de Tráfico y de los medios de control a través de captación de imágenes.
La inmovilización se llevará a cabo en el momento en que cese la causa por la que fue motivada.
En los supuestos previstos en el apartado 1, párrafos h), i) y j), la inmovilización sólo se levantará en el supuesto de que, trasladado el vehículo a un taller designado por el Agente de la Autoridad, se certifique la desaparición del sistema o manipulación detectada o ya no se superen los niveles permitidos.
1. En el supuesto recogido en el apartado 1, párrafo e), se acogerá a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro a la Circulación Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
2. La inmovilización del vehículo se producirá en el lugar señalado por los Agentes de la Autoridad. Así el Agente podrá indicar al conductor del vehículo que continúe circulando hasta el lugar designado.
3. Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo irán por cuenta del conductor el cual cometió la infracción. En su defecto, irán por cuenta del conductor habitual o arrendatario y, a falta de ellos, del titular. Los gastos deberán ser abonados como requisito previo al levantamiento de la medida de inmovilización, sin perjuicio del correspondiente derecho de defensa y de la posibilidad de repercutirlos sobre la persona responsable la cual haya dado lugar a que la Administración adopte la citada medida.
En los supuestos previstos en el apartado 1, párrafos h), i) y j), los gastos de la inspección irán a cuenta del denunciado, si se acreditara la infracción.
5. Si el vehículo inmovilizado fuera utilizado en régimen de alquiler, la inmovilización del vehículo se sustituirá por la prohibición de uso del vehículo por el infractor.
Artículo 89 Tratamiento residual del vehículo
1. La Administración competente en materia de gestión de tráfico podrá ordenar el traslado del vehículo a un Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos para su posterior destrucción y descontaminación:
a) Cuando hayan transcurrido más de dos meses desde que el vehículo fuera inmovilizado o retirado de la vía pública y depositado por la Administración y su titular no hubiera formulado alegaciones.
b) Cuando esté estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matrícula.
c) Cuando recoge un vehículos como consecuencia de avería o accidente en un recinto privado su titular no lo hubiera retirado en el plazo de dos meses.
Con anterioridad a la orden de traslado del vehículo, la Administración requerirá al titular advirtiéndole de que, en el caso de que no proceda a su retirada en el plazo de un mes, se procederá a su traslado al Centro Autorizado de Tratamiento.
2. En el supuesto previsto en el apartado 1, párrafo c), el propietario o responsable del lugar o recinto deberá solicitar a la Jefatura Provincial de Tráfico autorización para el tratamiento residual del vehículo. A los citados efectos deberá aportar la documentación que acredite haber solicitado al titular del vehículo la retirada de su recinto.
3. En aquellos casos en que se estime conveniente, la Jefatura Provincial de Tráfico, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas con competencia en materia de tráfico, y el edil o autoridad correspondiente por delegación, podrán acordar la sustitución de la destrucción del vehículo por su adjudicación a los servicios de vigilancia y control del tráfico, respectivamente en cada ámbito.
CAPÍTULO XVI PERSONAS RESPONSABLES
Artículo 90.- La responsabilidad por las infracciones por lo dispuesto en la Ley 18/2009 recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. Así y todo:
a) El conductor de una motocicleta, de un ciclomotor, de un vehículo de tres o cuatro ruedas sin carroza o de cualquier otro vehículo por el que se exija el uso de casco por conductor y pasajero será responsable por la no utilización del casco de protección por el pasajero, así como para transportar pasajeros que no cuenten en la edad mínima exigida.
Asimismo, el conductor del vehículo será responsable por la no utilización de los sistemas de retención infantil, en la excepción prevista en el artículo 11.4 cuando se trate de conductores profesionales.
b) Cuando la autoría de los hechos cometidos corresponda a un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, a razón al incumplimiento de la obligación impuesta que comporte un deber de prevenir la infracción administrativa la cual se impute a los menores.
La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta.
c) En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y éste tuviera designado un conductor habitual, la responsabilidad por la infracción recaerá en el citado conductor, en el supuesto de que acreditase que era otro el conductor o la sustracción del vehículo.
d) En los supuestos en que no se detenga el vehículo y no tuviera designado un conductor habitual, será responsable el conductor identificado por el titular o el arrendatario a largo plazo, de acuerdo con las obligaciones impuestas en el correspondiente artículo.
e) En las empresas de alquiler de vehículos a corto plazo será responsable el del vehículo. En caso de que éste manifestara no ser el conductor, o fuera persona jurídica, le corresponderán las obligaciones que por el titular estableciera la ley. La misma responsabilidad incluirá los titulares de los talleres mecánicos o establecimientos de compra-venta de vehículos por las infracciones cometidas con los vehículos mientras se encuentren depositados.
f) El titular, o el arrendatario a largo plazo, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos, será en todo caso, responsable de las infracciones relativas a la documentación del vehículo, a los reconocimientos periódicos y a su estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo.
g) El titular o el arrendatario, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos, será responsable de las infracciones por estacionamiento, en los supuestos que el vehículo tuviera designado un conductor habitual o se indique un conductor responsable del hecho.
CAPITULO XVII PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 91.- Será competencia de la Alcaldía y por delegación del concejal con quien pudiera delegar la imposición de las sanciones por infracción a los preceptos contenidos en la presente Ordenanza.
Artículo 92.- Las denuncias de los agentes de la Policía Local, cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la circulación vial y de lo dispuesto en la presente Ordenanza, tendrá valor probatorio, sin perjuicio del deber de aportar todas las pruebas que sean posibles sobre los derechos de la denuncia y sin perjuicio, asimismo, de las pruebas que a su defensa puedan aportar o designar los denunciados.
Artículo 93.- La facultad de sancionar las infracciones o normas de circulación cometidas en las vías urbanas, corresponde al edil, manco las excepciones previstas en el Reglamento de Circulación.
Artículo 94.- Las infracciones a normas de circulación cometidas en el Código de la Circulación y a la presente Ordenanza serán denunciadas obligatoriamente por los Agentes de la Policía Municipal y voluntariamente por cualquier persona que las presencie.
Artículo 95.- La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en la presente Ordenanza recaerá directamente sobre el autor del hecho en el que consista la infracción.
En todo caso, será responsable el titular del vehículo, de las infracciones referidas a la documentación, estado de conservación, condiciones de seguridad del vehículo e incumplimiento de las normas relativas a reconocimientos periódicos.
El titular del vehículo, debidamente requerido para tal fin, tiene el deber de identificar al conductor responsable de la infracción. El incumplimiento de esta obligación en el trámite procedimental oportuno, sin causa justificada, será sancionado como falta grave.
CAPITULO XVIII SANCIONES
Artículo 96 Codificación de infracciones y sanciones
1. El cuadro general de infracciones en que se tipifican las mismas, es el que en cada momento esté en vigor y en uso de la Dirección General de Tráfico.
La sanción a estas infracciones será la contemplada en el punto 3ª) de este artículo.
2. En el caso de infracciones en que pueda imponerse la sanción de suspensión del permiso o licencia de conducción o aquellas otras que puedan comportar la pérdida de puntos, una vez la sanción de multa adquiera firmeza administrativa, se trasladarán las mismas a la Dirección Provincial de Tráfico.
3. Las infracciones contempladas en esta ordenanza, y aquellas infracciones que no estén explícitamente previstas en la presente Ordenanza se encuentren tipificadas en la legislación de tráfico, circulación y seguridad vial, o en sus normas de desarrollo y resultaran de competencia municipal por el tipo de vía en que se cometen y por la materia sobre la que versan, serán sancionadas de acuerdo con los criterios siguientes:
a) Las infracciones calificadas como graves y muy graves, serán sancionadas con el importe de 200 euros y 500 euros respectivamente.
b) Las infracciones leves, serán sancionadas con el importe de100 euros.
TITULO 3 ORDENANCION DE CIRCULACIÓN ESPECIAL
CAPITULO I AREAS DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA (ACIRE)
Artículo 97.- Por razones de interés municipal, la Alcaldía puede declarar uno o varios viales, o un sector urbano, como área de circulación restringida (ACIRE).
Las entradas a las citadas áreas se indican por medio de señalización vertical o elementos físicos de control de acceso, en los términos recogidos en el anexo I de la presente Ordenanza. La vigencia del área de circulación restringida es permanente, excepto que la señalización indique expresamente el horario de vigencia.
Las resoluciones de la alcaldía en materia de implantación y modificación de las áreas de circulación restringida deben publicarse en el BOIB.
Artículo 98.-
1.- Queda prohibida la circulación de vehículos por los viales que constituyan las áreas de circulación restringida.
2.- Se exceptúan de la prohibición de circulación los siguientes vehículos:
a) Los vehículos destinados al transporte de mercancías y los de servicio de reparaciones, que podrán parar en el interior de la ACIRE sólo para efectuar las operaciones de carga y descarga. La alcaldía podrá regular el horario en el que queda autorizada la circulación de los vehículos destinados al transporte de mercancías y a servicio de reparaciones.
b) Motocicletas y ciclomotores de dos ruedas y bicicletas.
c) Vehículos que dispongan de tarjeta de ACIRE.
d) Los de servicio de seguridad, sanitarios, prevención de incendios y los previstos de tarjeta de aparcamiento para personas con movilidad reducida.
e) Los vehículos de servicio oficial debidamente identificados, propiedad de organismos del Estado, Comunidad Autónoma, Consejo Insular o del propio municipio, los cuales estén destinados directa y exclusivamente a la prestación de los servicios públicos de su competencia, cuando lleven a cabo los citados servicios.
f) Los vehículos de compañías de servicios generales o concesionarios / contratistas de servicios públicos cuando lleven a cabo trabajos o servicios en los indicados viales.
Artículo 99.-
1.-Se puede solicitar la tarjeta de ACIRE que habilita para la circulación por la zona afectada en los siguientes casos:
a) Para los vehículos, cuyas personas propietarias se encuentren empadronadas en el área de circulación restringida de la que se trate o en la de influencia definida en el decreto de implantación, con un máximo de tres vehículos por residencia. Igualmente, lo podrán solicitar las personas propietarias de vehículos que tengan la titularidad o el arrendamiento de un inmueble dentro de zona ACIRE y de las personas que sean parientes de primer grado.
b) Para los vehículos que estacionen o aparquen el cocherías, aparcamientos o espacios particulares al aire libre, ubicados en el interior de la ACIRE.
c) Para los vehículos cuyos propietarios sean titulares de establecimientos comerciales, locales industriales o despachos profesionales, ubicados en el interior de la ACIRE. Se llevarán a cabo todas las operaciones (entrada a la zona, carga y descarga y salida del área) entre las 8 y las 12 horas y entre las 16 y las 20 horas.
Las tarjetas de la ACIRE deberán estar colocadas de forma que sean totalmente visibles desde el exterior del vehículo.
2.- La tarjeta de ACIRE no faculta a sus titulares para poder aparcar los vehículos en las zonas afectadas, sólo faculta para la circulación. Para poder aparcar los vehículos en las citadas calles se deberá disponer de la tarjeta (ZAR).
Artículo 100.-
1.- A la solicitud de tarjeta de ACIRE se debe acompañar:
A) En los supuestos del apartado a) del artículo anterior, deberá acompañarse la siguiente documentación:
- Certificado de empadronamiento municipal.
- Fotocopia y exhibir el DNI, pasaporte o permiso de residencia.
- Permiso de conducir.
- Permiso de circulación del vehículo.
El domicilio de hecho debe constar en el permiso de circulación de los vehículos para los que se solicita la ACIRE.
B) En el supuesto del apartado b) del artículo anterior deberá acreditarse lo dispuesto en el correspondiente espacio y la titularidad del local o aparcamiento, condición de arrendamiento o autorización para su uso.
C) En el supuesto del apartado c) del artículo anterior, deberá acreditarse que se dispone de licencia de apertura y funcionamiento de la actividad económica y disponer de las autorizaciones necesarias para el funcionamiento del establecimiento, local o despacho.
Asimismo, los supuestos Bi C anteriores se debe aportar el permiso de circulación que debe figurar a nombre del solicitante.
En ningún caso se podrán expedir tarjetas de ACIRE respecto de vehículos sujetos a orden de precinto y/o que no estén al corriente en el pago del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.
CAPITULO II ZONAS DE APARCAMIENTO RESTRINGIDO (ZAR)
Artículo 101.- Por razones de interés municipal la Alcaldía podrá declarar uno o varios viales, un sector urbano, como zona de aparcamiento restringido (ZAR). Estas zonas se regirán por las siguientes determinaciones:
1.-Las entradas a las citadas zonas se indicarán por medio de señalización vertical, en los términos recogidos en el Anexo I de esta ordenanza. La zona de aparcamiento restringido es permanente, manco que exista señalización que indique el horario de vigencia.
2.- Las resoluciones de la Alcaldía en materia de implantación o modificación de la zona de aparcamiento restringido deben publicarse en el BOIB.
3.- Queda prohibido el estacionamiento en los viales que constituyan las áreas de las zonas de aparcamiento restringido, excepto los siguientes vehículos:
a) Los destinados a transporte de mercancías para carga y descarga, durante el horario que autorice la Alcaldía.
b) Motocicletas y ciclomotores de dos ruedas y bicicletas.
c) Vehículos que dispongan de tarjeta de ZAR.
d) Los de servicios de seguridad, sanitarios, de prevención de incendios y los que dispongan de tarjeta de aparcamiento para personas con movilidad reducida.
e) Los vehículos de servicio oficial debidamente identificados, propiedad de organismos del Estado, Comunidad Autónoma, Consell Insular o del municipio que estén destinados directa y exclusivamente a la prestación de los servicios públicos de su competencia, cuando realicen los citados servicios.
f) Los vehículos de compañías de servicios generales o concesionarios / contratistas de servicios públicos, cuando lleven a cabo trabajos en los citados viales.
4.- Se puede solicitar la tarjeta ZAR habilitada para el establecimiento en la zona afectada a favor de los vehículos cuyos propietarios residan y estén empadronados en la zona de aparcamiento restringida de la que se trate o en la zona de influencia definida en el decreto de implantación.
5.- A la solicitud de tarjeta ZAR se debe acompañar la siguiente documentación:
- Certificado de empadronamiento municipal.
- Fotocopia y exhibir el DNI, pasaporte o permiso de residencia.
- Permiso de conducir.
- Permiso de circulación del vehículo.
El domicilio de hecho debe constar en el permiso de circulación de los vehículos para los que se solicite el ZAR.
6.- En ningún caso se podrán expedir tarjetas de ZAR respecto de vehículos sujetos a orden de precinto y/o que no estén al corriente en el pago del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.
7.- Las tarjetas de ZAR deberán estar colocadas de forma que sean totalmente visibles desde el interior del vehículo.
Artículo 102.- Se podrá estacionar en las aceras, paseos y resto de zonas destinadas a paso de peatones, una vez sean establecidos por la alcaldía y debidamente señalizados para tal fin.
DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Ordenanza, que consta de 102 artículos y la presente disposición final, entrará en vigor, una vez aprobada definitivamente por el Ayuntamiento, publicado en su texto en el BOIB, y transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, y se mantendrá en vigor hasta que sea derogada o modificada de forma expresa.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores del Ayuntamiento, de igual o inferior rango, regulen las materias contenidas en esta Ordenanza."
Lo que se hace público para su conocimiento.
Ses Salines, a fecha de la firma electrónica (12 de julio de 2022)
El alcalde Juan Rodríguez Ginard