Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE ESTELLENCS
Núm. 241051
Aprobación definitiva de la ordenanza reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana
Al no haberse presentado ninguna alegación durante el plazo de exposición pública contra el acuerdo provisional del expediente de modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, adoptado por el pleno del Ayuntamiento de Estellencs en sesión ordinaria del 4 de marzo del 2022, han quedado elevados a definitivos el mencionado acuerdo en idénticos términos que en la aprobación inicial y en cumplimiento en el artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Texto de la ordenanza
MODIFICACIÓN DE La ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE El INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA
Artículo 7
1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años.
2. Para determinar la base imponible, mediante el método de estimación objetiva, se multiplicará el valor del terreno en el momento del devengo por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a las reglas previstas en el apartado 4 de este artículo.
3. Cuando, a instancia del sujeto pasivo conforme al procedimiento establecido en el artículo 104.5 de la ley 2/2004 reguladora de los haciendas locales, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada mediante el método de estimación objetiva, se tomará como base imponible el importe de este incremento de valor.
4. El periodo de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto este incremento.
El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme al que se dispone en los apartados anteriores, será, para cada periodo de generación, el máximo actualizado vigente, de acuerdo con el artículo 107.4 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales., con una reducción de dos puntos, por transmisiones a partir de un año. Por aquellas transmisiones inferiores en el año se aplicará el coeficiente máximo vigente por Ley. En el supuesto de que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, u otra norma dictada a tal efecto, procedan a su actualización, se entenderán automáticamente modificados, facultándose al Alcalde/Órgano de Gestión Tributaria para, mediante resolución, dar publicidad a los coeficientes que resulten aplicables.
Artículo 8
El periodo de generación del incremento de valor será el número daños a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto este incremento.
En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para calcular el periodo de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una transmisión posterior del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos del que dispone al párrafo anterior, aquella en que se produjo el anterior devengo del impuesto.
En el cómputo del número de años transcurridos se tienen que tomar años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En caso de que el periodo de generación sea inferior en un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
Artículo 17
Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento de Estellencs la correspondiente autoliquidación e ingresar el importe resultante de esta. Esta autoliquidación tendrá que ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
a) Cuando se trate de actos ínterivos, el plazo será de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actos a causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo. Porque pueda estimarse la solicitud de prórroga por la Administración Tributaria Municipal, esta tendrá que presentarse deberá antes de que finalice el plazo inicial de seis meses.
2. La autoliquidación tendrá que contener todos los elementos de la relación tributaria que sean imprescindibles para practicar la liquidación procedente y, en todo caso, los siguientes:
a) Nombre y apellidos o razón social del sujeto pasivo, contribuyente y, en su caso, del sustituto del contribuyente, N.I.F .de estos, y sus domicilios, así como los mismos datos de los otros intervinientes en el hecho, acto o negocio jurídico determinando del devengo del impuesto.
b) En su caso, nombre y apellidos del representante del sujeto pasivo ante la Administración Municipal, N.I.F. de este, así como su domicilio.
c) Lugar y Notario autorizador de la escritura, número de protocolo y fecha de esta. d)Situación física y referencia catastral del inmueble.
e) Participación adquirida, cuota de copropiedad y, en su caso, solicitud de división. f) Número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento del valor de los terrenos y fecha de realización anterior del hecho imponible.
g) Opción, en su caso, por el método de determinación directa de la base imponible. h) En su caso, solicitud de beneficios fiscales que se consideren procedentes.
Artículo 18
Estará obligado a presentar la autoliquidación sin ingreso el interesado a acreditar la inexistencia de incremento de valor, que tendrá que declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, acompañado de los elementos de prueba donde conste el valor de aquel en el momento de su transmisión y adquisición.
El Ayuntamiento podrá aprobar un modelo normalizado de autoliquidación, que establecerá la forma, lugar y plazos de su presentación y, si procede, ingreso de la deuda tributaria, así como los supuestos y condiciones de presentación por medios telemáticos. Sin perjuicio de las facultades de comprobación de los valores declarados por el interesado o el sujeto pasivo, el ayuntamiento solo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas. En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate de los terrenos, incluso siente de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en este momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando lo referido valor catastral sea determinado, refiriendo este valor al momento del devengo.
Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente en la publicación del presente anuncio, en conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Estellencs, firmado electrónicamente (28 de abril del 2022)
El alcalde Bartomeu Jover Sánchez