Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y TERRITORIO
Núm. 340762
Acuerdo del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares sobre el recurso potestativo de reposición, interpuesto por el Instituto Internacional de Derecho y Medio Ambiente, contra el acuerdo de 27 de enero de 2022 del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares sobre la revisión de la autorización ambiental integrada de la CT Ibiza, considerando la decisión de ejecución de la comisión de 31 de julio de 2017 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) según la directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo para las grandes instalaciones de combustión (IPPC M 14/2019)
En relación con el asunto de referencia, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.3 del RDL 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, se publica el Acuerdo del Pleno de la CMAIB, en sesión de 19 de mayo de 2022,
Antecedentes
1.En fecha 27 de enero de 2022 el Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares acuerda otorgar la revisión de la Autorización Ambiental Integrada de la CT de Ibiza a nombre de GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN SAU, considerando la Decisión de ejecución de la Comisión de 31 de julio de 2017 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) según la Directiva 2010/75 / UE del Parlamento Europeo y del Consejo para las grandes instalaciones de combustión con una serie de modificaciones.
2.El anuncio del Acuerdo tomado se publica en el BOIB n.º 26, de 17 de febrero de 2022.
3.En fecha 28 de febrero de 2022 tiene entrada en la Consejería de Medio Ambiente y Territorio recurso potestativo de reposición, interpuesto por la Sra. Ana Barreira López, en representación del Instituto Internacional de Derecho y Medio Ambiento (IIDMA), contra el acuerdo de 27 de enero de 2022.
En resumen se alega que los nuevos valores límite de emisión (VLE) de NOx aplicables a las turbinas de gas FC-TG5, FC-TG6A, FC-TG6B, FC-TG7A y FC-TG7B, cuando utilizan como combustible gas natural, teniendo en cuenta que son “turbinas de gas de ciclo abierto existentes” con potencias térmicas nominales superiores a los 50MWt, no cumplen con lo dispuesto en la Decisión sobre las Conclusiones relativas a las MTD para grandes instalaciones de combustión y al RD 815/2013.
De acuerdo con el recurrente los VLE correctos son los siguientes:
CONTAMINANTE |
VALOR LÍMITE EMISIÓN |
|||
Media anual |
Media mensual |
Media diaria o media del periodo de muestreo |
Percentil 95 de medias horarias |
|
NOx |
50 mg/Nm3 |
50 mg/Nm3 |
55 mg/Nm3 |
100 mg/Nm3 |
4.En fecha 8 de marzo de 2022 se da traslado del recurso interpuesto al Servicio de Cambio Climático y Atmósfera y a GESA, a los efectos que puedan alegar lo que consideren oportuno.
5.En fecha 28 de marzo de 2022 tiene entrada informe 043/22-CA del Servicio de Cambio Climático y Atmósfera, que informa:
a) Favorablemente a la solicitud de la entidad IIDMA en cuanto a la modificación del VLE para NOx de las turbinas de gas FC-TG5, FC-TG6A, FC-TG6B, FC-TG7A, FC-TG7B de la CT de Ibiza, con combustible gas natural.
a) Además, se tiene que cambiar el VLE para NOx de las mencionadas turbinas de gas, con combustible gasóleo, puesto que se ha comprobado el error material producido consistente en el intercambio de los VLE para NOx entre los dos combustibles gas natural y gasóleo.
6.En fecha 4 de abril de 2022 tiene entrada escrito de alegaciones de GESA que, en resumen, indica que, teniendo en cuenta lo que dispone el RD 815/2013 y la Decisión de Ejecución 2017/1442, parece que en el Acuerdo impugnado existe un error en cuanto a los puntos 3 y 5 del apartado 8.3.9 de la AAI, en lo referente a las tablas de las instalaciones de combustión TG5, TG6A, TG6B, TG7A y TG7B, puesto que los valores de NOx que tendrían que figurar en la tabla con combustible gas natural se han incorporado a la tabla con combustible gasóleo, y viceversa.
7.En fecha 5 de abril de 2022 se envía copia del informe 043/22-CA del Servicio de Cambio Climático y Atmósfera a GESA y al IIDMA, a los efectos que puedan alegar lo que estimen oportuno.
8.En fecha 19 de abril de 2022 tiene entrada escrito de GESA afirmando que el informe 043/22-CA del Servicio de Cambio Climático y Atmósfera es consecuente con las alegaciones que ya presentó en fecha 4 de abril.
Fundamentos de derecho
-Traslado del recurso a las personas interesadas
Se ha dado traslado del recurso a al Servicio de Cambio Climático y Atmósfera y a GESA, a los efectos que puedan alegar lo que consideren oportuno.
El Servicio de Cambio Climático y Atmósfera ha emitido informe 043/22-CA.
GESA envía escrito de alegaciones en fecha 4 de abril de 2022.
El artículo 119.3 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el órgano que resuelva el recurso tiene que decidir todas las cuestiones, tanto de forma como de fondo, que plantee el procedimiento, tanto si han sido alegadas por los interesados como si no. En este último caso se los tiene que escuchar previamente. Por este motivo, visto el contenido del informe 043/22-CA del Servicio de Cambio Climático y Atmósfera, se le da traslado al IIDM y a GESA para que puedan presentar las alegaciones que consideren oportunas.
En fecha 19 de abril de 2022 GESA presenta escrito afirmando que el informe 043/22-CA del Servicio de Cambio Climático y Atmósfera es consecuente con las alegaciones que ya presentó en fecha 4 de abril.
No se tiene constancia que, a fecha de hoy, el IIDMA haya presentado nuevas alegaciones.
Desde el punto de vista jurídico sustantivo
1. Las alegaciones que el IIDMA hace en su recurso se refieren a los VLE de NOx aplicables a las turbinas de gas FC-TG5, FC-TG6A, FC-TG6B, FC-TG7A y FC-TG7B, cuando utilizan como combustible gas natural, introducidos por el acuerdo de 27 de enero de 2022 del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares sobre la revisión de la Autorización Ambiental Integrada de la CT Ibiza, con motivo de su adaptación a las MTDs.
Sin embargo, tanto de las alegaciones presentadas por GESA como del informe 043/22-CA emitido por el Servicio de Cambio Climático y Atmósfera se desprende que también están equivocados los valores de NOx añadidos por el Acuerdo en la tabla en lo referente a las mismas turbinas de gas cuando funcionan con gasóleo, habiéndose intercambiado los valores de las dos tablas.
Así, de acuerdo con el informe, conclusiones con las que está de acuerdo GESA según los escritos que ha presentado durante la tramitación del recurso, los valores para NOx para las turbinas TG5, TG6A, TG6B, TG7A y TG7B del apartado 8.3.9 del AAI, tienen que ser:
CONTAMINANTE |
VALOR LÍMITE EMISIÓN |
|||
Media anual |
Media mensual |
Media diaria o media del periodo de muestreo |
Percentil 95 de medias horarias |
|
NOx (combustible gasoil) |
90 mg/Nm3 |
90 mg/Nm3 |
100 mg/Nm3 |
180 mg/Nm3 |
NOx (combustible gas natural) |
50 mg/Nm3 |
50 mg/Nm3 |
55 mg/Nm3 |
100 mg/Nm3 |
De este modo, y tal y como alega el recurrente, los valores límite para NOx de las turbinas cuando funcionan con gas natural cumplirían con los valores indicados en el cuadro 24 de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/1442 por la que se establecen las conclusiones sobre las MTDs para las grandes instalaciones de combustión y, además, con lo que exige el RD 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
El informe 043/22-CA del Servicio de Cambio Climático y Atmósfera se remite a su informe 159/21 de 18 de octubre de 2021, emitido durante la tramitación del expediente M14/2019, en el que indicaba que los VLE para NOx que hay que aplicar a las turbinas de gas cuando funcionan con gasóleo son los establecidos en la parte 1 del anexo 3 del RD 815/2013, según lo dispuesto en su punto 2 del artículo 44, en lugar de la parte 2 del anexo 3, indicado en el artículo 44.3.
En las instalaciones de combustión descritas en el primer párrafo del artículo 44.2 del RD 815/2013 les es de aplicación la parte 1 del anexo 3 del RD, de forma que no pueden superar los VLE que se establecen. El valor límite que este anexo establece para NOx para turbinas de gas que utilizan gas natural como combustible es de 50 mg/Nm³ (carga por encima del 710%), y de 90 mg/Nm³ si utilizan combustibles líquidos.
2. A pesar de que el recurso interpuesto solo hace referencia a los VLE para NOx de las turbinas indicadas cuando funcionan con gas natural, dado que de la tramitación del recurso ha surgido la cuestión de la incorrección de los VLE para NOx cuando funcionan con gasóleo, se ha de cumplir lo que prevé el artículo 119.1 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y se tienen que decidir todas las cuestiones, tanto de forma como de fondo, que plantee el procedimiento, tanto si han sido alegadas por los interesados como si no.
Por lo tanto, tal y como exige este artículo, conocido el contenido del informe del Servicio de Cambio Climático y Atmósfera, que planteaba la incorrección de los VLE para NOx cuando funcionan con gasóleo, además de cuando funcionan con gas natural, se le dio traslado de esta cuestión, además de al titular del AAI, al IIDMA para que pudiera alegar lo que considerara oportuno. Agotado el plazo concedido, no consta que el IIDMA haya presentado ninguna consideración al respecto.
Conclusión
La AAI de la CT de Ibiza se modifica de la siguiente manera:
Donde dice:
“
TG5, TG6A, TG6B, TG7A i TG7B AMB COMBUSTIBLE GAS NATURAL |
||||||
CONTAMINANTE |
TIPO DE CONTROL |
PERIODICIDAD |
VALOR LÍMIT EMISSIÓ (1) |
|||
Media anual |
Media mensual |
Media diaria o media del periodo de muestreo |
Percentil 95 de medias horarias |
|||
SO2 |
Autocontrol |
Semestral |
No aplica |
No aplica |
15 mg/Nm3 |
No aplica |
OCA |
Anual |
|||||
NOx (2) MTD 42 MTD 44 |
SAM |
Continuo |
90 mg/Nm3 |
90 mg/Nm3 |
100 mg/Nm3 |
180 mg/Nm3 |
Partículas |
Autocontrol |
Semestral |
No aplica |
No aplica |
5 mg/Nm3 |
No aplica |
OCA |
Anual |
|||||
CO (2) MTD 44 |
SAM |
Continuo |
100 mg/Nm3 |
100 mg/Nm3 |
110 mg/Nm3 |
220 mg/Nm3 |
(1) referidos a las siguientes condiciones de medida: T = 273,15 K, P = 101,3 kPa, gas seco y referenciado en un contenido de O2 del 15% para los gases
(2) valor límite de emisión de aplicación para carga superior al 70% según RD 815/2013”
Tiene que decir:
“
TG5, TG6A, TG6B, TG7A Y TG7B CON COMBUSTIBLE GAS NATURAL |
||||||
---|---|---|---|---|---|---|
CONTAMINANTE |
TIPO DE CONTROL |
PERIODICIDAD |
VALOR LÍMITE EMISIÓN (1) |
|||
Media anual |
Media mensual |
Media diaria o media del periodo de muestreo |
Percentil 95 de medias horarias |
|||
SO2 |
Autocontrol |
Semestral |
No aplica |
No aplica |
15 mg/Nm3 |
No aplica |
OCA |
Anual |
|||||
NOx (2) MTD 42 MTD 44 |
SAM |
Continuo |
50 mg/Nm3 |
50 mg/Nm3 |
55 mg/Nm3 |
100 mg/Nm3 |
Partículas |
Autocontrol |
Semestral |
No aplica |
No aplica |
5 mg/Nm3 |
No aplica |
OCA |
Anual |
|||||
CO (2) MTD 44 |
SAM |
Continuo |
100 mg/Nm3 |
100 mg/Nm3 |
110 mg/Nm3 |
220 mg/Nm3 |
(1) referidos a las siguientes condiciones de medida: T = 273,15 K, P = 101,3 kPa, gas seco y referenciado en un contenido de O2 del 15% para los gases
(2) valor límite de emisión de aplicación para carga superior al 70% según RD 815/2013”
Y donde dice:
“
TG5, TG6A, TG6B, TG7A Y TG7B CON COMBUSTIBLE GASOIL |
||||||
CONTAMINANTE |
TIPO DE CONTROL |
PERIODICIDAD |
VALOR LÍMITE EMISIÓN (1) |
|||
Media anual |
Media mensual |
Media diaria o media del periodo de muestreo |
Percentil 95 de medias horarias |
|||
SO2 MTD 39 |
Autocontrol |
Semestral |
No aplica |
No aplica |
60 mg/Nm3 |
No aplica |
OCA |
Anual |
|||||
NOx MTD 37
|
SAM |
Continuo |
50 mg/Nm3 |
50 mg/Nm3 |
55 mg/Nm3 |
100 mg/Nm3 |
Partículas MTD 39 |
Autocontrol |
Semestral |
No aplica |
No aplica |
10 mg/Nm3 |
No aplica |
OCA |
Anual |
|||||
CO MTD 38 |
SAM |
Continuo |
100 mg/Nm3 |
100 mg/Nm3 |
110 mg/Nm3 |
200 mg/Nm3 |
(1) referidos a las siguientes condiciones de medida: T = 273,15 K, P = 101,3 kPa, gas seco y referido a un contenido de O2 del 15% para los gases“
Tiene que decir:
“
TG5, TG6A, TG6B, TG7A Y TG7B CON COMBUSTIBLE GASOIL |
||||||
CONTAMINANTE |
TIPO DE CONTROL |
PERIODICIDAD |
VALOR LÍMITE EMISIÓN (1) |
|||
Media anual |
Media mensual |
Media diaria o media del periodo de muestreo |
Percentil 95 de medias horarias |
|||
SO2 MTD 39 |
Autocontrol |
Semestral |
No aplica |
No aplica |
60 mg/Nm3 |
No aplica |
OCA |
Anual |
|||||
NOx MTD 37 |
SAM |
Continuo |
90 mg/Nm3
|
90 mg/Nm3 |
100 mg/Nm3 |
180 mg/Nm3 |
Partículas MTD 39 |
Autocontrol |
Semestral |
No aplica |
No aplica |
10 mg/Nm3 |
No aplica |
OCA |
Anual |
|||||
CO MTD 38 |
SAM |
Continuo |
100 mg/Nm3
|
100 mg/Nm3 |
110 mg/Nm3 |
200 mg/Nm3 |
(1) referidos a las siguientes condiciones de medida: T = 273,15 K, P = 101,3 kPa, gas seco y referido a un contenido de O2 del 15% para los gases“
La rectificación realizada en la AAI tendrá que ser publicada en el BOIB.
(Firmado electrónicamente: 9 de junio de 2022)
El presidente de la CMAIB
Antoni Alorda Vilarrubias