Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE ALAIOR
Núm. 272374
Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal 1/1 reguladora del impuesto de vehículos de tracción mecánica (IVTM). Exp. 16548/2021
Como no se han presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Alaior sobre la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto de vehículos de tracción mecánica (IVTM) , el texto íntegro del cual se publica en cumplimiento del articulo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Exp. 16548/2021
ORDENANZA FISCAL 1/1 REGULADORA DEL IMPUESTO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA (IVTM)
Artículo 1 Disposiciones generales
El Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, RDLeg 2/2004, de 4 de marzo, establece en su artículo 59.1 con carácter obligatorio el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, regulado en los artículos 92 y siguientes del mismo texto.
Artículo 2 Tarifas
1. Las cuotas del cuadro de tarifas vigentes establecidas en el artículo 95.1 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, RDLeg 2/2004, de 4 de marzo, se incrementan con la aplicación de distintos coeficientes, en función del tipo de vehículo.
2. El coeficiente aplicado y las tarifas aplicables en este municipio para cada tipo de vehículo, son las que se muestran en el siguiente cuadro de tarifas:
Potencial y clases de vehículos |
Tarifas art. 95 TRLRHL |
Coeficiente |
Cuota |
---|---|---|---|
A) Turismos |
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De menos de 8 caballos fiscales |
12,62 |
1,22 |
15,40 |
De 8 a 11,99 caballos fiscales |
34,08 |
1,22 |
41,58 |
De 12 a 15,99 caballos fiscales |
71,94 |
1,22 |
87,77 |
De 16 a 19,99 caballos fiscales |
89,61 |
1,35 |
120,97 |
De 20 caballos fiscales en adelante |
112,00 |
1,35 |
151,20 |
B) Autobuses |
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De menos de 21 plazas |
83,30 |
1,35 |
112,46 |
De 21 a 50 plazas |
118,64 |
1,35 |
160,16 |
De más de 50 plazas |
148,30 |
1,35 |
200,21 |
C) Camiones |
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De menos de 1.000 kg de carga útil |
42,28 |
1,22 |
51,58 |
De 1.000 a 2.999 kg de carga útil |
83,30 |
1,35 |
112,46 |
De más de 2.999 a 9.999 kg de carga útil |
118,64 |
1,35 |
160,16 |
De más de 9.999 kg de carga útil |
148,30 |
1,35 |
200,21 |
D) Tractores |
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De menos de 16 caballos fiscales |
17,67 |
1,35 |
23,85 |
De 16 a 25 caballos fiscales |
27,77 |
1,35 |
37,49 |
De más de 25 caballos fiscales |
83,30 |
1,35 |
112,46 |
E) Remolques y semiremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica |
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De menos de 1.000 kg y más de 750 kg de carga útil |
17,67 |
1,35 |
23,85 |
De 1.000 a 2.999 kg de carga útil |
27,77 |
1,35 |
37,49 |
De más de 2.999 kg de carga útil |
83,30 |
1,35 |
112,46 |
F) Otros vehículos |
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Ciclomotores |
4,42 |
1,35 |
5,97 |
Motocicletas hasta 125 cc |
4,42 |
1,35 |
5,97 |
Motocicletas de más de 125 cc hasta 250 cc |
7,57 |
1,35 |
10,22 |
Motocicletas de más de 250 cc hasta 500 cc |
15,15 |
1,35 |
20,45 |
Motocicletas de más de 500 cc hasta 1.000 cc |
30,29 |
1,35 |
40,89 |
Motocicletas de más de 1.000 cc |
60,58 |
1,35 |
81,78 |
Artículo 3 Bonificaciones y exenciones
1. Estarán exentos del impuesto los vehículos previstos en el artículo 93 del TRLRHL.
Para poder aplicar las exenciones previstas en los apartados e (vehículos destinados al transporte de personas con movilidad reducida) y g (vehículos y maquinaria provistos de cartilla de inspección agrícola) del artículo 93.1 del TRLHL, la persona interesada deberá solicitarlo expresamente indicando las características del vehículo, la matrícula y adjuntando la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones necesarias para disfrutar de la exención solicitada.
El Ayuntamiento declarará la exención, siempre y cuando se reúnan las condiciones establecidas. Dicha exención tendrá efectos a partir del ejercicio fiscal de la fecha de solicitud, siempre y cuando la solicitud se haya presentado antes de la finalización del período voluntario de pago y, en la fecha de devengo del tributo, se cumplan los requisitos exigidos para su disfrute. En caso contrario, la exención surtirá efectos a partir del ejercicio siguiente al de su concesión.
2. Se establece el siguiente régimen de bonificaciones para determinados vehículos con menor impacto en el medio ambiente en función de las características del motor y del carburante que utilicen:
a) Para los vehículos eléctricos y durante toda la vida del vehículo:
- Una bonificación del 75 % para los turismos de hasta 11,99 caballos fiscales, para los ciclomotores y motocicletas de cualquier cilindrada.
- Una bonificación del 50 % para el resto de los vehículos eléctricos.
b) Para vehículos híbridos (motor eléctrico gasolina, eléctrico gasóleo o eléctrico gas): una bonificación del 50 % durante un período de seis años.
c) Para los vehículos que utilicen como combustible biogás, gas natural comprimido, metano, metanol, hidrógeno y GLP o mixtos GLP-gasolina en motores de ciclo Otto: una bonificación del 50 % durante un período de seis años.
La persona interesada deberá solicitar dicha bonificación adjuntando la documentación del vehículo, acreditativa de reunir las condiciones previstas para el disfrute de la bonificación, y surtirá efectos durante el período especificado en cada caso a partir del ejercicio siguiente al de la fecha de matriculación.
3. Vehículos históricos: los vehículos que sean considerados de carácter histórico, de conformidad con el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos podrán disfrutar de una bonificación del 100 % de la cuota del impuesto.
La aplicación de esta bonificación será de oficio, conforme a la lista o relación de matrículas históricas que se obtenga, a principios de año, de la Dirección General de Tráfico por parte del Ayuntamiento de Alaior, para la confección del padrón del año.
4. Se establece una bonificación del 1,5 % del importe, a favor de los sujetos pasivos que hayan domiciliado sus deudas correspondientes a este impuesto en una entidad financiera, siempre y cuando este sea abonado en el momento de su presentación al cobro.
En caso de falta de abono del recibo domiciliado en el momento de su presentación al cobro, salvo cuando concurran circunstancias de carácter excepcional ajenas a la voluntad del sujeto pasivo, se perderá el derecho a dicha bonificación.
5. Los beneficios fiscales concedidos al amparo de esta Ordenanza y que puedan extenderse a ejercicios sucesivos al de su reconocimiento mantendrán su vigencia para estos ejercicios futuros siempre y cuando se prevea su concesión en la Ordenanza fiscal correspondiente al año en cuestión, y , en todo caso, se requerirá que el sujeto pasivo reúna los requisitos que para su disfrute se establezcan.
Asimismo, la cuantía y alcance del beneficio fiscal serán, para cada ejercicio objeto de tributación, los que determine la Ordenanza fiscal reguladora del presente impuesto, vigente para el ejercicio de que se trate.
Artículo 4 Regímenes de declaración y de ingreso
1. La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponden al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.
2. En el caso de primeras adquisiciones de vehículos o cuando éstos se reformen de forma que se altere su clasificación a los efectos de este impuesto, los sujetos pasivos presentarán, ante el ayuntamiento correspondiente, una autoliquidación según el modelo aprobado por este ayuntamiento, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación normal o complementaria que proceda y su realización. Se aportará la documentación acreditativa de su compra o modificación, el certificado de sus características técnicas y el documento nacional de identidad o el código de identificación fiscal del sujeto pasivo.
3. Provista de la autoliquidación, la persona interesada podrá ingresar el importe de la cuota del impuesto resultante a una entidad bancaria colaboradora.
4. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará durante el período de cobro que fije el Ayuntamiento, que anunciará mediante edictos publicados en el BOIB y por otros medios previstos por la legislación o que se crean más adecuados. En ningún caso el período de pago voluntario será inferior a dos meses.
5. En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las cuotas correspondientes se realizará mediante el sistema de padrón anual.
Las modificaciones del padrón se fundamentarán en los datos del Registro Público de Tráfico y en la comunicación de la Jefatura de Tráfico relativa a altas, bajas, transferencias y cambios de domicilio. Asimismo, podrán incorporarse también otras informaciones sobre bajas y cambios de domicilio de que pueda disponer el Ayuntamiento.
Artículo 5 Derecho supletorio
Para el procedimiento de recaudación se aplica supletoriamente la Ley General Tributaria, así como el procedimiento sancionador establecido.
Disposición adicional
En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ley General Tributaria y demás disposición legal vigente sobre la materia.
Disposición final
La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOIB y será de aplicación hasta su modificación o derogación expresas.
Alaior, 18 de marzo de 2022
El Alcalde,
Jose Luis Benejam Saura
Contra este Acuerdo, según el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo, en el plazo de dos meses a contar a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Palma de Mallorca.
Alaior, 13 de mayo de 2022
El alcalde José Luis Benejam Saura