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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE SANTA EULÀRIA DES RIU

Núm. 305415
Aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal de tráfico, circulación y seguridad vial en el municipio de Santa Eulària des Riu

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Texto

El Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria de fecha 31 de marzo de 2022, aprobó inicialmente, la modificación de la Ordenanza municipal de tráfico, circulación y seguridad vial en el municipio de Santa Eulària des Riu

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario de 31 de marzo de 2022, inicial aprobatorio de modificación de la Ordenanza municipal reguladora, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y 103 de la ley 20/2006 municipal y de régimen local de las Islas Baleares.

ORDENANZA DE TRÁFICO, CIRCULACIÓN Y SEGURIDAD VIAL DE SANTA EULÀRIA DES RIU

ÍNDICE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

TÍTULO PRELIMINAR

TÍTULO PRIMERO: NORMAS GENERALES DEL TRÁNSITO DE CIRCULACIÓN Y SEGURIDAD VIAL

 

CAPÍTULO I: NORMAS GENERALES DE COMPORTAMIENTO DE LOS USUARIOS

CAPÍTULO II: NORMAS DE LOS CONDUCTORES

CAPÍTULO III: PRIORIDAD DE PASO

CAPÍTULO IV: ADELANTAMIENTO

CAPÍTULO V: VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SEGURIDAD VIAL

CAPÍTULO VI: DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS

 

SECC I: VEHÍCULOS A MOTOR CICLOMOTORES Y OTROS VEHÍCULOS

SECC II: CIRCULACIÓN DE BICICLETAS

SECC III: DE LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE MOVILIDAD PERSONAL (VPM)

SECC IV: OTROS TIPOS DE VEHÍCULOS E INGENIOS TÉCNICOS

SECC V: CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL

SECC VII: DISPOSICIONES COMUNES

CAPITULO VII: VELOCIDADES

TÍTULO II: CONTAMINACIÓN ACÚSTICA Y REFORMAS NO AUTORIZADAS

TÍTULO III: DE LA CIRCULACIÓN DE PEATONES

TÍTULO IV: DE LA CARGA Y DESCARGA DE MERCANCIAS

TÍTULO V: DE LAS PARADAS Y ESTACIONAMIENTOS

 

CAPÍTULO I: NORMAS GENERALES

CAPÍTULO II: DEL SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO REGULADO Y CON HORARIO LIMITADO

 

SECC I: DISPOSICIONES GENERALES

SECC II: NORMAS REGULADORAS DEL SERVICIO

CAPÍTULO III: RESEVA DE ESTACIONAMIENTO

TÍTULO VI: DE LAS AUTORIZACIONES Y RESERVAS PARA ENTRADA Y SALIDA DE VEHÍCULOS

TÍTULO VII: USOS Y ACTIVIDADES DE LA VÍA PÚBLICA

 

CAPÍTULO I: NORMAS GENERALES

CAPÍTULO II: OBSTÁCULOS EN LA VÍA PÚBLICA

CAPÍTULO III: CONTENEDORES PARA OBRAS Y SACAS DE ESCOMBROS

CAPÍTULO IV: OTROS ELEMENTOS AUXILIARES DE OBRA

CAPÍTULO V: MUDANZAS Y RESERVAS DE ESPACIO

CAPÍTULO VI: PRUEBAS DEPORTIVAS, ACTOS CULTURALES, FIESTAS POPULARES Y ANÁLOGOS

CAPÍTULO VII: ACTIVIDADES AUDIOVISUALES

CAPÍTULO VIII: PRÁCTICA DE JUEGOS

 

TÍTULO VIII: DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES Y OTRAS MEDIDAS

TÍTULO IX: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

 

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO II: RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO III: INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE ESTACIONAMIENTO LIMITADO

DISPOSICIONES ADICIONALES, DEROGATORIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

ANEXO I: DEFINICIONES

ANEXO II: ZONAS DE ESTACIONAMIENTO LIMITADO

ANEXO III. DELIMITACIÓN ZONA “DISTINTIVO RESIDENTE”

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

El artículo 137 de la Constitución española de 1978 señala que los Municipios, al igual que los demás entes en que el Estado se organiza territorialmente, gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Esta garantía constitucional de la autonomía local la reitera el artículo 140.

Por tanto, las Entidades Locales gozan en nuestro país de autonomía para la gestión de los intereses que le son propios, así la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone que la ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas, así como el transporte público de viajeros, serán competencia de dichas Entidades, las cuales, la ejercerán dentro del límite establecido por la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas.

Por otra parte, Real Decreto Legislativo 6/2015, 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley sobre tráfico, circulación y vehículos a motor y legislación vial, confieren a los municipios la competencia para la ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como para su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra administración. También de conformidad con la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, el municipio es competente para la regulación, mediante una Ordenanza municipal de circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y el uso peatonal de las calles, y siempre dentro del marco de las disposiciones legales vigentes sobre estas materias.

Finalmente, el Reglamento General de Circulación aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, dispone que el régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará por Ordenanza municipal y podrán adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas, limitaciones horarias de duración del estacionamiento así como las medidas correctoras precisas, incluida la retirada del vehículo o su inmovilización cuando no se halle provisto de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación del conductor.

Por todo ello, y dentro del marco urbano de la movilidad sostenible, segura y saludable, y debido a la complejidad creciente del aumento del tráfico rodado junto con la necesidad de compartir el territorio entre todas los modos de transporte en el municipio y hacerlo de una forma sostenible, se hace necesario incorporar las novedades normativas en este campo y adaptar estas disposiciones de carácter general a las peculiares condiciones de nuestro municipio en pleno siglo XXI, pensando en las personas y en una movilidad sostenible que mejore la circulación de vehículos y peatones, prestando especial atención a las personas con movilidad reducida, el transporte público, la marcha a pie, el uso de la bicicleta y otros elementos mecánicos sin motor.

En este sentido, se pretende establecer, también las condiciones de utilización de los Vehículos de Movilidad Personal (VPM), conforme a la obligación de diligencia y precaución necesarias que deben cumplir las personas que los conducen, con el fin de evitar daños propios y/o ajenos, además de las condiciones de su circulación para garantizar la seguridad vial en las vías públicas del municipio y hacer compatible su uso con el resto de las personas usuarias y/o vehículos de las vías públicas. En definitiva, se pretende ordenar y compatibilizar su circulación, en los espacios públicos urbanos.

Finalmente, la disposición adicional primera faculta al organismo municipal competente en materia de movilidad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo de la Ordenanza.

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1. Competencia y ámbito de aplicación.

La presente Ordenanza se dicta en virtud de las competencias atribuidas a los municipios en materia de ordenación del tráfico de personas y vehículos en las vías urbanas por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, artículo 4.1.a), así como por el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que faculta a los municipios a la regulación mediante Ordenanza Municipal de Circulación de los usos de las vías urbanas.

Las Normas de esta Ordenanza son complementarias de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y disposiciones que la desarrollan y serán de aplicación en todo el municipio de Santa Eulària des Riu en relación con los usos y actividades que se realicen en las vías y espacios aptos para la movilidad peatonal y rodada de competencia municipal, incluyendo las vías interurbanas cuya competencia haya sido cedida ( travesías) así como los caminos rurales y los espacios abiertos de uso público.

Las disposiciones de esta Ordenanza conforman los derechos y los deberes de los peatones y ciclistas, de los conductores de vehículos a motor y sin motor, tanto de servicio público como particulares, de los titulares de vehículos y de las actividades de transporte, así como los de los usuarios de las reservas de estacionamiento y los de los titulares de las licencias de vado.

Artículo 2. Normas subsidiarias

En aquellas materias no reguladas expresamente por la Ordenanza, o que regule la autoridad municipal en virtud de la misma, se aplicará el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y legislación vial, sus posteriores modificaciones y reglamentos de desarrollo.

TITULO I.- NORMAS GENERALES DEL TRÁNSITO DE LA CIRCULACIÓN Y SEGURIDAD VIAL

CAPÍTULO I.- Normas generales de comportamiento de los usuarios

Artículo 3. Usuarios.

1. En favor del interés general y para una correcta convivencia ciudadana, todos los usuarios de la vía pública y aquellas personas que con sus acciones u omisiones puedan afectarla, tienen que comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación de personas y vehículos. Además, deben extremar la precaución y realizar las diligencias oportunas para no causar perjuicio, o molestias innecesarias, o peligro para sí mismos o para otros usuarios, o dañar los bienes.

2. Todos los usuarios de la vía pública están obligados a cumplir los preceptos de esta Ordenanza, y de la normativa vigente en materia de circulación de peatones y vehículos. Al mismo tiempo están obligados a colaborar con las autoridades o sus agentes, para facilitar su tarea y el cumplimiento de sus funciones, además de seguir sus indicaciones para evitar peligro, riesgos u obstáculos para la circulación de vehículos o el tránsito de peatones.

3. Al objeto de prevenir los siniestros viales, proteger la vida, la salud y la integridad física de las personas usuarias de las vías urbanas y espacios públicos, conduzcan, sean peatones o formen parte del pasaje, con independencia del tipo de vehículo que utilicen para el trasporte dentro del municipio de Santa Eulària des Riu, la corporación municipal a través de la concejalías y la Policía Local, potenciará y fomentará el Plan municipal de Seguridad Vial para incidir en la educación vial, dentro del marco de sus competencias, a toda clase de colectivos.

CAPÍTULO II.- Normas de los conductores

Artículo 4. Normas generales de los conductores

Las normas generales de los conductores se regirán por lo descrito en el Reglamento General de Circulación aprobado por R.D. 1428/2003 que desarrolla el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Artículo 5. Sentido de la circulación

Como norma general se regirá el sentido de la circulación por lo descrito en el Reglamento General de Circulación que desarrolla el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Dentro del municipio y como causa excepcional, previa señalización se podrán establecer situaciones excepcionales con motivo de obras o acontecimientos puntuales.

Artículo 6. Utilización de los carriles

Cuando se circule por calzadas con al menos dos carriles reservados para el mismo sentido, delimitados por marcas longitudinales, el ciclista, el conductor de un automóvil o de un vehículo especial, podrá utilizar el que mejor convenga a su destino, siempre que no obstaculice la circulación de los demás vehículos, y no deberá abandonarlo más que para prepararse a cambiar de dirección, adelantar, parar o estacionar.

CAPÍTULO III.- Prioridad de paso

Artículo 7. Normas Generales.

1. Todo conductor que se proponga iniciar la marcha se cerciorará previamente de que su maniobra no ocasionará peligro alguno a los demás usuarios ni perturbación alguna en la circulación, cediendo el paso a otros vehículos, teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos y anunciando su propósito con suficiente antelación, haciendo para ello uso de los indicadores de dirección de que estén dotados los vehículos o, en su defecto, realizando las oportunas señales con el brazo.

2. En la incorporación al tráfico desde aparcamientos situados fuera de la calzada, ya se trate de garajes, aparcamientos subterráneos o lugares análogos, además de las precauciones generales definidas en esta Ordenanza y por la legislación en materia de tráfico, se seguirán las siguientes reglas: se accederá a la calzada con absoluta precaución, conduciendo despacio y deteniéndose si fuera preciso, cediendo el paso a la derecha y a la izquierda, tanto a peatones como a vehículos, con incorporación al tráfico hacia el lado que esté permitida la circulación, teniendo en cuenta si la vía es de uno o dos sentidos de circulación.

3. Todo conductor facilitará la circulación de los vehículos del servicio regular de transporte colectivo urbano de viajeros, con objeto de que sus conductores puedan efectuar las maniobras precisas para reanudar su marcha al salir de las paradas reglamentariamente señalizadas, llegando incluso a detenerse.

CAPITULO IV.- Adelantamiento

Artículo 8. Adelantamiento en calzadas de varios carriles.

1. En las calzadas que tengan por lo menos dos carriles reservados a la circulación en el sentido de su marcha, el conductor que vaya a efectuar un nuevo adelantamiento podrá permanecer en el carril que haya utilizado para el anterior, a condición de cerciorarse de que puede hacerlo sin molestia indebida para los conductores de vehículos que circulen detrás del suyo más velozmente.

2. Cuando la densidad de la circulación sea tal que los vehículos ocupen toda la anchura de la calzada y sólo puedan circular a una velocidad que dependa de la del que los precede en su carril, el hecho de que los de un carril circulen más rápidamente que los de otro no será considerado como un adelantamiento. En esta situación, ningún conductor deberá cambiar de carril para adelantar ni para efectuar cualquier otra maniobra que no sea prepararse a girar a la derecha o a la izquierda, salir de la calzada o tomar una determinada dirección.

3. En todo tramo de vía en que existan carriles de aceleración o deceleración o carriles o partes de la vía destinadas exclusivamente al tráfico de determinados vehículos, tampoco se considerará adelantamiento el hecho de que se avance más rápidamente por aquellos que por los normales de circulación o viceversa.

CAPITULO V.- Vigilancia y Control de la Seguridad Vial

Artículo 9. De los agentes y sus señales

1. Corresponde a los agentes de policía local, en lo que respecta a la circulación, disciplina y vigilancia de la seguridad vial, así como el fomento de la movilidad, entre otras, las funciones de ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en las vías de titularidad municipal.

Así mismo, a los agentes de policía local les corresponde regular el tráfico mediante sus indicaciones y señales, la vigilancia y en su caso denuncia de las infracciones que se cometan contra los preceptos de la presente Ordenanza y la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de acuerdo con la normativa vigente y disposiciones que dicten los órganos y autoridades con competencias en materia de tráfico.

También les corresponde a los agentes de policía instruir atestados, por accidentes de circulación dentro del casco urbano y la prestación de auxilio, en los casos de accidente.

2. Las señales e indicaciones que, en el ejercicio de la facultad de regulación del tráfico, efectúen los agentes de policía, se obedecerán a la máxima celeridad y prevalecerán sobre cualesquiera otras.

Los agentes de policía local que estén regulando la circulación lo harán de forma que sean fácilmente reconocibles como tales a distancia, tanto de día como de noche, y sus señales que han de ser visibles y sus órdenes, deben ser inmediatamente obedecidas por los usuarios de la vía.

Tanto los agentes de policía local que regulen la circulación, el personal de obras y el de acompañamiento de los vehículos en régimen de transporte especial, que regulen el paso de vehículos y, en su caso, las patrullas escolares, el personal de protección civil y el de organizaciones de actividades deportivas o de cualquier otro acto, deberán utilizar prendas de colores llamativos y dispositivos o elementos retroreflectantes que permitan a los conductores y demás usuarios de la vía que se aproximen distinguirlos a una distancia mínima de 150 metros.

Los agentes de policía local podrán regular el tráfico mediante señales con el brazo o a través de los medios y mediante las formas recogidas en el Reglamento General de Circulación o la norma que sea aplicable.

La forma y significado de las señales y órdenes de los agentes de tráfico se ajustarán a lo que establece el Catálogo oficial de señales de circulación, o en su caso, el que sea de aplicación.

3. El Ayuntamiento podrá emplear medios técnicos para la vigilancia automatizada de las infracciones que se cometan utilizando, entre otros, los siguientes medios:

  1. Radar de punto: cinemómetro metrológicamente calibrado destinado a la captación gráfica de las infracciones a los límites de velocidad, que se instalan en puntos fijos como instrumento de seguridad vial para reducir la siniestralidad.

  2. Radar móvil: cinemómetro instalado sobre elementos móviles.

  3. Radar de tramo: radar multipunto para el control de la velocidad en un tramo viario situado entre dos puntos, destinado a preservar la seguridad vial.

  4. Cámaras dotadas de lector OCR: medio automatizado de captación gráfica o videográfica de los vehículos y sus matrículas y distintivos destinado al control del cumplimiento de la normativa en materia de circulación.

4. La vigilancia y control dentro del municipio de aplicación del sistema de regulación de estacionamiento será encomendada a los vigilantes dispuestos por la empresa adjudicataria o servicio municipal, sin menoscabo de las funciones de ordenación, control y vigilancia del tráfico que corresponden a los agentes de la Policía Local, de conformidad con el Real Decreto 6/2015 o normativa que lo sustituya.

Por lo tanto, las personas encargadas de la vigilancia de las zonas de estacionamiento regulado, podrán instar denuncias respecto a las infracciones de estacionamiento, referidas a las normas específicas que regulen dichas zonas.

Artículo 10. Regulación del tráfico por personas distintas a los agentes de tráfico

1. En ausencia de agentes de policía local podrán regular el tráfico otros agentes de la autoridad siempre que se trate de una circunstancia de urgencia o emergencia que implique actuar de forma inmediata.

2. También podrá regular la circulación el personal autorizado de obras que han sido autorizadas por el organismo municipal competente.

3. Así mismo, podrá regular la circulación el personal de acompañamiento de los vehículos en régimen de transporte especial mediante el empleo de las señales verticales R-2 y R-400 incorporadas a una paleta, y por este mismo medio, las patrullas escolares podrán invitar a los usuarios de la vía a que detengan su marcha.

4. Cuando el órgano municipal competente autorice la celebración de actividades deportivas o actos que aconsejen establecer limitaciones a la circulación en las vías, la autorización expedida podrá habilitar al personal de protección civil o de la organización responsable para impedir el acceso de vehículos o peatones a la zona o itinerario afectados.

5. El personal de obras, y el de acompañamiento de los vehículos en régimen de transporte especial, que regulen el paso de vehículos y, en su caso, las patrullas escolares, el personal de protección civil y el de organizaciones de actividades deportivas o de cualquier otro acto, habilitado a los efectos de control y regulación del tráfico , deberán utilizar prendas de colores llamativos y dispositivos o elementos retrorreflectantes que permitan a los conductores y demás usuarios de la vía distinguirlos a una distancia mínima de 150 metros y utilizaran para regular el paso de vehículos las señales verticales R-2 y R-400 incorporadas a una paleta.

6. Cuando la autoridad municipal autorice la celebración de actividades deportivas o actos que aconsejen establecer limitaciones a la circulación en vías urbanas, éstas se llevarán a cabo de acuerdo a lo establecido en los artículos 5 y 19 del anexo II del Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de Noviembre. Se podrá habilitar a personal auxiliar de la organización según lo establecido en el artículo 143 del RGC. El personal auxiliar habilitado deberá cumplir en todo caso con lo dispuesto en los artículos 12, 13, 26 y 27 del anexo II del RGC, y los participantes de la actividad deberán cumplir con las condiciones y obligaciones establecidas es los artículos 6, 11, 14, 20, 25, 28 y 29 del anexo II del RGC.

Artículo 11. Instalación de señales

1. La señalización de prohibiciones, peligros, mandatos, obligaciones o cualquiera otra se realizará conforme a las normas y modelos de señales establecidas en el Reglamento General de Circulación.

2. Se prohíbe, salvo por causa debidamente justificada, la instalación, retirada, traslado, ocultación o modificación de la señalización sin autorización del organismo municipal competente en materia de movilidad.

En caso de urgencia, los agentes de policía local podrán instalar señales circunstanciales de forma provisional sin autorización previa. Los agentes de tráfico serán responsables de la señalización de carácter circunstancial en razón de las contingencias del tráfico u otras que afectando al mismo impliquen una modificación de la señalización necesaria para su control.

En caso de necesidad, urgencia, o por razones festivas o de circulación, la policía local podrá modificar, de manera eventual, la ordenación existente en los lugares donde se produzcan tales circunstancias, pudiendo disponer la colocación, anulación o retirada provisional de las señales que resulten necesarias, así como la adopción de medidas preventivas.

3. La Autoridad Municipal ordenará la retirada, y en su caso la sustitución por las que sean adecuadas, de las señales antirreglamentariamente instaladas, de las que hayan perdido su objeto y de las que no lo cumplan por causa de su deterioro.

4. No se permite la colocación de publicidad en las señales de circulación ni en sus soportes, así como la colocación de carteles, anuncios y cualquier instalación en general que impida o limite a los usuarios la normal visibilidad de semáforos o señales, que puedan distraer su atención o inducir a error o dificulten la circulación o el estacionamiento. Será responsable de dicha colocación el anunciante.

Igualmente se prohíbe efectuar pintadas en el pavimento que por sus características pudiera inducir a error al usuario de la vía con respecto a la señalización.

5. El Ayuntamiento procederá, una vez informado de su existencia, si el obligado a ello no lo hiciere y de acuerdo con las normas que regulan la ejecución subsidiaria, a la retirada inmediata de toda aquella señalización de circulación o publicitaria que no esté debidamente autorizada, no cumpla las normas en vigor o impida la visibilidad. Y esto, tanto por lo que se refiere a las señales no reglamentarias como si es incorrecta la forma, la colocación o el diseño de la señal. Los gastos de retirada correrán a cargo del responsable de la colocación.

Artículo 12. Señalización de obstáculos y peligros

Quien hubiera creado sobre la vía algún obstáculo o peligro deberá hacerlo desaparecer lo antes posible, adoptando entre tanto las medidas necesarias para que pueda ser advertido por los demás usuarios y para que no se dificulte la circulación.

Los vehículos destinados a los servicios de urgencia, asistencia mecánica o de conservación de carreteras deberán detenerse, parar o estacionar en su caso en el lugar fijado por los agentes de la autoridad responsables del tráfico.

Artículo 13. Señalización obras

1. La realización de obras, instalaciones, colocación de contenedores, mobiliario urbano o cualquier otro elemento u objeto de forma permanente o provisional en las vías de titularidad municipal, necesitará la autorización previa de la autoridad municipal y en caso de urgencia la autorización de la policía local.

2. La responsabilidad de la señalización de las obras que se realicen en las vías de titularidad municipal, corresponderá a los organismos que las realicen o a las empresas adjudicatarias de aquellas. Los usuarios de la vía están obligados a seguir las indicaciones del personal destinado a la regulación del paso de vehículos y personas en dichas obras.

Cuando las obras sean realizadas por empresas adjudicatarias o entidades distintas del titular, estas, con anterioridad a su inicio, lo comunicaran a la autoridad municipal o sus agentes responsables de la circulación, que dictaran las instrucciones que resulten procedentes en la relación a la regulación, gestión y control del tráfico.

Las obras en la vía, deberán hallarse a cargo del realizador de la obra, señalizadas tanto de día como de noche, y balizadas luminosamente durante las horas nocturnas, o cuando las condiciones meteorológicas o ambientales lo exijan.

La forma, color, diseño, símbolos, significado y dimensiones de las señales de obra son las que figuran en el catálogo oficial de señales de circulación y en el anexo I, del Reglamento General de Circulación.

 

CAPITULO VI. - De la circulación de vehículos

Sección I.- Vehículos a motor, ciclomotores y otros vehículos

Artículo 14. Obligaciones del titular del vehículo y del conductor habitual.

1. El titular del vehículo tiene las siguientes obligaciones:

- Facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de ser cometida una infracción. Los datos facilitados deben incluir el número del permiso o licencia de conducción que permita la identificación en el Registro de Conductores e Infractores.

- Si el conductor no figura inscrito en el Registro de Conductores e Infractores, el titular deberá disponer de copia de la autorización administrativa que le habilite a conducir en España y facilitarla a la Administración cuando le sea requerida. Si el titular fuese una empresa de alquiler de vehículos sin conductor, la copia de la autorización administrativa podrá sustituirse por la copia del contrato de arrendamiento.

- Impedir que el vehículo sea conducido por quienes nunca hubieren obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente.

2. Las obligaciones establecidas en el apartado anterior corresponderán al arrendatario a largo plazo del vehículo, en el supuesto de que hubiese constancia de éste en el Registro de Vehículos.

3. Los titulares de vehículos en régimen de arrendamiento a largo plazo deberán comunicar al Registro de Vehículos el arrendatario.

Artículo 15. Prohibiciones respecto a la conducción de vehículos

1. En concreto, se prohíbe respecto a la conducción de vehículos:

a. Circular por el arcén sin razones de emergencia debidamente justificadas, salvo que se trate de bicicletas, ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida en vías en las que está permitida su circulación.

b. La circulación por la calzada de aquellos vehículos, que, conforme al texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y al Reglamento General de Circulación, deban circular por el arcén, con las excepciones previstas en ambas normas.

c. Emitir perturbaciones electromagnéticas, ruidos, gases u otros contaminantes por encima de los niveles permitidos por la legislación vigente.

d. Arrojar a la vía pública o sus inmediaciones objetos que puedan producir incendio.

e. Circular con el llamado escape libre, sin el preceptivo silenciador.

f. Hacer uso indebido de las señales acústicas.

g. Circular excediendo límites de masa y dimensiones establecidas en la señalización.

Artículo 16. Permisos especiales para circular

1. Los vehículos que tengan un peso o una dimensión que excedan a las reglamentarias, no podrán circular por las vías urbanas y caminos de titularidad municipal sin autorización municipal, sin perjuicio de las autorizaciones que expidan otras administraciones.

Tampoco podrán circular sin autorización municipal por las vías urbanas y caminos aquellos vehículos que excedan del tonelaje permitido para dichas vías y que estén debidamente señalizadas.

Las autorizaciones indicadas en el párrafo anterior podrán ser para un solo viaje o para un determinado periodo de tiempo, con determinado itinerario.

Los/las titulares de las autorizaciones serán los responsables de los posibles daños que causen en el pavimento, las instalaciones y el mobiliario urbano o causen daños a terceros.

Queda prohibida la entrada y circulación por las vías urbanas o interurbanas de titularidad municipal a los vehículos que excedan de las medidas y pesos estipuladas en las señales de tráfico, en casos excepcionales se le permitirá la circulación previa autorización municipal que podrá ser puntual o temporal, la policía local emitirá la autorización, previo pago de las tasas que corresponda o fianza.

La policía local realizará los acompañamientos necesarios a los vehículos que excedan de los pesos y dimensiones reglamentarios, previa comprobación de la correspondiente autorización municipal para circular y previo pago de las tasas correspondientes independientemente de otras autorizaciones emitidas por otras administraciones.

2. Se prohíbe la circulación de vehículos que transporten mercancías peligrosas por las vías urbanas del municipio de Santa Eulària des Riu, salvo autorización expresa.

Las empresas que necesiten circular por alguna vía de los núcleos de población del municipio que se dediquen al transporte de mercancías peligrosas deberán proveerse de la correspondiente autorización municipal, en la que se fijaran las limitaciones en cuanto a fechas, horarios e itinerarios permitidos. En la petición que se formule se acreditaran las condiciones de los vehículos y de las cisternas, así como las medidas de protección de las mercancías.

Las empresas de transporte de mercancías peligrosas interesadas en solicitar autorización para el paso de camiones con mercancías peligrosas por las vías urbanas del municipio de Santa Eulària des Riu presentaran instancia de solicitud general de la persona interesada o su representante en la que deberá constar:

a) Origen y destino de la mercancía

b) Tipo de mercancía según ADR expresando que es mercancía peligrosa. Acompañada de la siguiente documentación:

1. Permiso de circulación del vehículo

2. Tarjeta de Inspección Técnica del Vehículo con ITV en vigor

3. Recibo, en vigor del seguro del vehículo

4. Tarjeta de transportes o acreditación o comprobación de la inscripción en el registro de empresas y actividades de transporte del Ministerio de Fomento en vigor.

5. Recibo del seguro de responsabilidad civil vigente.

Quedan exentos de dicha autorización los vehículos de recogida de residuos, y los de servicios de emergencias.

Artículo 17. Prohibiciones en maniobras de cambio de sentido de marcha

Queda prohibido efectuar maniobras de cambio de sentido de marcha en los casos siguientes:

a. En las vías señalizadas con señales verticales o marcas viales en el pavimento que indiquen dirección obligatoria o la prohibición de cambio de sentido o de dirección.

b. En los tramos de vía en que para realizar la maniobra sea preciso atravesar una línea longitudinal continua.

c. En los lugares en los que esté prohibido el adelantamiento.

d. En las curvas y cambios de rasante.

e. En los puentes y túneles.

f. En los cruces y bifurcaciones que no estén debidamente acondicionados para permitir la maniobra.

g. En cualquier supuesto en que la maniobra obligue a dar marcha atrás, salvo que se trate de una calle sin salida.

h. En cualquier otro lugar donde la maniobra implique el riesgo de constituir un obstáculo para los demás usuarios.

Artículo 18. Circulación marcha atrás

1.Queda prohibido circular marcha atrás, salvo en los casos en que no sea posible marchar hacia delante ni cambiar de dirección o sentido de marcha, y en las maniobras complementarias de otra que lo exija, siempre que con el recorrido mínimo indispensable, que en ningún caso podrá ser superior a quince metros.

2. En todo caso, la maniobra de marcha atrás no se realizará sin haberse cerciorado previamente de que la misma no constituye peligro u obstáculo para la circulación.

3. Se prohíbe en todo caso la marcha atrás en los siguientes supuestos:

- En los cruces.

- En vías con más de un carril en el mismo sentido, en los carriles situados a la izquierda del sentido de la marcha.

Artículo 19. Circulación en los cruces

Cuando la intensidad del tráfico así lo aconseje, los conductores deberán adoptar las prescripciones siguientes:

1. No penetrarán en los cruces, intersecciones, pasos para peatones y en especial en los carriles reservados para la circulación de vehículos de transporte colectivo, cuando sea previsible que va a quedar inmovilizado, y ha de obstruir o impedir la circulación transversal de vehículos o peatones.

2. Cuando por la densidad de la circulación se hubiera detenido completamente, se facilitará la incorporación a la vía por la que circule, delante de él, al primero de los vehículos que, procedente de otra vía transversal, pretenda efectuarla, cuando sin dicha facilidad resultase imposible la incorporación.

Artículo 20. Carriles reservados

La separación de los carriles de uso restringido de los de uso general podrá realizarse mediante señalización con pintura en el pavimento y señalización vertical, señales luminosas o separadores físicos, que resulten en todo caso visibles para los conductores.

Artículo 21. Autorización del ordenamiento del estacionamiento y la circulación.

1. Corresponderá exclusivamente al organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad, autorizar la ordenación del estacionamiento y la circulación en los viales de uso público, aunque fueran de propiedad privada.

2. Consecuente con ello, queda prohibida, la ordenación del estacionamiento efectuada por particulares, consistente en la reserva de espacio, y no se podrá cortar la circulación ni instalar señal o indicación de ningún tipo sin la autorización expresada.

Artículo 22. Obligación del conductor que produzca daño material.

Será obligación del conductor que produzca daño material, comunicar, en todo caso, su identidad a otras personas implicadas en el accidente, si se lo pidiesen; cuando sólo se hubieran ocasionado daños materiales y alguna parte afectada no estuviera presente, tomar las medidas adecuadas para proporcionarle, cuanto antes, su nombre y dirección, bien directamente, bien, en su defecto, por intermedio de los agentes de tráfico.

Artículo 22. Señales de emergencia 

Los vehículos prioritarios en servicio urgente deberán adoptar las precauciones precisas para no poner en peligro a los demás usuarios, advirtiendo su presencia mediante la utilización de las señales luminosas y acústicas reglamentariamente establecidas.

Ello, no obstante, se prohíbe expresamente circular con vehículos prioritarios haciendo uso de las señales de emergencia de forma no justificada, así como utilizando las señales acústicas especiales de manera innecesaria cuando bastare el uso aislado de la señal luminosa.

Artículo 23. Transporte de personas, animales o carga.

En relación con la carga y ocupación del vehículo queda expresamente prohibido:

1. Transportar un número de personas superior al autorizado o transportar personas de forma que se dificulte la visibilidad del conductor o su capacidad de maniobra, o de manera que vulnere lo dispuesto en el Reglamento General de Circulación.

2. Circular transportando pasajeros que no utilicen el cinturón de seguridad, o dispositivo de retención infantil o sujeción homologado y adaptado a su talla y peso, correctamente abrochado.

3. Ocupar con más de una persona los vehículos de movilidad personal, ciclos o ciclomotores cuando hayan sido construidos para uno solo. Ello, no obstante, los ciclos que, por construcción, no puedan ser ocupados por más de una persona podrán transportar, cuando el conductor sea mayor de edad, un menor de hasta siete años en asiento adicional que habrá de ser homologado.

4. Circular con menores de siete años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, con o sin sidecar, y entre siete y doce años sin la autorización expresa del padre, madre o tutor o en condiciones distintas a las reglamentarias.

5. Disponer la carga de los vehículos de forma distinta a la establecida reglamentariamente.

6. Transportar animales de modo que interfieran en la capacidad de maniobra o la atención del conductor, o que vulnere lo dispuesto reglamentariamente.

7. Circular arrastrando un remolque en condiciones distintas a las reglamentarias.

Artículo 24. Circulación de ciclomotores y motocicletas

Queda expresamente prohibido a los conductores de motocicletas y ciclomotores arrancar o circular con el vehículo apoyando una sola rueda en la calzada.

 

​​​​​​​Sección II.- Circulación de Bicicletas

Artículo 25. Normas generales

1. Como norma general las bicicletas circularán obligatoriamente por la calzada.

2. Cuando haya carriles reservados para las bicicletas, que se señalizarán específicamente como carril bici, las bicicletas circularán por éstos, respetando la señalización, la ordenación del tránsito y las normas de prioridad de paso previstas para el resto de vehículos.

3. Siempre que exista señalización al respecto, las bicicletas también podrán circular, excepto en momentos de aglomeración peatonal que tendrán que hacerlo a pie, y siempre respetando la prioridad de los peatones, por:

a. Parques públicos, a una velocidad máxima de 10 Km/h.

b. Las aceras y otras zonas peatonales, cuando tengan una anchura de más de 5 metros y 3 metros de espacio libre y a una velocidad máxima de 10 Km/h.

4. A los efectos expresados en este artículo, se entenderá que hay aglomeración cuando no sea posible conservar 1 metro de distancia entre la bicicleta y los peatones que circulen, o circular en línea recta 5 metros de manera continuada y preferentemente por el centro de la vía.

5. Los ciclistas que circulen por la calzada, lo harán preferentemente por los carriles más próximos a las aceras, pudiendo ocupar la parte central de éstos, y gozarán de las prioridades de paso que tienen los vehículos según las vigentes normas de tránsito.

6. Cuando el carril reservado a las bicicletas esté situado en la calzada, los peatones lo podrán cruzar, pero no lo podrán ocupar ni caminar. Fuera de los pasos peatonales convenientemente señalizados, la preferencia de paso es de las bicicletas.

7. Los peatones podrán cruzar la acera bici, pero no podrán permanecer ni caminar por su interior. Los ciclistas que circulen por las aceras bici, extremaran las precauciones para no colisionar con los peatones, no pudiendo superar la velocidad de 10 km/h.

8. Las bicicletas cuando circulen por espacios autorizados pero estrechos, lo harán en línea, evitando circular en paralelo o en grupo.

Queda prohibida circular con bicicleta en paralelo tanto junto a otra bicicleta como con otras clases de vehículos, salvo que se circule en vías de dos o más carriles para cada sentido.

Artículo 26. Prioridad de paso de ciclistas

1. Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos de motor:

a. Cuando circulen por un carril bici, paso para ciclistas o arcén debidamente señalizados.

b. Cuando el vehículo de motor gire a derecha o izquierda para entrar en otra vía, en los supuestos permitidos, y haya un ciclista en sus proximidades.

c. Cuando circulando en grupo, el primero haya iniciado ya el cruce o haya entrado en una glorieta.

2. En los demás casos serán aplicables las normas generales sobre prioridad de paso entre vehículos.

Artículo 27. Interacción entre bicicletas y vehículos a motor.

1. Los conductores de vehículos motorizados que tengan que adelantar a un ciclista lo harán extremando las precauciones, cambiando de carril de circulación, si procede o dejando uno espacio lateral mínimo de 1 metro entre la bicicleta y el vehículo. Los conductores de vehículos motorizados, cuando estén circulando detrás de una bicicleta, mantendrán una distancia de seguridad prudencial y proporcional que nunca podrá ser inferior a 3 metros.

2. Los vehículos a motor y ciclomotores no podrán circular, estacionar ni detenerse en los carriles reservados para bicicletas.

Artículo 28. Otras normas en la circulación de bicicletas.

1. Como norma general se considerará prohibido:

a. Circular con el vehículo apoyado sólo en una rueda.

b. Transportar a otra persona, excepto los menores de 7 años transportados en sillitas por un adulto.

c. Soltar el manillar, excepto cuando sea necesario para hacer una señal de maniobra.

d. Cogerse a otros vehículos para ser remolcados.

e. Circular zigzagueante entre vehículos o peatones.

f. Circular utilizando auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido.

g. Cargar la bicicleta con objetos que dificulten su utilización o reduzcan la visión.

2. Las bicicletas tendrán que llevar un timbre, y cuando circulen de noche tienen que llevar luces y elementos reflectantes (delante de color blanco y detrás de color rojo) debidamente homologados que permitan su correcta visualización por los peatones y conductores.

3. Las bicicletas podrán llevar remolque, homologado, para el transporte de animales o mercancías, circulando de día y sin disminución de la visibilidad, y a velocidad moderada, cuando el conductor sea mayor de edad y bajo su responsabilidad.

4. Las bicicletas podrán transportar, cuando el conductor sea mayor de edad y bajo su responsabilidad, menores de hasta siete años en asientos adicionales o remolques, acoplados a las bicicletas, debidamente certificados y homologados, con las limitaciones de peso que estos dispositivos estipulen. Los menores tendrán que llevar casco homologado obligatoriamente.

5. Los grupos de turistas que se desplacen en bicicleta por las zonas urbanas no pueden exceder de 15 personas. Si el grupo es mayor, tendrá que fraccionarse en grupos de este tamaño como máximo y circular a una distancia mínima de 50 m entre ellos. Los grupos formados por más de 6 personas siempre tendrán que ir acompañados por uno/a guía con conocimiento de la red viaria municipal y de la Ordenanza Municipal de Tráfico, circulación y Seguridad Vial de Santa Eulària des Riu.

Artículo 29. Estacionamiento de bicicletas.

1. Las bicicletas se tienen que estacionar preferentemente en los lugares habilitados, dejando en todos los casos un espacio libre para los peatones de tres metros.

2. Está específicamente prohibido estacionar las bicicletas:

a. En los árboles y el mobiliario urbano, como, por ejemplo: faroles, semáforos, bancos, papeleras o similares.

b. Ante zonas donde haya reserva de carga y descarga en la calzada en horario dedicado a la actividad.

c. En zonas de estacionamiento para personas con discapacidad.

d. En zonas de estacionamiento expresamente reservados a servicios de urgencia y seguridad, centros o instalaciones públicas.

e. Ante las salidas de emergencia de locales destinados a establecimientos de pública concurrencia, durante las horas de actividad.

f. En paradas de transporte público.

g. En pasos para peatones.

h. En los espacios habilidades para el estacionamiento de las bicicletas públicas de préstamo.

i. En los elementos adosados en las fachadas.

3. En el supuesto de no existir aparcamientos libres en un radio de 50 metros:

a) se permitirá el estacionamiento durante un plazo mínimo que no podrá superar la media hora junto a elementos de mobiliario urbano en aceras de más de 1,80 metros y paseos y que con ello no se realice ningún daño al elemento, no se vea alterada su función, ni se entorpezca la circulación peatonal ni rodada. En ningún caso podrán ser amarradas y/o estacionadas a los árboles ni a las farolas de alumbrado público.

b) En ningún caso podrán estacionar bicicletas en aceras con una anchura total inferior a 1,80 metros ni sobre el pavimento podo táctil para garantizar una circulación peatonal accesible.

Artículo 30. Abandono de bicicletas.

En cuanto al abandono y a la retirada de vehículos se aplicará a las bicicletas, especialmente cuando causen deterioro del patrimonio público por encontrarse atadas a lugares donde está específicamente prohibido hacerlo. Se considera una bicicleta abandonada, aquella que presente deterioro que impida su uso.

Artículo 31. Menores de 12 años.

1.- Los menores de 12 años, bajo la responsabilidad de la persona que ostente su guarda, podrán circular por las aceras con bicicletas adecuando su velocidad a la de los peatones.

2.- Los adultos que ostentan la guarda de los menores de 12 años que circulen en bicicleta, se les recomienda que fomenten el uso del casco por éstos.

 

​​​​​​​Sección III. De la circulación de los vehículos de movilidad personal (VMP)

Artículo 32. Vehículos de movilidad personal

1. Se tienen que respetar en todo momento las normas generales de circulación establecidas en esta Ordenanza, así como el resto de la normativa y legislación vigente en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

La persona conductora tiene que estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo. Al aproximarse a otras personas usuarias de la vía, tiene que adoptar las precauciones necesarias para no reducir la seguridad viaria y respetar la preferencia de paso de los peatones donde la hubiera.

Resta decir que las personas con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, con independencia del tipo de silla, son peatones, a todos los efectos.

2. Queda prohibida circular utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos reproductores de sonido, ni el uso durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil, así como cualquier otro medio o sistema de comunicación que implique uso manual.

3. Queda prohibida circular con un VMP sin llevar el casco de protección o llevarlo mal abrochado.

4. Queda prohibido transportar pasajero en un VMP construido para una sola persona.

5. Queda prohibida la circulación con un VMP conducido por un menor de 15 años por la vía pública.

6. Queda prohibida la circulación en doble fila para los VMP, así como por aceras, zonas peatonales, y travesías.

7. Queda prohibida la circulación con VMP sin llevar el alumbrado en los casos previstos en esta ordenanza o dispositivos o prendas obligatorias.

8. Cuando los VMP circulen por el carril bici, Ciclocalles, ciclocarril, zonas 30, circularan por el centro del carril dentro de las marcas viales señalizadas al efecto en las mismas condiciones que las bicicletas y cuando circulen por otras vías urbanas que estén autorizados, lo tienen que hacer en las mismas condiciones que las bicicletas, tienen que advertir con antelación suficiente los giros o cualquier maniobra que quieran realizar y respetar las indicaciones de los semáforos, tanto los generales, como los exclusivos para bicicletas.

9. Cuando se pretenda realizar un adelanto, la persona que conduce un VMP tiene que advertirlo con antelación suficiente, comprobar que hay espacio libre suficiente y que no se pone en peligro ni se entorpece a otras personas que circulan en sentido contrario.

10. Dispondrán de freno y el timbre y el casco son obligatorios.

Por zona urbana o dentro de poblado, es obligatorio que se utilice una prenda de ropa, chaleco o bandas reflectantes. Es obligatorio el uso de alumbrado entre la puesta y la salida del sol, así como en condiciones de visibilidad reducida, así como el uso de reflectores debidamente homologados.

Será recomendable disponer de un seguro de responsabilidad civil con cobertura en caso de accidente para daños a terceras personas, personales o materiales.

11. Los grupos de turistas que se desplacen en bicicleta o en VMP por las zonas urbanas no pueden exceder de 15 personas. Si el grupo es mayor, tendrá que fraccionarse en grupos de este tamaño como máximo y circular a una distancia mínima de 50 m entre ellos. Los grupos formados por más de 6 personas siempre tendrán que ir acompañados por uno/a guía con conocimiento de la red viaria municipal y de la Ordenanza Municipal de Tráfico, circulación y Seguridad Vial de Santa Eulària des Riu.

12. En ningún caso, se permitirá que sean arrastrados por otros vehículos.

13. En todo lo no regulado en esta ordenanza, será de aplicación para los VMP lo dispuesto para las bicicletas en la normativa y legislación vigente en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, fundamentalmente, todo lo relacionado con normas de circulación, posición de la vía y prioridades de paso respecto a otras personas o vehículos usuarios de las vías públicas.

14. El Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu podrá prohibir la circulación de los VMP y de los aparatos de tracción humana sin motor, no considerados vehículos (como patines, monopatines, patinetes y aparatos similares), en cualquier otro espacio público que, por razones de interés púbico, así se determine por resolución municipal.

 

​​​​​​​Sección IV.- Otros tipos de vehículos e ingenios técnicos

Artículo 33. Vehículos eléctricos y puntos de recarga

1. El Ayuntamiento podrá otorgar autorizaciones para instalar puntos de recarga de los vehículos eléctricos, aprobando previamente la reglamentación que lo regule.

2. La Ordenanza fiscal competente podrá establecer la supresión o disminución del importe de la tasa del estacionamiento regulado y con horario limitado, por un periodo máximo de estacionamiento para los vehículos eléctricos.

3. El Ayuntamiento podrá otorgar plazas reservadas al estacionamiento de los vehículos eléctricos dentro de la zona de estacionamiento regulado y con horario limitado del municipio.

Sección V.- Circulación de vehículos de tracción animal

Artículo 34. Circulación de vehículos de tracción animal

1. Los vehículos de tracción animal, cualquiera que sea el uso a que se destinen, sólo podrán circular por las vías públicas cuando vayan provistos de ruedas neumáticas o de elasticidad similar.

2. Por motivos sanitarios, los excrementos de los animales no podrán quedar depositados en la vía pública.

Sección VII.- Disposiciones comunes

Artículo 35. Bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o análogas.

1. Se prohíbe expresamente conducir vehículos, vehículos a motor, ciclomotores, bicicletas, bicicletas con pedaleo asistido y VMP, con tasas superiores a las que reglamentariamente estén establecidas de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas.

2. Todos los conductores de vehículos, vehículos a motor, ciclomotores, bicicletas, bicicletas con pedaleo asistido y VMP están obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la determinación de la posible intoxicación por alcohol o alguna de las sustancias a que se refiere el artículo anterior. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación.

3. Los Agentes de la Policía Local podrán someter a los conductores de vehículos, vehículos a motor, ciclomotores, bicicletas, bicicletas con pedaleo asistido y VMP y demás usuarios de la vía a las pruebas de detección referidas en los casos siguientes:

a) cuando el conductor o usuario de la vía se vean implicados en algún accidente de circulación como posibles responsables.

b) quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias citadas en el artículo anterior.

c) los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna infracción a las normas establecidas en la presente Ordenanza o en el Reglamento General de Circulación.

d) los conductores, cuando sean requeridos por la autoridad o sus agentes, dentro de los programas de control preventivos establecidos por dicha autoridad.

Artículo 36. Accidentes de circulación.

1. Los usuarios de las vías que se vean implicados en un accidente, lo presencien o tengan conocimiento de él, están obligados a auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas si las hubiera, prestar su colaboración para evitar males mayores o daños, restablecer en la medida de lo posible la seguridad de la circulación y colaborar en el esclarecimiento de los hechos.

2. Todo conductor implicado en un accidente adoptará las siguientes prescripciones:

a) detener su vehículo tan pronto como sea posible, sin crear peligro para la circulación o las personas.

b) avisar a los Agentes de la autoridad si aparentemente hubiera personas heridas o muertas.

c) tratar de mantener o restablecer en la medida de lo posible la seguridad en la circulación hasta tanto lleguen los Agentes de la autoridad.

d) prestar a los heridos el auxilio que resulte más adecuado, según las circunstancias, y especialmente recabar auxilio sanitario de los servicios que pudieran existir al efecto.

e) en el supuesto de que resultara muerta o herida alguna persona, siempre que ello no suponga un peligro para la circulación y las personas, deberá evitar la modificación del estado de las cosas y la desaparición de huellas que pudieran resultar de utilidad para la determinación de las responsabilidades.

f) no abandonar el lugar del accidente hasta tanto lleguen los agentes de la autoridad, a no ser que las heridas producidas sean leves, no precisen asistencia y ninguna de las personas implicadas lo soliciten.

g) facilitar los datos precisos sobre su identidad, la de su vehículo y la de la entidad aseguradora y número de póliza del seguro obligatorio de su vehículo, si así lo requirieran otras personas implicadas en el accidente.

h) señalizar, de forma visible para el resto de usuarios de la vía, la situación de accidente o avería.

3. Todo usuario de la vía que advierta que se ha producido un accidente sin estar implicado en el mismo deberá cumplir las prescripciones anteriores, salvo que manifiestamente no sea necesaria su colaboración o se hubiesen personado en el lugar del hecho los servicios de emergencia o la autoridad o sus agentes.

Artículo 37. Daños en accidente de circulación.

1. Todo conductor que produzca daños en las señales reguladoras de la circulación o en cualquier otro elemento de la vía pública, vendrá obligado a ponerlo en conocimiento de la Autoridad Municipal a la mayor brevedad posible.

2. El conductor que causare algún daño a cualquier vehículo estacionado sin conductor vendrá obligado a procurar su localización y advertir al conductor del daño causado, facilitando su identidad.

3. Cuando dicha localización no resultara posible, deberá comunicarlo al Agente de la autoridad más próximo o, en su defecto, a persona que pueda advertir al propietario del vehículo dañado.

CAPITULO VII.- VELOCIDADES

Artículo 38. Velocidad. Límites de velocidad en vías urbanas.

  1. 20 km/h. en vías que dispongan de plataforma única y zonas residenciales.

  2. 30 km/h. en vías de un único carril por sentido de circulación.

  3. 10 km/h. en las vías de uso peatonal o zonas peatonales para los vehículos autorizados para su circulación.

  4. 50 km/h. en vías de dos carriles o más por sentido de circulación.

  5. 40 km/h. en vías de dos o más carriles para cada sentido para los vehículos que transporten mercancías peligrosas.

Las velocidades genéricas establecidas podrán ser rebajadas previa señalización específica, por la autoridad municipal.

Excepcionalmente, la autoridad municipal podrá aumentar la velocidad en vías de un único carril por sentido hasta una velocidad máxima de 50 km/h. previa señalización específica.

2. Prevalecerá sobre la genérica, la velocidad máxima específica que indiquen las señales correspondientes situadas en la vía.

Cuando se trate de vehículos con velocidad limitada, no podrán superar la velocidad que tengan asignada, aunque la genérica o específica sea superior.

Artículo 39. De la velocidad específica

El Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu podrá establecer áreas de coexistencia en las que los límites de velocidad establecidos en el artículo anterior podrán ser rebajados previa la señalización correspondiente.

Artículo 40. Separación de seguridad, reducción de velocidad y competiciones en la vía pública.

1. No se puede reducir bruscamente la velocidad a la que circule el vehículo, salvo en los supuestos de inminente peligro.

2. Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. No obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo, extremando la atención a fin de evitar alcances entre ellos.

3. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, la separación que debe guardar todo conductor de vehículo que circule detrás de otro sin señalar su propósito de adelantamiento, deberá ser tal que permita al que a su vez le siga adelantarlo con seguridad, excepto si se trata de ciclistas que circulan en grupo.

4. Se prohíbe entablar competiciones de velocidad en las vías públicas o de uso público, salvo que, con carácter excepcional, se hubieran acotado para ello por la autoridad competente.

TITULO II.- CONTAMINACIÓN ACÚSTICA Y REFORMAS NO AUTORIZADAS

Artículo 41. Ruidos

1.Los vehículos de tracción mecánica deberán tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, carrocería y demás órganos del mismo, capaces de producir ruidos y, especialmente, el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel de presión sonora emitido por los referidos vehículos no exceda los límites legal o reglamentariamente establecidos.

2. En los vehículos cuya documentación de características técnicas figure el límite de emisión sonora, se aplicará este último. En caso contrario, el que figure en la ficha de homologación de tipo. En ambos casos el límite máximo admisible será aquél que no exceda de los límites sonoros establecidos.

3. Los conductores de vehículos de la policía gubernativa o municipal, servicio de extinción de incendios y salvamento y otros vehículos destinados a los servicios de urgencia se abstendrán de hacer uso de los dispositivos acústicos en todo el término municipal durante las veinticuatro horas del día. Sólo será justificable la utilización de avisadores acústicos en casos de urgencia o emergencia, así como en casos excepcionales de peligro inmediato de accidente que no pueda evitarse por otros sistemas.

4. La competencia sobre la vigilancia respecto al cumplimiento de lo establecido en el presente título corresponde a la Policía Local mediante la interceptación de los vehículos ruidosos, estando obligados los conductores de los mismos a permitir el empleo de dispositivos medidores y a la realización de cuantas operaciones sean precisas para el cumplimiento de aquella finalidad. A estos efectos, los Agentes podrán disponer el traslado del vehículo a la estación de Inspección Técnica de Vehículos para las revisiones pertinentes.

Artículo 42. Queda prohibido:

1. Circular con el llamado escape libre, sin el preceptivo silenciador.

2. La circulación de vehículos con un silenciador ineficaz, inadecuado, incompleto, deteriorado, con un tubo resonador o con escape libre.

3. Emitir perturbaciones electromagnéticas, ruidos, gases u otros contaminantes por encima de los niveles permitidos por la legislación vigente.

4. El uso de bocinas o cualquier otra señal acústica en el casco urbano, salvo en situaciones de emergencia o que se trate de servicios públicos o privados autorizados de urgencias.

5. Hacer ruidos innecesarios debidos a un mal uso o conducción violenta del vehículo, aunque estén dentro de los límites máximos admisibles.

6. La circulación de vehículos a motor cuando por exceso de carga produzcan ruidos superiores a los legal o reglamentariamente establecidos.

Artículo 43. Niveles sonoros.

Los niveles trasmitidos, medios y calculados en dB(A) se clasificarán en función de los valores sobrepasados respecto de los valores máximos y según los criterios fijados legal o reglamentariamente.

Artículo 44. Mediciones.

1. Cuando por parte de los Agentes de la Policía Local se perciba que un vehículo supera de manera ostensible los límites sonoros permitidos, se procederá a realizar medición de la emisión, así como a comprobar la adecuación de los elementos y componentes del vehículo a la legislación vigente.

Todos los conductores de vehículos vendrán obligados a colaborar en la realización de las pruebas reglamentarias de detección que permitan comprobar las posibles deficiencias indicadas.

2. En caso de que de la medición resulte que se superan los límites permitidos se procederá a la inmovilización del vehículo.

3.En todo caso, la inmovilización podrá realizarse sin la medición previa de los niveles de emisión si el vehículo circula sin dispositivo silenciador (escape libre) o cuenta con tubo de escape de gases modificado o no homologado para el tipo de vehículo en el que está instalado que produzca efectos similares.

Artículo 45. Inmovilización de vehículos.

1. La inmovilización, para garantizar la seguridad e indisponibilidad del vehículo, se llevará a efecto en el depósito municipal.

2. El vehículo podrá ser retirado del citado depósito mediante un sistema de carga o transporte que permita llegar a un taller de reparación sin poner el vehículo en marcha en la vía pública, a los solos efectos de proceder a la adecuación de sus componentes a la legislación vigente.

3. Se hará entrega de un volante de autorización de circulación para su traslado desde el taller que determine el titular a las dependencias municipales, quedando la documentación original bajo la custodia de la Policía local quien la devolverá al propietario del vehículo una vez se haya confirmado que la emisión sonora no supera los límites legal o reglamentariamente establecidos.

4. El interesado deberá abonar los gastos de inmovilización y/o retirada y depósito del vehículo antes de ser retirado de las dependencias municipales.

5. Si transcurrieran dos meses desde que el vehículo fuera depositado sin que se haya procedido a su retirada o, en su caso, se hayan formulado alegaciones, se iniciarán los trámites legales establecidos para los vehículos abandonados.

6. En el caso de que la emisión sonora supere los límites permitidos legal o reglamentariamente, se procederá a formular denuncia por parte de los agentes de la Policía Local.

7. En los casos en que no se pueda acreditar la identidad del conductor y/o se circule sin la documentación preceptiva del vehículo se estará a lo dispuesto en los artículos 104 y 105 del RDLeg. 6/2015 de 30 de octubre y sus actualizaciones.

8. La intervención de los agentes municipales en el control y retirada, en su caso, del vehículo quedará debidamente documentada en el acta o boletín que al efecto deberá formalizarse en el momento de la actuación y del que se dará copia al conductor, haciéndose constar las observaciones que se estimen oportunas.

Artículo 46. Reformas no autorizadas

1. No podrán circular aquellos vehículos que hayan sido objeto de una reforma de importancia no autorizada.

2. En este caso, las agentes podrán disponer el traslado del vehículo a los efectos de comprobar la posible reforma efectuada en el mismo y por el tiempo imprescindible para verificar técnicamente dicha reforma, corriendo los gastos de dicha inspección por cuenta del denunciado si se acredita la infracción.

3. En los supuestos de reconocimiento por el infractor de haber efectuado reformas de importancia en el vehículo y deseando éste corregir la infracción, se procederá de la siguiente forma:

1º) Se solicitará por parte del infractor autorización de la Policía Local para movilizar el vehículo a los solos efectos de su traslado a un taller autorizado para su reparación y posterior traslado a la estación de Inspección Técnica de Vehículos. Para ello deberá adjuntarse la siguiente documentación:

-Justificante del taller autorizado por el que se compromete a adecuar el vehículo y sus piezas a la legislación vigente

-Justificante de haber efectuado solicitud para revisión por la I.T.V. en el que se exprese día y hora

2º) Sometido el vehículo a revisión de la I.T.V., el infractor deberá, a continuación, dar traslado a la Policía Local de la copia favorable de dicha inspección técnica. En caso de no ser ésta favorable, se procederá a la inmovilización y/o retirada del vehículo por parte de los Agentes.

3º) Previamente a la entrega del vehículo el infractor deberá abonar los gastos producidos por la inmovilización y/o retirada y depósito.

4º) El traslado del vehículo inmovilizado desde las dependencias municipales hasta el taller se realizará con grúa u otro vehículo que permita su traslado sin circular.

TITULO III- DE LA CIRCULACIÓN DE PEATONES

Artículo 47. Circulación de peatones.

1. Los peatones transitarán por las aceras, pasos para peatones y andenes a ellos destinados, gozando siempre de preferencia las personas con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas.

2. Los peatones circularán preferentemente por la acera de la derecha según su sentido de la marcha.

3. Cuando exista una sola acera, o en el supuesto de existir dos cuando el ancho de una de ellas lo permita, podrán circular indistintamente por cualquiera de ellas, dando preferencia a los peatones que circulen por su derecha.

4. Excepcionalmente podrán circular por la calzada, siempre que adopten las debidas precauciones y no produzcan peligro o perturbación grave a la circulación, en los siguientes supuestos:

a) cuando lleven objetos voluminosos que pudieran constituir, si circulase por la acera, un estorbo para los restantes peatones

b) cuando arrastren un vehículo de reducidas dimensiones que no sea de motor.

c) los grupos de peatones que formen un cortejo y vayan dirigidos por una persona

d) las personas con movilidad reducida que se desplacen en sillas de ruedas

e) cuando no existieran zonas para la circulación de peatones, debiendo transitar por el lugar más alejado del centro de la calzada

5. Los peatones no deberán detenerse en las aceras formando grupos cuando ello obligue a otros usuarios a circular por la calzada.

6. Cuando los peatones porten objetos que supongan peligro o puedan producir suciedad, adoptarán las máximas precauciones posibles para evitar molestias.

7. Los peatones que precisen cruzar la calzada lo efectuarán con la máxima diligencia, sin detenerse ni entorpecer a los demás usuarios, ni perturbar la circulación y observando en todo caso las prescripciones siguientes:

- En los pasos regulados por semáforos, deberán obedecer las indicaciones de las luces, no accediendo al paso hasta que la señal dirigida a ellos lo autorice.

- En los pasos para peatones regulados por Agentes de la Policía Local deberán en todo caso obedecer las instrucciones que sobre el particular efectúen éstos.

- En los restantes pasos para peatones, no deberán acceder a la calzada hasta tanto no se hayan cerciorado, a la vista de la distancia y velocidad a la que circulen los vehículos más próximos, que no existe peligro en efectuar el cruce.

Artículo 48. Prohibiciones para los peatones.

Se prohíbe a los peatones:

1. Cruzar la calzada por lugares distintos a los autorizados.

2. Correr, saltar o circular de forma que moleste a los demás usuarios.

3. Esperar a los autobuses y demás vehículos de servicio público fuera de los refugios o aceras o invadir la calzada para solicitar su parada.

4. Subir o descender de los vehículos en marcha.

TITULO IV.- DE LA CARGA Y DESCARGA DE MERCANCIAS

Artículo 49. Normas generales

1. Zona de carga y descarga es aquel espacio sobre la vía pública, que se halla identificado o delimitado y señalizado como tal, donde se permitirá el estacionamiento de vehículos, por el tiempo estrictamente necesario para realizar las operaciones de carga y descarga. En las operaciones de carga y descarga, en todo momento habrá personal fácilmente localizable cerca del vehículo y pendiente ante posibles requerimientos de los agentes de tráfico.

La señalización de las reservas se realizará con la señal S-17 con el anagrama de un camión y el cartel con la temporalidad, horario y uso, y el espacio de la calzada con las marcas viales en Zig-Zag.

2. Por operación de carga y descarga en la vía pública, se entenderá la acción de trasladar mercancías desde un inmueble o local comercial a un vehículo estacionado o viceversa, y entre vehículos siempre que éstos se consideren autorizados para esta operación.

3. Se realizará en vehículos debidamente habilitados y autorizados para ello, dentro de las zonas reservadas al efecto y durante el horario permitido, que se verá reflejado en la señalización correspondiente.

4. Las labores de carga y descarga deberán efectuarse fuera de la vía, preferentemente en el interior de los locales comerciales e industriales, siempre que dispongan de las condiciones adecuadas. Excepcionalmente, cuando sea inexcusable realizarlas en ésta, deberán de ejecutarse sin ocasionar peligros ni perturbaciones graves al resto de usuarios de la vía y teniendo en cuenta las normas siguientes:

a. Se respetarán los horarios y espacios regulados, que han sido determinados por la Autoridad Municipal, en la presente Ordenanza o instrucción correspondiente.

b. Las operaciones de carga y descarga se llevarán a cabo, en lo posible, por el lado del vehículo más próximo al borde de la calzada o punto de descarga y por su parte trasera, evitando el obstaculizar el acceso a fincas y locales comerciales.

c. Se utilizarán los medios suficientes para conseguir la máxima celeridad, procurando evitar ruidos y molestias innecesarias, especialmente en los horarios nocturnos.

d. Queda prohibido depositar la mercancía en la zona de tránsito.

e. Las operaciones de carga y descarga de mercancías molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, así como las que entrañen especialidades en su manejo, se regirán, además, por las disposiciones específicas que regulan la materia.

f. En caso de existir algún peligro para los peatones o vehículos durante la realización de la carga o descarga, se deberá proteger y señalizar la zona, de acuerdo con la normativa vigente.

g. La delimitación de la Masa Máxima Autorizada se efectuará en función del tipo de vía y entorno de que se trate.

h. En la construcción de edificaciones de nueva planta, obras de demolición, de reforma (total o parcial), excavación, etc., que requieran de licencia urbanística, los solicitantes de las licencias de obras deberán acreditar que disponen de un espacio en el interior de la obra destinado a estacionamiento para carga y descarga. Cuando ello no fuera posible, las zonas de reserva de vía pública por obra se concederán a instancia motivada del peticionario, quien deberá acreditar, mediante el oportuno informe técnico, la imposibilidad de reservar el espacio referido en el apartado anterior. La Autoridad Municipal, a la vista de la documentación aportada, determinará sobre la procedencia de su concesión o sobre los condicionantes de la que se autorice. Las reservas de estacionamiento que para el uso expresado o para cualquier otro uso pudieran concederse, devengarán el pago del importe que al efecto establezca la Ordenanza fiscal correspondiente.

Las reservas de carga y descarga para obras se señalizarán igual que las anteriores con la señal S-17 con el anagrama del camión y el cartel con el uso y empresa autorizada y línea en zig-zag en el firme y en su caso al final de la reserva una señal R-308.

i. Aquellos vehículos que por razones especiales no se ajusten a lo establecido para la carga y descarga, deberán proveerse del correspondiente permiso municipal condicionado.

j. No podrán permanecer estacionados en las zonas para carga y descarga vehículos que no se encuentren realizando dicha actividad, dentro del horario establecido, salvo que estén debidamente autorizados. Fuera del horario de carga y descarga, con carácter general, se permite el estacionamiento de turismos, excepto en las zonas de prioridad para el peatón.

k. Las operaciones de carga y descarga tendrán que realizarse con las debidas precauciones para evitar ruidos innecesarios y con la obligación de dejar limpia la vía pública.

5. Los vehículos con rampas elevadoras deberán contar con elementos de goma o protección que impida que la chapa toque directamente la calzada.

Artículo 50. Horarios y áreas

1. El Organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad será el encargado de habilitar, señalizar y establecer los espacios permitidos para efectuar las labores de carga y descarga, con la restricción de horarios y a vehículos determinados.

El ayuntamiento creará zonas de carga y descarga próximas a los establecimientos comerciales y en los horarios previstos a tal efecto y serán de uso público para las labores de carga y descarga y sin estar sujetas a tasa alguna.

El Organismo municipal competente en el ámbito de movilidad establecerá los horarios genéricos de las zonas del municipio habilitadas para carga y descarga. Asimismo, determinará los horarios específicos en aquellas otras zonas que lo precisen, derivados de la problemática de la vía o de la demanda comercial.

Como norma general el horario de las operaciones de carga y descarga será de lunes a viernes 8 a 14 horas y de 16,00 a 21,00 horas y sábados de 8,00 a 14,00 horas , pudiendo ser reducida o ampliada en determinadas zonas de acuerdo con las necesidades comerciales , el tiempo máximo de la operación será de 30 minutos y será obligatorio el uso de reloj , que podrá ser ampliado en función del número de comercios a abastecer desde el mismo lugar , en ningún modo se permite el estacionamiento del vehículo sin realizar labores de carga y descarga.

Las operaciones de carga y descarga en las reservas privativas el horario será como máximo de 8,00 a 20,00 horas y se señalizaran con la señal S-17 con el anagrama del camión y el cartel con el uso y nombre de la empresa.

Se prohíbe realizar operaciones de carga y descarga desde las 22.00 horas hasta las 8.00 horas, salvo excepciones previa autorización de la autoridad competente.

2. La ubicación de las áreas se llevará a cabo de acuerdo con las necesidades de los comerciales y usuarios.

Artículo 51. Limitaciones respecto al estacionamiento de vehículos de carga y descarga

Fuera de los horarios establecidos, queda prohibido la carga y descarga de los vehículos que excedan de los 7.500 Kg. de MMA, salvo autorización especial.

TITULO V.- DE LAS PARADAS Y ESTACIONAMIENTOS

CAPÍTULO I.- Normas generales

Artículo 52. La parada.

1. Se considera parada, toda inmovilización de un vehículo cuya duración no exceda de dos minutos, sin que el conductor pueda abandonarlo.

2. No se considera parada la detención accidental motivada por necesidades de la circulación ni la ordenada por los agentes de tráfico o por circunstancias de urgencia que sean imprevisibles o inaplazables.

Artículo 53. Estacionamiento.

Se considera estacionamiento toda inmovilización de un vehículo, que no sea parada, siempre que la misma no sea motivada por imperativos de la circulación o haya sido ordenada por los agentes de tráfico.

Artículo 54. La parada y el estacionamiento, normas generales.

1. La parada y estacionamiento de un vehículo en vía urbana deberá efectuarse situando el vehículo lo más cerca posible del borde derecho de la calzada, salvo en vías de sentido único en que podrá efectuarse también en el lado izquierdo, siempre que la anchura de la calle permita el tránsito de vehículos por la misma. En todo caso, se prohíbe ocupar mayor espacio del necesario y dejar más de 25 cm. entre el bordillo de la acera y la superficie exterior de las ruedas del vehículo.

2. La parada y el estacionamiento de un vehículo en travesía deberá efectuarse siempre fuera de la calzada, en el lado derecho de la misma y dejando libre la parte transitable del arcén.

3. Tanto la parada como el estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia de su conductor.

4. La parada y el estacionamiento se realizarán situando el vehículo paralelamente al borde de la calzada (estacionamiento en cordón). Por excepción se permitirá el estacionamiento en batería cuando las características de la vía u otras circunstancias así lo aconsejen y se encuentre así señalizado por las marcas viales de estacionamiento.

5. La parada y el estacionamiento de un vehículo se realizarán de forma que permita la mejor utilización del restante espacio disponible, quedando prohibido ocupar dos o más plazas de estacionamiento al mismo tiempo.

Artículo 55. Paradas de vehículos de servicio público de transporte de pasajeros.

1. Los vehículos auto taxis deberán permanecer en las paradas específicamente habilitadas para ello de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza Municipal reguladora del servicio de auto taxi.

2. En caso de recogida de viajeros fuera de las paradas oficiales, actuarán de conformidad con lo dispuesto con carácter general en las presentes normas.

Los autobuses de líneas urbanas e interurbanas únicamente podrán detenerse para tomar o dejar viajeros en las paradas expresamente determinadas y señalizadas a tal fin.

3. En aquellas rutas de transporte escolar en las que, de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza específica que lo regule, estén señalizadas paradas, se prohíbe expresamente la recogida de alumnos fuera de las mismas.

Artículo 56. Prohibición de efectuar paradas.

Se prohíben las paradas en los supuestos y lugares siguientes:

1. En todos aquellos lugares en que así lo prohíba la señalización existente.

2. Cuando se impida la incorporación a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado.

3. Cuando se obstaculicen los accesos a edificios, locales o recintos destinados a espectáculos o actos públicos, en las horas de celebración de los mismos, y las salidas de urgencia debidamente señalizadas.

4. En los pasos para peatones y/o de ciclistas señalizados.

5. Sobre o junto a los refugios, isletas, medianas de protección y demás elementos canalizadores del tráfico.

6. Cuando se impida a otros vehículos un giro autorizado.

7. En intersecciones o en sus proximidades si se dificulta el giro a otros vehículos o si se genera peligro por falta de visibilidad.

8. En los lugares donde la detención impida la visión de señales de tráfico a los usuarios de la vía a quienes vayan dirigidas.

9. En los puentes, pasos a nivel, túneles y debajo de los pasos elevados salvo señalización en contrario.

10. En los carriles reservados al uso exclusivo del transporte público urbano o en los reservados para bicicletas u otras clases de vehículos.

11. En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano, interurbano o taxi, debidamente señalizadas y delimitadas.

12. En las curvas o cambios de rasante cuando la visibilidad sea suficiente para que los demás vehículos puedan rebasar sin peligro al detenido.

13. Sobre las aceras, refugios, paseos o en las zonas destinadas al uso exclusivo de peatones.

14. En doble fila, excepto lo previsto en esta Ordenanza.

15. Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de salida o acceso a un inmueble de personas o animales, o de vehículos en un vado señalizado correctamente.

16. En medio de la calzada, salvo que esté expresamente autorizado.

17. A la misma altura que otro vehículo parado en la acera contraria.

18. En las zonas señalizadas para uso exclusivo para vehículos que transporten personas con movilidad reducida.

19. Cuando la distancia entre el vehículo y el lado opuesto de la calzada, o una marca longitudinal sobre ésta que indique prohibición de cruzarla sea inferior a tres metros o, en cualquier caso, cuando no permita el paso a otros vehículos.

20. Cualquiera otra parada que origine un peligro u obstaculice gravemente la circulación de vehículos o de peatones.

Artículo 57. Prohibición de estacionar.

Se prohíbe estacionamiento en los lugares y casos en que esté prohibida la parada y además en los siguientes casos y lugares:

1. En todos aquellos lugares en los que lo prohíba la señalización existente tanto si es vertical como horizontal (marcas viales).

2. En un mismo lugar de la vía pública durante más de quince días consecutivos, a cuyo efecto sólo se computarán los días hábiles. En todo caso, el propietario del vehículo tendrá la obligación de cerciorarse por sí, o por cualquier otra persona o medio, de que su vehículo no se encuentra indebidamente estacionado como consecuencia de cualquier cambio de señalización u ordenación del tráfico; para hacerlo, dispondrá de un máximo de cuarenta y ocho horas consecutivas, a cuyo efecto sólo se computarán los días hábiles.

3. En doble fila, en cualquier supuesto.

4. En los lugares reservados para carga y descarga en los días y horas en que esté en vigor la reserva.

5. En las zonas reservadas para estacionamiento de vehículos de servicio público, Organismos oficiales, embajadas, vehículos de personas con movilidad reducida y otras para determinados usuarios.

6. Donde no se deje un espacio libre mínimo de tres metros para la circulación o cuando no exista la mínima distancia de tres metros entre el vehículo estacionado y una marca longitudinal continua que indique la prohibición de atravesarla.

7. Delante de las dependencias de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, y salidas de vehículos de emergencia.

8. Delante de los vados correctamente señalizados.

9. Cuando se efectúe en medianas, separadores, isletas u otros elementos de canalización del tráfico.

10. En los lugares habilitados como de estacionamiento con limitación horaria sin la exhibición en lugar visible del vehículo del distintivo o acreditación del pago de la tasa o precio público correspondiente, conforme a la Ordenanza Fiscal que lo regule; o cuando, colocado el distintivo o acreditación, se supere el tiempo máximo de estacionamiento autorizado por el título exhibido o exista una manipulación o falsificación del título habilitante y/o utilización del mismo de forma fraudulenta.

11. En batería o de forma oblicua, sin señalización que habiliten tal posibilidad.

12. En línea, cuando el estacionamiento deba efectuarse en batería conforme a la señalización existente.

13. En la acera o zona peatonal, en las vías de zona residencial fuera de los espacios habilitados Al efecto y condiciones, en las vías de plataforma única fuera de los lugares habilitados si los hubiere.

14. En los lugares que vayan a ser ocupados temporalmente para otros usos o actividades, en cuyo caso se deberá señalizar adecuadamente al menos con cuarenta y ocho horas de antelación.

15. Los remolques o semirremolques separados del vehículo tractor que los arrastra.

16. Aquellos otros que no estén expresamente recogidos, cuando constituyan un obstáculo grave para la circulación de vehículos o peatones.

17. Cuando se impida el giro autorizado por la señal correspondiente.

18. Cuando se efectúe en medio de la calzada.

19. Se prohíbe estacionar dejando encendido el motor del vehículo, aunque su conductor permanezca en su puesto un tiempo superior a cinco minutos.

20. Se prohíbe el estacionamiento en poblado (vías urbanas) de camiones de más de 3.500 kilogramos de masa máxima autorizada, vayan o no cargados, durante todo el día, tanto laborables como festivos.

21. Se prohíbe el estacionamiento de un vehículo en la vía pública para su venta o alquiler, o con fines publicitarios sin autorización o para la realización de actividades ilícitas.

22. Se prohíbe el estacionamiento de un vehículo en la vía pública para fines sin la preceptiva autorización administrativa tales como venta ambulante, así como para la reparación no puntual de vehículos en la vía pública.

23. Se prohíbe el estacionamiento de caravanas, autocaravanas, furgonetas acondicionadas para permitir la pernoctación o similares que se pretendan utilizar como lugar habitable, con cierta vocación de permanencia, por cuanto impide la libre circulación, la ocupación temporal de este espacio de un modo limitado y rotativo por otros eventuales usuarios, y dificulta la equitativa distribución de aparcamientos.

24. Se prohíbe estacionar en los lugares donde está permitido el estacionamiento para determinados vehículos o usuarios y que tengan limitado el tiempo de estacionamiento sin poner a la vista el obligatorio reloj.

25. Se prohíbe el estacionamiento en las plazas de aparcamiento que tengan limitación de tiempo una vez rebasado el tiempo máximo autorizado.

26. Se prohíbe el estacionamiento sobresaliendo el vehículo de los habitáculos señalizados, (marcas viales), para la clase de vehículos.

27. Se prohíbe el estacionamiento de forma distinta a la estipulada por las señales o marcas viales.

28. Se prohíbe encadenar o amarrar mediante dispositivos de seguridad motocicletas, ciclomotores, bicicletas a farolas, árboles o cualquier otro elemento ornamental o mobiliario urbano que no sea el expresamente colocado para ese fin.

Artículo 58. Del estacionamiento de los vehículos de dos ruedas motocicletas y ciclomotores

1. Los vehículos de dos ruedas, ya sean motocicletas, ciclomotores, estacionarán en los espacios destinados a tal fin.

2. En los supuestos en que no haya espacios específicamente habilitados, podrán estacionar en la calzada de las vías que no estén delimitados individualmente los estacionamientos para los turismos de forma oblicua a la misma y ocupando una anchura máxima de dos metros, de forma que no se impida el acceso a otros vehículos o el paso de la acera a la calzada.

En ningún caso podrán hacer uso de estos espacios reservados para establecer su base las motocicletas o ciclomotores, bien de flotas privadas o individuales, destinadas al reparto de mercancías o productos o al alquiler, cuya regulación y tasa para el uso del espacio público estarán determinadas por las normativas correspondientes.

3. Los estacionamientos de motocicletas, ciclomotores y vehículos especiales de más de dos ruedas se regirán por las normas generales de estacionamiento.

Artículo 59. Alteración provisional de las condiciones de aparcamientos

Cuando se realicen operaciones de limpieza, conservación, obras públicas u otros acontecimientos especiales en las vías públicas, en las que sea necesario alterar temporalmente el estacionamiento, el personal empleado o funcionario municipal, procederá a señalizar la zona con 48 horas de antelación al momento en que la zona afectada tenga que quedar despejada de vehículos o se inicien las operaciones de desplazamiento de los vehículos por el servicio de grúa.

En los casos de urgente necesidad se podrá proceder a la retirada inmediata de los vehículos.

Los vehículos que sean desplazados lo serán a los lugares que sean convenientes, procurando que sea a la zona más próxima, sin gasto alguno para sus titulares o sus conductores. El personal funcionario actuante, sin perjuicio de los demás tramites a que haya lugar, colocarán sobre el lugar que ocupaba el coche el correspondiente aviso para la persona conductora, en el que se indicará su retirada.

Las actuaciones descritas ben los párrafos anteriores son de aplicación a aquellos vehículos que estuvieran estacionados de forma reglamentaria. En caso contrario se actuará de acuerdo con los procedimientos ordinarios de vehículos con denuncia y pago de tasas.

Los vehículos que hubiesen llegado con posterioridad a la colocación de las señales de prohibición serán retirados por la grúa al depósito municipal, corriendo las personas responsables con los gastos correspondientes. Previamente a la colocación de las señales de prohibición de estacionamiento, en las que deberá constar la hora de inicio de la misma, el personal funcionario de la policía local anotará el listado de matrículas de los vehículos que se encuentren estacionados en el lugar afectado por la prohibición.

CAPÍTULO II. Del servicio de estacionamiento regulado y con horario limitado

Sección I. Disposiciones generales

Artículo 60. Estacionamiento regulado y con horario limitado

Con el fin de hacer compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios, se regula en este capítulo un servicio público que tiene por objeto la ordenación y mejora del tráfico mediante la regulación funcional, especial y temporal de los estacionamientos de vehículos en las vías de uso público del municipio, así como el establecimiento de medidas para garantizar su cumplimiento, todo ello con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos entre todos los potenciales usuarios y también favorecer que las personas con movilidad reducida accedan más rápidamente al aparcamiento.

Las zonas de estacionamiento regulado y con horario limitado son las previstas en el anexo II de la presente Ordenanza, sin perjuicio de que el organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad pueda modificar o completar su contenido según la disposición adicional.

Artículo 61. Zonas de estacionamiento regulado y con horario limitado

El Ayuntamiento delimitará zonas de estacionamiento con duración limitada como medio de ordenación y selección del tráfico y con el fin de garantizar una adecuada rotación de los aparcamientos, las cuales se denominarán zonas azules.

El servicio de regulación del estacionamiento tiene por finalidad la consecución de un mayor equilibrio entre la oferta y la demanda de estacionamiento entre las distintas zonas del núcleo. Para ello se desarrollan actuaciones de limitación, control e inversión. Dichas actuaciones podrán realizarse por el Ayuntamiento, bien directamente, bien a través de terceros prestatarios del servicio.

A efectos de la presente ordenanza se consideran sinónimos los términos estacionamiento y aparcamiento.

Artículo 62. Exclusiones en la zona de estacionamiento limitado

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de las normas sobre estacionamiento limitado los vehículos siguientes:

a) Los vehículos estacionados en zonas reservadas por su categoría o actividad.

b) Los vehículos autotaxi, cuando el/la conductor/a esté presente.

c) Los vehículos en servicio oficial debidamente identificados, propiedad de organismos del Estado, comunidad autónoma, isla o municipio que estén destinados directa y exclusivamente a la prestación de los servicios públicos de su competencia cuando realicen estos servicios.

d) Los vehículos de las representaciones diplomáticas y consulares acreditados en España, externamente identificados con placas de matrícula diplomática y consular, como también un vehículo asignado al servicio de una oficina consular dirigida por un/a funcionario/a consular honorario, todo ello a condición de reciprocidad.

e) Los vehículos destinados a la asistencia sanitaria que pertenezcan a servicios sanitarios oficiales (Seguridad Social, IBSalut, Cruz Roja o análogos), y las ambulancias.

f) Los vehículos de personas con movilidad reducida, cuando tengan y exhiban la correspondiente autorización especial o tarjeta de aparcamiento.

Estarán exentos de esta tasa los vehículos catalogados por la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior de “0 emisiones”. A tal objeto los citados vehículos deberán exhibir en la luna delantera del automóvil la pegatina de “0 emisiones” proporcionada por la D. G. Tráfico. Dicha exención lo será por el tiempo indispensable que establezca el Ayuntamiento para estos vehículos. Podrá utilizarse la tarjeta o distintivo de la RED MELIB implantado por la CAIB de “0 emisiones”.

El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales no estarán obligadas al pago de la tasa cuando así lo soliciten para estacionar sin duración limitada determinados vehículos, siempre que los mismos se consideren necesarios para la prestación de servicios públicos y se autoricen por parte del Ayuntamiento.

El Ayuntamiento podrá establecer periodos de exención en el pago de esta tasa por circunstancias debidamente motivadas a vehículos que la corporación considere indispensables para la prestación de algún servicio por cuenta del Ayuntamiento.

Sección II. Normas reguladoras del servicio

Artículo 63. Horarios

En cada zona sujeta al estacionamiento regulado, se diferenciará entre horario de invierno y horario de verano.

Horario de invierno: comprende el período 1 de octubre a 31 de mayo. El horario será el siguiente:

  • De lunes a viernes, de 9 a 14 y de 17 a 20 horas. Sábados, de 9 a 14 horas.

  • Domingos y festivos, aparcamiento libre.

Horario de verano: comprende el período 1 de junio a 30 de septiembre. El horario será el siguiente:

  • De lunes a sábado, de 9 a 14 y de 16 a 21 horas.

  • Domingos y festivos, aparcamiento libre.

Artículo 64. Señalización de las zonas sujetas a regulación del estacionamiento

1. Los espacios o vías públicas donde se aplique la regulación del estacionamiento se señalizarán conforme a la normativa vigente y a esta ordenanza:

Todos los accesos y salidas de la zona de estacionamiento regulado se señalarán con señales verticales rectangulares tipo panel de dimensión suficiente para que resulte legible el contenido, fijadas a un poste quedando altura libre mínima según la normativa y con cimentación directa al suelo sin anclaje.

Para la colocación de la señalización y máquinas expendedoras de tiques deberá respetarse la Ley 8/2017, de 3 de agosto, de accesibilidad universal de las Illes Balears, y el reglamento que la desarrolle.

2. En cada una de las zonas en que entre en vigor el estacionamiento regulado podrán aparcar gratuitamente y siempre que acrediten su identidad los vehículos descritos en el artículo 62 de la presente Ordenanza.

3. El Ayuntamiento creará lugares concretos para el estacionamiento de motocicletas, ciclomotores y bicicletas en lugares próximos a los de aparcamientos de automóviles.

4. El Ayuntamiento delimitará mediante señalización horizontal y vertical las zonas destinadas a aparcamiento de vecinos y comerciantes residentes en el ámbito de la zona de estacionamiento regulado.

Descripción y dimensiones de las plazas

La disposición de las plazas podrá ser en cordón o en batería según la sección disponible del vial. Las dimensiones de las plazas serán, en función de su disposición, las siguientes:

Plazas en cordón 5 metros x 2 metros.

Plazas en batería: 2,50 metros x 5 metros.

Los contornos de cada plaza estarán delimitados con una franja de pintura de 10 cm de anchura de color azul y las plazas de residente se complementarán con una banda exterior de 100 cm de color verde.

Asimismo, la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en vías públicas municipales determinará la documentación y requisitos necesarios para la obtención de las tarjetas virtuales para los vecinos y comerciantes de la zona.

5. Las zonas destinadas a aparcamiento para vecinos y comerciantes residentes en el ámbito de la zona de estacionamiento regulado del anexo II de la presente Ordenanza serán delimitadas por el organismo municipal competente en materia de movilidad mediante pintura vial de color azul, sin perjuicio de lo que establece la disposición adicional tercera de la Ordenanza.

Artículo 65. Forma de estacionamiento

1. En las zonas sujetas al estacionamiento regulado, en el momento de estacionar, el conductor se proveerá, en un expendedor de tiques próximos al lugar o mediante la aplicación móvil, de un tique de estacionamiento regulado en formato papel o virtual. En el mismo se señalará la matrícula del vehículo, la fecha y hora en que acabará el permiso de estacionamiento.

2. El tique de estacionamiento expedido por la máquina podrá ser en formato papel o virtual, por lo que no es necesario que sea colocado en un lugar visible si ha sido correctamente expedido.

3. El tiempo de estacionamiento permitido vendrá limitado por la hora fijada en el tique de estacionamiento. Una vez transcurrido el plazo el estacionamiento queda prohibido y el conductor del vehículo estacionado queda sujeto a las sanciones establecidas en esta Ordenanza y en el Reglamento general de circulación por estacionar en lugar prohibido.

4. El tiempo máximo realizando el pago en el expendedor será de 2,00 horas. El tiempo de estacionamiento mediante el pago por medio telemáticos no puede exceder de 4,00 horas. Transcurrido este tiempo, el vehículo deberá ser cambiado de sitio.

Artículo 66. Tarifas

Las tarifas a aplicar junto con las bonificaciones serán las vigentes en cada momento en la Ordenanza fiscal correspondiente.

Artículo 67. Bonificaciones

La Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías públicas municipales podrá establecer la forma de gestión de bonificaciones y beneficios fiscales a residentes, en el servicio del estacionamiento regulado, tras una evaluación del funcionamiento, gestión, grado de ocupación y resultados alcanzados por el servicio.

Artículo 68. Estacionamiento de residentes en las zonas de estacionamiento regulado (zonas verdes)

Los residentes quedan excluidos de la limitación de la duración del estacionamiento cuando éste se produzca en las plazas verdes y el vehículo cuente con el distintivo que a tal efecto se expida, que será de carácter virtual.

Tendrán la consideración de residentes las personas físicas que figuren empadronadas, y de hecho vivan, en alguna de las vías públicas incluidas en las zonas establecidas en el anexo III, así como que el vehículo que quieran habilitar esté a su nombre y con el mismo domicilio fiscal. También tendrán la consideración de residentes los comerciantes incluidos en dichas zonas, entendiéndose como tales a las personas físicas o jurídicas que ejercen una actividad comercial, industrial, profesional o de servicios dentro del ámbito de regulación.

Asimismo, tendrán la consideración de residentes quienes, no teniendo la titularidad de ningún vehículo, acrediten disponer de uno contratado a su nombre, mediante sistema de leasing, renting u otro similar.

Finalmente, tendrán también la consideración de residentes quienes, no teniendo la titularidad de ningún vehículo, acrediten disponer de uno contratado por la empresa en la que prestan sus servicios mediante el sistema de leasing, renting u otro similar, mediante la aportación de la documentación a que se refiere el artículo 69 de la presente Ordenanza.

Artículo 69. Normas sobre las zonas verdes

Los distintivos de residentes se otorgarán con validez de un año, de acuerdo con las siguientes normas y requisitos:

1. Se otorgará un único distintivo por vivienda y comercio y para un solo vehículo.

2. El titular del vehículo o, en su caso, del contrato de leasing, renting o similar, deberá estar al corriente de pago con la administración municipal.

3. Debe tratarse de un vehículo cuya MMA no exceda de 3.500 kilogramos.

4. En el supuesto de tratarse de comercios en la zona de regulación, además:

a) Deberán estar dados de alta en el impuesto de actividades económicas para esa actividad y en el lugar donde está ubicado el establecimiento.

b) El local contará con el correspondiente título habilitante para ejercer la actividad y la correspondiente licencia de apertura.

5. Los residentes interesados deberán solicitar expresamente el distintivo y abonar la tasa correspondiente aportando los siguientes documentos:

a) Fotocopia del documento de identidad vigente o, cuando se trate de personas jurídicas, tarjeta de identificación fiscal.

b) Declaración responsable donde el interesado declare contar con los siguientes documentos en vigor:

—Permiso de circulación del vehículo a nombre del interesado.

—Seguro obligatorio del vehículo.

—Informe favorable de la Inspección Técnica de Vehículos cuando fuera preceptiva.

Artículo 70. Del título habilitante en la zona verde para residentes

El título habilitante que permite el estacionamiento a los residentes lo facilitará el Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu. Al ser de carácter virtual no se expedirá en soporte físico, por lo que no es necesario exhibirlo en el vehículo.

CAPITULO III. Reserva de estacionamiento

Artículo 71. Reserva de estacionamiento.

1. Las zonas de reserva de estacionamiento y de prohibición de estacionamiento, para uso específico, constituyen un uso común especial del dominio público y están sujetas a autorización municipal, que se otorgará, en su caso, previa comprobación de la conveniencia y necesidad y atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso.

2. La autorización de reserva de estacionamiento para uso específico, se podrá otorgar:

a) para personas con movilidad reducida de uso general y de uso privativo previo informe de los técnicos municipales.

-De uso general: cualquier vehículo que transporte al titular de la “tarjeta” de estacionamiento para personas con movilidad reducida sin limitación horaria y sin sujeción a tasas. Se crearán atendiendo a la importante demanda sectorial en los lugares de mayor atracción posible para los usuarios.

-De uso privativo: se entiende como uso privativo la utilización de una plaza señalizada en la calzada, destinada con exclusividad a una persona con discapacidad o diversidad funcional que presenta graves problemas de movilidad. La reserva se destinará a un vehículo o Tarjeta determinados. Tendrá derecho a que esté próxima al domicilio o puesto de trabajo, de acuerdo a que las circunstancias urbanísticas y de regulación de tráfico lo permitan y siempre que el usuario no pueda sufragar con sus propios medios una plaza de aparcamiento.

La persona solicitante deberá estar empadronada y con residencia efectiva o trabajo en el municipio de Santa Eulària des Riu, así como tener la necesidad de utilizar un vehículo privado de forma frecuente, sin que pueda hacer uso de otros medios.

Sólo procederá la otorgación de plaza de uso privativo cuando la persona con discapacidad beneficiaria de la tarjeta sea el propio conductor del vehículo o personas convivientes o responsables del usuario.

Su tiempo de uso se podrá regular según necesidad y circunstancias de cada caso.

La plaza privativa estará sujeta al pago de tasas, según determine la Ordenanza Fiscal y, en todo caso le corresponderán los gastos de mantenimiento de la placa identificativa con el número de matrícula o de cambio de la misma si cambiase de vehículo.

b) para facilitar la carga y descarga de uso general y de uso privativo previo informe de los servicios técnicos.

c ) para contenedores

d) para instituciones oficiales.

e) El ayuntamiento podrá habilitar plazas de estacionamiento para turismos particulares para la carga y descarga de enseres en aquellos lugares que no exista estacionamiento o este sea insuficiente y por un tiempo máximo de diez minutos con el uso obligatorio de reloj.

f) El Ayuntamiento podrá habilitar plazas de aparcamiento para vehículos de personas con movilidad reducida, próximas a dependencias municipales u organismos oficiales, con señalización específica de días y horarios para permitir el acceso, en dichas plazas será obligatorio el reloj en los horarios previstos.

3.La zona de estacionamiento prohibido, para uso específico, se podrá autorizar:

a) a los hoteles para facilitar el acceso y desalojo o en su caso para estacionar previo informe de los técnicos municipales.

b) a los locales de pública concurrencia para preservar los accesos y salidas de emergencia

c) a los edificios donde la garantía de la seguridad colectiva lo recomiende

d) a los hospitales, clínicas y ambulatorios para facilitar el acceso de los enfermos

4.La autorización municipal contemplará las condiciones particulares de utilización del dominio público, previo informe técnico oportuno, así como su periodo de vigencia.

5.La señalización necesaria para la delimitación de los espacios a que se refiere el presente artículo será por cuenta del Ayuntamiento cuando sean de uso general y a cargo del interesado cuando sean de uso privativo, con excepción de las personas con discapacidad debidamente autorizadas, así como cualquier gasto inherente al otorgamiento de la autorización, en su caso.

6.Por el Ayuntamiento se llevarán a cabo las actuaciones necesarias para la observancia y el cumplimiento de dichos usos en los espacios referidos, incluso con la retirada de los vehículos o de cualquier obstáculo que pueda impedir la utilización de éstos.

TITULO VI. - DE LAS AUTORIZACIONES Y RESERVAS PARA ENTRADA Y SALIDA DE VEHÍCULOS

Artículo 72. Norma general de las autorizaciones y reservas para entrada y salida de vehículos.

Está sujeto a autorización municipal el acceso de vehículos al interior de inmuebles cuando sea necesario cruzar aceras u otros bienes de dominio y uso público o que suponga un uso privativo o una especial restricción del uso que corresponda a todos los ciudadanos respecto a todos los bienes o impida el estacionamiento o parada de otros vehículos en el frente por el que se realiza el acceso.

La reserva de vía pública para vados admitirá las siguientes modalidades:

  1. Vado permanente (24 horas).

  2. Vado provisional dependiendo del uso y temporalidad.

Los vados permanentes tendrán efecto las 24 horas del día y se concederán:

  • Por entrada de vehículos a cocheras o aparcamientos individuales a través de la acera u orillas y destinado a un uso particular.

  • Por entrada de vehículos a edificios o instalaciones de aparcamiento público o privado a través de las aceras u orillas.

  • Por entrada de vehículos a locales, garajes, aparcamientos comerciales o espacios privados que se utilicen como aparcamiento para poder realizar servicios comerciales, industriales, custodia de vehículos, etc.

Los vados provisionales para obras tendrán carácter temporal y horario estipulado en la autorización y se concederán en un máximo de 72 horas desde su solicitud una vez aportada toda la documentación exigida a tal fin y previo informe de los servicios técnicos y de la policía local, y con la obligación de devolver la placa de vado concedida una vez que deje de estar en vigor.

Artículo 73. Obligaciones del titular de vado.

Al titular del vado le serán de aplicación las siguientes obligaciones:

a. La limpieza de los accesos al inmueble de grasa, aceites u otros elementos producidos como consecuencia de la entrada y salida de vehículos.

b. Colocar la señal de vado permanente en zona visible de la puerta de entrada o salida del inmueble, preferentemente en el lateral derecho o en su defecto, en la zona central superior de la fachada de la puerta. Excepcionalmente, en aquellos inmuebles con accesos de largo recorrido, se permitirá que se coloque en barra vertical.

c. A la adquisición de la señal de vado aprobada por el Ayuntamiento.

d. El vado, en toda su extensión (acera y calzada), estará libre de vehículos y obstáculos de forma permanente o en horario que, en su caso, se determine, según la categoría que se le asigne, que vendrá determinada por el uso.

e. El vado deberá reunir los requisitos de accesibilidad determinado por la normativa correspondiente.

Artículo 74. La autorización en las reservas para entrada y salida de vehículos.

1. La autorización de entrada de vehículos será concedida por el Organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad.

2. La solicitud de autorización de entrada de vehículos podrá ser solicitada por los propietarios y los poseedores legítimos de los inmuebles a los que se haya de permitir el acceso, así como los promotores o contratistas en el supuesto de obras.

Artículo 75. El expediente para la autorización de las reservas para entrada y salida de vehículos.

El expediente de concesión de entrada de vehículos podrá iniciarse de oficio o previa petición de los interesados y ha de acompañarse de la documentación exigida por el Organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad.

Artículo 76. Señalización de las entradas de vehículos

1. La señalización será vertical: instalación en la puerta, fachada o construcción de un disco de prohibición de estacionamiento ajustado al modelo oficial que podrá ser facilitado por el Ayuntamiento previo abono de las tasas correspondientes.

La señalización del vado permanente se realizará con la señal R-308e, con la inscripción del nombre del municipio y escudo en la parte superior con las palabras de Vado y Gual en los dos idiomas de la comunidad en el centro y en la parte inferior el número de licencia. La señalización horizontal consistirá en línea amarilla continua en la calzada o el bordillo los metros de vado autorizados y en caso de necesidad se pintará un rectángulo delimitado con líneas amarillas de 15 cm. de anchura. Las dimensiones del rectángulo serán la base igual a la longitud de vado autorizado y la altura llegará a la definición de aparcamiento existente. Si no está delimitado el mismo, 2 metros si se estaciona en cordón y 4 si se estaciona en batería.

Además, se pintarán dos diagonales del rectángulo y la situación será tal que la base del rectángulo coincida con el bordillo de la acera.

En caso de que el aparcamiento esté prohibido frente al acceso, únicamente se señalizará con línea amartilla continua el bordillo o la calzada junto al bordillo.

La señalización del vado provisional se realizará con la señal R-308e, con la inscripción del municipio y escudo en la parte superior, las palabras Vado y Gual en el centro y la palabra provisional en la parte inferior de la señal, así como el número de licencia en la parte inferior de la placa y al final de la reserva se instalará una señal vertical R-308 con flecha hacia la placa de vado para delimitar el mismo

2. No se permitirá en ningún caso colocar rampas ocupando la calzada.

3. En el supuesto de que el interesado necesite realizar alguna obra de adaptación del vado deberá pedir el correspondiente permiso de obra.

4. Los gastos que ocasione la señalización descrita, así como las obras necesarias serán a cuenta del solicitante, que vendrá obligado a mantener la señalización vertical en las debidas condiciones.

Artículo 77. Desperfectos en aceras por reservas para entrada y salida de vehículos

Los desperfectos ocasionados en aceras con motivo del uso especial que comporta la entrada y salida de vehículos con ocasión del vado concedido, será responsabilidad de los titulares, quienes vendrán obligados a su reparación a requerimiento de la autoridad competente y dentro del plazo que al efecto se otorgue y cuyo incumplimiento dará lugar a la ejecución forzosa en los términos regulados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En la solitud de vado provisional deberá hacerse constar expresamente que se solicita con carácter provisional, la finalidad que justifica su otorgamiento y el tiempo de utilización del vado que se precisa; sin perjuicio de lo establecido para el supuesto de prórroga.

Además, con carácter previo a la retirada de la autorización, deberá acreditarse el justificante de pago de la correspondiente tasa y aportarse la póliza o certificado de seguro de responsabilidad civil al corriente de pago, que cubra los posibles daños a personas o cosas que pudieran producirse con motivo de la ejecución de la obra objeto de la autorización, con una duración que comprenda el periodo de ejecución de las obras.

Las prórrogas de los vados provisionales se concederán, previa petición de la persona interesada, justificado su necesidad. Deberá formularla con anterioridad al vencimiento del permiso ya concedido por la misma solicitante que lo pidió de inicio, haciendo referencia al número de expediente, indicando el tiempo para el que se solicita la prórroga y adjuntando fotocopia del último recibo pagado de responsabilidad civil en el caso de que el anterior no cubra el nuevo periodo solicitado, indicando la nueva fecha de finalización prevista.

 

​​​​​​​Artículo 78. Suspensión de los derechos de reservas para entrada y salida de vehículos

El Ayuntamiento podrá suspender por razones del tráfico, obras en vía pública u otras circunstancias extraordinarias los efectos de la autorización con carácter temporal.

Artículo 79. Revocación de autorizaciones en las reservas para entrada y salida de vehículos.

1. Las autorizaciones podrán ser revocadas por el órgano que las dictó en los siguientes casos:

a. Por ser destinadas a fines distintos para los que fueron otorgadas.

b. Por haber desaparecido las causas o circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento.

c. Por no abonar la tasa anual correspondiente.

d. Por carecer de la señalización adecuada.

e. Por causas motivadas relativas al tráfico o circunstancias de la vía pública.

2. La revocación dará lugar a la obligación del titular de retirar la señalización, reparar el bordillo de la acera a su estado inicial y entregar la placa identificativa en el Ayuntamiento.

Artículo 80. Supresión de señalización en los supuestos de baja o anulación de las reservas para entrada y salida de vehículos

1. Cuando se solicite la baja o anulación de la autorización de entrada de vehículos que se venía disfrutando por dejar de usar el local como aparcamiento, se deberá suprimir toda la señalización indicativa de la existencia de la entrada, reparación del bordillo de la acera al estado inicial y entrega de la placa al Organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad.

2. Previa comprobación del cumplimiento de estos requisitos por el Organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad, se procederá a la concesión de la baja solicitada.

Artículo 81. Reserva de vía pública para estacionamiento

El ayuntamiento dispondrá plazas de aparcamiento para los vehículos de transporte regular de pasajeros para facilitar dicho servicio, paradas “punto de encuentro” en distintas zonas turísticas del municipio para facilitar el transporte discrecional y evitar la circulación de autobuses en las calles céntricas y paradas para los vehículos de actividad turística como Minitrenes. Dichas reservas podrán estar sujetas a tasas en su caso.

TITULO VII.- USOS Y ACTIVIDADES DE LA VÍA PÚBLICA

CAPÍTULO I.- Normas generales

Artículo 82. Autorización

La ocupación del dominio público por causa de actividades o instalaciones requerirá, con carácter general, la previa obtención de autorización, tanto si incide en vía pública de titularidad municipal como en aquellos casos de titularidad de otras administraciones.

Artículo 83. Condiciones generales

1.La autorización a que se refiere el artículo anterior contendrá las condiciones de la ocupación o uso, su duración, horario, itinerarios en su caso, medidas de precaución, señalización correspondiente y forma de colocación, así como las demás medidas a adoptar como consecuencia de la actividad a realizar.

2. La autorización otorgada obliga a sus titulares a mantener en perfecto estado de salubridad e higiene la zona que se pretende ocupar, así como a reponer el pavimento y los desperfectos ocasionados como consecuencia de la ocupación o actividad desarrollada.

3. La autorización se concede en precario y no crea ningún derecho a favor de su titular, por lo que podrá ser revocada libremente por la Administración Municipal cuando las circunstancias del tráfico u otras de análoga naturaleza así lo aconsejaran.

Artículo 84. Ejecución de obras en la vía pública.

La ejecución de obras en la vía pública, ya sean municipales o no municipales, así como la colocación de elementos auxiliares de las obras autorizadas en virtud de licencia urbanística, o acto equivalente, expedida por el Ayuntamiento, deberán realizarse con entera observación de las condiciones fijadas al respecto en los correspondientes pliegos de condiciones técnicas y licencias municipales. En cualquier caso, las obras que se pretendan realizar en las vías públicas y que supongan ocupación de calzada precisarán del informe previo favorable del Organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad.

Artículo 85. Señalización y protección.

1. En los pliegos de condiciones técnicas y licencias municipales se determinarán las medidas mínimas de protección y señalización a adoptar, sin perjuicio de las que en su caso pueda establecer el Organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad, en función de las distintas circunstancias sobrevenidas durante la ejecución de las mismas.

2. El mantenimiento y el correcto funcionamiento de los acotamientos y señalización, así como la reposición de las señales anteriormente existentes, una vez finalizadas las obras, serán ejecutadas por el titular de la licencia y a su costa.

3. La parte de la calzada apta para estacionar y que vaya a ser afectada, deberá señalizarse con 48 horas de antelación al comienzo de la ejecución de las obras, salvo que por razones de urgencia se reduzca dicho plazo.

4. La reparación de averías urgentes, definidas éstas como aquellas que de no ser reparadas de forma inmediata pueden producir graves daños en la integridad de bienes o personas, serán ejecutadas previa comunicación al área de agentes de tráfico, quien ordenará la adopción de las medidas de protección y señalización pertinentes, todo ello sin perjuicio de que la realización de dichas obras sea puesta en conocimiento del Organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad, a la mayor brevedad posible. No tendrán la consideración de reparaciones urgentes aquellas intervenciones que pueden calificarse de mantenimiento, reposición o reparación ordinaria, no estén produciendo daños en la integridad de bienes o personas, o puedan ser previstas o programadas con antelación suficiente.

5.Cuando por razones de urgencia debidamente justificada hayan de realizarse obras o reparaciones, y en los supuestos de aquellos vehículos que se encontraran debidamente estacionados en el lugar con anterioridad a la colocación de la señalización de las obras y no se haya podido contactar con sus propietarios, se procederá a moverlos al lugar de la vía más próxima y solamente en caso excepcional se trasladará al depósito municipal de vehículos, sin que se pueda percibir cantidad alguna por las tasas devengadas. Procederá asimismo el movimiento de vehículos al lugar más cercano posible de la vía, y en caso de imposibilidad, la retirada inmediata, con cargo al Ayuntamiento.

6. Los tajos, zanjas, andamios, silos, grúas, montacargas y elementos afines, que limiten la accesibilidad de todo espacio libre de uso público deberán señalizarse y protegerse de manera que se garantice la seguridad del tráfico rodado y peatonal. En cualquier caso, se deberá respetar las condiciones que para estas instalaciones determina la normativa de accesibilidad vigente.

CAPÍTULO II.- Obstáculos en vía pública

Artículo 86. Norma general.

Se prohíbe la colocación en la vía pública de cualquier obstáculo u objeto que pueda dificultar la circulación de peatones o vehículos o que impida la visibilidad de las señalizaciones de tráfico.

Artículo 87. Autorización y señalización.

Si es imprescindible la instalación de cualquier impedimento en la vía pública será necesaria la previa obtención de autorización municipal y, además, habrá de ser debidamente protegido, señalizado y en horas nocturnas iluminado, para garantizar la seguridad de los usuarios de la vía pública.

Artículo 88. Retirada de elementos y objetos de la vía pública

1. El Ayuntamiento podrá requerir a los responsables de la instalación de los elementos u objetos la retirada inmediata de los mismos, o bien llevarla a cabo subsidiariamente con los servicios municipales pertinentes o con una empresa contratada al efecto, cuando:

a. No se haya obtenido la correspondiente autorización municipal.

b. Se incumplan las condiciones fijadas en la autorización.

c. Se hayan extinguido las circunstancias que motivaron la colocación del obstáculo u objeto.

d. Causen perjuicio o produzcan riesgo a la circulación de personas o vehículos.

2. Los gastos que se produzcan por la retirada del objeto irán a cargo del titular o responsable de la colocación, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder.

3. Procederá asimismo el movimiento o la retirada de los obstáculos, con cargo al Ayuntamiento, cuando resulte necesario por razones de seguridad o higiénico-sanitarias, así como cuando lo requiera la realización de obras urgentes, celebración de espectáculos, paso de comitivas debidamente autorizadas y otros supuestos análogos que justifiquen tal medida.

CAPÍTULO III.- Contenedores para obras y sacas de escombros

Artículo 89. Conceptos.

1. Son contenedores para obras los recipientes normalizados, especialmente diseñados para ser cargados y descargados sobre vehículos de transporte especial y destinados a la recogida de materiales residuales, principalmente escombros de obras.

2. Son sacas de escombros los recipientes normalizados no rígidos, con capacidad inferior a un metro cúbico.

Artículo 90. Autorización.

1. La colocación de contenedores para obras y sacas de escombros está sujeta a la previa obtención de autorización municipal, que en ningún caso se otorgará si las condiciones de la red viaria no lo permiten o si no se dispone de la correspondiente licencia para la ejecución de obras.

2. La colocación de contenedores y sacas podrá llevar aparejada la exigencia de la previa constitución o depósito de garantía que asegure la reparación de los daños que pudieran causarse en el espacio público.

3. Los contenedores y sacas situados dentro de un recinto de una obra, ya autorizado, no precisarán autorización.

Artículo 91. Condiciones en la instalación de contenedores para obras y sacas.

1. Los contenedores y sacas deberán estar debidamente acreditados para su puesta en funcionamiento, cumplir las condiciones técnicas que sean fijadas por el Ayuntamiento en la correspondiente autorización, atendiendo a su emplazamiento, y deberán encontrarse en perfecto estado estético, de limpieza y ornato.

2. Los contenedores y sacas deberán presentar en su exterior de manera perfectamente visible y suficientemente resistente los siguientes datos: nombre o razón social y teléfono de la propiedad o de la empresa responsable y el número de identificación del contenedor o saca.

3. Una copia del documento acreditativo de la autorización permanecerá expuesto en el mismo contenedor o saca, y en la fachada del inmueble, portal o lonja, donde se acometan las obras.

4. Los contenedores y sacas deberán estar pintados de colores que destaquen su visibilidad y deberán tener en los ángulos superiores una franja reflectante de 40 x 10 centímetros en cada uno de los lados.

5. Cuando el contenedor o saca deba permanecer en la vía pública durante la noche, y en el caso de que así se indique en la autorización correspondiente, deberá llevar incorporadas señales reflectantes o luminosas suficientes para hacerlos identificables, sin perjuicio de lo estipulado en las normas de seguridad viaria.

6. Los contenedores y sacas habrán de ser mantenidos siempre en perfecto estado de limpieza, conservación y óptimas condiciones de visibilidad.

Artículo 92. Colocación y retirada de contenedores para obras y sacas

1. Las operaciones de colocación y retirada de los contenedores y sacas deberán realizarse de modo que no obstruyan total o parcialmente la circulación peatonal y rodada. Estas operaciones comprenden la realización de la reserva especial de aparcamiento o estacionamiento que haya que realizarse.

2. La colocación de contenedores o sacas deberá señalizarse con una antelación mínima de 48 horas a la fecha de colocación.

3. La autorización dará derecho, mientras dure su vigencia, a colocar y retirar el contenedor o la saca cuantas veces sea necesaria, por razón de sus sucesivos llenados.

4. Los elementos de contención serán retirados de la vía pública:

a. Al expirar el tiempo de la autorización que dé cobertura a su instalación.

b. Cuando existan razones de interés público, previo requerimiento de la autoridad municipal.

c. En cuanto estén llenos, para proceder a su vaciado.

5. Para una misma obra no se empleará simultáneamente más de un contenedor o saca.

6. Al retirarse el contenedor o la saca, deberá dejarse en perfectas condiciones de limpieza, orden y estética la superficie de la vía pública afectada por su ocupación. El titular de la autorización será responsable del estado de la vía pública, así como de los daños causados a la misma.

Artículo 93. Ubicación en la vía pública.

1. Los contenedores o sacas se situarán, si fuera posible, en el interior de la zona cerrada de obras. De no ser posible su colocación dentro de la obra, podrán situarse en calzadas donde esté permitido el estacionamiento, dentro de la zona de estacionamiento.

2. En todo caso deberán observarse en su colocación las prescripciones siguientes:

a. Se situarán preferentemente delante de la obra a la que sirven o tan cerca como sea posible.

b. Deberán colocarse de modo que no impidan la visibilidad de los vehículos, especialmente en los cruces, respetando las distancias establecidas para los estacionamientos por el Reglamento General de Circulación.

c. No podrán situarse en los pasos de peatones ni delante de ellos o de los vados y rebajes para personas con discapacidad, ni en reservas de estacionamientos y paradas, excepto cuando estas reservas hayan sido solicitadas para la misma obra.

d. En ningún caso los contenedores podrán ser colocados total o parcialmente sobre las tapas de acceso a los servicios públicos, sobre bocas de incendio, alcorques de los árboles ni, en general, sobre ningún elemento urbanístico cuya utilización pudiera ser dificultada en circunstancias normales o en caso de emergencia.

e. Se colocarán, en todo caso, de modo que su lado más largo esté situado en sentido paralelo a la acera o a la línea de fachada, excepto en aquellos tramos que tengan estacionamiento en batería, en los que se guardará la alineación.

f. Deberán separarse 0,20 metros de la acera, de modo que no impidan el paso de las aguas superficiales hasta el sumidero más próximo.

3. La instalación de sacas sobre aceras y espacios peatonales podrá autorizarse cuando quede una zona libre de paso de 1,80 metros, como mínimo, siempre que la retirada de las sacas no sea susceptible de causar daños en el pavimento.

4. Excepcionalmente podrá autorizarse la colocación de contenedores sobre aceras y espacios peatonales cuando las circunstancias del tráfico rodado y peatonal así lo aconsejen, en cuyo caso se adoptarán las medidas oportunas de protección del pavimento.

5. En cualquier caso, se deberá respetar las condiciones que determina la normativa de accesibilidad vigente.

Artículo 94. Uso del contenedor para obras o saca

1. Los contenedores y sacas sólo podrán ser utilizados para el fin autorizado.

2. Los contenedores y sacas deberán utilizarse o manipularse de modo que su contenido no se vierta en la vía pública y no pueda ser levantado o esparcido por el viento.

3. En ningún caso el contenido de materiales depositados en los contenedores o sacas excederá del nivel marcado como límite superior, prohibiéndose la utilización de elementos adicionales que aumenten su dimensión o capacidad de carga.

4. Una vez llenos los contenedores y sacas deberán ser tapados inmediatamente de modo adecuado, de forma que no se produzcan vertidos al exterior de materiales residuales.

5. Igualmente es obligatorio tapar los elementos de contención al finalizar el horario de trabajo y durante el tiempo en que no sea objeto de utilización.

CAPÍTULO IV.- Otros elementos auxiliares de obra

Artículo 95. Casetas de obras.

1. Con carácter general la colocación de casetas de obra se realizará dentro del recinto de la obra.

2. Excepcionalmente podrá autorizarse la colocación de casetas fuera de los recintos de obra, para facilitar la ejecución de las mismas.

3. La caseta de obras se utilizará, tanto como vestuario del personal operario como para la guarda de material y herramienta, cuando las obras se refieran, principalmente, a elementos comunes de propiedades horizontales, tales como tejados, fachadas, instalación y sustitución de ascensores, y lo solicite bien la persona titular de la licencia de obras, bien la Comunidad de Propietarios/as por cuenta de su presidencia, con cumplida y suficiente acreditación de la imposibilidad de ubicar tal recinto dentro de la propiedad correspondiente a la Comunidad interesada, como es el portal, el patio o cualquier otro elemento común.

4. La autorización se otorgará previa acreditación de la obtención de la correspondiente licencia de obras y por un periodo nunca superior al plazo autorizado para ejecución de las mismas.

CAPÍTULO V.- Mudanzas y reservas de espacio.

Artículo 96. Autorización y señalización.

1. Para la realización de mudanzas se deberá solicitar y obtener la correspondiente autorización municipal, que se tramitará por el Organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad y de la cual se dará traslado al Área de agentes de tráfico, observándose en todo caso las normas de circulación.

2. La señalización previa del espacio a ocupar se realizará siguiendo las indicaciones señaladas en la autorización concedida.

CAPÍTULO VI.- Pruebas deportivas, actos culturales, fiestas populares y análogas

Artículo 97. Autorización.

1. Todos aquellos actos o actividades de carácter deportivo, cultural, artístico, festivo o similares, que afecten a la calzada, deberán estar provistos de la correspondiente autorización.

2. La autorización tramitada ante el Organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad, se concederá condicionada a que al término de todos los actos las vías deberán quedar libres y expeditas, debiendo responder los titulares de la autorización de los desperfectos ocasionados en el pavimento de las calzadas y aceras, y retirar de inmediato cualquier instalación o plataforma colocada como consecuencia del acto celebrado.

Artículo 98. Avales y depósitos.

1. Como trámite previo a la concesión de la autorización y como condición de validez de la licencia se podrá exigir la constitución de un aval o depósito a todos los organizadores y responsables de cuantos eventos de carácter cultural, festivo, deportivo o similares deseen utilizar los bienes públicos municipales, así como todo tipo de dependencias, instalaciones y servicios de titularidad igualmente municipal. Dicho aval o depósito garantizará todo tipo de responsabilidades que se originen, incluso por posibles daños a terceros, teniendo especial relevancia la financiación de las reposiciones del mobiliario urbano, limpiezas y demás gastos que pudieran originarse con motivo de la celebración del evento autorizado.

2. Esta garantía o aval no se devolverá a los organizadores y responsables de los eventos sin que previamente conste por escrito en el expediente correspondiente, a través de los informes del Organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad, que no se han producido daños a los bienes e instalaciones municipales, y si se hubieren producido, la garantía constituida se destinará con carácter preferente a la financiación de los perjuicios ocasionados, así como a las limpiezas y reposiciones que procedan, dejando de todo ello constancia en el expediente.

Artículo 99. Revocación y suspensión.

1. Las autorizaciones citadas se concederán en precario, por lo que podrán ser revocados cuando las circunstancias del tráfico, riesgo y otras de análoga naturaleza así lo aconsejen.

2. Si por los organizadores de los eventos no se presentaran los correspondientes permisos, y en su caso avales, cuando les fueran requeridos por los agentes de tráfico, se podrán suspender las actividades citadas.

Artículo 100. Medios materiales y humanos para el mantenimiento de la protección y seguridad.

1. Para la celebración de este tipo de actividades la entidad organizadora dispondrá de los medios materiales y humanos establecidos en la autorización. Si por hechos acontecidos con posterioridad a la solicitud de la autorización, se requiriera medios por los organizadores no contemplados en la autorización, que pusieran en peligro la seguridad vial, se suspenderá el evento si los organizadores no pudieran aportarlos.

2. La entidad organizadora de los actos será la responsable de garantizar el mantenimiento de las medidas citadas hasta la finalización de los actos. En caso contrario, por los agentes de tráfico, se podrán suspender los mismos.

Artículo 101. Reserva temporal de la vía pública, por motivo de eventos culturales, deportivos, cinematográficos y análogos

Los interesados en una reserva temporal de la vía pública, con motivo de eventos culturales, deportivos, cinematográficos y análogos, deberán solicitarla ante el Ayuntamiento, siendo tramitada la solicitud por el Organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad.

 

​​​​​​​CAPÍTULO VII.- Actividades audiovisuales

Artículo 102. Concepto y autorización.

1. Son actividades audiovisuales las de rodaje o grabación de películas de cine, programas de televisión, documentales, anuncios publicitarios, vídeos, reportajes fotográficos o cualquier otro producto audiovisual que se desarrolle en la vía pública.

2. Estarán sujetas a autorización todas aquellas actividades que implican la acotación de espacios públicos, la instalación en el espacio de elementos propios de las grabaciones o la limitación del tránsito peatonal o rodado. Las autorizaciones para la realización de estas actividades deberán contar con el informe previo del Organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad, que determinará las condiciones en que habrá de realizarse la actividad en cuanto a duración, horario, elementos a utilizar, vehículos y estacionamiento.

3. No precisarán de autorización todas aquellas actividades de filmación y fotografía que, utilizando cámaras de grabación portátiles, de mano o sobre el hombro, no implican las afecciones antes señaladas para el uso común.

CAPÍTULO VIII.- Práctica de juegos

Artículo 103. Norma general.

Como norma general, quedan prohibidos en las vías, calles y plazas de uso público los juegos o diversiones que puedan representar una molestia o peligro para otras personas o para quienes las practican, así como para el tráfico rodado, salvo en las zonas específicamente habilitadas al efecto.

TITULO VIII.- DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES Y OTRAS MEDIDAS

Artículo 104. De la inmovilización de vehículos.

1. Los Agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán proceder a la inmovilización de un vehículo, como consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta Ordenanza o normas de aplicación subsidiaria, únicamente cuando:

a) el vehículo carezca de autorización administrativa para circular, bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación, declarada su pérdida de vigencia

b) el vehículo presente deficiencias que constituyan un riesgo especialmente grave para la seguridad vial

c) el conductor o el pasajero no hagan uso del casco de protección, o de los dispositivos de retención infantil, en los casos en que fuera obligatorio. Esta medida no se aplicará a los ciclistas.

d) tenga lugar la negativa a efectuar las pruebas de alcoholemia, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o éstas arrojen un resultado positivo.

e) el vehículo carezca de seguro obligatorio

f) se observe un exceso en los tiempos de conducción o una minoración en los tiempos de descanso que sean superiores al 50% de los tiempos establecidos reglamentariamente, salvo que el conductor sea sustituido por otro

g) se produzca una ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor

h) el vehículo supere los niveles de gases, humos y ruidos permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículo

i) existan indicios racionales que pongan de manifiesto la posible manipulación en los instrumentos de control

j) se detecte que el vehículo está dotado de mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los Agentes de la autoridad y de los medios de control a través de captación de imágenes

k) se conduzca un vehículo para el que se exige permiso de la clase C o D careciendo de la autorización administrativa correspondiente.

l) cuando no disponga de título que autorice el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o exceda del tiempo autorizado hasta que se logre identificar al conductor

m) cuando el vehículo circule con carga superior a la autorizada o su colocación exceda en altura o anchura a las permitidas reglamentariamente

n) cuando el vehículo hubiera sido objeto de una reforma de importancia no autorizada

o) cuando el conductor carezca de permiso de conducción o el que lleve no sea válido, a no ser que este último caso acredite su personalidad y domicilio y manifieste tener permiso válido.

p) cuando el conductor carezca de permiso de conducción del vehículo o autorización que lo sustituya bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación o declarada su pérdida de vigencia.

q) cuando el vehículo carezca de alumbrado reglamentario o no funciones en los casos en que su utilización sea obligatoria.

r) cuando el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, el agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe, el conductor deberá trasladar el vehículo e inmovilizarlo en el lugar indicado por el agente denunciante.

El depósito podrá efectuares mediante tarjeta de crédito o en metálico en euros y, en todo caso, se tendrá en cuenta lo previsto respecto a la posibilidad de reducción de 50 por ciento de la multa inicialmente fijada sólo si deposita el importe de la sanción y de los gastos de inmovilización o garantizase su pago por cualquier medio en derecho.

2. La inmovilización se levantará en el momento en que cese la causa que la motivó o se proceda a la retirada del vehículo en las condiciones que la Autoridad lo determine, previo pago de la tasa o precio público correspondiente si así estuviera establecido.

En los supuestos previstos en los párrafos h, i y j del apartado 1, la inmovilización sólo se levantará en el supuesto de que, trasladado el vehículo a un taller designado por el Agente de la autoridad, se certifique por aquél la desaparición del sistema o manipulación detectada o ya no se superen los niveles permitidos.

En el supuesto recogido en el párrafo e) del apartado 1 se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación Vial (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre).

3. La inmovilización del vehículo se producirá en el lugar señalado por los Agentes de la autoridad. A estos efectos, el Agente podrá indicar al conductor del vehículo que continúe circulando hasta el lugar designado.

4. Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del conductor que cometió la infracción. En su defecto, serán por cuenta del conductor habitual o del arrendatario y, a falta de éstos, del titular. Los gastos deberán ser abonados como requisito previo a levantar la medida de inmovilización, sin perjuicio del correspondiente derecho de defensa y de la posibilidad de repercutirlos sobre la persona responsable que haya dado lugar a que la Administración adopte dicha medida.

En los supuestos previstos en los párrafos h, i y j del apartado 1, los gastos de la inspección correrán de cuenta del denunciado, si se acredita la infracción.

Artículo 105. Retirada y depósito de vehículos.

1. Los Agentes de la Policía Local podrán proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que se designe en los siguientes casos:

a) siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o deteriore algún servicio o patrimonio público

b) en caso de accidente que impida continuar la marcha

c) cuando, procediendo legalmente la inmovilización del vehículo, no hubiere lugar adecuado para practicarla sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas

d) cuando, inmovilizado un vehículo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior no cesasen las causas que motivaron la inmovilización.

e) cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como zonas de aparcamiento reservado para el uso de personas con discapacidad sin colocar el distintivo que lo autoriza.

f) cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios y en las zonas reservadas a la carga y descarga.

g) cuando obstaculicen, dificulten o supongan un peligro para la circulación.

h) cuando el vehículo permanezca estacionado en la vía pública en condiciones que hagan presumir fundada y racionalmente su abandono en la vía pública de conformidad con las disposiciones medioambientales

i) cuando se encuentre estacionado en itinerarios o espacios que hayan de ser ocupados por una comitiva, procesión, cabalgata, prueba deportiva o actos públicos debidamente autorizados

j) siempre que resulte necesario para efectuar obras o trabajos en la vía pública

k) cuando como consecuencia de accidente, atropello o cualquier otra circunstancia se disponga su depósito por las autoridades judiciales o administrativas

l) cuando permanezca estacionado en la vía pública para su venta o alquiler sin autorización

m) cuando permanezca estacionado en la vía pública con fines publicitarios sin autorización

n) cuando se utiliza para actividades ilícitas tales como venta ambulante

o) cuando se repare de forma no puntual en la vía pública

p) cuando se trate de caravanas, autocaravanas, o similares y se pretenda utilizar como lugar habitable con cierta vocación de permanencia

q) Cuando el vehículo este estacionado en batería, sin que existan señales que lo habiliten

r) Cuando el vehículo este estacionado en cordón, cuando la señalización indique que debe estacionar en batería.

s) Cuando un VMP, o ciclo de más de dos ruedas incumpla las características técnicas establecidas para dichos vehículos.

2. A los efectos de los apartados anteriores, se considerará paradas y estacionamientos que constituyen peligro, causan graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o deterioran algún servicio o patrimonio público:

- cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada o una marca longitudinal sobre la misma que indique prohibición de atravesarla sea inferior a tres metros o, en cualquier caso, impida el paso de otros vehículos

- cuando impida incorporarse a la circulación a otro vehículo parado o estacionado.

- cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados.

-cuando se estacione ocupando total o parcialmente los pasos para peatones.

- cuando se obstaculice el acceso normal de vehículos, personas o animales a un inmueble

- cuando se estacione sobre o junto a medianas, isletas, separadores u otros elementos de canalización del tráfico

- cuando se impida un giro autorizado

- cuando el estacionamiento se produzca en las zonas reservadas para carga y descarga durante las horas establecidas para su utilización

- en doble fila

- cuando el estacionamiento se realice en una parada de transporte público señalizada y delimitada

- cuando se estacione en espacios reservados a servicios de urgencia o seguridad y en reservas para uso de personas con movilidad reducida

- cuando se estacione en carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano o en los reservados para las bicicletas u otras clases de vehículos.

- cuando el estacionamiento se efectúe en espacios prohibidos en la vía pública calificada como de atención preferente, específicamente señalizados.

- cuando se estaciones en medio de la calzada, excepto que expresamente esté autorizado

- sobre aceras, paseos y demás zonas destinadas al uso de peatones, cuando se obstaculice o dificulte ostensiblemente el paso de los mismos

- cuando un vehículo se encuentre estacionado en lugar donde esté prohibida la parada.

Cuando un vehículo se encuentre estacionado con anterioridad a la colocación de señales de prohibición de estacionamiento en el itinerario o espacio que haya de ser ocupado por un desfile , procesión , cabalgata , comitiva , prueba deportiva u otra actividad de relieve debidamente autorizada o cuando resulte necesario para reparación o limpieza de las vías públicas , podrá ser retirado por la grúa y trasladarlo al lugar de la vía pública más próximo viable , extremo que deberá comunicarse a la persona titular del vehículo en el menor tiempo posible , sin que se pueda sancionar o percibir cantidad alguna por el traslado.

Art 106. Retirada de bicicletas.

1. El ayuntamiento podrá proceder a la retirada de una bicicleta o ciclo de la vía pública cuando, estando esté estacionada fuera de los espacios a ellas destinadas, hayan transcurrido más de 24 horas, cuando la bicicleta se considera abandonada, cuando obstaculice el paso peatonal en la acera o espacios peatonales o cuando precediendo legalmente a su inmovilización no hubiere lugar adecuado para llevar a cabo la misma.

2. Tendrán la consideración de bicicletas abandonadas, a efecto de su retirada, aquellos ciclos presentes en la vía pública faltos de una o ambas ruedas, con el mecanismo de tracción inutilizado, o cuyo caso demuestre de manera evidente su abandono.

3. Antes de su retirada, el personal agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico tomará una fotografía del ciclo afectado, que podrá ser solicitada por quien la reclame. Tras la retirada colocaran en dicho lugar el preceptivo aviso para informar su retirada.

4. El Ayuntamiento establecerá un depósito de ciclos para favorecer su recuperación por parte de sus propietarios o su entrega a alguna organización sin ánimo de lucro, transcurridos tres meses desde su retirada.

5. Los agentes de la autoridad podrán proceder al corte del elemento de seguridad o cadena de las motocicletas, ciclomotores y bicicletas, ciclos y VMP que se encuentren amarrados con cadenas o cualquier otro elemento de seguridad en los supuestos que conforme la presente ordenanza y la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial proceda la retirada de la vía pública.

Artículo 107. Gastos de retirada y depósito, comunicación, tratamiento residual del vehículo y limitaciones de disposición en las autorizaciones administrativas.

En lo relativo a los gastos de retirada y depósito, comunicación, tratamiento residual del vehículo y limitaciones de disposición en las autorizaciones administrativas, se estará a los establecido en la Ley 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en materia sancionadora.

Salvo en los casos de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada serán por cuenta del titular, del arrendatario o del conductor habitual, según el caso, que deberá abonarlos como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada. El agente de la autoridad podrá retirar el permiso de circulación hasta que se haya acreditado el abono de los gastos referidos.

En los supuestos a que se refiere el apartado i) del artículo 105 de esta Ordenanza, los propietarios de los vehículos sólo vendrán obligados a abonar los gastos referidos en el párrafo anterior en el supuesto de que se hubiera anunciado mediante señales la ocupación de la calzada, al menos con 48 horas de antelación al momento en que ésta se produzca, computadas en días hábiles.

En caso de no poder acudir el titular del vehículo para su devolución, la persona interesada deberá presentar una justificación firmada acompañada de la copia de algún documento identificativo con firma del titular, o con el sello identificativo en cado de empresas o personas jurídicas. En caso de fallecimiento del titular del vehículo, deberá presentarse una Aceptación de Herencia firmada por notario. La documentación podrá ser presentada en formato digital, sin necesidad de ser impresa.

Artículo 108. Tratamiento residual del vehículo.

1. La Autoridad municipal podrá ordenar el traslado del vehículo a un Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos para su posterior destrucción y descontaminación:

a) cuando hayan transcurrido más de dos meses desde que el vehículo fuera inmovilizado o retirado del a vía pública y depositado por la Administración y su titular no hubiera formulado alegaciones

b) cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matrícula

c) cuando recogido un vehículo como consecuencia de avería o accidente del mismo en un recinto privado su titular no lo hubiese retirado en el plazo de dos meses

Con anterioridad a la orden de traslado del vehículo, la Administración requerirá al titular del mismo advirtiéndole que, de no proceder a su retirada en el plazo de un mes, se procederá a su traslado al Centro Autorizado de Tratamiento.

2. En el supuesto previsto en el apartado 1, párrafo c, el propietario o responsable del lugar del recinto deberá solicitar a la Jefatura Provincial de Tráfico autorización para el tratamiento residual del vehículo. A estos efectos, deberá aportar la documentación que acredite haber solicitado al titular del vehículo la retirada de su recinto, junto con todos los documentos relacionados con su notificación.

3. En aquellos casos en que se estime conveniente, el alcalde o autoridad correspondiente por delegación podrá acordar la sustitución de la destrucción del vehículo por su adjudicación a los servicios de vigilancia y control del tráfico del Ayuntamiento.

Artículo 109. Obligaciones del titular del vehículo retirado.

1. La retirada del vehículo llevará consigo su depósito en los lugares que al efecto determine la autoridad municipal encargada de la gestión del tráfico.

2. Salvo en los casos de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, serán por cuenta del titular, del arrendatario o del conductor habitual, según el caso, los gastos que se originen como consecuencia del traslado y de la estancia del vehículo en el depósito, debiendo abonarlos como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada.

TITULO IX. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

CAPITULO I. Disposiciones generales

Artículo 110. Normas generales

1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, así como las conductas contrarias al Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y sus disposiciones reglamentarias, serán constitutivas de infracción. Las infracciones serán sancionadas en los casos, formas y medida que en ella se determinan, salvo que sean constitutivas de los delitos tipificados en las leyes penales. En este caso el Ayuntamiento suspenderá la tramitación del expediente sancionador y remitirá testimonio de lo actuado a los tribunales del orden jurisdiccional penal. La suspensión de la tramitación interrumpirá la prescripción de las infracciones. Recaída sentencia firme dictada por los tribunales penales podrá continuar la tramitación del expediente sancionador.

2. Será competencia del alcalde o del órgano que tuviere delegada dicha atribución, la imposición de las sanciones que procedan por las infracciones que se cometan a los preceptos contenidos en la presente Ordenanza.

3. Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización de los daños y perjuicios causados, que será indemnizada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora.

4. Los actos administrativos sancionadores serán recurribles en la forma y plazo previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo.

5. No se podrá imponer ninguna sanción sino en virtud del expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento legalmente establecido.

6. En el supuesto que el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, se tramitará el procedimiento simplificado que regula la legislación vigente.

Artículo 111. Sujetos Responsables.

1. Serán considerados sujetos responsables de las infracciones administrativas las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en la presente Ordenanza.

2. La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial recaerá directamente en quien tenga la autoría del hecho en que consista la infracción, salvo las excepciones recogidas en dicha ley.

Artículo 112. Adecuación de la sanción con la gravedad de la conducta infractora.

La gravedad de las sanciones impuestas deberá guardar la debida adecuación con la gravedad de la conducta infractora, en consideración de los siguientes criterios:

a) Aquellos previstos en la legislación vigente sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

b) La existencia de intencionalidad, reiteración o persistencia de la conducta infractora.

c) La naturaleza de los riesgos o daños causados en las personas o seguridad vial.

d) La intensidad de la alteración del orden provocado con la conducta.

e) La reincidencia en la comisión en el término de un año de al menos dos infracciones de la misma naturaleza declaradas firmes en vía administrativa. Se entenderá que dos o más infracciones son de la misma naturaleza siempre que, con su realización, se conculquen preceptos contenidos en un mismo Título de la presente Ordenanza.

Artículo 113. Concurrencia de sanciones.

A quienes cometan dos o más infracciones reguladas en la presente Ordenanza, se impondrán las sanciones correspondientes a cada una de las sanciones cometidas. Sin embargo, cuando, en aplicación de la presente Ordenanza, una persona cometa dos o más infracciones entre las cuales exista una relación de causa y efecto, se impondrá una sola sanción, correspondiente a la sanción más elevada.

Artículo 114. Denuncias voluntarias.

1. Cualquier persona podrá formular denuncia de los hechos que tenga conocimiento que puedan constituir infracciones a la normativa de seguridad vial, tráfico, y circulación de vehículos. La denuncia podrá formularse verbalmente ante los/las agentes de vigilancia del tráfico más próximos al lugar del hecho, o por escrito dirigido al órgano sancionador competente, que podrá presentarse por medios electrónicos conforme a lo previsto en la vigente normativa sobre procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

2. En las denuncias por hechos de circulación deberá constar: la identificación del vehículo con el que se hubiese cometido la supuesta infracción, la identidad de la persona denunciada, si fuere conocida, una relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, fecha y hora y el nombre y domicilio de quién denuncia.

3. Los vigilantes de las zonas de estacionamiento limitado vendrán obligados a denunciar las infracciones de estacionamiento que observen referidas a la normativa específica que regula dichas zonas.

En ambos casos, la denuncia no tendrá presunción de veracidad.

Artículo 115. De las denuncias de los agentes.

Las denuncias formuladas por los agentes de la Policía Local encargados de la vigilancia y control del tráfico darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados y de la identidad de quienes los hubieran cometido, así como, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.

Artículo 116. De los boletines de denuncia.

En las denuncias que se formulen, tanto a requerimiento de un tercero como de oficio, deberá constar necesariamente:

a) la identificación del vehículo con el que se hubiese cometido la supuesta infracción

b) la identidad del conductor, si ésta fuera conocida

c) una relación circunstanciada del hecho que se denuncia, con indicación del lugar, fecha y hora de la supuesta infracción

d) nombre, profesión y domicilio del denunciante o, si fuera un Agente de la Policía Local en el ejercicio de sus funciones, su número de identificación profesional

En las denuncias que los Agentes de la Policía Local notifiquen en el acto al denunciado deberá constar, además:

a) la infracción presuntamente cometida, la sanción que pudiera corresponder y el número de puntos cuya pérdida lleve aparejada la infracción

b) el órgano competente para imponer la sanción y la norma que le atribuye tal competencia

c) si el denunciado procede al abono de la sanción en el acto deberá señalarse, además, la cantidad abonada y las consecuencias derivadas del pago de la sanción previstas en el artículo 121 de la Ordenanza

d) en el caso de que no se proceda al abono de la sanción deberá indicarse que dicha denuncia inicia el procedimiento sancionador y que dispone de un plazo de veinte días naturales para efectuar el pago, con la reducción y las consecuencias establecidas en el Artículo 121, o para formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime convenientes.

e) si en el plazo señalado en el párrafo anterior no se hubiesen formulado alegaciones o no se hubiese abonado la multa, se indicará que el procedimiento se tendrá por concluido el día siguiente a la finalización de dicho plazo conforme se establece en el artículo 122.6 de esta Ordenanza.

f) el domicilio que, en su caso, indique el interesado a efectos de notificaciones. Este domicilio no se tendrá en cuenta si el denunciado tuviese asignada una Dirección Electrónica Vial y estando el sistema en uso, sin perjuicio de la posibilidad del interesado durante la tramitación del procedimiento de requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos. En caso de ausencia del denunciado, las notificaciones se realizarán en la dirección registrada en la DGT.

Artículo 117. De las denuncias.

1.En las denuncias de carácter obligatorio, el agente denunciante extenderá la denuncia por triplicado, entregando un ejemplar al presunto infractor, remitiendo otro ejemplar al órgano instructor del expediente y conservando el tercero en su poder.

2. El boletín de denuncia será firmado por el agente denunciante y del denunciado, sin que la firma de este último suponga aceptación de los hechos que se le imputan.

3. En el supuesto de que el denunciado se negase a firmar, el agente denunciante hará constar esta circunstancia en el boletín de denuncia.

4. Cuando el conductor denunciado no se encontrase presente en el momento de extender la denuncia se colocará sujeto por el limpiaparabrisas del vehículo una copia simple del boletín de denuncia en el que constará matrícula del vehículo, fecha, hora y lugar de la denuncia, hecho denunciado y precepto infringido, sin que ello implique notificación de la infracción.

Artículo 118. Incoación y tramitación de la denuncia.

1. El procedimiento sancionador se incoará de oficio por la Autoridad competente que tenga noticia de los hechos que puedan constituir infracciones tipificadas en esta Ordenanza, por iniciativa propia o mediante denuncia de los Agentes de Policía Local encargados del servicio de vigilancia de tráfico y control de la seguridad vial o de cualquier otra persona que tenga conocimiento de los hechos.

2. No obstante, la denuncia formulada por los Agentes de la Policía Local encargados de vigilancia del tráfico y notificada en el acto al denunciado, constituye el acto de iniciación del procedimiento sancionador, a todos los efectos.

3. Recibida la denuncia en el Ayuntamiento, el órgano instructor examinará y comprobará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos, impulsando, en su caso, su ulterior tramitación.

Artículo 119. De la notificación de la denuncia.

Como norma general, las denuncias de carácter obligatorio formuladas por los Agentes de la Policía Local se notificarán en el acto a los denunciados, haciendo constar en las mismas los datos a que se refiere el artículo 116 de esta Ordenanza, y el derecho que le asiste al denunciado a formular las alegaciones.

No obstante, la notificación podrá efectuarse en un momento posterior siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

1. Que la denuncia se formule en momentos de gran intensidad de circulación o cuando concurran factores meteorológicos adversos, obras u otras circunstancias en que la detención del vehículo pueda originar un riesgo para la circulación. En este caso, el Agente deberá indicar los motivos concretos que la impiden.

2. Que la denuncia se formule estando el vehículo estacionado, cuando el conductor no esté presente.

3. Que la autoridad haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.

Artículo 120. De los expedientes sancionadores.

1. Los expedientes sancionadores serán instruidos por los Órganos competentes del Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu, quienes dispondrán la notificación de las denuncias si no lo hubiera hecho el Agente denunciante, concediendo un plazo de veinte días naturales al presunto infractor para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular alegaciones y proponer o aportar las pruebas de que intente valerse.

2. Si efectúa el pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado y, en caso de no hacerlo el procedimiento sancionador ordinario.

3.No obstante lo anterior, el procedimiento sancionador abreviado no será de aplicación a las infracciones previstas en el artículo 77, apartados h, j , n , ñ , o , p , q y r del Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 de octubre.

Artículo 121. Procedimiento sancionador abreviado.

Una vez realizado el pago voluntario de la multa, ya sea en el acto de entrega de la denuncia o dentro del plazo de veinte días naturales contados desde el día siguiente al de su notificación, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:

a) la reducción del 50 por ciento del importe de la sanción de multa

b) la renuncia a formular alegaciones; en el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas

c) la terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago

d) el agotamiento de la vía administrativa siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquél en que tenga lugar el pago

e) la sanción no computará como antecedente en el Registro de Conductores e Infractores, siempre que se trate de infracciones grave que no lleven aparejada pérdida de puntos.

Artículo 122. Procedimiento sancionador ordinario.

1. Notificada la denuncia, el interesado dispondrá de un plazo de veinte días naturales para formular las alegaciones que tenga por conveniente y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.

2. En el supuesto de que no se hubiese producido la detención del vehículo, el titular, el arrendatario a largo plazo o el conductor habitual, en su caso, dispondrán de un plazo de quince días naturales para identificar al conductor responsable de la infracción contra el que se iniciará el procedimiento sancionador.

3. Si las alegaciones formuladas aportasen datos nuevos o distintos de los constatados por el Agente denunciante, y siempre que se estime necesario por el instructor, se dará traslado de aquéllas al Agente para que informe en el plazo de quince días naturales.

4. En todo caso, el instructor podrá acordar que se practiquen las pruebas que estime pertinentes para la averiguación y calificación de los hechos y para la determinación de las posibles responsabilidades, abriendo al efecto un periodo de prueba por un plazo no inferior a diez días ni superior a treinta.

La denegación de la práctica de las pruebas propuestas por los interesados deberá ser motivada, dejando constancia en el expediente sancionador.

Si a petición del interesado deben practicarse pruebas que impliquen gastos que no deba soportar el Ayuntamiento, éste podrá exigir el anticipo de los mismos a reserva de la liquidación definitiva que se llevará a efecto una vez practicada la prueba, uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los gastos efectuados.

5. Concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor elevará propuesta de resolución al órgano competente para sancionar para que dicte la resolución que proceda. Únicamente se dará traslado de la propuesta al interesado, para que pueda formular nuevas alegaciones en el plazo de quince días naturales, si figuran en el procedimiento o se hubiesen tenido en cuenta en la resolución otros hechos u otras alegaciones y pruebas diferentes a las aducidas por el interesado.

La resolución del expediente decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.

La resolución no podrá tener en cuenta hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, sin perjuicio de la diferente valoración jurídica.

6. Si el denunciado no formula alegaciones ni abona el importe de la multa en el plazo de los veinte días naturales siguientes al de la notificación de la denuncia, ésta surtirá efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador. En este supuesto la sanción podrá ejecutarse transcurridos treinta días naturales desde la notificación de la denuncia.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación únicamente cuando se trate de:

a) infracciones leves

b) infracciones graves que no detraigan puntos

c) infracciones graves y muy graves cuya notificación se efectuase en el acto de la denuncia

La terminación del procedimiento pone fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente al transcurso de los treinta días antes indicados.

Artículo 123. Recursos en el procedimiento sancionador ordinario.

1. La resolución sancionadora pondrá fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente a aquél en que se notifique al interesado, produciendo plenos efectos o, en su caso, haya transcurrido el plazo indicado en el último apartado del artículo anterior.

2. Contra las resoluciones sancionadoras, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación.

El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución sancionadora, que será el competente para resolverlo.

3. La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado ni la de la sanción. En el caso de que el recurrente solicite la suspensión de la ejecución, ésta se entenderá denegada transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud sin que se haya resuelto.

4. No se tendrán en cuenta en la resolución del recurso hechos, documentos y alegaciones del recurrente que pudieran haber sido aportados en el procedimiento originario.

5. El recurso de reposición regulado en este artículo se entenderá desestimado si no recae resolución expresa en el plazo de un mes, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.

Artículo 124. Caducidad del expediente.

1. Si no se hubiera producido la resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá su caducidad y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar resolución

2. Cuando la paralización del procedimiento se hubiera producido a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal, el plazo de caducidad se suspenderá y, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial, se reanudará el cómputo del plazo de caducidad por el tiempo que restaba en el momento de acordar la suspensión.

Artículo 125. De la prescripción de las infracciones y las sanciones.

1. El plazo de prescripción de las infracciones establecidas en la presente Ordenanza y demás normas de aplicación en la materia será de tres meses para las infracciones leves y de seis meses para las infracciones graves y muy graves.

El plazo de prescripción se cuenta a partir del mismo día en que los hechos se hubieran cometido.

2. La prescripción se interrumpirá por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique con otras Administraciones, Instituciones u Organismos. También se interrumpe por la notificación efectuada de acuerdo con el Artículo 119 de la presente Ordenanza.

3. El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado.

4. El plazo de prescripción de las sanciones consistentes en multa pecuniaria será de cuatro años y, el de las demás sanciones, será de un año, computados desde el día siguiente a aquél en que la sanción adquiera firmeza en vía administrativa.

El cómputo y la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las sanciones consistentes en multa pecuniaria se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

Artículo 126. De la graduación de las sanciones.

La cuantía económica de las multas establecidas en el artículo 134 de esta Ordenanza y en el Anexo IV del Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 de octubre podrá incrementarse en un 30%, en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, los antecedentes del infractor y a su condición de reincidente, el peligro potencial creado para él mismo y para los demás usuarios de la vía y al criterio de proporcionalidad.

Los criterios de graduación establecidos anteriormente serán asimismo de aplicación a las sanciones por las infracciones previstas en el artículo 131.2 de esta Ordenanza.

Artículo 127. De la reducción de las sanciones.

Se establece una reducción del 50 por 100 sobre la cuantía de la sanción que se haya consignado correctamente en el boletín de denuncia por el agente o, en su defecto, en la notificación posterior de dicha denuncia por el instructor del expediente, siempre que dicho pago se efectúe durante los veinte días naturales siguientes a aquél en que tenga lugar la citada notificación.

Se exceptúan de dicha reducción los procedimientos señalados en el artículo 120.3 de esta Ordenanza.

Artículo 128. Del pago de las sanciones.

1. Las multas podrán hacerse efectivas, si no se hace directamente a los agentes, en la oficina municipal de recaudación, directamente o a través de entidades bancarias o de crédito concertadas, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de la firmeza de la sanción.

2. Vencido el plazo de ingreso establecido en el apartado anterior sin que se hubiese satisfecho la multa, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio. A tal efecto, será título ejecutivo la providencia de apremio notificada al deudor, expedido por el órgano competente del Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu.

Cuando los sancionados tengan su domicilio fuera del ámbito de competencia territorial del órgano sancionador, el procedimiento de recaudación ejecutiva podrá ser realizado por dicho órgano conforme a su legislación específica.

CAPÍTULO II. Régimen sancionador

Artículo 129. Infracciones

Las infracciones que se recogen en esta Ordenanza municipal y sus normas de desarrollo, se clasifican en leves, graves y muy graves.

Son infracciones leves las cometidas contra las normas contenidas en esta Ordenanza que no se califiquen expresamente como graves o muy graves.

En particular es falta leve no hacer uso por parte de los usuarios de bicicletas de los elementos y prendas reflectantes, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ordenanza.

Sera infracción leve la falta de señalización, así como la señalización excesiva, defectuosa o irregular, tanto horizontal como vertical, de la autorización de vado concedida.

Son infracciones graves y muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta Ordenanza y las recogidas en la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, sus posteriores modificaciones y reglamentos de desarrollo.

Artículo 130. Infracciones graves

Son infracciones graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta Ordenanza referidas a:

a) no respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos, de acuerdo con lo recogido en el Anexo IV del Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 de octubre

b) circular en un tramo a una velocidad media superior a los límites establecidos reglamentariamente, de acuerdo con lo recogido en el Anexo IV del Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 de octubre

c)incumplir las disposiciones de esta Ordenanza en materia de prioridad de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación

d)parar o estacionar en el carril bus, en curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, pasos para peatones, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo, especialmente para los peatones

e) circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario, salvo que el vehículo sea una bicicleta en cuyo caso la infracción tendrá el carácter de leve

f) conducir utilizando cascos, auriculares u otros dispositivos que disminuyan la obligatoria atención permanente a la conducción

g) conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro sistema de comunicación

h) no hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, caso y demás elementos de protección

i) circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas

j) no respetar las señales de los Agentes que regulan la circulación

k) no respetar la luz roja de un semáforo

l) no respetar la señal de stop o la señal de ceda el paso

m) la conducción negligente

n) arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o accidentes, o que obstaculicen la libre circulación

o) no mantener la distancia de seguridad con el vehículo que le precede

p) incumplir la obligación de todo conductor de verificar que las placas de matrícula del vehículo no presentan obstáculos que impidan o dificulten su lectura e identificación

q) no facilitar al Agente de la autoridad su identidad ni los datos del vehículo solicitados por los afectados en un accidente de circulación, estando implicado en el mismo

r) conducir vehículos con la carga mal acondicionada o con peligro de caída

s) la ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50% el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor

t) incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca hubiere obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente

v) circular en posición paralela con vehículos que lo tienen prohibido.

w) la circulación de vehículos por parte de la vía reservada a la circulación de peatones o cualquier otro uso distinto a la circulación rodada, con el fin de acceder a plazas de aparcamiento o de carga y descarga ubicadas fuera de la vía pública, que no esté amparada por autorización de vado, constituirá una infracción grave de la circulación por zonas peatonales sin autorización.

y) será infracción grave la instalación de elementos (hitos, bolardos, rampas o similares) no contemplados en la correspondiente autorización.

z) Sera infracción grave la instalación de placas de vado falsas o antirreglamentarias o que no correspondan al inmueble de referencia.

Artículo 131. Infracciones muy graves.

1. Son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las siguientes conductas:

a) no respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos, de acuerdo con lo recogido en el Anexo IV del Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 de octubre

b) circular en un tramo a una velocidad media superior a los límites establecidos reglamentariamente, de acuerdo con lo recogido en el Anexo IV del Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 de octubre.

c) la conducción por las vías objeto de esta Ordenanza habiendo ingerido bebidas alcohólicas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan, y en todo caso, la conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y cualquier otra sustancia de efectos análogos

d) incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas, y la de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación

e) la circulación temeraria

f) la circulación en sentido contrario al establecido

g) participar en competiciones y carreras de vehículos no autorizadas

h) conducir vehículos que tengan instalados inhibidores de radar o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico

i) el exceso en más del 50% en los tiempos de conducción o la minoración en más del 50% en los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre

j) el incumplimiento por el titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido la infracción de la obligación de identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción, cuando sean debidamente requeridos para ello en el plazo establecido. En el supuesto de las empresas de alquiler de vehículos sin conductor la obligación de identificar se ajustará a las previsiones al respecto del artículo 14 de esta Ordenanza

k) participar o colaborar en la colocación o puesta en funcionamiento de elementos que alteren el normal funcionamiento del uso del tacógrafo o del limitador de velocidad

2. Asimismo son infracciones muy graves:

a) realizar en la vía obras sin la autorización correspondiente, así como la retirada, ocultación, alteración o deterioro de la señalización permanente u ocasional

b) no instalar la señalización de obras o hacerlo incorrectamente, poniendo en grave riesgo la seguridad vial

c) incumplir las normas, reglamentariamente establecidas, que regulan las actividades industriales que afectan de manera directa a la seguridad vial

d) instalar inhibidores de radar en los vehículos o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico. No constituirán infracción los sistemas de aviso que informan de la posición de los sistemas de vigilancia del tráfico

Artículo 132. Del seguro obligatorio.

Las infracciones derivadas del incumplimiento de la obligación de asegurar los vehículos a motor y ciclomotor y de presentación de la documentación acreditativa de la existencia del seguro obligatorio se sancionarán con arreglo a la legislación específica.

Artículo 133. Infracciones sobre publicidad.

Las infracciones en materia de publicidad con vehículo se estarán a la legislación específica sobre publicidad dinámica y del procedimiento sancionador común de las administraciones públicas.

Artículo 134. Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa fija de 80 euros, las graves con multa de 200 euros; y las muy graves con multa de 500 euros. No obstante, las infracciones consistentes en no respetar los límites de velocidad se sancionarán en la cuantía prevista en el Anexo IV del Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 de octubre.

Asimismo, las infracciones consistentes en estacionar en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza o, cuando colocado el distintivo se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la Ordenanza Municipal, serán sancionadas con multa de 60 euros.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en la imposición de sanciones deberá tenerse en cuenta que:

a) la multa por la infracción prevista en el artículo 131.1.j) será del doble de la prevista para la infracción originaria que la motivó, si es infracción leve, y el triple, si es infracción grave o muy grave

b) la infracción recogida en el artículo 131.1.h) se sancionará con multa de 6.000 euros

c) las infracciones recogidas en el artículo 131.2 se sancionarán con multa de entre 3.000 y 20.000 euros

3. En el supuesto de infracciones que impliquen detracción de puntos, el Agente denunciante tomará nota de los datos del permiso de conducción y los remitirá al órgano sancionador competente que, cuando la sanción sea firme, los comunicará juntamente con la sanción y la detracción de puntos correspondiente al Registro de Conductores e Infractores.

4. Cuando el infractor no acredite su residencia legal en territorio español, el Agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe, el conductor deberá trasladar el vehículo e inmovilizarlo en el lugar indicado por el Agente denunciante. El depósito deberá efectuarse mediante tarjeta de crédito, o en metálico en euros y, en todo caso, se tendrá en cuenta lo previsto en esta Ordenanza respecto a la posibilidad de reducción del 50% de la multa inicialmente fijada.

CAPÍTULO III. Infracciones y sanciones en materia de estacionamiento limitado

Artículo 135. Disposición General.

Las infracciones del presente capítulo serán denunciadas, bien directamente por los controladores del estacionamiento regulado o por la Policía Local, en el lugar donde se haya producido la infracción.

Artículo 136. Infracciones.

Se considerarán infracciones:

1. Aparcar en las zonas de estacionamiento regulado sin estar en posesión del título habilitante preceptivo y, aunque se posea, estacionar sin colocarlo de forma visible en el interior del vehículo en la forma señalada.

2. Excederse en el tiempo autorizado por el título habilitante del estacionamiento.

3. Manipular o falsificar el título habilitante y/o utilizar el mismo de forma fraudulenta.

4. Estacionar indebidamente en esta zona, de forma que afecte a la fluidez o seguridad de la circulación.

 

​​​​​​​Artículo 137. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en el apartado 1 y 2 del artículo 136 serán sancionadas con una multa de 60,00 euros y las del apartado 3 y 4 del mencionado artículo, serán sancionadas con una multa de 70,10 euros. La gestión del cobro de estas multas será realizada por Ayuntamiento.

2. En los casos de la infracción 1 y 4, y la 2 cuando se sobrepase en el doble el tiempo de estacionamiento abonado, el vehículo podrá ser retirado y trasladado al depósito municipal. Los gastos de traslado y permanencia en el Depósito serán a cargo del titular.

Artículo 138. Anulación de las denuncias.

No obstante, lo señalado en el artículo anterior, las denuncias realizadas por exceder el tiempo máximo señalado en el título habilitante del aparcamiento, podrán ser retiradas previo pago, en el momento de su expedición de 4 euros.

Dicha anulación no autoriza a continuar estacionado el vehículo en la misma zona.

DISPOSICIONES ADICIONALES, DEROGATORIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Se faculta al titular del organismo municipal competente en el ámbito de la movilidad, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo e interpretación de lo establecido en la presente Ordenanza.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Se faculta al órgano municipal competente en el ámbito de la movilidad, a modificar o completar el contenido de los anexos recogidos en la presente Ordenanza con el objeto de adaptarlos a nueva normativa.

En concreto, se faculta al órgano municipal competente en el ámbito de la movilidad a modificar o completar el anexo II determinando, según las necesidades del servicio, en cada momento las vías públicas sujetas al estacionamiento regulado y con limitación horaria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Se faculta al órgano municipal competente en el ámbito de la movilidad a modificar, ampliar o rectificar las zonas de estacionamiento limitado del Anexo II.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

A la entrada en vigor de esta Ordenanza quedará derogada la Ordenanza Municipal de Tráfico, circulación y seguridad vial actualmente vigente, (BOIB de 15/08/2006, núm. 115) y la Ordenanza municipal reguladora de estacionamiento regulado de vehículos de tracción mecánica en la vía pública de Santa Eulària des Riu, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ordenanza.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Notificaciones. Dirección Electrónica Vial (DEV) y Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA).

No obstante, lo previsto en el artículo 119 de esta Ordenanza, una vez hayan entrado en vigor la Dirección Electrónica Vial y el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico, y llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu las adaptaciones necesarias, dentro del plazo legalmente establecido al efecto, la notificación de denuncias se regirá por lo dispuesto en los párrafos siguientes:

1. Las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador se notificarán en la Dirección Electrónica Vial.

En el caso de que el denunciado no la tuviese, la notificación se efectuará en el domicilio que expresamente hubiese indicado para el procedimiento, y en su defecto, en el domicilio que figure en los Registros de la Dirección General de Tráfico.

2.El sistema de notificación en la dirección Electrónica Vial permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del denunciado del acto objeto de notificación, así como el acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.

Si existiendo constancia de la recepción de la notificación en la Dirección Electrónica Vial, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que aquélla ha sido rechazada, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso. El rechazo se hará constar en el expediente sancionador, especificándose las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá por efectuado el trámite, continuándose el procedimiento.

3. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se anotará esta circunstancia en el expediente sancionador, junto con el día y la hora en que se intentó, y se practicará de nuevo dentro de los tres días siguientes. Si tampoco fuera posible la entrega, se dará por cumplido el trámite, procediéndose a la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA).

Si estando el interesado en el domicilio rechazase la notificación, se hará constar en el expediente sancionador, especificándose las circunstancias del intento de notificación, teniéndose por efectuado el trámite y continuándose el procedimiento.

Si el resultado de la notificación es que el interesado es desconocido en el domicilio al cual se dirigió la misma, la Administración procederá a la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA).

4. Transcurrido el período de veinte días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en el TESTRA, en su caso, se entenderá que ésta ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Procedimientos sancionadores en tramitación a la entrada en vigor de esta Ordenanza

Los expedientes sancionadores que se hubiesen incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ordenanza seguirán su tramitación de acuerdo con la normativa entonces vigente, salvo los preceptos de la presente Ordenanza resulten más beneficiosos para el autor de la infracción, en cuyo caso se le aplicarán los mismos.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Actualizaciones de las cuantías de las sanciones de multa

Las cuantías de las sanciones de multa previstas en la presente Ordenanza, se actualizarán automáticamente a la entrada en vigor del Real Decreto por el que el Gobierno revise las cuantías de las sanciones de multa previstas del Real decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, conforme a lo dispuesto en la Disposición final segunda de dicho texto articulado.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor

La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, una vez cumplidos los trámites reglamentariamente establecidos y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 

ANEXO I

DEFINICIONES

Accesibilidad. Es la característica del medio, ya sea urbanismo, la edificación, el transporte o los sistemas de comunicación, que permite a las personas independientemente de sus condiciones físicas y sensoriales, el acceso y utilización de los espacios, instalaciones, edificaciones y servicios.

Accesibilidad universal. Condición que deben cumplir los entornos y los modos de transporte, así como los procesos, bienes, productos y servicios, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables para todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad, y de forma más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de “diseño universal o diseño para todas las personas” y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse. Implica el objetivo de un sistema de transporte público suficiente, accesible y eficiente.

Aparcabicis. Dispositivos para estacionar y sujetar las bicicletas de manera segura suelen estar anclados al pavimento, o bien unidos varios a una base movible.

Aparcamiento rotatorio. Área o vía señalizada para el estacionamiento de visitantes, durante un periodo de tiempo limitado. Puede estar tasado con dispositivos de cobros mecánicos o electrónicos. “Zona Azul”.

Plazas de estacionamiento regulado. Plazas de estacionamiento en la calzada con limitación de tiempo de ocupación, con la finalidad de favorecer la rotación de personas usuarias, así como para reservar plazas para las personas residentes.

Zona peatonal. Zona urbana destinada a la circulación peatonal, en caso de permitirse la circulación de vehículos de forma excepcional, los peatones gozarán de preferencia en todo caso.

Calle peatonal. Calle donde solo se permite la circulación peatonal y esta sustraída al tráfico rodado, salvo que se tenga que autorizar el acceso a algún vehículo por tener su estacionamiento en los inmuebles de la misma.

Calle residencial. Zonas de circulación especialmente acondicionada que está destinada en primer lugar a los peatones y en las que se aplican las normas especiales de circulación siguientes: la velocidad máxima de los vehículos está fijada en 20 km/h. y las personas conductoras deben conceder prioridad a las que caminan. Los vehículos no pueden estacionar más que en los lugres designados por señales o por marcas viales. Las personas viandantes pueden utilizar toda la zona de circulación. Los juegos y los deportes están permitidos.

Calles con segregación de espacios. Corresponden con aquellas que atienden a un modelo clásico de diferenciación entre calzada principal, destinada a la circulación de vehículos, donde se puede señalar el espacio para estacionar, y, por otra parte, una acera que se considera reservada a los peatones.

Zona 30. Son zonas de circulación especialmente acondicionadas que están destinadas en primer lugar a las personas viandantes, en las que la velocidad máxima en la banda de circulación es de 30 km/h. En estas vías, las personas a pie tienen prioridad, y podrán atravesar la calzada fuera de las zonas señalizadas, para lo cual deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido, no siendo necesario implantar pasos para peatones formalizados.

Plataforma única compartida. La acera y la calzada estarán a un mismo nivel, teniendo prioridad el tránsito peatonal. Quedará perfectamente diferenciada en el pavimento la zona preferente de peatones, por la que discurre el itinerario peatonal accesible, si como la señalización vertical de aviso a los vehículos.

Ciclocalle. Calle de uso compartido entre ciclistas y VMP y otros vehículos, con preferencia de la bicicleta y VMP, y donde la velocidad máxima permitida es de 30 km/h. y estará convenientemente señalizada por señales verticales y horizontales (marcas viales).

Ciclocarril. Carril situado junto al borde o acera de la derecha en vías de más de un carril por sentido, por el que circularan las bicicletas y VMP para enlazar con los itinerarios ciclistas, en estos carriles pueden circular toda clase de vehículos, pero la velocidad estará señalizada a 30 km/h y las bicis y VMP tendrán preferencia.

Vía ciclista. Vía especialmente acondicionada para el tráfico de ciclos, con la señalización horizontal y vertical correspondiente, y cuyo ancho permite el paso seguro de estos vehículos.

Carril bici. Vía ciclista que discurre adosada a la calzada, en un solo sentido o en doble sentido.

Carril bici protegido. Carril bici provisto de elementos laterales que los separan físicamente del resto de la calzada, así como de la acera.

Acera bici. Vía ciclista señalizada sobre la acera

Pista bici. Vía ciclista segregada del tráfico motorizado, con trazado independiente de las carreteras.

Senda ciclable. Vía para peatones y ciclos, segregada del tráfico motorizado, y que discurre por espacios abiertos, parques, jardines o bosques.

Vía urbana. Vía situada dentro de poblado, excepto las travesías.

Poblado. Espacio que comprende edificios y en cuyas vías de entrada y salida están colocadas, respectivamente las señales de entrada y salida de poblado

Acera. Zona longitudinal de la calle elevada o no, destinada al tránsito de peatones.

Calzada. Parte de la calle dedicada a la circulación de vehículos. Se compone de un cierto número de carriles.

Carril. Banda longitudinal en que puede estar subdividida la calzada, delimitada o no por marcas viales longitudinales, siempre que tengan una anchura suficiente para permitir la circulación de una fila de automóviles que no sean motocicletas

Vehículo de Movilidad Personal. Vehículo de una o más ruedas dotado de una única plaza y propulsado exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h. Solo pueden estar equipados con un asiento o sillín si están dotados de sistema de autoequilibrado. Se excluyen de esta definición los vehículos sin sistema de autoequilibrado y con sillín, los vehículos concebidos para competición, los vehículos para personas con movilidad reducida y los vehículos con una tensión de trabajo mayor a 100VCC o 240 VAC, así como aquellos incluidos dentro del ámbito del Reglamento (UE) nº 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013.

Vehículo autoequilibrado. Vehículo de pequeño tamaño, basado en un equilibrio inestable inherente, que necesita un sistema auxiliar de control para mantener su equilibrio, y que incluye vehículos de motor de una rueda o más.

Ciclo. Vehículo provisto de, al menos, dos ruedas y propulsada exclusiva o principalmente por la energía muscular de la persona o personas que están sobre el vehículo, en particular por medio de pedales.

Bicicleta. Ciclo de dos ruedas

Bicicleta de pedales con pedaleo asistido. Bicicletas equipadas con un motor eléctrico auxiliar, de potencia nominal continua máxima inferior o igual a 250 W, cuya potencia disminuya progresivamente y que finalmente se interrumpa antes de que la velocidad del vehículo alcance los 25 km/h. o si el ciclista deja de pedalear.

Patines. Aparatos adaptados a los pies, dotados de ruedas que permiten deslizarse por un pavimento resistente y uniforme.

Patinete. Plancha montada sobre dos o tres ruedas y una barra terminada en un manillar que sirve para que las personas se desplacen.

Patinador/a. Persona que se traslada en patines, monopatines, patinetes o aparatos similares no motorizados.

Aparcamiento disuasorio. Aparcamiento para permitir el aparcamiento libre y así evitar que accedan al centro urbano.

Aparcamiento reservado a residentes. Área o plazas señalizada en la calzada “Zona Verde”, para el estacionamiento de residentes, puede estar tasado, con dispositivos de cobros mecánicos o electrónicos.

Viandantes o peatones. Personas que se desplazan a pie por una vía pública.

 

ANEXO II. Zonas de estacionamiento limitado

Como medio de ordenación y selección del tráfico y con el fin de garantizar una adecuada rotación de los aparcamientos, se establecen limitaciones en la duración del estacionamiento en la forma que se expresará en las calles siguientes:

SECTOR COMERCIAL

c/ Joan Tur Tur

c/ Pintor Puget

c/ Marià Riquer Wallis

c/ Ricardo Curtoys Gotarredona

c/ Sant Vicent (tramo c/ del Sol / plaza España)

c/ Sant Josep (tramo c/ del Sol / plaza España)

c/ del Sol

SECTOR CENTRO

c/ del Mar

c/ Sant Joan (hasta cruce con c/ Huesca)

c/ Rodríguez Valcárcel

c/ Molins de Rey

c/ Huesca

c/ Sant Jaume

c/ Sant Llorenç

c/ Sant Josep (tramo c/ Isidor Macabich / Huesca)

Aparcamiento entre c/ Sant Joan y s'Alamera (provisional)

SECTOR TRES TORRES

c/ Sant Joan (desde cruce con c/ Huesca)

c/ Josep Guasch Vich

c/ Teniente Coronel Costa Ribas

Aparcamiento Tres Torres​​​​​​​

 ANEXO III. Delimitación zona “Distintivo residente”

 

Documento firmado digitalmente en Santa Eulària des Riu (30 de mayo de 2022)

La alcaldesa

Mª del Carmen Ferrer Torres