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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE CALVIÀ

Núm. 249110
Aprobación definitiva para la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana y adaptación al R.D.L. 26/2021

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Texto

En el BOIB número 33 de fecha 05 de marzo de 2.022 se publicó el acuerdo adoptado por el Pleno municipal, en sesión ordinaria de fecha 24 de febrero de 2.022, de aprobación provisional para la modificación no sustancial del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana y adaptación al R.D.L. 26/2021

Frente a la misma se han presentado recomendaciones y alegaciones, las cuales han sido resueltas, en sesión plenaria celebrada con carácter ordinario el día 28 de abril de 2.022, tal y como establece el art. 17.3 de R .D.L. 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, habiéndose adoptado acuerdos de aprobación definitivo de la citada ordenanza.

Se publica el texto íntegro de las ordenanzas, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artº 17.4 de R .D.L. 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, a los efectos de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en las mismas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artº. 19.1 del R.D.L. 2/2004 , de 5 de Marzo, contra el presente acuerdo y Ordenanza anexa, los interesados podrán interponer a partir de su publicación en el BOIB, recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha Jurisdicción.

Texto de la ordenanza:

ORDENANZA reguladora del IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

FUNDAMENTO LEGAL

Artículo 1º.

El Ayuntamiento de Calvià, de conformidad con lo que establece el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15.1 del R.D.L. 2/2004,de 5 de Marzo (Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales), estableció el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, previsto en el artículo 59.2 de dicho R.D.L., cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza, adaptada a la vigente Ley de Haciendas Locales tras las modificaciones introducidas por el Real Decreto Ley 26/2021 de 8 de noviembre.

NATURALEZA DEL TRIBUTO

Artículo 2º.

El tributo que se regula en esta Ordenanza tiene la naturaleza de impuesto directo.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 3º.

1. Este impuesto grava el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un Programa de Actuación Urbanística, los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público, y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.

3. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquel. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto al mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

4. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derecho realizadas por los y las cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los y las cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos/hijas como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

5.- Igualmente no se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.

Para ello, las personas interesadas en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por personas interesadas, a estos efectos, las personas o entidades a que se refiere el artículo 106 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales..

Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.

Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en caso que fuera necesaria su determinación, también al de adquisición.

Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

A tales efectos,las personas interesadas deberán aportar copia auténtica de las declaraciones que por dicho impuesto se hayan presentado en relación a dichos bienes, así como una declaración responsable de inexistencia de de declaraciones complementarias facultando al Ajuntament de Calvià para efectuar las comprobaciones oportunas

En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 4º.

1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:

a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus personas propietarias o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. A estos efectos, la ordenanza fiscal establecerá los aspectos sustantivos y formales de la exención.

2. Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas entidades locales.

b) El Municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los Organismos autónomos del Estado.

c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.

d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e) Los y las titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.

f) La Cruz Roja Española.

g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.

3.1. Podrán disfrutar de una bonificación del 95% de las cuotas que se devenguen en las transmisiones a título lucrativo por causa de muerte, respecto de la transmisión de la propiedad de la vivienda habitual del o de la causante, de los locales afectos a la actividad económica ejercida por éste, o de la constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo de dominio sobre los referidos bienes, a favor de los descendientes, ascendientes, por naturaleza o por adopción, y del o de la cónyuge. A los efectos del disfrute de la bonificación, se equipara al/la cónyuge a quien hubiere convivido con el o la causante con análoga relación de afectividad y acredite en tal sentido, en virtud de certificado expedido al efecto, su inscripción en el Registro de Uniones de Hecho que corresponda.

En todo caso, para tener derecho a la bonificación es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Tratándose de la vivienda habitual, la persona adquirente debe haber convivido con el/la causante los dos años anteriores al fallecimiento y mantener la adquisición y continuar empadronado en dicha vivienda durante los cinco años siguientes, salvo que falleciese dentro de ese plazo.

b) Tratándose de locales afectos al ejercicio de la actividad de la empresa individual o familiar o negocio profesional de la persona fallecida, será preciso que la persona sucesora mantenga la adquisición y el ejercicio de la actividad económica durante los cinco años siguientes, salvo que falleciese dentro de ese plazo.

c) De no cumplirse el requisito de permanencia a que se refiere en las letras anteriores, el sujeto pasivo deberá satisfacer la parte del impuesto que hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora, en el plazo de un mes a partir del cambio de domicilio, de transmisión de la vivienda o local o del cese de la actividad, presentando a dicho efecto la oportuna autoliquidación.

A los efectos de la aplicación de la bonificación, en ningún caso tendrán la consideración de locales afectos a la actividad económica ejercida por el/la causante los bienes inmuebles de naturaleza urbana objeto de las actividades de alquiler y venta de dichos bienes.

3.2.Podrán disfrutar de una bonificación del 50% de las cuotas que se devenguen en las transmisiones a título lucrativo por causa de muerte, respecto de la transmisión de la propiedad de los bienes inmobiliarios, a excepción de los contemplados en el apartado anterior del o de la causante, a favor de los y las descendientes, ascendientes, por naturaleza o por adopción, y del o de la cónyuge. A los efectos del disfrute de la bonificación, se equipara al/la cónyuge a quien hubiere convivido con el o la causante con análoga relación de afectividad y acredite en tal sentido, en virtud de certificado expedido al efecto, su inscripción en el Registro de Uniones de Hecho que corresponda.

En todos los supuestos contemplados en este artículo, para tener derecho a cualquier bonificación los bienes inmuebles objeto de la transmisión no podrán superar de forma individualizada los 300.000 euros de valor catastral.

No tendrán derecho a bonificación las transmisiones que se efectúen de aparcamientos y trasteros.

Artículo 5º.

De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda, Apartado 3, del Real Decreto Legislativo 4/2004 (Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades), no se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en el Capítulo VIII del título VII de la citada Ley , a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el Artículo 94 de la Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el Capítulo VIII del título VII.

Artículo 6º.

Además de las exenciones y bonificaciones establecidas en los dos artículos anteriores, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 7º.

1. Son sujetos pasivos del impuesto a título de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaría, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que transmita el terreno, o que constituya el derecho real de que se trate.

2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

BASE IMPONIBLE

Artículo 8º.

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en sus apartados 2 y 3, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en su apartado 4.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.

d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

e) El usufructo constituido a favor de una persona jurídica, si se estableciera por plazo superior a 30 años o por tiempo indeterminado, se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria, estimándose, por tanto, su valor igual al 100 por 100 del valor del terreno.

3. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia del procedimiento de valoración colectiva de carácter general, y durante los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores castastrales, se considerará como valor de terreno, o de la parte de este que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción del 40%.

Esta reducción no será de aplicación a los supuestos en que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.

En ningún caso, el valor catastral reducido podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.

4. El periodo de generación del incremento de valor será el número de años, o meses, a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del periodo de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.

En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.

El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, será el que se determine como coeficiente máximo para cada caso, de acuerdo con la redacción que se haya dado al artículo 107.4 del RDl 2/2004.

5. Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 3.5 de esta Ordenanza, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 9º.

La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo único del 28,00 por 100.

DEVENGO

Artículo 10º.

1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión:

a) En los actos o contratos entre vivos la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario o funcionaria público por razón de su oficio.

b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del o de la causante.

c) En las subastas judiciales, administrativas o materiales se tomará excepcionalmente la fecha del auto o providencia aprobando el remate si en el mismo queda constancia de la entrega del inmueble. En cualquier otro caso se estará a la fecha del documento público.

Artículo 11º.

Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno, o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que las personas interesadas deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil.

Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

Artículo 12º.

Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho, y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación.

Artículo 13º.

En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva, no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto, desde luego a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución, según lo indicado en el artículo anterior.

NORMAS DE GESTIÓN

Artículo 14º. RÉGIMEN DE DECLARACIÓN E INGRESO

1. El impuesto se exige en régimen de liquidación debiendo los sujetos pasivos declarar las transmisiones en los plazos legalmente establecidos.

2. La declaración se ha de formalizar según el modelo normalizado establecido por la administración municipal y que el Ayuntamiento pone a disposición de los sujetos pasivos, donde se contendrán los elementos de la relación tributaría imprescindibles para practicar o comprobar la liquidación correspondiente.

3. Se ha de presentar una declaración por cada una de las fincas o derechos transferidos, y por cada uno de los sujetos pasivos incluso en el caso que se haya formalizado la transmisión en un solo instrumento, haciendo constar expresamente la o las referencias catastrales. La no presentación de las declaraciones por parte de los sujetos pasivos no impedirá que el ayuntamiento pueda practicar las liquidaciones que correspondan cuando por cualquier medio tenga conocimiento de las transmisiones realizadas.

4. A la declaración o declaraciones mencionadas, se adjuntarán los documentos donde consten los actos o contratos que originen la imposición, como también los justificantes de los elementos tributarios necesarios para practicar la liquidación correspondiente, y los necesarios para acreditar el derecho a disfrutar de las exenciones y bonificaciones que se hubieran solicitado. A los efectos de determinar la inexistencia de ganancia patrimonial o que la liquidación se practique tomando como base imponible la ganancia realmente obtenida, se deberán aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición. En defecto de dicha aportación la liquidación se practicará conforme al cálculo objetivo.

5. La declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos inter-vivos, el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo y se entenderá tácitamente concedida por el tiempo concreto solicitado.

El ingreso de la cuota se realizará en los plazos previstos en la liquidación practicada.

Artículo 15º.

Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible, en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos contemplados en el apartado a) del artículo 7º de esta Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, la persona que haga la donación o que transmita el derecho real de que se trate.

b) En los supuestos contemplados en la letra b) del mismo artículo, la persona que adquiera o a cuyo se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Artículo 16º.

1. Los/las Notarios/as estarán obligados/as a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas.

2. Conocida por la Administración Municipal la realización de un hecho imponible que implique el devengo del presente impuesto, y previa comprobación que respecto del mismo no se ha procedido por el sujeto pasivo a la presentación de la preceptiva declaración en la forma y plazos señalados en el Artº 14, se procederá a la liquidación de oficio del impuesto, con las sanciones e intereses de demora legalmente aplicables.

3. Las declaraciones y liquidaciones del presente Impuesto podrán ser utilizadas como medio de presentación ante la Gerencia Regional del Catastro en Illes Balears, de las declaraciones catastrales por alteración de la titularidad y por variación de la cuota de participación en bienes inmuebles. A tal fin, el Ayuntamiento remitirá a la Gerencia la información precisa y la documentación acreditativa de las alteraciones mediante los procedimientos y requisitos que legalmente se determinen.

INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN

Artículo 17º.

La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 18º.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, fue aprobada definitivamente en fecha 28/04/2022 y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOIB, en los términos previstos en el artículo 17.4 del R.D.L. 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, continuando su vigencia hasta tanto sea modificada o derogada.

 

Calviá, (firmado electrónicamente: 2 de mayo de 2022)

El teniente de alcalde de Transparéncia, Innovación y Servicios Económicos Marcos Pecos Quintans