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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y TERRITORIO

Núm. 232303
Instrucción del consejero de Medio Ambiente y Territorio para establecer criterios de actuación y tramitación en relación en los procedimientos de evaluación ambiental de planes, programas y proyectos

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Texto

El artículo 21 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares establece: “1. Los órganos superiores y directivos impulsan y dirigen la actividad administrativa por medio de instrucciones, de circulares o de órdenes de servicio. 2. Tienen la consideración de instrucciones aquellas reglas internas dirigidas a establecer pautas o criterios de actuación, por las que se tienen que regir, en general, los órganos y las unidades administrativas dependientes, o aquellos que las tienen que aplicar por razón de la materia o las tareas que desarrollan. “

El artículo 10 del Texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Islas Baleares aprobado por el Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, establece que “1. Sin perjuicio de la potestad reglamentaria del Gobierno y de la persona titular de la consejería responsable de medio ambiente, y también de las instrucciones, circulares y órdenes de servicio que dicten los órganos superiores y directivos de la consejería para el impulso y la dirección de la actividad administrativa, el Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares, con el informe previo del Comité Técnico, puede aprobar criterios técnicos o interpretativos para la redacción de los estudios ambientales estratégicos de los planes o los programas y de los estudios de impacto ambiental de los proyectos, y también para la predicción y la valoración de sus impactos, las características técnicas y las especificaciones de la documentación que tiene que presentar el promotor en soporte digital.

2. Así mismo, la Comisión puede proponer al consejero competente en materia de medio ambiente que establezca criterios técnicos o interpretativos para la redacción de los estudios de impacto ambiental de los proyectos y los estudios ambientales estratégicos de los planes o los programas, y también para la predicción y la valoración de sus posibles impactos.

3. Estas circulares, instrucciones o órdenes de servicio se tienen que publicar en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y en la página web corporativa de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares.”

El artículo 6.1 b) 6.º del Decreto 3/2022 de 28 de febrero, por el que se regula el régimen jurídico y funcionamiento de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares y se desarrolla el procedimiento de evaluación ambiental, establece que es competencia del Pleno de la CMAIB “proponer al consejero o consejera competente de medio ambiente la elaboración de disposiciones legales y reglamentarias, especialmente de órdenes que establezcan criterios técnicos y/o interpretativos para la redacción de estudios de impacto ambiental de los planes o programas, así como para la predicción y la valoración de los posibles impactos de estos, como también los acuerdos, las resoluciones y las medidas adecuadas en relación con las materias y funciones que le son propias”.

La experiencia en la aplicación de la normativa de evaluación ambiental y la tramitación de los correspondientes procedimientos, así como la adecuación a la normativa sobrevenida, recomienda poner al día los criterios de actuación y tramitación en relación a los procedimientos de evaluación ambiental.

Así, la presente Instrucción pretende, en el marco normativo vigente, establecer pautas y criterios con el objetivo de aclarar, agilizar y simplificar los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de planes, programas y proyectos, precisando aspectos legislativos y procedimentales. También pretende establecer reglas internas con pautas o criterios de actuación para el personal de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares, y el resto de actores que tienen que aplicar los mencionados procedimientos por razón de la materia o las tareas que desarrollan.

Por eso, considerando la propuesta del presidente de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares, informada favorablemente por el Pleno de la CMAIB en fecha 30 de marzo de 2022, previo debate en el Subcomité técnico de evaluación ambiental, en uso de las facultades que me atribuye el artículo 21 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Islas Baleares, dicto la siguiente:

 

 

INSTRUCCIÓN

Primero. Revisión de las solicitudes de inicio.

1. Las solicitudes de inicio de una evaluación de impacto ambiental o de una evaluación ambiental estratégica tienen que ir acompañadas de toda la documentación y formalidades que exige la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, con las particularidades previstas en el Texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Islas Baleares aprobado por el Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto.

2.- Si revisada dicha documentación faltan algunos de los documentos preceptivos, se requerirán al órgano sustantivo y se dará cuenta al promotor. En concreto, se revisará que se haya hecho la información pública y las consultas preceptivas de acuerdo con la legislación de evaluación ambiental y el Decreto 3/2022 de 28 de febrero y que el estudio de impacto ambiental o el documento ambiental esté firmado e identificado el autor. Una vez completada la solicitud se abrirá el correspondiente expediente. De acuerdo con la Ley 39/2015 y la Ley 21/2013 hasta que se haya enmendado y completado adecuadamente la documentación no empezará el cómputo del plazo para resolver el expediente.

3.- En caso de que no se enmiende la documentación y se acuerde el desestimiento previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, se podrá devolver toda la documentación al órgano sustantivo.

Segundo. Análisis técnico del expediente

1. El técnico ponente hará el análisis técnico del expediente para elaborar un informe-propuesta que tendrá que tener en cuenta los siguientes criterios:

a) Se tiene que hacer constar la referencia del expediente así como la identificación del promotor, del órgano sustantivo y de la ubicación del proyecto, plan o programa, con elementos suficientes para su geolocalización.

b) Tiene que procurar aclarar y armonizar todos los informes solicitados y que constan en el expediente, a fin de evitar reiteraciones, contradicciones y referencias genéricas a normativa, y tiene que incluir los informes preceptivos y determinantes, con la motivación correspondiente.

En este sentido, considerará las consultas como aportaciones al técnico ponente de la CMAIB, que es a quien corresponde, a la vista de los distintos informes, elaborar una propuesta integrada y coherente, que resuelva las eventuales contradicciones o lagunas de los informes sectoriales, sin perjuicio de tener que respetar los que tengan carácter vinculante.

c) Respecto de los informes sobre modificaciones de planes o proyectos, el informe se tiene que ceñir al objeto de la modificación y no referirse a todos los aspectos del plan o proyecto. Se tiene que tener en cuenta el alcance que corresponde al instrumento que se evalúa y el momento procedimental en que se encuentra: así a la hora de evaluar un proyecto de urbanización, se tendrá en cuenta aquello que ya se evaluó e informar en el planeamiento y las determinaciones que ya han sido establecidas, de acuerdo con lo que indica el artículo 20.2 de la Ley 21/2013.

En este mismo sentido, el técnico ponente ceñirá la relevancia de las consultas recibidas al objeto de la modificación.

Todo esto, sin perjuicio de recoger en su informe otros aspectos relacionados, de oficio o apuntados en las consultas realizadas, o proponer las actuaciones que se deriven del análisis del expediente.

d) Describirá las medidas preventivas, correctoras y compensatorias más relevantes previstas en la documentación ambiental presentada por el promotor y el seguimiento de las mismas que proponga, y comprobará que estén recogidas en los documentos del plan, programa o proyecto, y en concreto en el presupuesto o memoria económica.

d) Las conclusiones de los informes finalizarán con una propuesta de acuerdo con los contenidos mínimos establecidos en la Ley 21/2013, y congruente en su conjunto y con el contenido del informe.

e) La propuesta de acuerdo evitará la utilización de condicionantes genéricos o que se refieran al cumplimiento global de una ley o reglamento, concretando las condiciones en relación con el proyecto, plan o programa que se evalúa.

f) Los informes no tienen que tener en cuenta la falta de la alternativa cero cuando la ejecución del proyecto o la actividad lo imponga un plan o programa de rango superior, siempre y cuando el plan o programa tenga un grado de concreción suficiente.

 

​​​​​​​g) Para la evaluación de proyectos durante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada, los informes técnicos tienen que evaluar uno por uno los criterios del anexo III de la Ley 21/2013 en relación con el proyecto, a fin de motivar la decisión del órgano ambiental. Sin embargo, cuando se proponga que el proyecto se sujete a la evaluación de impacto ambiental ordinaria, los informes tienen que indicar, separadamente, la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental.

h) En el caso de planes y programas sujetos a evaluación ambiental estratégica simplificada, los informes técnicos tienen que evaluar, uno por uno, los criterios del anexo V de la Ley 21/2013 en relación con el plan o programa concreto, a fin de motivar la decisión del órgano ambiental. Sin embargo, cuando se proponga que el plan o programa se sujete a la evaluación ambiental ordinaria, los informes tienen que indicar, separadamente, la amplitud y nivel de detalle del estudio ambiental estratégico.

i) Cuando en la propuesta de acuerdo se haga referencia al cumplimiento del estudio de impacto ambiental y/o del programa de vigilancia ambiental, se especificará el autor y la fecha del mismos.

2. Alcance de la evaluación de planes, programas y proyectos:

a) De acuerdo con la normativa ambiental comunitaria y estatal básica, el informe ambiental estratégico,- en el caso de la evaluación ambiental estratégica simplificada de planes y programas-, así como el informe de impacto ambiental,- en el caso de evaluación de impacto ambiental simplificada de proyectos-, se limitará a hacer un bastanteo del cumplimiento de aquellas cuestiones que la Ley 21/2013 y el Texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Islas Baleares, exigen para una evaluación simplificada.

b) En el caso de evaluación ordinaria de proyectos, se requerirán los anexos sobre Incidencia Paisajística y sobre consumo energético y cambio climático previstos en el artículo 21.2 del Texto refundido para los estudios de impacto ambiental. Por lo tanto solo serán necesarios en el caso del trámite de evaluación de impacto ambiental ordinaria, no de evaluaciones simplificadas.

Esto sin perjuicio que los técnicos de la CMAIB puedan considerar que, en un concreto procedimiento simplificado, es conveniente que el documento ambiental analice el impacto paisajístico o sobre el cambio climático a fin de evitar la evaluación ordinaria. Aun así, si se considera que los impactos son relevantes, el proyecto se tiene que someter a evaluación ordinaria.

Tercero.- Criterios en relación a la solicitud de nuevos informes y enmienda de deficiencias.

1. Solicitud de nuevos informes:

Los técnicos de la CMAIB informarán sobre todas las cuestiones ambientales y, por lo tanto, como regla general, no se tiene que esperar la emisión de los informes sectoriales no vinculantes que no se hayan emitido en plazo.

No obstante, se podrá reiterar o solicitar por primera vez una consulta cuando, una administración afectada haya sido consultada y no haya realizado el informe y se considera necesario, o, por cualquier motivo, se lo considera insuficiente, o se considera necesario resolver alguna cuestión.

Se evitarán especialmente la solicitud de nuevos informes en los procedimientos de evaluación simplificada, excepto que se trate de precisiones sencillas que puedan evitar someter el proyecto a evaluación ordinaria.

2. La enmienda de deficiencias:

a) El informe de enmienda de deficiencias justificará cuáles son los aspectos o documentos que se tienen que enmendar y las concretará en las conclusiones del informe para que el órgano sustantivo y el promotor tengan constancia clara.

b) En los procedimientos simplificados, solo se tramitará enmienda de deficiencias, de manera excepcional, cuando se prevea que con la información que se requiere, el plan o proyecto quizás no requeriría sujetarse a evaluación ordinaria.

c) Durante el procedimiento ambiental se tiene que evitar una tramitación paralela entre órgano sustantivo, promotor y las diversas administraciones informantes con la eventual consecuencia de cambios en el proyecto que solo conozcan los afectados. En este sentido, los informantes enviarán a la CMAIB su propuesta de enmienda de deficiencias, a fin de que esta las pondere y, si es necesario, la transmita al promotor.

d) Como regla general, se hará una única enmienda de deficiencias que recogerá las de todos los informes que propongan. La complimentación de enmiendas del promotor se remitirá a la CMAIB, que hará la valoración. Excepcionalmente y de manera justificada se podrá hacer una segunda enmienda de deficiencias o una nueva consulta, sin perjuicio de contactos informales con los servicios afectados para aclarar cuestiones que no requieran una consulta o enmienda formal. Se evitarán dilaciones excesivas en el procedimiento de enmienda de deficiencias.

e) En los casos de proyectos de instalación de red de baja tensión en suelo rústico, si el estudio de impacto ambiental no incluye una alternativa que analice desde el punto de vista ambiental la posibilidad de autoabastecimiento a través de energía renovable, se requerirá dicho alternativo mediante enmienda de deficiencias.

Cuarto. Evaluación ambiental estratégica de los planes de gestión de espacios naturales.

De acuerdo con la disposición adicional décima de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y la biodiversidad, solo los planes de gestión de espacios naturales protegidos o de los lugares de la Red Natura 2000 que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en los términos previstos en el artículo 6.1.a) de la Ley 21 /2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se tendrán que someter a evaluación ambiental estratégica.

En estos efectos, se entiende como plan de gestión de un espacio natural protegido tanto los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales como los Planos Rectores de Uso y Gestión.

El establecimiento del marco para la futura autorización de proyectos se entiende como la habilitación para la autorización de proyectos sujetos a la normativa de impacto ambiental, que si no fueran previstos en estos planes de gestión, no podrían llevarse a cabo.

Por otro lado, la inclusión en el plan de cualquier tipo de restricciones ambientales, incluso si pueden afectar a proyectos legalmente sujetos a la normativa de impacto ambiental, no se considerará como el establecimiento de un nuevo marco para su futura autorización a los efectos de someterlos a evaluación.

Quinto. Resolución de discrepancias en el caso de planes, programas y proyectos que afecten a espacios de Red Natura 2000.

En el supuesto de que se planteen discrepancias entre el órgano sustantivo y la CMAIB, que se tengan que resolver por el Consejo de Gobierno de acuerdo con el mecanismo establecido en el artículo 25 del Texto refundido, sobre un plan, programa o proyecto que afecta en espacios de Red Natura 2000, se tendrá que tener en cuenta lo que determina el artículo 46.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y la biodiversidad.

Sexto. Criterios en relación a la justificación de la suficiencia de suministro de agua potable y de la capacidad de depuración de aguas.

1.- Sin perjuicio del informe de Recursos hídricos sobre los planes o proyectos que comporten nuevas demandas de recursos hídricos, la condición de informe preceptivo y determinante del art. 18 del Texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Islas Baleares se referirá a la evaluación ambiental estratégica ordinaria de los instrumentos de ordenación que impliquen actuaciones de urbanización en los términos del art. 7.1.a) del Texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, aprobada por el Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

Las actuaciones de urbanización se evaluarán en el momento que se incorporen al planeamiento y, en todo caso, a la formulación o revisión de un plan general.

También se evaluará en la tramitación del planeamiento derivado oportuno si la suficiencia de agua del sector no se hubiera informado favorablemente en el momento de aprobación del Plan General, o cuando en el momento de inicio de la tramitación ambiental del planeamiento derivado se hubiera agotado el plazo para el desarrollo del Plan General o más de 8 años desde su aprobación definitiva. En caso de que el informe del Plan General hubiera impuesto condicionantes sobre este aspecto, habrá que acreditar que se han cumplimentado adecuadamente.

El informe de suficiencia también se exigirá en la evaluación de impacto ambiental de los proyectos de urbanización si la suficiencia de agua no se hubiera informado favorablemente en el momento de aprobación del planeamiento de cobertura o si en el momento de iniciar la tramitación ambiental del proyecto ya se hubieran agotado los plazos para su formulación o hayan transcurrido más de 8 años de la aprobación definitiva del planeamiento de cobertura. En caso de haberse impuesto condiciones sobre este aspecto en el planeamiento, habrá que acreditar que se han cumplimentado adecuadamente.

2.- En los casos que la evaluación informe favorablemente la suficiencia de suministro de agua, pero no la disponibilidad, se condicionará la aprobación del planeamiento derivado o del proyecto de urbanización, a la disponibilidad efectiva del recurso.

Una vez informado favorablemente los suministros y garantizada la disponibilidad de agua se tendrá que tener en cuenta su calidad, hecho que, en mucho de casos, supondrá instalar tratamientos para poder cumplir con los requisitos establecidos por la normativa y ser apta para consumo humano.

3.- Para informar los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización, o sus proyectos de urbanización, se tendrá que acreditar la capacidad de depuración de agua con informe de la administración hidráulica.

 

​​​​​​​Séptimo. Criterios para establecer medidas compensatorias

Aparte de las medidas correctoras que tiene que proponer el estudio de impacto ambiental o el informe del técnico de la CMAIB, se podrán imponer medidas compensatorias a los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la Ley 21/2013. Para establecer estas medidas compensatorias se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1.Estas medidas se podrán materializar en aportaciones económicas a fondos específicos que ya se encuentran establecidos por la Consejería competente en materia de medio ambiente, como el Fondo Posidonia, o en aportaciones a futuros fondos. También podrán ser actuaciones de mejora del proyecto que se hagan dentro de su ámbito de actuación o en otro lugar, así como actuaciones de sensibilización y educación ambiental.

2.Estarán orientadas a compensar, a título de ejemplo, la pérdida de superficie natural, suelo rústico, hábitats catalogados, suelo con capacidad agronómica, zonas agrícolas o arboladas.

3.El cálculo de la superficie a compensar se hará en base a la superficie ocupada por el proyecto, y el valor ambiental o paisajístico del lugar.

4.En el caso de superficie de recuperación de posidonia, de acuerdo con el cálculo de la Dirección General de Espacios Naturales y Biodiversidad, el coste de recuperación de un metro cuadrado será de 22,5€/m² o el coste que se calcule en el caso de actualización de dicha cantidad.

5.En el caso de superficie de recuperación de zonas húmedas, se hará de acuerdo con las medidas previstas en el capítulo de protección de zonas húmedas del PHIB.

Octavo. Aplicación del artículo 19.3 del Texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Islas Baleares

En el supuesto de que el órgano sustantivo presente en la CMAIB una solicitud motivada de aplicación del supuesto previsto en el artículo 19.3 del Texto refundido en un plan o programa o su modificación, esta se tramitará como un supuesto de evaluación ambiental estratégica simplificada, y, en caso de que el informe técnico previo de la CMAIB llegue a la conclusión que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, se resolverá sin más trámites, y sin someterlo a la fase de consultas.

Noveno. Criterios para la aplicación de los supuestos del artículo 9.1 de la Ley 21/2013 y del artículo 14.7 del Texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las islas Baleares

1. De acuerdo con los preceptos mencionados no se llevará a cabo la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se encuentren parcialmente o totalmente ejecutados, sin haberse sometido previamente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, o a la parte que no se hayan sometido, sin perjuicio de lo que prevé la legislación básica respecto de los casos de ejecución de sentencias firmes.

2. No obstante, se admitirán a trámite las solicitudes de evaluación de un proyecto de una instalación o actividad existente, si se paraliza la actividad durante todo el procedimiento, y el proyecto incluye, si es necesario, la previa restitución de la realidad física alterada así como el estudio de alternativas para una nueva instalación o actividad con justificación de la solución adoptada teniendo en cuenta los efectos sobre el medio ambiente.

3. De acuerdo con el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, no será de aplicación el tercer párrafo del artículo 9.1 de esta ley en los proyectos que hayan empezado el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ante el órgano sustantivo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/2018, por la que se modifica la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. En estos efectos, cuando se resuelva que un proyecto que se tramita por el procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada, se tiene que someter a evaluación ordinaria, se entenderá que el procedimiento se inició con la tramitación del procedimiento simplificado o con la tramitación del documento de alcance, si hay, en el caso de evaluaciones ordinarias.

Décimo. Propuestas de acuerdo

1.Las propuestas de acuerdo que se sometan a los órganos resolutorios contarán con el visto bueno del jefe de departamento o en su caso de la jefa de servicio, quienes dirimirán en caso de discrepancias.

2. Los miembros de los órganos colegiados de la CMAIB que tengan que dictaminar o adoptar acuerdos, podrán plantear, motivadamente, modificaciones en las propuestas de resolución. El contenido de las enmiendas, incluyendo su motivación, se tiene que precisar en un texto para poder ser objeto de votación.

 

​​​​​​​Undécimo. Actas de los órganos colegiados

1.- Las actas del Comité Técnico y del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares tienen que indicar de cada punto del orden del día: las conclusiones de los informes; los puntos principales de las deliberaciones en el supuesto de que se pida expresamente su constancia, en especial las que motiven una alteración en las propuestas de los informes; el acuerdo que se adopte, debidamente motivado, y el resultado de las votaciones.

​​​​​​​​​​​​​​2.- Los dictámenes y acuerdos adoptados por los órganos colegiados despliegan efectos desde su adopción sin requerir la previa aprobación del acta. No obstante, las certificaciones que se emitan antes de la aprobación del acta, harán constar expresamente esta circunstancia.

Doceavo. Seguimiento de las declaraciones ambientales

1. Corresponde al órgano sustantivo el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental.

2.- No obstante, para comprobar dicho seguimiento, la CMAIB llevará a cabo un control de las evaluaciones ordinarias acordadas con posterioridad a la aprobación de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluación ambiental de las Islas Baleares, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Se empezará el seguimiento para aquellas declaraciones ambientales más antiguas hasta la actualidad, evitando sobrecargar un mismo órgano sustantivo.

 

b) La CMAIB se dirigirá a los órganos sustantivos y solicitará:

 

- para el caso de las declaraciones ambientales estratégicas, el acuerdo de aprobación del plan y el informe de seguimiento previsto en el artículo 51 de la Ley 21/2013.

- en el caso de las declaraciones de impacto ambiental, un informe en relación a si el proyecto finalmente se aprobó, y de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 21/2013, si se ha hecho el seguimiento de la implementación de las condiciones establecidas en la DIA y en el Plan de Vigilancia, y en su caso, si se han tenido que tomar medidas para restablecer el orden jurídico perturbado o se ha tenido que abrir un expediente sancionador en materia de evaluación ambiental.

 

c) Los técnicos de la CMAIB llevarán a cabo el seguimiento y la revisión de aquellos expedientes que se considere necesario, incluyendo visita de campo. En su caso, se podrá requerir la colaboración del Servicio de Agentes de Medio Ambiente.

3.- De resultas de este análisis, se puede instar al órgano sustantivo a actuaciones de cumplimiento de las condiciones de la declaración ambiental de acuerdo con el artículo 32 del Texto refundido y el artículo 6.1.b) 7.º del Decreto 3/2022 de 28 de febrero, o, si hace falta, se puede instar a la modificación de la declaración ambiental de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 44 o en el artículo 28 de la Ley 21/2013, según corresponda.

Decimotercero. Eficacia, publicación y comunicación

1. La presente Instrucción tendrá eficacia desde el día de su adopción.

2. Se dejan sin efecto las circulares del Consejero de Medio Ambiente que regulen criterios relativos a la evaluación ambiental y, en concreto, las siguientes:

 

- Circular del consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca sobre la tramitación de las evaluaciones ambientales de 21 de noviembre de 2015 (BOIB n.º 172 de 21 de noviembre de 2015), excepto el Anexo: Tipología de actuaciones que, si no se advierten circunstancias especiales, no se prevé que puedan tener una afección apreciable directa o indirectamente en los espacios Red Natura 2000, que seguirá vigente.

- Circular del Consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca de 27 de julio de 2017 para unificar criterios de interpretación de aspectos de la ley 12/2016, de 17 de agosto de evaluación ambiental de las Islas Baleares, en especial en cuanto al ámbito de aplicación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica (BOIB n.º 105, de 26 de agosto de 2017).

3. No obstante, solo para el caso de expedientes que se tengan que tramitar de acuerdo con la normativa anterior a la entrada en vigor de la Ley 12/2016, seguirá en vigor la Circular del consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca de 4 de octubre de 2016 sobre el régimen transitorio para la tramitación ambiental a partir de la entrada en vigor de la ley 12/2016 (BOIB n.º 131, de 15 de octubre de 2016)

 

​​​​​​​4. La presente instrucción será publicada en el BOIB y en la página web corporativa de la CMAIB para general conocimiento.

5. Así mismo, será comunicada al personal dependiente de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares y de todas las direcciones generales de la Consejería de Medio Ambiente y Territorio, para su conocimiento y cumplimiento.

  

En el día de la firma electrónica (25 de abril de 2022)

El presidente de la CMAIB

Antoni Alorda Vilarrubias

Conforme con la propuesta, dicto Instrucción,

El consejero de Medio Ambiente y Territorio

Miquel Mir Gual