Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE SANT JOSEP DE SA TALAIA
Núm. 319863
Aprobación definitiva modificación OF reguladora impuesto sobre IVTNU
Acuerdo del Pleno de fecha 31/03/22 del Ayuntamiento de Sant Josep de sa Talaia, por el que se aprueba definitivamente la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los terrenos de naturaleza urbana.
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana , cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.
Artículo 1º.FUNDAMENTO LEGAL.
El Ayuntamiento de Sant Josep de sa Talaia, de conformidad con lo establecido en el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, ha establecido el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, previsto en el artículo 59.2 de la mencionada Ley, la exacción del cual se efectuará con sujeción a lo que dispone esta ordenanza.
Artículo 2º. NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE.
El impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto como consecuencia de la transmisión de la propiedad de éstos por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitador del dominio, sobre los referidos terrenos.
Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un Programa de Actuación Urbanística, los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y que cuenten, además, con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público, y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.
No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústico, a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles. En consecuencia, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan que tener la consideración de urbanos a efectos de dicho impuesto sobre bienes inmuebles, con independencia que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de éste.
A los efectos de este impuesto, estará así mismo, sujeto a éste, el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.
No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea el que sea el régimen económico matrimonial.
6.- Supuestos de inexistencia de incremento de valor
1. No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los que se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de los terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
2. El interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiendo por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a las que se refiere artículo 4 de esta ordenanza, aplicando las siguientes reglas:
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno, se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos se puedan computar los gastos o tributos que gravan estas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble donde haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos lo que resulte de aplicar la proporción que represente a la fecha de devengo del impuesto, el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.
3. Si la adquisición o transmisión ha sido a título lucrativo, se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, como el primero de los dos valores a comparar, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
4. En la posterior transmisión de los inmuebles, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el período anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetos en virtud de lo dispuesto en artículo 4.1 c) y d), así como la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.
Artículo 3º. EXENCIONES.
En este impuesto, el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el cual se aprueba el TRLRHL, en su artículo 105, establece exenciones:
1.- Cuando los incrementos de valor se manifiesten como consecuencia de los actos siguientes:
a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo que establece la Ley 16/1985, de 25 de Junio, de Patrimonio Histórico Español cuando sus propietarios o titulares de derechos reales que acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.
2.- Cuando la obligación de abonar el impuesto recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y otras entidades locales, a las cuales pertenezca el municipio, así como sus respectivos organismos autónomos y las entidades de derecho público análogas.
b) El municipio y otras entidades locales, a las cuales pertenezca el municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de carácter análogo a los organismos autónomos del Estado.
c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.
d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión de social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
e) Las personas o entidades a favor de las cuales se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.
f) Los titulares de concesiones administrativas reversibles respecto de los terrenos afectados a estas.
g) La Cruz Roja Española.
Artículo 4º. SUJETOS PASIVOS.
1.- Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
2.- En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a favor del cual se constituya o transmita el derecho real del cual se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
Artículo 5º. BASE IMPONIBLE.
1.- La base imponible de este impuesto està constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
2.- Determinación del incremento de valor del terreno
a. Para determinar la base imponible del impuesto, mediante el método de estimación objetiva, se multiplicará sin perjuicio de lo que determina el apartado 3 de este artículo, el valor del terreno en el momento del devengo, determinado según lo que establece la sección segunda de este capítulo, por el coeficiente que corresponda al período de generación según la tabla siguiente:
Período de generación |
Coeficiente |
---|---|
Inferior a 1 año |
0,14 |
1 año |
0,13 |
2 años |
0.15 |
3 años |
0.16 |
4 años |
0.17 |
5 años |
0.17 |
6 años |
0.16 |
7 años |
0.12 |
8 años |
0,10 |
9 años |
0.09 |
10 años |
0.08 |
11 años |
0.08 |
12 años |
0.08 |
13 años |
0.08 |
14 años |
0.10 |
15 años |
0.12 |
16 años |
0.16 |
17 años |
0.20 |
18 años |
0.26 |
19 años |
0.36 |
Igual a 20 años |
0.45 |
b. Para la selección de los citados coeficientes hay que tener en cuenta las siguientes reglas:
El período de generación será el número de años, y fracciones de éstos, a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor del terreno.
En el cómputo del número de años transcurridos deben tomarse años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En caso de que el período de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del período de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquél en que se produjo el devengo anterior del impuesto.
c. A instancia del sujeto pasivo, se podrá determinar la base imponible del impuesto mediante el método de estimación directa conforme al procedimiento recogido en los apartados 6 del artículo 2 de esta ordenanza.
Cuando se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada tal y como establece el apartado 1 del presente artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.
3.- Adquisición del terreno por cuotas o en fechas distintas y casos de pluralidad de transmisiones.
a. Cuando el terreno haya sido adquirido por un transmitente por cuotas o porciones en fechas diferentes, se considerarán tantas bases imponibles como fechas de adquisición, estableciéndose cada base en la siguiente forma:
Se distribuirá el valor del terreno proporcionalmente a la porción o cuota adquirida en cada fecha.
En cada parte proporcional, se aplicará el porcentaje de incremento correspondiente al período respectivo de generación del incremento de valor de acuerdo con las reglas contenidas en esta ordenanza.
b. Cuando con motivo de la transmisión de un terreno, resulten diversas transmisiones de propiedad por existir varios adquirentes, se considerará que hay tantos sujetos pasivos como transmisiones se hayan originado.
Se considera que se han producido diversas transmisiones cuando distintas personas transmiten o adquieren partes alícuotas, perfectamente individualizadas, del bien.
c. En los casos de diversas transmisiones, están obligados a presentar la autoliquidación por este impuesto todos los sujetos pasivos.
4.- Valor del terreno
a. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:
En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en ese momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No obstante, cuando este valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de dicha ponencia, podrá liquidarse provisionalmente este impuesto de acuerdo con aquél. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en ese momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el valor catastral referido sea determinado, refiriendo este valor al momento del devengo.
b. Por lo que se refiere a la constitución de determinados derechos hay que tener presente:
En la constitución y transmisión de derechos reales de disfrute limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 2 de este artículo, se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquél, el valor de los citados derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 2 de este artículo, se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquél, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la superficie total o volumen edificados una vez construidas aquéllas.
c. Por lo que se refiere a la transmisión de determinados terrenos hay que tener presente:
Que en las transmisiones de partes indivisas de terrenos o edificios, su valor será proporcional a la porción o cuota transmitida.
Que en las transmisiones de pisos o locales en régimen de propiedad horizontal, el valor será el específico del suelo que cada finca o local tuviera determinado en el impuesto sobre bienes inmuebles, y si no lo tuviera todavía determinado su valor se estimará proporcional a la cuota de copropiedad que tengan atribuida al valor del inmueble y sus elementos comunes.
d. En los supuestos de expropiación forzosa, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 2 de este artículo, se aplicarán sobre la parte del justiprecio correspondiente al terreno, salvo que el valor definido en el apartado 1 a) anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
e. En la constitución o transmisión de derechos reales de disfrute limitadores del dominio, su valor vendrá determinado, a su vez, por aplicación, sobre el valor definido en los apartados anteriores, de los porcentajes que resulten de las siguientes reglas:
El derecho de usufructo temporal, se reputará proporcionalmente al valor total del terreno a razón del 2% por cada período de un año, sin exceder del 70%.
Para el cómputo del valor del derecho de usufructo temporal no se tendrán en cuenta las fracciones de tiempo inferiores al año, si bien el usufructo por tiempo inferior a un año, se computará en el 2% del valor del terreno.
El derecho de usufructo vitalicio, se reputará proporcionalmente al valor total del terreno, al 70% cuando el usufructuario tiene menos de veinte años, minorándose, a medida que aumente la edad, en la proporción de un 1% menos por año más, con el límite mínimo del 10%.
El derecho de usufructo constituido a favor de una persona jurídica, si se establece para un plazo superior a 30 años o por tiempo indeterminado, se considerará fiscalmente como una transmisión de la plena propiedad sujeta a condición resolutoria, reputándose, por tanto, al 100% del valor del terreno.
Los derechos reales de uso y habitación deben estimarse al 75% de los porcentajes que correspondan a los usufructos temporales o vitalicios según las reglas precedentes.
El valor de la nuda propiedad se obtendrá por la diferencia del valor correspondiente al pleno dominio, una vez deducido el valor correspondiente de derechos reales de disfrute limitadores del dominio.
f. Los derechos reales no incluidos en apartados anteriores se imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés legal del dinero de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuera menor. En ningún caso el valor así imputado será superior al definido en los apartados anteriores, y, cuando sea factible, quedará automáticamente limitado al producto de multiplicar éste último por una fracción cuyo numerador sería el valor imputado al derecho, y el denominador el valor atribuido en la finca en la escritura de constitución del mismo.
g. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, se aplicará sobre el valor definido en este artículo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el porcentaje que resulte de establecer la proporción entre la superficie o el volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la superficie total o volumen edificados una vez construidas aquéllas.
Artículo 6º. TIPO DE GRAVAMEN, CUOTA ÍNTEGRA Y CUOTA LÍQUIDA. BONIFICACIONES.
1.- La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo impositivo único del 20 por 100.
2.- La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, la bonificación a que se refiere el apartado siguiente:
a) Tendrán una bonificación del 95% de la cuota del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de uso y disfrute limitativos del dominio, hechas a título lucrativo por causa de muerte, a favor de los descendientes y adoptados, el cónyuge y los ascendientes o adoptantes.
Artículo 7º. DEVENGO.
1.- El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad de un terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce, limitativo de dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
2.- A los efectos de lo que dispone el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión:
a) En los actos o contratos entre vivos la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.
b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.
Artículo 8º. NORMAS DE GESTIÓN.
Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme. Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que las personas interesadas tengan que efectuar las recíprocas devoluciones a las cuales hace referencia el artículo 1295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no corresponderá ninguna devolución.
Si el contrato queda sin efecto por acuerdo mutuo de las partes contratantes no será procedente la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento de la demanda.
En los actos o contratos en los cuales medie alguna condición, su calificación se hará de acuerdo con las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto, por descontado, a reserva de que la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución, según la regla del apartado anterior.
Artículo 9º. GESTIÓN TRIBUTARIA DEL IMPUESTO.
1.- Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar ante este Ayuntamiento una declaración según el modelo determinado por éste, la cual contenga los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación que sea procedente.
2.- Dicha declaración tendrá que ser presentada en los siguientes plazos contados desde la fecha en la cual se produzca el devengo del impuesto:
a) Cuando se trate de actos ‘entre vivos', el plazo será de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año, a solicitud del sujeto pasivo.
3.- En la declaración se adjuntará el documento en el cual consten los actos o contratos que originen la imposición.
Las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso e indicación de los recursos que sean procedentes. Con independencia de lo que se ha dispuesto en el apartado 1, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
a) En los supuestos previstos en la letra a) del artículo 4º de la presente ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real que corresponda.
b) En los supuestos previstos en la letra b) del denominado artículo, el adquirente o la persona a favor de la cual se constituya o transmita el derecho real que corresponda.
Así mismo, los notarios estarán obligados a enviar al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, la relación o el índice comprensivo de todos los documentos autorizados por ellos en el trimestre anterior, en los cuales se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para el conocimiento o la legitimación de firmas. Lo que se previene en este apartado, se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.
En la relación o índice que transmitan los notarios al Ayuntamiento, éstos tendrán que hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando esta referencia se corresponda con los que han sido objeto de transmisión.
Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual estén obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto y, así mismo, las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones.
4. Los modelos de declaración-autoliquidación del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana podrán ser utilizados como medio de presentación de las declaraciones catastrales de alteración de la titularidad así como para la variación de la cuota de participación en bienes inmuebles.
Artículo 10º. INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN.
La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y las otras leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Artículo 11º.INFRACCIONES Y SANCIONES.
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como en la determinación de las sanciones que por éstas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
La presente Ordenanza fiscal modifica la anterior, publicada en el BOIB núm. 189, de 29/12/2009.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno en sesión celebrada el dia 31/03/2022, entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOIB y continuará su vigencia mientras no sea derogada o modificada.”
Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Documento firmado electrónicamente (6 de junio de 2022)
El alcalde (Ángel Luis Guerrero Domínguez)