Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE BANYALBUFAR
Núm. 241283
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
En fecha 7 de marzo de 2022, mediante acuerdo de plenario, se acordó la aprobación provisional de la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
Al no haberse presentado ninguna reclamación o sugerencia durante el plazo de exposición al público, el acuerdo inicialmente adoptado de aprobación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana s debe entenderse definitivamente aprobado sin necesidad de nuevo acuerdo expreso de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Real decreto legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales .
Se publica la modificación adoptada de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, para su conocimiento general.
Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
«Artículo 7
1. La base imponible de este Impuesto estará constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
2. Para determinar la base imponible, mediante el método de estimación objetiva, se multiplicará el valor del terreno en el momento del devengo por el coeficiente que corresponda al período de generación conforme a las reglas previstas en el apartado 4 del mismo artículo.
3. Cuando, a instancias del sujeto pasivo conforme al procedimiento establecido en el artículo 104.5 de la ley 2/2004 reguladora de las haciendas locales, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada mediante el método de estimación objetiva, se tomará como base imponible el importe de este incremento de valor.
4. El período de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto este incremento.
En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del período de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquél en que se produjo el anterior devengo del impuesto.
En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En caso de que el período de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores y por cada período de generación, el máximo actualizado vigente de acuerdo con el artículo 107,4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En caso de que las Leyes de Presupuesto Generales del Estado, u otra norma dictada al efecto proceda a su actualización, se entenderá automáticamente modificados, facultando al Sr. Alcalde para, mediante resolución, dé publicidad a los coeficientes que resulten aplicables.
Artículo 8
El período de generación del incremento de valor será el número de daños a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto este incremento.
En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para calcular el período de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una transmisión posterior del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquél en que se produjo el anterior devengo del impuesto.
En el cómputo del número de años transcurridos deben tomarse años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En caso de que el período de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes
Artículo 17.
Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento de Banyalbufar la correspondiente autoliquidación e ingresar su importe resultante.
Esta autoliquidación deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
a) Cuando se trate de actos inter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actas por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo. Para que se pueda estimar la solicitud de prórroga por la Administración Tributaria Municipal, ésta deberá presentarse antes de que finalice el plazo inicial de seis meses.
Artículo 18
La autoliquidación debe contener todos los elementos de la relación tributaria que sean imprescindibles para practicar la liquidación procedente y, en todo caso, los siguientes:
a) Nombre y apellidos o razón social del sujeto pasivo, contribuyente y, en su caso, del sustituto del contribuyente, NIF .de éstos, y sus domicilios, así como los mismos datos de los demás intervinientes en el hecho, acto o negocio jurídico determinante del devengo del impuesto.
b) En su caso, nombre y apellidos del representante del sujeto pasivo ante la Administración municipal, N.I.F. de éste, así como el domicilio.
c) Lugar y notario autorizante de la escritura, número de protocolo y fecha de la misma.
d)Situación física y referencia catastral del inmueble.
e) Participación adquirida, cuota de copropiedad y, en su caso, solicitud de división.
f) Número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento del valor de los terrenos y la fecha de realización anterior del hecho imponible.
g) Opción, en su caso, por el método de determinación directa de la base imponible.
h) Si procede, solicitud de beneficios fiscales que se consideren procedentes.
Artículo 19
1. Estará obligado a presentar la autoliquidación sin ingreso el interesado a acreditar la inexistencia de incremento de valor, que deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, acompañado de los elementos de prueba donde conste el valor de aquél en el momento de la transmisión y la adquisición.
2. El Ayuntamiento podrá aprobar un modelo normalizado de autoliquidación, que establecerá la forma, lugar y plazos de su presentación y, en su caso, el ingreso de la deuda tributaria, así como los supuestos y condiciones de presentación por medios telemáticos.
3. Sin perjuicio de las facultades de comprobación de los valores declarados por el interesado o el sujeto pasivo a efectos de lo dispuesto en los artículos I.2 y II.3, respectivamente, el ayuntamiento sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas distintas de las resultantes de estas normas.
4. En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el artículo III.1.a), párrafo tercero »
Esta modificación entrará en vigor y empezará a aplicarse a partir del día siguiente de su publicación
Contra el presente Acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Banyalbufar, 25 de abril de 2022
El alcalde
Mateu Ferrà Bestard