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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE LLOSETA

Núm. 145641
Aprobación definitiva Ordenanza fiscal reguladora del ICIO

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Texto

Transcurrido el plazo de exposición al público del acuerdo provisional relativo a la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en el municipio de Lloseta, aprobada en sesión plenaria de la corporación de día 26-01-2022 , y no se han presentado reclamaciones, se eleva a definitivo dicho acuerdo, según prevé el artículo 17 del TRLHL, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el acuerdo y texto íntegro de la ordenanza se publicará en el BOIB, y será de aplicación a partir del siguiente día de su publicación en el BOIB.

“ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES INSTALACIONES Y OBRAS EN EL MUNICIPIO DE LLOSETA

Artículo 1 Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible del impuesto, la realización dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija declaración responsable o comunicación previa, o la obtención de la correspondiente licencia de obra urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Municipio.

2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

A) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.

B) Obras de demolición.

C) Obras en edificios, tanto aquéllas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.

D) Alineaciones y rasantes.

E) Obras de fontanería y alcantarillado.

F) Obras en cementerios.

G) Cualquier otro tipo de construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra o urbanística.

Artículo 2 Sujetos pasivos

1.- Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean propietarios de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre la que se realice aquélla.

Tendrá la consideración de propietario de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2.- En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrá la condición de sujeto pasivo sustituto del mismo aquél que solicite la correspondiente licencia o realicen las construcciones, instalaciones u obras.

3.- Asimismo, serán sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, aquellos que soliciten la licencia urbanística o presenten la declaración responsable o comunicación previa.

Artículo 3 Base imponible, cuota y devengo

1.- La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación y obra, que equivaldrá al presupuesto de ejecución material del proyecto técnico visado por el colegio profesional competente. No forman parte de la base imponible el IVA, tampoco otros impuestos análogos, ni tasas ni precios públicos ni demás prestaciones patrimoniales de carácter público relacionadas con la construcción, instalación u obra; asimismo, no integran la base imponible los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

2.- En los supuestos de no exigirse proyecto técnico para la ejecución de la construcción, instalación u obra, los servicios técnicos municipales las valorarán con arreglo a los módulos y precios de los respectivos colegios profesionales.

3.-. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar en la base imponible el tipo de gravamen.

4.- El tipo de gravamen será el 4 por 100.

5.- El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aunque no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Artículo 4 Bonificaciones de la cuota

1.- Se establece una bonificación del 95 por 100 de la cuota a favor de aquellas construcciones, instalaciones y obras, que el Pleno de la Corporación declare de especial interés o utilidad pública municipal, dado las circunstancias sociales, culturales , histórico – artísticas, o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Ésta corresponderá al Plenario del Ayuntamiento, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

2.- Se establece una bonificación del 50 por 100 de la cuota en favor de las construcciones, instalaciones y obras referentes a las viviendas de protección oficial de promoción pública.

3.- Asimismo, se establece una bonificación y subvención hasta el 100 por 100 de la cuota tributaria por aquellas obras acogidas al régimen de ayudas autonómico y municipal sobre rehabilitación de viviendas y fachadas, y actuaciones en áreas de rehabilitación integral.

4.- Se establece también una bonificación del 90 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones y obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.

5.- Se establece una bonificación del 95% en las construcciones, instalaciones u obras para incorporar sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para el autoconsumo. Esta bonificación está condicionada al carácter no obligatorio de las instalaciones; y, respecto de las instalaciones para la producción de calor, deben incluir colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

En el caso de construcciones, instalaciones u obras que incluyan otros tipos de realizaciones distintos del de aprovechamiento de energía solar, la bonificación se aplicará únicamente sobre el coste de la construcción, instalación u obra de aprovechamiento de energía solar.

El otorgamiento de esta bonificación requiere la solicitud expresa del sujeto pasivo, quien deberá expresarla con la autoliquidación del impuesto, en la que deberá acreditar, en su caso, el coste específico correspondiente al aprovechamiento de la energía solar.

Esta bonificación se aplicará en la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones previstas en los puntos anteriores.

Artículo 5 Gestión

1. Cuando se conceda licencia preceptiva, o se presente la liquidación responsable o comunicación previa, se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiese sido visado por el Colegio Oficial correspondiente; en otros casos, la base imponible estará determinada por los técnicos municipales de acuerdo con el coste estimado de la construcción, instalación u obra. A tal efecto, una vez concedida la preceptiva licencia y previamente a la entrega del título acreditativo a los interesados, los sujetos pasivos vendrán obligados a efectuar el ingreso del importe de la liquidación provisional. 

2. A la vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo al sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

Artículo 6 Inspección y Recaudación

La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 7 Infracciones o sanciones

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan a cada caso, se aplicará el régimen regulado por la Ley General Tributaria y por las disposiciones que la complementan y desarrollen.

Artículo 8

Lo no previsto por esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal - dado lo que dispone el artículo 17 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, de aprobación del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, - entrará en vigor y tendrá efectos desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares."

 

Lloseta, documento firmado electrónicamente (17 de marzo de 2022)

El alcalde Jose Maria Muñoz Pérez