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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO INSULAR DE FORMENTERA

Núm. 205559
Aprobación del procedimiento del reglamento por el cual se establecen los criterios de autorización y acreditación de los centros de atención infantil para niños de 0 a 3 años para la isla de Formentera

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Texto

Se hace público que la Comisión de Gobierno, en sesión de carácter ordinario con fecha 4 de marzo de 2022, celebrada en forma presencial, adoptó, entre otras, el siguiente acuerdo:

Primero. ACORDAR EL INICIO del procedimiento por la aprobación el Reglamento por el cual se establecen los criterios de autorización de los centros de atención infantil para niños de 0 a 3 años para la isla de Formentera, de acuerdo con el texto que se adjunta como anexo.

Segundo. PUBLICAR el texto del Proyecto de reglamento y el resto de la documentación a la página web de la corporación www. consellinsulardeformentera.cat, a los efectos correspondientes de INFORMACIÓN PÚBLICA. Así mismo Radio Illa, medio de comunicación pública de esta corporación, hará difusión de estar iniciado el procedimiento y abierto el trámite de información pública para hacer sugerencias.

Tercero. PUBLICAR un anuncio al BOIB haciendo constar que se ha insertado el texto íntegro del Proyecto de reglamento y de otra documentación a la web de la corporación y que la ciudadanía cuenta con un PLAZO DE 15 DÍAS para hacer las sugerencias que estime pertinentes, si es el caso.

Cuarto- ENVIAR el texto de este proyecto de reglamento (y documentación complementaria), a los siguientes organismos y otros posibles interesados, para que en el mismo plazo de 15 días, emitan su parecer (en base al establecido en el artículo 58 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Islas Baleares, por analogía):

Consejería de Asuntos Sociales y Deportes, del Gobierno de las Islas Baleares.

Delegación del Gobierno del Estado en las Islas Baleares.

Consejo Insular de Ibiza.

Asociaciones y entidades establecidas en el ámbito territorial de la isla de Formentera las finalidades de las cuales guarden relación directa con el objeto de este reglamento

Quinto.- CONSIDERAR que, de manera paralela a la fase de información pública, y teniendo que participar diferentes áreas de la corporación (creando un grupo de trabajo ad hoc, compuesto por representantes de las áreas de Servicios Sociales, Intervención, Secretaría y Servicios Jurídicos), se elaborará una memoria del análisis del impacto normativo de este Proyecto de reglamento, el contenido de la cual tendrá que ser, como mínimo el siguiente, según el artículo 60 de la Ley 1/2019, de 31 de enero:

1. El órgano que tramita el procedimiento elaborará una memoria del análisis de impacto normativo, como documento dinámico, que se irá actualizando con la incorporación de los aspectos relevantes resultantes de las diferentes fases de la tramitación, desde el acuerdo de inicio hasta la finalización del procedimiento de elaboración normativa.

2. La memoria del análisis de impacto normativo incorporará los siguientes contenidos:

 

a) Oportunidad de la propuesta normativa: justificación de la necesidad de regulación y del rango normativo y adecuación de la regulación a los objetivos y finalidades de la norma.

b) Contenido: marco normativo en el que se inserta la propuesta, relación de disposiciones vigentes a las que afecta o deroga, adecuación a la orden de distribución de competencias y relación con el ordenamiento estatal y europeo.

c) Análisis de los siguientes impactos:

1° Impacto económico, que evaluará las consecuencias de la aplicación sobre los sectores, colectivos o agentes afectados por la norma, incluido el efecto sobre la competencia, la unidad de mercado y la competitividad.

2° Impacto presupuestario, con referencia a la incidencia eventual de la norma en los ingresos y en los gastos del sector público.

3° Cargas administrativas que comporta la propuesta.

d) Análisis y valoración resumida de las alegaciones presentadas en los trámites de audiencia e información pública, y de los informes emitidos, y su reflejo en el texto de la propuesta, si procede.

e) Referencia al procedimiento de elaboración normativa, con la constancia, si procede, de la tramitación urgente.

f) Evaluación del cumplimiento de los principios de buena regulación.

g) Cualquier otro aspecto, incluidos los de carácter lingüístico, que resulte relevante a criterio del órgano que tramita el procedimiento, así como otras evaluaciones de impacto previstas en la legislación vigente.”

Sexto.- DAR CUENTA de este acuerdo a las áreas concernidas del Consejo Insular.

 

Formentera, en la fecha de la firma electrónica (30 de marzo de 2022)

El vicepresidente 3.º y Consejero de Bienestar Social, Gerencia, Vivienda y Transparencia

Rafael Ramírez Gutíerrez

 

ANEXO Reglament pel qual s'estableixen els criteris d'autorització i acreditació dels centres d'atenció infantil per a infants de 0 a 3 anys per a l'illa de Formentera

 

PREÁMBULO

I

El artículo 39 de la Constitución Española establece como principio rector de la política social y económica la protección social, económica y jurídica de la familia y señala que los niños tienen que disfrutar de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. El artículo 9.2 atribuye a los poderes públicos el deber de promover las condiciones para que las libertades y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten la plenitud, y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida pública, económica, cultural y social.

La Convención sobre los Derechos del Niño consagra el interés superior del niño como criterio principal en todas las acciones que lo conciernen. Y los estados miembros tienen que garantizar que todos los servicios e instituciones respeten la totalidad de sus derechos. La Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las islas Baleares, también recoge este interés superior de la persona menor de edad en su artículo 3, y en el artículo 5 como principio rector de la actuación administrativa.

Por otro lado, el artículo 25 de la Ley 8/2018 de apoyo a las familias, modificada por la Ley 14/2018, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para el año 2019, dice que las administraciones públicas de las Islas Baleares tienen que establecer e impulsar medidas que fomenten la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

Así mismo se debe tener en cuenta en todo momento la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de hombres y mujeres, especialmente en cuanto a la necesidad de coeducar; es decir, de llevar a cabo acciones fundamentadas en el reconocimiento de las potencialidades e individualidades de todas las personas usuarias de estos centros de atención infantil, independientemente de su sexo, potenciando así la igualdad real de oportunidades.

El artículo 30.15 del Estatuto de autonomía de las Islas Baleares, reformado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, otorga a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares la competencia exclusiva en acción social y bienestar social. En uso de estas atribuciones se aprobó la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Islas Baleares, la cual ordena y regula las actuaciones que se tienen que llevar a cabo en el ámbito de los servicios sociales y los mecanismos que se tienen que establecer para dar una respuesta adecuada en las necesidades sociales de las personas que residen en las islas.

El artículo 47.7 de la Ley 4/2009, en relación con el artículo 72.2 del Estatuto de autonomía, compilación de manera más explícita el margen de actuación que se reserva en el Gobierno de las Islas Baleares en el ámbito reglamentario, puesto que explicita que, cuando hay intereses autonómicos afectados que exceden el ámbito insular, puede fijar directrices de coordinación en el ejercicio de su potestad normativa. Estas directrices tienen por objeto establecer las condiciones mínimas de calidad de los centros y los servicios de Servicios Sociales y también garantizar la igualdad entre toda la ciudadanía de las Islas Baleares, con la finalidad última de evitar que puedan producirse situaciones de discriminación por motivos de residencia en ámbitos territoriales insulares diferentes. A la vez, estas directrices se pueden desplazar por la normativa que el correspondiente Consell Insular dicte en el ámbito de sus competencias, en ejecución de las leyes aprobadas por el Parlamento Balear.

Para asegurar la calidad del servicio, los apartados 2 y 3 del artículo 78 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Islas Baleares establecen el siguiente:

2. Para poder prestar servicios sociales a las Islas Baleares es necesario, además de estar inscritos en el registro que establece el artículo 84 de esta ley, obtener y mantener la declaración responsable y las autorizaciones administrativas que fija el articulo siguiente, que tienen como finalidad garantizar el cumplimiento de unos requisitos y de unos estándares mínimos de calidad.

3. Las personas físicas o jurídicas que sin tener la consideración de entidades de servicios sociales, porque no sea esta su actividad principal, pretendan llevarla a término en este ámbito, deben obtener la autorización administrativa que establece el artículo 83 de esta ley.

Finalmente, el artículo 80 de la Ley 4/2009, estipula que «Para cada tipo de servicio, la administración pública competente tiene que establecer reglamentariamente los requisitos mínimos para presentar la declaración responsable o poder obtener una autorización administrativa».

En este sentido, el Decreto 10/2013, de 28 de febrero, por el cual se fijan los principios generales del Registro Unificado de Servicios Sociales de las Islas Baleares y de los procedimientos para la autorización y la acreditación de servicios sociales, y se regulan la sección supra insular del Registro y los procedimientos para autorizar y acreditar servicios sociales de ámbito supra insular, establece los principios generales y las directrices de coordinación para la autorización y la acreditación de los Servicios Sociales en general, además de regular el Registro Unificado de Servicios Sociales.

Así mismo, el artículo 34.1 del Decreto 10/2013, antes mencionado, dispone: «1. La autorización administrativa es el acto administrativo mediante el cual las administraciones públicas competentes en servicios sociales en las Islas Baleares reconocen que un servicio o una actuación cumple, antes del inicio de las actividades objeto de la autorización, los requisitos y los estándares mínimos de calidad establecidos en la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Islas Baleares, y en la normativa que la despliega, con el objetivo de poder garantizar una asistencia adecuada a las personas destinatarias.»

Y hay que mencionar que el artículo 28 del Decreto 10/2013, como lo hace la Ley 4/2009 en el artículo 80, dice que la Administración pública competente tiene que establecer reglamentariamente los requisitos mínimos que tienen que cumplir los servicios de cada tipo de servicio social y para presentar la declaración responsable o poder obtener una autorización administrativa.

Además, en virtud del artículo 70.4 del Estatuto de autonomía de las Islas Baleares, son competencias propias de los consejos insulares los servicios sociales y la asistencia social. Y, de acuerdo con el artículo 72.1 del mismo Estatuto, "las competencias que son atribuidas como propias a los consejos insulares, estos ejercen la potestad reglamentaria.

Por lo tanto, el Consell Insular de Formentera, actuando en el ámbito de sus competencias y respecto a su ámbito insular, es competente para ejercer la potestad reglamentaria en materia de régimen jurídico y condiciones para la autorización y acreditación administrativas de centros y servicios de Servicios Sociales.

II

La manera en que una sociedad trata sus niños es uno de los indicadores más fiables para evaluar el grado de cohesión social y de equidad. Desde que nacen, estos niños van construyendo los recursos individuales que les serán necesarios para desarrollarse y que los permitirán adquirir la capacidad de interactuar en el mundo social, además de favorecerlos en la construcción del conocimiento sobre los objetos y las ideas, así como percibir e imbuirse de los valores esenciales que tienen que sostener la existencia humana.

Entre las familias hay que promover modelos de crianza positiva por medio del arraigo y del vínculo, como elementos clave en el desarrollo y el cuidado de la salud de los niños, así como por el bienestar a lo largo de todo el transcurso de la vida .

Los espacios o servicios donde los niños conviven muchas horas requieren el cumplimiento de unas normas, para mantener la salud de los niños y del profesorado y, además, se tienen que promocionar conductas y hábitos de vida saludables.

Dado que los niños de menos de 3 años todavía no tienen el sistema inmunitario muy desarrollado y entran en contacto con agentes infecciosos, por un lado es normal que se los encomienden diferentes enfermedades comunes y, de la otra, hay que ser muy cuidadosos con la higiene y prevención.

La Comisión de Asuntos Sociales y Derechos Humanos del Parlamento de las Islas Baleares, en sesión de día 26 de febrero de 2018, a raíz del debate de un texto de una proposición no de ley, instó al Gobierno de las Islas Baleares y los consejos insulares a impulsar una comisión técnica de trabajo para elaborar un documento marco sobre la atención educativa y asistencial de los niños menores de tres años. A la vez, se instó que, con este documento marco, los consejos insulares llevaran a cabo el desarrollo necesario, tanto de planificación como normativo, de acuerdo con las competencias atribuidas por el Estatuto de autonomía.

Actualmente las guarderías para niños menores de tres años no tienen una regulación específica, de tal manera que solo están obligadas a cumplir con la normativa arquitectónica y de seguridad. No se dispone de criterios de calificación en cuanto a los profesionales, ni de ratios de la plantilla de personal, ni tampoco de los niños por unidad, ni sobre cuestiones de las condiciones de los espacios, educativas o de cariz sanitario.

Así, es clara la necesidad de regular los criterios de autorizaciones de los servicios de atención infantil por cuidado y atención de niños de cero a tres años.

Las administraciones públicas tienen que garantizar a la ciudadanía la calidad de los servicios y ésta es controlada mediante la autorización y la acreditación del servicio correspondiente. Estos requisitos tratan sobre aspectos materiales y funcionales, los materiales hacen referencia a las condiciones arquitectónicas, ambientales, de accesibilidad, de calidad de las instalaciones y materiales para facilitar a los niños un ambiente acogedor, sano y estimulador, así como de seguridad. Los funcionales se refieren tanto a los objetivos y aspectos de planificación y organización del servicio, como al funcionamiento diario, a la documentación personal, técnica y administrativa. Además, para garantizar la calidad se tendrán que garantizar suficientes recursos humanos con la formación necesaria para que los ratios que resulten garanticen la seguridad, el cuidado afectivo y la atención suficientemente individualizada, así como las responsabilidades profesionales.

III

De acuerdo con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, hay que decir que quedan suficientemente justificados los principios siguientes: de necesidad y eficacia, porque esta norma despliega la regulación de los servicios para la atención de los niños de 0 a 3 años, actualmente sin regular; de proporcionalidad, dado que la regulación se considera la medida más adecuada para la protección de los niños; de seguridad jurídica, dado que el Consell Insular de Formentera hace uso de la potestad reglamentaria atribuida por la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Islas Baleares, no entrando en contradicción con lo que dispone esta Ley ni la otra; de transparencia, dado que se ha garantizado la participación ciudadana antes y durante el proceso de elaboración de la norma; y, finalmente, de eficiencia, dado que se regulan los requisitos de los servicios sociales destinados a los niños de 0 a 3 años, en concordancia con la necesaria calidad que tienen que tener los servicios sociales, prevista en la Ley 4/2009, de 11 de junio de servicios sociales de las Islas Baleares.

Este reglamento se estructura en cinco capítulos:

El capítulo primero hace referencia a los principios generales que rigen la regulación de los centros de atención infantil.

El capítulo segundo, de los centros de atención infantil, define las características generales.

El capítulo tercer se refiere a los principios generales de autorización y se divide en cuatro secciones:

En la sección primera se hace referencia a las disposiciones generales para la autorización. En la sección segunda se detallan las condiciones que se deben cumplir con relación a los recursos humanos de los centros de atención infantil. En la sección tercera se desarrollan las condiciones materiales, y en la sección cuarta se determinan las condiciones funcionales que deben cumplir los centros de atención infantil para para niños y niñas de cero a tres años.

El capítulo cuarto regula el funcionamiento interno y la organización de los centros.

El capítulo quinto prevé la inspección y el régimen sancionador.

 

Capítulo I

Principios generales

 

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El objeto de este reglamento es regular las condiciones mínimas para la apertura y el funcionamiento de los centros que acogen regularmente niños de cero a tres años en la isla de Formentera y no requieren autorización por parte de la Administración educativa.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento los centros públicos y privados de primer ciclo de educación infantil de las Islas Baleares.

Esta regulación se establece de acuerdo con el que determinan el artículo 80 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las islas Baleares, y el artículo 28 del el Decreto 10/2013, de 28 de febrero, por el cual se fijan los principios generales del Registro Unificado de Servicios Sociales de las Islas Baleares y de los procedimientos para la autorización y la acreditación de servicios sociales, y se regulan la sección supra insular del Registro y los procedimientos para autorizar y acreditar servicios sociales de ámbito supra insular.

Además de estas condiciones mínimas, en estos centros de atención infantil los es de aplicación toda la normativa recogida en la Ley 4/2009 y en el Decreto 10/2013 antes mencionados y resto de normativa que los pueda ser de aplicación.

Artículo 2

Finalidad

Estos centros tienen como finalidad la atención y el cuidado de los niños, en el marco de un grupo, para contribuir en su bienestar y su proceso evolutivo y, si es el caso, facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar. Estos servicios tienen que dar respuesta cuidadosa a las necesidades de los niños durante el tiempo de estancia en el centro en un ambiente de bienestar, estimulando y de seguridad, y favorecer su desarrollo personal, teniendo siempre presente el interés superior del menor.

Capítulo II

De los centros de atención infantil

 

Artículo 3

Centros de atención infantil

1. Son centros que atienden los niños de los cero a tres años de acuerdo con lo que establece el precepto anterior de este reglamento.

2. Son centros privados el titular de los cuales es una persona física o jurídica.

3. Para la apertura y el funcionamiento de los centros de atención infantil se tiene que contar con la autorización administrativa que se dispone en este reglamento.

4. El Departamento competente en materia de bienestar social tiene que inscribir en el Registro Unificado de Servicios Sociales, de oficio o a solicitud del interesado, los que hayan sido autorizados para impartir el primer ciclo de educación infantil.

5. A los efectos informativos, el Consell Insular de Formentera tiene que publicar en su página web la lista de centros de atención infantil en funcionamiento en toda la isla de Formentera con las direcciones correspondientes.

Artículo 4

Denominación genérica, específica y publicidad

1. Los centros que acogen regularmente niños de cero a tres años sin contar con autorización de la Administración educativa tendrán una denominación genérica que será la de “centro de atención infantil”.

2. Esta denominación no la pueden utilizar en ningún caso los establecimientos o servicios que no cumplan los requisitos que se establecen en este reglamento y no hayan sido autorizados debidamente.

3. Los centros tienen que hacer constar su denominación genérica en los documentos, en el exterior del centro y en cualquier información pública.

4. En la publicidad exterior, de forma muy visible, se tiene que hacer constar que el centro está autorizado como “centro de atención infantil” y el código del centro.

5. En ningún caso se pueden utilizar las denominaciones específicas siguientes: “hogar de niños”, “cuna”, “escuela cuna”, “escoleta”, ni ninguna otra que incluya “educación” ni “escuela” para evitar en los ciudadanos y ciudadanas confusiones con los centros con autorización educativa.

Artículo 5

Servicio de teleasistencia

Los centros de atención infantil deben tener contratado un servicio de teleasistencia médica accesible desde los diferentes espacios habitualmente utilizados por los niños.

Artículo 6

Publicidad de tarifas

Los centros deben publicar las correspondientes tarifas con relación a los deferentes servicios que ofrecen.

Capítulo III

Directrices para la autorización y acreditación de los servicios

Sección 1a

Disposiciones generales

 

Artículo 7

Competencia para autorizar y acreditar

El departamento competente en materia de bienestar social del Consell Insular de Formentera es el competente para autorizar y acreditar los centros de atención infantil regulados en este reglamento.

Artículo 8

Autorización del servicio

1. En cuanto al registro y la autorización de los servicios se tiene que aplicar a lo que dispone el Decreto 10/2013, de 28 de febrero, por el cual se fijan los principios generales del Registro Unificado de Servicios Sociales de las Islas Baleares y de los procedimientos para la autorización y la acreditación de servicios sociales, y en el cual se regulan la sección supra insular del Registro y los procedimientos para autorizar y acreditar servicios sociales de ámbito supra insular.

2. Además de los requisitos generales de acuerdo con la normativa general aplicable, las secciones de este capítulo recogen los requisitos específicos que tienen que cumplir los centros de atención infantil. Por lo tanto, en las solicitudes que se presenten, tanto de declaración responsable en su caso, como de apertura y funcionamiento de estos centros, además de presentar la documentación prevista en los artículos 31 y 36 del Decreto 10/2013, se tiene que acreditar ―si es posible dentro de esta misma documentación— que se cumplen los requisitos específicos que se recogen en las secciones de este capítulo.

Artículo 9

Acreditación del servicio

En cuanto a la acreditación administrativa de los servicios se estará al que dispone el Decreto 10/2013, de 28 de febrero, por el cual se fijan los principios generales del Registro Unificado de Servicios Sociales de las Islas Baleares y de los procedimientos para la autorización y la acreditación de servicios sociales, y en el cual se regulan la sección supra insular del Registro y los procedimientos para autorizar y acreditar servicios sociales de ámbito supra insular.

Artículo 10

Inscripción en el Registro Unificado de Servicios Sociales

Las entidades titulares de los servicios tienen que estar debidamente inscritas en el Registro Unificado de Servicios Sociales. Esta inscripción puede ser a instancia de parte, de acuerdo con el Decreto 10/2013, o de oficio, cuando se obtenga la autorización o la acreditación que correspondan.

 

Sección 2a

Recursos humanos

 

Artículo 11

Unidades escolares y número máximo de niños

1. Los grupos de niños se deben realizar por tramos de edad no superiores a un año de diferencia.

2. El número máximo de niños por unidad debe ser:

a) Unidad de 0-1 años: 7

b) Unidad de 1-2 años: 12

c) Unidad de 2-3 años: 18

3. Los centros pueden hacer agrupaciones con niños de edades heterogéneas cuando las edades de los niños agrupados no superen el intervalo de 24 meses entre el menor y el mayor de todos ellos, y siempre que se respeten las necesidades de un espacio diferente para los bebés (0-1 años) no accesible directamente para los otros niños. En este caso el número máximo de niños por unidad se calcula de acuerdo con las proporciones siguientes:

a) Unidad de 0-1 años: 1/6 por cada niño

b) Unidad de 1-2 años: 1/11 por cada niño

c) Unidad de 2-3 años: 1/16 por cada niño

Para calcular el número de niños de cada grupo se atribuirá a cada niño el valor de la fracción que le corresponda según su edad. El número máximo de niños por unidad será el que corresponda al valor 1 unidad (entero) resultado de la suma de las fracciones que represente cada niño.

Se derivan las ratios siguientes:

 

​​​​​​​Tabla 1. Ratios de los grupos mixtos de 1 a 3 años

GRUPO MIXTO DE 1 A 3 AÑOS

Si de 1 a 2 años hay

De 2 a 3 años puede haber

1 niño

14

2 niños

13

3 niños

11

4 niños

10

5 niños

8

6 niños

7

7 niños

5

8 niños

4

9 niños

2

10 niños

1

Tabla 2. Ratios de los grupos mixtos de hasta 2 años

GRUPO MIXTO DE HASTA 2 AÑOS

Si hasta 1 año hay

De 1 a 2 años puede haber

1 niño

9 niños

2 niños

7 niños

3 niños

5 niños

4 niños

3 niños

5 niños

1 niños

4. Se pueden autorizar centros que no acepten niños mejores de 12 meses.

5. La capacidad máxima simultanea de cada centro se tiene que disponer en la correspondiente resolución por el cual se crea o autoriza el centro, teniendo en cuenta el número máximo de niños por unidad que se establece en el apartado 2 de este artículo, y las diferentes configuraciones de las unidades y las dimensiones de los espacios que establece este artículo 10 en relación con los artículos 14, 15, 16 17, 18, 19 y 20.

Artículo 12

Calificación de los profesionales

1. La atención directa a los niños de los centros de atención infantil corresponde al personal cualificado que este en posesión de alguna de las titulaciones o acreditaciones siguientes:

a) Profesionales en posesión del título de maestro/a en la especialidad de educación infantil o título de grado equivalente.

b) Técnicos superiores en educación infantil o titulaciones equivalentes académica y profesionalmente.

c) Certificado de profesionalidad de educación infantil.

d) Certificado de todas las unidades de competencia que componen la calificación de educación infantil.

e) Profesionales en posesión de cualquier otro título o acreditación declarados equivalentes a alguno de los anteriores o que hayan estado habilitados para la atención con niños de 0 a 3 años.

2. El personal cualificado tiene que cumplir los requisitos de capacitación lingüística recogidos en la Ley 3/1986, de normalización lingüística de las Islas Baleares, y en la normativa derivada de su despliegue.

3. El personal cualificado tiene que acreditar haber cursado formación en primeros auxilios pediátricos en los últimos 4 años.

4. Disponer de la formación e información en materia de prevención de riesgos laborales con relación al acuerdo de trabajo, de acuerdo con los artículos 18 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales.

5. Todos los profesionales que trabajen con menores de edad, tienen que disponer de la certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales, de acuerdo con el artículo 13.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.

6. En cualquier caso, la elaboración y el seguimiento de la propuesta organizativa de la atención a los niños tiene que estar bajo la responsabilidad de uno o una profesional con el título de maestro/a de educación infantil o título de grado equivalente.

7. Estos centros pueden contar con asesoramiento de servicios de atención temprana de la red propia de los servicios sociales, muy especialmente para la detección y diagnosis de las dificultades evolutivas de los niños, regulados por el Decreto 85/2010, de 25 de junio, por el cual se regula la red pública y concertada de atención temprana en el ámbito de los servicios sociales de las Islas Baleares. Aun así, el Consell Insular de Formentera podrá acordar con la Conselleria competente en materia de educación que sean los equipos de atención temprana los que lleven a cabo el asesoramiento y la detección señalados.

8. El conjunto de los profesionales incluidos en el apartado 1 constituyen el equipo de atención a los niños y a las familias.

Artículo 13

Número de profesionales docentes

1. Los centros de atención infantil tienen que contar con los profesionales calificados a los cuales se refiere el artículo 11. El número mínimo de estos profesionales con presencia simultánea tiene que ser igual al número de unidades en funcionamiento simultáneo, más uno por cada 3 unidades. Cuando el centro disponga solo de una o dos unidades también tiene que contar con uno o una profesional de más.

2. Cada centro debe tener, como mínimo, un/a maestro/a en la especialidad de educación infantil. El número de estos profesionales tiene que ser, en todo caso, de uno por cada tres unidades.

Artículo 14

Funciones de la dirección

1. Las funciones del director o directora, que en todo caso debe ser un/a maestro/a de educación infantil o equivalente, son:

a) Gestionar, organizar y planificar el funcionamiento del centro de atención infantil con el objetivo de garantizar la respuesta a todas las necesidades de los niños durante el tiempo de estancia en el centro en un ambiente de bienestar y seguridad para los niños.

b) Dirigir, supervisar y coordinar el personal del centro, así como dinamizar el equipo de atención a los niños y a las familias.

c) Garantizar la higiene, la seguridad y el buen funcionamiento de las instalaciones y del conjunto de prestaciones del centro.

d) Garantizar la respuesta que más preserve la seguridad y el bienestar de los niños ante las situaciones imprevistas.

e) Poner en conocimiento del departamento insular competente en bienestar social todos los hechos o las situaciones en que los derechos de los niños estén en riesgo y, muy especialmente, frente a posibles maltratos de las personas menores de edad.

2. La persona que ejerza la dirección del centro tiene que ser presente como mínimo el 50% del tiempo de apertura del centro. Y, con el objetivo de mantener las familias informadas, el horario de permanencia de la dirección en el centro se tendrá que publicar en el correspondiente tablón de anuncios.

3. El director o la directora del centro tiene que disponer, como mínimo, de 4 horas semanales sin atención directa a los niños para hacer las tareas propias de su cargo. Si el centro tiene más de 3 unidades se tiene que sumar, por cada unidad, una hora más de dedicación a las tareas de dirección sin atención directa a los niños.

 

Sección 3a

Condiciones materiales de los centros de atención infantil

 

Artículo 15

Espacios e instalaciones

1. Los centros de atención infantil se tienen que ubicar en locales de planta baja, entresuelo o en un primer piso. Los locales tienen que ser de uso exclusivo y con acceso independiente desde el exterior o acceso compartido con otros servicios dirigidos a niños de edades parecidas y situados lejos de cualquier causa de posible contaminación ambiental o riesgo para la salud. No pueden tener barreras arquitectónicas.

2. En cualquier caso, los centros autorizados por este reglamento tienen que estar claramente identificados y diferenciados otros tipos de servicios para niños.

3. Se debe tener en cuenta la adaptación de las dependencias a las características físicas y psicosociales de los niños, como también a las de los niños con alguna discapacidad o afectación.

4. Tiene que existir un aula por unidad y estas tienen que disponer de una superficie mínima de 30 m², con un mínimo de 2 m² por niño, además de cumplir el resto de las condiciones establecidas en este reglamento, de acuerdo con las edades de los niños.

5. Hace falta un cuarto de baño para cada aula con niños de 2-3 años, que tiene que contar, como mínimo, con un lavabo, un váter y una instalación idónea para la limpieza de cuerpo entero (bañera, pica o plato de ducha), adecuados en la edad de los niños y con visibilidad desde el aula. Puede tener el acceso directo desde el aula o justo junto al acceso del aula. En caso de que el centro disponga de dos unidades para niños de 2-3 años, el cuarto de baño puede ser compartida siempre que disponga de dos váteres y de dos picas de agua destinadas al uso de los niños, o que una sola pica facilite el uso simultáneo por parte de dos o más niños. También tiene que disponer de una instalación idónea para la limpieza de cuerpo entero. En el caso de cuarto de baño compartido, esta tiene que ser accesible desde ambas aulas.

6. El aula para niños de 0-1 años tiene que tener un espacio para juegos con una superficie mínima de 2,5 m² por niño; un espacio separado de la zona de juego con aislamiento acústico suficiente para el descanso de los bebés con 1,2 m²mínimo por niño; un espacio diferenciado para la preparación de biberones, con una superficie total mínima de 1,8 m², y un espacio diferenciado para el cambio de pañales con una superficie total mínima de 1,8 m². La persona docente tiene que poder tener bajo control permanente el conjunto de los espacios.

7. El aula de niños de 1-2 años debe tener un espacio para juegos con una superficie mínima de 2 m² por niño; un espacio separado de la zona de juego con aislamiento acústico suficiente para el descanso de los niños, con una superficie mínima total de 8 m², y un espacio diferenciado para el cambio de pañales, con una superficie total mínima de 1,8 m². La persona docente tiene que poder tener bajo control permanente el conjunto de los espacios.

8. El aula para los niños de 2-3 años debe tener una superficie mínima de 2 m² por niño, así como un espacio para cambio de pañales.

9. Todas las salas destinadas a los niños tienen que contar con luz natural.

10. La puerta de entrada en el centro no puede dar acceso a aposentos de uso habituales de los menores y tiene que contar con sistemas de cierre automático. El mecanismo de apertura no puede ser practicable para los niños.

Artículo 16

Área de dirección, administración y reuniones

Se tiene que disponer de una sala de despacho, que se puede usar para usos de dirección, de secretaría y de sala de reuniones, con una superficie mínima de 9 m².

Artículo 17

Sala de usos múltiples

Se tiene que disponer de un aula de utilidades múltiples de al menos 30 m² en los centros con más de una unidad, que, si procede, puede ser usada como comedor.

Artículo 18

Espacio para los alimentos

Se tiene que disponer de espacios adecuados para la conservación, manipulación y preparación de alimentos, con capacidad para las equipaciones y adecuados a las condiciones de seguridad e higiene que determine la normativa vigente.

Artículo 19

Almacenes

1.Tiene que haber un espacio cerrado con clave y diferenciado para almacenar los enseres o productos de limpieza, no accesibles a los niños y en ningún caso ubicados a algunos de los espacios de uso habitual por parte de los niños.

2.Se tiene que disponer de un segundo espacio para almacenar los medicamentos, no accesible a los menores ni ubicados en algunos de los espacios de uso habitual por parte de los niños

Artículo 20

Baños para adultos

Tiene que haber un cuarto de baño para uso exclusivo del personal y personas usuarias adultas, separada de las aulas y de los servicios sanitarios de los niños, que tiene que contar con lavabo, váter y ducha.

Artículo 21

Espacios exteriores

1. Se tiene que disponer de espacios al exterior para el esparcimiento y para uso exclusivo del centro con una superficie total no inferior a 75 m² y, al menos, con un mínimo de 2 m² por niño. Tienen que ser espacios preferentemente soleados y tienen que disponer de porches, árboles o elementos similares para alternar con zonas de sombra.

2. En los centros ubicados en entornos urbanos con dificultades para disponer de espacios propios al exterior, circunstancia que tiene que certificar el ayuntamiento, el espacio a que se refiere el apartado anterior podrá ser considerado adecuado si cumple las condiciones siguientes:

a) Un espacio al exterior para el juego, que tiene que estar acotado y garantizar la seguridad de los niños, de uso exclusivo durante su utilización, con una superficie no inferior a 45 m², si el centro solo tiene 1 o 2 unidades y están destinadas a niños menores de 2 años.

b) Si solo tiene 1 o 2 unidades y alguna acoge niños de 2-3 años, este espacio debe tener un mínimo de 60 m².

c) Si el centro tiene entre 3 y 6 unidades, este espacio no puede ser inferior a 75 m². Se incrementará en 10 m² por cada unidad que pase de seis. 

 

Artículo 22

Seguridad de los espacios, mobiliario e instalaciones

1. Tanto los acabados como el mobiliario y las instalaciones tienen que garantizar la seguridad y el bienestar de los niños.

2. Todas las instalaciones eléctricas de los aparatos eléctricos tienen que estar fuera del alcance de los niños y por encima de los 150 cm del suelo. En ningún caso hay de haber alargadores ni cables accesibles por debajo de la mencionada altura.

3. La iluminación de los espacios de uso de los niños tiene que ser indirecta, o las luminarias deben tener difusores. En ningún caso tiene que ser luz directa, puesto que los niños pequeños hacen muchos ratos estirados en el suelo.

a) Las aperturas al exterior deben tener la posibilidad de oscurecer la sala y preservar la insolación.

b) Los espacios para dormir tienen que contar con la posibilidad de luminaria regulable para que los adultos puedan moverse con seguridad sin alterar el sueño de los niños.

4. Todas las salas destinadas a los niños tienen que contar con ventilación natural y las aperturas practicables tienen que estar a una altura superior a los 120 cm.

Las ventanas de la zona de cocina y de los espacios que se utilicen como comedor tienen que tener mosquitera.

5. El centro tiene que contar con sistemas de climatización (calentamiento y refrigeración) que permitan regular la temperatura de cada sala de forma independiente y mantener una temperatura regular alrededor de los 20-21 grados, en tiempos de frío, y no superior a los 25-26 grados en tiempos de calor.

6. Los cambiadores y baños de los niños ha tener mecanismos de regulación automática de la temperatura del agua.

a) Los grifos de los baños de los niños o del espacio abierto de juego, que son accesibles a los menores, tienen que disponer de un grifo de regulación situada a una altura superior a los 150 cm, para que los adultos puedan regular la presión y el uso.

b) Las picas de agua de uso de los niños tienen que estar situadas a alturas ajustadas a su edad y los grifos de estas picas se tienen que situar entre 15 y 20 cm por encima de las picas.

7. Los váteres destinados al uso de los niños tienen que estar ajustados a su medida y, por lo tanto, deben tener alrededor de 25 cm de altura. Es recomendable que el sistema de descarga esté situado a la altura de los niños.

8. Cada unidad tiene que contar con contenedores para los pañales empleados que impidan la salida de olores.

9. Todas las esquinas de las paredes, las escalas, las puertas y el mobiliario deben tener los lados redondeados o tienen que ponerse protectores.

10. Todas las puertas de tienen que estar diseñadas o disponer de protectores hasta una altura de 120 cm, para impedir la desmigajada de los dedos.

11. Todos los vidrios situados por debajo de 120 cm tienen que ser de seguridad, incluidos los espejos.

12. Todo el mobiliario y las instalaciones tienen que cumplir la normativa establecida.

13. El patio y las zonas abiertas utilizadas por los niños tienen que contar con sistema de protección solar.

Artículo 23

Uso de las instalaciones fuera del horario en que haya niños

Los locales y las instalaciones de los centros de atención infantil se pueden utilizar para otras actividades compatibles, con respecto a los materiales y a la higiene de los locales, siempre que los niños estén acompañados por padres, madres, tutores, tutoras o personas que tengan atribuida su guarda.

 

Sección 4a

Condiciones funcionales de los centros de atención infantil

 

Artículo 24

Horario de los centros

1. Los centros tienen que distribuir el horario de forma flexible, teniendo en cuenta las características de los niños de esta edad, de acuerdo con la calidad y globalidad de la atención, la imprescindible seguridad afectiva y física, y la riqueza y diversidad. También tienen que establecer y distribuir los horarios de tal forma que se permita la conciliación de la vida laboral y familiar.

2. El proyecto de actividades de atención tiene que incluir todo los tiempos de estancia del niño en el centro, desde que entra hasta que sale del centro. Las familias tienen que tener conocimiento escrito y tiene que estar expuesto en el centro. También se tiene que comunicar al departamento competente en materia de autorización y control.

3. El centro tiene que responder durante la permanencia de los niños a todas sus necesidades, incluidas las alimentarias. Para los bebés, el horario se tiene que adaptar a las necesidades nutricionales de cada niño y para el resto de niños no se puede superar el periodo de 4 horas continuadas sin una ingesta completa adaptada a las necesidades nutricionales de los niños de estas edades.

4. Ningún niño puede permanecer en el centro más de 8 horas diarias ni más de 6 días en la semana, salvo excepciones debidamente justificadas y que sean explícitamente autorizadas por el departamento insular competente en bienestar social.

5. Cuando haya 4 o más niños en el centro nunca pueden quedar bajo la responsabilidad de un solo profesional.

6. Los profesionales tienen que disponer de tiempos sin niños al cargo, de un mínimo de dos horas semanales, para poder hacer entrevistas con las familias de su grupo de niños y para poder preparar los materiales y las actividades del grupo que tengan a su cargo.

7. Las familias de los niños tienen que disponer de información escrita en la cual se explicite qué o qué profesional está al cargo de su niño en cada momento y de su presencia en el centro, que también estará expuesta en el centro.

8. La dirección del centro de atención infantil tiene que comunicar por escrito al departamento competente en materia de bienestar social lo establecido en este artículo. La comunicación tiene que ser anual: los centros de atención infantil que sigan aproximadamente el calendario escolar y los que ofrezcan servicio durante todo el año lo tienen que comunicar el mes de septiembre; los centros de atención infantil que abren en ciclos vinculados a los periodos turísticos lo tienen que comunicar durante el primer mes de apertura anual, y siempre que haya modificaciones significativas.

Artículo 25

Condiciones generales

Los centros de atención infantil que hayan obtenido la autorización correspondiente tienen que cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 29 del Decreto 10/2013, de 28 de febrero, por el cual se fijan los principios generales del Registro Unificado de Servicios Sociales de las Islas Baleares y de los procedimientos para la autorización y la acreditación de servicios sociales, y se regulan la sección supra insular del Registro y los procedimientos para autorizar y acreditar servicios sociales de ámbito supra insular.

Artículo 26

Documentación de los centres de atención infantil

1. Los centros de atención infantil tienen que disponer de la documentación referida en el centro que se establece a continuación.

a) Un proyecto de actividades o plan de atención a los niños en el cual queden explícitos los objetivos que se pretenden, los criterios y las estrategias de atención a los niños, así como la organización y el funcionamiento de cada grupo para garantizar la estabilidad y la del profesional asignado. Este proyecto de actividades tiene que incluir como principio la coeducación a que se ha hecho referencia en el preámbulo, con una metodología y unos materiales que fomenten la igualdad entre niños y niñas, de acuerdo con los artículos 26.1 y 28 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres.

b) Un reglamento de régimen interno en el cual se fijen las condiciones de acceso y mantenimiento del servicio para los niños, así como las condiciones de prestación del servicio, en el cual tienen que constar, entre otros aspectos, el horario y el calendario de funcionamiento del centro.

c) Seguro de responsabilidad civil, por daños a terceros y, además, un seguro de accidentes, ambas en vigor.

d) Libro de registro de personas usuarias, siempre actualizado, en que conste, como mínimo, el nombre, dos linajes y número de DNI del niño ―si tiene DNI―, y de los dos progenitores. Estos se tienen que llevar mediante libros foliados y numerados, mientras no se implante un sistema informático producido por la Administración, el cual será de uso obligatorio.

e) Para la admisión del niño en el centro es necesaria la presentación del carné de vacunaciones. Los responsables del centro tienen que tener copia permanentemente actualizada del mencionado carné y un informe médico en el supuesto que el niño sufra alguna enfermedad crónica como alergia, cardiopatía, celiaquía, etc., por el hecho de necesitar de una atención especial. Estos documentos tienen carácter confidencial y se integrarán en el expediente personal de cada niño.

f) Control diario de asistencia de los niños. Lo realizará el o la profesional responsable de cada grupo y se tiene que conservar esta información debidamente archivada.

g) El centro tiene que exhibir una relación de números de teléfono y direcciones de servicios de urgencia.

2. Los centros de atención infantil tienen que disponer de la documentación referida a las personas usuarias que se establece a continuación. El expediente individual para cada niño tiene que recoger:

a) La información de identificación y de contacto con la familia.

b) Fotocopia del DNI de la persona menor de edad, si tiene, y de los progenitores o de las personas tutoras, así como del libro de familia. Si no tuviera libro de familia ―en no ser obligatorio según la disposición transitoria de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil―, se puede sustituir por el certificado de nacimiento o bien por un certificado del Registro Civil que permitan identificar la persona menor de edad, con sus datos, y sus progenitores.

c) Información recogida de la familia sobre su historia personal, sus características evolutivas y la manera de expresarse y de atenderlo en el entorno familiar en el momento de su inscripción en el centro.

d) Los datos principales de salud y las patologías médicas de que esté afectado.

e) Copia del informe semestral de su situación o expresividad emocional, conductual y madurativa observada en el centro, que se tiene que librar a la familia y tiene que contener las observaciones y la evaluación de la evolución de cada niño para poder identificar las características de la evolución personal y las competencias conseguidas. Tiene que ser un instrumento de trabajo para los profesionales. Además, tiene que servir para ajustar la atención al niño atendiendo su singularidad, y para detectar posibles dificultades.

f) Copia de las resoluciones judiciales que afecten la guarda y custodia del niño o cualquier otra circunstancia personal de la persona menor de edad.

3. El centro, en el momento de la inscripción del niño, tiene que pedir la autorización de la familia para poder consultar, si es el caso, a los servicios de atención temprana las dudas y las orientaciones para atender mejor su niño. Esta autorización se tiene que conservar de acuerdo con los términos establecidos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

4. El expediente individual de cada niño se tiene que conservar en el centro durante un mínimo de cinco años, contador a partir del día siguiente de la finalización de la estancia del niño en el centro.

Artículo 27

Información, cooperación, colaboración y participación de las madres y padres de los niños

1. Los centros tienen que establecer los mecanismos oportunos para garantizar la información, cooperación y colaboración de los padres y madres o tutores de los niños en la vida del centro educativo y en la educación de su hijo o hija. Como mínimo tienen que prever:

a) Información del desarrollo, de la evolución, de la maduración y de la integración social y educativa de su hijo o hija. Con este objetivo el centro los tiene que librar el informe semestral que se menciona en el artículo 26.2.

b) Disponer de un modelo de informe que recoja la información mencionada en el párrafo anterior. Como mínimo, se tiene que hacer anualmente una entrevista personal con los progenitores o los tutores legales y, siempre, una antes del inicio de la primera incorporación en el centro, así como una reunión anual con todo el colectivo de padres y madres de cada grupo.

c) Información a la familia sobre la vida cotidiana del niño en el centro.

2. Los progenitores y los tutores pueden formular las iniciativas y las sugerencias que estimen oportunos.

3. Los centros tienen que tener al alcance de los padres, madres o tutores de los niños el correspondiente libro de reclamaciones de forma visible y accesible para ellos.

4. Los progenitores, tutores o guardadores que obtengan algún tipo de resolución judicial que regule la guarda y custodia del niño, o que modifique o condicione de cualquier manera su relación con la persona menor de edad, tienen la obligación de informar la dirección del centro de esta circunstancia aportando una copia.

Artículo 28

Planes de atención a los niños

El plan de atención a los niños al cual hace referencia el apartado 1.ª del artículo 26 de este reglamento tiene que incluir:

1. La estrategia para la acogida de las familias que se inscriban en el centro y, muy especialmente, para la acogida del niño para facilitar la separación de sus progenitores y la adaptación en el centro, a fin de evitar, tanto como sea posible, su sufrimiento emocional.

2. Objetivos de atención ajustados en cada momento evolutivo tanto en orden a la salud como en orden al desarrollo psicomotriz, afectivo, comunicativo, cognitivo, social y de autonomía personal. También tienen que quedar recogidos los objetivos relacionados con la promoción de la salud y los hábitos saludables.

3. Propuestas de organización del centro, de los grupos y de la atención personalizada para facilitar a los niños su desarrollo en un ambiente de seguridad.

4. Propuestas para cada grupo de edad respecto a la organización de los espacios, de los materiales y de las actividades en grupo para facilitar el logro los objetivos propuestos.

5. Pla de observación y seguimiento de la evolución de los niños inscritos en el centro, así como también de evaluación interna, al cual hace referencia el artículo 32 de este reglamento. 

 

Artículo 29

Promoción y hábitos saludables

1. Los centros tienen que proporcionar a las familias, tutores o responsables de los niños, incluidos los niños con necesidades especiales (intolerancias, alergias alimentarias u otras enfermedades que así lo exijan), la programación mensual de los menús adecuados, para que la cena de la noche anterior del niño pueda ser complementario al menú del mediodía.

2. En el supuesto que las condiciones de organización e instalación lo permitan, los centros con niños con alergias o intolerancias alimentarias diagnosticadas por especialistas, y que mediante el correspondiente certificado médico acrediten la imposibilidad de ingerir determinados alimentos que perjudican su salud, tienen que elaborar menús especiales, adaptados a estas alergias o intolerancias. Se tienen que garantizar menús alternativos en el caso de intolerancia al gluten.

3. Cuando las condiciones organizativas o las instalaciones y los locales de cocina no permitan cumplir las garantías exigidas para la elaboración de los menús especiales o el coste adicional de estas elaboraciones resulte inalcanzable para el centro, se tienen que facilitar los medios de refrigeración y calentamiento adecuados, de uso exclusivo para estas comidas, porque se pueda conservar y consumir el menú especial proporcionado por la familia.

4. Los centros tienen que disponer de uno/a profesional con formación acreditada en nutrición humana y dietética, que tiene que diseñar los menús que se ofrecen para garantizar que sean variados, equilibrados y estén adaptados a las necesidades nutricionales de cada grupo de edad siguiendo las directrices marcadas por la consejería competente en materia de salud pública.

5. En la elaboración de los menús y la promoción de los hábitos saludables se tiene que tener en cuenta el que dispone el Decreto 39/2019, de 17 de mayo, sobre la promoción de la dieta mediterránea en los centros educativos y sanitarios de las Islas Baleares.

6. Los utensilios de higiene de los niños tienen que ser estrictamente de uso individual y, preferentemente, desechable.

 

Capítulo IV

Funcionamiento y organización de los centros

 

Artículo 30

Calendario y horario de los centros

1. Los centros tienen que ofrecer sus servicios de manera regular, continuada y sistemática, con frecuencia diaria y con un mínimo de 5 días en la semana, a grupos estables de niños, durante 10 o más meses en el año, teniendo en cuenta las indicaciones siguientes:

a) Cada centro tiene que establecer un horario específico para el tiempo de adaptación de los niños que asisten por primera vez en el centro

b) Los horarios de entrada y salida tienen que ser flexibles dentro de los márgenes que permite el funcionamiento estable de cada grupo de niños.

c) El reglamento interno del centro tiene que incluir el horario de atención en los niños, el calendario y la información de la organización de las actividades que realizarán los niños y qué profesional se hará cargo en cada momento. El reglamento también tiene que establecer el sistema de sustituciones en caso de bajas, con el objeto de garantizarlas con carácter inmediato.

2. Los centros tienen que aprobar, para cada curso académico, la programación del servicio.

3. Excepcionalmente se autorizarán centros o unidades que ofrezcan sus servicios de manera regular, continuada y sistemática, con frecuencia diaria y con un mínimo de 5 días en la semana, a grupos estables de niños, durante menos de 10 meses y un mínimo de 5 meses en el año, siempre que cumplan el resto de requisitos que establecen los apartados 1 y 2 de este artículo y justifiquen además que:

a) Se dirigen a niños de familias sometidas a calendario laboral marcadamente temporero y a flujos migratorios derivados de la organización del mercado laboral como son el sector de hostelería y otros trabajos estacionales.

b) No hay suficiente demanda de plazas para niños durante el resto de periodo hasta el mínimo de 10 meses de funcionamiento previsto al apartado 1 de este mismo artículo.

 

Capítulo V

Inspección y régimen sancionador

 

Artículo 31

Régimen general

1. Los centros de atención infantil para niños y niñas de cero a tres años están sujetos a la inspección y el control de las administraciones competentes en materia de servicios sociales, de acuerdo con la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Islas Baleares.

2. El órgano encargado de la inspección y el control de los centros de atención infantil es el departamento competente en materia de bienestar social del Consejo Insular de Formentera.

3. Constituyen infracciones administrativas en materia de servicios sociales las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en el título VII de la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Islas Baleares, y supletoriamente las tipificadas y sancionadas en el título IX de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Islas Baleares.

Artículo 32

Evaluación interna y externa de los centros de atención infantil

1. Los centros de atención infantil son competentes para evaluarse de acuerdo con las características propias de sus proyectos, el grado de atención a las necesidades del niño durante el tiempo de permanencia en el centro, el grado de satisfacción de sus usuarios y usuarias, y la cohesión del equipo del centro. También sobre las necesidades formativas sentidas y el grado de cooperación entre los profesionales.

2. Estos centros están sometidos a la inspección que establecen las unidades y los servicios que tengan atribuidas las competencias de inspección del departamento competente en materia de bienestar social.

Disposición transitoria primera

Adaptación de los centros que desarrollan actividades análogas a la regulada en este reglamento

Estos centros disponen de medio año desde el día que empiece a regir este reglamento para informar de su existencia. Así mismo, disponen de 2 años para adaptar los espacios y el funcionamiento y de 4 años para la adecuación de la titulación del personal.

Disposición transitoria segunda

Profesionales sin la titulación necesaria

Los profesionales que no dispongan de la titulación de Grado de Educación Infantil o equivalente, pero que estén en posesión del título de Técnico de Grado Superior en Educación Infantil o cumplan cualquier de las condiciones previstas en las letras c, d y e del apartado 1 del artículo 12 de este reglamento, y además puedan acreditar haber trabajado cuatro años o más a cargo de un grupo de niños de 0 a 3 años en un centro que desarrolle actividades análogas a la regulada en este reglamento pueden ser autorizados para desarrollar funciones de maestro/a de educación infantil en un centro de atención infantil.

Disposición transitoria tercera

Autorización condicionada

El departamento competente en materia de bienestar social puede conceder autorización condicionada de funcionamiento por cuatro años, como máximo, en los centros que cumplan todos los requisitos establecidos en este reglamento menos los referidos a la titulación del personal, siempre que estos estén en condiciones de cumplir los requisitos previstos en la disposición transitoria primera de este reglamento.

​​​​​​​Disposición derogatoria única

Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a este reglamento en cuanto a la materia que se regula y a su ámbito de aplicación.

Disposición final primera

Entrada en vigor

​​​​​​​Este reglamento empieza en vigor el día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de les Illes Balears.​​​​​​​