Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE LLOSETA
Núm. 146406
Aprobación definitiva Ordenanza Fiscal reguladora del IBI Urbana
Transcurrido el plazo de exposición al público del acuerdo provisional relativo a la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana en el municipio de Lloseta, aprobada en sesión plenaria de la corporación de día 26-01-2022, y no se han presentado reclamaciones, se eleva a definitivo dicho acuerdo, según prevé el artículo 17 del TRLHL, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el acuerdo y texto íntegro de la ordenanza se publicará en el BOIB , y será de aplicación a partir del siguiente día de su publicación en el BOIB
Loseta, Lloseta, en el día de la firma electrónica (17 de marzo de 2022)
El alcalde
José María Muñoz Pérez
“ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES DE NATURALEZA URBANA.
Artículo 1º.-
El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, de aprobación del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), establece en su artículo 72, la posibilidad de los Ayuntamientos de incrementar el tipo de Gravamen mínimo y supletorio del 0'40% del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (de naturaleza Urbana) dentro de los límites que se señalan, (hasta el tipo máximo del 1'10%).
Artículo 2º.-
El Ayuntamiento de Lloseta, haciendo uso de las facultades que el arte. 72 de la Ley le confiere, establece el tipo impositivo sobre Bienes Inmuebles (de naturaleza Urbana) en un 0'55 %; así mismo, dado lo dispuesto en el art. 72.4, se establece un tipo de gravamen diferenciado del 1'10%, para inmuebles de usos industriales de valor catastral superior a quinientos mil euros (500.000 euros).
En los bienes inmuebles de características especiales se aplicó el tipo de gravamen supletorio del 0'55%.
Artículo 3º.- Bonificaciones tributarias.
3.1.- Tendrán derecho a una bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto, siempre que así lo soliciten los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a la misma, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquél en que se inicien las obras hasta el posterior a la finalización de las mismas, siempre que dentro de este tiempo se realicen las obras de urbanización o construcción efectiva , y sin que en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.
3.2.- Se establece una bonificación del 90 por 100 de la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de familia numerosa (de conformidad con los requisitos regulados en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre (BOE 277/2003), de protección a las familias numerosas), dicha bonificación será compatible con otros beneficios fiscales, aplicándose a aquellos inmuebles que tengan asignado un valor catastral inferior a 300.000 Euros.
3.2.1.- Con la solicitud de bonificación anual, el sujeto pasivo acompañará la siguiente documentación:
- Declaración de que la cuota tributaria a bonificar corresponde al inmueble que constituye la residencia habitual de la familia.
- Copia actual del título acreditativo de la condición de familia numerosa.
- Compromiso de comunicar a la administración municipal las circunstancias modificativas de la condición de familia numerosa.
3.2.2.- El plazo de solicitud de la bonificación se presentará antes del día 31 de marzo del año natural, y tendrá efectos tributarios en el mismo ejercicio en el que se formule la petición.
3.2.3.- La solicitud de bonificación se tramitará y resolverá conforme a la previsiones de la Disposición adicional 5ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero).
3.3. Se establece una bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto a favor de los inmuebles en los que se hayan instalado sistemas generales para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo. Esta bonificación está condicionada al carácter no obligatorio de las instalaciones; y, respecto de las instalaciones para la producción de calor, que éstas incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la administración competente.
Estos requisitos se acreditarán con certificación emitida por técnico competente de que se trata de sistemas generales para el aprovechamiento térmico o eléctrico de energía solar no obligatorios y para el autoconsumo con el justificante de presentación de la documentación técnica en el Registro de autoconsumo de energía eléctrica de las Islas Baleares de la Consejería de Transición energética y sectores productivos. También deberá aportarse copia de la comunicación previa de obras, pago de la Tasa de servicios urbanísticos e Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.
En el caso de viviendas y locales en régimen de propiedad horizontal donde se realice una instalación compartida para suministrar energía a todos o algunos de ellos, gozarán de la misma bonificación y se aplicarán los mismos requisitos. En este caso, sólo se podrán beneficiar las viviendas y locales vinculados a la instalación, por lo que tendrán que aportar la relación de propietarios partícipes de la instalación
La bonificación se aplicará, en todos los casos, durante los tres períodos impositivos siguientes a la instalación. El plazo de solicitud de la bonificación se presentará antes del día 31 de marzo del año natural, y tendrá efectos tributarios en el mismo ejercicio en el que se formule la petición.
Artículo 4º.-
Se establece el procedimiento de comunicación previsto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario; las declaraciones de alteraciones catastrales se entenderán realizadas en cuanto las circunstancias o alteraciones consten en la correspondiente licencia o autorización municipal, quedando exento el sujeto pasivo de la obligación de declarar.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 76.3 del TR-LHL, modificado por el artículo 11.1 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, los titulares de los bienes inmuebles de naturaleza urbana tendrán que acreditar la presentación de la “declaración catastral de nueva construcción” para la tramitación del procedimiento de concesión del certificado municipal final de obra o de la concesión de la licencia que autorice la primera ocupación de los inmuebles.
Artículo 5º.-
En lo no previsto por esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en el Test Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal - dado lo que dispone el artículo 17 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, de aprobación del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, - entrará en vigor y tendrá efectos desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.
LLOSETA, DOCUMENTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE.-“