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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE FELANITX

Núm. 127985
Aprobación definitiva modificación ordenanza fiscal reguladora de la Taxa para la realitzación de actividades administrativas de control, supervisión y verificación de licencias, comunicaciones previas y declaraciones responsables con motivo de la apertura de establecimentos.

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Texto

Finalizado el plazo de exposición pública sin que se hayan presentado alegaciones, ha resultado aprobada definitivamente la ordenanza fiscal reguladora de la Tasa para la realización de actividades administrativas de control, supervisión y verificación de licencias, comunicaciones previas y declaraciones responsables con motivo de la apertura de establecimientos.

Es pública el texto íntegro de la misma por su entrada en vigor y aplicación, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS DE CONTROL, SUPERVISIÓN Y VERIFICACIÓN DE LICENCIAS, COMUNICACIONES PREVIAS Y DECLARACIONES RESPONSABLES CON MOTIVO DE LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

Artículo 1. Fundamento legal

De conformidad con el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y el artículo 20 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RDL 2/ 2004, de 5 de marzo, se establece la tasa por la prestación de actividades administrativas de control, supervisión y verificación de licencias, comunicaciones previas y declaraciones responsables con motivo de la apertura de establecimientos.

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, que tiende a verificar y comprobar si las actividades e instalaciones que se desarrollen o realicen en el término municipal de Felanitx se ajustan al marco normativo.

A los efectos de esta ordenanza se entiende por establecimiento el lugar o local en el que habitualmente se ejerza o deba ejercerse cualquier actividad para cuya apertura y funcionamiento sea necesaria, en virtud de precepto legal, obtención de la licencia municipal, comunicación previa o declaración responsable.

Tiene la consideración de apertura:

a. El inicio y ejercicio por primera vez de una actividad en el establecimiento.

b. La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el propio titular.

c. La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se realice y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, que exija nueva verificación.

Se entiende por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:

a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial, fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeto al impuesto sobre actividades económicas.

b) Aunque no se desarrollen aquellas actividades pero sirvan de auxilio o complemento o tengan relación con él de forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como por ejemplo: sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios.

La tasa se aplicará a las actividades previstas en el apartado 1 del presente artículo en los supuestos de régimen de intervención administrativa mediante autorización, en las declaraciones responsables y comunicaciones previas.

Artículo 3. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad y/o instalaciones que se pretende ejercer o, en su caso, ejerza en el establecimiento.

Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el artículo 23, 2, a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, propietarios de los inmuebles en los que se pretende desarrollar o se está desarrollando la actividad.

Artículo 4. Responsables

En materia de responsabilidad tributaria se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, y en el resto de disposiciones que sean aplicables.

Artículo 5. Cuota tributaria

La cuota tributaria se determinará conforme a las siguientes tarifas:

TIPO DE ACTIVIDAD

IMPORTE

1. Actividades permanentes mayores y modificaciones

700,00 € *

2. Actividades permanentes menores e inocuas y modificaciones

156,26 € **

3. Actividades no permanentes mayores

50,00 €

4. Actividades no permanentes menores

50,00 €

5. Actividades no permanentes inocuas

50,00 €

6. Actividades no permanentes de recorrido

50,00 €

7. Actividades itinerantes mayores

50,00 €

8. Actividades itinerantes menores

50,00 €

9. Actividades itinerantes inocuas

50,00 €

10. Cambio de titularidad

78,13 € ***

11. Control e inspección de actividades:

11.1. Visitas inspección para comprobar la subsanación de deficiencias detectadas.

11.2 Desprecintamiento de actividades o/e instalaciones

 

50,00€

75,00€

(*) La cuota tributaria será el resultado de incrementar la tarifa fija con las siguientes tarifas:

1. Por cada m2 que exceda de 150 m2 hasta 500 m2 ........ 0,30 €/m2

2. Por cada m2 que exceda de 500 m2 hasta 1.000 m2 ..... 0,24 €/m2

3. Por cada m2 que exceda de 1.000 m2 ........................ 0,18 €/m2

(**) La cuota tributaria se determinará en función de una cuota fija y una cuota variable que irá en función de la superficie

1. Locales de más de 50 m2, por cada m2 que exceda de los 50 m2 ....0.31 €/m2

(***) La cuota tributaria en los cambios de titularidad será la cuota fija más la cuota variable siguiente:

1. Locales de más de 50 m2, por cada m2 que exceda de los 50 m2 ....0.155 €/m2

Artículo 6. Exenciones y bonificaciones

No se concederá ninguna exención ni bonificación en la exacción de la tasa.

Artículo 7. Devengo

La tasa se devenga y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituya el hecho imponible. A tal efecto, se entenderá iniciada tal actividad en la fecha de presentación de la documentación para el inicio de la actuación municipal correspondiente, momento en el que se deberá ingresar la totalidad del importe de la tasa de forma que, si no se acredita su ingreso en ese momento no se entenderá por iniciado el procedimiento.

La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación del solicitado o el carácter desfavorable de la comunicación presentada por el titular, ni para la concesión o consentimiento condicionado ni por la renuncia o desistimiento del titular.

 

Artículo 8. Normas de gestión

La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación y deberá acreditarse en el momento de presentar la correspondiente solicitud, o en su caso, en el momento de iniciar la prestación del servicio o actividad. El pago de la tasa no presupone en ningún caso el otorgamiento de licencia o verificación conforme.

En los casos en que se modifique o amplíe la actividad a desarrollar, o se realice cualquier otro supuesto que dé lugar al nacimiento de la tasa, deberá ponerse en conocimiento de la Administración estos supuestos. En estos casos la tasa se exigirá en régimen de autoliquidación y deberá acreditarse en el momento de presentar la correspondiente modificación, y de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior.

Las autoliquidaciones presentadas serán sometidas a comprobación administrativa.

Artículo 9. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a infracciones tributarias y su calificación, así como a las sanciones que a las mismas corresponda en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria y en el Reglamento general de recaudación, y demás disposiciones que la desarrollen y complementen.

Disposición final

La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Contra este acuerdo, que es definitivo en vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

Todo ello sin perjuicio del ejercicio de cualquier otro recurso que se encuentre pertinente.

 

Felanitx, en la fecha de la firma electrònica (9 de marzo de 2022)

El alcalde Jaume Monserrat Vaquer