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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE MANCOR DE LA VALL

Núm. 255351
Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza reguladora del impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana

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Texto

Transcurrido el plazo de exposición pública del Acuerdo adoptado por el Pleno municipal en sesión extraordinaria celebrada el día 14 de marzo de 2022, de aprobación provisional de modificación de la Ordenanza municipal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y no habiéndose presentado alegaciones, se eleva a definitivo el mencionado acuerdo conforme a lo que dispone el artículo 17.3 del RD legislativo 2/2004, de 5 de abril por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

El texto refundido completo de la ordenanza se inserta a continuación, conforme a lo que se establece en el artículo 17.4 del mismo texto legal:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE El INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

El Real Decreto-Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (de ahora en adelante, TRLRHL) dispone en su artículo 59.2 que los Ayuntamientos podrán establecer y exigir el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

La modificación propuesta tiene por objeto adaptar la Ordenanza fiscal del impuesto a lo que se dispone en el Real decreto ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el cual se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Esta norma, que ha sido objeto de convalidación por el Congreso de los Diputados el pasado 2 de diciembre, pretende dar respuesta al mandato del Alto Tribunal de llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto a consecuencia de la Sentencia 182/2021, de 26 de octubre, que ha venido a declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del mencionado texto refundido, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por lo tanto, su exigibilidad, así como integrar la doctrina contenida en las sentencias 59/2017, de 11 de mayo, y 126/2019, de 31 de octubre, al objeto de dar unidad a la normativa del impuesto y cumplir con el principio de capacidad económica.

De este modo, a fin de cumplir con el mandato del Tribunal Constitucional de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos, se introduce un nuevo supuesto de no sujeción para los casos en que se constate, a instancia del interesado, que no se ha producido un incremento de valor. Así mismo, se modifica el sistema objetivo de determinación de la base imponible del impuesto, porque, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y, en su caso, la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, refleje en todo momento la realidad del mercado inmobiliario y sustituyéndose los anteriormente vigentes porcentajes anuales aplicables sobre el valor del terreno para la determinación de la base imponible del impuesto por unos coeficientes máximos establecidos en función del número de años transcurridos desde la adquisición del terreno, que serán actualizados anualmente.

Además, se introduce una regla de salvaguardia con el fin de evitar que la tributación por este impuesto pudiera en algún caso resultar contraria a primeros de capacidad económica, permitiendo, a instancia del sujeto pasivo, acomodar la carga tributaria al incremento de valor efectivamente obtenido, convirtiendo esta fórmula de determinación objetiva en un sistema optativo que solo resultará de aplicación en aquellos casos en los cuales el sujeto pasivo no haga uso de su derecho a determinar la base imponible en régimen de estimación directa.

La presente norma se ajusta a los principios de buena regulación en el ejercicio de la potestad reglamentaria previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Respecto a la necesidad de modificación de la norma, esta nace del mandato contenido en la Disposición transitoria única del Real decreto ley 26/2021, que establece que los Ayuntamientos que tengan establecido el Impuesto tendrán que modificar sus respectivas ordenanzas fiscales en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor para adecuarlas al que se dispone en este.

De este modo, se cumplen los principios de eficacia y eficiencia en la modificación de la norma, así como la seguridad jurídica y transparencia que quedan garantizados a través del trámite de aprobación provisional, exposición pública y aprobación definitiva.

 

Capítulo I Disposición general

Artículo 1. Legitimación legal y naturaleza.

1. Esta ordenanza se aprueba en ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida al municipio de Mancor de la Vall, en su calidad de Administración Pública de carácter territorial, de acuerdo con los artículos 4.1.a), b) y 106 de la ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local.

El impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU) es un tributo directo establecido por el artículo 59.2 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales (en lo sucesivo, TRLHL) aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, regulado por el que disponen los artículos 104 a 110 del dicho texto refundido, y por las normas de la presente ordenanza.

 

Capítulo II Hecho imponible

Artículo 2. Hecho imponible. Concepto

1. Constituye el hecho imponible el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de disfrutar limitador del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. El título referido en el apartado anterior compran cualquier hecho, acto o contrato, sea cual sea su forma, que origine un cambio del titular de las facultades dominicales de disposición o de aprovechamiento sobre un terreno, tanto si tiene lugar por ministerio de la Ley, o por actos intervivos o mortis causa, a título oneroso o gratuito.

Artículo 3. Terrenos de naturaleza urbana

1. Para considerar un terreno como de naturaleza urbana, se atenderá a aquello dispuesto en la regulación del Impuesto sobre Bines Inmuebles, con independencia que estos terrenos se encuentren integrados en bienes inmuebles clasificados como de características especiales o que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón correspondiente a bienes de tal naturaleza

Artículo 4. Supuestos de no sujeción

1. No están sujetos a este impuesto, y por tanto no se produce el nacimiento de la obligación tributaría principal propia de este, los incrementos de valor de los terrenos que se pongan de manifiesto en los casos siguientes:

a) Los que se pongan de manifiesto en aquellos que tengan la consideración de rústicos a los efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.

b) No se producirá en ningún caso la sujeción al impuesto en los casos de las transmisiones de terrenos a que hace referencia el artículo 6 de esta ordenanza, respecto de los que se constate la inexistencia de incremento de valor de los terrenos entre las fechas de transmisión y adquisición.

c) Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que en su favor y en pago se verifiquen, así como las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

d) Los incrementos de valor que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea qué sea el régimen económico matrimonial.

e) Los incrementos de valor experimentados en las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana previstas a la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

f) Los incrementos de valor que se pongan de manifiesto en las transmisiones de terrenos contempladas al capítulo II del Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana

g) Las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., regulada a la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que se le hayan transferido, de acuerdo con el que establece el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el cual se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos de acuerdo con el que dispone el artículo 104.4 del TRLHL.

h) Aquellos otros casos previstos en una disposición con rango de ley.

 

Capítulo III

Exenciones

Artículo 5. Supuestos de exención

1. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor de los terrenos que se manifiesten como consecuencia de los actos siguientes:

a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como conjunto histórico-artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según el que establece la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a cargo suyo obras de conservación, mejora o rehabilitación en estos inmuebles, siempre que estas obras supongan como mínimo de un tercio del valor catastral del inmueble. Estas obras serán acreditadas mediante la presentación de la correspondiente licencia de obras municipal.

c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga, contraídos con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios con los requisitos establecidos en el artículo 104.1 c) de la TRLHL.

d) Asímismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

e) Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la alienación de la vivienda, otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. Sin embargo, si con posterioridad se comprobara el contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente

f) A tal efecto, se considerará vivienda habitual aquella en la cual haya figurado empadronado el contribuyente de manera ininterrumpida durando, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si este plazo fuera inferior a los dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará al que se dispone en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A tal efecto, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

En cuanto a esta exención, no es aplicable lo que dispone el artículo 9.2 del TRLHL.

g) Las transmisiones de terrenos, o la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas con ocasión de los donativos, donaciones y aportaciones a que hace referencia el artículo 17 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin hasta lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

h) Aquellos otros actos previstos en una disposición con rango de ley.

2. También estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquel recaiga sobre las personas o entidades siguientes:

a) El Estado, así como sus organismos autónomos y sus entidades de derecho público.

b) Las comunidades autónomas, a las cuales pertenezca el municipio, así como sus organismos autónomos y sus entidades de derecho público, de carácter análogo a los del Estado.

c) El municipio de la imposición, y otras entidades locales integradas o en que se integre este municipio, así como sus organismos autónomos y sus entidades de derecho público, de carácter análogo a los del Estado.

d) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.

e) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

f) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a estas.

g) La Cruz Roja Española.

h) Las personas o entidades a favor de las cuales se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.

i) Aquellas otras personas o entidades previstas en una disposición con rango de ley.

 

Artículo 6. Supuestos de inexistencia de incremento de valor

1. No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de los terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.

2. Los interesados (sujetos pasivos y responsables), para acreditar la inexistencia de incremento de valor, tendrán que declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, aplicando las siguientes reglas:

- Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a tal efecto puedan computarse los gastos o tributos que graven estas operaciones:

a) El que conste en el título que documente la operación, o, cuando la adquisición o la transmisión hubiera estado a título lucrativo, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

b) Lo comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.

- Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el cual haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo con este fin el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.

Este supuesto de no sujeción será aplicable a instancia del interesado, mediante la presentación de la correspondiente declaración o autoliquidación.

3. Si la adquisición o la transmisión ha estado a título lucrativo, se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, si procede, como lo primero de los dos valores a comparar, el declarado al impuesto sobre sucesiones y donaciones.

4. En la posterior transmisión de los inmuebles, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición.

5. El que dispone este artículo no es aplicable en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud del que dispone artículo 4.1 c) y d), así como la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

 

Capítulo IV

Sujetos pasivos y responsables

Artículo 7. Sujeto pasivo

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo o gratuito, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o al favor del cual se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que transmita el terreno o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o al favor del cual se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

3. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria.

Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria.

 

 

Capítulo V

Base imponible

Sección Primera

Base imponible y coeficiente

Artículo 9. Base imponible

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años.

2. Para determinar la base imponible, mediante el método de estimación objetiva, se multiplicará el valor del terreno en el momento del devengo por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a las reglas previstas en el artículo siguiente.

3. Cuando, a instancia del sujeto pasivo conforme al procedimiento establecido en el artículo 4.1.b) se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada mediante el método de estimación objetiva, se tomará como base imponible el importe de este incremento de valor.

4. El periodo de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto este incremento. Para su cómputo, se tendrán en cuenta los años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el supuesto de que el periodo de generación sea inferior en un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.

En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del periodo de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a efectos de lo que se dispone en el párrafo anterior, aquella en la cual se produjo el anterior devengo del impuesto.

Sin embargo, en la posterior transmisión de los inmuebles a los cuales se refiere artículo 4.1.b) para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud del que se dispone en la letra b) del apartado 1 del artículo 3, o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre sociedades.

5 Cuando el terreno hubiera sido adquirido por el transmitente por cuotas o porciones en fechas diferentes, se considerarán tantas bases imponibles como fechas de adquisición estableciéndose cada base en la siguiente forma:

1) Se distribuirá el valor del terreno proporcionalmente a la porción o cuota adquirida en cada fecha.

2) A cada parte proporcional, se aplicará el porcentaje de incremento correspondiente al periodo respectivo de generación del incremento de valor.

2. Cuando con motivo de la transmisión de un terreno, resulten varias transmisiones de propiedad para existir varios adquirentes, se considerará que ha tantos sujetos pasivos como transmisiones se hayan originado.

Se considera que se han producido varias transmisiones cuando distintas personas transmiten o adquieren partes alícuotas, perfectamente individualizadas, del bien.

3. En los casos de varias transmisiones, están obligados a presentar la autoliquidación por este impuesto todos los sujetos pasivos.

Artículo 10. Estimación objetiva de la base imponible. Valor del terreno

1. El valor del terreno en el momento del devengo resultará del que se establece en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el que tengan determinado en este momento a efectos del Impuesto sobre Bienes inmuebles.

Sin embargo, cuando este valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos a tal efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.

Cuando el terreno, incluso siente de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en este momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando lo referido valor catastral sea determinado, refiriendo este valor al momento del devengo.

b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana, los porcentajes anuales contenidos en el artículo 8 de la presente ordenanza fiscal se aplicarán sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que represente, respecto de este, el valor de los mencionados derechos calculados segundos las siguientes reglas:

1.ª- En caso de constituirse un derecho de usufructo temporal su valor equivaldrá a un 2 por ciento del valor catastral del terreno por cada año de duración de este, sin que pueda exceder del 70 por ciento del mencionado valor catastral.

2.ª- Si el usufructo fundido vitalicio su valor, en el supuesto de que el usufructuario tuviera menos de 20 años, será el equivalente al 70 por ciento del valor catastral del terreno, y se reducirá esta cantidad en un 1 por ciento por cada año que exceda de la mencionada edad, hasta el límite mínimo del 10 por ciento del expresado valor catastral.

3.ª- Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a 30 años se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al 100 por ciento del valor catastral del terreno sobre el que existe el usufructo.

 

4.ª- Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados en los apartados 1, 2 y 3 anteriores se aplicarán sobre el valor catastral del terreno al tiempo de la mencionada transmisión.

5.ª- Cuando se transmita el derecho de desnuda propiedad su valor será igual a la diferencia entre el valor catastral del terreno y el valor del usufructo, calculado este último según las reglas anteriores.

6.ª- El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar el 75 por ciento del valor catastral sobre los que se constituyan estos derechos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios según los casos.

7.ª- En la constitución o la transmisión de cualquier otro derecho real de disfrute que limite el dominio, diferente de los enumerados en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 de este artículo y en el siguiente se considerará como valor de este, a los efectos de este impuesto:

a) El capital, precio o valor pactado en el momento de constituirlos si fuera igual o superior que el resultado de la capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o pensión anual.

b) Este último si aquel fuera menor

c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.

d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) de este apartado fundido inferior, y en este caso prevalecerá este último sobre el justo precio.

e) En las transmisiones de partes indivisas de terrenos o edificios, su valor será proporcional a la porción o cuota transmitida.

f) En las transmisiones de pisos o locales en régimen de propiedad horizontal, su valor será el específico del suelo que cada finca o local tuviera determinado en el Impuesto sobre Bienes inmuebles, y si no lo tuviera todavía determinado su valor se estimará proporcional a la cuota de copropiedad que tengan atribuida en el valor del inmueble y sus elementos comunes.

2. Cuando se modifiquen los valores catastrales a consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, y durante los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales, se considerará como valor del terreno, o de la parte de este que corresponda según las reglas contenidas al apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción de los siguientes porcentajes:

a) Durante el primer año de efectividad de los nuevos valores catastrales: 60%

b) Durante el segundo año de efectividad de los nuevos valores catastrales: 50%

c) Durante el tercero, cuarto y quinto año de efectividad de los nuevos valores catastrales: 40%

La reducción prevista en este apartado no será aplicable a los supuestos en los cuales los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva al hecho al cual se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes. El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.

Art. 11. Coeficiente

1. El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será, para cada periodo de generación, el máximo actualizado vigente, de acuerdo con el artículo 107.4 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En el supuesto de que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, u otra norma dictada a tal efecto, procedan a su actualización, se entenderán automáticamente modificados,tanto al alza como la baja, facultándose al Alcalde, mediante resolución, dar publicidad a los coeficientes que resulten aplicables.

2. Para la selección de los coeficientes mencionados hay que tener en cuenta las siguientes reglas:

a) El periodo de generación será el número de años, y fracciones de estos, a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor del terreno.

b) En el cómputo del número de años transcurridos se tienen que tomar años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En caso de que el periodo de generación sea inferior en un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.

c) En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del periodo de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos del que dispone en el párrafo anterior, aquella en que se produjo el devengo anterior del impuesto.

3. Los ayuntamientos pueden establecer una reducción cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. En este caso, se tomará como valor del terreno, o de la parte que corresponda según las reglas contenidas al apartado 107.2 del TRLHL, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales esta reducción durante el periodo de tiempo y porcentajes máximos siguientes:

a) La reducción, si procede, se aplicará, como máximo, respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.

b) La reducción tendrá como porcentaje máximo el 60 por ciento. Los ayuntamientos podrán fijar un tipo de reducción diferente para cada año de aplicación de la reducción.

La reducción que prevé este apartado no es aplicable a los supuestos en que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquel se refiere sean inferiores a los fines entonces vigentes.

Art. 12. Cálculo de la base imponible por el método de estimación directa.

A instancia del sujeto pasivo, se podrá determinar la base imponible del impuesto, mediante el método de estimación directa conforme al procedimiento recogido en el apartado 2 del artículo 6 de esta ordenanza.

Cuando se constate que el importe del incremento de valor se inferior al importe de la base imponible determinada tal como establece el apartado 1 del presente artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.

 

Sección segunda Cuota tributaria

Artículo 13: Cuota tributaria

1. La cuota íntegra de este Impuesto será la resultante de aplicar en la base imponible, calculada bien por vía objetiva, bien por vía directa, el tipo de gravamen previsto en el cuadro siguiente para cada periodo de generación.

Periodo de generación

Tipo de gravamen

Inferior a 1 año

14%

1 año

3%

2 años

5%

3 años

7%

4 años

9%

5 años

12%

6 años

13%

7 años.

14%

8 años

20%

9 años.

22%

10 años

22%

11 años

22%

12 años

22%

13 años.

22%

14 años.

22%

15 años

22%

16 años.

22%

17 años.

20%

18 años.

16%

19 años.

15%

Igual o superior a 20 años.

13%

2. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, si procede, las bonificaciones previstas en el artículo siguiente.

Artículo 14. Bonificaciones

1. Disfrutarán de una bonificación del 95% de la cuota del impuesto, los sujetos pasivos que sean cónyuges, ascendientes o adoptantes así como descendentes y adoptados, en los supuestos de tributación por transmisiones de terrenos y transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo a causa de muerte.

Solo se concederá esta bonificación cuando el sujeto pasivo haya presentado voluntariamente y no a consecuencia de un requerimiento de esta Administración la correspondiente declaración, siendo imprescindible para disfrutar de este beneficio fiscal que la misma se haya efectuado dentro de los plazos indicados en el artículo 21.

3. Disfrutarán de una bonificación del 95% de la cuota íntegra del impuesto, las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio de terrenos, en los cuales se desarrollan actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal para concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento de la ocupación que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

 

Capítulo VI

Devengo y periodo impositivo

Sección Primera

Devengo del impuesto

Artículo 15. Devengo del impuesto

1. Se merita el impuesto y nace la obligación a contribuir:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, "inter vivos" o "mortis causa", en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2. A efectos del que se dispone en el apartado anterior, se entenderá como fecha de la transmisión:

a) En los actos o contratos “inter vivos”, la del otorgamiento del documento público y, tratándose de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público, o la de su entrega a la administración municipal o a funcionario público por razón de su oficio.

b) En las transmisiones "mortis causa", la de la defunción del causante.

c) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se tomará excepcionalmente la fecha del acto o provisión aprobando el remate, si en el mismo queda constancia de la entrega del inmueble. En cualquier otro caso, se estará a la fecha del documento público.

d) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación en aquellos supuestos de urgente ocupación de los bienes afectados y, el pago o consignación del justo precio en aquellos supuestos tramitados por el procedimiento general de expropiación.

Art 16. Reglas especiales

1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre este, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del Impuesto satisfecho, siempre que este acto o contrato no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados tengan que efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarara por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a ninguna devolución.

2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará el mutuo acuerdo como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuera suspensiva no se liquidará el Impuesto hasta que esta se cumpla. Si la condición fuera resolutoria, se exigirá el Impuesto por supuesto, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.

Sección Segunda

Periodo impositivo

Artículo 17. Periodo impositivo

1. El periodo impositivo comprende el periodo a lo largo del cual se ha hecho patente el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana y se computará desde la fecha del devengo inmediato anterior del impuesto, con el límite máximo de veinte años.

Artículo 18. Periodo impositivo y actas no sujetas al impuesto

1. En la transmisión de los terrenos que sea posterior a los actos no sujetos reseñados en el artículo 4, se entenderá que el número daños a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento del valor, no se ha interrumpido a causa de los actos mencionados y, por lo tanto, se tomará como fecha inicial del periodo impositivo la del último devengo del impuesto.

Artículo 19. Periodo impositivo y ejercicio del derecho legal de retracto

1. A las adquisiciones de inmuebles en el ejercicio del derecho de retracto legal, se considerará como fecha de iniciación del periodo impositivo la que se tomó o tuvo que tomar como tal en la transmisión verificada a favor del retracto.

Artículo 20. Periodo impositivo y consolidación de dominio

1. En la primera transmisión del terreno posterior a la consolidación o la liberación del dominio por extinción del usufructo, se tiene que tomar como fecha inicial la de consolidación del dominio por el nudo propietario.

 

Capítulo VII

Gestión del impuesto

Sección Primera

Obligaciones materiales y formales

Artículo 21. Obligaciones de los sujetos pasivos y plazos

1. Los sujetos pasivos están obligados a practicar autoliquidación del impuesto y a ingresar el importe en la administración municipal o a la entidad bancaria colaboradora en los plazos siguientes:

a) En las transmisiones intervivos y en la constitución de derechos reales de goce, dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquel en que se haya producido el devengo del impuesto.

b) En las transmisiones mortiscausa, dentro del plazo de seis meses a contar de la fecha de defunción del causando prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo. Porque pueda estimarse la solicitud de prórroga por la Administración Tributaria Municipal, esta tendrá que presentarse antes de que finalice el plazo inicial de seis meses.

2. La autoliquidación, que tiene carácter provisional, se tiene que practicar a través del portal web de la ATIB intermediando el mecanismo establecido al efecto, y que tendrá que contener todos los elementos de la relación tributaria que sean imprescindibles para practicar la liquidación procedente y, en todo caso, los siguientes:

a) Nombre y apellidos o razón social del sujeto pasivo, contribuyente y, en su caso, del sustituto del contribuyente, NIF de estos, y sus domicilios, así como los mismos datos de los otros intervinientes en el hecho, acto o negocio jurídico determinando del devengo del impuesto.

b) En su caso, nombre y apellidos del representante del sujeto pasivo ante la Administración Municipal, NIF de este, así como su domicilio.

c) Lugar y Notario autorizante de la escritura, número de protocolo y fecha de ésta.

d)Situación física y referencia catastral del inmueble.

e) Participación adquirida, cuota de copropiedad y, en su caso, solicitud de división.

f) Número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento del valor de los terrenos y fecha de realización anterior del hecho imponible.

g) Opción, en su caso, por el método de determinación directa de la base imponible.

h) En su caso, solicitud de beneficios fiscales que se consideren procedentes.

3. En el caso de las transmisiones “mortis causa”, se acompañará a la autoliquidación la siguiente documentación:

a. Copia simple de la escritura de la partición hereditaria, si hubiera.

b. Copia de la declaración o autoliquidación presentada a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

c. Fotocopia del certificado de defunción.

d. Fotocopia de certificación de actas de última voluntad.

e. Fotocopia del testamento, en su caso.

4. El interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor tendrá que declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición.

5. Las liquidaciones del impuesto que practique el Ayuntamiento se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso, expresión de los recursos procedentes y otros requisitos legales y reglamentarios.

A efectos del que se prevé en el presente apartado, la Administración tributaria podrá utilizar los datos consignados por el obligado tributario en su declaración o cualquier otro que abre en su poder, podrá requerir al obligado porque aclare los datos consignados en su declaración o presente justificando de los mismos y podrá realizar actuaciones de comprobación de valores.

Cuando se hayan realizado actuaciones de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior y los datos o valores tenidos en cuenta por la Administración tributaria no se correspondan con los consignados por el obligado en su declaración, tendrá que hacerse mención expresa de esta circunstancia en la propuesta de liquidación, que tendrá que notificarse, con una referencia sucinta a los hechos y cimientos de derecho que la motiven, porque el obligado tributario alegue el que convenga en su derecho.

Artículo 22. Consideración de posibles exenciones por el sujeto pasivo

1. Cuando el sujeto pasivo considere que la transmisión o, si es el caso, la constitución de derechos reales de goce verificada tiene que declararse exenta, prescrita o no sujeta, tiene que presentar una declaración ante la administración municipal dentro de los plazos indicados en el artículo 21, la cual tiene que cumplir los requisitos y se tiene que acompañar de la documentación indicada en el mencionado artículo, además de la pertinente que fundamente su pretensión.

Si la Administración municipal considera que es improcedente aquello que se ha alegado, tiene que practicar la liquidación definitiva, circunstancia que se ha de notificar a la persona interesada.

Artículo 23. Obligación de comunicación

Obligación de comunicación de los sujetos pasivos

1. Con independencia de lo que disponen los artículos precedentes, están igualmente obligados a comunicar a la administración municipal la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o la transmisión de derechos reales de goce limitadores del dominio a título lucrativo, siempre que se hayan producido por negocio jurídico intervivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o la transmisión de derechos reales de goce limitadores del dominio a título oneroso, el adquirente o la persona a favor de la cual se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2. La comunicación tiene que contener, como mínimo, los datos siguientes:

a) Lugar y notario autorizando de la escritura.

b) Número de protocolo y fecha de esta.

c) Nombre y apellidos o razón social del transmitente y del adquirente o titular del derecho real.

d) DNI o NIF de estos y su domicilios.

e) Nombre y apellidos y domicilio de los representantes, si procede.

f) Situación del inmueble.

g) Participación adquirida.

h) Cuota de copropiedad si se trata de una finca en régimen de división horizontal

Artículo 24. Obligación de comunicación de los notarios

1. Asímismo, los notarios están obligados a remitir a la autoridad municipal, dentro de la primera quincena de cada trimestre, la lista o índice que contenga todos los documentos que han autorizado en el trimestre anterior, en los cuales figuren los hechos, los actos o los negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, a excepción de los actos de última voluntad.

2. También están obligados a remitir, dentro del mismo plazo, la lista de los documentos privados que contengan los mismos hechos, actas o negocios jurídicos que los hayan sido presentados para conocer o legitimar las firmas.

En la relación o índice que remitan los notarios al ayuntamiento, estos tendrán que hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando esta referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión.

Los notarios advertirán expresamente los comparecientes en los documentos que autoricen, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a practicar autoliquidación y a ingresar el importe, o si procede a presentar declaración por el impuesto y, así mismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de ingreso de las autoliquidaciones, o si procede, de presentación de declaraciones.

3. Aquello que se prevé en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 25. Colaboración y cooperación interadministrativa.

A efectos de la aplicación del impuesto, en particular en relación con el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 4.1.b) así como para la determinación de la base imponible mediante el método de estimación directa, de acuerdo con el artículo 6.3 podrá subscribirse el correspondiente convenio de intercambio de información tributaria y de colaboración con la Administración tributaria autonómica.

Artículo 26. Recaudación

1. La recaudación de este impuesto se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria, el Reglamento General de Recaudación y en las otras Leyes del Estado reguladores de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo

2. El ingreso de la cuota tributaria se tiene que efectuar en los plazos previstos en el apartado 1 de este artículo a las oficinas de la ATIB o a las entidades bancarias colaboradoras. En este caso, la autoliquidación del impuesto y la documentación requerida en el artículo 21 de esta ordenanza tienen que ser presentadas a esta administración municipal en el plazo máximo de 15 días naturales, a contar desde la fecha del ingreso en el banco. En el caso de las bonificaciones recogidas en el artículo 14 de este ordenanza, la bonificación tiene que solicitarse en el mismo plazo de 6 meses prorrogables por otros seis como máximo previstos. No obstante, esta solicitud se entiende hecho y provisional concedida, sin perjuicio de la comprobación y de la práctica de la liquidación definitiva que sea procedente, cuando dentro de estos plazos, el sujeto pasivo practique la autoliquidación.

3. Cuando la finca urbana o integrada en un bien inmueble de características especiales objeto de la transmisión no tenga determinado el valor catastral a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles, o, si tuviera, no concuerde con el de la finca realmente transmitida, como consecuencia de aquellas alteraciones de sus características no reflejadas al catastro o al padrón del referido impuesto, que tengan que comportar la asignación de valor catastral conforme a estas, el sujeto pasivo vendrá obligado a presentar declaración tributaria a la administración municipal, al impreso y en los plazos señalados en el apartado 1 anterior, acompañante la misma documentación que la requerida por las autoliquidaciones, para que, previa cuantificación de la deuda, por la administración municipal, se gire la liquidación o liquidaciones que correspondan, si es el caso.

Respecto de estas autoliquidaciones, sin perjuicio de las facultades de comprobación de los valores declarados por el interesado o el sujeto pasivo a los efectos del que disponen los artículos 104.5 y 107.5 TRLHL, respectivamente, el Ayuntamiento solo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que se puedan atribuir valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de estas normas. En ningún caso no se puede exigir el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que hace referencia el artículo 107.2.a), párrafo tercero TRLHL (artículo 110 TRLHL)

 

​​​​​​​Sección Segunda

Comprobación de las autoliquidaciones

Artículo 27. Comprobaciones por la administración municipal

1. La administración municipal o el órgano que tenga encomendada esta función,en este caso, la ATIB, tiene que comprobar que las autoliquidaciones se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas de esta ordenanza y, por lo tanto, que los valores atribuidos y las bases y las cuotas obtenidas son el resultado de estas normas.

2. Si la Administración municipal no encuentra conforme la autoliquidación, tiene que practicar la liquidación definitiva, para lo cual tiene que rectificar los elementos o los datos que se hayan aplicado mal y los errores aritméticos, tiene que calcular los intereses de demora y tiene que imponer las sanciones que sean procedentes. Así mismo, tiene que practicar, en la misma forma, la liquidación por los hechos imponibles contenidos en el documento que no haya declarado el sujeto pasivo.

3. La Administración municipal puede requerir que los sujetos pasivos aporten en el plazo de treinta días, prorrogables por otros quince, a petición de la persona interesada, otros documentos necesarios para establecer la liquidación definitiva del impuesto. Constituye una infracción simple el incumplimiento de los requerimientos en los plazos señalados, cuando no actúe como elemento de graduación de la sanción grave de acuerdo con el establecido a la sección tercera de la presente ordenanza.

4. Las liquidaciones que practique la administración municipal se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

Artículo 28. Recargos

1. Las cuotas que resulten de autoliquidaciones presentadas después de haber transcurrido los plazos previstos en el artículo 21 de esta ordenanza se tienen que incrementar con los recargos siguientes:

Declaración después del plazo previsto en el art. 21

Recargos

En el plazo de 3 meses

5%

Entre 3 y 6 meses

10%

Entre 6 y12 meses

15%

Después de 12 meses

20%

En las autoliquidaciones presentadas después de 12 meses, además del recargo anterior, hay que exigir intereses de demora.

2. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso en la hora de presentar la autoliquidación extemporánea, además de los recargos previstos en el punto se tiene que exigir el recargo de constreñimiento de acuerdo con el que establece la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Sección Tercera

Inspección, infracciones y sanciones

Artículo 29. Comprobación del impuesto

1. La inspección se tiene que hacer de acuerdo con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y las disposiciones dictadas para desarrollarla.

2. En relación con la calificación de las infracciones tributarias y la determinación de las sanciones que corresponden en cada caso, hay que aplicar el régimen regulado en la mencionada ley y el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el cual se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario.

3. El incumplimiento por parte de los notarios del deber a que hace referencia el artículo 29 de la presente ordenanza tendrá el carácter de infracción grave y se sancionará según el que dispone el artículo 199.4 de la mencionada ley general tributaria.

No obstante, cuando se produzca resistencia, obstrucción, excusa o negativa por parte de los notarios en no atender algún requerimiento de la administración municipal debidamente notificado referido al deber de aportar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, de acuerdo con el que disponen los artículos 93 y 94 de la mencionada ley general tributaria, esta conducta será así mismo infracción grave y la sanción consistirá en la multa pecuniaria a que hace referencia el artículo 203.5, sin perjuicio del que dispone el artículo 186.3, los dos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

4. En particular, se considerará infracción tributaria simple, de acuerdo con el previsto al art. 198 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria la no presentación en plazo de la autoliquidación o declaración tributaria, en los casos de no sujeción por razón de inexistencia de incremento de valor establecidos en esta ordenanza.

Disposición transitoria

En el caso de alienación de bienes por entidades jurídicas que hubieran satisfecho, por tenencia de estos, cuotas por la modalidad de Equivalencia del extinguido Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, se practicará liquidación tomando como fecha originaria la de adquisición de estos bienes (con el límite de veinte años), deduciendo de la cuota que resulte el importe de la cantidad o cantidades efectivamente satisfechas por esta modalidad durante el periodo impositivo.

La prueba de las cantidades abonadas en su momento por la modalidad de Equivalencia corresponderá a quienes pretendan su deducción del importe de la liquidación definitiva por concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Disposición adicional primera

1. En aquello no previsto a la presente Ordenanza, serán de aplicación subsidiariamente la normativa de gestión, inspección y recaudación de esta entidad local que estén de aplicación, el Texto Refundido de la Ley de Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año así como la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y todas las normas que se dictan para aplicarlas.

2. Las modificaciones producidas por Ley de presupuestos generales del Estado u otra norma de rango legal que afecten cualquier elemento de este impuesto se tienen que aplicar automáticamente en esta ordenanza.

Disposición adicional segunda

1. A efectos de la aplicación del impuesto, en particular en relación con el supuesto de no sujeción del artículo 4.1 b), así como para la determinación de la base imponible del artículo 6, se podrá subscribir el convenio de colaboración por el intercambio de información tributaria correspondiente con la administración tributaria autonómica.

Disposición derogatoria

A partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza, queda derogada la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, publicada en el BOIB 167, de 6 de diciembre de 2014.

Disposición final

1.En lo no previsto en la presente Ordenanza, será aplicable subsidiariamente lo previsto en la vigente Ordenanza Fiscal General de Gestión, Inspección y Recaudación, el Texto Refundido de la Ley de Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo; la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y cuántas normas se dicten para su aplicación.

2. Quedan suprimidos cuántos beneficios fiscales estuvieran establecidos respecto del anterior arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos, tanto de forma genérica como específica, en todo tipo de disposiciones diferentes a las del régimen local, sin que su anterior vigencia pueda, por lo tanto, ser invocada respecto del presente impuesto regulado por los artículos 104 a 110 TRLHL y por esta ordenanza.

2. Esta Ordenanza entrará en vigor el día siguiente de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y tendrá aplicación desde entonces y seguirá en vigor mientras no se acuerde su modificación o derogación expresa.

 

ANEXO I. Coeficientes de aplicación a fecha de aprobación inicial de esta Ordenanza. (establecidos al TRLRHL)

Periodo de generación

Coeficiente

Inferior a 1 año.

0,14

1 año

0,13

2 años

0,15

3 años

0,16

4 años

0,17

5 años

0,17

6 años

0,16

7 años

0,12

8 años

0,10

9 años

0,09

10 años

0,08

11 años

0,08

12 años

0,08

13 años

0,08

14 años

0,10

15 años

0,12

16 años

0,16

17 años

0,20

18 años

0,26

19 años

0,36

Igual o superior a 20 años

0,45

Contra el presente acuerdo definitivo de modificación de Ordenanza Fiscal, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar desde su publicación del el Boletín Oficial de las Islas Baleares, de conformidad con el Art.46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, delante del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

 

Mancor de la Vall, 5 de mayo de 2022

El alcalde Guillem Villalonga Ramonell