Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE BÚGER
Núm. 237663
Aprobación definitiva de la Ordenanza general reguladora de la circulación, vehículos de motor y seguridad vial de Búger
El Pleno del Ayuntamiento de Búger, acordó en sesión celebrada en fecha 24 de febrero de 2022 aprobar provisionalmente la Ordenanza general reguladora de la circulación, vehículos de motor y seguridad vial de Búger. Después de la tramitación correspondiente y no haberse presentado alegaciones ni sugerencias se procede a su publicación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares, y con el siguiente tenor literal:
“TEXTO REFUNDIDO DE LA ORDENANZA GENERAL N.º 2 REGULADORA DE LA CIRCULACIÓN, VEHÍCULOS DE MOTOR Y SEGURIDAD VIAL DE BÚGER
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los artículos 4.1 a), 25.2 b) y 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local y el artículo 7 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, aprobado por el Real decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, habilitan en los Ayuntamientos para desarrollar a través de ordenanzas sus prescripciones en aspectos de tanta trascendencia para la regulación del tráfico urbano como la circulación de peatones y vehículos, los estacionamientos, el cierre de las vías urbanas cuando fuera necesario, así como para denunciar y sancionar las infracciones cometidas en esta materia.
En efecto, el artículo 7 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial otorga la competencia en los Municipios en la ordenación y control del tráfico a las vías urbanas de su titularidad, así como la vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en estas vías y la sanción de las mismas y la posibilidad de regular mediante ordenanza municipal los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso de peatones de las calles. A su vez, esta norma legal se tiene que desarrollar por el reglamento general de circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre.
En ejercicio de las referidas competencias, se ha entendido necesario redactar la presente ordenanza para establecer el régimen sancionador en materia de tráfico y seguridad vial de competencia municipal, incluyendo como anexo el cuadro de infracciones y sanciones, con remisión en los otros aspectos de posible regulación municipal a la normativa estatal.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Competencia
Esta Ordenanza se dicta en el ejercicio de las competencias atribuidas a los municipios en materia de ordenación del tráfico de personas y vehículos a las vías urbanas por la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases del régimen local y por el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, aprobado por el Real decreto legislativo 339/90, de 2 de marzo.
Artículo 2. Objeto
Es objeto de la presente Ordenanza la regulación de los usos de las vías urbanas y travesías de acuerdo con las fórmulas de cooperación o delegación con otras Administraciones, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso de peatones.
Calles, así como el establecimiento de medidas de establecimiento limitado, a fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, con especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo esto a fin de favorecer su integración social.
Artículo 3. Ámbito de aplicación
1. Los preceptos de esta Ordenanza se aplicarán a las vías urbanas y espacios aptos para la circulación de vehículos y personas, y es de cumplimiento obligatorio para los titulares y usuarios de las mismas, a los de aquellas las vías y espacios que, sin tener tal aptitud sean utilizados por una generalidad indeterminada de usuarios, y del mismo modo a los espacios cerrados destinados al aparcamiento de vehículos, cuando los mismos sean de uso público.
2. Se entiende por vía urbana, toda vía pública situada dentro del poblado, excepto las travesías.
3. Dentro del concepto de usuarios se incluyen los que lo sean en concepto de titulares, propietarios, conductores u ocupantes de vehículos o en concepto de peatones, y tanto si circulan individualmente como en grupo.
4. La Ordenanza se aplica también a todas aquellas personas físicas o jurídicas que, sin estar comprendidas en el apartado anterior, resulten afectadas por los preceptos de esta Ordenanza.
5. Así mismo, se aplica a los animales sueltos o en manada y a los vehículos de cualquier clase que, estáticos o en movimiento, se encuentren incorporados al tráfico en las vías a que se refiere la Ordenanza.
Artículo 4. Normas supletorias
En aquellas materias no reguladas expresamente por la presente Ordenanza o que en base a la misma regule la autoridad municipal, se aplicarán el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, el Reglamento general de circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, y cuántas normas, de reforma o desarrollo, se encuentren vigentes.
Artículo 5. Interpretación de conceptos
A los efectos de esta Ordenanza y el resto de normas complementarias, para la definición de los conceptos básicos sobre vías públicas, vehículos, señales y usuarios, se utilizarán los indicados en el anexo y del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial y en las normas de desarrollo que estén vigentes.
Artículo 6. Distribución de competencias
De acuerdo con el que establece el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, el Municipio ejercerá las competencias siguientes:
a. La ordenación y control del tráfico a las vías urbanas, así como su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en estas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.
b. La regulación mediante Ordenanza Municipal de Circulación, de los usos de las vías urbanas.
c. La retirada de los vehículos de las vías urbanas y el posterior depósito de aquellos cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro para esta o se encuentren incorrectamente aparcados ante vados debidamente señalizados, generen contaminación acústica y en los otros supuestos previstos por la legislación aplicable y en esta ordenanza.
d. La autorización de pruebas deportivas cuando discurran integra y exclusivamente por el casco urbano, exceptuadas las travesías.
e. La realización de pruebas, reglamentariamente establecidas, para determinar el grado de intoxicación alcohólica, o por estupefacientes, psicotrópicos o estimulantes, de los conductores que circulen por las vías urbanas cuando sea necesario.
f. El cierre de las vías urbanas cuando sea necesario.
g. La regulación del servicio de transporte urbano colectivo, transporte escolar, taxi y ambulancia.
h. La regulación de la carga y descarga.
Artículo 7. Vigencia y revisión de la Ordenanza
1. Esta Ordenanza tiene vigencia indefinida y solo podrá ser derogada o modificados sus preceptos, por aquello que se disponga en una norma de rango superior o por un otra ordenanza.
2. En el supuesto de que se promulgar una norma de superior rango que contradiga la misma, se entenderá derogada la Ordenanza en los aspectos puntuales a que se refiera la norma superior siempre que no sea posible la acomodación automática de la propia Ordenanza a la misma, que se entenderá hecho, en virtud de la índole de la norma superior, entre otros, en los supuestos que se tengan que ajustar las cuantías de las multas o modificar la dicción de algún artículo.
CAPÍTULO I.- NORMAS DE COMPORTAMIENTO EN LA CIRCULACIÓN.
I.- DE LOS AGENTES Y DE LAS SEÑALES
Artículo 8.
1. Corresponde a los Agentes de la Policía Local vigilar el cumplimiento de la presente Ordenanza y regular el tráfico mediante sus indicaciones y señales y formular las denuncias que procedan para las infracciones que se cometan contra el dispuesto a la presente Ordenanza, Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y el resto de disposiciones complementarias, de acuerdo con la normativa vigente y con las disposiciones que dicten los órganos y autoridades competentes en materia de tráfico.
2. Así mismo, serán de su competencia formular las denuncias por las infracciones que se cometan contra el que dispone la presente Ordenanza, el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, el Reglamento general de circulación y el resto de disposiciones complementarias o de desarrollo.
3. La Policía local podrá establecer controles e inspecciones en las vías objeto de esta Ordenanza para detectar los vehículos que circulan emitiendo perturbaciones electromagnéticas, ruidos, gases u otros contaminantes, así como controles de documentación y alcoholemia y exceso de velocidad.
Artículo 9.
La orden de prioridad entre los distintos tipos de señales será el siguiente:
1. Señales y órdenes de los agentes encargados de la vigilancia del tráfico.
2. Señales que modifiquen el régimen de utilización normal de la vía pública.
3. Semáforos, sí hubiera
4. Señales verticales de circulación
5. Marcas viales
En el supuesto, que las prescripciones indicadas por diferentes señales en contradicción entre sí, la prioritaria será según la orden establecida en el presente artículo, o la más restrictiva si se trata de señales del mismo tipo.
CAPÍTULO II.- DE LAS NORMAS GENERALES DE CIRCULACIÓN Y CONDUCCIÓN
Artículo 10. Velocidad
A todos los efectos se establece como límite máximo de velocidad de marcha en todas las vías urbanas de titularidad municipal, 30 kilómetros por hora, sin perjuicio que el consejo, según las características de la vía, pueda establecer otros límites, después de señalizarlo correctamente.
Todo conductor está obligado a respetar las velocidades establecidas y a tener en cuenta, además, las propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, así como las del vehículo y las de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y en general, todas las circunstancias de cada momento, para adecuar la velocidad del vehículo, de forma que siempre pueda parar su marcha dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo.
Artículo 11.
La policía local, por razones de seguridad o para garantizar la fluidez de la circulación podrá modificar eventualmente la ordenación existente en aquellos lugares donde se produzcan concentraciones de personas y vehículos en casos de emergencia.
Artículo 12.
Queda prohibido estacionar vehículos y también ocupar el lado de aquellas zonas destinadas a la libre circulación, este último caso se considera como estacionamiento en doble fila.
Artículo 13.
Se prohíbe la instalación de carteles, postas, farolas, marquesinas o cualquier otro elemento que dificulte la visibilidad de las señales o pintura en el pavimento o que, por sus características, pudiera inducir a error al usuario de la vía.
Artículo 14.
Los conductores y viajeros de motocicletas, ciclomotores y patines mecánicos, tendrán que utilizar, cuando circulen por vías urbanas o interurbanas, los cascos de protección debidamente homologados o certificados conforme a la legislación vigente.
Se entiende por patín mecánico el aparato consistente en una plancha larga y estrecha, montada encima de dos, tres o cuatro ruedas a poca altura del suelo, impulsado por un pequeño motor y previsto de una guía o manillar delantero y con frenos manuales.
Artículo 15. Prohibiciones:
1. Se prohíbe expresamente:
2. Echar a la vía pública o las suyas inmediaciones objetos que puedan producir incendios.
3. Transportar un número de personas superior al autorizado.
4. Transportar en el asiento delantero derecho menores de doce años.
5. Circular transportando un menor sin utilizar los sistemas de retención infantil.
6. Ocupar con más de una persona los ciclomotores, motocicletas, bicicletas o patines mecánicos cuando hayan sido construidos para una sola persona.
7. Circular con un vehículo la superficie de cristal del cual no permita al sede conductor la visibilidad diáfana de la vía, cualquiera que sea su causa.
8. Abrir las puertas del vehículo con peligro, o entorpeciendo otros usuarios de la vía.
9. Los conductores de motocicletas, ciclomotores o patines mecánicos arrancar o circular con el vehículo solo con una sola rueda encima la calzada.
10.- Se prohíbe a los usuarios de bicicletas, motocicletas, ciclomotores, monopatines, patines de ruedas, patines mecánicos o artefactos similares aguantarse a vehículos en marcha.
11.-Circular por las aceras y resto de zonas peatones, montantes en motocicletas, ciclomotores, bicicletas, patines de ruedas, monopatines, patines mecánicos o aparatos similares.
12. El zigzag entre los vehículos, así como introducirse entre los que se encuentren parados ante las señales o agentes de la Policía Municipal, para situarse delante.
13. Pararse a la vía pública con los vehículos de forma que impida circular al resto.
Artículo 16.
No podrán efectuarse pruebas deportivas a la vía pública sin autorización municipal previa que determinará las condiciones de su realización en cuanto a horario, itinerario y medidas de seguridad.
Artículo 17.
El transporte de basura, arena, cemento, materiales de construcción, etc., se tiene que llevar a cabo, en vehículos condicionados de forma que no pueda caer sobre la vía parte alguna de las materias transportadas; si pudieran producir polvo tendrá que ser condicionada la carga con dispositivos de protección total que lo eviten y ser conducidos siempre a velocidad reducida.
Artículo 18.
El transporte de cualquier materia inflamable o explosiva se ajustará estrictamente a las medidas de la más absoluta seguridad y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código de Circulación.
Los vehículos que transporten basuras, inmundicias y materiales nauseabundos o insalubres, tendrán que estar condicionados de forma que se encuentren herméticamente cerrados. Si se utilizaran botas y otros recipientes o envases, tendrán que reunir las mismas condiciones.
Tanto los vehículos como los recipientes y el material utilizado en esta clase de transportes, tendrán que estar cuidadosamente limpios.
Artículo 19.
Los vehículos destinados al transporte de carnes muertas para el consumo, tendrán que estar cerrados, su contenido a la vista del público y condicionados de tal manera que protejan eficazmente las mercancías contra el polvo y las condiciones atmosféricas.
El suelo de estos vehículos tendrá que ser continuo y dispuesto de tal manera que impida que pueda caer a la calzada ninguna clase de líquidos. Tendrán que mantenerse en perfecto estado de limpieza.
Artículo 20.
Se prohíbe colgar, saliendo de los vehículos, utensilios, embalajes u otros objetos; ocupar los lados de los asientos y condicionar defectuosamente la carga con peligro de caída o produciendo revuelo.
También queda prohibido transportar carga que salga la cabeza de los animales de tiro en los vehículos de tracción animal, o la parte delantera, cuando se trate de automóviles, excepto postas destinados a obras y explotaciones eléctricas, telefónicas o telegráficas, y otras cargas por su similar naturaleza o destino y para una mejor y más segura colocación podrán salir de la citada parte delantera hasta un máximo de dos metros. La carga no se arrastrará en ningún caso, y solo las acabadas de anunciar cargadas a vehículos de longitud superior a cinco metros podrán salir por la parte posterior hasta tres metros; aun así, en los vehículos de longitud inferior, este tipo de carga no podrá salir más de un tercio de los límites del vehículos. El dispuesto en este párrafo es sin, perjuicio de las autorizaciones especiales de circulación temporal que podrán otorgar las
Jefaturas de Transportes Terrestres a las empresas de servicios públicos de e1ectricidad y telecomunicación. En ningún caso la altura de la carga tendrá que afectar a la estabilidad de los vehículos.
No se permitirá circular a los camiones y camionetas con el portillo colgante o caído.
Artículo 21. Usuarios
Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no obstaculicen indebidamente la circulación, ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas, o daños a los bienes.
Artículo 22. Conductores
1. Se tiene que conducir con la diligencia y precaución necesaria para evitar todo daño, propio o ajeno, teniendo cura de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los otros ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Queda totalmente prohibido conducir de forma negligente o temeraria.
2. Las conductas referidas a la conducción negligente tendrán la consideración de infracciones graves y las referidas a la conducción temeraria tendrán la consideración de infracciones muy graves.
Artículo 23. Normas generales de conductores
1. Los conductores tendrán que estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, tienen que adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, personas ciegas o en general personas con discapacidad y con problemas de movilidad.
2. El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los otros usuarios de la vía. A estos efectos tiene que tener cura especialmente de mantener la posición adecuada y que mantenidos el resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de los objetos o animales transportados porque no haya interferencias entre el conductor y cualquiera de ellos.
3. Queda prohibido conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido. Se prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares. Quedan exentos de esta prohibición los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.
Artículo 24. Bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y similares
1. No podrán circular por las vías objeto de esta ordenanza, los conductores de vehículos o bicicletas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas, estimulantes y otras sustancias análogas.
2. Todos los conductores de vehículos y bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los otros usuarios de la vía cuando se encuentren implicados en algún accidente de circulación. Estas pruebas, que serán las previstas en la normativa vigente de aplicación, consistirán normalmente en la verificación de aire expirado mediante alcoholímetros autorizados y se practicarán por los Agentes de la Policía local.
3. Las infracciones a este precepto tendrán la consideración de muy graves.
Artículo 25. Visibilidad al vehículo
1. La superficie encristalada del vehículo tendrá que permitir, en todo caso, la visibilidad diáfana del conductor sobre la vía por la cual circule, sin interferencias de láminas a pegatinas.
2. Únicamente se permitirá circular con láminas adhesivas o visillos contra el sol a las ventanillas posteriores cuando el vehículo lleve dos espejos retrovisores exteriores que cumplan las especificaciones técnicas necesarias.
3. La colocación de los distintivos en la legislación de transportes, o en otras disposiciones, tendrán que realizarse de forma que no impidan la correcta visión del conductor.
4. Queda prohibido, en todo caso, la colocación de vidrios tintados o pintados no homologados.
CAPÍTULO III.- DE LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS
Artículo 26. Sentido de la circulación
1. Como norma general y muy especialmente en las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, los vehículos circularán en todas las vías por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para realizar el cruce con seguridad.
2. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado tendrán la consideración de infracciones muy graves.
Artículo 27. Utilización de los carriles
El conductor de un automóvil, que no sea un coche de minusválido, o de un vehículo especial con el peso máximo autorizado superior al que se prevea reglamentariamente, circulará por la calzada y no por el arcén, excepto por razones de emergencia y, además, tiene que respetar las reglas siguientes:
a. En las calzadas de doble sentido de circulación y dos carriles, separados o no por margas viales, circulará por su derecha.
b. Cuando se circule por calzadas de poblados con al menos dos carriles reservados para el mismo sentido, delimitados por marcas longitudinales, podrá utilizar el que mejor convenido a su destino, pero no tendrá que abandonarlo más que para prepararse a cambiar de dirección, parar o estacionar.
Artículo 28. Utilización del arcén
1. El conductor de cualquier vehículo de tracción animal, vehículo especial con masa máxima autorizada no superior a la que se determine reglamentariamente, ciclo, ciclomotor, vehículo para personas de movilidad reducida o vehículo en seguimiento de ciclistas, en el supuesto de que no exista vía o parte de la misma que los esté especialmente destinada, circulará por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente, y, si lo fuera, utilizará la parte imprescindible de la calzada. También tienen que circular por el arcén de su derecha, o, en las circunstancias a que se refiere este apartado, por la parte imprescindible de la calzada, los conductores de motocicletas, de turismos y de camiones con peso máximo autorizado, que no exceda del que se determine reglamentariamente que, por razones de emergencia, lo hagan a velocidad anormalmente reducida, perturbando con esto gravemente la circulación. Sin embargo, los conductores de bicicleta podrán superar la velocidad máxima fijada reglamentariamente para estos vehículos en aquellos tramos en que las circunstancias de la vía aconsejen desarrollar una velocidad superior, y pueden ocupar incluso la parte derecha de la calzada que necesiten, especialmente en descensos prolongados con curvas.
2. Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior circulen en posición paralela, excepto las bicicletas y ciclomotores de dos ruedas, en los casos y forma que permita la normativa que sea de aplicación, atendiendo a las circunstancias de la vía o la peligrosidad del tráfico.
Artículo 29. Supuestos especiales del sentido de la circulación
Cuando las razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, podrá ordenarse por la autoridad competente otro sentido de circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía, bien a todos los efectos o para determinados vehículos o usuarios, el cierre de determinadas vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios concretos o la utilización de arcenes o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto.
Para evitar una traba de la circulación y garantizar la fluidez de esta, se podrán imponer restricciones o limitaciones a determinados vehículos y para vías concretas, que serán obligatorias para los usuarios afectados.
Artículo 30. Refugios, islotes o dispositivos de guía
Cuando a la vía existan refugios, islotes o dispositivos de guía, se circulará por la parte de la calzada que quede a la derecha de los mismos, en el sentido de la marcha, excepto cuando estén situados en una vía de sentido único o dentro de la parte correspondiente a un solo sentido de circulación, en este caso podrá hacerse por cualquier de los dos lados.
CAPÍTULO IV.- DE LA CIRCULACIÓN DE PEATONES
Artículo 31.
Los peatones transitarán por las aceras, pasos y andenes a ellos destinados, siempre de preferencia los minusválidos que se desplacen en sillas de ruedas.
Excepcionalmente los peatones podrán circular por la calzada, siempre que adoptivo las debidas precauciones y no produzcan peligro o perturbación grave a la circulación, en los siguientes supuestos:
1. Cuando lleven objetos voluminosos que pudieran constituir, si circulara por la acera, una molestia para el resto de peatones.
Cuando remolquen un vehículo de reducidas dimensiones que no sea de motor. Los grupos de peatones que formen un acompañamiento y vayan dirigidos por una persona.
2. Los minusválidos que se desplacen en sillas de ruedas.
Cuando no existan zonas para la circulación de peatones, podrán transitar por la calzada por el lugar más alejado de su centro.
Artículo 32.
Los peatones no podrán detenerse a las aceras formando grupos, cuando esto obligue a otros usuarios a circular por la calzada.
Cuando los peatones lleven objetos que supongan peligro o puedan producir suciedad, adoptarán las máximas precauciones posibles para evitar molestias.
Artículo 33.
Se prohíbe a los peatones:
1. Cruzar la calzada por lugares distintos de los autorizados
2. Correr, botar o circular de forma que moleste al resto de usuarios
3. Subir o bajar de los vehículos en marcha.
Artículo 34.
El público que esté situado a las aceras de los locales de espectáculos públicos, oficinas, escuelas, almacenes y otros establecimientos similares, esperando la apertura y acceso a los mismos, se colocarán en fila o hilera tan cerca como sea posible de la línea de edificios, procurando no dificultar la circulación de peatones por la acera y en ningún caso pasarla invadiendo la calzada.
Artículo 35.
Las personas que circulen por las aceras, con fardos, bultos u otros objetos análogos, irán por la parte más próxima a la calzada y tendrán que tomar las precauciones necesarias para no lesionar, herir ni molestar el resto de las personas.
El transporte a mano de piezas y de toda clase de objetos largos se tendrá que dura a término por dos personas, de forma que cada uno de los extremos descanse sobre los hombros o la mano de los portadores.
Artículo 36.
En los pasos señalizados para peatones (pasos de cebra), estos tendrán preferencia sobre los vehículos.
Artículo 37.
La circulación de los vehículos así como los estacionamientos puede ser limitada, e incluso prohibida, temporalmente o permanente, a ciertas circunstancias de tiempos y lugar, cuando el orden público, la seguridad de las personas o la fluidez del tráfico así lo exijan, habiéndose en todo caso indicar las limitaciones o prohibiciones en las señales previstas en el Código de la Circulación, o por medio de agentes.
Artículo 38.
No obstante el dispuesto en el artículo anterior, cualquier conductor de vehículo tendrá que ir a una velocidad que no entorpezca la circulación.
Artículo 39.
Tendrá que moderarse la marcha, además de los casos establecidos en el Código de Circulación, siempre que las circunstancias de la circulación, la seguridad y la prudencia así lo exijan, llegando a la detención si fuera necesario, y, en especial en los casos siguientes:
a. Cuando la parte libre de la calzada sea estrecha.
b. Cuando una parte de la calzada esté ocupada por obras.
c. Cuando las aceras sean estrechas o no existan.
d. Al llegar a los cruces de calzadas.
e. Ante afluencias de peatones o vehículos.
f. Al llegar a zonas de precaución y, en particular, cuando entren o salgan los alumnos de los centros docentes.
Saliendo o entrando de un inmueble o de una zona de estacionamiento o de un aparcamiento de automóviles ubicados junto a la vía pública, por la cual tenga entrada.
g. Cuando el pavimento esté bañado o en condiciones desfavorables para poder circular o detener los vehículos; en este caso, además, los conductores evitarán proyectar agua, barro o cualquier otra materia con su vehículo, así como salpicar o ensuciar los peatones.
h. En general, cuando lo indiquen los Agentes de la Policía Local.
Artículo 40.
Todos los conductores tendrán que facilitar el libre paso:
1. A los vehículos de los servicios de policía, extinción de incendios y asistencia sanitaria, a efectos de los cuales, cuando los conductores de estos vehículos hagan notar su presencia mediante la utilización de señales especiales reglamentarias, acústicas y luminosas, los conductores del resto de vehículos tendrán que apartarse y, en caso necesario detenerse.
2. A las formaciones de tropas, filas escolares, acompañamientos, procesiones y cualquier manifestación o aglomeración pública que se encuentre a la vía pública.
Artículo 41.
Ningún vehículo, aunque sea de dos ruedas, podrá marchar en posición paralela con otras cuando circulen dentro de un mismo carril.
Artículo 42.
Cualquiera que sea la clase de vehículo, queda prohibido el uso de ruedas con pestañas que salgan de los neumáticos, cadenas, abrazaderas o dispositivos similares colocados sobre los neumáticos. Se exceptúa el uso de cadenas y cualquier otro dispositivo para evitar patinazos en caso de que la superficie de la calzada esté helada.
CAPÍTULO V.- DE LA VELOCIDAD
Artículo 43. Límites de velocidad
1. Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, todas las circunstancias que concurran en cada momento, para adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de forma que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que se pueda presentar.
2. La velocidad máxima que no tienen que sobrepasar los vehículos en vías urbanas se establece, a todos los efectos, en 30 kilómetros por hora. Este límite podrá ser rebajado a las vías urbanas por decisión del órgano competente de la corporación municipal.
3. No se podrá impedir la marcha normal de otro vehículo circulante a velocidad anormalmente reducida, sin ninguna justificación. Sin embargo, se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los casos de vehículos especiales y de vehículos en régimen de transporte especial o cuando las circunstancias del tráfico, del vehículo o de la vía impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la circulación, así como en los supuestos de protección o acompañamiento a otros vehículos en que se adecuará la velocidad a la del vehículo acompañado.
Artículo 44. Distancias y velocidad exigible
1. Excepto en caso de inminente peligro, todo conductor, para reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, se tiene que asegurar que lo puede hacer sin riesgo para otros conductores y está obligado a advertirlo previamente y a realizarlo de forma que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulan detrás el suyo.
2. Todo conductor de un vehículo que circuito detrás otro tiene que dejar entre ambos un espacio libre que le permita pararse, en caso de frenazo brusco, sin col- Visionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenazo. Sin embargo, se permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo, extremando en esta ocasión la atención para evitar col Visiones entre ellos.
3. Se prohíbe hacer competiciones de velocidad a las vías públicas o de uso público.
CAPÍTULO VI.- DE LA PRIORIDAD DE PASO
Artículo 45. Normas generales de prioridad
1. En las intersecciones, la preferencia de se verificará siempre de acuerdo con la señalización que la regule.
2. En defecto de señal que regule la preferencia de paso, el conductor está obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha, excepto en los supuestos siguientes:
a. A los peatones que circulen por la acera, cuando el vehículo tenga necesidad de cruzarla por un vado o por una zona autorizada.
b. A los peatones que crucen por pasos de cebra.
c. Durante la maniobra de giro, a los peatones que hayan empezado a cruzar la calzada por lugares autorizados, aunque el paso no estás señalizado.
d. A los viajeros que tengan que subir o hayan bajado de un vehículo de transporte público en una parada señalizada y se encuentren entre la citada parada y el vehículo.
e. A filas esco1ares cuando crucen por lugares autorizados.
En todo caso, el conductor del vehículo que tenga que dejar mostrará con suficiente antelación, por su forma de circular y especialmente por su velocidad moderada, que no tenga que poner en peligro ni dificultar el paso del usuario con preferencia, teniéndose que parar, si esto fundido necesario.
Artículo 46. Tramos extraídos y de tramo en pendiente
1. A los tramos de la vía en que por su estrechez sea imposible o muy difícil el paso simultáneo de dos vehículos que circulen en sentido contrario, donde no haya señalización exprés al efecto, tiene derecho de preferencia del que hubiera entrado primero. En caso de duda sobre esta dicha circunstancia, tiene la preferencia el vehículo con más dificultades de maniobra.
2. En los tramos de gran pendiente, en los que se dan las circunstancias de estrechez señaladas en el número anterior, la preferencia de la tiene el vehículo que circuito en sentido ascendente, excepto si este puede llegar antes a un apartador establecido a tal efecto.
Artículo 47. Conductores, peatones y animales
1. Los conductores tienen prioridad de para sus vehículos, respecto de los peatones, excepto en los casos siguientes:
a. En los pasos para peatones debidamente señalizados.
b. Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya peatones cruzando, aunque no exista para estos.
c. Cuando el vehículo cruce un arcén por el cual estén circulando peatones que no dispongan de zona de peatones.
2. En las zonas de peatones, cuando los vehículos las crucen por los pasos habilitados el efecto, los conductores tienen la obligación de dejar pasar a los peatones que circulen por ellas.
También tendrán que ceder el paso:
a. A los peatones que vayan a subir o hayan bajado de un vehículo de transporte colectivo de viajeros, en una parada señalizada como tal, cuando se encuentren entre el dicho vehículo y la zona de peatones o refugio más próximo.
b. A las tropas en formación, hilas escolares o comitivas organizadas.
3. Los conductores tienen prioridad de para sus vehículos, respecto de los animales, excepto en los casos siguientes:
a. En los canales debidamente señalizados.
b. Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya animales cruzando, aunque no exista pasos para estos.
c. Cuando el vehículo cruce un arcén por el cual estén circulando animales que no dispongan de canal.
4. Los conductores de bicicletas tienen prioridad de respecto a los vehículos de motor:
a. Cuando circulen por un carril-bici, para ciclistas o arcén debidamente autorizado para uso exclusivo de conductores de bicicletas.
b. Cuando para entrar en otra vía el vehículo de motor gire a derecha o izquierda, en los supuestos permitidos, existiendo un ciclista en sus proximidades.
c. Cuando los conductores de bicicleta circulen en grupo, serán considerados como una única unidad móvil a los efectos de prioridad de paso.
Artículo 48. Cesión de pasos en intersecciones
1. El conductor de un vehículo que tenga que ceder el paso a otro no tiene que iniciar o continuar su marcha o su maniobra, ni las tiene que retomar, hasta que se haya asegurado que con esto no fuerza al conductor del vehículo que tiene la prioridad a modificar bruscamente la trayectoria o la velocidad del mismo, y tiene que mostrar con suficiente antelación, por su forma de circular, y especialmente con la reducción gradual de la velocidad, que efectivamente va a ceder el paso.
2. Todavía cuando tenga la prioridad de , ningún conductor tiene que penetrar con su vehículo en una intersección en una pasa para peatones si la situación de la circulación es tal que, previsible mente, pueda quedar detenido de forma que impida u obstruya la circulación transversal.
3. Todo conductor detenido su vehículo en una intersección regulada por semáforo y la situación del mismo constituya obstáculo para la circulación tendrá que salir de aquella sin esperar que se permita la circulación en la dirección que se propone tomar, siempre que al hacerlo no impida la marcha de los otros usuarios que avancen en el sentido permitido.
4. Las infracciones a este precepto tendrán la consideración de graves.
Artículo 49.
Es competencia de la Alcaldía o por delegación el Servicio correspondiente tener cura de la colocación, conservación, modificación y/o retirada de las señales de tráfico a las cuales se refiere la presente Ordenanza.
Los daños que voluntariamente se causaran a las instalaciones y señales serán indemnizados hasta su completa reposición por su autor, sin perjuicio de la multa correspondiente y de la responsabilidad criminal la cual pudiera proceder.
Los daños que se produjeran involuntariamente a las instalaciones y señales serán indemnizadas por la sede causante en todo caso. Si este incumpliera la obligación de comunicar el daño a la autoridad municipal, será además sancionado con multa.
Artículo 50. Vehículos en servicios de urgencia
Tendrán prioridad de sobre los otros vehículos y otros usuarios de la vía los vehículos de servicio de urgencia públicos o privados, cuando se encuentren en servicio de tal carácter. Podrán circular por encima de los límites de velocidad establecidos y estarán exentos de cumplir otras normas o señales, en los casos y con las condiciones que se determinen reglamentariamente.
CAPÍTULO VII.- DE LOS CAMBIOS DE DIRECCIÓN Y SENTIDO DE LA MARCHA
Artículo 51.
1. Para entrar en el interior de un inmueble, los conductores utilizarán solo los vados, excepto si se trate de vehículos de dos ruedas y aquellos que los lleven con el motor parado.
2. En todo caso, la entrada tendrá que realizarse de forma que no obstruya la circulación.
3. Antes de entrar con un vehículo en el interior de un inmueble a través de un vado están obligados a detener el vehículo, avisando con la señal correspondiente.
4. La salida del inmueble se llevará a cabo con toda clase de precauciones, y si se llevar a cabo de vuelta atrás, la maniobra tendrá que ser dirigida por un observador situado a la acera o calzada.
Artículo 52.
Queda prohibido realizar prácticas de conducción a las vías públicas, las cuales tendrán que limitarse a los lugares determinados por la autoridad municipal.
CAPÍTULO VIII.- DE La PARADA Y El ESTACIONAMIENTO
Artículo 53.
Tendrá la consideración de parada toda inmovilización de un vehículo con el objeto de tomar o dejar personas o cargar o descargar cosas, la duración de la cual no exceda de dos minutos.
No se considerará parada la detención accidental motivada por necesidades de la circulación ni la ordenanza de los Agentes de la Policía Local.
Artículo 54.
La parada se realizará situando el vehículo el más cerca posible del lado derecho de la calzada excepto a las vías de sentido único, a las cuales, si la señalización no lo impide, también podrá realizarse situando el vehículo el más cerca posible del lado izquierdo, adoptándose las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento de la circulación.
Cuando por razones de necesidad debidamente justificadas sea necesario efectuar o efectuar la parada en doble fila, tendrá que permanecer el conductor en el interior del vehículo, y proceder a su traslado siempre que se produzca perturbación a la circulación.
Artículo 55.
Se prohíben las paradas en los casos y lugares siguientes:
1. A todos aquellos lugares en que lo prohíba la señalización existente.
2. Cuando se impida incorporarse a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado.
3. Cuando se obstaculice el acceso de personas a inmuebles o se impida la utilización de una salida de vehículos de un inmueble debidamente señalizada.
4. Cuando se obstaculicen los accesos a edificios, locales o recintos destinados a espectáculos o actos públicos, en las horas de celebración de los de los mismos, y las salidas de urgencia debidamente señalizadas.
5. Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos de peatones.
6. En las zonas destinadas para el estacionamiento y parada de uso exclusivo por el transporte público urbano.
7. A las curvas o cambios de rasante cuando la visibilidad sea insuficiente porque el resto de vehículos puedan pasar sin peligro al cual esté detenido.
8. Sobre las aceras o en las zonas destinadas al uso exclusivo de peatones.
Frente en las zonas destinadas a de personas minusválidas o de forma que dificulte el paso de las citadas personas.
Artículo 56.
Una vez detenidos los vehículos, sus ocupantes tendrán que bajar por el lado en el cual se detenido. Si por cualquier circunstancia lo hiciera por el lado opuesto extremarán las precauciones por no ocasionar peligro ni molestias al resto de usuarios de la calzada.
Se prohíbe abrir las puertas de los vehículos antes de su completa detención.
CAPÍTULO IX.- DE LAS FORMAS De ESTACIONAR
Artículo 57.
Se denomina estacionamiento en fila o cordón el que los vehículos están situados un detrás del otro y estacionamiento en batería cuando estén situados paralelamente uno junto al otro.
Artículo 58.
Tendrá la consideración de estacionamiento toda inmovilización de un vehículo la duración del cual sea superior a dos minutos, siempre que no sea motivada por imperativos de la circulación o haya sido ordenada por los Agentes de la Policía Local.
Artículo 59.
A las vías de doble sentido de circulación, el estacionamiento, cuando no estuviera prohibido, se efectuará en el lado derecho del sentido de marcha.
A las vías de un solo sentido de circulación, y siempre que no hubiera señalización en contrario, el estacionamiento se llevará a cabo a ambos lado de la calzada, siempre que se deje una anchura para la circulación no inferior a la de un carril de tres metros.
Falto señalización en contra, el aparcamiento se llevará a cabo paralelo al eje de la calzada.
Artículo 60.
El estacionamiento tendrá que realizarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, teniendo cura especialmente de su colocación y que la distancia con la acera de la calzada sea la menor posible.
Cuando el espacio destinado a estacionamiento esté delimitado en el pavimento, tendrá que estacionarse dentro del área marcada.
El estacionamiento fuera de las delimitaciones en el pavimento sin justificación, podrá ser sancionada por la Policía Local.
El estacionamiento se llevará a cabo de tal manera que permita la ejecución de las maniobras de entrada y salida y permita la mejor utilización del espacio restante para otros usuarios.
Artículo 61.
Se prohíbe el estacionamiento en los lugares y casos en que esté prohibida la parada y además en los siguientes casos y lugares:
1. A todos aquellos lugares en los cuales lo prohíba la señalización existente.
En un mismo lugar de la vía pública durante más de quince días consecutivos, a efectos del cual solo se computarán los días hábiles. En todo caso, el propietario del vehículo tendrá la obligación de cerciorarse por sí, o por cualquier otra persona o medio, de que su vehículo no se encuentre indebidamente estacionado como consecuencia de cualquier cambio de señalización u ordenación del tráfico; para hacerlo, dispondrá de un máximo de veinticuatro horas consecutivas, el efecto del cual solo se computarán los días hábiles. En el supuesto de que, por alguna causa justificada, un vehículo tenga que estar estacionado en un mismo lugar durante un plazo superior a los quince días establecidos, si el titular del vehículo lo comunica por escrito y con antelación a la Policía Local, este plazo se ampliará hasta los 30 días.
2. doble fila, en cualquier supuesto.
3. En los lugares reservados por carga y descarga los días y horas en que esté en vigor la reserva.
4. En las zonas reservadas por estacionamiento de vehículos de servicio público, minusválidos y otras categorías de usuarios.
5. A una distancia inferior a dos metros a cada lado de las paradas de autobuses señalizadas, falto señalización contraria.
6. Ante las salidas de vehículos de emergencia.
7. Ante los vados correctamente señalizados.
8. En los lugares reservados exclusivamente para parada de vehículos.
9. En batería, sin placas que habiliten tal posibilidad.
10. En los lugares que tengan que ser ocupados temporalmente para otros usos o actividades, en tal caso se tendrán que señalizar adecuadamente al falto con veinticuatro horas de antelación.
12. Aquellos otros que no estén expresamente recogidos, cuando constituyan un obstáculo grave para la circulación de vehículos o peatones.
13. A todas las vías públicas urbanas se prohíbe el estacionamiento de remolques o semirremolques aislados, contenedores, coches remuelo de camping nómadas o de feriantes y coches-cama.
14. En frente de todos aquellos lugares reservados para el acceso de minusválidos, aunque no estén señalizados.
Artículo 62.
Cuando un vehículo esté inmovilizado en plena calzada como consecuencia de una avería, o cuando la carga o parte de ella haya caído, el conductor está obligado a retirarlos a la mayor brevedad posible y a tomar las medidas necesarias para asegurar la fácil circulación y evitar accidentes.
CAPÍTULO X.- DE LOS VADOS
Artículo 63.
1. La señalización de las entradas y salidas de vehículos de los inmuebles se llevará a cabo con una señal colocada a la fachada del edificio, junto a cada puerta de acceso al mismo, y en el lado derecho de la misma vista desde la calzada, del siguiente formato: llevará dibujada la señal establecida por el Código de la Circulación, indicativa de prohibido estacionar, en el centro de la cual figurará la leyenda de “VADO PERMANENTE”. A la parte inferior de la citada señal constará el número del vado y la fecha y autoridad que la autorizó.
2. Los particulares habrán, previamente e inexcusable, obtener autorización municipal para la colocación de las citadas señales y abonar las tasas correspondientes.
3. El ayuntamiento podrá realizar las comprobaciones e inspecciones que consideró oportunas a través de sus agentes.
4. Los vados se autorizarán siempre de forma discrecional por parte del ayuntamiento y sin perjuicio de terceros. El permiso no crea ningún derecho subjetivo, y los sienta titular podrá ser requerido en todo momento porque suprima el vado a su costa y repose la acera en su anterior estado.
5. Las licencias de vado se anularán:
a. Por no conservar en perfecto estado la acera, pintura o rebaja.
b. Por no uso o uso indebido del vado.
c. Para tener pendiente el pago de la tasa correspondiente en procedimiento ejecutivo, sin perjuicio del cobro en la mencionada vía.
d. Por no destinarse plenamente el local o estacionamiento a las finalidad indicadas en la solicitud.
e. Para cambiar las circunstancias en relación a las contenidas a la concesión de la licencia.
f. Y, en general, por incumplimiento de cualquier de las obligaciones impuestas en la ordenanza correspondiente.
Artículo 64.
Reservas de estacionamiento. A todo el casco urbano del pueblo de Búger, cualquier persona propietaria de una vivienda unifamiliar o de un local comercial, podrá solicitar una reserva de estacionamiento exclusivo ante el inmueble siempre y cuando no se disponga de autorización para la entrada y salida de vehículos a través de la acera (vado) o, en caso de disponer, presente renuncia exprés oficial a la misma simultáneamente a la solicitud de reserva de estacionamiento exclusivo.
En caso de edificios multifamiliares tiene que tratarse de edificios de una única titularidad. A cada reserva de estacionamiento que se autorice se le asignará un número (por ejemplo: RE 0001). Otorgada la autorización, se librará al titular de dos tarjetas adhesivas cada una de ellas vinculada a una matrícula concreta de coche, que se tendrán que colocar en el vidrio delantero del lado inferior derecho.
La tarjeta indicará el número de autorización y la dirección del garaje ante el cual se autorice el estacionamiento exclusivo, de forma que solo tendrán derecho a estacionar en esta reserva los vehículos que lleven esta tarjeta y únicamente ante la dirección del garaje indicado a la tarjeta.
A pesar de la tenencia de la autorización de reserva de estacionamiento exclusivo, si el vehículo que lleve la tarjeta se estaciona a otra reserva de estacionamiento se procederá a su denuncia constituyendo una infracción leve sancionada con 100€.
En el supuesto de que no se disponga de autorización de reserva de estacionamiento exclusivo, el estacionamiento en los mencionados espacios reservados constituirá infracción sancionada con 100€.
Una vez denunciada el vehículo que haya cometido la infracción se procederá a su retirada y depósito a las dependencias municipales con los oportunos devengos de las tasas previstas a la normativa fiscal municipal.
Para la obtención de una reserva de estacionamiento, el propietario del inmueble tendrá que presentar una solicitud al ayuntamiento de Búger, adjuntando el último recibo del IBI y, además, la renuncia exprés oficial a la autorización para la entrada y salida de vehículos a través de la acera (vado) en el caso de disponer.
Presentada esta solicitud, el departamento de policía local emitirá informe sobre la procedencia o no de su concesión y, a su vista, se dictará la oportuna resolución del consejo o del órgano delegado por esta.
CAPÍTULO XI.- DE LA CARGA Y DESCARGA
Artículo 65.
Las operaciones de carga y descarga de mercancías se llevarán a cabo siguiendo estrictamente las normas siguientes:
1. El vehículo se estacionará junto a la acera de la acera o en lugares donde no se produzca perturbación a la circulación y, en ningún caso, se podrá interrumpir.
2. Las mercancías se cargarán y descargarán por el lado del vehículo más próximo junto a la acera.
3. La carga y descarga se llevará a cabo procurando evitar revuelo y cualquier otra molestia a los vecinos, a los peatones o a otros usuarios de la vía.
4. Las operaciones de carga y descarga se llevarán a cabo con la mayor celeridad, tan cuando se lleven a cabo en un lugar de la vía pública especialmente reservado para la carga y descarga como cuando se lleven a cabo fuera de los lugares destinados al estacionamiento sin limitación de duración ni de tipo de vehículo.
5. Las operaciones de carga y descarga se llevarán a cabo siempre con el motor parado, falto cuando sea necesario utilizar el motor para accionar el elevador o montacargas del propio vehículo.
6. En ningún caso se almacenarán en el suelo las mercancías u objetos que estén cargando o descargando.
Artículo 66.
Las zonas de carga y descarga se señalizarán con placa rectangular de fondo azul y letras blancas, con la leyenda “CARGA Y DESCARGA” seguida del horario y días en que se autoricen las citadas operaciones.
Estas zonas serán de carácter general y podrán ser utilizadas por toda clase de vehículos mientras se lleven a cabo las operaciones de carga y descarga, prohibiéndose terminantemente la espera de los vehículos a las citadas zonas.
Artículo 67.
La instalación de cualquier tipo de contenedor, aparato elevador, barrera de protección y cualquier otro elemento o aparato que se sitúe a la vía pública tendrá que estar apoyada obligatoriamente por la correspondiente licencia o autorización municipal, con indicación del lugar y tiempo, de duración, instalándose el recipiente sin que salga de la línea exterior formada por los vehículos correctamente estacionados. El Ayuntamiento se reserva el derecho a ordenar la retirada de contenedores incluso cuando se hubiera autorizado su colocación si así lo aconsejan las circunstancias de circulación o medio ambiental de la zona.
Los contenedores instalados a la calzada tendrán que llevar en sus ángulos más próximos al tráfico elementos reflectantes con una longitud mínima de 50 cm y una anchura de 10 cm. Y durante la noche tendrán que estar debidamente señalizados con luces intermitentes.
La persona física o jurídica titular de la autorización será la responsable de la correcta colocación de los contenedores. En todo caso, el instalador del contenedor tendrá que abstenerse de su colocación sin haber comprobado previamente que se dispone de la correspondiente autorización o licencia municipal.
Si se coloca algún contenedor en la vía pública sin la correspondiente autorización o licencia, se considerará como infractor y al mismo tiempo como responsable de los daños o perjuicios que pudiera haber, la persona que ha procedido a su colocación y si fuera desconocido, lo será el titular y/o usuario.
Artículo 68.
La carga y descarga de materiales explosivos, inflamables, cáusticos, corrosivos, tóxicos, nauseabundos o insalubres se llevará a cabo exclusivamente en los lugares autorizados. Los vehículos que los transportan solo circularán durante las horas convenidas o autorizadas para tal finalidad, y no podrán detenerse ni estacionar más que en los lugares señalados para su carga y descarga.
CAPÍTULO XII.- DE LOS OBSTÁCULOS A LA CIRCULACIÓN
Artículo 69.
Los conductores tienen la obligación de retirar de la vía pública los elementos que hubieran utilizado para evitar que el vehículo se moviera durante la parada, quedando prohibido utilizar a tal finalidad elementos naturales, como piedras u otras, no destinados de manera exprés a la citada función. Los obstáculos que a la vía pública dificulten la circulación de vehículos, se tendrán que señalar convenientemente de la manera establecida en el Código de la Circulación y normas de desarrollo.
Artículo 70.
Se prohíbe llevar a cabo a la vía pública operaciones de reparación, engrase, revisión, comprobación y resto de operaciones similares de vehículos, así mismo, que los talleres de reparación estacionen sus vehículos a la vía pública en espera de llevar a cabo las operaciones citadas en el interior de sus locales.
Se prohíbe llevar a cabo tomo de espera a la vía pública para acceso a aparcamientos, gasolineras, talleres, etc.
Artículo 71.
Queda prohibido colocar a la vía pública azulejos, bidones, cajas u otros objetos que impidan o restrinjan la circulación o el libre estacionamiento de vehículos.
Artículo 72.
Se prohíbe que a las calzadas y aceras se instalen quioscos, lugares, barracas, aparatos, terrazas de establecimientos y construcciones provisionales, así como que se ejecuten obras, sin haber obtenido previamente licencia o autorización municipal y asegurar convenientemente el tráfico por los citados lugares.
Artículo 73.
Se prohíbe estacionar en la vía pública los vehículos de todo tipo objeto de venta, de alquiler con o sin conductor y exposiciones excepto a los espacios públicos previamente autorizados.
Artículo 74.
Transcurridas veinticuatro horas desde la imposición de la primera sanción por incumplimiento de los artículo del 57 al 61 y del 70 al 72 de esta ordenanza sin que se hayan retirado los objetos o vehículos, podrán ser retirados por los servicios municipales y custodiados en el depósito municipal. Para poderse recuperar los indicados objetos, el interesado tendrá que abonar los gastos ocasionados por la retirada, más el importe de una segunda multa, por igual importe de la primera.
CAPÍTULO XIV.- DE LOS REVUELOS Y HUMOS
Artículo 75.
Con el fin de evitar las molestias que ocasiona el revuelo de los motores tanto en los peatones como a los vecinos y la contaminación acústica y ambiental que provoca en todo el entorno, los conductores de taxis, autobuses, autocares y camiones que se paren o estacionen en cualquier vía pública urbana del municipio, tan si es de día como por la noche, tendrán que parar el motor, durante el tiempo que duré la operación de carga y descarga de pasajeros y/o mercancías, así como mantenerlo parado durante todo el tiempo que el vehículo esté estacionado.
Artículo 76.
En toda circunstancia y especialmente durante la noche, los vehículos tienen que ser conducidos silenciosamente, y los conductores limitarán al mínimo los revuelos producidos por la aceleración, el uso de trenes y el cierre de puertas y carrocerías.
Falto que se tenga autorización especial del Consejo, queda prohibida la utilización de altavoces en finalidades publicitarias en los vehículos.
No obstante lo anterior, el Consejo podrá autorizar, solo durante el día, el uso de aparatos acústicos situados en los vehículos para llevar a cabo campañas de propaganda electoral y para anunciar actas o actividades de interés general.
Durante la noche no podrá hacerse uso de ningún tipo de aparato acústico.
Artículo 77.
Dentro de los límites de las casas urbanas, queda prohibido el uso por los conductores de vehículos de las señales acústicas (bocinas, claxon, timbres, etc.) falto en los casos de peligro inminente de atropello o colisión. En estos supuestos la señal tiene que ser breve. Así mismo los propietarios de vehículos tendrán que vigilar que las alarmas antirrobo de los citados vehículos, estén activados (produciendo revuelo), en su caso, el menor tiempo posible para evitar molestias a los vecinos.
Artículo 78.
Solo están autorizados para usar aparatos acústicos especiales, y de forma ponderada y solo si circulan en prestación de un servicio urgente:
1. Los coches del servicio de extinción de incendios.
2. Los coches de Policía.
3. Los coches de asistencia sanitaria.
Artículo 79.
Todos los vehículos (turismos, camiones, autobuses, ciclomotores, motocicletas, tractores, patines mecánicos y cualquier otro vehículo a motor que circuito por las vías públicas) tendrán que estar proveídos de silenciadores eficaces debidamente autorizados por la Delegación de Industria y que podrán ser controlados a las vías de uso público por los Agentes de la Policía Municipal.
Se prohíbe la circulación de vehículos cuando los gases expulsados por los motores salgan a través de un silenciador incompleto, inadecuado o deteriorado, o bien a través de tubos resonadores; y los de motor de combustión interna que no se encuentren dotados de un dispositivo que evite la proyección descendente al exterior del combustible no quemado, o lancen humos que puedan dificultar la visibilidad de los conductores otros vehículos o resulten molestos o nocivos para la salud.
CAPÍTULO XIII.- DEL ALUMBRADO Y SEÑALIZACIÓN ÓPTICA DE LOS VEHÍCULOS
Artículo 80.
Será obligatoria y exigida por los Agentes de tráfico Municipal la utilización de los sistemas de alumbrado y señalización óptica previstas para cada tipo de vehículos en el Reglamento General de Circulación.
CAPÍTULO XV.- DE LA CIRCULACIÓN DE ANIMALES, CARROS Y BICICLETAS
Artículo 81.
Los animales tienen que circular siempre por la calzada, acercados a su derecha, al paso y sujetos o montados de forma que el conductor pueda siempre dirigirlos y dominarlos.
Artículo 82.
La circulación de animales en grupo, por las vías urbanas del municipio requerirá la previa autorización exprés del Consejo a la cual se señalará itinerante, horario y personal, entre el cual habrá, al falto, un conductor mayor de 18 años, el cual tendrá cura del cumplimiento de las normas pertinentes.
Artículo 83.
Queda prohibida la circulación, aunque estén enganchados a un vehículo, de animales enfermos, heridos, molestos, peligrosos o sin domar, así como limpiarlos o pegarlos a las vías de uso público.
Artículo 84.
En cuanto a los vehículos de tracción animal, los carros tendrán que circular siempre a paso normal, sin correr, en aquellos pasajes en los cuales la intensidad del tráfico, o la calzada lo permita.
Artículo 85.
Las bicicletas y los vehículos de tracción animal circularán el más acercado posible a la acera de la calzada prohibiéndose, totalmente, que lo hagan por el centro o lado izquierdo, también en las calles de dirección única, falto para avanzar o coger una calle del izquierdo, teniéndolo que llevar a cabo progresivamente y anunciar el propósito con la señal correspondiente, realizada con la anticipación precisa.
Artículo 86.
Los vehículos, carretes o cualquier objeto arrastrado o empujado por el hombre, tendrán que ser conducidos exclusivamente por la calzada sin correr, y en el sentido de la circulación que esté autorizado.
CAPÍTULO XVI.- DE LA INMOBILIZACIÓN Y RETIRADA DE VEHÍCULOS
Artículo 87.
Retirada del vehículo
1. La Autoridad encargada de la gestión del tráfico podrá proceder, si la persona obligada no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito a un lugar donde se le indique, en los casos siguientes:
a. Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o deteriore algún servicio o patrimonio público.
b. Caso de accidente que impida continuar la marcha.
c. Cuando, procediendo legalmente la inmovilización del vehículo, no hubiera sitio adecuado para llevarla a cabo sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas.
d. Cuando el vehículo esté estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como zonas de aparcamiento, reservado para el uso de personas con discapacidad sin colocar el distintivo que lo autoriza.
e. Cuando un vehículo esté estacionado en los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente para la circulación o por el servicio de determinados usuarios y a las zonas reservadas a la carga y descarga.
f. Cuando un vehículo esté estacionado a lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autorice, o cuando se supere el triple del tiempo abonado conforme al establecido a la Ordenanza Municipal.
g. Se podrá retirar un vehículo de la vía pública pases 48 horas de haber sido denunciado por el incumplimiento del artículo 1.2 (haber sido estacionado más de quince días consecutivos en el mismo lugar.
h. Cuando un vehículo de los especificados en el artículo 62 0 72 de esta ordenanza incurra en incumplimiento de los supuestos detallados”
2. Falto en casos de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada del vehículo, serán por cuenta del titular, del arrendatario o del conductor habitual, según el caso, tendrá que abonarlos como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que lo asista y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, el abono del vehículo o de la infracción la cual haya dado lugar a la retirada.
3. La Administración tendrá que comunicar la retirada y depósito del vehículo al titular en el plazo de 24 horas.
Artículo 88. Inmovilización del vehículo
1. Los Agentes de la Policía Local podrán proceder a la inmovilización de un vehículo y su posterior traslado al depósito municipal, de acuerdo con el dispuesto en el artículo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en los Siguientes supuestos:
a. El vehículo no tenga autorización administrativa para circular, bien por no haberla obtenido o porque haya estado objeto de anulación, declarada su pérdida de vigencia.
b. El vehículo presente deficiencias que constituyan un riesgo especialmente grave para la seguridad vial.
c. El conductor o el pasajero no hagan uso del casco de protección, en los casos en que fuera obligatorio.
d. Tenga lugar la negativa a efectuar las pruebas a que se refiere el artículo 24 de esta orden que resulten positivas.
e. El vehículo no tenga seguro obligatorio.
f. Se observe un exceso en los tiempos de conducción o una disminución en los tiempos de descanso que sean superiores al 50 por ciento de los tiempos establecidos reglamentariamente, falto que el conductor sea sustituido por otro.
g. Se produzca una ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.
h. El vehículo supere los niveles de gases, humos y revuelo permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículo.
y. Existan indicios nacionales que pongan de manifiesta la posible manipulación de los instrumentos de control.
j. Se detecte que el vehículo esté dotado de mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los Agentes de Tráfico y de los medios de control a través de captación de imágenes.
2. La inmovilización se llevará a cabo en el momento en que cese la causa por la cual fue motivada. En los supuestos previstos en el apartado 1, párrafos h), y) y j), la inmovilización solo se levantará en el supuesto de que, trasladado el vehículo a un taller designado por el Agente de la Autoridad, se certifique la desaparición del sistema o manipulación detectada o ya no se superen los niveles permitidos.
3. En el supuesto recogido en el apartado 1, párrafo e), se acogerá al dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro a la Circulación Vial, aprobado por Real decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
4. La inmovilización del vehículo se producirá en el lugar señalado por los Agentes de la Autoridad. Así el Agente podrá indicar al conductor del vehículo que continúe circulando hasta el lugar designado.
Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo irán por cuenta del conductor el cual cometió la infracción. En su defecto, irán por cuenta del conductor habitual o arrendatario y, a falta de ellos, del titular. Los gastos tendrán que ser abonadas como requisito previa al levantamiento de la medida de inmovilización, sin perjuicio del correspondiente derecho de defensa y de la posibilidad de repercutirlos sobre la persona responsable la cual haya dado lugar a que la Administración adopte la mencionada medida.
5. Los supuestos previstos en el apartado 1, párrafos h), y) y j), los gastos de la inspección irán por anticipado del denunciado, si se acreditara la infracción.
6. Si el vehículo inmovilizado fuera utilizado en régimen de alquiler, la inmovilización del vehículo se sustituirá por la prohibición de uso del vehículo por el infractor.
Artículo 89. Tratamiento residual del vehículo
1. La Administración competente en materia de gestión de tráfico podrá ordenar el traslado del vehículo en un Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos para su posterior destrucción y descontaminación:
a. Cuando hayan transcurrido más de dos meses desde que el vehículo fundido inmovilizado o retirado de la vía pública, y depositado por la Administración y su titular no hubiera formulado alegaciones.
b. Cuando esté estacionado por un periodo superior en un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matrícula.
c. Cuando recogido un vehículo como consecuencia de avería o accidente en un recinto privado su titular no lo hubiera retirado en el plazo de dos meses.
Con anterioridad a la orden de traslado del vehículo, la Administración requerirá al titular advirtiéndole que, en el supuesto de que no proceda a su retirada en el plazo de un mes, se procederá a su traslado en el Centro Autorizado de Tratamiento.
2. En el supuesto previsto en el apartado 1, párrafo c), el propietario o responsable del lugar o recinto tendrá que solicitar a la Jefatura provincial de tráfico autorización por el tratamiento residual del vehículo. A los citados efectos tendrá que aportar la documentación que acredite haber solo licitado al titular del vehículo la retirada de su recinto.
3. En aquellos casos en que se estime conveniente, la Jefatura provincial de tráfico, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas con competencia en materia de tráfico, y el alcalde o autoridad correspondiente por delegación, podrán acordar la sustitución de la destrucción del vehículo por su adjudicación a los servicios de vigilancia y control del tráfico, respectivamente a cada ámbito.
CAPÍTULO XVII.- DE LAS PERSONAS RESPONSABLES
Artículo 90.
La responsabilidad por las infracciones por el dispuesto a la Ley 18/2009 recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. Aun así:
1. El conductor de una motocicleta, de un ciclomotor, de un vehículo de tres o cuatro ruedas sin carroza o de cualquier otro vehículo por el cual se exija el uso de casco por conductor y pasajero será responsable por la no utilización del casco de protección por el pasajero, así como para transportar pasajeros que no cuenten en la edad mínima exigida. Así mismo, el conductor del vehículo será responsable por la no utilización de los sistemas de retención infantil, en la excepción prevista en el artículo 15.5 cuando se trate de conductores profesionales.
2. Cuando la autoría de los hechos cometidos corresponda a un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él, sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, a razón al incumplimiento de la obligación impuesta que comportó un deber de prevenir la infracción administrativa la cual se impute a los menores. La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta.
En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y este tuviera designado un conductor habitual, la responsabilidad por la infracción recaerá en el citado conductor, en el supuesto de que acreditara que era otro el conductor o la sustracción del vehículo. En los supuestos en que no se detenido el vehículo y no tuviera designado un conductor habitual, será responsable el conductor identificado por el titular o el arrendatario a largo plazo, de acuerdo con las obligaciones impuestas en el correspondiente artículo.
3. A las empresas de alquiler de vehículos a corto plazo será responsable lo del vehículo. En caso de que este manifestara no ser el conductor, o fuera persona jurídica, le corresponderán las obligaciones que por el titular estableciera la ley. La misma responsabilidad incluirá los titulares de los talleres mecánicos o establecimientos de compra-venta de vehículos por las infracciones cometidas con los vehículos mientras se encuentren depositados.
4. El titular, o el arrendatario a largo plazo, en el supuesto que constara en el Registro de Vehículos, será en todo caso, responsable de las infracciones relativas a la documentación del vehículo, a los reconocimientos periódicos y en su estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo.
5. El titular o el arrendatario, en el supuesto que constara en el Registro de Vehículos, será responsable de las infracciones por estacionamiento, falto en los supuestos que el vehículo tuviera designado un conductor habitual o se indique un conductor responsable del hecho.
CAPÍTULO XVIII.- DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 91.
Será competencia del Consejo y por delegación del regidor con quien pudiera delegar la imposición de las sanciones por infracción a los preceptos contenidos a la presente Ordenanza.
Artículo 92.
Las denuncias de los agentes de la Policía Local, cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la circulación vial y del dispuesto a la presente Ordenanza, tendrá valor probatorio, sin perjuicio del deber de aportar todas las pruebas que sean posibles sobre los derechos de la denuncia y sin perjuicio, así mismo, de las pruebas que a su defensa puedan aportar o designar los denunciados.
Artículo 93.
La facultad de sancionado las infracciones o normas de circulación cometidas a las vías urbanas, corresponde al alcalde, falto las excepciones previstas en el Reglamento de Circulación.
Artículo 94.
Las infracciones a normas de circulación cometidas en el Código de la Circulación y a la presente Ordenanza serán denunciadas obligatoriamente por los Agentes de la Policía Municipal y voluntariamente por cualquier persona que las presencie.
Artículo 95.
La responsabilidad por las infracciones al dispuesto a la presente Ordenanza recaerá directamente sobre el autor del hecho en el cual consista la infracción.
En todo caso, será responsable el titular del vehículo, de las infracciones referidas a la documentación, estado de conservación, condiciones de seguridad del vehículo e incumplimiento de las normas relativas a reconocimientos periódicos.
El titular del vehículo, debidamente requerido para tal finalidad, tiene el deber de identificar el conductor responsable de la infracción. El de esta obligación en el trámite procedimental oportuno, sin causa justificada, será sancionado como falta grave.
CAPÍTULO XIX.- DE LAS SANCIONES
Artículo 96. Codificación de infracciones y sanciones
1. El cuadro general de infracciones en que se tipifican las mismas, es el que en cada momento esté en vigor en la Dirección General de Tráfico. La sanción a estas infracciones será la contemplada en su punto 3ª) de este artículo.
2. En el caso de infracciones en que puedan imponerse la sanción de suspensión del permiso o licencia de conducción o aquellas otras que puedan comportar la pérdida de puntos, una vez la sanción de multa adquiera firmeza administrativa, se trasladará de las mismas a la Dirección Provincial de Tráfico.
3. Las infracciones contempladas en esta ordenanza, y aquellas infracciones que no estén explícitamente previstas en la presente ordenanza se encuentren tipificadas en la legislación de tráfico, circulación y seguridad vial, o en sus normas de desarrollo y resultaran de competencia municipal por el tipo de vía en que se cometen y por la materia sobre la cual versan, serán sancionadas de acuerdo con los criterios siguientes:
a. Las infracciones leves, serán sancionadas con el importe de 100 euros.
b. Las infracciones cualificadas cómo graves, serán sancionadas con el importe de 200 euros.
c. Las infracciones cualificadas cómo muy graves, serán sancionadas con el importe de 500 euros.
CAPÍTULO XX ORDENACIÓN DE CIRCULACIÓN ESPECIAL.- DE LAS ÁREAS DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA (ACIRE)
Artículo 97.
Por razones de interés municipal, del Consejo puede declarar uno o varios viales, o un sector urbano, como área de circulación restringida (ACIRE).
Las entradas en las citadas áreas se indican por medio de señalización vertical o elementos físicos de control de acceso. La vigencia del área de circulación restringida es permanente, excepto que la señalización indique expresamente el horario de vigencia.
Las resoluciones del Consejo en materia de implantación modificación de las áreas de circulación restringida se tienen que publicar en lo BOIB.
Artículo 98.
1. Queda prohibida la circulación de vehículos por los viales que constituyan las áreas de circulación restringida.
2. Se exceptúan de la prohibición de circulación los siguientes vehículos:
a) Los vehículos destinados al transporte de mercancías y los de servicio de reparaciones, que podrán parar al interior de ACIRE solo para efectuar las operaciones de carga y descarga. El Consejo podrá regular el horario en que queda autorizada la circulación de los vehículos destinados al transporte de mercancías y a servicio de reparaciones.
b) Motocicletas y ciclomotores de dos ruedas y bicicletas.
c) Vehículos que dispongan de tarjeta de ACIRE.
d) Los de servicio de seguridad, sanitarios, prevención de incendios y los previstos de tarjeta de aparcamiento para personas con movilidad reducida.
e) Los vehículos de servicio oficial debidamente identificados, propiedad de organismos del Estado, Comunidad Autónoma, Consejo Insular o del propio municipio, los cuales estén destinados directamente y exclusiva a la prestación de los servicios públicos de su competencia, cuando lleven a cabo los citado servicios.
f) Los vehículos de compañías de servicios generales o concesionarios / contratistas de servicios públicos cuando lleven a cabo trabajos o servicios en los indicados viales.
Artículo 99.
1. Se puede solicitar la tarjeta de ACIRE que habilita para la circulación por la zona afectada en los siguientes casos:
a) Para los vehículos los propietarios de los cuales residan y estén empadronados en el área de circulación restringida de la cual se trate o a la de influencia definida en el decreto de implantación.
b) Para los vehículos que se estacionen o aparquen a cocheras, aparcamientos o espacios particulares al aire libre, ubicados en el interior del ACIRE.
c) Para los vehículos los propietarios de los cuales sean titulares de establecimientos comerciales, locales industriales o despachos profesionales, ubicados en el interior del ACIRE. Se tienen que llevar a cabo todas las operaciones (entrada en la zona, carga y descarga y salida del área) entre las 8 y las 12 horas y entre las 16 y las 20 horas.
d) Las tarjetas de la ACIRE tendrán que estar colocadas de forma que sean totalmente visibles desde el exterior del vehículo.
2. La tarjeta de ACIRE faculta a sus titulares para poder aparcar los vehículos en las zonas afectadas, solo faculta para la circulación.
Artículo 100.
1. A la solicitud de tarjeta de ACIRE se tiene que acompañar:
a) En los supuestos del apartado a) del artículo anterior, se tendrá que acompañar la siguiente documentación:
(1) Certificado de empadronamiento municipal.
(2) Fotocopia y exhibir el DNI, pasaporte o permiso de residencia.
(3)Carnet de conducir.
(4) Permiso de circulación del vehículo.
(5) El domicilio de hecho tiene que constar en el permiso de circulación de los vehículos para los cuales se solicita el ACIRE.
b) En el supuesto del apartado b) del artículo anterior se tendrá que acreditar el que dispone del correspondiente espacio y la titularidad del local o aparcamiento, condición de arrendamiento o autorización para su uso.
c) En el supuesto del apartado c) del artículo anterior, se tendrá que acreditar que se dispone de licencia de apertura y funcionamiento de la actividad económica y disponer de las autorizaciones necesarias para el funcionamiento del establecimiento, local o despacho.
Así mismo, los supuestos B y C anteriores se tienen que aportar el permiso de circulación que tiene que figurar a nombre del solicitante.
En ningún caso se podrán expedir tarjetas de ACIRE respecto de vehículos sujetos a orden de precinto y/o que no estén al corriente en el pago del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores del Ayuntamiento, de igual o inferior rango, regulen las materias contenidas en esta Ordenanza.
DISPOSICIÓN FINAL.
La presente Ordenanza, la cual consta de 99 artículos, una disposición derogatoria, y la presente disposición final, una vez aprobada definitivamente por el Ayuntamiento, publicado en su texto en lo BOIB, y transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, entrará en vigor el mismo día de la suya publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, y se mantendrá en vigor en tanto no se acuerde su modificación o denegación”
Buger, documento firmado electrónicamente (25 de abril de 2022))
El alcalde
Pere Torrens Escalas