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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE SELVA

Núm. 327917
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU)

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Texto

Habiéndose aprobado definitivamente el expediente de modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU) en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se publica el texto íntegro de dicha ordenanza.

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Preámbulo

La presente ordenanza se adapta al contenido a las modificaciones indicadas en el Real decreto ley 26/2021, de 8 de noviembre) y por otro lado se introduce la bonificación del 95% en las transmisiones que se realicen a título lucrativo a causa de muerte a favor de los descendentes, adoptados, los cónyuges y los ascendientes en los casos y requisitos siguientes:

a- Vivienda familiar

b- Vivienda habitual del heredero

Esta bonificación se introduce para considerar que los miembros de la unidad familiar, en general, han participado del esfuerzo, emocional y físico que requiere el mantenimiento de los bienes heredados, en especial los que constituyen la vivienda familiar o personal.

Artículo 1.- Fundamento legal.

En uso de las facultades otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y en conformidad con aquello que dispone el artículo 59.2 del Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales (RDLEG 2/2004, de 5 de marzo) en relación con los artículos 104 a 110 del mismo texto, el Ayuntamiento de Selva cobrará el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que se regirá por la siguiente Ordenanza fiscal.

 

Capítulo I Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción

Artículo 2.- Naturaleza, hecho imponible y supuestos de no sujeción

1. El impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana es un tributo directo que graba el incremento de valor que experimenten estos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitador del dominio, sobre los terrenos mencionados.

2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles. En consecuencia con esto, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan que tener la consideración de urbanos, a efectos del dicho impuesto sobre bienes inmuebles, con independencia que estén o no previstos como tales al Catastro o al padrón de aquel.

A los efectos de este impuesto, estará sujeto así mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.

3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que en su favor y en pago de aquellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos o hijas, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea qué sea el régimen económico matrimonial.

4. No se meritará el impuesto con motivo de las aportaciones o las transmisiones reguladas en el artículo 104.4 del Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales (RDLEG 2/2004, de 5 de marzo.

5. No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de los terrenos mencionados en las fechas de transmisión y adquisición.

Por eso, la persona interesada a acreditar la inexistencia de incremento de valor tendrá que declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiendo por personas interesadas, a estos efectos, las personas o entidades a que se refiere el artículo 4 de esta Ordenanza.

Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno, se tomará en cada caso el mayor de los valores siguientes, sin que a estos efectos se puedan computar los gastos o los tributos que graban estas operaciones:

• el que conste en el título que documente la operación

• el comprobado, si es el caso, por la Administración tributaria.

Cuando se trate de la transmisión de un inmueble donde haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo con este fin el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, si procede, al de adquisición.

Si la adquisición o la transmisión ha estado a título lucrativo, se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, si procede, como primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente el declarado en el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

En la transmisión posterior de los inmuebles a que hace referencia este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición. El que dispone este párrafo no será aplicable en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud del que dispone el apartado 3 de este artículo o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

Capítulo II xenciones

Artículo 3 Exenciones

1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los actos siguientes:

a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como conjunto historicoartístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según el que establece la Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español, cuando las personas propietarias o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a cargo suyo obras de conservación, mejora o rehabilitación en estos inmuebles.

c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con motivo de la dación en pago de la vivienda habitual de la persona deudora hipotecaria o garante de aquel, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga, contraídos con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Así mismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

Para tener derecho a la exención se requiere que la persona deudora o garante transmitente o cualquier otra persona miembro de la unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la alienación de la vivienda, otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara el contrario, se girará la liquidación tributaria correspondiente.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquel donde haya figurado empadronada la persona contribuyente de forma ininterrumpida durando, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si este plazo fundido inferior a los dos años.

En cuanto al concepto de unidad familiar, habrá que atenerse al que dispone la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

En cuanto a esta exención, no es aplicable el que dispone el artículo 9.2 de esta Ley.

2. Así mismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer el impuesto recaiga sobre las personas o entidades siguientes:

a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, a las cuales pertenezca el municipio, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de carácter análogo de las comunidades autónomas y de estas entidades locales.

b) El municipio de Selva y otras entidades locales integradas o en que se integre este municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de carácter análogo a los organismos autónomos del Estado.

c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de beneficodocentes.

d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

e) Las personas titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a estas.

f) La Cruz Roja Española.

g) Las personas o entidades a favor de las cuales se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.

 

Capítulo III Sujetos pasivos

Artículo 4 Sujetos pasivos

1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de persona contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitadores del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que hace referencia el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que adquiera el terreno o a favor de la cual se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitadores del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que hace referencia el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2. En los supuestos a que se refiere el párrafo b del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto de la persona contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que hace referencia el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que adquiera el terreno o a favor de la cual se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando lo o la contribuyente sea una persona física no residente en España.

 

Capítulo IV Base imponible

Artículo 5.-Base imponible.

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio del que dispone el apartado 5 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme al que establecen los apartados 2 y 3, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación de acuerdo con el que prevé el apartado 4.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resulta del que establecen las reglas siguientes:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el que tengan determinado en este momento a los efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.

No obstante, cuando este valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la ponencia mencionada, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto de acuerdo con aquel. En estos casos, a la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos a tal efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.

Cuando el terreno, a pesar de ser de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto no tengan determinado valor catastral en aquel momento, el Ayuntamiento practicará la liquidación cuando el valor catastral mencionado sea determinado, refiriéndose este valor al momento del devengo.

b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitadores del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los derechos mencionados calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a los efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo el suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, si no hay, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o el volumen de las plantas a construir en voladizo o subsuelo y la superficie total o el volumen edificados una vez construidas aquellas.

d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justo precio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior sea inferior, caso en que prevalecerá este último sobre el justo precio.

4. El periodo de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto este incremento.

En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para calcular el periodo de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una transmisión posterior del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos del que dispone el párrafo anterior, aquella en que se produjo el devengo anterior del impuesto.

En el cómputo del número de años transcurridos se tienen que tomar años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En caso de que el periodo de generación sea inferior en un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.

Los coeficientes a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme al que disponen los apartados anteriores, serán los siguientes:

Período de generación

Coeficiente

Inferior a 1 año

0,14

1 año

0,13

2 años

0,15

3 años

0,16

4 años

0,17

5 años

0,17

6 años

0,16

7 años

0,12

8 años

0,10

9 años

0,09

10 años

0,08

11 años

0,08

12 años

0,08

13 años

0,08

14 años

0,10

15 años

0,12

16 años

0,16

17 años

0,20

18 años

0,26

19 años

0,36

Igual o superior a 20 años

0,45

Los coeficientes máximos del artículo 107.4 del Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales (RDLEG 2/2004, de 5 de marzo) serán actualizados anualmente mediante una norma con rango legal, y se podrá llevar a cabo esta actualización mediante las leyes de presupuestos general del Estado.

Si, como consecuencia de la actualización referida en el párrafo anterior, alguno de los coeficientes aprobados por la ordenanza fiscal vigente resulta ser superior al correspondiendo nuevo máximo legal, se aplicará este directamente hasta que entre en vigor la nueva ordenanza fiscal que corrija este exceso.

5. Cuando, a instancia de quien es sujeto pasivo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 2.5 anterior, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada de acuerdo con el que disponen los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe del dicho incremento de valor.

 

Capítulo V Deuda tributaria

Sección 1.ª Cuota tributaria

Artículo 6. Tipo de gravamen y cuota tributaria

1. El tipo de gravamen del impuesto será del 16% para cualquier periodo de generación.

2. La cuota íntegra del impuesto es el resultado de aplicar en la base imponible el tipo de gravamen.

3. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, si procede, las bonificaciones a que hace referencia el apartado siguiente:

4. Disfrutarán de una bonificación del 95% de la cuota del impuesto, en las transmisiones que se realicen a título lucrativo a causa de muerte a favor de los descendentes, de los adoptados, de los cónyuges y de los ascendientes, en los casos y los requisitos siguientes:

a) Vivienda familiar (i)

b) Vivienda habitual del heredero o heredera (ii)

i. Se considera vivienda familiar aquella vivienda habitual de la persona finada y de las personas antes mencionadas que convivan, como mínimo, en los dos años anteriores a la fecha de la muerte de la persona causante.

ii. Se considera vivienda habitual del heredero o heredera aquel que, siendo propiedad de la persona causante, se destine a residencia habitual del núcleo familiar del heredero o heredera.

5. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio de terrenos, sobre los cuales se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal para concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento de la ocupación que justifiquen tal declaración. Corresponderá esta declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros

6. Con el fin de conceder las bonificaciones previstas en el apartado anterior del presente artículo, se tendrá que solicitar expresamente por parte de la persona interesada y aportar la documentación acreditativa que se reúnen los requisitos, tanto de carácter subjetivo como objetivo, para la concesión de la bonificación solicitada.

A estos efectos, se considerará residencia habitual aquella donde haya figurado empadronada la persona contribuyente de forma ininterrumpida durando, al menos, los dos años anteriores a la transmisión.

 

Capítulo VI Devengo

Artículo 7

1. El impuesto se merita:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre personas vivas o a causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitador del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2. A los efectos del que dispone el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión:

a) En los actos o contratos entre vivos la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un registro público o la de la entrega a un funcionario o funcionaría público por razón de su oficio.

b) En las transmisiones a causa de muerte, la de la muerte de la persona causante.

Artículo 8

1. Cuando se declare o reconozca judicialmente o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre aquel, quién es sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que este acto o contrato no le haya producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme.

Se entiende que hay efecto lucrativo cuando no se justifique que las personas interesadas tengan que efectuar las devoluciones recíprocas a que hace referencia el artículo 1.295 del Código civil. Aunque el acto o el contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o la resolución se declarara por incumplimiento de las obligaciones de quienes es sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a ninguna devolución.

2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no será procedente la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como acuerdo mutuo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

3. En los actos o contratos en que haya alguna condición, su calificación se tendrá que hacer de acuerdo con las prescripciones contenidas en el Código civil. Si fuera suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que esta se cumpla. Si la condición fuera resolutoria, se exigirá el impuesto de de entonces, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la devolución oportuna según la regla del apartado anterior.

 

Capítulo VII Gestión del impuesto

Sección 1.ª Obligaciones materiales y formales

Artículo 9

1. El sujeto pasivo tiene que practicar la declaración y autoliquidación de acuerdo con el modelo oficial que facilitará la Administración municipal en la sede electrónica y que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para comprobar la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, salvo el caso que el terreno no *tengui determinado el valor catastral en el momento de la transmisión. Cuando el valor catastral mencionado sea determinado, el Ayuntamiento practicará la liquidación refiriendo este valor en el momento del devengo.

En caso de que la Administración no facilite, al ser solicitada, la valoración imprescindible para practicar la autoliquidación, el sujeto pasivo tendrá que presentar la declaración de la transmisión correspondiente.

2. Se tiene que presentar una autoliquidación o, si procede, una declaración para cada una de las fincas o derechos transferidos, incluso en caso de que se haya formalizado la transmisión en un solo instrumento, haciendo constar expresamente la referencia catastral de cada uno de los bienes inmuebles.

Se adjuntará a la autoliquidación o la declaración el documento o documentos que tengan consignados los actos o contratos que originen la imposición, así como los justificantes de los elementos tributarios necesarios para practicar la liquidación correspondiente y los que acrediten las exenciones, no sujeciones y bonificaciones que el sujeto pasivo haya solicitado.

3. Se tiene que practicar la autoliquidación o presentar la declaración en los plazos siguientes, contadores desde la fecha en que tenga lugar el devengo del impuesto:

a) Si se trata de actas entre vivos, el plazo es de treinta días hábiles.

b) Si se trata de actas mortis causa, el plazo es de seis meses, prorrogables hasta un año, si lo solicita el sujeto pasivo.

Esta solicitud de prórroga se presentará dentro de los primeros seis meses y se entiende concedida si, transcurrido un mes desde la solicitud, no hay ninguna resolución exprés.

Antes de agotar el plazo de la prórroga, la persona contribuyente tendrá que practicar la correspondiente autoliquidación.

No se concederá la prórroga cuando la solicitud se presente después de haber transcurrido los primeros seis meses contadores desde la fecha de defunción de la persona causante.

4. Cuando se trate de actas mortis causa y se promueva la división judicial de la herencia se interrumpirá el plazo previsto a la letra b del apartado anterior para autoliquidar el tributo.

Aquellas personas que se consideren con derecho a la herencia o gritadas a heredar tendrán que presentar una declaración comunicando la existencia del procedimiento judicial al Ayuntamiento.

Empezará a contar de nuevo el plazo mencionado desde el día siguiente de aquel en qué sea firme la resolución que ponga fin al procedimiento judicial.

En este momento, aquellas personas que resulten beneficiarias de la herencia estarán obligadas practicar la autoliquidación oportuna.

5. Los datos contenidos en las autoliquidaciones o declaraciones confeccionadas por el obligado tributario con la asistencia de la Administración tributaria municipal no la vinculan en el ejercicio de las competencias de comprobación e inspección, que puedan desarrollarse con posterioridad.

6. En los casos en que la persona contribuyente no solicite expresamente el método real de liquidación ni la posible no sujeción de la transmisión, durante el plazo indicado en el punto 3 de este artículo para presentar la autoliquidación, se procederá de oficio por parte de la Administración municipal a practicar la liquidación según el método objetivo.

7. Simultáneamente a la presentación de la declaración autoliquidación, a que se refiere este artículo, el sujeto pasivo ingresará en el Ayuntamiento el importe de la cuota del impuesto resultante de esta.

Artículo 10. Notificaciones

1. El Departamento de Recaudación Municipal, en los casos que los contribuyentes no hayan efectuado la autoliquidación en el plazo establecido en el artículo anterior, practicará las liquidaciones oportunas del impuesto según el método objetivo, que se notificarán íntegramente al sujeto pasivo, indicando los plazos de pago con los recargos correspondientes y los recursos procedentes

Artículo 11

Con independencia del que dispone el apartado 1 del artículo 9, están igualmente en la obligación de comunicar en el Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos que prevé el párrafo a de el apartado 1 del artículo 4 de esta Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el o la donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En los supuestos que prevé el párrafo b del apartado 1 del artículo mencionado, el o el adquirente o la persona a favor de la cual se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Artículo 12

Así mismo, las notarías estarán obligadas a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, una relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellas autorizados en el trimestre anterior, en que se contiendan hechos, actas o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, a excepción de los actos de última voluntad.

También estarán obligadas a remitir, dentro del mismo plazo, una relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actas o negocios jurídicos que los hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. El que prevé este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley general tributaria.

En la relación o índice que remitan las notarías en el Ayuntamiento, estas tendrán que hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando esta referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión.

Los notarios o notarias tendrán que advertir expresamente las personas comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligadas las personas interesadas a presentar declaración por el impuesto y, así mismo, sobre las responsabilidades en que incurrirán por la carencia de presentación de declaraciones y autoliquidaciones.

 

Sección 2.ª Inspección y recaudación

Artículo 13

La inspección y la recaudación del impuesto se tendrá que hacer de acuerdo con el que disponen la Ley general tributaria y las otras leyes reguladoras de la materia, así como las disposiciones dictadas para desplegarlas.

 

Sección 3.ª Infracciones y sanciones

Artículo 14

En todo el que hace referencia a la calificación de las infracciones tributarias y a la determinación de las sanciones que correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley general tributaria y en disposiciones complementarias.

Disposición adicional

Para todo el que no se regula en esta Ordenanza regirán el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales (Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo), la Ley general tributaria, el Reglamento general de recaudación y la Ordenanza general de actuaciones y procedimientos de recaudación, y otras disposiciones vigentes en la materia.

Disposición derogatoria

Con la entrada en vigor del presente texto normativo, la Ordenanza Fiscal n.º 03. Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, vigente hasta ahora, queda derogada.

Disposición final

Esta Ordenanza fiscal entrará en vigor el día siguiente de publicarse en el Boletín Oficial de las Islas Baleares (BOIB) y será aplicable hasta que se modifique o derogue expresamente.

Interposición de recursos

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares con sede a Palma, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente en la publicación del presente anuncio, en conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

Selva, 9 de junio de 2022

El alcalde Joan Rotger Seguí