Sección V. Anuncios
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PARLAMENTO DE LAS ILLES BALEARS
Núm. 327591
Información sobre la tramitación en el Parlamento de las Illes Balears (participaciociutadana@parlamentib.es) del Proyecto de ley del tiempo libre educativo para la infancia y la juventud de las Illes Balears (RGE núm. 4786/22)
Dado que la Mesa del Parlamento de las Illes Balears, en sesión de día 8 de junio de 2022, ha acordado admitir a trámite el Proyecto de ley del tiempo libre educativo para la infancia y la juventud de las Illes Balears (RGE núm. 4786/22), con el fin de hacer efectivo el artículo 124.2 del Reglamento del Parlamento se publica el citado proyecto de ley, cuyo texto se transcribe a continuación.
Palma, 8 de junio de 2022
El presidente del Parlamento de las Illes Balears
Vicenç Thomas Mulet
PROYECTO DE LEY DEL TIEMPO LIBRE EDUCATIVO PARA LA INFANCIA Y LA JUVENTUD DE LAS ILLES BALEARS
ÍNDICE
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y finalidades
Artículo 2. Ámbito material de aplicación y exclusiones
Artículo 3. Principios rectores y líneas de actuación
TÍTULO II. RÉGIMEN COMPETENCIAL EN MATERIA DE TIEMPO LIBRE EDUCATIVO INFANTIL Y JUVENIL
Capítulo I. Administraciones competentes
Artículo 4. Competencias en materia de tiempo libre educativo infantil y juvenil
Artículo 5. Competencias del Gobierno de las Illes Balears
Artículo 6. Competencias de los consejos insulares
Artículo 7. Competencias de los ayuntamientos
Artículo 8. Coordinación y colaboración entre administraciones
Capítulo II. Órganos consultivos
Artículo 9. Consejo de Infancia y Familia de las Illes Balears
Artículo 10. Consejo de la Juventud de las Illes Balears
Artículo 11. Consejo asesor de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil de las Illes Balears
TÍTULO III. FORMACIÓN EN EL TIEMPO LIBRE EDUCATIVO INFANTIL Y JUVENIL
Artículo 12. Definición
Artículo 13. Escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil
Artículo 14. Requisitos para la constitución de una escuela de formación y otras obligaciones
Artículo 15. Red de escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil
Artículo 16. Censo de la red de escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil
Artículo 17. Expedición y registro de diplomas
TÍTULO IV. ACTIVIDADES DE TIEMPO LIBRE EDUCATIVO INFANTIL Y JUVENIL
Artículo 18. Definición
Artículo 19. Personas y entidades organizadoras
Artículo 20. Condiciones de accesibilidad de las personas con diversidad funcional y cognitiva y fomento de la inclusión
Artículo 21. Requisitos necesarios para el inicio y el desarrollo
Artículo 22. Prohibición de sustancias y comportamientos adictivos
TÍTULO V. INSTALACIONES INFANTILES Y JUVENILES
Artículo 23. Definición
Artículo 24. Personas titulares y administradoras
Artículo 25. Personas usuarias
Artículo 26. Requisitos para la puesta en marcha y funcionamiento
Artículo 27. Red de instalaciones infantiles y juveniles de las Illes Balears
Artículo 28. Censo de la red de instalaciones infantiles y juveniles de las Illes Balears
Artículo 29. Sustancias y comportamientos adictivos
TÍTULO VI. PROFESIONALES, SERVICIOS Y AGENTES DEL TIEMPO LIBRE EDUCATIVO INFANTIL Y JUVENIL
Capítulo I. Profesionales del tiempo libre educativo infantil y juvenil
Artículo 30. Profesionales del tiempo libre educativo infantil y juvenil
Capítulo II. Servicios de tiempo libre educativo infantil y juvenil
Artículo 31. Definición
Artículo 32. Carteras de servicios de tiempo libre educativo infantil y juvenil
Artículo 33. Cartera de servicios de tiempo libre educativo infantil y juvenil del Gobierno de las Illes Balears y sus entes dependientes
Artículo 34. Carteras de servicios de tiempo libre educativo infantil y juvenil de ámbito insular y local
Artículo 35. Otros servicios
Capítulo III. Agentes de la iniciativa privada dedicada al tiempo libre educativo infantil y juvenil
Sección 1.ª. Iniciativa privada sin ánimo de lucro
Artículo 36. Entidades de iniciativa social en el ámbito del tiempo libre educativo infantil y juvenil
Sección 2.ª. Iniciativa privada con ánimo de lucro
Artículo 37. Iniciativa privada con finalidad lucrativa
Sección 3.ª Régimen de actuación de la iniciativa privada en los servicios de tiempo libre educativo infantil y juvenil
Artículo 38. Régimen de actuación de las entidades de iniciativa privada
Artículo 39. Acción concertada con las entidades del tercer sector social
Artículo 40. Subvenciones a entidades que prestan servicios de tiempo libre educativo infantil y juvenil
TÍTULO VII. RÉGIMEN SANCIONADOR
Capítulo I. La inspección
Artículo 41. La inspección
Artículo 42. El personal inspector
Artículo 43. Las funciones de inspección
Artículo 44. Facultades del personal inspector
Artículo 45. Colaboración con la inspección
Artículo 46. Obligaciones de la ciudadanía en las actuaciones inspectoras
Artículo 47. Citaciones
Artículo 48. Actas de inspección
Artículo 49. Valor probatorio de las actas de inspección
Artículo 50. Requerimientos
Artículo 51. Requerimientos a las entidades públicas
Artículo 52. Diligencias de inspección
Artículo 53. Actuaciones de seguimiento
Capítulo II. Las infracciones
Artículo 54. Infracciones en materia administrativa y sujetos responsables
Artículo 55. Infracciones a todos los efectos en materia de tiempo libre educativo infantil y juvenil
Artículo 56.Infracciones específicas en materia de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil
Artículo 57. Infracciones específicas en materia de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil
Artículo 58. Infracciones específicas en materia de profesionales del tiempo libre educativo infantil y juvenil
Artículo 59. Infracciones específicas en materia de instalaciones infantiles y juveniles
Artículo 60. Reincidencia
Artículo 61. Prescripción de las infracciones
Artículo 62. Consecuencias legales de las infracciones
Capítulo III. Las sanciones
Artículo 63. Sanciones
Artículo 64. Sanciones accesorias
Artículo 65. Multas coercitivas
Artículo 66. Graduación de las sanciones
Artículo 67. Prescripción de las sanciones
Capítulo IV. El procedimiento
Artículo 68. Procedimiento
Artículo 69. Competencia
Artículo 70. Información y actuaciones previas
Artículo 71. Medidas provisionales
Artículo 72. Iniciación del procedimiento
Artículo 73. Alegaciones
Artículo 74. Prueba
Artículo 75. Propuesta de resolución y trámite de audiencia
Artículo 76. Actuaciones complementarias
Artículo 77. Reconocimiento voluntario de la responsabilidad y reducción de sanciones
Artículo 78. Resolución
Artículo 79. Plazo máximo para resolver y notificar
Artículo 80. Procedimiento simplificado
Artículo 81. Recursos
Artículo 82. Publicidad de las sanciones
Artículo 83. Concurrencia de actuaciones con la orden jurisdiccional penal
Artículo 84. Otras responsabilidades
Disposición adicional primera. Difusión de la Ley
Disposición adicional segunda. Referencias a otras nomenclaturas
Disposición adicional tercera. Tramitación unificada de escuelas de formación en el tiempo libre infantil y juvenil y de centros acreditados por el SOIB y apoyo a las escuelas que se quieran acreditar para impartir certificados de profesionalidad
Disposición adicional cuarta. Composición paritaria de los órganos colegiados de las administraciones públicas y sus entes instrumentales
Disposición adicional quinta. Aplicabilidad de las medidas previstas en la Ley Orgánica 8/2021, de junio, de protección integral de la infancia y la adolescencia frente la violencia
Disposición adicional sexta. Capacidad de obrar de las entidades sin personalidad que llevan a cabo actividades y servicios sujetos a esta Ley
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio en materia sancionadora
Disposición transitoria segunda. Vigencia del Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el cual se desarrolla parcialmente la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud
Disposición derogatoria única. Normas que se derogan
Disposición final primera. Modificación del Decreto 15/2003, de 14 de febrero, por el cual se crea el Consejo de Infancia y Familia de las Illes Balears y se regula el funcionamiento
Disposición final segunda. Modificación del Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el cual se desarrolla parcialmente la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud
Disposición final tercera. Modificación del Decreto 26/2018, de 3 de agosto, de traspaso al Consejo Insular de Mallorca de las funciones y los servicios inherentes a las competencias propias de esta institución insular que ejerce la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de juventud y tiempo libre
Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario
Disposición final quinta. Deslegalización
Disposición final sexta. Entrada en vigor
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El tiempo libre educativo, entendido como el conjunto de actividades y experiencias que se realizan en el tiempo libre durante la infancia y la juventud con una intencionalidad pedagógica, fuera de los ámbitos escolar y familiar, se ha convertido en una necesidad y en un derecho en nuestra sociedad actual. Mediante las actividades en el tiempo libre o las estancias a instalaciones destinadas al colectivo, niños, niñas y jóvenes disfrutan de un espacio complementario de integración social donde aprenden valores cívicos, se desarrollan personalmente y se forman como ciudadanos y ciudadanas comprometidos.
En las Illes Balears, el tiempo libre educativo tiene una gran tradición, gracias principalmente a la tarea de entidades juveniles basadas en el voluntariado, la participación y la transformación social. Prueba del interés que siempre ha generado el tiempo libre educativo en las islas es que ya en los primeros años de la autonomía se empezó a reglamentar esta materia y que en 2006, con la primera ley integral de juventud de esta comunidad autónoma, la regulación del tiempo libre educativo logró rango de ley.
En paralelo, el reconocimiento del derecho de niños y jóvenes a un tiempo libre educativo de calidad y en condiciones de seguridad se ha ido reflejado en varias normas y tratados, nacionales e internacionales.
Así, el artículo 31 de la Convención sobre los derechos de la infancia, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, reconoce el derecho de la infancia al descanso y al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.
En términos similares, el artículo 32 de la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes, ratificada por España el 6 de noviembre de 2007, recoge que la juventud tiene derecho al tiempo libre y al tiempo libre, a viajar y a conocer otras comunidades en los ámbitos nacional, regional e internacional, como mecanismo para promover el intercambio cultural, educativo, vivencial y lúdico, para lograr el conocimiento mutuo y el respecto a la diversidad cultural y la solidaridad.
El apartado 3 del artículo 3 del Tratado de la Unión Europea establece como objetivo de la Unión la protección de los derechos de la infancia. Así mismo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE garantiza la protección de los derechos de la infancia por parte de las instituciones y países europeos en la aplicación del Derecho de la Unión.
Más recientemente, la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears, ha establecido en el artículo 44 que las personas menores de edad tienen derecho al juego, al deporte y al tiempo libre como elementos esenciales de su desarrollo en condiciones de igualdad.
Esta Ley, por lo tanto, tiene el objetivo de garantizar todos estos derechos y establecer los requisitos mínimos de calidad y de seguridad que ha tener el tiempo libre educativo en esta comunidad autónoma porque logre sus finalidades pedagógicas.
II
El artículo 39 de la Constitución española, en los apartados 1 y 4, establece que los poderes públicos tienen que asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y que la infancia disfrute de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. A su vez, el apartado 3 del artículo 43 dispone que los poderes tienen que facilitar una utilización adecuada del tiempo libre. Finalmente, el artículo 48 dispone que los poderes públicos tienen que promover las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social y cultural.
En las Illes Balears, el artículo 12, apartado 3, del Estatuto de Autonomía reafirma, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma, los derechos fundamentales que emanan de la Constitución, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y de los tratados y los acuerdos sobre la materia ratificados por el Estado. Así mismo, el artículo 16, relativo a derechos sociales, compilación en el apartado 3 que la actuación de las administraciones públicas se tiene que centrar primordialmente, entre otros aspectos, en la protección de la persona menor de edad y en la articulación de políticas que garanticen la participación de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.
Ya en el ámbito competencial, el apartado 1, subapartado 19, del artículo 148 de la Constitución establece que se comunidades autónomas pueden asumir competencias en materia de promoción del deporte y del uso adecuado del tiempo libre.
El artículo 30 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears otorga a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva en las materias siguientes: deporte y tiempo libre; fomento, planificación y coordinación de las actividades deportivas y de tiempo libre (apartado 12); juventud; diseño y aplicación de políticas, planes y programas destinados a la juventud (apartado 13); Acción y bienestar social (apartado 15) y protección de menores (apartado 39). Así mismo, de acuerdo con el artículo 35 del Estatuto, la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva para la enseñanza de la lengua catalana, propia de las Illes Balears, mientras que normalizar el uso tiene que ser un objetivo de los poderes públicos de la comunidad.
En el marco de las competencias de los apartados 12 y 13 del artículo 30, la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, reguló por primera vez el tiempo libre educativo con una norma con rango legal.
Esta Ley recogió décadas de reglamentación previa que empezó con la aprobación del Decreto 16/1984, de 23 de febrero, sobre reconocimiento de escuelas de educadores de tiempo Libre, y continuó con la Orden del consejero adjunto a la Presidencia de 2 de agosto de 1988 de desarrollo del Decreto 16/1984, de 23 de febrero; y con la Orden del consejero adjunto a la Presidencia, de 14 de marzo de 1990, relativa a cursos de formación de monitores y directores de actividades de tiempo libre infantil y juvenil.
En el ámbito de las actividades de tiempo libre, la primera reglamentación propia fue mediante el Decreto 29/1990, de 5 de abril, de regulación de actividades de tiempo libre infantiles y juveniles; al cual siguieron el Decreto 129/2005, de 16 de diciembre, por el cual se regulan las actividades de tiempo libre infantiles y juveniles; y el Decreto 18/2011, de 11 de marzo, por el cual se establecen los principios generales que rigen las actividades de tiempo libre infantiles y juveniles que se desarrollen al ámbito territorial de las Illes Balears.
De una manera más tardía, el Decreto 58/2011, de 20 de mayo, por el cual se establecen los principios generales en materia de instalaciones juveniles radicadas al ámbito territorial de las Illes Balears, estableció por primera vez las bases generales en materia de instalaciones juveniles radicadas en las Illes Balears.
Siete años más tarde de este último Decreto, toda la normativa de desarrollo de principios generales en el ámbito del tiempo libre educativo quedó unificada en un único reglamento, el Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el cual se desarrolla parcialmente la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la Juventud -modificado por la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19 y por el Decreto 28/2021, de 10 de mayo, de modificación del Decreto 23/2018- el cual permanecerá vigente en todo aquello que no se oponga al establecido en esta Ley.
A todo este desarrollo normativo hay que añadir el producido por los consejos insulares, a partir de la entrada en vigor de la Ley 21/2006, de 15 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de juventud y tiempo libre, en virtud de las competencias propias que el artículo 70 otorga a los consejos insulares en los apartados 9 y 16. Hay que mencionar en este sentido los reglamentos de regulación de las actividades de tiempo libre infantil y juvenil en los ámbitos de Ibiza (BOIB n.º 40, del 19/03/2011), de Formentera (BOIB n.º 145 de 27/09/2011, con modificación BOIB núm.146 de 24/10/2013) ), así como el Reglamento de las instalaciones de los campamentos juveniles de Menorca (BOIB n.º 180, del 23/12/2008).
En el caso de Mallorca, la transferencia llegó por medio del Decreto 26/2018, de 3 de agosto, de traspaso al Consejo Insular de Mallorca de las funciones y los servicios inherentes a las competencias propias de esta institución insular que ejerce la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de juventud y tiempo libre, que entró en vigor el 1 de octubre de aquel año.
Además de la normativa en materia de tiempo libre mencionada, en la elaboración de esta Ley se han tenido en cuenta especialmente, la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia ante la violencia; la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears; la Ley 3/1986, de 29 de abril, de normalización lingüística en las Illes Balears; y, por el que hace la promoción de los valores de la igualdad y de respecto a la diversidad, la Ley 8/2016, de 30 de mayo, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, trans, bisexuales e intersexuales y para erradicar el LGTBI fobia y La Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres.
III
Como prácticamente todas las legislaciones de las comunidades autónomas (a excepción de Cataluña y de Cantabria), la regulación del tiempo libre educativo se ha incorporado históricamente en un apartado específico de la ley de juventud. El motivo es que el tiempo libre ha estado siempre una política propia y una competencia directa de los departamentos de juventud de cada administración.
Sin embargo, la realidad del tiempo libre educativo en las Illes Balears demuestra que alcanza mucho más que la población joven. Solo a modo de ejemplo, la práctica totalidad de las actividades de tiempo libre educativo para niños, niñas y jóvenes declaradas al departamentos de juventud de los consejos insulares cuentan con participantes de entre 6 y 12 años, mientras que las personas usuarias de las instalaciones hasta ahora llamadas juveniles, a excepción de los albergues, son empleadas principalmente por niños y niñas menores de 14 años.
De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de 19 de febrero, de la infancia y la adolescencia, se entiende por infancia el periodo de vida comprendido entre el nacimiento y los doce años; y adolescencia, el que alcanza de los 13 años a la mayoría de edad. A su vez, las Naciones Unidas establecen que la juventud es un colectivo amplio y heterogéneo que alcanza las personas de entre 15 y 24 años. La unión Europea amplía esta franja a las personas de 15 y 29 años, la mismo que se emplea en las estadísticas estatal y de las Illes Balears. Sin duda, este colectivo tiene unas necesidades y demandas muy diferentes a las de la infancia.
Vistos los diferentes colectivos a qué van dirigidas, se hace necesario separar la regulación del tiempo libre que se hace con menores de edad de la regulación de las políticas de juventud, que se orientan principalmente a facilitar la emancipación de las personas jóvenes. Con este objetivo, se han tramitado casi simultáneamente ambas normas, para dar respuesta a las necesidades de cada caso.
IV
Diversos son los motivos que impulsan la necesidad de aprobar una ley que regule específicamente el tiempo libre de niños, niñas y jóvenes.
El primero, otorgar al tiempo libre un lugar propio vista la importancia que tiene en el desarrollo integral de niños, niñas y jóvenes y garantizar el derecho al tiempo libre previsto en el artículo 44 de la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la infancia y la adolescencia y asegurar, además, un acceso en condiciones de equidad, con independencia de las circunstancias personales o familiares de las personas participantes, teniendo en cuenta el interés superior de la persona menor de edad.
En materia de equidad, era necesario determinar que el Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares y los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, tienen que establecer programas, ayudas y precios públicos bonificados para facilitar la participación de niños, niñas y jóvenes en las actividades y servicios del tiempo libre educativo, independientemente de sus circunstancias personales o familiares.
En cuanto a la accesibilidad, era también necesario adaptar la regulación del tiempo libre educativo a las previsiones de la Ley 8/2017, de 3 de agosto, de accesibilidad universal de las Illes Balears. De este modo, se tiene que prever expresamente la obligación de todas las entidades de aplicar el principio de igualdad en las actividades de tiempo libre y permitir el acceso a personas con diversidad funcional y cognitiva, así como un sistema de ayudas para garantizar el cumplimiento.
En segundo término, y tal como se ha explicado en el punto III de esta exposición de motivos, era necesario separar de la ley de juventud la regulación del tiempo libre educativo, que también afecta principalmente a niños y niñas. Sin duda, el tiempo libre educativo forma parte de las políticas de juventud, pero mantener la situación como hasta ahora era incompatible con considerar la juventud como una etapa única y llena, con necesidades y demandas diferenciadas.
También era necesario delimitar el ámbito competencial del Gobierno de las Illes Balears y de los consejos insulares, una vez que ya se ha producido la descentralización total de las políticas de tiempo libre a las institucionales insulares, en desarrollo del Estatuto de Autonomía. En este sentido, la Ley establece claramente que cada consejo insular será competente para hacer el seguimiento de las actividades, escuelas o instalaciones que se desarrollen o estén en su territorio, incluso cuando estos se declaren de interés autonómico y esto pueda comportar que la gestión vaya a cargo del Gobierno de las Illes Balears o del Instituto Balear de la Juventud.
Hacía falta también actualizar los elementos que garanticen la seguridad y la calidad de las actividades, teniendo en cuenta las personas que son destinatarias. En este sentido, se indican los requisitos mínimos que tienen que tener los servicios y las actividades sometidos a esta Ley.
Igualmente, y dado que tanto los servicios como las actividades se rigen por el régimen de presentación de declaración responsable para funcionar, había que establecer los efectos anunciados en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, para el caso que se detecten inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial. En este sentido, y visto el mandato de protección superior de la persona menor de edad, se dispone que los consejos insulares podrán, en estas circunstancias, no solo suspender la actividad vigente, sino también determinar la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un máximo de dos años, con efectos en todo el territorio de las Illes Balears.
Finalmente, había que actualizar el régimen sancionador en materia de tiempo libre previsto en la Ley 10/2006, desde varios puntos de vista. Por un lado, para reforzar el papel del personal inspector y atribuirle la facultad de adoptar medidas cautelares en casos de urgencia. De la otra, para hacer una mayor concreción de las diferentes infracciones posibles y adecuarlas a la realidad observada en el ejercicio de la potestad de control. Así mismo, había que establecer el régimen de reducción de sanciones en las circunstancias previstas en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Finalmente, se tenían que adaptar los principios y el procedimiento en este sentido a las regulaciones en materia sancionadora previstas a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas; y a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público.
A la hora de plantear una nueva regulación del tiempo libre educativo, se descartó cualquier norma con un rango inferior a la ley. Era imprescindible que aspectos como el régimen sancionador o el establecimiento de las consecuencias que tienen los incumplimientos más graves en materia de declaración responsable se regularan por una norma con rango legal, y más teniendo en cuenta que el tiempo libre ya está regulado actualmente por una norma de estas características
V
En cuanto a la estructura, la Ley se divide en siete títulos numerados, distribuidos en 84 artículos, seis disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.
El título I delimita el objeto principal de la norma, que es reconocer y desarrollar el derechos de niños y jóvenes a disfrutar de un tiempo libre de calidad, en condiciones de equidad. Así mismo, define el concepto de tiempo libre infantil y juvenil y reconoce expresamente el carácter educativo y su contribución al desarrollo integral de niños, niñas y jóvenes.
También se especifican los sectores de aplicación de la Ley -formación en el tiempo libre educativo y las escuelas que la imparten, actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, profesionales del tiempo libre educativo e instalaciones infantiles y juveniles- y se configuran los principios rectores que tienen que regir las actuaciones en estos ámbitos: la equidad, la igualdad entre hombres y mujeres y el respecto a la pluralidad por la orientación sexual, la expresión o la identidad de género; la adecuación de las actividades y los servicios en la edad y a las circunstancias de las personas participantes, la calidad, el fomento de los derechos humanos universales, la innovación, la investigación y la acción; la evaluación y la autoevaluación, la colaboración y la coordinación con las instituciones implicadas e impulso de la lengua catalana como la lengua vehicular de las actividades de tiempo libre educativo.
El título II se divide en dos capítulos. El primero delimita las competencias de las diferentes administraciones implicadas, respetando la distribución de competencias que prevé el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, teniendo en cuenta que en materia de juventud y tiempo libre la descentralización es total, al haberse transferido estas funciones a los consejos de Menorca, de Ibiza y de Formentera el 1 de enero de 2007; y al Consejo de Mallorca, el 1 de octubre de 2018. Para evitar una duplicidad de órganos, la Ley establece que la coordinación entre todas ellas se tiene que hacer mediante los órganos que se puedan crear o que ya existan con este objetivo.
Así mismo, en el capítulo II se configuran el Consejo de Infancia y Familia, el Consejo de la Juventud de las Illes Balears y el Consejo asesor de formación en el tiempo libre educativo como órganos de consulta en materia de tiempo libre infantil y juvenil.
El título III aborda la regulación de la formación en el tiempo libre educativo infantil, que es definida como aquel ámbito de la educación no formal que tiene como finalidad el aprendizaje y la adquisición de competencias y habilidades mediante actividades y técnicas orientadas a la adecuada utilización del tiempo libre infantil y juvenil.
Así mismo, regula los requisitos para funcionar como centro encargado de impartir esta formación, así como la red de escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil y el censo que las aglutina, tanto de alcance insular como autonómico. En este sentido, la Ley consolida el modelo de coexistencia de los dos tipos de centros que imparten la formación en el tiempo libre actualmente, desde que en 2011 se aprobaron los certificados de profesionalidad del mundo del tiempo libre: por un lado, las escuelas reguladas por la normativa de juventud, que disfrutan de décadas de tradición pedagógica; y, de la otra, los centros acreditados por el Servicio de Ocupación de las Illes Balears (SOIB) para impartir los certificados mencionados, sin perjuicio de la que se ofrece en el sistema educativo por medio de la Formación Profesional. Cada tipo de centro da respuesta a las necesidades de formación en este ámbito de colectivos diferenciados. Así, el SOIB dirige estos cursos principalmente a personas que están paradas, mientras que las escuelas reguladas por los departamentos competentes en materia de juventud normalmente son entidades vinculadas en el mundo del tiempo libre que suelen tener como destinatarias personas voluntarias o empresas del mismo sector del tiempo libre educativo, que realizan esta formación como complemento de su tarea. Sin embargo, mediante la disposición adicional tercera se abre la puerta al establecimiento de un sistema unificado de reconocimiento de escuelas y de acreditación de centros del SOIB, así como diferentes medidas de apoyo para facilitar la acreditación de las escuelas como centros para impartir certificados de profesionalidad. Finalmente, en este título establece la necesidad de crear un registro de personas diplomadas como personal monitor o director de tiempo libre educativo.
En el título IV se regulan las actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, que son definidas como aquellas acciones realizadas en el tiempo libre dirigidas específicamente a menores de edad, a partir de tres años, que tienen la finalidad de favorecer la participación social, la diversión, la formación, el descanso y las relaciones sociales. Como novedad, se definen las condiciones de accesibilidad que tienen que tener estas actividades, de acuerdo con la Ley 8/2017, de 3 de agosto, de accesibilidad universal de las Illes Balears, y se prevé expresamente que las actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil organizadas por cualquier entidad o institución tienen que cumplir el principio de igualdad de oportunidades y garantizar la participación de niños, niñas y jóvenes con un grado de dependencia reconocido y/o diversidad funcional y cognitiva, en los términos que se especifiquen reglamentariamente. También como novedad, se prevé expresamente la prohibición de consumir alcohol, tabaco y otras sustancias, o de realizar comportamientos que impliquen un patrón adictivo, teniendo en cuenta aquello establecido a la Ley 4/2005, de 29 de abril, sobre drogodependencias y otras adicciones en las Illes Balears, y al recogido al anteproyecto de Ley sobre el abordaje integral de las adiciones en las Illes Balears.
Al igual que ocurría con la normativa anterior, se fija que la declaración responsable para el inicio de la actividad se tiene que presentar con una antelación de mínima de quince días naturales. Los motivo es la necesidad de los departamentos de juventud de los consejos insulares de tener información previa suficiente para poder planificar los controles posteriores, teniendo en cuenta que las actividades que se organizan tienen un duración mediana de un mes y medio en verano; o de días, en el caso de las programadas para las fiestas de pascua o de navidad. En cuanto que el colectivo al cual van dirigidas son menores de edad, es necesario proteger al máximo sus intereses y garantizarles que las posibles deficiencias que presenten se corrijan con la máxima celeridad.
El título V establece los requisitos mínimos que tienen que tener las instalaciones infantiles y juveniles, definidas como aquellas infraestructuras destinadas a la pernocta o a la realización de actividades de tiempo libre educativo o de tiempo libre de niños, niñas y jóvenes, con el fin de facilitar la convivencia, el alojamiento, la formación o la utilización adecuada del tiempo libre. Se especifica que quedan excluidas de esta definición las que no están dedicadas en exclusiva a la infancia y la juventud, y se indican los requisitos mínimos para la apertura de estas infraestructuras, los cuales se tienen que desarrollar mediante normas reglamentarias. También como novedad, se establecen prohibiciones en materia de consumo de productos del tabaco, bebidas alcohólicas o de realización de conductas con un patrón adictivo, a fin de que estas instalaciones sean libres de tabaco, alcohol y otras sustancias adictivas, vistos sus efectos nocivos sobre niños y jóvenes.
El Título VI, destinado a los y las profesionales, los servicios y los agentes del tiempo libre educativo infantil y juvenil, supone toda una novedad en la regulación del tiempo libre educativo. En el capítulo I se definen como profesionales del tiempo libre educativo infantil y juvenil el colectivo conformado por los monitores y monitoras y los directores y directoras que trabajan en las actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil que regula esta Ley y la normativa de desarrollo. Así mismo, se especifica que el colectivo de profesionales de los tiempo libre educativo infantil y juvenil son también profesionales del ámbito de la juventud.
El capítulo dos aborda de pleno los servicios de tiempo libre educativo infantil y juvenil. Se definen como aquellos servicios que prestan de manera regular y continuada las administraciones públicas para cumplir las finalidades establecidas en el artículo 1. Los artículos posteriores regulan las llamadas carteras de servicios del tiempo libre educativo infantil y juvenil, que son los instrumentos que determinan el conjunto de servicios y recursos destinados a niños, niñas y jóvenes que tienen que gestionar las diferentes administraciones públicas de las Illes Balears, con el objetivo de prestar una atención territorialitzada y equilibrada en las diferentes islas; así como la cartera del Gobierno de las Illes Balears y sus entes dependientes y las otras que se puedan aprobar a nivel insular y local.
El capítulo III está dedicado a los agentes de la iniciativa privada que trabajan en el tiempo libre educativo infantil y juvenil.
La sección primera reconoce expresamente la tarea de las entidades sin ánimo de lucro y establece que las administraciones públicas, en el marco de las competencias respectivas, tienen que proteger y fomentar la iniciativa privada sin ánimo de lucro en materia de tiempo libre educativo infantil y juvenil, especialmente la que llevan a cabo los centros de esparcimiento, agrupamientos u otros movimientos juveniles basados en el voluntariado y en la participación. Por su parte, la sección segunda define la iniciativa privada con finalidad lucrativa. Finalmente, la sección tercera regula el régimen de actuación de la iniciativa privada en los servicios de tiempo libre educativo infantil y juvenil de carácter público, mediante las siguientes fórmulas: gestión directa, régimen de concierto previsto en esta Ley, gestión indirecta en el marco de la normativa de contratación del sector público, y convenios con entidades sin ánimo de lucro.
El título VII, dedicado al régimen sancionador, se divide en cuatro capítulos. En el primero se regula la inspección en materia de tiempo libre y el personal que la lleva a cabo, al cual se dota de la facultad de aprobar medidas cautelares de cierre o de suspensión cuando detecte infracciones manifiestas que pongan en peligro la seguridad de las personas participantes. El capítulo II regula el régimen de infracciones, que queda concretado después de que la práctica sancionadora pusiera de manifiesto que algunas eran demasiado genéricas, lo cual vulneraba la seguridad jurídica. El capítulo III regula las sanciones y, finalmente, el capítulo IV regula el procedimiento de la potestad sancionadora, que queda totalmente adaptado a las previsiones de las nuevas leyes del régimen jurídico del sector público y del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas; así como la posibilidad de reducirlas en un 50% si se dan las circunstancias que se prevén.
La Ley se completa con diferentes disposiciones.
Las disposiciones adicionales primera y segunda se refieren a la difusión de la Ley que tienen que realizar las administraciones públicas y a la adaptación que tiene que hacer la normativa vigente a las nuevas nomenclaturas que establece la nueva norma. La disposición adicional tercera prevé la posibilidad de instaurar un sistema unificado para acreditar las escuelas de formación en el tiempo libre educativo y como centros preparados para impartir certificados de profesionalidad a que se ha hecho mención más arriba. La disposición adicional cuarta prevé que todos los órganos colegiados de las administraciones públicas y sus entes instrumentales que prevé esta Ley y los otros que se puedan crear tienen que respetar el principio de paridad y tienen que buscar una composición equilibrada entre mujeres y hombres, mientras que la disposición adicional quinta instaura la aplicabilidad en el sector del tiempo libre de la Ley Orgánica 8/2021, de junio, de protección integral de la infancia y la adolescencia frente la violencia. A su vez, la disposición adicional sexta otorga capacidad de obrar a las entidades sin personalidad que llevan a cabo servicios, actividades u otras actuaciones sujetas a esta Ley, a los efectos de aquello previsto en el artículo 3, apartado c), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Por medio de las dos disposiciones transitorias se regula el régimen transitorio que se tiene que aplicar a los ámbitos que pasan a estar sujetos a esta Ley. La primera establece que la Ley no es aplicable en las infracciones cometidas antes de su entrada en vigor, salvo que sea más favorable para el instructor; ni a los procedimientos iniciados con la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud. La disposición transitoria segunda determina que el Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el cual se desarrolla parcialmente la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, será totalmente vigente en todo aquello que no contradiga esta Ley, hasta que otro decreto de principios generales lo sustituya, en su caso; y que mientras no se haga el desarrollo reglamentario previsto en la disposición final cuarta al conjunto de actividades, servicios, escuelas e instalaciones recogidos en esta Ley serán aplicables los títulos preliminar, primero, segundo, tercero y cuarto del Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el cual se desarrolla parcialmente la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud en todo aquello que no contradiga el establecido en esta Ley.
Por otro lado, la disposición derogatoria única menciona expresamente las normas y los apartados de estas normas que se derogan con la Ley, entre ellas, la Ley deroga la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud. Así mismo, se derogan varios preceptos de la Ley 21/2006, de 15 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de juventud y tiempo libre y del Anexo del Decreto 26/2018, de 3 de agosto, de traspaso al Consejo Insular de Mallorca de las funciones y los servicios inherentes a las competencias propias de esta institución insular que ejerce la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de juventud y tiempo libre, para evitar las situaciones de duplicidad que ha generado que estas normas reservaran determinados servicios al Gobierno que suponen una vulneración de aquello establecido en el Estatuto de Autonomía.
Mediante las tres primeras disposiciones finales se modifican varios decretos. La disposición final primera modifica el Decreto 15/2003, de 14 de febrero, por el cual se crea el Consejo de Infancia y Familia de las Illes Balears y se regula el funcionamiento para introducir en la composición del órgano una vocalía de la Dirección General de Política Lingüística y dos personas representantes de las entidades de tiempo libre integradas en el Consejo de la Juventud de las Illes Balears. Es importante que el sector del tiempo libre juvenil esté representado en este Consejo que pretende la defensa de los intereses de niños, niñas y adolescentes. Por otra parte, por medio de la disposición final segunda se modifica el Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el cual se desarrolla parcialmente la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, para adaptarlo a los cambios que introduce esta Ley. Además, introduce una nueva disposición adicional décima que establece que los cursos de director/a y de monitor/a tienen que impartir contenido específico relacionado con la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia ante la violencia. A su vez, la disposición final tercera modifica el Decreto 26/2018, de 3 de agosto, de traspaso al Consejo Insular de Mallorca de las funciones y los servicios inherentes a las competencias propias de esta institución insular que ejerce la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de juventud y tiempo libre, para determinar que el Gobierno de las Illes Balears solo tendrá potestad de inspección sobre aquellos servicios que sean de carácter suprainsular, dejando en manos de los consejos insulares las referentes a las instalaciones de tiempo libre y juveniles, actividades de tiempo libre educativo, escuelas de formación y cursos de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil. Finalmente, se incluye al Decreto una nueva disposición adicional undécima para prever formación en lengua catalana por aquel personal director/a o monitor/a de actividades de tiempo libre educativo que no tenga conocimientos.
Las disposiciones finales cuarta y quinta regulan el desarrollo reglamentario de la Ley y la deslegalización de las modificaciones de las disposiciones finales primera, segunda y tercera. Finalmente, la Ley se cierra con la disposición final sexta, que dispone que la nueva Ley entra en vigor al mes de haberse publicado.
VI
El artículo 49 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears establece que en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, el Gobierno de las Illes Balears tiene que actuar de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, eficiencia, calidad y simplificación, establecidos en la normativa estatal básica. La exposición de motivos o el preámbulo, según se trate, respectivamente, de anteproyectos de ley o de proyectos de reglamento, tienen que informar sobre la adecuación a estos principios.
La necesidad y la eficacia se han puesto de manifiesto en el apartado IV, donde se han especificado los objetivos de la nueva norma y la manera de darles cumplimiento. En cuanto a la proporcionalidad, se ha explicado que se recurre a una ley por la regulación de varias materias que tienen reserva legal y se ha regulado el mínimo imprescindible para garantizar un tiempo libre de calidad y seguro para los y las participantes. En virtud del principio de seguridad jurídica, la nueva regulación es coherente con los tratados de derechos de niños, niñas y jóvenes y ha tenido en cuenta lo previsto en la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la infancia y la adolescencia; en la Ley 8/2017, de 3 de agosto, de accesibilidad universal y también al anteproyecto de la Ley sobre el abordaje integral de las adiciones en las Illes Balears, respetando el sistema de competencias establecido en el Estatuto de Autonomía. Todo el procedimiento ha sido público y se ha contado con la participación de los agentes implicados en el sector, de los consejos insulares y otras instituciones, y se ha optado por hacer una redacción entendedora para facilitar la aplicación y la comprensión. El principio de eficiencia queda garantizado con la imposición de las mínimas cargas administrativas, consolidando el modelo de presentación de declaración responsable y de control posterior, y se ha estudiado el impacto económico que tendrán las nuevas obligaciones para las entidades afectadas. Finalmente, en cumplimiento de los principios de calidad y simplificación se ha optado por hacer un texto con lenguaje entendedor y se ha unificado en una única ley la regulación legal del tiempo libre educativo para facilitar la consulta y la aplicación.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y finalidades
1. Esta Ley tiene por objeto desarrollar en el ámbito de las Illes Balears el derecho de niños, niñas y jóvenes a disfrutar de un tiempo libre educativo de calidad, seguro y en condiciones de equidad, sin discriminaciones por razones de sexo o de género, económicas, territoriales, sociales, culturales o de capacidad.
2. Con esta finalidad, la Ley regula la formación, los servicios, las actividades y las instalaciones destinados a niños, niñas y jóvenes de las Illes Balears.
3. A los efectos de esta Ley, se entiende por tiempo libre educativo el conjunto de actividades, servicios y experiencias de educación no formal que se realizan en el tiempo libre, con una intencionalidad pedagógica fuera de los ámbitos escolar y familiar, con el objetivo de acompañar a niños, niñas y jóvenes en la adquisición de competencias y habilidades sociales y de hacerles protagonistas de su propia vida, así como activos y comprometidos socialmente.
4. A los efectos de esta Ley, se entienden por niños, niñas y jóvenes las personas que prevé el apartado 3 del artículo 2 de la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears; y por jóvenes, las que se indican en el apartado 1 del artículo de 3 de la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud.
5. Esta Ley reconoce el carácter educativo del tiempo libre y su contribución, junto con la escuela, la familia y la comunidad, al desarrollo integral de la infancia y la juventud, mediante la promoción de valores universales y de derechos humanos, el fomento de la igualdad entre hombres y mujeres y la promoción de actitudes de reflexión, de crítica y de compromiso social y medioambiental.
Artículo 2
Ámbito material de aplicación y exclusiones
1. Esta Ley se aplica a los ámbitos siguientes:
a) A la formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil y en las escuelas radicadas en las Illes Balears que imparten los cursos de monitor o monitora y de director o directora de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, de acuerdo con los programas formativos establecidos reglamentariamente.
b) A las actividades de tiempo libre educativo en que participan menores de edad a partir de tres años que se desarrollan en las Illes Balears.
c) A las personas que trabajan, de manera remunerada o voluntaria, en el ámbito del tiempo libre educativo infantil y juvenil, como personal director o monitor de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil o de instalaciones infantiles y juveniles, o como personal formador de las escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil.
d) A las instalaciones infantiles y juveniles radicadas en las Illes Balears.
2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley las instalaciones, los servicios, las actividades y la formación reguladas por la normativa vigente en materia de turismo, de deporte, de educación formal o de cualquier otra que se establezca reglamentariamente.
Artículo 3
Principios rectores y líneas de actuación
1. Son principios rectores de esta Ley:
a) La equidad en el acceso al tiempo libre educativo, sin discriminación por circunstancias personales, familiares, económicas, territoriales, sociales, culturales o de capacidad.
b) La igualdad entre hombres y mujeres, la lucha contra las violencias machistas y contra cualquier tipo de violencia sobre las personas menores de edad, el respecto a la pluralidad de identidades por orientación sexual, expresión o identidad de género y la no-discriminación.
c) La adecuación de las actividades y los servicios de tiempo libre en la edad y a las circunstancias de las personas participantes. El cumplimiento de este principio tiene que quedar reflejado en los proyectos educativos o pedagógicos de las actividades y servicios de tiempo libre educativo, los cuales tienen que tener carácter inclusivo, coeducativo e incluir la perspectiva de género de manera transversal.
d) La calidad de la formación, los servicios y las actividades, a fin de que contribuyan positivamente al proceso educativo de niños y jóvenes.
e) El fomento de los derechos humanos universales, como por ejemplo la igualdad, la democracia, el respeto, la solidaridad, la integración, la cooperación, la sostenibilidad medioambiental, el diálogo, la justicia social y la tolerancia, los cuales tienen que impregnar transversalmente tanto las instituciones y las entidades que se dedican al sector como su actividad.
f) La innovación, la investigación y la acción, como metodología del tiempo libre para superar situaciones concretas de dificultad creciente de acuerdo con los cambios sociales cada vez más complejos y sistémicos.
g) La evaluación y la autoevaluación, como procesos orientados hacia la calidad en el tiempo libre, entendida no solo como mejora de resultados, sino también como mejora en los procesos educativos dentro del tiempo libre.
h) La colaboración y la coordinación de todas las instituciones y administraciones implicadas en el tiempo libre educativo para garantizar la coherencia, la continuidad y la optimización de recursos en todas las actuaciones que se lleven a cabo en este ámbito.
i) La lengua catalana como la lengua vehicular en las actividades y servicios de tiempo libre educativo.
2. El Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares y los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, tienen que establecer programas, ayudas y precios públicos bonificados para facilitar la participación de niños, niñas y jóvenes en las actividades y los servicios del tiempo libre educativo, atendiendo fundamentalmente a los niños, las niñas, los jóvenes y las jóvenes que se encuentren en situaciones de especial vulnerabilidad.
TÍTULO II
RÉGIMEN COMPETENCIAL EN MATERIA DE TIEMPO LIBRE EDUCATIVO INFANTIL Y JUVENIL
Capítulo I
Administraciones competentes
Artículo 4
Competencias en materia de tiempo libre educativo infantil y juvenil
1. Las administraciones públicas de las Illes Balears con competencias en materia de tiempo libre educativo infantil y juvenil son las siguientes:
a) El Gobierno de las Illes Balears.
b) Los consejos insulares.
c) Los ayuntamientos.
2. Las administraciones territoriales mencionadas pueden actuar por medio de los organismos públicos y de las entidades de derecho público o privado vinculados o dependientes para gestionar las políticas, los programas y las acciones en materia de tiempo libre.
Artículo 5
Competencias del Gobierno de las Illes Balears
1. Corresponden al Gobierno de las Illes Balears, mediante el Consejo de Gobierno, la consejería competente en materia de juventud o el Instituto Balear de la Juventud, las competencias de tiempo libre que corresponden a la Administración autonómica de acuerdo con los artículos 30, apartados 12, 13, 15 y 39; el ejercicio de las cuales se tiene que realizar en conformidad con los artículos 58, apartado 3; 69 y 72, apartado 2, y 73 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y, en concreto:
a) Establecer criterios y mecanismos para garantizar la aplicación coordinada de los principios y la normativa en todo el territorio de las Illes Balears.
b) Contar necesariamente con la participación de los consejos insulares en la coordinación de la actividad de las competencias que estas corporaciones tienen atribuidas como propias.
c) Ejercer la iniciativa legislativa y hacer el desarrollo reglamentario de principios generales, con la participación de los consejos insulares y los agentes sociales del sector, y de desarrollo de sus competencias exclusivas.
d) Participar y dar orientación en la resolución de dudas interpretativas sobre la aplicación de la normativa. A tal efecto, a petición de las partes interesadas, puede emitir informes mediante el órgano que tenga asignada esta función.
e) Planificar y ejecutar las subvenciones que correspondan en el ámbito autonómico.
f) Determinar los currículums y los requisitos de las varias titulaciones de tiempo libre educativo, de ámbito no formal, y establecer el mecanismo para regular las correspondientes convalidaciones respecto de otras titulaciones, así como las homologaciones y los reconocimientos de titulaciones otras comunidades autónomas o estados, con la participación de los consejos insulares.
g) Declarar de interés autonómico determinados servicios o instalaciones que, por sus características específicas, innovadoras o experimentales, o por otras circunstancias justificadas, transciendan el ámbito de los intereses propios de los consejos insulares y tengan que ser gestionadas por el Gobierno de las Illes Balears o por el Instituto Balear de la juventud, una vez consultada e informada la Conferencia Interinsular en materia de juventud.
h) Crear, organizar, planificar, financiar, gestionar, explotar y mantener instalaciones infantiles y juveniles, centros o servicios para niños , niñas y jóvenes que sean de titularidad del Gobierno de las Illes Balears o sus entes dependientes o la gestión de los cuales le corresponda; gestionar productos, servicios y actividades para niños, niñas y jóvenes que, por su naturaleza específica, sean del ámbito competencial de la Administración autonómica.
i) Gestionar el Censo de la red de escuelas de formación en el tiempo libre infantil y juvenil, el Censo de la red de instalaciones infantiles y juveniles, el registro a que se refiere el artículo 17, apartado 3, de esta Ley en relación con la expedición de diplomas y los otros censos previstos reglamentariamente, de ámbito autonómico.
j) Establecer programas o servicios experimentales, innovadores o que garanticen la cohesión social o la igualdad de oportunidades en todo el territorio; o que impliquen a instituciones u organismos estatales o internacionales.
k) Representar las Illes Balears ante las otras administraciones y los organismos internacionales relacionados con el tiempo libre infantil y juvenil.
l) Las otras que le otorguen esta y otras leyes.
Artículo 6
Competencias de los consejos insulares
1. Los consejos insulares tienen que ejercer las competencias que les son atribuidas como propias, en conformidad con los apartados 9 y 16 del artículo de 70 del Estatuto de Autonomía y de acuerdo con la Ley 21/2006, de atribución de competencias a los consejos de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de juventud y tiempo libre; y el Decreto 26/2018, de 3 de agosto, de traspaso al Consejo Insular de Mallorca de las funciones y los servicios inherentes a las competencias propias de esta institución insular que ejerce la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de juventud y tiempo libre.
2. En todo caso, los consejos insulares tienen las competencias siguientes:
a) Velar para que se garantice el derecho al tiempo libre, prestado en las condiciones de calidad y de seguridad exigidas en esta Ley y en las disposiciones de desarrollo, en su territorio.
b) Participar necesariamente con el Gobierno de las Illes Balears en la coordinación de la actividad en las competencias que estas corporaciones tienen atribuidas como propias, en conformidad con el establecido en el artículo 72.2 y 3 del EAIB.
c) Impulsar la iniciativa normativa y desarrollar reglamentariamente esta Ley y la normativa de principios generales que apruebe el Gobierno de las Illes Balears.
d) Colaborar con el Gobierno de las Illes Balears, con el IBJOVE y con los otros consejos insulares en las tareas necesarias para llevar a cabo un ejercicio correcto de las competencias respectivas.
e) Llevar a cabo la actividad de fomento en materia de tiempo libre en el ámbito insular.
f) Crear el Censo de la red de escuelas de formación en el tiempo libre infantil y juvenil, el Censo de la red de instalaciones infantiles y juveniles, el registro a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 17 de esta Ley y los otros censos previstos reglamentariamente, de ámbito insular.
g) Comunicar a la consejería competente en materia de juventud del Gobierno de las Illes Balears las inscripciones, cancelaciones y modificaciones hechas en los censos y el registro mencionados a la letra f), dentro del plazo de un mes desde que cada una de aquellas se produzca, sin perjuicio que el Gobierno de las Illes Balears pueda reclamar, puntualmente, la información o los datos con una periodicidad superior.
h) Expedir los diplomas de monitor o monitora y de director o directora de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, a propuesta de las escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil, la actividad de las cuales se lleve a cabo en la isla respectiva.
i) Aprobar los reglamentos necesarios para ejercer sus competencias.
j) Ejercer la potestad inspectora y sancionadora en relación con las escuelas de formación en el tiempo libre infantil y juvenil, las actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, las instalaciones infantiles y juveniles y el colectivo de profesionales del tiempo libre educativo infantil y juvenil.
k) Impulsar la creación y gestión de instalaciones juveniles en su ámbito de actuación.
l) Cualquier otros que le atribuya el ordenamiento vigente
3. Cada consejo insular ejerce las competencias en su territorio respectivo, incluso en relación con los servicios o instalaciones que sean declarados de carácter autonómico, de acuerdo con los criterios siguientes:
a) En el caso de las actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, la isla en que se desarrollen.
b) En caso de las escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil, la isla en que tengan la sede o la delegación o en la que hagan los cursos.
c) En caso de las instalaciones infantiles y juveniles, la isla en la cual están radicadas.
d) En el caso del colectivo de profesionales del tiempo libre educativo, la isla donde desarrollen su actividad.
4. En el supuesto que algunas de estas instalaciones, entidades o servicios tengan sede o funcionamiento en más de una isla, los consejos insulares correspondientes son también competentes en cuanto a su ámbito territorial.
Artículo 7
Competencias de los ayuntamientos
1. Corresponden a los ayuntamientos y, en su caso, a las otras entidades locales de ámbito inferior o superior al municipal, en su ámbito territorial, las competencias siguientes en materia de tiempo libre educativo destinado a niños, niñas y jóvenes:
a) Elaborar, de forma potestativa, programas de tiempo libre educativo de ámbito municipal.
b) Participar en la planificación autonómica e insular de las políticas de tiempo libre y en su reglamentación.
c) Gestionar las políticas que les correspondan como consecuencia de los convenios y otros instrumentos de colaboración que subscriban con esta finalidad con el Gobierno de las Illes Balears o con los consejos insulares.
d) Apoyar a las entidades juveniles de tiempo libre educativo radicadas en su municipio y fomentar el crecimiento y mantenimiento.
e) Cualesquiera otras competencias que les atribuya una norma con rango de ley.
2. Las entidades locales pueden ejercer competencias propias o atribuidas por delegación. Podrán ejercer competencias atribuidas por delegación siempre que la administración titular de la competencia se las delegue en el marco del que dispone el artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local.
Las entidades locales solo podrán ejercer competencias diferentes de las anteriores si se cumplen los requisitos que establece el apartado 4 del artículo 7 de la referida Ley reguladora de las bases del régimen local.
Artículo 8
Coordinación y colaboración entre administraciones
1. Las administraciones de las Illes Balears con competencias en materia de tiempo libre educativo se tienen que coordinar y tienen que colaborar mediante los órganos de cooperación que se puedan crear o que ya existan con este objetivo, de acuerdo con aquello previsto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público y al resto de la normativa aplicable.
2. Las administraciones públicas de las Illes Balears tienen que colaborar para facilitar la realización de servicios y actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil. Así mismo, cada una de ellas tiene que coordinar los departamentos competentes en las materias de medio ambiente, movilidad, política lingüística, educación o juventud, entre otros, con esta misma finalidad.
Capítulo II
Órganos consultivos
Artículo 9
Consejo de Infancia y Familia de las Illes Balears
El Consejo de Infancia y Familia de las Illes Balears es el órgano colegiado de composición mixta y multidisciplinaria, con funciones de consulta y propuesta en la materia, de acuerdo con aquello previsto en el artículo 224 de la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears
Artículo 10
Consejo de la Juventud de las Illes Balears
El Consejo de la Juventud de Illes Balears, máximo organismo de representación de la juventud de las Illes Balears, de acuerdo con la normativa que lo regula, es el interlocutor válido con el Gobierno de las Illes Balears y los otros organismos públicos o privados en esta materia.
Artículo 11
Consejo asesor de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil de las Illes Balears
1. El Consejo asesor de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil de las Illes Balears es el órgano de consulta en materia de formación en el tiempo libre infantil y juvenil, adscrito a la consejería competente en materia de juventud, regulado mediante el Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el cual se desarrolla parcialmente la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, o la normativa que la sustituya.
2. Son funciones del Consejo asesor de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil:
a) Ser el órgano interlocutor y de consulta entre los organismos competentes en materia de tiempo libre educativo infantil y juvenil de las Illes Balears, en relación con las escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil.
b) Proponer la creación de grupos de trabajo para tratar aspectos relacionados con la formación en el tiempo libre.
c) Proponer temas de formación para el personal docente de las escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil.
d) Proponer temas para diseñar módulos formativos de formación permanente de monitores y monitoras y directores y directoras de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil.
e) Detectar necesidades y demandas que puedan tener las escuelas en el funcionamiento diario.
f) Ser un espacio de intercambio de necesidades, experiencias y buenas prácticas entre las escuelas.
g) Las otras que se determinen reglamentariamente.
3. Su composición y su funcionamiento se desarrollarán reglamentariamente.
TÍTULO III
FORMACIÓN EN EL TIEMPO LIBRE EDUCATIVO INFANTIL Y JUVENIL
Artículo 12
Definición
1. Se entiende por formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil el ámbito de la educación no formal que tiene como finalidad el aprendizaje y la adquisición de competencias y habilidades por medio de actividades y técnicas orientadas a la adecuada utilización del tiempo libre infantil y juvenil.
2. Por las características de esta formación y de la población final destinataria, los consejos insulares tienen que ser especialmente vigilantes en el cumplimiento de la normativa que la regula, sobre todo en cuanto a las obligaciones que tienen que cumplir las escuelas que la imparten y a la formación del profesorado, así como de los principios y requisitos de calidad establecidos en esta Ley y en la normativa de desarrollo.
3. La formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil tiene que tener en cuenta el interés superior de la persona menor de edad, la perspectiva de género en el tiempo libre, la prevención de las violencias machistas, así como el desarrollo afectivo-sexual.
4. La formación en el tiempo libre educativo para la infancia y la juventud tiene que garantizar que las personas que la reciben adquieran actitudes positivas que favorezcan el uso de la lengua catalana, así como conocimientos de la cultura y el medio propios de las Illes Balears.
Artículo 13
Escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil
1.Son escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil las que tienen como finalidad capacitar al personal que trabaja en el ámbito del tiempo libre educativo infantil y juvenil e impartir, de acuerdo con los programas oficiales establecidos reglamentariamente, los cursos destinados a la obtención de los diplomas de monitor o monitora y de director o directora de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil que tienen que expedir los departamentos responsables de los consejos insulares. Reglamentariamente también se tienen que regular los requisitos académicos y de conocimiento de lengua catalana para acceder a la formación que imparten estas escuelas.
2. Las escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil pueden ser promovidas por personas físicas, entidades sin personalidad jurídica con capacidad de actuar o personas jurídicas, públicas o privadas, con ánimo de lucro o sin.
Artículo 14
Requisitos para la constitución de una escuela de formación y otras obligaciones
1. Para funcionar como tales, las escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil tienen que presentar ante el consejo insular correspondiente una declaración responsable, con los efectos y las condiciones establecidas en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. La presentación de la declaración responsable tiene que tener como efecto inmediato la inscripción en el Censo correspondiente a que hace referencia el artículo 16, sin perjuicio de las tareas de control posteriores.
2. En caso de que la escuela tenga sede en más de una isla, o tenga intención de impartir cursos en islas diferentes, la declaración responsable se tiene que presentar, también, ante el consejo insular correspondiente, junto con la documentación justificativa necesaria para estar inscrita en el censo de escuelas de formación en el tiempo libre infantil y juvenil del consejo insular respectivo.
3. Reglamentariamente se tienen que especificar los requisitos que tienen que tener las escuelas para funcionar, que como mínimo tienen que ser los siguientes:
a) Disponer de unos estatutos que incluyan el objeto, la denominación, el domicilio social, el ámbito territorial de las actividades, los órganos de representación, de dirección y de administración y la función que tienen, los recursos económicos y la regulación del funcionamiento interno de la escuela.
b) Disponer de un proyecto pedagógico, en que consten, al menos, los fines y los objetivos de la escuela, los cursos que prevé impartir, la planificación didáctica, la metodología de aprendizaje y los instrumentos de seguimiento y evaluación del alumnado y del proceso formativo. El proyecto pedagógico tiene que incluir la igualdad entre hombres y mujeres como principio general y establecer medidas concretas en cuanto a la coeducación y erradicación de las violencias machistas, así como prever los aspectos lingüísticos del funcionamiento de la escuela y de la docencia que imparte.
c) Contar con un director o directora que esté en posesión de un grado, licenciatura o diplomatura universitarios; y del diploma de director o directora de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil o del certificado de profesionalidad de Dirección y coordinación de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, así como una experiencia en el sector de, como mínimo, seis meses en los últimos tres años.
d) Contar con un claustro de un mínimo de tres docentes que, además de cumplir con los requisitos académicos y de conocimiento de la lengua catalana establecidos reglamentariamente, tenga, en la proporción que se establezca en la normativa de desarrollo, el diploma de director o directora de actividades de tiempo libre educativo o el certificado de profesionalidad de Dirección y coordinación de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil.
e) Disponer del uso de los espacios necesarios que se determinen reglamentariamente y que cumplen la normativa de accesibilidad.
f) Tener en vigor una póliza de responsabilidad civil, en los términos que se indiquen reglamentariamente.
4. Son obligaciones de las escuelas de formación comunicar, con la antelación mínima que se establezca reglamentariamente, la impartición de los cursos de director o directora y de monitor o monitora de actividades de tiempo libre educativo para niños, niñas y jóvenes, así como comunicar el listado del alumnado que ha resultado apto de los cursos de director o directora y de monitor o monitora de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, a fin de que expida los diplomas correspondientes.
5. Todo el personal de las escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil, ya sea remunerado o no remunerado, tiene que contar, en el supuesto de que haya alumnado menor de edad, con el certificado negativo de estar inscrito en el Registro de Delincuentes Sexuales regulado por el Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, por el cual se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales, renovable con la periodicidad que se establezca reglamentariamente, de acuerdo con aquello previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia ante la violencia, y en el artículo 9 de la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears.
6. Las escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil tienen que facilitar la accesibilidad de las personas con diversidad funcional o cognitiva.
7. En la rotulación informativa, los indicadores y los otros elementos que configuran el paisaje lingüístico de las escuelas, tanto fijos como provisionales, debe estar siempre presente la lengua catalana. Igualmente, los documentos que tienen que estar a disposición del público tienen que estar redactados, al menos, en catalán.
8. La declaración de las circunstancias previstas en el primer párrafo del apartado 4 del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, además de determinar la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, faculta al consejo insular competente a determinar la obligación de la persona interesada a restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad y a establecer la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto por un periodo máximo de dos años, con efectos en todo el territorio de las Illes Balears.
Artículo 15
Red de escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil
1. La Red de escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil de las Illes Balears está integrada por todas las escuelas que operan en las Illes Balears inscritas en el Censo que regula el artículo 16.
2. Todas las escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil tienen que ser consultadas en esta materia, ya sea individualmente o por medio del Consejo asesor de formación en el tiempo libre educativo de las Illes Balears previsto en el artículo 11.
Artículo 16
Censo de la red de escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil
1. El Censo de la red de escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil de las Illes Balears, dependiente de la consejería competente en materia de juventud del Gobierno de las Illes Balears, es el instrumento de conocimiento, planificación, ordenación y publicidad en el cual se tienen que inscribir, de acuerdo con los requisitos y en las condiciones que se establecen reglamentariamente, las escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil.
2. Cada consejo insular tiene que crear su propio Censo de la red de escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil, los cuales tienen que ser compatibles con el autonómico y disponer de los datos mínimos que se establezcan reglamentariamente.
3. La consejería competente en materia de juventud del Gobierno de las Illes Balears tiene que inscribir en el censo de ámbito autonómico todas aquellas escuelas que hayan sido inscritas previamente por los consejos insulares respectivos.
4. Los censos de ámbito autonómico e insulares son públicos y los datos básicos de cada una se tienen que poder consultar desde la página web de cada consejo insular y de la consejería competente en materia de juventud, respetando aquello establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Artículo 17
Expedición y registro de diplomas
1. Cada consejo insular es el organismo competente, en su ámbito territorial, para la expedición de diplomas de director/a y monitor/a de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, de acuerdo con la propuesta emitida por las correspondientes escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil de la isla respectiva.
2. El órgano expeditivo según el territorio tiene que tener un registro de todas las titulaciones expedidas a las cuales se tendrá que dotar de un número de titulación. Este registro tendrá, como mínimo, la información siguiente: nombres y linajes, número de documento de identificación personal (DNI o NIE), número de titulación, escuela de formación y fecha de expedición.
3. Los consejos insulares tienen que notificar a la consejería competente en materia de juventud del Gobierno de las Illes Balears las nuevas altas, bajas y modificaciones en este registro, para poder constituir un registro de alcance autonómico.
TÍTULO IV
ACTIVIDADES DE TIEMPO LIBRE EDUCATIVO INFANTIL Y JUVENIL
Artículo 18
Definición
1. Son actividades de tiempo libre educativo para niños, niñas y jóvenes las actividades dirigidas específicamente a menores de edad, a partir de tres años, realizadas en el tiempo libre, que tengan la finalidad de favorecer la participación social, la diversión, la formación, el descanso y las relaciones sociales, la promoción de hábitos saludables, en un ámbito de educación no formal.
2. Se consideran también las actividades continuadas que se hacen con menores de edad a partir de tres años en los centros infantiles o juveniles de tiempo libre educativo y a otras instalaciones infantiles y juveniles, de carácter público o privado; así como las actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil de carácter deportivo, en que el objeto básico de la acción educativa es la formación en el tiempo libre y la práctica en una o varias especialidades deportivas.
3. Reglamentariamente se tienen que establecer la tipología, los requisitos, la duración y las condiciones en que estas actividades se tienen que llevar a cabo y sujetarse en la normativa de desarrollo.
4. Todas las actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil se tienen que ejecutar siempre en el marco de un programa o proyecto educativo que contribuya a la formación integral de las personas participantes y que fomente la educación en valores, los derechos humanos, la inclusión, el respecto a la diversidad, la cohesión social, la igualdad entre hombres y mujeres y la preservación y conservación del medio ambiente.
5. Queda prohibida en las Illes Balears toda actividad de tiempo libre educativo donde se desarrollen actividades ligadas con la violencia, el uso de armas o la práctica de técnicas militares que preparen para acciones de guerra o violentas.
6. Quedan excluidas de esta Ley y de la normativa de desarrollo las actividades de tiempo libre de carácter familiar; las complementarias, las extraescolares y servicios complementarios escolares que se realicen dentro del periodo escolar; el deporte federado, y las otras actividades que se determinen reglamentariamente.
Artículo 19
Personas y entidades organizadoras
Pueden ser organizadoras de las actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil las personas jurídicas, públicas o privadas, con ánimo de lucro o sin, así como las personas físicas y las entidades sin personalidad con capacidad de obrar, que cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente.
Artículo 20
Condiciones de accesibilidad de las personas con diversidad funcional y cognitiva y fomento de la inclusión
1. Las actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil organizadas por cualquier persona, entidad o institución tienen que cumplir el principio de igualdad de oportunidades y garantizar la participación de niños, niñas y jóvenes con un grado de dependencia reconocido, en los términos que se especifiquen reglamentariamente.
2. El Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares, en el ámbito de sus competencias, tienen que impulsar los programas, los servicios y las ayudas necesarias porque se garantice la participación de personas con diversidad funcional y cognitiva o que pertenezcan a colectivos vulnerables en las actividades que organicen.
Artículo 21
Requisitos necesarios para el inicio y el desarrollo
1. Las personas o entidades organizadoras de las actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil que cumplan las características de duración y las condiciones establecidas reglamentariamente, tienen que presentar ante el consejo insular correspondiente una declaración responsable, con los efectos y las condiciones establecidas en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con una antelación mínima de 15 días naturales antes del inicio de la actividad, y con la que se fije reglamentariamente en el caso de las actividades continuadas que se lleven a cabo en centros infantiles o juveniles de tiempo libre educativo. En el supuesto de que la actividad lo ejecute una persona diferente a la organizadora, la declaración responsable lo tiene que presentar esta última persona.
2. Junto con la declaración responsable, las personas y entidades organizadoras tienen que presentar al consejo insular una relación de las personas que forman parte del equipo dirigente de la actividad, incluidas las personas en prácticas de los cursos de director o directora y de monitor o monitora de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, con indicación de la identificación de cada una; la titulación; si actúan como personal director o monitor; y, en el caso de los practicantes, la escuela donde han cursado la parte teórica.
3. Las actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil tienen que cumplir las condiciones que reglamentariamente se determinen para cada tipo de actividad y, en todo caso, las siguientes:
a) Disponer de un proyecto educativo que recoja el diseño de actividades de tiempo libre educativo, la justificación, los objetivos, la lengua vehicular, el programa de actividades, las personas destinatarias, la temporalización, los recursos humanos, los recursos materiales y la evaluación. El proyecto educativo puede ser de carácter anual, específico de una actividad o incluir varias actividades de carácter temporal no anual.
b) Contar con personal cualificado, en la proporción establecida reglamentariamente, en función del número de participantes.
c) Contar con los medios necesarios para llevar a cabo la actividad de que se trate y de acuerdo
con el proyecto y los requisitos legal y reglamentariamente exigidos.
d) Disponer de medidas de emergencia y evacuación adaptadas a las necesidades de cada actividad, y de una evaluación de los riesgos que comporta la actividad.
e) Disponer de los seguros de accidentes y de responsabilidad civil, en los términos establecidos reglamentariamente.
f) Garantizar que las actividades se desarrollen en condiciones higiénico-sanitarias,medioambientales, de seguridad y educativas idóneas.
g) Contar con la autorización de los progenitores y las progenitoras para participar en las actividades, en el caso de personas menores de edad no emancipadas o incapacitadas.
4. Son válidos para actuar como personal director y monitor de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, de acuerdo con las funciones que desarrollen, los diplomas de tiempo libre expedidos por los organismos de juventud de cada consejo insular, los certificados de profesionalidad de Dirección y coordinación de actividades de tiempo libre educativo para niños, niñas y jóvenes (Real Decreto 1697/2011, de 18 de noviembre, por el cual se establecen cinco certificados de profesionalidad de la familia profesional de servicios socioculturales y a la comunidad que se incluyen en el Repertorio nacional de certificados de profesionalidad) y de Dinamización de actividades de tiempo libre educativo para niños, niñas y jóvenes (Real Decreto 1537/2011, de 31 de octubre, por el cual se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional servicios socioculturales y a la comunidad que se incluyen en el Repertorio nacional de certificados de profesionalidad), respectivamente, expedidos por la autoridad laboral; y las otras titulaciones, formaciones o habilitaciones establecidas reglamentariamente.
Además, todo el personal, remunerado o no remunerado, e incluso las personas en prácticas de los cursos de director o directora y de monitor o monitora de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, tiene que ser mayor de edad y acreditar no estar inscrito en el Registro de Delincuentes Sexuales regulado por el Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, de acuerdo con aquello previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia ante la violencia; y en el artículo 9 de la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears, mediante certificado renovable en los términos que se indiquen reglamentariamente.
5. Los consejos insulares tienen que publicar en sus páginas web la lista de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil declaradas dentro del mismo año natural para facilitar la consulta por parte de la ciudadanía.
6. La declaración de las circunstancias previstas en el primer párrafo del apartado 4 del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, además de determinar la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, faculta al consejo insular competente a determinar la obligación de la persona interesada a restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad y a establecer la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto por un periodo máximo de dos años, con efectos en todo el territorio de las Illes Balears.
Artículo 22
Prohibición de sustancias y de comportamientos adictivos
Durante el desarrollo de las actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil reguladas por esta Ley y la normativa de desarrollo está prohibido consumir productos del tabaco, dispositivos susceptibles de liberar nicotina y bebidas alcohólicas, así como cualquier otra sustancia adictiva. Igualmente, están prohibidos la realización o el fomento de comportamientos adictivos o de conductas excesivas susceptibles de producir un patrón adictivo que pueda ser perjudicial para la salud, así como la organización, la oferta o la promoción de apuestas deportivas y similares.
TÍTULO V
INSTALACIONES INFANTILES Y JUVENILES
Artículo 23
Definición
1. Son instalaciones infantiles y juveniles las infraestructuras destinadas a la pernoctación o a la realización de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, con el fin de facilitar la convivencia, el alojamiento, la formación o la utilización adecuada del tiempo libre. Quedan excluidas las instalaciones que no tienen una orientación exclusiva infantil y juvenil, las cuales restan sometidas a la normativa propia del tipo de construcción o actividad de que se trate.
2. Las instalaciones infantiles y juveniles se clasifican en instalaciones con y sin pernoctación.
3. Entre las instalaciones con pernoctación se consideran las siguientes:
a) Albergue juvenil: establecimiento que, de forma permanente o temporal, se destina a dar alojamiento, mediante habitaciones de uso colectivo, a jóvenes y grupos de jóvenes.
b) Campamento infantil y juvenil: equipación al aire libre en el cual el alojamiento se hace en tiendas de campaña u otros elementos portátiles similares, con una serie de elementos fijos, debidamente condicionados para desarrollar actividades de tiempo libre educativo y de tiempo libre para niños, niñas y jóvenes.
c) Casa de colonias: edificio que, permanentemente o temporalmente, se destina a dar alojamiento a grupos de niños, de niñas o de jóvenes participantes en actividades de tiempo libre educativo y de tiempo libre, en las condiciones que reglamentariamente se determinan.
d) Refugio juvenil: edificio ubicado fuera de los cascos urbanos y en el medio natural en que el servicio de alojamiento se presta en uno o varios espacios, compartimentados o no.
e) Residencia juvenil: instalación de carácter cultural y formativo al servicio de los y las jóvenes que, por razones de estudio o trabajo, se ven obligados a alojarse fuera del domicilio familiar.
f) Otras que se establezcan reglamentariamente.
4. En las instalaciones sin pernoctación se incluyen, en general, y sin perjuicio que también puedan ofrecerla:
a) Granjas escuela: edificios que ofrecen espacios suficientes y adecuados para el trabajo didáctico en el tiempo libre en técnicas agrarias y ganaderas.
b) Aulas de natura: edificios que ofrecen instalaciones suficientes y adecuados para el trabajo didáctico en el tiempo libre en el conocimiento del medio natural y en la educación ambiental.
c) Centros infantiles o juveniles de tiempo libre educativo: son los locales o edificios de propiedad pública o privada donde se acogen entidades sin ánimo de lucro que tienen como finalidad la educación en tiempo libre de niños, niñas y jóvenes y/o dónde desarrollan actividades continuadas de tiempo libre educativo.
5. Las instalaciones infantiles y juveniles tienen que cumplir, además de esta Ley, los requisitos que establece la legislación sectorial que los afecte, en particular, los relativos a seguridad de las personas usuarias, condiciones higiénico-sanitarias, medioambientales, urbanísticas y arquitectónicas, los relativos al establecimiento de planes de emergencia y los que garanticen la accesibilidad universal. Así mismo, en la rotulación informativa, los indicadores y los otros elementos que configuran el paisaje lingüístico de las instalaciones, tanto fijos como provisionales, ha de estar siempre presente la lengua catalana. Igualmente, los documentos que tienen que estar a disposición del público, como por ejemplo el listado de precios, la hoja de reclamaciones y el reglamento de régimen interno, entre otros, tienen que estar redactados, al menos, en catalán.
Artículo 24
Personas titulares y administradoras
1. Se entiende por titular de una instalación infantil y juvenil la persona física o jurídica, pública o privada, con plena capacidad de obrar, que la gestiona sin ánimo de lucro o que lo explota comercialmente, y que es responsable del cumplimiento de esta Ley y de la normativa de desarrollo ante la administración.
2. Se entiende por administradora aquella persona física responsable de su funcionamiento ordinario, de la atención de las personas y los grupos que lo utilizan, y de atender las inspecciones.
Artículo 25
Personas usuarias
1. Los niños, las niñas y jóvenes hasta 30 años y los grupos de niños, niñas y jóvenes son las personas usuarias de las instalaciones que regula esta Ley para llevar a cabo actividades de tiempo libre educativo y actividades de tiempo libre y formativas.
2. Las personas titulares de las instalaciones infantiles y juveniles pueden limitar la edad para las personas usuarias o para la participación en determinadas actividades o servicios que promuevan, dentro del margen de edad establecido anteriormente.
3. Las personas mayores de 30 años pueden utilizar las instalaciones de manera excepcional, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. En todo caso, se tiene que garantizar la prioridad de uso por parte de niños, niñas y jóvenes.
Artículo 26
Requisitos para la puesta en marcha y funcionamiento
1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que quieran poner en marcha una instalación infantil y juvenil tienen que presentar ante el consejo insular correspondiendo una declaración responsable, con los efectos y las condiciones establecidas en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. La presentación de la declaración responsable tiene que tener como efecto inmediato la inscripción de oficio en el censo insular correspondiente a que hace referencia el artículo 28, sin perjuicio de las tareas de control posteriores.
2. Reglamentariamente se tienen que especificar los requisitos necesarios para poner en funcionamiento una instalación infantil y juvenil, las cuales, en el caso de las instalaciones establecidas en el artículo 23.3 de esta Ley, como mínimo tienen que incluir los siguientes:
a) Ser la propietaria o la arrendataria del bien inmueble donde está ubicada la instalación infantil y juvenil, o la poseedora de cualquier otro título que acredite la disponibilidad para destinarlo a este uso.
b) Disponer de un proyecto educativo de la instalación, con el contenido establecido reglamentariamente, y firmado por una persona técnica que tenga la titulación mínima que indique la normativa de desarrollo.
c) Disponer de un proyecto técnico, firmado por una persona técnica competente, que tiene que incluir una memoria justificativa del cumplimiento de los requisitos que exige esta ley y la normativa que la desarrolle y de la normativa vigente sobre accesibilidad, eficiencia energética y eco-eficiencia de los edificios y del resto de normativa técnica aplicable para acceder al ejercicio de la actividad, y unos planos a escala 1/50 que reflejen el estado actual de la instalación.
d) Disponer de las licencias urbanísticas o de actividades que los sean exigibles por la normativa vigente, o de la documentación que acredite haber presentado la declaración responsable o las comunicaciones previas que las sustituyan.
e) En caso de que la instalación disponga de edificaciones preexistentes, estar en posesión del certificado de la solidez de estas edificaciones, librado y firmado por personal técnico competente.
f) Disponer de los títulos o autorizaciones pertinentes de aprovechamiento de las aguas, de vertido a cauce y de construcción en zona de policía de cauces, si proceden.
g) Cumplir la normativa vigente relativa a las aguas de consumo y a la higiene de los alimentos.
h) Cumplir la normativa aplicable a los equipos y las instalaciones sometidos a los varios reglamentos técnicos de seguridad industrial, así como la vigencia de las inspecciones que los son preceptivas.
i) Disponer del Protocolo de actuación en emergencias de la instalación o del Plan de autoprotección, en esta último caso si le procede de acuerdo con la normativa vigente en materia de emergencia.
j) En caso de que la instalación esté situada en un inmueble declarado bien cultural de interés nacional o bien catalogado, o incluido en un catálogo de protección territorial o sectorial, cumplir la normativa sectorial que regula la protección de los bienes mencionados.
k) Disponer, en el caso de las instalaciones con alojamiento, de un libro de registro o cualquier otro medio de control de las personas usuarias a su llegada al establecimiento. En este fichero hay de constar el nombre completo, el número de documento nacional de identidad y la fecha de nacimiento de cada una de las personas usuarias y la posesión, si procede, del carné de alberguista.
l) Disponer de un reglamento de régimen internan el cual se regulen las normas de convivencia.
m) Disponer, en un lugar visible para las personas usuarias, de un listado actualizado de los precios del alojamiento y otros servicios, así como hojas de reclamación.
n) Haber contratado un seguro de responsabilidad civil general para cubrir los posibles daños personales y materiales ocasionados a las personas usuarias y a terceras personas derivados de la utilización de la instalación, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
3. Todo el personal que trabaja a la instalación infantil y juvenil, ya sea remunerado o no remunerado, tiene que contar con el certificado negativo de estar inscrito en el Registro de Delincuentes Sexuales regulado por el Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, de acuerdo con aquello previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia ante la violencia; y en el artículo 9 de la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears, renovable con la periodicidad que se establezca reglamentariamente.
4. Se tiene que garantizar la disponibilidad del personal de la instalación para atender las personas usuarias en lengua catalana.
5. La declaración de las circunstancias previstas en el primer párrafo del apartado 4 del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, además de determinar la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, faculta al consejo insular competente a determinar la obligación de la persona interesada a restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad y a establecer la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto por un periodo máximo de dos años, con efectos en todo el territorio de las Illes Balears.
Artículo 27
Red de Instalaciones infantiles y juveniles de las Illes Balears
1. Todas las instalaciones destinadas a actividades de tiempo libre educativo reguladas en esta ley, tanto si son de titularidad pública como privada, se integran en la Red de Instalaciones infantiles y juveniles de las Illes Balears.
2. La consejería competente en materia de juventud del Gobierno de las Illes Balears tiene que adoptar un logotipo como distintivo de la Red de instalaciones infantiles y juveniles de las Illes Balears, que se tiene que usar en la señalización de las instalaciones.
3. Para la inscripción en cualquier organización internacional, nacional, interregional o regional de albergues juveniles es un requisito imprescindible que el albergue juvenil forme parte previamente de la Red de instalaciones infantiles y juveniles de las Illes Balears.
Artículo 28
Censo de la red de instalaciones infantiles y juveniles de las Illes Balears
1. Cada consejo insular tiene que gestionar un Censo de la red de instalaciones infantiles y juveniles de ámbito insular como instrumento de conocimiento, planificación, ordenación, y publicidad, en el cual se tienen que inscribir de oficio todas aquellas que hayan presentado la declaración responsable correspondiente.
2. A su vez, la consejería competente en materia de juventud del Gobierno de las Illes Balears tiene que crear el Censo de la red de instalaciones infantiles y juveniles de ámbito autonómico, en el cual se tienen que inscribir todas las instalaciones que previamente hayan sido inscritas en los censos de los consejos insulares.
3. Estos censos son públicos y los datos básicos de cada instalación tienen que estar disponibles a las webs de los consejos insulares y de la consejería competente en materia de juventud, respetando aquello previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
Artículo 29
Sustancias y comportamientos adictivos
1. No está permitido vender, suministrar ni consumir productos del tabaco, dispositivos susceptibles de liberar nicotina o cualquier otra sustancia adictiva, en los espacios interiores o exteriores de las instalaciones infantiles y juveniles.
2. Tampoco está permitido vender, suministrar ni consumir bebidas alcohólicas en las instalaciones destinadas al tiempo libre educativo infantil y juvenil que regula esta Ley.
3. A ninguna instalación destinada a la infancia y la juventud regulada en esta Ley está permitida la organización u oferta de acontecimientos o promociones que favorezcan el consumo de tabaco, dispositivos susceptibles de liberar nicotina, bebidas alcohólicas o cualquier otra sustancia adictiva, así como la organización, la oferta o la promoción de apuestas deportivas y similares.
4. Igualmente, están prohibidos la realización o el fomento comportamientos adictivos o de conductas excesivas susceptibles de producir un patrón adictivo.
TÍTULO VI
PROFESIONALES, SERVICIOS Y AGENTES DEL SECTOR DEL TIEMPO LIBRE EDUCATIVO INFANTIL Y JUVENIL
Capítulo I
Profesionales del tiempo libre educativo infantil y juvenil
Artículo 30
Profesionales del tiempo libre educativo infantil y juvenil
1. El colectivo de profesionales del tiempo libre educativo infantil y juvenil lo conforman los monitores y monitoras y los directores y directoras de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil que regula esta Ley y la normativa de desarrollo.
2. El colectivo de profesionales del tiempo libre educativo infantil y juvenil son también profesionales del ámbito de la juventud.
Capítulo II
Servicios de tiempo libre educativo infantil y juvenil
Artículo 31
Definición
Los servicios de tiempo libre educativo infantil y juvenil son todas aquellas actuaciones previstas en esta Ley y las otras que se puedan llevar a cabo en esta materia que prestan de manera regular y continuada las administraciones públicas para cumplir las finalidades establecidas en el artículo 1.
Artículo 32
Carteras de servicios de tiempo libre educativo infantil y juvenil
1. Las carteras de servicios de tiempo libre educativo infantil y juvenil son los instrumentos que determinan el conjunto de servicios y recursos destinados a niños, niñas y jóvenes que tienen que gestionar las diferentes administraciones públicas de las Illes Balears, con el objetivo de prestar una atención territorializada y equilibrada en las diferentes islas.
2. Los servicios incluidos en las carteras pueden ser de carácter suprainsular, insular o local, en función de la administración que los preste.
Artículo 33
Cartera de servicios de tiempo libre educativo infantil del Gobierno de las Illes Balears y sus entes dependientes
1. La cartera de tiempo libre educativo infantil y juvenil del Gobierno de las Illes Balears y sus entes dependientes tiene que incluir los servicios y recursos que tienen que prestar las consejerías del Gobierno de las Illes Balears y las entidades del sector público instrumental que de éste dependen.
2. La cartera de servicios de tiempo libre educativo infantil y juvenil del Gobierno de las Illes Balears y sus entes dependientes se tiene que confeccionar por la consejería competente en materia de tiempo libre y se tiene que aprobar por decreto del Consejo de Gobierno.
3. La cartera de servicios de tiempo libre educativo del Gobierno de las Illes Balears y sus entes dependientes tiene una vigencia cuatrienal. Sin embargo, se puede revisar anticipadamente si las circunstancias lo aconsejan.
4. El Gobierno de las Illes Balears, en el proceso de elaboración y revisión de la cartera básica de servicios de tiempo libre educativo infantil y juvenil del Gobierno de las Illes Balears y sus entes dependientes, tiene que garantizar la participación cívica y de las administraciones implicadas, de acuerdo con el que establece esta Ley, y, especialmente, del Consejo de la Juventud de las Illes Balears.
Artículo 34
Carteras de servicios de tiempo libre educativo infantil y juvenil de ámbito insular y local
1. Los consejos insulares tienen que establecer sus carteras de servicios de tiempo libre educativo infantil y juvenil, el contenido de las cuales tiene que ser complementario y adicional del de la cartera básica que apruebe el Gobierno de las Illes Balears.
2. Las entidades locales pueden establecer sus carteras de servicios de tiempo libre educativo infantil y juvenil, el contenido de las cuales tiene que ser complementario y adicional del contenido de las que aprueben el Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares.
Artículo 35
Otros servicios
El Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares y las entidades integrantes de la administración local, en el ámbito de sus competencias, pueden crear otros servicios destinados de tiempo libre educativo infantil y juvenil, diferentes a los incluidos en las carteras mencionadas en este capítulo, los cuales se tienen que regir por los principios recogidos en el artículo 3.
Capítulo III
Agentes de la iniciativa privada dedicada al tiempo libre educativo infantil y juvenil
Sección 1.ª
Iniciativa privada sin ánimo de lucro
Artículo 36
Entidades de iniciativa social en el ámbito del tiempo libre educativo infantil y juvenil
1. Las administraciones públicas, en el marco de las competencias respectivas, tienen que proteger y fomentar la iniciativa privada sin ánimo de lucro en materia de tiempo libre educativo infantil y juvenil, especialmente la que llevan a cabo los centros de esparcimiento, agrupamientos u otros movimientos juveniles basados en el voluntariado y en la participación.
2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, y en la medida de sus disponibilidades presupuestarias, tienen que apoyar a estas entidades, mediante la convocatoria de subvenciones, la celebración de contratos o el establecimiento de conciertos sociales, de acuerdo con la normativa vigente.
3. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, tienen que facilitar a estas entidades la utilización de los espacios públicos, tanto rústicos como urbanos, para garantizar un tiempo libre educativo de calidad.
Sección 2.ª
Iniciativa privada con ánimo de lucro
Artículo 37
Iniciativa privada con finalidad lucrativa
A los efectos de esta Ley se consideran entidades de iniciativa mercantil las personas físicas y jurídicas privadas que llevan a cabo servicios de tiempo libre educativo infantil y juvenil con finalidad lucrativa.
Sección 3.ª
Régimen de actuación de la iniciativa privada en los servicios de tiempo libre educativo infantil y juvenil
Artículo 38
Régimen de actuación de las entidades de iniciativa privada
Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, pueden organizar la prestación de los servicios de tiempo libre educativo destinados a niños, niñas y jóvenes de las Illes Balears mediante las siguientes fórmulas: gestión directa, régimen de concierto previsto en esta Ley, gestión indirecta en el marco de la normativa de contratación del sector público, y convenios con entidades sin ánimo de lucro.
Artículo 39
Acción concertada con las entidades del tercer sector social
Las administraciones competentes de las Illes Balears pueden encargar la prestación de servicios sociales destinados a niños, niñas y jóvenes vulnerables de su competencia, mediante el sistema de acción concertada, a las entidades que formen parte del tercer sector social, en los términos previstos en la Ley 12/2018, de 15 de noviembre, de servicios a las personas en el ámbito social en la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 40
Subvenciones a entidades que prestan servicios de tiempo libre infantil y juvenil
1. Las administraciones públicas de las Illes Balears pueden otorgar subvenciones y otras ayudas a las entidades sin `ánimo de lucro que prestan servicios de tiempo libre educativo infantil y juvenil para coadyuvar en el cumplimiento de sus actividades.
2. Las ayudas y las subvenciones tienen que otorgarse de acuerdo con los principios de publicidad, concurrencia e igualdad, sin perjuicio de las excepciones previstas en la normativa general de subvenciones.
3. Las entidades beneficiarias de financiación pública tienen que destinarla a las finalidades previstas y tienen que informar a la Administración de su aplicación.
TÍTULO VII
RÉGIMEN SANCIONADOR
Capítulo I
La inspección
Artículo 41
La inspección
1. Cada consejo insular tiene que velar por el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y la normativa que la desarrolle, y tiene que destinar los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de la función inspectora, sin perjuicio de la actividad que en esta materia puedan desarrollar otras administraciones en los respectivos ámbitos materiales de competencia.
2. Son principios de la inspección en materia de tiempo libre la objetividad, la imparcialidad, la igualdad de trato, la no discriminación, la coordinación, la independencia y la autonomía respecto de los servicios, las instalaciones y las actividades a que se refiere esta Ley. En este sentido, se tiene que promover la coordinación entre diferentes departamentos o administraciones públicas implicadas para el desarrollo en el ejercicio de la actividad inspectora.
3. La actividad inspectora en materia de tiempo libre alcanza toda clase de servicios, instalaciones, actividades, proyectos o personas a las cuales es aplicable esta Ley y la normativa de desarrollo.
Artículo 42
El personal inspector
1. La función inspectora en materia de tiempo libre la tiene que ejercer personal funcionario adscrito en el órgano del consejo insular que tenga atribuida la competencia, los lugares de trabajo de los cuales hayan sido designados expresamente para el ejercicio de la función inspectora.
2. El personal que ejerce funciones de inspección tiene, en el desarrollo de la actuación inspectora, la condición de autoridad a todos los efectos y, en particular, respecto de la responsabilidad administrativa y penal de las personas que ofrezcan resistencia o atenten, de hecho o de palabra.
3. El personal inspector se tiene que identificar siempre antes de ejercer las potestades derivadas de sus funciones, salvo que la identificación pueda frustrar la finalidad de la inspección o en los supuestos en que se investiguen actividades o servicios que se ofrecen a la venta en linea o mediante otros medios de venta a distancia. Su actividad tiene que ser siempre respetuosa con los administrados, proporcionada y ponderada.
4. Los consejos insulares, cuando sea necesario reforzar los mecanismos de inspección que determina esta Ley, pueden habilitar temporalmente, entre su personal funcionario, inspectores e inspectoras en materia de tiempo libre. El personal funcionario habilitado tiene que recibir formación específica en las materias relacionadas con el objeto de la función inspectora.
5. El personal inspector y el personal adscrito a los órganos relacionados con la inspección tienen que guardar secreto sobre los asuntos de que tenga conocimiento por razón de su trabajo, incluso después de haber dejado el servicio.
Artículo 43
Las funciones de inspección
La inspección en materia de tiempo libre, sin perjuicio de las actividades inspectoras que regulen otras leyes, tiene que ejercer las funciones siguientes:
a) Vigilar y comprobar el cumplimiento de los preceptos contenidos en esta Ley y en las normas que la desarrollen.
b) Informar, formar y asesorar sobre el que dispone esta Ley y el resto de normativa de tiempo libre educativo.
c) Tramitar la documentación que corresponda en el ejercicio de la función inspectora.
d) Verificar los hechos que, eventualmente, se hayan reclamado o denunciado y que puedan ser constitutivos de infracciones.
e) Asegurar el control sobre el desarrollo y el cumplimiento del objeto de aquellos proyectos o actividades para los cuales el consejo insular correspondiendo haya concedido cualquier tipo de ayuda pública e informar de los resultados a los órganos administrativos competentes.
f) Cualquier otra función que, mediante norma legal o reglamentaria, se establezca.
Artículo 44
Facultades del personal inspector
1. En sus actuaciones la inspección puede llevar a cabo, en conformidad con la legislación vigente, las actuaciones siguientes:
a) Acceder sin aviso previo a las actividades, a los servicios, a los locales y a las instalaciones de las personas inspeccionadas y hacer visitas de inspección y control, con independencia que el público en general pueda tener acceso a estos locales. El hecho que la persona titular haya restringido el acceso del público a los locales y a las instalaciones o a una parte de estos no es un obstáculo porque el personal inspector pueda acceder en este espacio, para lo cual puede pedir el auxilio de los cuerpos y las fuerzas de seguridad ante cualquier negativa o resistencia al acceso, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que se puedan derivar de esta actitud.
b) Acceder, en sus actuaciones, a la documentación que tienen que tener obligatoriamente las personas objeto de inspección por razón de la actividad que realizan y a cualquier otra que sea relevante a los efectos de la investigación de los hechos, incluso a la documentación contable. Además, a que se le facilite en la misma visita de inspección una copia de toda la documentación que solicite y que sea relevante a efectos de la investigación de los hechos.
c) Acceder, con el consentimiento de la persona interesada o con autorización judicial, a los domicilios y al resto de edificios o lugares el acceso a los cuales requiera el consentimiento de la persona titular.
d) Requerir la presencia de las personas inspeccionadas, de las personas que las representan legalmente o de cualquier otra persona relacionada a las dependencias administrativas.
e) Practicar las pruebas, las investigaciones o los exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la normativa.
f) Requerir la remisión a las dependencias administrativas de la documentación o de los datos que sean necesarias en orden al esclarecimiento de los hechos objeto de la inspección que no se hayan podido facilitar en el momento de la visita inspectora.
g) Advertir a todas las personas que incumplan algunos de los preceptos que prevé esta Ley o alguna otra norma que pueda afectar directamente o indirectamente los derechos de las personas usuarias, y requerirles su cumplimiento, todo esto sin perjuicio de la adopción de las medidas que establece esta ley o la exigencia de las responsabilidades administrativas o de otro orden que, si procede, sean procedentes. La ausencia de requerimientos previos no impide la iniciación de un procedimiento sancionador por los incumplimientos detectados.
h) Proponer a los órganos competentes las medidas cautelares o las actuaciones adecuadas a las irregularidades o los incumplimientos constatados y colaborar en la ejecución.
i) Adoptar, incluso de manera inmediata y en casos de urgencia, medidas provisionales para garantizar el cumplimiento de la normativa o evitar perjuicios, que tiene que ratificar, levantar o modificar el órgano competente.
j) Usar el carné profesional o el sistema alternativo de identificación que emita el consejo insular competente. Este documento acredita la condición de funcionario o funcionaria del personal inspector e incluye un código identificativo que tiene que figurar en las actas que extiendan, sin necesidad de hacer constar el nombre y los apellidos.
2. Las copias o reproducciones de la documentación que obtenga el personal inspector para incorporarlas a las diligencias inspectoras pueden incluir los datos de carácter personal estrictamente necesarias para esta finalidad, sin consentimiento de terceras personas, de acuerdo con el que establece la normativa reguladora en materia de protección de datos de carácter personal.
3. La documentación y los datos que obtengan los órganos competentes en materia de inspección en el ejercicio de sus funciones de investigación y control tienen carácter reservado y solo se pueden utilizar para la finalidad de la actuación inspectora y sancionadora, en su caso, de forma que queda expresamente prohibida la cesión o la comunicación a terceras personas, salvo que una norma con rango de ley obligue a comunicar los hechos si ponen de relieve indicios de infracciones penales o administrativas en otras materias, todo esto sin perjuicio del derecho de acceso a los documentos que forman parte del expediente.
4. Las actuaciones inspectoras se tienen que llevar a cabo con estricta sujeción a lo que dispone esta ley y a las normas que la desarrollen.
Artículo 45
Colaboración con la inspección
El personal inspector, en su carácter de autoridad y en el ejercicio de sus funciones, puede solicitar la ayuda o la colaboración que sea necesaria de cualquier otra administración, autoridad o de sus agentes, los cuales se la tienen que prestar, incluyendo los que pertenecen a los cuerpos y las fuerzas de seguridad del Estado de acuerdo con su normativa específica.
Artículo 46
Obligaciones de la ciudadanía en las actuaciones inspectoras
1. Las personas físicas y jurídicas que lleven a cabo actividades o servicios sujetos a la normativa de tiempo libre, así como las personas que las representan, tienen la obligación de facilitar al consejo insular los informes, inspecciones y otras actas de investigación que requieran para el ejercicio de sus competencias, salvo que la revelación de la información solicitada atentara contra el honor, la intimidad personal o familiar o supusieran la comunicación de datos confidenciales de terceros de los que tengan conocimiento por la prestación de servicios profesionales de diagnóstico, asesoramiento o defensa, sin perjuicio del que dispone la legislación en materia de blanqueo de capitales y financiación de actividades terroristas.
2. En concreto, las personas físicas y jurídicas afectadas por esta Ley tienen las obligaciones siguientes en el momento de la inspección:
a) Consentir y facilitar las visitas de inspección y el acceso a las dependencias de la actividad o las instalaciones, incluso fuera del horario de apertura, cuando sea necesario para el control de la actividad desarrollada.
b) Suministrar toda clase de información y los datos sobre las actividades, las instalaciones o los servicios, así como las autorizaciones, los permisos y las licencias necesarios para el ejercicio de la actividad, y permitir que el personal inspector compruebe directamente los datos aportados.
c) Tener a disposición de la inspección la documentación exigida por la normativa de tiempo libre, así como los que sean necesarios para determinar las responsabilidades pertinentes.
d) Facilitar una copia o reproducción de la documentación mencionada en los puntos anteriores que les sea solicitada.
e) Permitir que se practique cualquier tipo de prueba.
3. Las obligaciones que establece el apartado 2 de este artículo incluyen la cesión o la comunicación de datos, de informaciones y de documentos de carácter personal sin el consentimiento de la persona afectada, de acuerdo con el que establece la normativa de protección de datos de carácter personal y la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. Las personas físicas o jurídicas y, en su caso, las personas que las representan, que intervienen en las actividades o servicios están obligadas a informar o presentar la documentación que los requiera el personal inspector en cualquier momento, sin perjuicio de aquello establecido en el apartado 1.
5. Es obligatorio comparecer a las citaciones que haga el personal de inspección en el ejercicio de sus tareas de acuerdo con el que establece esta Ley.
Artículo 47
Citaciones
1. El personal de inspección puede efectuar citaciones a fin de que las personas físicas o jurídicas sometidas a esta ley, las personas que las representan legalmente o cualquier persona que esté vinculada, comparezcan en el lugar donde se encuentra el domicilio de la entidad inspeccionada, en el lugar de la prestación de los servicios o a las dependencias públicas, a efectos de facilitar el desarrollo de la tarea inspectora y para aportar la documentación necesaria y toda la información o los datos que sean necesarias, incluyendo la que contiene datos de carácter personal. La falta de comparecencia sin una causa justa apreciada se entenderá como una obstrucción a la inspección.
2. Estas citaciones se pueden hacer igualmente a cualquier persona usuaria, siempre que sea absolutamente imprescindible para la actividad inspectora.
3. En las citaciones se tiene que hacer constar el lugar, la fecha, la hora y el objeto de la comparecencia y los efectos de no atenderla, y se tiene que procurar la perturbación mínima de las obligaciones laborales y profesionales de las personas citadas, las cuales pueden acudir acompañadas de asesores identificados.
Artículo 48
Actas de inspección
1. El personal inspector tiene que extender actas de las visitas de inspección, del resto de actuaciones de investigación y control y siempre que constate indicios de infracción de la normativa de tiempo libre.
2. El acta de inspección tiene que estar numerada y tiene que identificar el personal inspector actuante mediante el código de identificación que consta en el carné profesional o en el sistema de identificación que adopte el consejo insular, la fecha y la hora de la inspección, y el lugar donde se extiende.
3. El acta de inspección tiene que identificar el nombre o la razón social, el nombre comercial, el número de identificación fiscal, la dirección o el domicilio social de la persona titular y la dirección completa de la persona responsable de la actividad, servicio o instalación inspeccionados.
También se tiene que identificar el nombre y los apellidos y el documento oficial de identidad de la persona que atiende la inspección, como también, en su caso, la calidad de la representación o la vinculación que tiene con la entidad, salvo que se investiguen actividades o servicios de la sociedad de información, que no sea posible la visita al sujeto presuntamente responsable. La no–identificación se entenderá como una obstrucción a la inspección.
4. El acta se puede redactar en cualquier momento de la visita de inspección, antes o después de la identificación del inspector o inspectora como tales.
5. El acta de inspección tiene que recoger los hechos relevantes para las investigaciones o el control y el resto de circunstancias o datos objetivos que permitan determinar mejor los incumplimientos y las irregularidades observados, el alcance y los presuntos responsables.
6. El acta de inspección puede recoger las manifestaciones que el compareciente quiera hacer constar.
7. La firma del acta de inspección por parte de la persona que atiende la inspección no supone el reconocimiento de los presuntos incumplimientos e irregularidades descritos, ni la aceptación de las responsabilidades que se deriven de ésta.
8. La negativa a firmar el acta no invalida el contenido ni el procedimiento administrativo a que dé lugar, ni desvirtúa el valor probatorio a que se refiere. Si esta negativa se produce, se tiene que comunicar al compareciente que puede firmarla solo a efectos de recepción del documento, lo cual se tiene que hacer constar.
9. El acta de inspección puede recoger en un anexo la documentación necesaria para aclarar los hechos investigados, incluyendo tanto los documentos en papel como en cualquier otro soporte duradero. En todo caso, el inspector o inspectora actuante tiene que diligenciar los documentos anejos. Los documentos constituidos posteriormente y plasmados en papel o en otro soporte duradero, como por ejemplo fotografías o vídeos, se pueden anexar después de la inspección a las mismas dependencias de la inspección. En este caso, se tiene que entregar una copia de esta documentación cuando se notifique, en su caso, la resolución de inicio del procedimiento sancionador.
10. Las actas de inspección son un documento público y tienen que llevar la firma del personal inspector que las extiende.
11. Al terminar el acta se tiene que entregar una copia a la persona o a la entidad objeto de inspección. Sin embargo, en los supuestos en que se investiguen actividades o servicios publicitados o desarrollados a través de medios electrónicos o a distancia, o en los cuales no sea posible la visita al sujeto presuntamente responsable, se tiene que entregar esta copia cuando se notifique, en su caso, la resolución que inicia el procedimiento sancionador.
Artículo 49
Valor probatorio de las actas de inspección
1. Los hechos constatados por el personal inspector y recogidos en las actas de inspección tienen valor probatorio y presunción de certeza, salvo prueba en contrario.
2. Las actas de inspección que cumplan los requisitos formales que establece esta
ley y que hayan extendido funcionarios o funcionarias otros organismos públicos, a los cuales se los reconoce la condición de autoridad, tienen el mismo valor probatorio en los procedimientos administrativos derivados de la aplicación de esta Ley.
Artículo 50
Requerimientos
1. El personal de inspección, en el ejercicio de las funciones que tiene reconocidas, está facultado para requerir la presentación o la remisión de documentos y el suministro de datos, incluso de carácter personal.
2. Así mismo, el personal inspector, en el ejercicio de las funciones que tiene reconocidas, está facultado para requerir la ejecución de las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la actividad inspectora y la enmienda de los incumplimientos, en su caso, a fin de conseguir la adecuación efectiva a la normativa vigente. En caso de que sea necesario para garantizar la seguridad, el personal inspector puede requerir que las deficiencias se enmienden en horas o pocos días, sin perjuicio de la facultad de adoptar medidas provisionales.
3. El incumplimiento injustificado de lo previsto en los apartados anteriores se entenderá como una obstrucción a la inspección o una negativa a facilitar la información que requieran.
4.Cuando de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo resulten simples inobservancias de exigencias o requisitos fácilmente enmendables, de las cuales no se deriven daños o perjuicios inmediatos para las personas usuarias, el personal de inspección puede formular los requerimientos que estime oportunos a la persona titular o a la persona representante de la actividad, la instalación o el servicio, a fin de conseguir la adecuación efectiva a la normativa vigente. En este caso, el requerimiento tiene que recoger las anomalías, irregularidades o deficiencias apreciadas, con la indicación, si procede, del plazo para enmendarlas, que se puede establecer por horas y por pocos días en caso de que esté justificado. En caso de que estas deficiencias impliquen la incoación de un expediente sancionador, la enmienda voluntaria puede ser considerada un atenuante.
Artículo 51
Requerimientos a las entidades públicas
1. Cuando la actividad o el servicio inspeccionado sea de titularidad o de gestión públicas, el personal de inspección actuante tiene que incluir en el acta correspondiente un requerimiento formal de enmienda de deficiencias o de adecuación a la legalidad, que tiene que confirmar el órgano competente del consejo insular y se tiene que comunicar a la entidad pública titular de la actividad o el servicio en el plazo de quince días.
2. No se puede acordar la iniciación del procedimiento sancionador contra una entidad pública hasta que no se hayan comprobado las circunstancias siguientes:
a) La recepción del requerimiento por la autoridad o el personal funcionario competentes.
b) La carencia de ejecución de las actuaciones requeridas o la inexistencia o la insuficiencia de las razones alegadas por no atender el requerimiento.
c) La finalización del plazo fijado previamente para cumplir el requerimiento.
Artículo 52
Diligencias de inspección
1. La diligencia es el documento interno que acredita o hace constar hechos que se han producido de los cuales no se tiene constancia documental, o la realización de un trámite administrativo o de una actuación determinada.
2. El personal inspector puede extender diligencias si son relevantes para el esclarecimiento de los hechos investigados y es imposible o claramente innecesario extender una acta de inspección. A las diligencias se puede adjuntar documentación acreditativa de los hechos investigados, ya sean documentos en papel o en cualquier otro soporte duradero.
3. Las diligencias tienen que contener la identificación del personal de inspección y la fecha, la hora y el lugar en el cual se emiten y tienen que ir firmadas. Además, tienen que indicar forzosamente las circunstancias que motivan la emisión y se tienen que archivar en el expediente.
4. Los hechos recogidos en las diligencias del personal de inspección tienen el mismo valor probatorio que los hechos constatados, contenidos o recogidos en las actas de inspección.
Artículo 53
Actuaciones de seguimiento
1. El personal del consejo insular o de sus entes dependientes que tenga atribuido el ejercicio de funciones de seguimiento tiene que comprobar periódicamente, de oficio o a instancia de parte, que las condiciones en las cuales se prestan los servicios en materia de tiempo libre se adecuan a la normativa vigente.
2. Aunque las actuaciones de seguimiento no tienen la consideración de actividades de inspección, se pueden tener en cuenta al efecto de iniciarlas.
3. Después de las actuaciones de seguimiento, se tiene que emitir el informe correspondiente, que se tiene que trasladar al órgano administrativo que sea competente a los efectos oportunos.
Capítulo II
Las infracciones
Artículo 54
Infracciones en materia administrativa y sujetos responsables
1. Se consideran infracciones administrativas las acciones o las omisiones en materia de tiempo libre educativo tipificadas y sancionadas en este título.
2. Son sujetos responsables de las infracciones administrativas las personas físicas o jurídicas o las entidades sin personalidad a las cuales sean imputables las acciones o las omisiones constitutivas de infracciones que tipifica esta ley.
3. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, atendiendo el interés superior de la personas menores de edad, la importancia de los bienes jurídicos objeto de protección y la lesión o el riesgo de lesión que se derive de las conductas previstas.
4. En ningún caso, no se puede imponer una doble sanción administrativa a un mismo sujeto por los mismos hechos y los mismos intereses públicos protegidos, si bien se tienen que exigir las responsabilidades que se deduzcan de hechos o infracciones concurrentes. Las infracciones que determina este título que también estén tipificadas en la normativa sectorial específica decaen en favor de esta normativa. A tal efecto, se tiene que trasladar la denuncia o las actuaciones de oficio llevadas a cabo a la administración o el órgano competente.
5. Las referencias genéricas de este Título a los servicios de tiempo libre educativo se tienen que entender hechos a las actividades, instalaciones, escuelas y servicios que están sometidos al cumplimiento de esta Ley y de la normativa de desarrollo.
Artículo 55
Infracciones a todos los efectos en materia de tiempo libre educativo infantil y juvenil
1. A todos los efectos, constituyen infracciones leves en materia de tiempo libre educativo infantil y juvenil las acciones u omisiones siguientes, siempre que no se tengan que calificar como graves o muy graves:
a) Las acciones y las omisiones de los responsables que impliquen un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones y funciones que establezca esta ley o su desarrollo reglamentario.
b) Incumplir total o parcialmente cualquier obligación prevista en esta ley o en la normativa de desarrollo.
c) Incumplir el deber de comunicación de datos o de remitir la información solicitada o no suministrar la información necesaria para actualizar los datos de las actividades, los servicios o las instalaciones infantiles y juveniles.
d) No contar con todo aquello declarado en la declaración responsable.
e) La omisión de cualquier trámite administrativo obligatorio no indicado expresamente en otra infracción.
f) El incumplimiento por parte de las personas usuarias de las actividades, instalaciones centras y servicios de titularidad o gestión públicas de las normas internas de estas o de las normas de respeto mutuo, solidaridad y participación, cuando estas conductas no supongan una alteración en el funcionamiento o la convivencia de los centros, los servicios o los programas; o bien causar daños de escasa cuantía en los bienes muebles e inmuebles donde se desarrollan.
g) La carencia de mantenimiento o conservación de los locales e instalaciones.
h) La falta de exhibición, al menos en las dos lenguas oficiales, en un lugar visible del centro o del establecimiento de los distintivos, los anuncios o la documentación de exposición pública preceptiva; la negativa a proporcionar la información o la documentación preceptivas, o la exhibición sin cumplir las formalidades exigidas en la normativa vigente.
j) La prestación de un servicio, la realización de una actividad o el funcionamiento de una instalación de forma deficiente.
2. A todos los efectos, constituyen infracciones graves en materia de tiempo libre educativo infantil y juvenil las acciones u omisiones siguientes, siempre que no se tengan que calificar como muy graves:
a) La prestación de un servicio, el inicio o la realización de una actividad o la apertura o el funcionamiento de una instalación o centro, sujetas en declaración responsable, según esta ley, sin haberla presentado, o presentándola como consecuencia de un requerimiento de la Administración, de una acta de inspección o de una actuación de seguimiento.
b) Dificultar o entorpecer el ejercicio de la función inspectora, sin llegar a impedirla. En todo caso, y sin ánimo excluyente, se considerará que se entorpece esta actividad cuando el personal inspeccionado no preste la colaboración debida al personal inspector y en los otros supuestos previstos en esta Ley.
c) El mal estado de conservación y mantenimiento de los centros, cuando afecte al normal funcionamiento del servicio o disminuya la higiene exigible.
d) Mostrar deficiencias manifiestas o generalizadas en la prestación de los servicios.
e) Modificar de manera sustancial las condiciones indicadas en la comunicación o la declaración responsable correspondiente, sin haberlo comunicado al consejo insular correspondiente.
f) No observar, por parte de las personas usuarias de los centros, actividades, servicios o instalaciones de titularidad de gestión públicas, las normas establecidas en el reglamento interno correspondiente, cuando generen una alteración en el funcionamiento o en la convivencia del centro o servicio; o bien causar daños significativos en los bienes muebles e inmuebles donde se desarrollan.
g) Incumplir las medidas previstas en esta ley y en el resto de normativa aplicable en materia de accesibilidad y de igualdad de oportunidades, cuando no esté prevista como muy grave.
h) Las infracciones previstas como leves cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª Que se haya ocasionado un peligro para la salud o la seguridad de las personas participantes o usuarias de las actividades, los servicios o las instalaciones infantiles y juveniles.
2.ª Cuando se haya ocasionado un riesgo para la salud o la seguridad o se haya causado un daño físico o psíquico que no se pueda calificar de grave pero afecte un número significativo de personas.
3. A todos los efectos, constituyen infracciones muy graves en materia de tiempo libre educativo infantil y juvenil las acciones u omisiones siguientes:
a) La falsificación de los datos que se comunican a la administración o de los diplomas y otros documentos relevantes para el desarrollo de los servicios y actividades de tiempo libre educativo, así como para la puesta en funcionamiento de instalaciones infantiles y juveniles.
b) La negativa u obstaculización que impida la función inspectora. En todo caso, y sin ánimo excluyente, se considerará la negativa a permitir el acceso de los locales donde se realiza el servicio o la actividad, el impedimento al acceso de documentación o a la realización de fotografías o vídeos; o la carencia de colaboración en la consulta de la identidad de las personas del servicio, actividad o instalación objeto de la inspección.
c) Las previstas como graves cuando hay un riesgo grave para la salud o la seguridad o grave daño físico o psíquico y afecte un gran número de personas usuarias de las actividades, de los servicios o de las instalaciones infantiles y juveniles.
d) El destino de actividades, los centros, las escuelas o las instalaciones infantiles y juveniles a otro fin diferente al indicado en la declaración responsable.
e) Emplear nomenclaturas o denominaciones para definir las actividades, los centros o servicios diferentes a los empleados por esta Ley o al resto de normativa aplicable o que creen confusión sobre la verdadera naturaleza de la actividad, centro, titulación, servicio o instalación.
f) La realización, en la prestación de los servicios o en la realización de las actividades destinadas a la juventud, de actuaciones que promuevan o supongan el racismo, la xenofobia, la violencia contra las mujeres o, en general, cualquier tipo de discriminación o comportamiento violento por motivos de sexo o género, origen, edad, opinión, religión, estado civil, creencias, género, opción sexual, diversidad funcional y cognitiva, lengua o cualquier otra circunstancia personal o social u otros comportamientos contrarios a los valores democráticos y, especialmente, a los derechos fundamentales y a las libertades públicas.
g) La organización o la tolerancia de actividades ilegales en los centros, los servicios y las instalaciones infantiles y juveniles, por parte de sus responsables, sin perjuicio otras responsabilidades que se puedan derivar.
h) El incumplimiento de cualquier norma sobre locales o instalaciones o el deterioro del estado general o de algún elemento determinado de la instalación o la realización de cualquier acción u omisión negligente que suponga la contravención de los deberes y las condiciones establecidas en la legislación ordenadora que implique un peligro o riesgo grave para la salud o la seguridad de las personas o que haya causado un daño físico o psíquico grave a las personas usuarias de las actividades, los servicios o las instalaciones infantiles y juveniles.
i) Vulnerar el derecho a la intimidad personal y los otros derechos fundamentales de las personas usuarias de los servicios, de las instalaciones o de las actividades juveniles.
j) Conculcar la dignidad de las personas usuarias de servicios e instalaciones y de los y las participantes a las actividades de tiempo libre educativo, o imponer condiciones o cargas humillantes para el acceso o el goce de las prestaciones.
k) La puesta en funcionamiento de una escuela de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil, o de un servicio, o de una instalación infantil y juvenil, o de organizar y promover una actividad de tiempo libre educativo infantil y juvenil, cuando se tenga prohibido hacerlo.
l) La continuación de la actividad cuando se haya ordenado el cese o la suspensión, ya sea como medida provisional o por resolución firme.
m) La venta o el suministro de productos de tabaco, dispositivos susceptibles de liberar nicotina, de bebidas alcohólicas o de cualquier otra sustancia adictiva, o el consumo de estas sustancias en la actividad, la escuela, el servicio o la instalación infantil y juvenil.
n) La organización o la oferta en la actividad, la escuela, el servicio o la instalación infantil y juvenil, de acontecimientos o promociones que favorezcan el consumo de tabaco, dispositivos susceptibles de liberar nicotina, bebidas alcohólicas o cualquier otra sustancia adictiva; o la organización, la oferta y la promoción de apuestas deportivas.
o) La realización o el fomento comportamientos adictivos o de conductas excesivas susceptibles de producir un patrón adictivo, en la actividad, la escuela, el servicio o la instalación infantil y juvenil.
p) Contar con personal que tenga antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Tráfico de Seres humanos.
q) El incumplimiento de aquello previsto a la disposición adicional quinta.
4. En caso de que los mismos hechos encajen totalmente en una infracción general y en otra específica por la materia, prevalecerá esta última.
Artículo 56
Infracciones específicas en materia de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil
1. Constituyen infracciones leves en materia de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil las acciones u omisiones siguientes, siempre y cuando no se tengan que calificar como graves o muy graves:
a) Incumplir los plazos de presentación de los documentos siguientes: comunicación de cualquier cambio en relación con la declaración responsable presentada o con la documentación aportada inicialmente, programación anual, resumen anual de actividades, indicación del porcentaje de enseñanza en linea, lista del personal docente de la escuela, metodología, criterios de evaluación y comunicación de cada curso, todos ellos con el contenido que se establezca reglamentariamente.
b) No difundir en un lugar visible de la escuela o en la documentación que se tiene que entregar al alumnado previamente a la inscripción en el curso la información relativa a la validez de los cursos de monitor/a o de director/a de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, o difundirla de manera inexacta o incompleta.
c) No cumplir las condiciones establecidas en el apartado 7 del artículo 14 de esta Ley.
d) Disponer de un seguro de responsabilidad civil con una cobertura económica o con una cobertura personal inferior hasta un 30% en relación con las establecidas reglamentariamente.
e) Superar en hasta un 10% la ratio del alumnado por metro cuadrado establecida reglamentariamente.
2. Constituyen infracciones graves en materia de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil las acciones u omisiones siguientes, siempre y cuando no se tengan que calificar como muy graves:
a) No disponer la escuela de estatutos, de proyecto pedagógico, de criterios de evaluación o de los otros documentos necesarios que se establezcan de manera reglamentaria.
b) No disponer la escuela de los espacios para funcionar como escuela de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil o para llevar a cabo la formación correspondiente a los cursos de monitor/a o de director/a exigidos en esta Ley o reglamentariamente.
c) Actuar como director o directora de la escuela sin cumplir los requisitos establecidos.
d) Disponer de personal docente que no cumple los requisitos establecidos o incumplir el porcentaje mínimo de personal docente con la formación adicional que se establezca o no contar con el mínimo de recursos humanos docentes establecido a la normativa.
e) La no presentación de los documentos con las informaciones siguientes: comunicación de cualquier cambio en relación con la declaración responsable presentada o con la documentación aportada inicialmente, programación anual, resumen anual de actividad, indicación del porcentaje de enseñanza en linea, lista del personal docente de la escuela, metodología, aspectos lingüísticos del proyecto pedagógico, criterios de evaluación y comunicación de cada curso, todos ellos con el contenido que se establezca reglamentariamente. Se considerará como no presentada aquella que se aporte pasados tres meses del plazo de presentación establecida a la normativa de desarrollo.
f) Disponer de un seguro de responsabilidad civil con una cobertura económica o con una cobertura personal inferior en más de un 30% en relación con las establecidas reglamentariamente.
g) Incumplir el deber de custodiar los expedientes del alumnado, con la información y documentación requerida reglamentariamente, cuando esto suponga la pérdida de los documentos que los conforman.
h) Superar en más de un 10% y hasta un 50% la ratio del alumnado por metro cuadrado establecida reglamentariamente.
i) Incumplir con la obligación de impartir cada dos años, como mínimo, o con la frecuencia que se determine reglamentariamente, alguno de los cursos de director/a o de monitor/a de actividades de tiempo libre educativo, por causas imputables a la escuela. Entre otros, se considerará causa imputable a la escuela no haber promocionado adecuadamente el curso o hacerlo con una antelación insuficiente y descartar la celebración a pesar de haber un mínimo de ocho solicitantes.
j) Impartir un curso sin haberlo comunicado previamente al consejo insular respectivo. Se considerará que no se ha producido la comunicación cuando se presente una vez iniciado el curso. En estos casos, el curso será considerado no válido.
k) Incumplir los máximos de formación diaria, ya sea teórica o práctica, establecidos reglamentariamente.
l) Incumplir los programas oficiales de director/a y de monitor/a de actividades de tiempo libre infantil y juvenil. En cualquier caso, y sin ánimo excluyente, se entenderá producida esta infracción en los supuestos siguientes: no ceñirse el contenido de los módulos al programa oficial; o impartir menos horas teóricas de las establecidas o validar prácticas con menos horas de las requeridas o en actividades que no cumplan los requisitos establecidos en la normativa de desarrollo.
m) Negarse a expedir los certificados de los módulos aprobados, a solicitud del alumnado o del consejo insular respectivo.
n) No cumplir la escuela con las obligaciones establecidas en la normativa en materia de realización de prácticas del alumnado.
o) Matricular en los cursos de director/a o de monitor/a a alumnado que no cuente con los requisitos de edad o de titulación necesarios.
p) Incumplir por dos veces en doce meses los plazos establecidos para comunicar o entregar al consejo insular respectivo la documentación exigida en la normativa.
3. Son infracciones muy graves en materia de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil las siguientes:
a) Acreditar la condición de aptas a personas que no tengan los requisitos establecidos o que no hayan superado el curso o las prácticas correspondientes, en los términos establecidos reglamentariamente.
b) No disponer de seguro de responsabilidad civil.
c) Superar en más de uno un 50% la ratio del alumnado por metro cuadrado establecida reglamentariamente.
Artículos 57
Infracciones específicas en materia de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil
1. Constituyen infracciones leves en materia de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil las acciones y omisiones siguientes, siempre y cuando no se tengan que calificar como graves o muy graves,
a) Presentar la declaración responsable fuera del plazo establecido pero antes de iniciarse la actividad.
b) No comunicar el consejo insular competente la información necesaria cuando sea obligatorio hacerlo.
c) No disponer, en el lugar donde se desarrolle la actividad, de la declaración responsable correspondiente, de los justificantes de tener las pólizas de seguros de responsabilidad civil, de la acreditación de la autorización pertinente de los propietarios o de cualquier otra documentación acreditativa exigible por la reglamentación.
d) No contar con todo aquello declarado en la comunicación o en la declaración responsable para desarrollar la actividad, cuando estos aspectos no sean esenciales en el marco de la realización de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil.
e) No disponer en el lugar de la actividad del botiquín o los otros equipos de primeros auxilios exigidos reglamentariamente, o disponer de manera manifiestamente incompleta o insuficiente.
f) Incumplir de forma leve las condiciones de la actividad que se comunicaron al consejo insular en materia de fechas de celebración, de horarios, lugar y tipo de actividades, monitores, objetivos, tipos y edades de los y las participantes o proyecto educativo.
g) No disponer de la relación de los y las participantes en la actividad con los datos de contacto de las familias y los datos de salud de las personas participantes, siempre y cuando de esto no se haya derivado ninguna consecuencia.
h) Disponer de un monitor o monitora menos de los que correspondan según la ratio de personal monitor por número de participantes establecidos reglamentariamente, siempre y cuando esto no haya comportado ningún riesgo para ninguna de las personas participantes o cuando no haya participantes con diversidad funcional o cognitiva o con un grado de dependencia reconocido.
i) Disponer el equipo dirigente de un monitor o monitora que no tenga alguna de las titulaciones previstas en la normativa de desarrollo, siempre y cuando esto no haya comportado ningún riesgo para ninguno de las personas participantes.
j) Incumplir la proporción de número de monitores y monitoras con otras titulaciones, diferentes de las que habilitan para trabajar como monitor/a, en una única persona, que establezca la normativa de desarrollo, siempre y cuando esto no haya comportado ningún riesgo para ninguna de las personas participantes.
k) Disponer de un seguro de responsabilidad civil o de accidentes con una cobertura económica o con una cobertura personal inferior hasta un 30% en relación con las establecidas reglamentariamente.
l) La carencia de un certificado del Registro de Delincuentes Sexuales o tenerlo sin actualizar de acuerdo con aquello establecido reglamentariamente, en relación con el equipo dirigente o con las personas practicantes, siempre y cuando se acredite posteriormente que era de carácter negativo en el momento de la actividad.
m) No comunicar al consejo insular la relación de personas que forman parte del equipo dirigente de la actividad, incluidas las que actúan como practicantes de los cursos de director/a o de monitor/a.
2. Constituyen infracciones graves en materia de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil las acciones y omisiones siguientes, siempre y cuando no se tengan que calificar como muy graves,
a) Iniciar una actividad sin haber presentado la declaración responsable correspondiente, o habiéndola presentado el mismo día del inicio.
b) No disponer la actividad de proyecto educativo.
c) No disponer la actividad de plan de evaluación de riesgos de la actividad o disponer de uno manifiestamente incompleto, siempre y cuando de esto no se derive ninguna otra consecuencia.
d) No disponer la actividad del plan de emergencias o disponer de uno manifiestamente incompleto, siempre y cuando de esto no se derive ninguna otra consecuencia.
e) No disponer de la autorización de los progenitores o progenitoras del o la participante en la actividad cuando sea necesaria o de la declaración responsable sobre datos de salud de cada niño o niña, o las otras declaraciones o comunicaciones que puedan ser exigibles de acuerdo con la normativa vigente.
f) Abandonar la actividad por parte del director o la directora.
g) Incumplir de forma importante las condiciones de la actividad que se comunicaron a la administración o, en su caso, en base a las cuales se declaró la actividad: horarios, tipos de actividades, monitores y monitoras, objetivos, tipos y edades de los y las participantes u otras determinaciones.
h) Actuar una persona como director/a, o más de una persona como monitor/a, sin contar con las titulaciones exigidas para llevar a cabo estas tareas.
i) Disponer de un seguro de responsabilidad civil o de accidentes con una cobertura económica o con una cobertura personal inferior en más de un 30% en relación con las establecidas reglamentariamente.
j) Disponer de más de un monitor o monitora menos de los que correspondan según la ratio de personal monitor por número de participantes establecidos reglamentariamente; o de uno menos, en este último caso cuando esto haya comportado riesgo para cualquiera de las personas participantes o en los supuestos en que haya participantes en situación reconocida de dependencia.
k) Disponer el equipo dirigente de más de un monitor o monitora que no tenga alguna de las titulaciones previstas en la normativa de desarrollo; o de uno menos, en este último caso cuando esto haya comportado riesgo para cualquiera de las personas participantes, o también en los supuestos en que haya participantes en situación reconocida de dependencia.
l) Incumplir la proporción de número de monitores y monitoras con otras titulaciones, diferentes de las que habilitan para trabajar como monitor/a, en una más de una persona, que establezca la normativa de desarrollo; o con una única persona, en este último caso cuando esto haya comportado riesgo para cualquiera de las personas participantes, o bien en el supuesto en que participen menores de edad con un grado de dependencia.
m) La carencia de más de un certificado del Registro de Delincuentes Sexuales o tenerlo sin actualizar de acuerdo con aquello establecido reglamentariamente, en relación con el equipo dirigente o con las personas practicantes, siempre y cuando se acredite posteriormente que eran de carácter negativo en el momento de la actividad.
3. Son infracciones muy graves en materia de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil las siguientes:
a) Omitir o aplicar de manera negligente las prestaciones de carácter técnico, económico o asistencial que correspondan a las necesidades básicas de las personas usuarias de actividades de tiempo libre educativo para niños, niñas y jóvenes con arreglo a la finalidad del centro o servicio respectivo, siempre que se produzca una lesión de los derechos o de los intereses legítimos de estas personas usuarias.
b) No disponer del seguro de responsabilidad civil o la de accidentes exigidos reglamentariamente.
c) No disponer de plan de emergencias o de plan de autoprotección.
d) No disponer de plan de evaluación de riesgos, cuando esto haya comportado otras consecuencias de cualquier orden.
e) No disponer del personal monitor o monitora que corresponda según la ratio de personal monitor por número de participantes establecidos reglamentariamente en los supuestos en que haya participantes en situación reconocida de gran dependencia (Grado III).
f) No disponer el equipo dirigente de personal monitor o monitora que con alguna de las titulaciones previstas en la normativa de desarrollo en los supuestos en que haya participantes en situación reconocida de gran dependencia (Grado III).
Artículo 58
Infracciones específicas en materia de profesionales del tiempo libre educativo infantil y juvenil
1. Son infracciones muy graves en materia de profesionales del tiempo libre educativo infantil y juvenil:
a) Falsificar los datos, los requisitos o las titulaciones o diplomas para trabajar en el tiempo libre educativo infantil y juvenil.
b) Trabajar en el tiempo libre educativo infantil y juvenil cuando se esté imposibilitado por sentencia judicial firme o para estar inscrito en el Registro Central de Delincuentes Sexuales.
Artículo 59
Infracciones específicas en materia de instalaciones infantiles y juveniles
1. Constituyen infracciones leves en materia de instalaciones infantiles y juveniles las acciones y omisiones siguientes, siempre y cuando no se tengan que calificar como graves o muy graves,
a) Mantener y conservar los locales y las instalaciones infantiles y juveniles en un estado deficiente.
b) No cumplir lo que establece el artículo 23.5 de esta Ley con relación a la lengua en que tiene que figurar la rotulación informativa, los otros elementos que constituyen el paisaje lingüístico de la instalación y el resto de documentación a que se hace referencia.
c) Exceder los límites de ocupación hasta un máximo del 15% sobre la capacidad declarada, siempre y cuando no haya riesgo para la seguridad.
d) Disponer de un seguro de responsabilidad civil con una cobertura económica o con una cobertura personal inferior hasta un 30% en relación con las establecidas reglamentariamente.
e) No disponer en el lugar de la instalación de alguno de los documentos siguientes:
- El proyecto técnico de la instalación juvenil, en la cual consten las características, las condiciones y las plazas de la instalación.
- El reglamento de régimen interno elaborado por quien tenga la titularidad de la instalación o, si procede, quién lo explote, en el cual se regulen las normas de convivencia.
- La documentación que acredite la disponibilidad del inmueble para el uso de la instalación juvenil, bien como propietario, bien para tener el título de habilitación para la explotación de la instalación, el contrato de cesión o arrendamiento o cualquier otro documento que justifique el uso por parte de la persona o entidad interesada.
- Los certificados que acrediten que el personal de la instalación no se encuentra inscrito en el Registro central de delincuentes sexuales, regulado por el Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre.
- El contrato de suministro eléctrico y de gas o el certificado de adecuación de la instalación a la normativa aplicable, si procede.
- El documento que acredite la potabilidad del agua destinada al consumo humano, en caso de que la instalación no esté conectada en la red de abastecimiento público.
- El documento que acredite la existencia de un programa de desinsectación y desratización.
- Las hojas de reclamación a disposición de las personas usuarias.
f) No comunicar al consejo insular las modificaciones registradas en relación con la declaración responsable, siempre y cuando estos cambios no impliquen la obligación de presentar una nueva declaración responsable.
2. Constituyen infracciones graves en materia de instalaciones infantiles y juveniles las acciones y omisiones siguientes, siempre y cuando no se tengan que calificar como muy graves,
a) Disponer de un seguro de responsabilidad civil u otros que puedan ser obligatorias con una cobertura económica o con una cobertura personal inferior en más de un 30% en relación con las establecidas reglamentariamente.
b) No disponer de proyecto educativo o disponer uno sin los elementos que establece la normativa de desarrollo.
c) Exceder los límites de ocupación en más de un 15% sobre la capacidad declarada o cuando en un porcentaje menor, en este último caso si hay riesgo para la seguridad, y no esté considerado como muy grave.
d) Permitir la utilización de la instalación por personas mayores de 30 años fuera de los casos excepcionales permitidos por la normativa de desarrollo.
e) No disponer de alguno de los documentos o requisitos siguientes, o disponerlos de manera incompleta o inexacta:
- El proyecto técnico de la instalación juvenil, en la cual consten las características, las condiciones y las plazas de la instalación.
- El reglamento de régimen interno elaborado por quien tenga la titularidad de la instalación o, si procede, quién lo explote, en el cual se regulen las normas de convivencia.
- La disponibilidad para el uso de la instalación juvenil, bien como propietario, bien para tener el título de habilitación para la explotación de la instalación.
- Los certificados que acrediten que el personal de la instalación no se encuentra inscrito en el Registro central de delincuentes sexuales, regulado por el Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre.
- El sistema de suministro eléctrico y de gas o el certificado de adecuación de la instalación a la normativa aplicable, si procede.
- La disponibilidad de agua potable destinada al consumo humano, en caso de que la instalación no esté conectada en la red de abastecimiento público.
- El libro de registro o cualquier otro medio de control de las personas usuarias a su llegada al establecimiento. En este fichero hay de constar el nombre completo, el número de documento nacional de identidad y la fecha de nacimiento de cada una de las personas usuarias y la posesión, si procede, del carné de alberguista.
- Las listas de precios de alojamiento y de los servicios, que se tienen que colocar en un lugar visible.
f) No comunicar al consejo insular las modificaciones registradas en relación con la declaración responsable, siempre y cuando estos cambios impliquen la obligación de presentar una nueva declaración responsable o que afecten a los aspectos siguientes: persona o entidad responsable de la instalación, capacidad de alojamiento, tipología de la instalación y otras que se establezcan reglamentariamente.
3. Son infracciones muy graves en materia de instalaciones infantiles y juveniles:
a) No disponer de seguro de responsabilidad civil en los términos establecidos reglamentariamente.
b) No disponer de licencias, títulos de habilitación, declaraciones responsables o autorizaciones preceptivas para el ejercicio de la actividad, el otorgamiento de los cuales sea competencia otros departamentos o administraciones públicas, en conformidad con la normativa sectorial aplicable
c) No disponer del certificado final de obra, en el caso de instalaciones de nueva construcción, o el certificado de solidez y habitabilidad, en el caso de edificaciones preexistentes, firmados los dos por personal técnico competente en esto, en conformidad con el que dispone la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, y lo Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el cual se aprueba el Código Técnico de la Edificación, o la normativa que las sustituya.
d) No disponer de plan de emergencias o, cuando corresponda, de plan de autoprotección debidamente sellado por la consejería competente en materia de emergencias.
e) Destinar la instalación a públicos diferentes al infantil o juvenil.
f) Anunciarse, promocionarse o comercializar la oferta sin expresar en los elementos publicitarios o de difusión o de comercialización el número de inscripción en el Censo de la Red de instalaciones infantiles y juveniles de las Illes Balears; o no especificar de manera clara e inequívoca que están dirigidas al público infantil y juvenil, salvo las excepciones previstas.
g) Emplear una denominación para identificar la instalación diferente a las previstas en esta Ley o en la normativa de desarrollo; o emplear una denominación para identificar la instalación que induzca a confusión sobre la tipología o la naturaleza de instalación infantil y juvenil; o usar algún nombre, letrero o distintivo que las confunda con otros tipos de establecimientos.
Artículo 60
Reincidencia
A los efectos de esta Ley, se produce reincidencia cuando la persona responsable de la infracción ha sido sancionada mediante una resolución firme por la comisión de otra infracción del mismo tipo y calificación en el plazo de un año contador desde la notificación de aquella resolución. Para apreciar la reincidencia hace falta que la infracción se haya comprobado dentro de los 365 días posteriores a la notificación de la sanción firme precedente. Se considera que la sanción adquiere firmeza en vía administrativa cuando contra ella no se interpone recurso administrativo o, habiéndolo interpuesto, se notifica la resolución.
Artículo 61
Prescripción de las infracciones
1. Las infracciones que tipifica esta ley prescriben al año si son leves; a los dos años, si son graves; y a los tres años, si son muy graves.
2. El plazo de prescripción de las infracciones empieza a contar desde la fecha de comisión de la infracción. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo empieza a contar desde la fecha en qué haya acabado la conducta infractora.
3. Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, y se reinicia el plazo de prescripción si el expediente sancionador está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
Artículo 62
Consecuencias legales de las infracciones
Las acciones y las omisiones tipificadas en esta ley como infracción administrativa dan lugar a que las administraciones públicas competentes adopten las medidas siguientes:
a) Las que sean procedentes para la exigencia de la correspondiente responsabilidad administrativa.
b) Las que correspondan para resarcir los daños y la indemnización de los perjuicios sufridos a cargo de las personas que sean declaradas responsables.
c) Las que sean procedentes por la exigencia, por los tribunales de justicia, en su caso, de la correspondiente responsabilidad penal.
Capítulo III
Las sanciones
Artículo 63
Sanciones
Las infracciones que establece esta Ley se tienen que sancionar de la manera siguiente:
a) Infracciones leves: amonestación por escrito o multa de entre 150 y 1.500 euros.
b) Infracciones graves: multas desde 1.501 hasta 10.000 euros.
c) Infracciones muy graves: multas desde 10.001 hasta 30.000 euros.
Artículo 64
Sanciones accesorias
1. Las infracciones graves pueden comportar también, como accesoria, la sanción de clausura temporal, inhabilitación temporal para prestar servicios, llevar a cabo actividades o hacer la actividad para la cual se está titulado, en el ámbito del tiempo libre educativo, hasta el máximo de un año o hasta la reparación de las deficiencias o la corrección de la conducta tipificada como infracción, en su caso.
2. Las infracciones muy graves, además, pueden comportar como sanciones accesorias las siguientes:
a) Prohibición temporal para prestar servicios, llevar a cabo actividades o hacer la actividad para la cual se está titulado, al ámbito del tiempo libre, con el máximo de dos años o hasta la reparación de las deficiencias o la corrección de la conducta tipificada como infracción, cuando se cometa cualquiera de las infracciones tipificadas como muy graves.
b) Imposibilidad de prestar servicios o para llevar a cabo actividades o para hacer la actividad para la cual se está titulado, en el ámbito del tiempo libre educativo, con clausura definitiva de la instalación o inhabilitación definitiva del personal titulado.
c) La prohibición de recibir financiación pública por un periodo de entre uno y cinco años.
d) La inhabilitación para formalizar contratos y acuerdos de acción concertada con las administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears por un plazo de uno a cinco años.
3. El órgano sancionador tiene que acordar que se dé publicidad a las sanciones impuestas, una vez que se conviertan en firmes, mediante la publicación de los nombres de las personas físicas o jurídicas responsables, con indicación expresa de las infracciones cometidas, en los términos indicados en el artículo 82.
4. En las infracciones consistentes en la venta, el suministro o la dispensación de productos o bienes prohibidos, se puede imponer como sanción accesoria, además de las que prevé esta ley, el cierre temporal, hasta un plazo de cinco años, de los establecimientos, locales, instalaciones, recintos o espacios en que se haya cometido la infracción.
Artículo 65
Multas coercitivas
1. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de una medida provisional, de una sanción accesoria o de cualquier otra resolución que implique el cese de una actividad o el cierre de un servicio o instalación, de forma temporal o definitiva, permite al órgano que la haya acordado imponer multas coercitivas de hasta 300 euros por cada día que transcurra sin atender la resolución administrativa.
2. En caso de impago, las multas coercitivas son exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días desde la notificación.
3. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las sanciones que se puedan imponer.
Artículo 66
Graduación de las sanciones
1. Las sanciones por las infracciones que determina esta ley se imponen de acuerdo con el que disponen los artículos precedentes y se gradúan teniendo en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes que concurren en el momento de la infracción administrativa, especialmente las siguientes:
a) Los perjuicios de cualquier orden que se hayan podido causar y la situación de riesgo creada o mantenida para personas y bienes, y el carácter permanente o transitorio.
b) El grado de culpabilidad o la existencia de negligencia o de intencionalidad.
c) El número de personas afectadas.
d) El beneficio ilícito obtenido.
e) La trascendencia económica o social de los hechos.
f) La reincidencia, de acuerdo con el establecido en el artículo 60, siempre que no se haya tenido en cuenta para tipificar la infracción.
g) El incumplimiento reiterado de las advertencias o recomendaciones previas de la inspección o del organismo competente en materia de tiempo libre.
h) Cualquier forma de discriminación que haya podido comportar la infracción.
i) La capacidad económica del infractor, la cual puede ser agravante o atenuante, según el caso.
j) El cumplimiento voluntario y sin más dilación por parte de la entidad infractora de la normativa infringida antes de iniciarse el procedimiento sancionador.
k) La conciliación o el acuerdo voluntario con el sujeto directamente perjudicado por la infracción, de forma que se reparen los perjuicios causados.
2. Si el beneficio económico conseguido como consecuencia de la comisión de la infracción supera la cuantía de la sanción establecida en esta ley, la sanción se elevará hasta la cuantía necesaria porque supere entre el 10% y el 25% del beneficio obtenido.
3. El objetivo de la sanción tiene que ser la corrección de las distorsiones y de los perjuicios causados y hacer efectiva la protección del interés superior de la persona menor de edad,
Artículo 67
Prescripción de las sanciones
1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescriben a los cinco años; las impuestas por infracciones graves, a los tres; y las impuestas por infracciones leves, después de un año.
2. El plazo de prescripción de las sanciones empieza a contar desde el día siguiente del día en qué sea ejecutable la resolución por la cual se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para interponer un recurso.
3. Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, de un procedimiento de ejecución, y se reinicia el plazo de prescripción si el procedimiento está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
Capítulo IV
El procedimiento
Artículo 68
Procedimiento
1. El procedimiento sancionador que tienen que aplicar los órganos competentes para iniciar, instruir y resolver los expedientes sancionadores en materia de tiempo libre es el que establece la normativa del procedimiento sancionador aplicable en los ámbitos de competencia de las administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. Este procedimiento se tiene que aplicar con respecto al procedimiento y los principios generales en materia sancionadora que establecen la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas; la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público; y la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 69
Competencia
Los consejos insulares, en conformidad con su distribución de competencias, determinarán los órganos competentes para iniciar, instruir o resolver los expedientes sancionadores por las infracciones que recoge esta Ley.
Artículo 70
Información y actuaciones previas
1. Antes de iniciar un procedimiento sancionador, el órgano competente puede ordenar la apertura de un periodo de información o actuaciones previas con el fin de determinar, con la máxima precisión, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o las personas que puedan ser responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otras.
2. La información previa puede tener carácter reservado y la duración no puede ser superior a un mes, salvo acuerdo exprés y motivado sobre la prórroga por otro plazo determinado.
3. Las actuaciones previas las tienen que llevar a cabo el personal funcionario que tenga atribuidas funciones de investigación, indagación e inspección en materia de tiempo libre, si no hay, la persona o el órgano administrativo que determine el órgano competente para iniciar o resolver el procedimiento.
4. No se considera iniciado el procedimiento sancionador por las actuaciones de inspección, por las actas o los documentos en que se plasmen, por la verificación de análisis o controles de la administración, ni por las actuaciones previas a que hace referencia el apartado anterior. El procedimiento se inicia mediante el acuerdo o resolución establecido en el artículo 72 de esta ley.
Artículo 71
Medidas provisionales
1. Antes de iniciar el procedimiento administrativo sancionador, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte; o excepcionalmente y por causas justificadas el personal inspector, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, puede adoptar de manera motivada las medidas provisionales que sean necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales tienen que ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo o resolución de iniciación del procedimiento, que se tiene que efectuar dentro de los quince días siguientes a la adopción, el cual puede ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, las medidas mencionadas quedan sin efecto si no se inicia el procedimiento en el plazo mencionado o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento exprés sobre estas medidas.
2. Una vez iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo puede adoptar, de oficio o a instancia de parte y de manera motivada, las medidas provisionales que considere oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que se dicte, el desempeño de la finalidad del procedimiento y la defensa de los intereses generales, para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción, si hay elementos de juicio suficientes para lo cual, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y onerosidad menor.
3. Se pueden acordar las medidas provisionales que establece el artículo 56.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de acuerdo con la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, como por ejemplo las siguientes:
a) La suspensión total o parcial de actividades.
b) La clausura temporal de los centros, los servicios, los establecimientos o las instalaciones.
c) La prestación de fianzas.
d) La suspensión temporal de los servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad de las personas usuarias.
4. Previamente a la resolución que establezca las medidas provisionales, se tiene que dar audiencia en la persona interesada por un periodo mínimo de cinco días, excepto que haya necesidad perentoria de adoptar esta decisión sin este trámite, cosa que tiene que apreciar motivadamente el personal inspector o el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento.
5. No se pueden adoptar medidas provisionales que puedan causar un perjuicio de difícil o imposible reparación a las personas interesadas o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
6. Las medidas provisionales pueden ser levantadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no se pudieron tener en cuenta en el momento de adoptarlas. En todo caso, se extinguen cuando tenga efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
Artículo 72
Iniciación del procedimiento
1. Los procedimientos sancionadores se inician siempre de oficio mediante un acuerdo o una resolución del órgano competente, por propia iniciativa o como consecuencia de una orden superior, a petición razonada otros órganos o por denuncia.
2. El acuerdo o resolución de iniciación se tiene que formalizar y notificar con el contenido mínimo establecido en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Artículo 73
Alegaciones
1. Las personas interesadas disponen de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de la resolución o del acuerdo de inicio para aportar las alegaciones, los documentos o las informaciones que consideren adecuadas y, si procede, proponer las pruebas que consideren convenientes indicando los medios de los cuales se valdrán.
2. Después de llevar a cabo la notificación a que hace referencia el apartado anterior, el órgano instructor del procedimiento tiene que hacer de oficio todas las actuaciones necesarias para examinar los hechos y tiene que solicitar los datos y las informaciones que sean relevantes para determinar, si procede, la existencia de hechos constitutivos de infracción.
Si, como consecuencia de la instrucción del procedimiento, se modifican la determinación inicial de los hechos, la calificación correspondiente, las sanciones imponibles o las responsabilidades susceptibles de sanción, se tienen que notificar al presunto infractor o infractora en la propuesta de resolución.
Artículo 74
Prueba
1. Una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo establecido para presentarlas, el órgano instructor puede establecer la apertura de un periodo de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez para que se puedan practicar todas las pruebas que crea pertinentes. Así mismo, cuando lo considere necesario, a petición de las personas interesadas, puede decidir la apertura de un periodo extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días. El órgano instructor del procedimiento tiene que comunicar a las personas interesadas, con la antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas. En la notificación, se tienen que consignar el lugar, la fecha y la hora en que se tiene que practicar la prueba, con la advertencia, si procede, que la persona interesada puede nombrar técnicos porque lo asistan.
2. Las pruebas se tienen que practicar de oficio, o se tienen que admitir, a propuesta de la persona presuntamente responsable, todas las pruebas adecuadas para determinar los hechos y las posibles responsabilidades, y solo se pueden rechazar las pruebas propuestas por las personas interesadas cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante una resolución motivada.
3. Los hechos que constate el personal funcionario que tenga reconocida la condición de autoridad y que se formalicen en un documento público que observe los requisitos legales pertinentes, tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan señalar o aportar a la ciudadanía.
4. Las pruebas técnicas y los análisis contradictorios o dirimentes que propongan las personas interesadas suspenden el plazo para resolver el procedimiento, desde que se soliciten y mientras se llevan a cabo, y se incorporan los resultados al expediente.
5. Cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda constituir el elemento básico de la decisión que se tome en el procedimiento, porque se trata de una pieza imprescindible para la evaluación de los hechos, se tiene que incluir en la propuesta de resolución.
Artículo 75
Propuesta de resolución y trámite de audiencia
1. El órgano instructor tiene que resolver la terminación del procedimiento, con el archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción del procedimiento se pose de manifiesto que se produce alguna de las circunstancias previstas en el artículo 89.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. Si la persona presuntamente infractora reconoce voluntariamente su responsabilidad, el órgano instructor tiene que elevar el expediente al órgano competente para resolver el procedimiento, sin perjuicio que pueda continuar la tramitación si hay indicios razonables de fraude o encubrimiento de otras personas o entidades o si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento es de interés general.
3. Una vez concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor tiene que formular una propuesta de resolución que se tiene que notificar a las personas interesadas. La propuesta de resolución tiene que indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos y las informaciones que se consideren pertinentes. A esta notificación se tiene que adjuntar una relación de los documentos que constan en el expediente para que las personas interesadas puedan obtener copias de los que consideren convenientes.
4. En la propuesta de resolución, se tienen que fijar de manera motivada los hechos que se consideren probados y la calificación jurídica exacta, la infracción que, si procede, constituyan los hechos, la persona o las personas responsables y la sanción que se proponga, la valoración de las pruebas practicadas, en especial las que constituyan los cimientos básicos de la decisión, así como las medidas provisionales que se hayan adoptado. Cuando la instrucción concluya la inexistencia de infracción o responsabilidad y no se haga uso de la facultad prevista en el apartado primero de este artículo, la propuesta tiene que declarar esta circunstancia.
5. Las personas interesadas, en un plazo no superior a quince días, pueden alegar y presentar los documentos y las justificaciones que consideren pertinentes. Si antes del vencimiento del plazo las personas interesadas manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, el trámite se considerará realizado. Se puede prescindir del trámite de audiencia cuando no consten en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por la persona interesada.
6. La propuesta de resolución se tiene que trasladar inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento, junto con todos los documentos, las alegaciones y las informaciones que consten.
Artículo 76
Actuaciones complementarias
Antes de dictar la resolución, el órgano competente para resolver el procedimiento puede decidir, mediante un acuerdo o una resolución motivados, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver este procedimiento, en los términos y las condiciones previstos en el artículo 87 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 77
Reconocimiento voluntario de la responsabilidad y reducción de sanciones
1. Una vez iniciado un procedimiento sancionador, si la persona presuntamente infractora reconoce su responsabilidad, se puede resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien haya que imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se haya justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por parte del presunto responsable en cualquier momento anterior a la resolución implica la terminación del procedimiento, excepto en cuanto a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y los perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. Se aplicará una reducción del 50 por ciento del importe de la sanción correspondiente si el presunto responsable realiza las dos acciones siguientes:
a) Presta su conformidad con el contenido de la resolución de inicio y renuncia a presentar alegaciones, salvo que hagan referencia a errores materiales, aritméticos o de hecho apreciables a simple vista.
b) Justifica el ingreso del importe indicado en el plazo establecido por el organismo competente en materia de tiempo libre después de la notificación del acuerdo o de la resolución de inicio.
La presentación de alegaciones diferentes a las permitidas en el apartado a) implica la pérdida automática al derecho de reducción, sin perjuicio del establecido en su punto siguiente.
4. Se aplicará una reducción del 25 por ciento del importe de la sanción correspondiente si el presunto responsable presta su conformidad con el contenido de la propuesta de resolución y justifica el ingreso del mencionado importe durante los quince días siguientes a la notificación.
5. En los casos de los puntos 3 y 4 anteriores, la aplicación de las reducciones implica que la persona interesada renuncia o desiste de formular cualquier acción o presentar cualquier recurso contra la sanción en vía administrativa.
Artículo 78
Resolución
1. El órgano competente tiene que dictar la resolución una vez recibidos el expediente con la propuesta de resolución, los escritos de alegaciones y, en su caso, las actuaciones complementarias.
2. La resolución tiene que ser motivada y tiene que decidir todas las cuestiones que planteen las personas interesadas y todas las derivadas del procedimiento.
3. En la resolución no se pueden aceptar hechos diferentes de los determinados en el curso del procedimiento, independientemente de una valoración jurídica diferente. Sin embargo, cuando el órgano competente para resolver el procedimiento considere que la infracción o la sanción reviste más gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se tiene que notificar a la persona inculpada para que aporte todas las alegaciones que considere convenientes en el plazo de quince días.
4. La resolución que ponga fin al procedimiento tiene que ser ejecutiva cuando no sea posible interponer ningún recurso ordinario en vía administrativa, y en la resolución se pueden adoptar las disposiciones cautelares necesarias para garantizar la eficacia mientras no sea ejecutiva, que pueden consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que, si procede, se hayan adoptado.
5. Cuando la resolución sea ejecutiva, se puede suspender cautelarmente, si la persona interesada manifiesta a la administración la intención de interponer un recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa. La suspensión cautelar mencionada finaliza cuando
a) Haya transcurrido el plazo previsto legalmente sin que la persona interesada no haya interpuesto un recurso contencioso-administrativo.
b) La persona interesada haya interpuesto un recurso contencioso-administrativo, pero:
1.º No haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada.
2.º El órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos.
6. Cuando las conductas sancionadas hayan causado daños o perjuicios a las administraciones y la cuantía destinada a indemnizar estos daños no haya quedado determinada en el expediente, esta cuantía se tiene que fijar mediante un procedimiento complementario, la resolución del cual es ejecutiva inmediatamente. Este procedimiento es susceptible de terminación convencional, pero ni esta terminación ni la aceptación por parte de la persona infractora de la resolución que se dicte implican el reconocimiento voluntario de su responsabilidad. La resolución del procedimiento pone fin a la vía administrativa.
Artículo 79
Plazo máximo para resolver y notificar
1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa en el procedimiento sancionador es de un año desde la fecha del acuerdo de iniciación.
2. Excepcionalmente, el órgano competente para resolver el procedimiento, a propuesta, si procede, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente, puede acordar de manera motivada, en los supuestos previstos en la legislación básica sobre el procedimiento, ampliar el plazo máximo de resolución y notificación, que no exceda la mitad del establecido inicialmente. Contra el acuerdo que resuelva la ampliación de plazos, que se tiene que notificar a las personas interesadas, no se puede interponer ningún recurso.
Artículo 80
Procedimiento simplificado
1. Para el ejercicio de la potestad sancionadora, en el supuesto que el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que hay elementos de juicio suficientes para calificar la infracción de leve, se tiene que tramitar el procedimiento simplificado que se regula en este artículo.
2. La iniciación se produce por acuerdo del órgano competente, en el cual se tiene que especificar el carácter simplificado del procedimiento, y se tiene que comunicar al órgano instructor correspondiente y, simultáneamente, se tiene que notificar a la persona interesada, la cual no se puede oponer a la tramitación simplificada.
3. Únicamente se abrirá el trámite de audiencia en el supuesto de que la resolución sea desfavorable para la persona interesada.
4. Si durante la tramitación del procedimiento simplificado se aprecia que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, tiene que decidir que se continúe tramitando el procedimiento general, cosa que se tiene que notificar a las personas interesadas.
5. La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador tiene que contener los mismos extremos que la que se dicta en el procedimiento ordinario.
6. Salvo que quede menos para la tramitación ordinaria correspondiente, el procedimiento tramitado de manera simplificada se tiene que resolver en seis meses a contar desde el día siguiente que se haya notificado a la persona interesada el acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento, de acuerdo con aquello previsto en el artículo 50, apartado 3, letra b, de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 81
Recursos
Contra las resoluciones que recaigan en los procedimientos sancionadores se pueden interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que sean procedentes legalmente.
Artículo 82
Publicidad de las sanciones
1. En el caso de infracciones muy graves, el órgano competente tiene que incluir en la resolución del expediente sancionador que se publique en el Boletín Oficial de las Illes Balears las sanciones impuestas una vez sean firmes.
2. A los efectos del previsto en el apartado anterior, se considera que la Resolución es firme cuando, una vez expirado el plazo para presentar recurso en vía contenciosa administrativa, no se haya hecho uso de este recurso; o bien recaída sentencia firme en la vía judicial.
Artículo 83
Concurrencia de actuaciones con la orden jurisdiccional penal
1. En los supuestos en que la conducta pueda ser constitutiva de delito, la administración tiene que pasar el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se tiene que abstener de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte una sentencia firme, decrete el sobreseimiento y el archivo de las actuaciones, o el Ministerio Fiscal efectúe la devolución del expediente.
2. La pena impuesta por la autoridad judicial excluye la imposición de una sanción administrativa.
3. En el supuesto de que no se considere que ha habido delito, la administración tiene que iniciar o continuar el expediente sancionador basándose en los hechos que los tribunales hayan considerado probados.
Artículo 84
Otras responsabilidades
Si, como consecuencia de la resolución de un procedimiento sancionador, se derivan responsabilidades administrativas o de otra índole se tiene que informar al Ministerio Fiscal con el fin de depurar posibles responsabilidades civiles.
Disposición adicional primera
Difusión de la Ley
Al objeto de facilitar el cumplimiento de todas las disposiciones contenidas en esta Ley y propiciar la mayor eficacia en las diferentes actuaciones para su aplicación, las administraciones públicas de las Illes Balears tienen que asegurar la máxima difusión y conocimiento, especialmente entre la juventud, las instituciones, los y las profesionales y las entidades que desarrollen su actividad en los ámbitos que la Ley prevé.
Disposición adicional segunda
Referencias a otras nomenclaturas
Las referencias a la nomenclatura de las iniciativas del tiempo libre educativo infantil y juvenil previstas en la normativa vigente, especialmente en el Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el cual se desarrolla parcialmente la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, se tienen que entender en el sentido siguiente a partir de la publicación de la Ley:
a) Las escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil se tienen que entender como escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil.
b) Las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil se tienen que entender como actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil.
c) Las instalaciones juveniles se tienen que entender como instalaciones infantiles y juveniles.
d) El Consejo Asesor de Educación en el tiempo libre de las Illes Balears se tiene que entender como Consejo asesor de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil de las Illes Balears.
Disposición adicional tercera
Tramitación unificada de escuelas de formación en el tiempo libre infantil y juvenil y de centros acreditados por el SOIB y apoyo a las escuelas que se quieran acreditar para impartir certificados de profesionalidad
1. El Gobierno de las Illes Balears y el Servicio de Ocupación de las Illes Balears (SOIB) pueden acordar la implantación de un sistema que permita simplificar o, incluso, unificar, la inscripción de escuelas los departamentos de juventud y como centro acreditado del SOIB, respectivamente, para impartir formación vinculada al tiempo libre educativo infantil y juvenil.
2. Este sistema tiene que facilitar que las escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil inscritas en los censos de los departamentos de Juventud estén capacitadas para impartir los certificados de profesionalidad del SOIB en materia de actividades de tiempo libre educativo con niños y jóvenes y, igualmente, que los centros acreditados por el SOIB puedan impartir los cursos de monitor/a y director/a de actividades de tiempo libre educativo, definiendo con detalle cuando se puede obtener la titulación de los departamentos de juventud, la titulación del SOIB o las dos simultáneamente.
3. A los efectos de facilitar la acreditación de escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil para impartir certificados de profesionalidad en el sector del tiempo libre educativo, el Gobierno de las Illes Balears, el Instituto Balear de la Juventud y los consejos insulares pueden ceder espacios que cumplan los requisitos para impartir certificados de profesionalidad a una o en varias escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil. En el supuesto de que un mismo espacio se emplee por varias escuelas, se tiene que fijar mediante convenio los días y los horarios reservados a cada una.
4. También a los efectos de facilitar la acreditación de escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil para impartir certificados de profesionalidad en el sector del tiempo libre educativo, el Gobierno de las Illes Balears, el Instituto Balear de la Juventud y los consejos insulares pueden establecer ayudas destinadas a contribuir al cumplimiento de los requisitos demandados por el SOIB.
Disposición adicional cuarta
Composición paritaria de los órganos colegiados de las administraciones públicas y sus entes instrumentales
Todos los órganos colegiados de las administraciones públicas y sus entes instrumentales que prevé esta Ley y los otros que se puedan crear tienen que respetar el principio de paridad y tienen que buscar una composición equilibrada entre mujeres y hombres.
Disposición adicional quinta
Aplicabilidad de las medidas previstas en la Ley Orgánica 8/2021, de junio, de protección integral de la infancia y la adolescencia frente la violencia
Al colectivo de profesionales, las escuelas de formación, las actividades, las instalaciones y el resto de servicios que regula esta Ley les son de aplicación las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral de la infancia y la adolescencia frente la violencia, especialmente las previstas en los artículos 15, 16, 47, 48 y 57.
Disposición adicional sexta
Capacidad de obrar de las entidades sin personalidad que llevan a cabo actividades y servicios sujetos a esta Ley
A los efectos de lo previsto en el artículo 3, apartado c), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se otorga capacidad de obrar a las entidades sin personalidad que llevan a cabo servicios, actividades u otras actuaciones sujetas a esta Ley.
Disposición transitoria primera
Régimen transitorio en materia sancionadora
El régimen sancionador contenido en esta Ley no es aplicable a aquellas infracciones cometidas antes de su entrada en vigor, salvo que este régimen sea más favorable al infractor o la infractora; ni a los procedimientos ya iniciados y notificados mediante la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud. En estos últimos casos, es de aplicación el régimen sancionador previsto a la Ley 10/2006, de 26 de julio.
Disposición transitoria segunda
Vigencia del Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el cual se desarrolla parcialmente la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud
1. El Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el cual se desarrolla parcialmente la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, será totalmente vigente en todo aquello que no contradiga esta Ley, hasta que otro decreto de principios generales lo sustituya, en su caso.
2. Mientras no se haga el desarrollo reglamentario previsto a la disposición final cuarta, al conjunto de actividades, servicios, escuelas e instalaciones recogidos en esta Ley se les aplicarán los títulos preliminar, primero, segundo, tercero y cuarto del Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el cual se desarrolla parcialmente la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud en todo aquello que no contradiga el establecido en esta Ley.
3. Mientras los consejos insulares no desarrollen reglamentariamente la previsión del artículo 23, apartado 3 a) de esta Ley, en el sentido que los albergues tienen que dar alojamiento a jóvenes y grupos de jóvenes mediante habitaciones de uso colectivo, a estas instalaciones se les aplicará el artículo 73, apartado 7, del Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el cual se desarrolla parcialmente la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, en cuanto a la oferta de camas individuales o dobles.
Disposición derogatoria única
Normas que se derogan
1. Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con el que dispone esta Ley y, en particular:
a) Los títulos IV y VII de La Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud.
b) El apartado 6 del artículo 16 y los apartados 2, 6, 7 y 14 del artículo 17 de la Ley 21/2006, de 15 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de juventud y tiempo libre.
c) El punto 1.3 y la letra b) del punto 1.8 del apartado C del Anexo del Decreto 26/2018, de 3 de agosto, de traspaso al Consejo Insular de Mallorca de las funciones y los servicios inherentes a las competencias propias de esta institución insular que ejerce la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de juventud y tiempo libre.
Disposición final primera
Modificación del Decreto 15/2003, de 14 de febrero, por el cual se crea el Consejo de Infancia y Familia de las Illes Balears y se regula el funcionamiento
El apartado 1 del artículo 2 el Decreto 15/2003, de 14 de febrero, por el cual se crea el Consejo de Infancia y Familia de las Illes Balears y se regula el funcionamiento queda modificado en los términos siguientes:
1. El Consejo de Infancia y Familia de las Illes Balears tiene que tener la composición siguiente:
a) Presidencia: la persona titular de la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes.
b) Vicepresidencia primera: la persona titular de la Dirección General de Infancia, Juventud y Familias.
c) Vicepresidencia segunda: el director o la directora de la Oficina Balear de la Infancia y la Adolescencia.
d) Vocales:
Una persona en representación de cada consejo insular.
Una persona en representación del Ayuntamiento de Palma.
Una persona en representación de la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears.
Una persona en representación de la consejería de Educación y Universidad del Gobierno de las Illes Balears.
Una persona en representación de la consejería de Salud del Gobierno de las Illes Balears.
Una persona en representación de la consejería de Trabajo, Comercio e Industria o, si procede, de la consejería con competencias en materia de trabajo y formación del Gobierno de las Illes Balears.
Una persona en representación del Instituto Balear de la Mujer.
Una persona en representación de la Dirección General de Política Lingüística.
Una persona en representación del Consejo de Lesbianas, Gays, Trans, Bisexuales e Intersexuales.
Una persona en representación de la consejería o el organismo adscrito con competencias en materia de elaboración de estadísticas.
Una persona en representación de la Delegación del Gobierno del Estado en las Illes Balears.
Una persona en representación del Colegio Oficial de Abogados de las Illes Balears.
Una persona en representación del Colegio Oficial de Psicólogos de las Illes Balears.
Una persona en representación del Colegio Oficial de Pedagogos de las Illes Balears.
Una persona en representación del Colegio Oficial de Trabajadores Sociales de las Illes Balears.
Una persona en representación del Colegio Oficial de Educadores Sociales de las Illes Balears.
Una persona en representación del Colegio Oficial de Médicos de las Illes Balears.
Una persona en representación del Colegio Oficial de Enfermería de las Illes Balears.
Dos personas en representación de la Federación de Entidades de Atención a la Infancia y Adolescencia Balear.
Dos personas en representación de asociaciones inscritas en el registro oficial correspondiente que tengan relación con la materia de infancia y familia y que tienen que designar las mismas ONG, de acuerdo con el sistema que establezcan.
Una persona en representación de las entidades colaboradoras en materia de adopción internacional habilitadas en las Illes Balears, designada por las personas titulares de estas entidades.
Una persona en representación de la Universidad de les Illes Balears.
Una persona en representación de las federaciones de asociaciones de padres y madres de alumnas de las Illes Balears.
Tres personas en representación del alumnado del Consejo Escolar de las Illes Balears.
Una persona menor de edad en representación de cada consejo insular que tenga articulado su propio sistema de representación de los niños y los adolescentes del ámbito territorial.
Una persona en representación del sindicado Confederación Sindical de Comisiones Obreras de las Illes Balears.
Una persona en representación del sindicado Unión General de Trabajadores de las Illes Balears.
Dos personas en representación de las entidades de tiempo libre que formen parte del Consejo de la Juventud de las Illes Balears.
Disposición final segunda
Modificación del Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el cual se desarrolla parcialmente la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud
1. Se modifica el artículo 19 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el cual se desarrolla parcialmente la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, que queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 19
Composición
1. El Consejo asesor de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil está formado por:
a) Nueve representantes de las escuelas de las Illes Balears, escogidas por ellas mismas. De estas nueve, cuatro tienen que estar radicadas en Mallorca, dos en Menorca, dos en Ibiza y una en Formentera.
b) Una persona que forme parte de la Comisión Permanente del Consejo de la Juventud de las Illes Balears, designada por la Presidencia de este órgano.
c) Cuatro personas representantes del Gobierno de las Illes Balears y del Instituto Balear de la Juventud.
d) Una persona representante del departamento de juventud de cada consejo insular.
2. Los vocales y las vocales procedentes de las escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil serán las directoras y los directores de las escuelas o persona en quien deleguen expresamente esta tarea.
3. Las personas integrantes del Consejo asesor en el tiempo libre educativo infantil y juvenil designadas en representación de la Administración de las Illes Balears y del Instituto Balear de la Juventud serán:
a) La persona titular de la dirección general competente en materia de juventud, o persona en quien delegue, que ocupará la Presidencia.
b) La persona titular de la Dirección del Instituto Balear de la Juventud, que ocupará la Vicepresidencia.
c) Dos personas designadas por las personas titulares de la dirección general competente en materia y del Instituto Balear de la Juventud, entre el personal técnico adscrito, una de las cuales ejercerá las funciones de secretaría.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado a) del punto 1, todas las escuelas serán consultadas de las decisiones que se tomen en el seno del Consejo asesor.
5. La asistencia o la participación en las reuniones o actividades del Consejo asesor de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil no comportarán ninguna remuneración para sus miembros. Sin embargo, las personas residentes en otras islas que asistan a reuniones presenciales de los Consejo asesor de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil tienen derecho al abono de los gastos de viaje y manutención que los ocasione la asistencia. El abono de los importes se tienen que hacer con cargo de la consejería del Gobierno competente en materia de juventud a la cual esté adscrito el órgano consultor.
2. El apartado 3 del artículo 37 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, queda modificado de la manera siguiente:
3. Así mismo, este Decreto se aplica a la actividad continuada que se lleva a cabo en los centros infantiles o juveniles de tiempo libre educativo, tanto de carácter público como privado, de una duración mínima semanal de tres días —consecutivos o no—, sin pernoctación, durante al menos seis meses, con las particularidades establecidas en este título.
3. El apartado 4, letra i), del artículo 37 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, queda modificado de la manera siguiente:
i) Actividades en centros infantiles o juveniles de tiempo libre educativo: las que se llevan a cabo en una instalación de promoción infantil o juvenil destinada preferentemente a organizar actividades infantiles y juveniles.
4. El título del artículo 46 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, queda modificado de la manera siguiente:
Artículo 46
Comunicación y desarrollo de la actividad continuada y sin un grupo estable de personas participantes de los centros infantiles o juveniles de tiempo libre educativo.
5. El apartado 1 del artículo 46 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, queda modificado de la manera siguiente:
1. Las actividades continuadas con menores de edad que formen parte de la programación periódica de centros infantiles o juveniles de tiempo libre educativo y que no tienen un grupo estable de participantes, dado que la inscripción está abierta de manera permanente, se tienen que acoger al régimen de comunicación y desarrollo que se indica a continuación.
6. El apartado 4 del artículo 48 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, queda modificado de la manera siguiente:
4. Las actividades continuadas que se llevan a cabo en centros infantiles o juveniles de tiempo libre educativo, tanto de carácter público como privado, a que hace referencia el apartado 3 del artículo 37, tienen que contar con un equipo dirigente formado por, como mínimo, un monitor/a por cada quince personas participantes o usuarias. En caso de haber fracciones de un número igual o superior a ocho, se ha de añadir otro. Sin embargo, las actividades puntuales que se desarrollen en estos lugares, independientemente de quienes las organice, se tienen que acoger a la ratio establecida en el punto 2 de este artículo.
7. El apartado 3 del artículo 56 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, queda modificado de la manera siguiente:
3. Entre las instalaciones infantiles y juveniles sin alojamiento se incluyen las siguientes:
a) Granjas escuela sin alojamiento: edificios que ofrecen espacios suficientes y adecuados para el trabajo didáctico en el tiempo libre en técnicas agrarias y ganaderas.
b) Aulas de natura: edificios que ofrecen espacios suficientes y adecuados para el trabajo didáctico en el tiempo libre en el conocimiento del medio natural y en la educación ambiental.
c) Centros infantiles o juveniles de tiempo libre educativo: son los locales o edificios de propiedad pública o privada donde se acogen entidades sin ánimo de lucro que tienen como finalidad la educación en tiempo libre de niños y jóvenes y/o dónde desarrollan actividades continuadas de tiempo libre educativo.
8. El punto 6 del artículo 75 del Decreto 23/2018 queda redactado de la forma siguiente:
6. Los campamentos juveniles se tienen que dotar de un cercado, sin perjuicio, por un lado, que pueda existir una servidumbre de paso, que se tiene que respetar, y por otro lado, del que pueda establecer la normativa vigente aplicable en materia de espacios protegidos. Se tiene que tener cuidado que los materiales utilizados en los cercados tengan una disposición y un color que permitan una integración armónica con el entorno. No se puede utilizar nunca como material el alambre espinoso ni cualquier tipo de elemento punzante, en el caso de las rejas o puertas de acceso o salida del recinto.
En cualquier caso, no será necesario proceder al cierre perimetral de los campamentos juveniles que estén ubicados en espacios protegidos debidamente delimitados de acuerdo con la normativa vigente.
9. El título del artículo 78 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, queda modificado de la manera siguiente:
Artículo 78
Centros infantiles o juveniles de tiempo libre educativo
10. El apartado 8 de la disposición adicional primera queda modificado de la manera siguiente:
8. Son principios generales los preceptos contenidos en las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta, séptima, octava, novena y décima, en las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y octava, y en las dos disposiciones finales. Se dictan en aplicación de las competencias reservadas al Gobierno de las Illes Balears las disposiciones adicionales quinta y sexta y las disposiciones transitorias sexta y séptima.
11. Se añade al Decreto 23/2018 una disposición adicional décima, con el contenido siguiente:
Disposición adicional décima
Aplicabilidad de las medidas previstas en la Ley Orgánica 8/2021, de junio, de protección integral de la infancia y la adolescencia frente la violencia
1. Al colectivo de profesionales, las escuelas de formación, las actividades, las instalaciones y el resto de servicios sujetos a este Decreto les son de aplicación las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral de la infancia y la adolescencia frente la violencia, especialmente las previstas en los artículos 15, 16, 47, 48 y 57.
2. Las escuelas de educación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil que regula este Decreto tienen que impartir contenidos específicos en materia de prevención y detección de cualquier forma de violencia a la cual se refiere la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, así como de las actuaciones que se tiene que llevar a cabo una vez que se han detectado indicios de violencia, en los módulos siguientes:
a) Curso de monitor o monitora de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil: Módulo 2, Procesos grupales y educativos en el tiempo libre infantil y juvenil. Se tiene que garantizar que el alumnado conoce el protocolo a que se refiere el artículo 47 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, y las medidas que se tienen que seguir ante un posible caso.
b) Curso de director o directora de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, Módulo 2: Coordinación y dinamización del equipo de monitores y monitoras de tiempo libre. Se tiene que garantizar que el alumnado asuma como una de las funciones del director o directora la de difundir el protocolo y las medidas previstas en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, entre el persona dirigente de la actividad.
12. Se añade al Decreto 23/2018 una disposición adicional undécima, con el contenido siguiente:
Disposición adicional undécima
Formación en lengua catalana para el personal director/a o monitor/a que no ha cursado la educación secundaria obligatoria en un territorio de habla catalana
Para garantizar el cumplimiento de aquello previsto en el artículo 3, apartado 1i), de la Ley del tiempo libre educativo para niños y jóvenes de las Illes Balears, las administraciones públicas de las Illes Balears tienen que promover cursos de lengua catalana y actitudes positivas que favorezcan el uso, así como conocimientos de la cultura y el medio propios de las Illes Balears, entre aquel personal director/a o monitor/a de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil que no haya cursado la educación secundaria obligatoria en un territorio de habla catalana.
Disposición final tercera
Modificación del Decreto 26/2018, de 3 de agosto, de traspaso al Consejo Insular de Mallorca de las funciones y los servicios inherentes a las competencias propias de esta institución insular que ejerce la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de juventud y tiempo libre
El punto 1.9 del apartado C del Anexo del Decreto 26/2018, de 3 de agosto, de traspaso al Consejo Insular de Mallorca de las funciones y los servicios inherentes a las competencias propias de esta institución insular que ejerce la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de juventud y tiempo libre queda redactado de la forma siguiente:
1.9. En relación con la vigilancia, la inspección y el control de servicios:
La inspección de servicios de naturaleza suprainsular.
Disposición final cuarta
Desarrollo reglamentario
Corresponde a los consejos insulares desplegar reglamentariamente, total o parcialmente, esta Ley. Sin perjuicio de esto, corresponde en el Gobierno de las Illes Balears el desarrollo reglamentario de las materias siguientes:
a) Los principios generales relativos a la determinación de los currículums y los requisitos de las diversas titulaciones de tiempo libre educativo infantil y juvenil, de ámbito no formal, y del mecanismo para regular las correspondientes convalidaciones respecto de otras titulaciones, así como las homologaciones y los reconocimientos de titulaciones de otras comunidades autónomas o estados, a que hace referencia el apartado 1e) del artículo 5.
b) La regulación del Consejo asesor de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil a que hace referencia el artículo 11.
c) La cartera de servicios de tiempo libre educativo infantil y juvenil del Gobierno de las Illes Balears y sus entes dependientes a que hace referencia el capítulo II del título VI.
d) Los principios generales de aquellas otras materias que, tengan un carácter suprainsular inherente, sin perjuicio de la coordinación de la actividad de los consejos insulares en los términos que establece el Estatuto de Autonomía.
Disposición final quinta
Deslegalización
Las normas que se modifican por medio de las disposiciones finales primera, segunda y tercera tienen rango reglamentario
Disposición final sexta
Entrada en vigor
Esta Ley entra en vigor en el plazo de un mes desde su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Eivissa, 16 de mayo de 2022
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La presidenta |
La consejera de Asuntos Sociales i Deportes |
Francesca Lluch Armengol i Socias |
Fina Santiago Rodríguez |
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