Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE SANTA EUGÈNIA
Núm. 314581
Aprobación definitiva modificación ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana
No habiéndose presentado ninguna reclamación o sugerencia durante el período de exposición al público, respecto a la aprobación provisional de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, habiendo publicado el anuncio relativo en el Boib núm. 53 de día 21 de abril de 2022, y de acuerdo con el artículo 17.3 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se da por aprobada definitivamente la mencionada modificación, publicándose íntegramente a continuación el texto completo de la ordenanza:
Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.
Disposición general
Artículo 1
El Ayuntamiento de Santa Eugènia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y en uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley reguladora de las haciendas locales, exigirá el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, previsto en el artículo 59.2 del citado Real Decreto, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta ordenanza.
Artículo 2
El tributo regulado en esta ordenanza tiene la naturaleza de impuesto directo.
Hecho imponible.
Artículo 3
1. Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana y se ponen de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de éstos por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de disfrute, limitativo del dominio, según los citados bienes.
2. El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:
a) Negocio jurídico "mortis causa".
b) Declaración formal de herederos "ab intestato".
c) Negocio jurídico "inter vivos", ya sea de carácter oneroso o gratuito.
d) Enajenación en subasta pública.
e) Expropiación forzosa.
Artículo 4
Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un Programa de Actuación Urbanística; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y dispongan además de alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público; y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.
Supuestos de Sujeción.
Artículo 5
1. No estará sujeto a este Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban considerarse urbanos, a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél .
2. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y paga de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en paga de sus haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos/as, a consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.
Asimismo, no se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles a título lucrativo en beneficio de las hijas, hijos, menores o personas con discapacidad sujetas a patria potestad, tutela o con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se llevará a cabo por las mujeres muertas a consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, cuando estas transmisiones lucrativas traigan causa del referido fallecimiento.
3. No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, SA. regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que se le hayan transferido, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48 del Real decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.
No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, SA, a entidades participadas directa o indirectamente por esta Sociedad en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o a consecuencia de ésta.
No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, SA, o por las entidades constituidas por ésta para cumplir con su objeto social, fondos de activos bancarios, a los que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.
No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de esta disposición adicional décima .
En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este apartado .
4. No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los que se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de estos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
Para ello, el/la interesado/a en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por interesados/as, a tal efecto, las personas o entidades a que se refiere el artículo 7 de esta ordenanza.
Los plazos para acreditar la inexistencia de incremento de valor, serán aquéllos establecidos en el artículo 15 de esta ordenanza.
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a tal efecto puedan computarse los gastos o tributos que graven estas operaciones : lo que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo al efecto el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.
Si la adquisición o transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el período anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetos en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo o en la disposición adicional segunda de la Ley 27 /2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Exenciones
Artículo 6
1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:
a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como conjunto histórico-artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en estos inmuebles. A estos efectos, la ordenanza fiscal debe establecer los aspectos sustantivos y formales de la exención.
Para gozar de esta exención habrá que reunir los siguientes requisitos:
-Las obras de conservación, mejora o rehabilitación deben realizarse durante el período de generación del tributo.
-El coste de las obras deberá representar como mínimo el 10 por 100 del valor catastral del inmueble.
-Si se han recibido cualquier tipo de subvención o ayuda destinada a financiar aunque parcialmente el coste de las obras, el importe de estas ayudas minorará el coste de las obras a efectos de determinación del porcentaje del apartado anterior.
Con la solicitud deberá justificarse la siguiente documentación:
-Licencia municipal autorizando las obras, declaración responsable o comunicación previa.
-Pago de las tasas urbanísticas por la ejecución de las obras.
-Certificado final de obra.
-Pago del Impuesto sobre construcciones instalaciones y obras.
Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante de éste, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de forma profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en las que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.
No será de aplicación la exención cuando el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de la unidad familiar disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria y evitar la enajenación de la vivienda.
A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronada la persona contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.
En cuanto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes sobre sociedad, sobre la renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.
La concurrencia de los requisitos previstos anteriormente se acreditará por el transmitente ante la Administración tributaria municipal.
2. Asimismo, están exentos del impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacerlo recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales a las que pertenezca el municipio, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales dichas .
b) El municipio de la imposición y otras entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como las entidades de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado.
c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéficas-docentes.
d) Las entidades gestoras de la seguridad social y de mutualidades de previsión social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.
e) Los titulares de concesiones administrativas reversibles respecto a los terrenos afectados a las mismas.
f) Cruz Roja Española.
g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.
Sujetos pasivos y responsables.
Artículo 7
1. Serán sujetos pasivos del impuesto, a título de contribuyente:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de disfrute limitadores del dominio a título lucrativo, la persona adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de disfrute limitadores del dominio a título oneroso, la persona transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
2. En los supuestos contemplados en la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto de la persona contribuyente la persona física o jurídica, o la entidad a la que se refiere el artículo 33 de la Ley general tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando la persona contribuyente sea una persona física no residente en España.
3. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a las que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios los administradores/as de las sociedades y los síndicos/síndicas, interventores/oras o liquidadores/as de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley general tributaria.
Base imponible
Artículo 8
1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado 5 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado con la conformidad a lo establecido en sus apartados 2 y 3, por el coeficiente que corresponda al período de generación conforme a lo que se prevé en su apartado 4.
2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo que se establece en las siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en ese momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No obstante, cuando este valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquél. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en ese momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo este valor al momento del devengo.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de disfrute limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquél, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquél, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, lo que resulte establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.
d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá éste último sobre el justiprecio.
3. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general, y durante los cinco primeros años de efectividades de los nuevos valores catastrales, se considerará como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción del 60 %. Ésta no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a los que se refiere sean inferiores a los que hasta entonces estaban vigentes.
En ningún caso, el valor catastral reducido podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.
4. El período de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto este incremento.
En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del período de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquél en que se produjo el anterior devengo del impuesto.
En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En caso de que el período de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, será el máximo en virtud de la norma con rango legal vigente que regule los coeficientes a aplicar en el impuesto que regula esta ordenanza.
Conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, el coeficiente a aplicar será el que corresponda el período de generación del incremento de valor, sin que pueda exceder de los límites establecidos por la norma de rango legal vigente.
En el supuesto de que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, u otra norma dictada al efecto, procedan a su actualización, se entenderán automáticamente modificados, facultándose a la Junta de Gobierno, para que mediante Acuerdo dé publicidad a los coeficientes que resulten de aplicación.
5. Cuando, a instancias del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 104.5 de TRLRHL, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe de este incremento de valor.
Bonificaciones
Artículo 9
a) En base al artículo 108.4 del Real Decreto legislativo 2/2004, se aplicará una bonificación del 95% de la cuota del impuesto, en las transmisiones de terrenos y en la transmisión o constitución de derechos reales de disfrute limitativos del dominio, realizados a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados los cónyuges y ascendientes y adoptantes, cuando el valor catastral de la totalidad de los terrenos transmitidos en un solo acto sea inferior a 50.000 euros.
En caso de que el valor catastral de la totalidad de los terrenos heredados esté comprendido entre 50.001 y 150.000 euros se aplicará una bonificación del 75% de la cuota.
En caso de que el valor catastral de la totalidad de los terrenos heredados esté comprendido entre 150.001 y 250.000 euros se aplicará una bonificación del 50% de la cuota.
En caso de que el valor catastral de la totalidad de los terrenos heredados esté comprendido entre 250.001 y 350.000 euros se aplicará una bonificación del 25% de la cuota.
En caso de que el valor catastral sea superior a 350.001 euros no se aplicará ninguna bonificación.
Cuota tributaria
Artículo 10
La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar en la base imponible el tipo del 30%.
Devengo y período impositivo
Artículo 11
1. El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de disfrute limitador del dominio, en la fecha en que se realice la constitución o transmisión.
2. A tal efecto, se tomará como fecha de la transmisión:
1. En los actos o contratos entre vivos, la del otorgamiento del instrumento público y, cuando se trate de documentos privados, la de incorporación o inscripción de éste en un registro público o la de la entrega a uno funcionario/a público/a por razón de su oficio.
2. En las transmisiones por causa de muerte, la de la defunción de la persona causante.
Artículo 12
1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haberse dicho a cabo la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de gozo sobre éste, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados/astengan que efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no se practicará ningún tipo de devolución.
2. Si el contrato queda sin efecto por acuerdo común de las partes contratantes no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Con dicho acuerdo común se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple asentimiento de la demanda.
3. En los actos o contratos en los que exista alguna condición, la calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto, a reserva, cuando la condición se cumpla, de realizar la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior.
Artículo 13
1. Cuando se transmita la propiedad de terrenos o se constituya o transmita cualquier derecho real de disfrute, limitador de dominio, a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, el impuesto gravará el incremento de valor que se haya producido dentro del período de tiempo transcurrido entre la adquisición del terreno o del derecho por la persona transmitente y la nueva transmisión o, en su caso, la constitución del derecho real de disfrute.
2. En casos de transmisión de terrenos adjudicados en reparcelación, con arreglo a los preceptos de la Ley del suelo, al suponer la subrogación, con plena eficacia real, de las antiguas por las nuevas parcelas, el período impositivo se contará a partir de la fecha de adquisición de los terrenos aportados en la reparcelación.
Gestión del Impuesto
Artículo 14
1. Los sujetos pasivos están obligados a presentar ante este ayuntamiento declaración-liquidación del tributo, según el modelo oficial que facilitará la Administración municipal y que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para comprobar la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.
2. En las transmisiones con ocasión de la dación en pago de su vivienda, los transmitentes están obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración del tributo, según el modelo oficial que facilitará la Administración municipal y que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para comprobar la correcta aplicación de las normas reguladoras del Impuesto.
3. Con la declaración-liquidación se presentará inexcusablemente el documento debidamente autenticado en el que consten los actos o contratos que originen la imposición, y cualquier otro justificativo, en su caso, de las exenciones o bonificaciones que el sujeto pasivo reclame como a beneficiario/a, así como el último recibo del impuesto sobre bienes inmuebles o, subsidiariamente, en este último caso, la referencia catastral del inmueble.
Artículo 15
Esta declaración-liquidación deberá ser presentada en los siguientes plazos, contados desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
a) Cuando se trate de actos entre vivos, treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, seis meses, prorrogables hasta un año, a requerimiento del sujeto pasivo.
c) Cuando se trate de actos por causa de muerte y se promueva un procedimiento judicial para la división judicial de la herencia, el plazo previsto en el apartado anterior podrá interrumpirse a petición de aquellos que se consideren con derecho al herencia, o los llamados a la herencia. En este caso tendrán que presentar una solicitud donde se acredite la existencia del procedimiento judicial, que deberá haberse iniciado antes de la finalización del plazo del apartado anterior.
El plazo volverá a computar a partir del día siguiente a aquél en que sea firme la resolución que ponga fin al procedimiento judicial. En ese momento, los que resulten beneficiarios/as de la herencia vendrán obligados a practicar la oportuna declaración-liquidación del tributo.
d) En el caso de las declaraciones referidas en el artículo 14.2 de esta ordenanza, el plazo de presentación de la declaración por los transmitentes será de treinta días hábiles.
Artículo 16
Simultáneamente a la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el artículo 14, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante.
Artículo 17
Respecto a dichas declaraciones-liquidaciones, la Administración municipal no podrá atribuir valores, bases o cuotas distintas de las que resulten de las normas reguladoras del impuesto.
Artículo 18
Las liquidaciones complementarias, derivadas de la comprobación, sin perjuicio de las sanciones, intereses de demora o recargos que procedan, se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos, a los que se indicarán los plazos de ingreso y los recursos correspondientes .
Artículo 19
Estarán igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible, en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
a) En los supuestos previstos en la letra a) del artículo 6 de esta ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el/la donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En los supuestos previstos en la letra b) del artículo 6 de esta ordenanza, la persona adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
Dicha comunicación, por parte de los obligados/as aludidos/das anteriormente, se formalizará por escrito, según el modelo establecido al efecto, adjuntando una fotocopia del documento que origine el hecho imponible.
Artículo 20
Asimismo, los notarios/arias están obligados/as a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, una relación o índice comprensivo de todos los documentos que hayan autorizado dentro del trimestre anterior, en los que se contengan hechos , actos o negocios perjuicio del deber general de colaboración que establece la Ley general tributaria jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible del referido impuesto, de conformidad con el artículo 111.7 de la Ley 39/1988 (modificada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre). También están obligados a enviar, dentro del mismo plazo, una relación de los documentos privados, comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio del que establece la Ley General Tributaria.
Artículo 21
La Administración municipal podrá requerir a las personas interesadas para que aporten dentro del plazo de treinta días, prorrogables por quince más a petición de la persona interesada, otros documentos que estimen necesarios para efectuar la comprobación de la declaración/liquidación del impuesto. Quienes no atiendan a los requerimientos formulados dentro de estos plazos incurrirán en las infracciones tributarias previstas en el artículo 23 de esta ordenanza, si estos documentos fuesen necesarios para comprobarla.
Si dichos documentos sólo constituyen el medio de probar circunstancias alegadas por la persona interesada en beneficio exclusivamente de sí misma, el incumplimiento del requerimiento se tendrá como decaimiento en su derecho a dicho trámite y se aplicará la liquidación correspondiente sin hacer caso a las circunstancias no justificadas.
Artículo 22
La inspección y recaudación de este impuesto se realizará con arreglo a la Ley General Tributaria y con las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como las disposiciones dictadas para desarrollarlas.
Artículo 23
Para todo lo que se refiere a la calificación de las infracciones tributarias y también para la determinación de las sanciones que por aquellas procedan en cada caso, se ajustará a la Ley General Tributaria y las disposiciones que la complementen y desarrollen , y al contenido de la Ordenanza fiscal general.
Disposición final
La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor a partir de su publicación en el Boib y continuará su vigencia hasta que no sea derogada."
Contra el presente acuerdo se podrá interponer por los/las interesados/as recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, dentro del plazo de dos meses desde el día siguiente a la publicación del presente acuerdo en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de conformidad con los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Santa Eugenia, 3 de junio de 2022
El alcalde
Joan Riutort Crespí