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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE MARRATXÍ

Núm. 292142
Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana

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Texto

El Pleno del Ayuntamiento de Marratxí, en sesión ordinaria de día 29 de marzo de 2022, aprobó inicialmente el acuerdo de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Habiendo finalizado el período de exposición pública sin que se hayan presentado reclamaciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el acuerdo inicial citado se entiende definitivamente adoptado.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 17.4 del mencionado Texto Refundido, a continuación se publica el texto íntegro de la modificación de la Ordenanza.

“ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

FUNDAMENTO LEGAL

Artículo 1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y en uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15.1 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RD Leg 2/2004, de 5 de marzo, el Ayuntamiento de Marratxí tiene establecido el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, previsto en el artículo 59.2 de dicha Ley, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2.

1. Constituye el hecho imponible de este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. Está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de urbanos a efectos del Impuesto sobre Bienes inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en su Padrón. Estará sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a los efectos del Impuesto sobre Bienes inmuebles.

2.- El título a que se refiere el apartado anterior será todo hecho, acto o contrato, cualquier que sea su forma, que origine un cambio del sujeto titular de las facultades dominicales de disposición o aprovechamiento sobre un terreno, tenga lugar por ministerio de la Ley, por actos mortis causa o inter vivos, a título oneroso o gratuito.

SUPUESTOS DE NO SUBJECCIÓN

Artículo 3.

1.- No estarán sujetos al impuesto:

a) El incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes inmuebles.

b) Los incrementos que se puedan poner de manifiesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico-matrimonial.

c) Las operaciones de fusión o escisión de empresas, así como las de las aportaciones no dinerarias de ramas de actividad a las que resulte aplicable el régimen del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 87 de la citada Ley cuando no se hallen integrados en una rama de la actividad.

d) Las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre y el RD 1084/1991 de 5 de julio.

e) Las transmisiones de terrenos que den lugar las operaciones distributivas de beneficios y cargas por aportación de los propietarios incluidos en la actuación de transformación urbanística, o por causa de expropiación forzosa, y las adjudicaciones a favor de dichos propietarios en proporción a los terrenos aportados por los mismos, en los términos del artículo 23.7 del RD Leg. 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

f) Las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria SA regulada en la DA 7ª de la Ley 9/2012 de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que se le hayan transferido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del RD 1559/2012 de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.

g) Las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria SA, a entidades participadas directa o indirectamente por esta Sociedad con al menos el 50% del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.

h) Las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria SA, o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios, a los que se refiere la DA 10 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. Tampoco se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos durante el periodo de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha disposición adicional décima.

i) Los incrementos que se pongan de manifiesto con las adjudicaciones a los socios de inmuebles de naturaleza urbana de los que sea titular una sociedad civil que opte por su disolución según el régimen especial previsto en la DA 19 de la Ley 35/2006, reguladora del IRPF, en la redacción dada por la Ley 26/2014.

j) La retención o reserva del usufructo y la extinción de este derecho real, ya sea por fallecimiento del usufructuario o por transcurso del plazo por el que fue constituido.

2.- No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.

Para que se pueda aplicar esta causa de no sujeción el interesado en acreditar la inexistencia de valor tendrá que presentar la declaración de la transmisión y aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición. Se entiende como interesado a estos efectos las personas o entidades a las que se refiere el artículo 106 del RD Leg. 2/2004 que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.

Para constatar la inexistencia de incremento de valor, se tomará como valor de transmisión o de adquisición del terreno el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos se puedan computar los gastos o tributos que graven dichas operaciones:

a) El que conste en el título que documente la operación, o, cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones o Donaciones.

b) El comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.

Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.

El presente supuesto de no sujeción será aplicable a instancia del interesado mediante la presentación de la correspondiente declaración o autoliquidación.

EXENCIONES

Artículo 4.

1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:

a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente bien de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. Dichas obras tienen que haber sido ejecutadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de la Orden Social y haber tenido un presupuesto como mínimo del 50% del valor catastral de la construcción en relación con el año de conclusión de las obras. La realización de las obras se acreditará aportando la licencia municipal u orden de ejecución; carta de pago de tasas y ICIO; y certificado de final de obras.

c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de forma profesional, realicen la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios. Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.

A estos afectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si este plazo fuese inferior a los dos años. Respecto al concepto de unidad familiar, se aplicará lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita. 

2. Así mismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de carácter análogo de las Comunidades Autónomas y de dichas Entidades locales.

b) El Municipio de la imposición y el resto de entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los Organismos autónomos del Estado.

c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.

d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a las mismas.

f) La Cruz Roja Española.

g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.

Aparte de las exenciones establecidas en esta Ordenanza, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 5.

1.- Son sujetos pasivos del Impuesto a título de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaría, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que transmita el terreno, o que constituya el derecho real de que se trate.

2.- En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

BASE IMPONIBLE

Artículo 6.

La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años.

La determinación de la base imponible del impuesto se realizará por uno de los siguientes métodos:

- Según el método de estimación objetivo.

- Según el incremento real experimentado por el terreno.

No obstante, solo a instancia del sujeto pasivo se utilizará el método del incremento real para calcular la base imponible.

Artículo 7.- Método de estimación objetivo.

1.- Para determinar el importe del incremento, sobre el valor de los terrenos en el momento del devengo, estimado según los artículos 8 y 9, se aplicará el coeficiente máximo actualizado vigente para cada periodo de generación, de acuerdo con el artículo 107 del RD Leg. 2/2004. En el supuesto de que las Leyes de Presupuestos Generales u otra norma dictada al efecto, procedan a su actualización, se entenderán automáticamente modificados, facultándose al Alcalde para que, mediante Decreto de Alcaldía pueda dar publicidad a los coeficientes que resulten aplicables.

2.- Para determinar el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor, solo se considerarán los años completos que integren dicho periodo, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de año de dicho periodo. En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.

En los supuestos de no sujeción, salvo que por Ley se indique otra cosa, para el cálculo del periodo de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.

No obstante, en la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere el apartado 2 del artículo 3, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se tendrá en cuenta el período anterior a su adquisición. Lo previsto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 3, o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

3.- Si el terreno hubiera sido adquirido por el transmitente por cuotas o porciones en fechas distintas, se considerarán tantas bases imponibles como fechas de adquisición, estableciéndose cada base de la siguiente forma:

a) Se distribuirá el valor del terreno proporcionalmente a la porción o cuota adquirida en cada fecha.

b) A cada parte proporcional, se le aplicará el porcentaje de incremento correspondiente al periodo respectivo de generación del incremento de valor.

Artículo 8. Valor de los terrenos.

En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes inmuebles. Sin embargo, cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de Valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con anterioridad, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.

Cuando el terreno, aún siendo de naturaleza urbana en el momento del devengo del Impuesto, no tenga fijado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

Artículo 9.- Constitución o transmisión de derechos reales de goce.

En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor definido en el apartado anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los citados derechos calculado según las siguientes reglas, de acuerdo con las dispuestas en el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

a) En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal, su valor equivaldrá a un 2% del valor catastral de los terrenos por cada año de duración del mismo, sin que se pueda exceder del 70% de dicho valor catastral. 

b) Si el usufructo fuera vitalicio, se estimará que su valor es igual al 70% del valor total de los bienes. Cuando el usufructuario tenga más de 20 años, este porcentaje se reducirá, a medida que aumente la edad del usufructuario, en la proporción de un 1% por cada año más, con el límite mínimo del 10% del valor total.

c) Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a 30 años se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeto a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al 100% del valor catastral del terreno usufructuado.

d) Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados a las letras a), b) y c) anteriores se aplicarán sobre el valor catastral del terreno al momento de dicha transmisión.

e) Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad su valor será igual a la diferencia entre el valor catastral del terreno y el valor del usufructo, calculado este último según las reglas anteriores.

f) El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75% del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan tales derechos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios según los casos.

g) En la constitución y transmisión de cualquier otros derechos reales de goce limitativos del dominio distintos de los enumerados en las letras a), b), c), d) y f) de este artículo y en el siguiente se considerará como valor de los mismos, a los efectos de este impuesto:

1) El capital, precio o valor pactado al constituirlos si fuese igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o pensión anual.

2) Este último si aquel fuese menor.

En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, se aplicará, sobre el valor definido en el artículo 7, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

En los supuestos de expropiación forzosa, el cuadro de porcentajes anuales, contenidos en el apartado 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor catastral asignado a dicho terreno fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá sobre el justiprecio.

Artículo 10.- Incremento real.

Cuando, a instancia del sujeto pasivo, según el procedimiento del artículo 3.2, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada según el método de estimación objetiva se tomará como base imponible el importe de este incremento de valor.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 11.

1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo único del 24'5%.

2. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, la bonificación del artículo siguiente.

Artículo 12.

Se aplicará una bonificación del 50% de la cuota del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte o por definición de la Compilación civil balear a favor de los descendentes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.

DEVENGO

Artículo 13.

1. El Impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión:

a) En los actos o contratos entre vivos, la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.

b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.

Artículo 14.

1.- Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno, o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del Impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarara por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

2.- Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del Impuesto satisfecho, y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación.

3.- En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva, no se liquidará el Impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el Impuesto, desde luego a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución, según lo indicado en el artículo anterior.

NORMAS DE GESTIÓN

Artículo 15.

1.- Se establece como obligatorio el sistema de autoliquidación, debiendo los sujetos pasivos autoliquidar el Impuesto mediante el modelo aprobado por la Administración municipal. Este modelo podrá establecer la forma, lugar y plazos de su presentación y, en su caso, del ingreso de la deuda tributaria, así como los supuestos y condiciones de presentación por medios telemáticos.

2.- Los sujetos pasivos deberán acompañar el documento en que conste los actos y contratos que originan la imposición; al que deberán unir una copia simple visada por Notario y el recibo del Impuesto sobre Bienes inmuebles del último ejercicio devengado o del inmediato anterior, a los únicos efectos de la correcta identificación del inmueble transmitido. Asimismo, en los datos jurídicos de la autoliquidación, deberán consignarse necesariamente los números de identificación fiscal (NIF y CIF para personas físicas de nacionalidad española y Entidades respectivamente, y NIE para personas de nacionalidad extranjera) tanto del sujeto pasivo o si es procedente, del sujeto pasivo sustituto, como del adquirente, en su condición de nuevo titular en el Impuesto sobre Bienes inmuebles.

3.- Previo al ingreso de la cuota resultante de la autoliquidación en la Caja municipal, se comprobará que la autoliquidación se ha efectuado por medio de la correcta aplicación de las normas reguladoras, sin que, en ningún caso, puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas. Sin embargo, en el supuesto de que se comprobara la existencia de error material en los datos consignados en la autoliquidación, se advertirá del mismo al declarante para su subsanación; de no efectuarse, se procederá por la Administración Municipal a la práctica de la liquidación complementaria que proceda.

4.- La autoliquidación e ingreso de la cuota resultante deberá realizarse en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del Impuesto:

a) Cuando se trate de actos “inter vivos”, el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos “mortis causa”, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año, a solicitud del sujeto pasivo.

5.- Estará obligado a presentar la autoliquidación sin ingreso el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor, que tendrá que declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, adjuntando los elementos de prueba en los que conste el valor de aquel en el momento de la transmisión y de la adquisición.

6.- El Ayuntamiento podrá comprobar los valores declarados por el interesado o el sujeto pasivo, pudiendo requerir la presentación de la documentación necesaria a tal efecto.

Artículo 16.

Con independencia de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo anterior, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible, en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos contemplados en el apartado a) del artículo 5 de esta Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real que se trate.

b) En los supuestos contemplados en la letra b) del artículo 5, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real que se trate.

Artículo 17.

1.- Los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Las relaciones o índices contendrán, como mínimo, los datos señalados en el artículo 15 y, a partir del 1 de abril de 2022, la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando esta referencia se corresponda con la de los que sean objeto de transmisión.

2.- Conocida por la Administración Municipal la realización de un hecho imponible que implique el devengo del presente Impuesto, y previa comprobación que respecto del mismo no se ha procedido por parte del sujeto pasivo a la presentación de la preceptiva autoliquidación en la forma y plazos señalados al art. 15, se procederá a la liquidación de oficio del Impuesto, con las sanciones e intereses de demora legalmente aplicables.

INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN

Artículo 18.

La inspección y recaudación del Impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las otras Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 19.

1. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

2. En particular, se considerará infracción tributaria simple, de acuerdo con lo previsto en el artículo 198 de la Ley General Tributaria, la no presentación dentro de plazo de la autoliquidación o declaración tributaria, en los supuestos de no sujeción por razón de inexistencia de incremento de valor.

DISPOSICION FINAL

Esta Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación y tendrá aplicación desde este momento, siguiendo en vigor mientras no se modifique o derogue.”

 

Marratxí, 23 de mayo de 2022

El alcalde Miquel Cabot Rodríguez