Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE SON SERVERA
Núm. 269937
Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal núm. 3, reguladora del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana
De acuerdo con el edicto publicado en el Boletín Oficial de las Islas Baleares (BOIB) núm. 42, de 26 de marzo de 2022, en relación con el acuerdo adoptado por el Pleno del Ajuntament de Son Servera, en sesión ordinaria de 17 de marzo de 2022, mediante el cual se aprobó inicialmente la modificación de la ordenanza fiscal núm. 3, reguladora del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.
De conformidad con lo previsto en los artículos 22.2.d), 49, y 70.2, de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local, y transcurrido el plazo de exposición al público sin que se hayan presentado ninguna alegación ni reclamación en relación con la modificación de la ordenanza fiscal núm. 3, reguladora del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, por lo que queda aprobada definitivamente, trascribiendo a continuación el texto íntegro de la ordenanza:
“Ordenanza Fiscal núm. 3
Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Capítulo I
Disposición general
Artículo 1. Legitimación legal
1. El impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU) es un tributo directo establecido por el artículo 59.2 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales (en adelante, TRLHL) aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, regulado por lo dispuesto en los artículos 104 a 110 de dicho texto refundido, y por las normas de la presente ordenanza.
Capítulo II
Hecho imponible
Artículo 2. Concepto
1. Constituye el hecho imponible el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de disfrute limitador del dominio, sobre los referidos terrenos.
2. El título referido en el apartado anterior comprende cualquier hecho, acto o contrato, cualquiera que sea su forma, que origine un cambio del titular de las facultades dominicales de disposición o de aprovechamiento sobre un terreno, tanto si tiene lugar por ministerio de la Ley, o por actos inter-vivos o mortis-causa, a título oneroso o gratuito.
Artículo 3. Terrenos de naturaleza urbana
1. Está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles, con independencia de que estén o no previstos como tales en el catastro o en el padrón de aquél.
2. Asimismo estará sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Artículo 4. Supuestos de no sujeción
1. No están sujetos a este impuesto, y por tanto no se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal propia de éste, los incrementos de valor de los terrenos que se pongan de manifiesto en los siguientes caso:
Capítulo III
Exenciones
Artículo 5. Supuestos de exención
1. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor de los terrenos que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:
a)La constitución y transmisión de cualquier derecho de servidumbre.
2. También estarán exentos, de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
Artículo 6. Supuestos de inexistencia de incremento de valor
1. No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los que se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de los terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
2. El interesado, para acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiendo por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a las que se refiere artículo 7 de esta ordenanza, aplicando las siguientes reglas:
3. Si la adquisición o transmisión ha sido a título lucrativo, se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, como el primero de los dos valores a comparar, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
4. En la posterior transmisión de los inmuebles, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el período anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetos en virtud de lo dispuesto en artículo 4.1 c) yd), así como la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.
Capítulo IV
Sujetos pasivos y responsables
Artículo 7. Sujeto pasivo
1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:
2. En los supuestos del apartado anterior tendrán la consideración de obligados tributarios las herencias yacentes, comunidades de bienes y otras entidades que, sin personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado susceptibles de imposición.
3. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la citada ley.
4. Son responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los casos y con el alcance que señala el artículo 43 de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
5. La responsabilidad debe exigirse, en todo caso, en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la mencionada ley.
6. En los supuestos, a que se refiere el apartado 1 b), tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la mencionada ley, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
Capítulo V
Base imponible
Sección Primera
Base imponible
Artículo 9. Base imponible
La base imponible de este impuesto estará constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
Artículo 10. Determinación del incremento de valor del terreno
1. Para determinar la base imponible del impuesto, mediante el método de estimación objetiva, se multiplicará sin perjuicio de lo que determina el apartado 3 de este artículo, el valor del terreno en el momento del devengo, determinado según lo establecido en la sección segunda de este capítulo, por coeficiente que corresponda al período de generación, estos coeficientes son los máximos establecidos por la normativa estatal para cada período de generación, es decir, los siguientes:
Periodo de generación: |
Coeficiente: |
---|---|
Inferior a 1 año |
0,14 |
1 año |
0,13 |
2 años |
0,15 |
3 años |
0,16 |
4 años |
0,17 |
5 años |
0,17 |
6 años |
0,16 |
7 años |
0,12 |
8 años |
0,10 |
9 años |
0,09 |
10 años |
0,08 |
11 años |
0,08 |
12 años |
0,08 |
13 años |
0,08 |
14 años |
0,10 |
15 años |
0,12 |
16 años |
0,16 |
17 años |
0,20 |
18 años |
0,26 |
19 años |
0,36 |
Igual a 20 años |
0,45 |
Estos coeficientes máximos serán actualizados anualmente mediante norma con rango legal de carácter estatal y podrá llevarse a cabo esta actualización mediante las leyes de presupuestos generales del Estado. Si como consecuencia de la actualización mencionada alguno de los coeficientes aprobados por la ordenanza fiscal fuese superior al correspondiente nuevo máximo legal, se aplicará éste directamente hasta que entre en vigor la nueva ordenanza fiscal que corrija este exceso. (art 107.4 TRLHL)
2. Para la selección de los citados coeficientes se tendrá en cuenta las siguientes reglas:
3. A instancia del sujeto pasivo, podrá determinarse la base imponible del impuesto, mediante el método de estimación directa conforme al procedimiento recogido en los apartados 2 y 3 del artículo 6 de esta ordenanza.
Cuando se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada tal y como establece el apartado 1 del presente artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.
Artículo 11. Adquisición del terreno por cuotas o en fechas distintas y casos de pluralidad de transmisiones
1. Cuando el terreno haya sido adquirido por un transmitente por cuotas o porciones en fechas diferentes, se considerarán tantas bases imponibles como fechas de adquisición, estableciéndose cada base en la siguiente forma:
2. Cuando con motivo de la transmisión de un terreno, resulten varias transmisiones de propiedad por existir varios adquirentes, se considerará que hay tantos sujetos pasivos como transmisiones se hayan originado.
Se considera que se han producido diversas transmisiones cuando distintas personas transmiten o adquieren partes alícuotas, perfectamente individualizadas, del bien.
3. En los casos de diversas transmisiones, están obligados a presentar la autoliquidación por este impuesto todos los sujetos pasivos.
Sección Segunda
Valor del terreno
Artículo 12. Valor del terreno
1. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:
2. En cuanto a la constitución de determinados derechos es necesario tener presente:
3. En cuanto a la transmisión de determinados terrenos, hay que tener presente:
4. En los supuestos de expropiación forzosa, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 1 del artículo 10, se aplicarán sobre la parte del justiprecio correspondiente al terreno, salvo que el valor definido en el apartado 1 a) anterior fuera inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
5. En la constitución o transmisión de derechos reales de disfrute limitadores del dominio, su valor vendrá determinado, a su vez, por aplicación, sobre el valor definido en los apartados anteriores, de los porcentajes que resulten de las siguientes reglas:
El valor de la nuda propiedad se obtendrá por la diferencia del valor correspondiente al pleno dominio, una vez deducido el valor correspondiente de derechos reales de disfrute limitadores del dominio.
6. Los derechos reales no incluidos en apartados anteriores se imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés legal del dinero de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuera menor. En ningún caso el valor así imputado será superior al definido en los apartados anteriores, y, cuando sea factible, quedará automáticamente limitado al producto de multiplicar este último por una fracción cuyo numerador sería el valor imputado al derecho, y el denominador el valor atribuido en la finca en la escritura de constitución del mismo.
7. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, se aplicará, sobre el valor definido en este artículo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el porcentaje que resulte de establecer la proporción entre la superficie o el volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.
Capítulo VI
Deuda tributaria
Sección Primera
Cuota tributaria
Artículo 17. Cuota íntegra y cuota líquida
1. La cuota íntegra de este impuesto es el resultado de aplicar en la base imponible el tipo del 12%.
2. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, las bonificaciones a que se refieren los siguientes apartados:
1. Gozarán de una bonificación de hasta el 99% las cuotas que se devenguen en las transmisiones realizadas con ocasión de las operaciones de fusión, escisión de empresas a que se refiere la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, siempre que así lo acuerde el Ayuntamiento.
2. Si los bienes cuya transmisión da lugar a la citada bonificación son enajenados en los cinco años siguientes a la fecha de la fusión o de la escisión, el impuesto de dicha bonificación deberá satisfacerse al ayuntamiento respectivo, sin perjuicio de pago del impuesto que corresponda por la citada enajenación. Esta obligación recae sobre la persona o entidad que haya adquirido los bienes a consecuencia de la operación de fusión o escisión.
3. De acuerdo con lo que establece el artículo 108.4 del RDL 2/2004, regulador de las haciendas locales, debe aplicarse una bonificación del 70% de la cuota íntegra del impuesto en las transmisiones de terrenos y en la transmisión o constitución de derechos reales de disfrute limitativos del dominio realizados a título lucrativo por causa de muerte a favor de las personas descendientes y adoptadas, los cónyuges y las personas ascendentes y adoptantes.
Capítulo VII
Devengo y período impositivo
Sección Primera
Devengo del impuesto
Artículo 18. Momento del devengo del impuesto
1. El impuesto se devenga:
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará como fecha de la transmisión:
3. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme que ha tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de disfrute sobre el mismo , si el contrato quedara sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, o en caso de que los actos o contratos estuvieran sujetos a una condición resolutoria será de aplicación lo dispuesto en el artículo 109 del TRLHL.
Sección Segunda
Periodo impositivo
Artículo 19. Periodo impositivo
El período impositivo comprende el período a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana y se computará desde la fecha del devengo inmediato anterior del impuesto, con el límite máximo de veinte años.
Artículo 20. Periodo impositivo y actas no sujetas al impuesto
En la transmisión de los terrenos que sea posterior a los actos no sujetos reseñados en el artículo 4, se entenderá que el número de daños a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento del valor, no se ha interrumpido por causa de los actos mencionados y, por tanto, se tomará como fecha inicial del período impositivo la del último devengo del impuesto.
Artículo 23. Periodo impositivo y ejercicio del derecho legal de retracto
En las adquisiciones de inmuebles en el ejercicio del derecho de retracto legal, se considerará como fecha de iniciación del período impositivo la que se tomó o tuvo que tomar como tal en la transmisión verificada a favor del reproche.
Artículo 24. Periodo impositivo y consolidación de dominio
En la primera transmisión del terreno posterior a la consolidación o liberación del dominio por extinción del usufructo, se tomará como fecha inicial la de consolidación del dominio por el nudo propietario.
Capítulo VIII
Gestión del impuesto
Sección Primera
Obligaciones materiales y formales
Artículo 25. Obligaciones de los sujetos pasivos y plazos
1. Los sujetos pasivos están obligados a practicar autoliquidación del impuesto ya ingresar su importe en la administración municipal o en la entidad bancaria colaboradora en los siguientes plazos:
Con anterioridad al vencimiento del plazo de seis meses antes señalado, el sujeto pasivo podrá instar la prórroga del mismo por un plazo de hasta un máximo de seis meses, que se entenderá tácitamente concedida por el tiempo solicitado.
2. El ingreso de la cuota tributaria se efectuará en los plazos previstos en el apartado 1 de este artículo en las oficinas municipales o en las entidades bancarias colaboradoras. En este caso, la autoliquidación del impuesto y la documentación requerida en el artículo 25 de esta ordenanza deben ser presentadas a esta administración municipal en el plazo máximo de 15 días naturales, a contar desde la fecha del ingreso en el banco.
3. Cuando la finca urbana o integrada en un bien inmueble de características especiales objeto de la transmisión no tenga determinado el valor catastral a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles, o, si lo tuviera, no concuerde con el de la finca realmente transmitida , como consecuencia de aquellas alteraciones de sus características no reflejadas en el catastro o en el padrón del referido impuesto, que deban comportar la asignación de valor catastral conforme a las mismas, el sujeto pasivo vendrá obligado a presentar declaración tributaria a la administración municipal, en el impreso y en los plazos señalados en el apartado 1 anterior, acompañando la misma documentación que se menciona en el artículo siguiente, para que, previa cuantificación de la deuda, por la administración municipal, se gire la liquidación o liquidaciones que correspondan, en su caso.
Artículo 26. Autoliquidación
1. La autoliquidación, que tiene carácter provisional, debe practicarse en el impreso que, a tal efecto, facilite la administración municipal, que deberá contener todos los elementos imprescindibles para practicar la liquidación procedente y, en todo caso, los siguientes:
En el caso de las transmisiones mortis-causa, se acompañará a la autoliquidación la siguiente documentación:
a. Copia simple de la escritura de la partición hereditaria, si la hubiere.
b. Copia de la declaración o autoliquidación presentada a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
c. Copia del certificado de defunción.
d. Copia de certificación de actas de última voluntad.
e. Copia del testamento, en su caso.
2. Cuando se presente una autoliquidación, la obligación de efectuar el ingreso de la deuda resultante corresponde al declarante, sin perjuicio de la facultad que tiene de repercutir al resto de obligados la suma que en derecho les corresponda satisfacer.
Artículo 27. Consideración de posibles exenciones por el sujeto pasivo
1. Cuando el sujeto pasivo considere que la transmisión o, en su caso, la constitución de derechos reales de disfrute verificada debe declararse exenta, prescrita o no sujeta, debe presentar una declaración ante la administración municipal dentro de los plazos indicados en el artículo 25, que debe cumplir los requisitos y debe acompañarse de la documentación indicada en el artículo 26, además de la pertinente que fundamente su pretensión. Si la Administración municipal considera que es improcedente lo alegado, debe practicar la liquidación definitiva, lo que debe notificar a la persona interesada.
Artículo 28. Obligación de comunicación de los sujetos pasivos
1. Con independencia de lo dispuesto en los artículos precedentes, están igualmente obligados a comunicar a la administración municipal la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
2. La comunicación contendrá, como mínimo, los siguientes datos:
Artículo 29. Obligación de comunicación de los notarios
1. Asimismo, los notarios están obligados a remitir a la autoridad municipal, dentro de la primera quincena de cada trimestre, la lista o índice que contenga todos los documentos que han autorizado en el trimestre anterior, en los que figuren los hechos, los actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad.
2. También están obligados a remitir, en el mismo plazo, la lista de los documentos privados que contengan los mismos hechos, actos o negocios jurídicos que les hayan sido presentados para conocer o legitimar las firmas.
En la relación o índice que remitan los notarios al ayuntamiento, éstos tendrán que hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando esta referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión.
Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a practicar autoliquidación ya ingresar su importe, o en su caso a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en las que incurran por la falta de ingreso de las autoliquidaciones, o en su caso, de presentación de declaraciones.
3. Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Sección Segunda
Comprobación de las autoliquidaciones
Artículo 30. Comprobaciones por la administración municipal
1. La administración municipal debe comprobar que las autoliquidaciones se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas de esta ordenanza y, por tanto, que los valores atribuidos y las bases y las cuotas obtenidas son el resultado de estas normas.
2. Si la Administración municipal no encuentra conforme la autoliquidación, debe practicar la liquidación definitiva, para lo que debe rectificar los elementos o datos que se hayan aplicado mal y los errores aritméticos, debe calcular los intereses de demora y debe imponer las sanciones que sean procedentes. Asimismo, practicará, en igual forma, la liquidación por los hechos imponibles contenidos en el documento que no haya declarado el sujeto pasivo.
3. La Administración municipal puede requerir que los sujetos pasivos aporten en el plazo de treinta días, prorrogables por otros quince, a petición de la persona interesada, otros documentos necesarios para establecer la liquidación definitiva del impuesto. Constituye una infracción simple el incumplimiento de los requerimientos en los plazos señalados, cuando no actúe como elemento de graduación de la sanción grave con arreglo a lo establecido en la sección tercera de la presente ordenanza.
4. Las liquidaciones que practique la administración municipal se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.
Artículo 31. Conformidad con la autoliquidación
1. Los sujetos pasivos pueden instar a la Administración municipal a que declare la conformidad con la autoliquidación practicada o la rectificación y la restitución, en su caso, de lo que ha ingresado indebidamente antes de haber practicado la Administración la oportuna liquidación definitiva o, en su defecto, antes de haber prescrito tanto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como el derecho a devolver el ingreso indebido.
Transcurrido el plazo de seis meses desde que se presente la solicitud sin que la administración municipal notifique la resolución, el interesado podrá esperar la resolución expresa de su petición, o considerarla desestimada a fin de interponer los recursos que sean pertinentes.
Artículo 32. Recargos
1. Las cuotas que resulten de autoliquidaciones presentadas después de haber transcurrido los plazos previstos en el artículo 25 de esta ordenanza se incrementarán con los recargos por declaración extemporánea previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso a la hora de presentar la autoliquidación extemporánea, además de los recargos citados en el punto anterior, se exigirá el recargo de apremio de acuerdo con lo establecido igualmente en la misma. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Sección Tercera
Inspección, infracciones y sanciones
Artículo 33. Comprobación del impuesto
1. La inspección se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
2. En relación con la calificación de las infracciones tributarias y la determinación de las sanciones que corresponden en cada caso, es necesario aplicar el régimen regulado en la mencionada ley y el Real decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario.
3. El incumplimiento por parte de los notarios del deber a que se refiere el artículo 29 de la presente ordenanza tendrá el carácter de infracción grave y se sancionará según lo dispuesto en el artículo 199.4 de la citada ley general tributaria.
No obstante, cuando se produzca resistencia, obstrucción, excusa o negativa por parte de los notarios al no atender algún requerimiento de la administración municipal debidamente notificado referido al deber de aportar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la citada ley general tributaria, esta conducta será asimismo infracción grave y la sanción consistirá en la multa pecuniaria a que se refiere el artículo 203.5, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 186.3, ambos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
4. En particular, se considerará infracción tributaria simple, de acuerdo con lo previsto en el art. 198 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria la no presentación en plazo de la autoliquidación o declaración tributaria, en los casos de no sujeción por inexistencia de incremento de valor establecidos en esta ordenanza.
Disposición adicional primera
1. En lo no previsto en la presente Ordenanza, serán de aplicación subsidiariamente el Texto Refundido de la Ley de Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año, así como la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y todas las normas que se dicten para su aplicación.
2. Las modificaciones producidas por Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto se aplicarán automáticamente en esta ordenanza.
Disposición adicional segunda
A efectos de la aplicación del impuesto, en particular en relación con el supuesto de no sujeción del artículo 4.1 b), así como para la determinación de la base imponible del artículo 6, se podrá suscribir el convenio de colaboración por el intercambio de información tributaria correspondiente con la administración tributaria autonómica.
Disposición final
1. Quedan suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieran establecidos respecto del anterior arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos, tanto de forma genérica como específica, en todo tipo de disposiciones distintas a las del régimen local, sin que su anterior vigencia pueda, por tanto, ser invocada respecto del presente impuesto regulado por los artículos 104 a 110 TRLHL y por esta ordenanza
2.Esta ordenanza fiscal entrará en vigor y será de aplicación desde el mismo día de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de las Illes Balears, y permanecerá en vigor hasta que no se modifique o derogue expresamente.”
Contra el presente acuerdo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Todo esto sin perjuicio de que pueda interponer cualquier otro recurso que pudiera estimar más conveniente a su derecho.
Son Servera, 12 de mayo de 2022
La alcaldesa Natalia Troya Isern