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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y TERRITORIO

Núm. 121038
Instrucción técnica 1/2022, de 7 de marzo de 2022, del Director General de Residuos y Educación Ambiental para la aplicación de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears

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Texto

De conformidad con la Directiva (UE) 2018/851 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2008/98/CE sobre los residuos y con la Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente, la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears establece determinadas restricciones en la comercialización y uso de artículos de un solo uso y para aquellos fabricados con materiales poco respetuosos con el medio ambiente, a fin de alcanzar los objetivos necesarios de reducción en la generación de residuos, en general, y en los de plástico, en particular.

El espíritu de la norma europea reside en la idea que cuando existen alternativas sostenibles fácilmente disponibles y asequibles, no pueden comercializarse productos de plástico de un solo uso; lo que se aplica a bastoncillos de algodón, pajitas, cubiertos, platos, tazas y vasos, envases de alimentos y en todos los productos de plástico oxo-degradable. En otros productos de plástico y de un solo uso, la norma debe centrarse, al menos, en limitar su uso.

El objetivo de esta normativa es promover la transición a una economía circular con nuevos modelos de negocio sostenibles.

Primero. El articulo 23 de la Ley 8/2019, especialmente y en sus apartados 1 y 2, establece medidas obligatorias con esa finalidad, como la del punto 1.d) relativo a las monodosis de productos alimenticios en el sector HORECA, o las previstas en los puntos 1.e) y 1.f) para otros productos de un solo uso, en general.

A pesar de ello, la posterior situación de emergencia sanitaria sobrevenida por la pandemia de COVID-19, aconsejó dictar medidas contrarias a dicha prohibición, dejando, de momento, sin efecto la aplicación de una parte de dicho artículo 23.1.d) en el sector de hostelería y restauración.

El 24 de enero de 2022 el Acuerdo del Consell de Govern, publicado en el BOIB de 25/01/22, a propuesta de la Conselleria de Salud y Consumo, modificó el anterior Plan de Medidas de Prevención, Contención y Coordinación Frente a la COVID-19, dejando sin efecto, entre otras medidas, la que permitía a los establecimientos de restauración el uso de envases monodosis de productos alimenticios con el objeto de evitar el uso compartido de envases. Por tanto a partir de la fecha de dicha modificación, debe considerarse plenamente vigente y aplicable en su totalidad el artículo 23 de la Ley 8/2019, de 19 de febrero de Residuos y Suelos Contaminados de las Illes Balears.

Por otro lado, a lo largo del tiempo y desde la entrada en vigor de la Ley 8/2019, diversos agentes como pueden ser fabricantes o distribuidores de productos alimenticios, han formulado peticiones motivadas y justificadas por las que deben tenerse en cuenta algunas excepciones, por motivos de seguridad alimentaria, en el uso de productos envasados individualmente.

Estas solicitudes de excepción a lo previsto por el artículo 23, se han remitido al Departamento competente en la materia, el Servicio de Seguridad Alimentaria de la Dirección General de Salud Pública y Participación, a los efectos de evaluar su conveniencia y justificación.

La Dirección General de Salud Pública y Participación, mediante escrito remitido en fecha 22 de julio de 2021 formuló una serie de consideraciones relativas al alcance del artículo 23.1.d), las consultas realizadas y su conveniencia, que ahora deben tenerse en cuenta.

Segundo. Distintas entidades, como la Confederación de Asociaciones Empresariales de Balears (CAEB), la Universitat de les Illes Balears o los propios interesados, representantes y distribuidores de máquinas expendedoras de vending, han reclamado puntualizaciones respecto a la consideración de este sector en el ámbito de HORECA, en particular y de la Ley 8/2019, en general.

Por un lado, la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears (BOIB núm. 106 de 21/07/12), en su artículo 53.3.f) establece que "los servicios turísticos prestados a través de máquinas expendedoras, no tienen la consideración de establecimientos de restauración", aunque dice "a los efectos de esta Ley".

Por otro, también se ha manifestado que dichas máquinas se encuentran reguladas "a nivel tributario y estadístico" dentro del comercio minorista (retail).

Debe tenerse en cuenta, pero, que la Ley 8/2019 no es una norma dictada en el ámbito del turismo, la fiscalidad o la estadística y, frecuentemente, las máquinas vending se asocian dentro o formando parte de los establecimientos HORECA (baste ver las diferentes páginas web que pueden encontrarse en internet), ya que realmente su función es la misma que pueda ofrecer un bar o cafetería, sustituyendo a éstos en aquellos lugares a los que no llegan los primeros.

Por tales motivos, las máquinas automáticas expendedoras o de vending, a efectos de la Ley 8/2019, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears, se han considerado, en las Guías Interpretativas, las FAQ o en consultas dirigidas por diferentes medios a la Dirección General de Residuos y Educación Ambiental, como parte de este sector.

En cualquier caso, mediante un análisis de mayor detalle, pueden plantearse diferentes situaciones según su uso, ubicación y productos ofrecidos.

Tercero. También, algunos fabricantes o distribuidores de productos de un solo uso restringidos por el artículo 23.1.e), han formulado consultas relativas a los materiales y ámbito en que no incurren en una ilegalidad para su comercialización.

Cuarto. Finalmente, la Asociación Española del Café (AECafé) y en relación a establecer un sistema de responsabilidad ampliada del productor en el ámbito de las cápsulas de café, previsto por el artículo 23.1.f), también ha presentado una consulta en cuanto a la aplicación de este apartado f) en relación al d), del mismo artículo 23.1.

Por todo lo anterior, sin contradecir ni disminuir el espíritu de la Ley ni la voluntad del legislador, se considera oportuno y en tanto no se regule en otra disposición reglamentaria de desarrollo la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears, en virtud de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y el artículo 21.2 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, del Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dictar la siguiente

Instrucción

1. Aplicación del artículo 23.1.d) de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears.

a) A partir del 1 de febrero de 2022 resulta plenamente aplicable el artículo 23.1.d) en cuanto a la prohibición del uso de productos de alimentación en formato de monodosis en los establecimientos y empresas turísticas del sector HORECA para su consumo en el mismo establecimiento.

b) La restricción anterior debe entenderse en el ámbito de los establecimientos de restauración, generalmente dedicados al ocio y el turismo, del canal HORECA, excluyendo los comedores sociales colectivos y de algunas instituciones. Así, no deben considerarse afectados por las restricciones anteriores los servicios de comida a personas ingresadas en centros sanitarios y sociosanitarios (hospitales, residencias de personas mayores, etc.), los servidos en centros escolares de educación infantil, primaria o secundaria ni en centros de trabajo, siempre que no estén abiertos al público en general.

c) Quedan excluidas aquellas presentaciones alimenticias sobre las que, por contener principios activos especiales, la Comisión Europea ha reconocido una declaración nutricional o de propiedades saludables, asociada a una concentración específica de sus principios activos y para las que una ingesta superior a la evaluada y aprobada por la comisión europea podría dar lugar a incumplimientos normativos.

d) Para atender aquellos casos de personas especialmente vulnerables por presentar intolerancias o alergias alimenticias, y solamente destinados a estos casos, los establecimientos HORECA podrán disponer de alimentos y productos adecuados en formato de monodosis.

De la misma manera, los preparados en polvo de bebidas de cacao con gluten y que, por tanto, podrían ocasionar también intolerancias o alergias alimenticias, se podrán distribuir en el sector HORECA en formato de monodosis, indicando dicha circunstancia.

e) Aunque prioritariamente debe evitarse su uso, atendiendo a sus características higroscópicas y para evitar una manipulación excesiva en condiciones poco saludables, la sal, el azúcar y otros edulcorantes se permitirán en formato de monodosis; siempre que sus envases cumplan las condiciones de compostablidad de la norma UNE-EN 13432:2001 y así se indique al consumidor en su envase.

f) La excepción de este artículo en cuanto a consumibles de celulosa debe entenderse en relación, únicamente, a los productos de un solo uso y referida a manteles, servilletas y similares.

g) No tendrán consideración de monodosis las bebidas o alimentos de un volumen igual o superior a 200 ml, ni tampoco las bolsas de infusiones compostables no envasadas individualmente o los palos de helados envasados individualmente, por garantía sanitaria o para los que no exista alternativa.

 

2. Criterio relativo a la aplicación de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears en relación a las restricciones para máquinas expendedoras o de vending.

a) Máquinas expendedoras automáticas ubicadas dentro de establecimientos del sector HORECA.

En caso de ubicarse dentro de un establecimiento de hostelería o restauración, debe tenerse en cuenta que la venta de productos de alimentación en formato de monodosis queda restringido no por la máquina expendedora en si misma, sino por que, de acuerdo con el artículo 23.1.d) en todo el ámbito del establecimiento no puede hacerse uso de alimentos en formato monodosis para consumo en el mismo local (ya sean servidos directamente, o bien a través de una máquina expendedora automática).

La bebidas en formato igual o superior a los 200 ml. estarían permitidas por no tener consideración de monodosis y, en ningún caso (servicio directo al cliente o a través de máquina expendedora) se considerarán monodosis las bolsas de frutos secos, patatas fritas, galletas, etc. que incluyen varias unidades; pero sí cuando se suministra una sola galleta o snack, de pequeño tamaño en una sola unidad. En tal supuesto un sandwich no se considerará monodosis.

De igual modo debe considerarse la restricción de uso de artículos de un solo uso prevista en el mismo artículo de la Ley balear. De manera que en el interior de establecimientos HORECA y para su consumo en el mismo local, las máquinas expendedoras no pueden distribuir recipientes o utensilios de un solo uso (por ejemplo, vasitos para el café de usar y tirar).

b) Máquinas expendedoras automáticas ubicadas fuera de establecimientos del sector HORECA.

En caso de ubicarse fuera de establecimientos HORECA debe tenerse en cuenta la restricción del artículo 25.2, que prohíbe la distribución de bebidas en recipientes y envases de un solo uso en edificios e instalaciones de la Administración Pública y sus concesiones (lo que incluye instalaciones deportivas, puertos y aeropuertos, estaciones de medios de transporte público, etc.); prohibición que afecta igualmente a los productos ofrecidos a través de máquinas expendedoras. En este caso no existe la restricción relativa a monodosis.

3. Aclaración relativa al artículo 23.1.e).

El artículo 23.1.e) establece la prohibición de venta y uso de pajitas para bebidas en las Illes Balears que no estén confeccionadas con o de un material compostable. A tal efecto debe entenderse como compostable aquel contemplado por el mismo artículo en su apartado 23.3.

De otro lado, pero, debe tenerse en cuenta que, en el sector HORECA, le resulta de aplicación aquello previsto por el artículo 23.1.d), restringiendo el uso de cualquier artículo de usar y tirar. Así, por tanto, las pajitas de bebidas en cuanto a bares, cafeterías, hoteles y restaurantes (HORECA), únicamente están permitidas en caso de que sean reutilizables.

Para consumo fuera del local (take away) las pajitas de bebidas estarán permitidas siempre que sean compostables.

4. Aclaración relativa a la aplicación del artículo 23.1.f) en relación al 23.1.d).

De forma similar a la explicación que se ofrece en el punto anterior, y en este caso, realizada consulta y ratificada por informe de la Dirección de Abogacía de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears de fecha 21 de febrero de 2022, si bien el artículo 23.1.f) permite la distribución y venta de cápsulas de café, compostables o fácilmente reciclables, siempre que cuenten, en aplicación del principio de responsabilidad ampliada del productor, con un sistema debidamente autorizado de gestión de sus residuos; en el ámbito del sector HORECA y al tratarse de productos en formato monodosis, en atención al artículo 23.1.d), queda prohibido su uso en cualquier circunstancia y sin excepción.

Esta interpretación, que se ajusta al espíritu y finalidad de la Ley y no presenta ninguna inconsistencia sistemática, es la que resulta del tenor literal del precepto y la que debe aplicarse de conformidad con el artículo 3.1 del Código Civil.

5. Publicación.

Esta Instrucción técnica tendrá efectos a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

Palma, 7 de marzo de 2022

El director general de Residuos y Educación Ambiental

Sebastià Sansó i Jaume