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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL

Núm. 168070
Resolución del director general de Planificación, Ordenación y Centros de 24 de marzo de 2022 por la que se aprueban las instrucciones para que los centros privados concertados soliciten la financiación de las contrataciones con carácter provisional, temporal y extraordinario de profesores que no reúnen todos los requisitos académicos exigidos por la normativa vigente

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Texto

Hechos

1. Desde el año 2016 y con el fin de facilitar y colaborar con la administración en la gestión del pago delegado de la nómina y del pago directo del módulo íntegro del personal docente socio cooperativista, las sucesivas leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears han previsto diferentes obligaciones a los centros concertados. Una de estas obligaciones es la de presentar la documentación necesaria para tramitar y gestionar el pago delegado de la nómina y el pago directo del módulo íntegro del personal docente socio cooperativista. Además, estas leyes también han habilitado al director general competente en la materia para dictar una resolución que establezca qué documentación y en qué plazos se debe presentar. En concreto, esta previsión la encontramos en el artículo 31.a) de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el Año 2022.

2. Esta habilitación ha significado que se dicten, para cada curso escolar, las instrucciones sobre la tramitación y gestión del pago delegado de la nómina del personal docente de los centros concertados, y del pago directo del módulo íntegro del personal docente socio cooperativista de los centros concertados, cuyos titulares son cooperativas de enseñanza de trabajo asociado. En el apartado 3.2 de estas instrucciones se determina que el profesorado de los centros concertados debe estar en posesión de toda la titulación requerida por la normativa vigente.

3. En relación con esto, el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (LODE), señala que todos los centros docentes deben cumplir unos requisitos mínimos para impartir las enseñanzas, que se refieren, entre otros, a la titulación académica del profesorado. Los artículos 92 a 99 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOMLOE), recogen los requisitos de titulación del profesorado de las diferentes enseñanzas y el artículo 100.2 establece como requisito estar en posesión de la formación pedagógica correspondiente.

4. Esta exigencia también se prevé en el artículo 26 del Decreto 3/2017, de 13 de enero, por el que se establecen los preceptos que tienen que regir las convocatorias para el establecimiento y la renovación de los conciertos educativos a partir del curso académico 2017-2018.

5. En relación con la normativa vigente aplicable en esta materia se deben tener en cuenta las diferentes normas que afectan a cada nivel educativo:

-El Real Decreto 476/2013, de 21 de junio, por el que se regulan las condiciones de cualificación y formación que deben poseer los maestros de los centros privados de educación infantil y de educación primaria.

- El Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria o de bachillerato.

- El Real Decreto 665/2015, de 17 de julio, por el que se despliegan determinadas disposiciones relativas al ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial, a la formación inicial del profesorado y a las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria.

6. En cuanto a las titulaciones que acreditan el conocimiento de lengua catalana, hay que mencionar la normativa siguiente:

- El Decreto 115/2001, de 14 de septiembre, por el cual se regula la exigencia de conocimiento de las lenguas oficiales al personal docente.

- La Orden del consejero de Educación y Universidad de 8 de marzo de 2018 por la que se fijan las titulaciones que hay que tener para dar clases de y en lengua catalana, propia de las Illes Balears, en la enseñanza reglada no universitaria, se establecen las equivalencias, se define el Plan de Formación Lingüística y Cultural (FOLC), se regulan las condiciones de la exención de la evaluación de la lengua catalana y literatura en enseñanzas no universitarias y se determinan las funciones y la composición de la Comisión Técnica de Asesoramiento para la Enseñanza de y en Lengua Catalana (BOIB núm.38, de 27 de marzo), modificada por Orden del consejero de Educación y Formación Profesional de 9 de julio de 2021 (BOIB núm. 95, de 17 de julio).

7. No obstante lo anterior, en ocasiones no resulta sencillo que el mercado laboral ofrezca profesorado con toda la titulación exigida y, además, la urgencia para atender al alumnado y posibilitar el derecho a la educación puede hacer necesaria la contratación de docentes que, a pesar de no disponer de todos los requisitos específicos de titulación, sí que presentan los suficientes para ser contratados de manera provisional, temporal y extraordinaria, una vez que la Administración haya valorado cada caso concreto.

8. Esta problemática se ha abordado desde el año 2013, mediante la Resolución del director general de Planificación, Inspección e Infraestructuras Educativas de 28 de febrero de 2013 por la cual se constituye la comisión de valoración de las solicitudes para contratar con carácter provisional, temporal y extraordinario profesores en centros privados concertados (BOIB núm. 32, de 7 de marzo). Esta Resolución ha sido modificada por una resolución del director general de Planificación, Infraestructuras Educativas y Recursos Humanos de 27 de mayo de 2013 (BOIB núm. 81, de 6 de junio) y por dos resoluciones del director general de Planificación, Ordenación y Centros, de 29 de septiembre de 2017 y de 13 de abril de 2021 (publicadas, respectivamente, en el BOIB núm. 132, de 7 de octubre de 2017, y en el BOIB núm. 56, de 29 de abril de 2021).

9. La comisión que se menciona en el punto anterior es el órgano específico encargado de valorar los requisitos académicos y pedagógicos en estos casos. Sin embargo, la práctica ha demostrado que su funcionamiento no ha sido suficientemente ágil para atender las necesidades urgentes de contratación de los centros concertados. Además, la Resolución de 28 de febrero mencionada y sus modificaciones no prevén aspectos procedimentales necesarios para garantizar los principios de legalidad y de eficacia administrativa, así como el de seguridad jurídica. Por este motivo, se hace necesario dictar unas instrucciones para que los centros privados concertados soliciten la financiación de las contrataciones con carácter provisional, temporal y extraordinario de profesores que no tienen toda la titulación exigida por la normativa vigente.

10. El director general de Planificación, Ordenación y Centros es competente para dictar la presente Resolución de acuerdo con la habilitación prevista en el artículo 31.a) de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre; así como de acuerdo con el Decreto 11/2021, de 15 de febrero, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, modificado por el Decreto 25/2021, de 8 de marzo, de la presidenta de las Illes Balears.

Fundamentos de derecho

1. La Ley 5/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el Año 2022 (BOIB núm. 180, de 30 de diciembre).

2. El artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (BOE núm. 159, de 4 de julio).

3. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE núm. 106, de 4 de mayo), modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE núm. 340, de 30 de diciembre).

 

4. El Decreto 3/2017, de 13 de enero, por el que se establecen los preceptos que tienen que regir las convocatorias para el establecimiento y la renovación de los conciertos educativos a partir del curso académico 2017-2018 (BOIB núm. 6, de 14 de enero).

5. El Real Decreto 476/2013, de 21 de junio, por el que se regulan las condiciones de cualificación y formación que deben poseer los maestros de los centros privados de educación infantil y de educación primaria (BOE núm. 167, de 13 de julio).

6. El Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria o de bachillerato (BOE núm. 173, del 17 de julio).

7. El Real Decreto 665/2015, de 17 de julio, por el que se despliegan determinadas disposiciones relativas al ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial, a la formación inicial del profesorado y a las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria (BOE núm.171, de 18 de julio).

8. El Decreto 115/2001, de 14 de septiembre, por el cual se regula la exigencia de conocimiento de las lenguas oficiales al personal docente (BOIB núm. 166, de 23 de noviembre).

9. La Orden del consejero de Educación y Universidad de 8 de marzo de 2018 por la que se fijan las titulaciones que hay que tener para dar clases de y en lengua catalana, propia de las Illes Balears, en la enseñanza reglada no universitaria, se establecen las equivalencias, se define el Plan de Formación Lingüística y Cultural (FOLC), se regulan las condiciones de la exención de la evaluación de la lengua catalana y literatura en enseñanzas no universitarias y se determinan las funciones y la composición de la Comisión Técnica de Asesoramiento para la Enseñanza de y en Lengua Catalana (BOIB núm. 38, de 27 de marzo), modificada por Orden del consejero de Educación y Formación Profesional de 9 de julio de 2021 (BOIB núm. 95, de 17 de julio).

Por todo ello, en virtud del artículo 31.a) de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el Año 2022, dicto la siguiente

RESOLUCIÓN

1. Aprobar las instrucciones para que los centros privados concertados soliciten la financiación de las contrataciones con carácter provisional, temporal y extraordinario de profesores que no reúnen todos los requisitos académicos exigidos por la normativa vigente, que figura en el anexo 1.

2. Aprobar el modelo actualizado de solicitud de autorización provisional previa para la contratación del profesorado en la enseñanza privada concertada, que figura en el anexo 2.

3.Aprobar el modelo de comunicación de cambios respecto de la solicitud inicial, que figura en el anexo 3.

4. Dejar sin efecto la Resolución del director general de Planificación, Inspección e Infraestructuras Educativas de 28 de febrero de 2013 por la que se constituye la comisión de valoración de las solicitudes para contratar con carácter provisional, temporal y extraordinario profesores en centros privados concertados, así como las resoluciones que la han modificado.

5. Publicar esta Resolución en la página web de la Dirección General de Planificación, Ordenación y Centros de la Consejería de Educación y Formación Profesional y en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

6. Disponer que esta Resolución despliegue efectos el día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

Interposición de recursos

Contra esta Resolución, que no agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso de alzada ante el consejero de Educación y Formación Profesional en el plazo de un mes contador desde el día siguiente de su publicación, de acuerdo con los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el artículo 58 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

 

Palma, en la fecha de la firma electrónica (24 de marzo de 2022)

El director general de Planificación, Ordenación y Centros Antonio Morante Milla

 

ANEXO I ​​​​​​​Instrucciones dirigidas a los centros concertados para solicitar la financiación de las contrataciones con carácter provisional, temporal y extraordinario de profesores que no reúnen todos los requisitos  exigidos por la normativa vigente

Primero Objeto y ámbito de aplicación

Estas instrucciones son aplicables a todos los centros que tienen concierto en régimen general, singular y/o especial con la Consejería de Educación y Formación Profesional que requieran la financiación de contrataciones con carácter provisional, temporal y extraordinario de docentes que no reúnen todos los requisitos acadèmicos exigidos por la normativa vigente.

Segundo Presentación de solicitudes

1. La solicitud se presentará telemáticamente a través de la aplicación habilitada al efecto. Mientras esta no esté disponible se realizará por registro electrónico.

2. Los centros deben adjuntar en el trámite:

a) La solicitud correctamente rellenada según el modelo que figura en el anexo 2 de esta Resolución.

b) La acreditación de la imposibilidad de poder contratar alguien de la lista de interinos que han autorizado a la Consejería a ceder sus datos a los centros concertados o, en su caso, de que el profesorado ha manifestado por escrito que no está interesado en la oferta del centro concertado.

c) El horario del profesor titular que consta en el GESTIB en los casos de solicitudes para cubrir una sustitución (sustitución de IT, riesgo durante el embarazo, maternidad, etc.).

d) La documentación acreditativa de la titulación del profesor a contratar.

3. Las solicitudes se pueden presentar desde el 10 de agosto anterior al inicio del curso en que se deban aplicar hasta el 20 de junio del año siguiente.

Tercero Revisión de la documentación

Revisada la documentación, si se observa alguna deficiencia y de acuerdo con lo que establece el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se requerirá al centro que la enmiende, por lo que dispondrá de un plazo de diez días hábiles. En el caso de que el centro no presente las enmiendas requeridas se tendrá por desistido del procedimiento previa resolución expresa.

Cuarto Informe técnico

1. Una vez revisada la documentación, la jefa del Servicio de Planificación de Centros Concertados  de la Dirección General de Planificación, Ordenación y Centros emitirá, en relación con la solicitud presentada por el centro, un informe favorable o desfavorable sobre la financiación, con el visto bueno del Departamento de Inspección Educativa.

2. En todo caso, el informe será desfavorable si el candidato propuesto por el centro no está en posesión de los títulos a que hacen referencia los artículos 92 a 96 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), para las diferentes enseñanzas y en consonancia con la normativa de despliegue. Se debe tener en cuenta lo siguiente:

a) En el caso de educación infantil y primaria, si el centro solicitante propone más de un candidato para una plaza, el informe favorable a la contratación debe respetar la prelación según la cual prevalece estar en posesión de la mención en la especialidad correspondiente, si se da el caso, respecto del Certificado de capacitación para la enseñanza de y en lengua catalana para la educación primaria (CCIP).

b) En el caso de educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional, si el centro solicitante propone más de un candidato para una plaza, el informe favorable a la contratación debe respetar la siguiente prelación:

1º Disponer de la formación superior adecuada o experiencia laboral en la materia y de la formación pedagógica y didáctica (CAP o máster universitario de formación del profesorado).

2º Disponer de la formación superior adecuada o experiencia laboral en la materia y del Certificado de capacitación para la enseñanza de y en lengua catalana en la educación secundaria (CCS).

3º Disponer de la formación pedagógica y didáctica (CAP o máster universitario de formación del profesorado) y del Certificado de capacitación para la enseñanza de y en lengua catalana en la educación secundaria (CCS).

4º Disponer de la formación pedagógica y didáctica (CAP o máster universitario de formación del profesorado).

5º Disponer del Certificado de capacitación para la enseñanza de y en lengua catalana en la educación secundaria (CCS).

Quinto Trámite de audiencia

Si el informe al que se refiere el punto cuarto de este anexo es desfavorable, se abrirá el trámite de audiencia establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se otorgará un plazo de diez días hábiles para que el centro alegue y presente los documentos y justificantes que considere oportunos. Si antes del vencimiento del plazo, el centro manifiesta su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, el trámite se considerará realizado.

Sexto Propuesta de resolución y resolución

Concluido el trámite de audiencia, si se da el caso, la jefa del Servicio de Centros Concertados emitirá la propuesta de resolución, que elevará al director general de Planificación, Ordenación y Centros para que dicte la resolución correspondiente.

​​​​​​​Séptimo Contenido de la resolución

1. La resolución establecerá los términos de la financiación provisional, temporal y excepcional. En todo caso, sólo se podrán financiar los salarios y las cuotas a la Seguridad Social a partir de la fecha de la solicitud. En ningún caso se financiarán cuotas a la Seguridad Social ni salarios con fecha anterior a la solicitud.

2. La resolución indicará el plazo perentorio en el que los centros concertados deben presentar la documentación acreditativa de la contratación del docente en los términos que establezcan las instrucciones, aprobadas para cada curso escolar, sobre la tramitación y gestión del pago delegado de la nómina del personal docente de los centros concertados, y del pago directo del módulo íntegro del personal docente socio cooperativista de los centros concertados, cuyos titulares son cooperativas de enseñanza de trabajo asociado.

Octavo Efectos del incumplimiento de los términos establecidos en la resolución

1. Sin perjuicio de lo que establece el punto noveno de este anexo, en el supuesto de que la contratación que efectúe el centro no se ajuste a los términos de financiación establecidos en la resolución, se dictará una resolución expresa por la que la primera quedará sin efecto y, si se da el caso, se iniciará un procedimiento de reintegro de ingresos indebidos.

2. Finalizado el plazo establecido en la resolución de financiación sin que se haya presentado a la Dirección General de Planificación, Ordenación y Centros la documentación acreditativa de la contratación, quedará sin efectos de forma automática la resolución, sin perjuicio de que el centro afectado pueda presentar una nueva solicitud, que se financiará, en su caso, a partir de la fecha en la que se haya presentado la nueva solicitud.

Noveno Modificaciones de la solicitud que no requerirán la presentación de una nueva solicitud

1. Una vez dictada la resolución de financiación, el centro podrá comunicar a la Dirección General de Planificación, Ordenación y Centros, mediante el modelo establecido en el anexo 3, referido a la comunicación de cambios respecto de la solicitud inicial, los cambios relativos a un incremento o reducción de horas asignadas a la asignatura objeto de la solicitud, que serán introducidos en la nómina delegada al efecto de incluirlos en la resolución de la nómina del mes en el que produzca efectos, sin necesidad de modificarla resolución inicial.

2. En ningún caso la modificación del número de horas puede incrementar el número total de horas concertadas para el centro en cuestión.

Décimo Modificaciones que requerirán la presentación de una nueva solicitud

1. Deberán ser objeto de una nueva solicitud las modificaciones respecto de la solicitud inicial que afecten los aspectos siguientes:

a) La asignatura/asignaturas que debe impartir la persona sustituta.

b) La fecha de fin cuando sea posterior a la fecha que conste en la resolución.

2. Los efectos de la mencionada modificación se producirán como máximo desde la fecha de presentación de la nueva solicitud.

Undécimo Información a los agentes sociales

La administración convocará, con carácter mensual, una reunión para informar a las patronales y los sindicatos sobre las resoluciones que se dicten de acuerdo con estas instrucciones.

Documentos adjuntos