Sección I. Disposiciones generales
CONSEJO DE GOBIERNO
Núm. 106041
Decreto 3/2022 de 28 de febrero, por el que se regual el régimen jurídico i funcionamiento de la Comissión de Medio Ambiente de las Illes Balears i se desarrolla el procedimiento de evaluación ambiental
PREÁMBULO
I
El artículo 30.46 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de “Protección del medio ambiente, ecología y espacios naturales protegidos, sin perjuicio de la legislación básica del Estado. Normas adicionales de protección del medio ambiente”.
Así pues, la comunidad autónoma tiene la competencia exclusiva en materia de protección ambiental en todo aquello que no haya regulado el Estado en la legislación básica.
La normativa europea y estatal aplicable en materia de evaluaciones ambientales está conformada por la Directiva 2001/42/CE del Parlamento y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente; la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, que ha sido modificada por la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril y la Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que establece las bases que tienen que regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
El Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Islas Baleares, prevé que, reglamentariamente, se determinará la organización, las funciones y el régimen jurídico de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares. Así mismo, la disposición final primera del Texto refundido prevé que el Gobierno podrá dictar las disposiciones necesarias para ejecutar y desplegar el Decreto Legislativo y el Texto refundido que aprueba.
La Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares (CMAIB) es el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en cuanto a los proyectos, los planes y programas sujetos a evaluación de impacto ambiental o evaluación ambiental estratégica que tengan que ser adoptados, autorizados o aprobados por las administraciones autonómica, insular o local de las Islas Baleares, o que sean objeto de declaración responsable o comunicación previa ante estas, de acuerdo con el artículo 9.1 del Texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Islas Baleares. En su apartado segundo establece que en los términos que se establezcan reglamentariamente también ejercerá el resto de funciones que le atribuya la legislación vigente.
Así la CMAIB ejerce las funciones relativas a las autorizaciones ambientales integradas, de conformidad con lo que dispone el artículo 3.17 del Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación (IPPC), el artículo 9.2 del Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Islas Baleares, y el artículo 6.4 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Islas Baleares.
El Decreto 4/2018, de 23 de febrero, por el que se aprueban la organización, las funciones y el régimen jurídico de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares, adaptó la organización y funcionamiento de la CMAIB en el marco normativo en cumplimiento del mandato del artículo 7.3 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Islas Baleares. A raíz de la derogación de esta ley por el Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, y para mejorar algunas cuestiones de competencias, composición y régimen de funcionamiento, hay que adaptar la organización, procedimiento y funcionamiento de la CMAIB.
El Texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Islas Baleares, estructura la Comisión de Medio Ambiente en tres órganos: el Pleno, la Presidencia y el Comité técnico. También establece que el Comité Técnico puede organizarse en subcomités y tiene que garantizar una composición multidisciplinaria y la representación de las consejerías del Gobierno implicadas, los consejos insulares, los ayuntamientos, la Administración del Estado y las organizaciones sociales en materia de medio ambiente. En el presente Decreto se actualizan las competencias de cada uno de estos órganos y también se modifica la composición del Pleno y del Comité Técnico introduciendo algunas áreas competenciales no previstas actualmente.
Por otro lado, se mantiene la especificidad e independencia del subcomité técnico de autorizaciones ambientales integradas respecto del de evaluación ambiental, con el objetivo de garantizar una adecuada separación de funciones. Así mismo se diferencia la composición de uno y otro subcomité, considerando sus distintas competencias.
Finalmente, en el marco del procedimiento establecido en la legislación básica estatal y con las particularidades previstas en el Texto refundido, se introduce un desarrollo de la tramitación de las evaluaciones ambientales. En este sentido, también se desarrolla el artículo 3.4 del Texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Islas Baleares, que prevé formas adicionales de publicidad de la documentación que tenga que ser objeto de información pública en un procedimiento de evaluación ambiental.
II
El artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, establece los principios de una buena regulación administrativa. Según lo que se ha expuesto, el presente Decreto se ajusta a los principios de buena regulación. Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad en cuanto que con ella se consigue la finalidad perseguida, que consiste básicamente en determinar la organización, las funciones y el régimen jurídico de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares, así como llevar a cabo el desarrollo reglamentario previsto en el Texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Islas Baleares.
En el apartado anterior del preámbulo se justifica la necesidad de la norma y su finalidad. El presente Decreto contiene la regulación imprescindible para atender las finalidades mencionadas, sin que implique ninguna medida restrictiva de derechos ni imposición de obligaciones respecto a la anterior regulación. En relación a las cuestiones procedimentales que se regulan, no suponen cargas nuevas diferentes a las previstas en la legislación vigente.
Así mismo la norma guarda coherencia con el resto del ordenamiento jurídico, particularmente con la normativa que desarrolla, así como con la normativa europea y con la legislación básica estatal sobre evaluación ambiental, y sus objetivos se encuentran claramente definidos, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica, transparencia, eficiencia, calidad y simplificación.
III
Este Decreto consta de 24 artículos, divididos en un título preliminar y tres títulos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una derogatoria y una final.
Las disposiciones generales precisan el objeto del Decreto, que es la organización, el régimen jurídico y el funcionamiento de la CMAIB, así como el desarrollo reglamentario de la tramitación de las evaluaciones ambientales, de acuerdo con las previsiones del Texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Islas Baleares.
El título I (artículos 2 a 12) define las competencias de la CMAIB, los órganos que la integran, la composición de los mismos y las competencias de cada uno de ellos. Se estructura en 5 capítulos, el primero relativo a la estructuración de los órganos que integran la CMAIB, dos colegiados y un órgano unipersonal: el Pleno de la CMAIB, el Comité Técnico (dividido en dos subcomités) y la presidencia de la Comisión de Medio Ambiente; tres capítulos más para desarrollar cada uno de estos órganos, y un último capítulo para normas comunes de procedimiento.
El Pleno de la Comisión de Medio Ambiente se configura en los arts. 4 a 6 como un órgano colegiado integrado por representantes políticos del que son miembros distintas personas titulares de direcciones generales de distintas consejerías y de los consejos insulares, con rango de órgano directivo, así como una persona en representación de las asociaciones de entidades locales con más implantación, con un secretario o secretaria, que será una persona al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
El Comité Técnico se estructura en dos subcomités técnicos. Los miembros del subcomité técnico de evaluación ambiental no podrán ser miembros del subcomité de autorizaciones ambientales integradas para reforzar la separación de funciones a nivel de estructura administrativa. Tiene naturaleza consultiva y no resolutoria.
En relación a la regulación de la Presidencia de la Comisión de Medio Ambiente se mantiene la previsión del anterior decreto de tener la consideración de órgano asimilado en rango a los órganos directivos, nombrado y separado por el Gobierno de las Islas Baleares mediante decreto, modificando la atribución de competencias.
En relación a las competencias, se atribuyen a los distintos órganos con capacidad resolutoria, con el criterio de reservar al Pleno de la CMAIB las competencias de más relevancia y otorgar a la Presidencia la competencia residual que incluye la resolución de los expedientes con procedimiento de evaluación simplificado, las modificaciones no sustanciales en el procedimiento de autorización ambiental integrada y los actos administrativos de trámite e impulso de los procedimientos, además de las funciones inherentes a la presidencia de los órganos colegiados.
En el capítulo quinto se regula el régimen de recursos y el procedimiento de urgencia de los procedimientos de la CMAIB.
El título II (artículos 13 y 14) regula el régimen de convocatoria, de funcionamiento y de adopción de acuerdos de los órganos colegiados, tanto del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares como del Comité Técnico, siguiendo lo que prevé, a todos los efectos, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, con las particularidades de una convocatoria de urgencia con la antelación mínima de 24 horas y de una segunda convocatoria, así como con la previsión que las sesiones respeten, a todos los efectos, el principio de unidad de acto, o que las sesiones del Pleno serán públicas. Se generaliza la posibilidad de participar en las sesiones a distancia, que hasta ahora solo se preveía en las islas donde no se celebre la reunión presencial. Se regula la convocatoria de las personas invitadas a las sesiones del Comité Técnico y las intervenciones de las personas interesadas, de la parte promotora y de los miembros de los órganos de la CMAIB.
El título III (artículos 15 a 24) regula la tramitación de las evaluaciones ambientales; la modificación de las condiciones de las declaraciones ambientales y el seguimiento del cumplimiento de las mismas; las formas adicionales de publicidad en determinados planes o proyectos que sean objeto de evaluación ambiental (artículo 19); y el régimen de seguimiento, inspección y sanción en materia de disciplina ambiental.
La disposición adicional única recoge los informes ambientales previstos en el Plan director sectorial de canteras de las Islas Baleares, la disposición transitoria única establece el régimen transitorio de composición de los órganos de la CMAIB, la disposición derogatoria establece la derogación del Decreto 4/2018 y la disposición final establece la entrada en vigor.
IV
En el procedimiento de elaboración de este Decreto se ha cumplido lo que prevén los artículos 53 a 60 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Islas Baleares, sobre la materia, especialmente los trámites de información pública y de audiencia a la ciudadanía mediante las entidades que lo agrupan o representan, la participación de las consejerías del Gobierno de las Islas Baleares, de los consejos insulares y de los ayuntamientos a través de sus organizaciones representativas, y las determinaciones del título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del procedimiento administrativo común. Así mismo, de acuerdo con la Ley 10/2000, de 3 de noviembre del Consejo Económico y Social de las Islas Baleares, se consultó a este organismo.
Por todo esto, a propuesta del consejero de Medio Ambiente y Territorio, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Islas Baleares, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 28 de febrero de 2022,
DECRETO
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
1.- El objeto de este Decreto es establecer la organización, las funciones y el régimen jurídico de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares en cumplimiento de las previsiones del art. 9.4 del Texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Islas Baleares
2.- También es objeto de este Decreto el desarrollo reglamentario del Texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Islas Baleares, aprobado por Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, de acuerdo con la previsión de su disposición final primera, y en concreto el desarrollo reglamentario de la tramitación de las evaluaciones ambientales.
TÍTULO I
Órganos, composición y competencias de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares y normas comunes de procedimiento
Capítulo I Órganos y competencias
Artículo 2. Naturaleza jurídica y competencias
1. La Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares es un órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares con independencia funcional, adscrito a la consejería competente en materia de medio ambiente, y que actúa como órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en cuanto a los proyectos, los planes o los programas sujetos a la evaluación de impacto ambiental o a la evaluación ambiental estratégica de su competencia; así como en cuanto a las consultas preceptivas que prevé la legislación básica estatal de los planes, programas o proyectos que tienen que adoptar, aprobar o autorizar la Administración General del Estado o los organismos públicos que están vinculados o dependen de la misma, o que tienen que ser objeto de declaración responsable o comunicación previa ante esta Administración, que puedan afectar a las Islas Baleares.
2. Así mismo la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares tiene que ejercer las competencias relativas a las autorizaciones ambientales integradas, y el resto que le atribuya la legislación vigente y el presente reglamento.
Artículo 3. Estructura
La Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares se estructura en los órganos siguientes:
1r. el subcomité técnico de evaluaciones ambientales
2n. el subcomité técnico de autorizaciones ambientales integradas.
Capítulo II El Pleno de la Comisión de Medio Ambiente
Artículo 4 . Naturaleza jurídica
El Pleno es un órgano colegiado que ejerce, con carácter decisorio y con efectos jurídicos ante terceros, las funciones propias de la Comisión de Medio Ambiente que le son expresamente atribuidas en el presente Decreto o en el resto de normativa aplicable.
Artículo 5. Composición
1. Integran el Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares:
a) El presidente o presidenta de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares, quién presidirá las sesiones.
b) Diez personas titulares de direcciones generales, o persona representante con rango de alto cargo o asimilado, competentes de entre las siguientes materias: espacios naturales, biodiversidad, residuos, recursos hídricos, ordenación del territorio, agricultura, medio marino, emergencias, salud pública, industria, turismo, transportes, energía y cambio climático.
c) Las personas con rango de órgano directivo o asimilado en representación de los consejos insulares, competentes en alguna de las materias del apartado anterior, en la proporción siguiente: tres por el Consell de Mallorca, dos por el Consell de Menorca, dos por el Consell de Ibiza y una por el Consell de Formentera.
d) Una persona representante de la asociación de las entidades locales con más implantación en las Islas Baleares.
e) Hasta un máximo de tres miembros, designados por el consejero competente en materia de medio ambiente de entre personas u organismos con competencia reconocida en materia ambiental.
2.- Por resolución del consejero o consejera competente en materia de medio ambiente se precisarán las direcciones generales a que hace referencia el apartado anterior. La designación de los miembros del Pleno y sus suplentes se tiene que llevar a cabo según las reglas de funcionamiento y régimen jurídico de cada institución o asociación. El nombramiento de Presidente o Presidenta será el previsto en el presente decreto y su suplencia se determinará según lo establecido para su sustitución ordinaria.
3. El Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares tiene que tener un secretario o secretaria que tiene que ser personal funcionario que preste servicio en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, tiene que desarrollar sus funciones en la Consejería de Medio Ambiente y es designado por la Presidencia de la Comisión; esta designación tiene que incluir una persona suplente.
El secretario o secretaria tiene que asistir a las sesiones del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente, con voz y sin voto, y ejerce las funciones previstas en los artículos 16 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
4. En la designación de las personas miembros del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente se tiene que fomentar una presencia equilibrada de mujeres y hombres.
Art. 6. Competencias
1. Son competencia del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares las que le atribuya expresamente la normativa vigente y, en concreto, las siguientes:
a) En materia de Autorizaciones Ambientales Integradas (IPPC), y con la propuesta previa del Comité Técnico:
1.º El otorgamiento de la autorización ambiental integrada en el ámbito de las Islas Baleares y de sus revisiones o modificaciones sustanciales.
2.º Los acuerdos de establecimiento de condiciones para el cierre de una instalación, que no estén ya incluidos dentro de la autorización ambiental integrada.
3.º La aprobación del plan de inspección y el programa anual.
4.º La imposición de sanciones graves y muy graves que pongan fin al procedimiento sancionador con la propuesta previa del Comité Técnico, así como el establecimiento de las medidas necesarias para la reposición de la realidad física alterada con determinación de la cuantía indemnizatoria, si procede, sin perjuicio de las competencias de la Presidencia para adoptar medidas cautelares.
b) En materia de evaluación ambiental de planes, programas y proyectos, con la propuesta previa del Comité Técnico:
1.º Formular la declaración ambiental estratégica y acordar su modificación.
2.º Formular la declaración de impacto ambiental, y acordar su modificación.
3.º El pronunciamiento del órgano ambiental previsto en el art. 12.3 de la Ley 21/2013, de 9 de septiembre, de evaluación ambiental, sobre resolución de discrepancias, que se resolverán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 25 del Texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Islas Baleares
4.º Informar las consultas preceptivas que prevé la legislación básica estatal de los planes, programas o proyectos que tienen que adoptar, aprobar o autorizar la Administración General del Estado o los organismos públicos que están vinculados o dependen, o que tienen que ser objeto de declaración responsable o comunicación previa ante esta Administración, que puedan afectar a las Islas Baleares, exceptuando las consultas en fase de documento de alcance.
5.º La aprobación de criterios técnicos o interpretativos para la redacción de los estudios ambientales estratégicos de los planes o los programas y de los estudios de impacto ambiental de los proyectos, y también para la predicción y valoración de los impactos de estos, las características técnicas y las especificaciones de la documentación que tiene que presentar el promotor en los términos previstos en el Texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Islas Baleares.
6.º Proponer al consejero o consejera competente de medio ambiente la elaboración de disposiciones legales y reglamentarias, especialmente de órdenes que establezcan criterios técnicos y/o interpretativos para la redacción del estudio de impacto ambiental de los planes o programas, así como para la predicción y la valoración de los posibles impactos de estos, como también los acuerdos, las resoluciones y las medidas adecuadas en relación con las materias y funciones que le son propias.
7.º En materia de disciplina ambiental:
- Instar la revisión de oficio de las resoluciones o acuerdos de autorización o aprobación de proyectos que se adopten sin evaluación de impacto ambiental cuando esta sea necesaria, o de los planes o programas sujetos a evaluación ambiental estratégica aprobados o adoptados sin seguir el procedimiento previsto en la legislación ambiental.
- Requerir al órgano sustantivo para que ordene la suspensión de la ejecución de un proyecto sujeto a evaluación de impacto ambiental sin que se haya formulado la declaración de impacto, informar de la forma y las actuaciones necesarias para la restitución de la realidad física o biológica alterada y/o la indemnización por daños y perjuicios.
- Instar la ejecución forzosa de la declaración de impacto o del acuerdo de resolución de discrepancias.
c) Resolver, con informes técnicos y jurídicos previos, los recursos potestativos de reposición interpuestos contra sus acuerdos, y pronunciarse sobre los recursos interpuestos contra los acuerdos de los órganos sustantivos en cuanto al cuestionamiento de acuerdos competencia del Pleno.
d) Emitir informes que, en relación con la materia ambiental, le soliciten los órganos del Gobierno o los órganos superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares o el propio presidente o presidenta de la CMAIB.
2. El Pleno de la Comisión de Medio Ambiente puede delegar en su presidente o presidenta el ejercicio de estas funciones de conformidad con lo que dispone el art. 9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
Capítulo III La Presidencia
Artículo 7. Naturaleza jurídica
1. La Presidencia de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares es un órgano unipersonal nombrado y separado por el Gobierno de las Islas Baleares, mediante decreto, a propuesta del consejero competente en medio ambiente, considerando criterios de experiencia profesional y competencia, entre personas que dispongan de la titulación exigida para ingresar en el subgrupo A1 del personal funcionario de carrera. Tiene la consideración de órgano asimilado en rango a los órganos directivos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de alto cargo.
2. La Presidencia tiene que ser sustituida, en el supuesto de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra imposibilidad, por el órgano directivo de la consejería competente en materia de medio ambiente que se determine por resolución del consejero o consejera competente.
Artículo 8. Competencias y funciones de la Presidencia de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares
1. Son competencia del presidente o presidenta de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares:
a) Todas las que la legislación vigente asigne a la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares sin precisar el órgano y que no estén expresamente atribuidas al Pleno de la CMAIB, sin perjuicio que la Presidencia delegue su resolución en el Pleno.
b) La resolución de las modificaciones no sustanciales de las autorizaciones ambientales integradas.
c) La dirección de los trabajos de la CMAIB y todas aquellas funciones que sean inherentes a su condición de presidente o presidenta de un órgano colegiado respecto a la presidencia, dirección y organización del Pleno de la Comisión y del Comité técnico.
d) Ejercer las competencias delegadas por el Pleno de la CMAIB.
e) Ejercer las competencias que corresponden al Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares, cuando haya sido declarada la urgencia del procedimiento.
2. La presidencia, antes de resolver cualquier procedimiento de su competencia, podrá solicitar dictamen previo del Comité técnico.
3. La presidencia tiene que dar cuenta al Pleno y al Comité Técnico, de las resoluciones que dicte y que pongan fin a un procedimiento administrativo.
Capítulo IV El Comité Técnico
Artículo 9. Naturaleza jurídica, estructura y funciones
1. El Comité Técnico es un órgano colegiado de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares de carácter técnico, y de composición multidisciplinaria, integrado, entre otros, por representantes de las distintas administraciones, que ejerce funciones de carácter consultivo en asuntos y materias competencia de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares.
2. Se estructura en dos subcomités: el de evaluación ambiental, para procedimientos de evaluación ambiental de planes, programas y proyectos, y el de autorizaciones ambientales integradas para este tipo de procedimientos.
3. Los subcomités técnicos tienen que emitir preceptivamente el dictamen y la propuesta en los expedientes que tenga que resolver el Pleno de la Comisión de Medio Ambiente excepto en los casos en que la Presidencia actúe por razones de urgencia.
Así mismo será preceptivo su dictamen previo en las resoluciones de la Presidencia de modificaciones no sustanciales de las autorizaciones ambientales integradas.
A instancia de la Presidencia, también emitirán los dictámenes y las propuestas que, con carácter potestativo, esta le solicite.
Artículo 10. Composición del Comité técnico
1. El Comité Técnico está formado por la Presidencia y las personas que son miembros del mismo.
2. La composición de los dos subcomités en los que se organiza el Comité Técnico se tiene que determinar por resolución del consejero o consejera competente en materia de medio ambiente, considerando los criterios de los apartados siguientes.
3.- Se tendrán en cuenta los siguientes criterios comunes a ambos subcomités:
a) Cada subcomité tiene que tener como máximo 21 miembros.
b) Los miembros del Subcomité de evaluaciones ambientales no podrán ser miembros del Subcomité de autorizaciones ambientales integradas.
c) En la designación de las personas miembros del Comité Técnico de la Comisión de Medio Ambiente se tiene que fomentar una presencia equilibrada de mujeres y hombres.
d) Se tiene que prever el nombramiento de una persona titular y suplente para cada uno de los miembros.
e) tienen que formar parte personal funcionario o técnico, según los casos, de distintas consejerías del Gobierno de las Islas Baleares, de los cuatro consejos insulares, de la Administración General del Estado, así como un representante de la asociación de entidades locales de las Islas Baleares de más implantación, y una persona representante de la entidad sin ánimo de lucro de más implantación en las Islas Baleares que tenga como finalidad la protección del medio ambiente. Los miembros de las consejerías del Gobierno de las Islas Baleares y de los consejos insulares lo serán de direcciones generales y de direcciones insulares competentes en las materias mencionadas en los apartados 4 y 5 de este artículo.
f) Cada subcomité tendrá un secretario o secretaria, sin voto, excepto que también sea miembro, que tiene que ser personal funcionario adscrito a la CMAIB, designado por la Presidencia de la Comisión. La designación tiene que incluir el nombramiento de persona suplente.
4.- La composición del subcomité técnico de evaluaciones ambientales tiene que obedecer a criterios de competencia territorial y funcional, de carácter multidisciplinario, relativo a materias de entre las siguientes: salud pública, industria, ordenación del territorio, urbanismo, turismo, transportes, residuos, biodiversidad y espacios naturales, agricultura, medio marino, emergencias, recursos hídricos, energía, cambio climático y de la propia CMAIB.
5.- La composición del subcomité técnico de autorizaciones ambientales integradas tiene que obedecer a criterios de competencia territorial y funcional, de carácter multidisciplinario, relativo a materias de entre las siguientes: residuos, recursos hídricos, atmósfera, vertidos al mar, salud pública, industria, actividades clasificadas, urbanismo, biodiversidad y espacios naturales, emergencias, energía y de la propia CMAIB.
Capítulo V Normas de procedimiento
Artículo 11. Agotamiento de la vía administrativa y régimen de recursos
Los acuerdos del Pleno y las resoluciones de la Presidencia agotan la vía administrativa. Contra los mismos cabe recurso potestativo de reposición, excepto contra las declaraciones e informes de impacto ambiental, y contra las declaraciones e informes ambientales estratégicos que no serán objeto de recurso, sin perjuicio de los que en su caso procedan contra el procedimiento sustantivo.
Artículo 12. Procedimiento de urgencia
1.- El procedimiento de urgencia se acuerda cuando así lo prevea una norma específica, o por Acuerdo del Consejo de Gobierno, o por resolución de la Presidencia de la CMAIB, ya sea de oficio o a petición del órgano sustantivo o persona interesada, cuando así lo aconsejen razones de interés público.
2.- Los procedimientos declarados de urgencia tendrán prioridad en su tramitación, y se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento, incluido el periodo de información pública, excepto los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.
3.- No se puede interponer recurso contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento.
4.- Los procedimientos de urgencia serán resueltos por la Presidencia previa propuesta técnica con el visto bueno de la jefa de servicio o del jefe de departamento, y se dará cuenta al subcomité correspondiente y al Pleno en la próxima sesión que se produzca.
TÍTULO II
Régimen de funcionamiento del Pleno y del Comité Técnico
Art. 13. De las personas invitadas y los técnicos ponentes
1. En las sesiones de los comités, excepto en la emisión de consultas, resolución de expedientes sancionadores y resolución de recursos administrativos, se invitará a participar en el punto correspondiente del orden del día:
a) una persona en representación del ayuntamiento del término municipal afectado, con voz y voto, que podrá asistir acompañada de los técnicos y personal asesor que estime oportunos, en los asuntos relativos a planes, programas o proyectos que afecten a un único término municipal.
b) la parte promotora, con voz y sin voto, que podrá asistir acompañada de sus asesores.
c) Las personas o entidades consideradas interesadas de acuerdo con la legislación ambiental y que se hayan acreditado como tales, con voz y sin voto.
2. Al Pleno y al Comité tienen que asistir los y las ponentes técnicos y jurídicos de cada uno de los asuntos incluidos en el orden del día.
Artículo 14. Régimen general y particularidades
El régimen de convocatoria, de funcionamiento y de adopción de acuerdos del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares y del Comité Técnico es el que prevé, a todos los efectos, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, para los órganos colegiados, con las particularidades siguientes:
a) La convocatoria, incluida la de las personas invitadas en cada punto, se tiene que hacer mediante correo electrónico, a las direcciones comunicadas a tal efecto, con una antelación mínima de 48 horas a la fecha de celebración, excepto en casos de urgencia, en que la antelación mínima es de 24 horas. Los miembros del Comité técnico y del Pleno, así como los invitados, tendrán la documentación a disposición con la convocatoria.
b) Para la constitución válida del Pleno y del Comité Técnico, a efectos de llevar a cabo las sesiones, se requiere la presencia de la presidencia y secretario (o sus sustitutos) y, en primera convocatoria, la asistencia de la mitad de miembros con derecho a voto; en segunda convocatoria, es suficiente la asistencia de la tercera parte de miembros con derecho a voto. Este quórum se tiene que mantener durante toda la sesión.
c) Las sesiones tienen que respetar el principio de unidad de acto y se tiene que procurar que acaben el mismo día que empiecen.
d) Las sesiones del Pleno son públicas, sin perjuicio de las limitaciones que se acuerden por razones de espacio, por motivos sanitarios u otros debidamente justificados. En el supuesto de que por estas limitaciones no sea posible la presencia de público, se habilitará la fórmula mas adecuada para poder seguir las sesiones a través de medios electrónicos en abierto. No serán públicas las sesiones del Comité Técnico, sin perjuicio de la publicidad y las comunicaciones procedentes de los informes y acuerdos adoptados.
e) Los acuerdos tienen que ser adoptados por mayoría simple y, a estos efectos, el voto de la presidencia será dirimente en caso de empate.
f) Las actas se tienen que enviar a las personas miembros del Pleno y de los subcomités en formato electrónico.
g) Los miembros del Pleno y Comité Técnico podrán participar de las sesiones, bien presencialmente, bien a distancia, siempre y cuando se asegure, por medios electrónicos, la identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el voto, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión.
h) La parte promotora en cualquier momento desde la convocatoria del Comité Técnico hasta el momento de la votación, podrá solicitar una audiencia de diez días, y en este caso, el punto quedará aplazado para una próxima convocatoria. Si solicita la audiencia durante la reunión del Comité Técnico se notificará en el propio acto que dispone de un plazo de diez días que empezarán en aquel momento sin necesidad de notificación posterior, y así se hará constar en el acta de la sesión.
i) Las personas invitadas al Comité Técnico en calidad de interesadas, tendrán derecho a una única intervención de cinco minutos, sin perjuicio de la potestad de la Presidencia de ordenar el debate.
TÍTULO III
Tramitación de las evaluaciones ambientales
Artículo 15. Determinación de los planes, programas y proyectos sometidos a evaluación ambiental
1. Los supuestos de sujeción a evaluación ambiental son los previstos en los artículos 12 -ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica de planes y programas- y 13 -ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental de proyectos- del Texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Islas Baleares, en relación con los anexos del propio Texto refundido y de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
2. Es competencia del órgano sustantivo determinar si un plan, programa o proyecto, o su modificación, está o no entre estos supuestos y, por lo tanto, sometido o no a evaluación ambiental.
Esto sin perjuicio que el órgano sustantivo pueda dirigir una consulta a la CMAIB sobre la sujeción de un plan o proyecto a evaluación ambiental, que en ningún caso será vinculante.
3. De acuerdo con el artículo 12.5 del Texto refundido, si el órgano sustantivo valora que un plan o programa, o su revisión o modificación, no está sujeto a evaluación ambiental estratégica, lo tendrá que justificar mediante un informe técnico que obrará en el expediente.
Artículo 16. Actuaciones previas: contenido y elaboración del documento de alcance
1. El documento de alcance es preceptivo en el caso de las evaluaciones ambientales estratégicas ordinarias de planes y programas. En el caso de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria es potestativo y se elabora solo en el supuesto de que el promotor lo solicite.
2. El documento de alcance dentro del procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes o de evaluación de impacto ambiental de proyectos servirá de guía para la redacción del estudio ambiental definitivo.
Por otro lado, el órgano ambiental tiene que indicar las administraciones y entidades que considera que como mínimo tienen que ser consultadas en la futura tramitación del estudio ambiental.
3. El contenido de la documentación a presentar para realizar el documento de alcance será:
a) Documentación suficiente y clara, donde queden reflejadas el conjunto de acciones que se proponen, y se analicen las distintas alternativas.
b) A nivel formal se tendrá que aportar la solicitud de inicio, según el modelo proporcionado por la CMAIB, y el resto de documentación inicial del plan o proyecto, así como el comprobante de pago de la tasa correspondiente, de acuerdo con lo que prevén los artículos 122 y siguientes de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. La documentación se tendrá que enviar en formato digital.
Artículo 17. Tramitación de la evaluación ambiental ordinaria
1. En los procedimientos de evaluación ambiental estratégica ordinaria (art. 22 de la Ley 21/2013) y de evaluación de impacto ambiental ordinaria (art. 37 de la Ley 21/2013) el órgano sustantivo tiene que llevar a cabo la información pública, las consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, la revisión de toda la documentación preceptiva y finalmente la remisión del expediente completo a la CMAIB para su tramitación. Sin perjuicio que el promotor o el órgano ambiental hagan las consultas en los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 22.1 y en el segundo párrafo del artículo 37.1 de la Ley 21/2013.
2. Previamente a la remisión del expediente, el órgano sustantivo analizará la adecuación del proyecto a la normativa sectorial, y si el proyecto fuera inviable jurídicamente, procederá, si es necesario, a su inadmisión sin remitirlo a la CMAIB.
3. El expediente a remitir estará integrado por los documentos del artículo 24.1 de la Ley 21/2013 para la evaluación ambiental estratégica y del artículo 39.1 para la evaluación de impacto ambiental, junto con la solicitud de inicio del promotor y el comprobante de pago de la tasa para la evaluación ambiental correspondiente, además de la documentación requerida en los artículos 17 y 21 del Texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Islas Baleares.
Artículo 18. Determinación de las administraciones públicas afectadas y las personas interesadas en la fase de consultas de los procedimientos de evaluación ambiental ordinaria de planes y proyectos
1. En los procedimientos ordinarios corresponde al órgano sustantivo decidir cuáles son las administraciones públicas afectadas y las personas interesadas. El órgano sustantivo podrá dirigir una consulta no vinculante a la CMAIB sobre este aspecto, de acuerdo con el artículo 22 del Texto refundido.
Esto sin perjuicio de las excepciones previstas en la legislación estatal básica en el segundo párrafo del art. 22.1 de la Ley 21/2013 para las evaluaciones ambientales estratégicas y en el segundo párrafo del art. 37.1 para las evaluaciones de impacto ambiental.
2. Para determinar las administraciones y personas interesadas a consultar, además de lo que se prevé en las letras g y h del artículo 5.1 de la Ley 21/2013, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) En el supuesto de que se haya elaborado previamente un documento de alcance por parte del órgano ambiental, como mínimo se consultará a las administraciones y personas interesadas que se determinen.
b) Se considerarán como administración pública afectada, como mínimo, aquellas que tengan competencias por razón de la ubicación del proyecto y/o por la naturaleza de la actividad que se propone.
Se considerará siempre como administración afectada el ayuntamiento o ayuntamientos del territorio donde se desarrolla el proyecto o la actividad, excepto cuando actúen como promotores u órgano sustantivo.
Si el proyecto está considerada como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera (APCA) se consultará siempre la Sección de Atmósfera de la Dirección General de Energía y en el supuesto de que esté a una distancia inferior de 2000 metros de un núcleo de población también se consultará la dirección general competente en materia de salud pública.
c) Se tendrán que tener en cuenta, como mínimo, respecto a la ubicación donde se desarrolla la actuación, las siguientes cuestiones:
-si se encuentra dentro o próxima a un espacio de relevancia ambiental, o está afectado por otras figuras de protección ambiental.
-la presencia de hábitats de la Directiva 92/43/CEE, de especies catalogadas como vulnerables, en peligro de extinción, de especial protección o endémicas.
-las APR (incluidas las ZAR) y las APDO.
-la presencia o ausencia de zonas inundables o planas de inundación, zonas húmedas catalogadas, torrentes (y sus zonas de servidumbre y policía) y pozos de suministro humano.
-la presencia de bienes de interés cultural (BICs) y su entorno a protección; bienes catalogados (BC); elementos etnológicos o arqueológicos; elementos incluidos en el catálogo municipal de patrimonio histórico y elementos que forman parte del patrimonio industrial.
-la clasificación urbanística del suelo; la situación dentro o fuera de zona de dominio público marítimo terrestre y de servidumbres aeronáuticas.
-el interés agrario del espacio y en especial las zonas declaradas como zonas de alto valor agrario.
-la relevancia del paisaje afectado.
-la población afectada por el proyecto o actividad en cuanto a la salud pública.
d) Para determinar las administraciones afectadas según el tipo de actividad, se tendrán en cuenta las Direcciones Generales, Direcciones Insulares y servicios del Gobierno de las Islas Baleares, de los Consejos Insulares y de la Administración General del Estado que tengan competencias en la materia. Se tendrán en cuenta especialmente las Direcciones Generales o Insulares competentes en materia de cambio climático, gestión del agua, estado sanitario y depuración del agua, salud pública, carreteras, movilidad, residuos y paisaje.
e) En los procedimientos de evaluación ambiental estratégica ordinaria de los instrumentos de ordenación que impliquen la transformación de suelos en situación rural en suelos urbanizados, se tienen que hacer las consultas e incorporar, al menos, los informes preceptivos que marca el artículo 18 del Texto refundido.
f) Se considerarán como personas interesadas en el proceso de consulta, entre otros, las asociaciones de vecinos del ámbito de la actuación de las que se tenga constancia y las personas o entidades que se hayan personado en el expediente.
3. Una vez remitido el expediente a la CMAIB para la emisión de la declaración ambiental, si esta detecta que el órgano sustantivo no ha realizado la información pública o las consultas preceptivas, de acuerdo con los artículos 24.3 y 40.1 de la ley 21/2013, la CMAIB le otorgará un plazo de tres meses para que las lleve a cabo, y se suspenderá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento.
En el supuesto de que no se trate de consultas preceptivas, pero la CMAIB las considere de interés para emitir su declaración, o encuentre insuficientes las emitidas o se quiera aclarar algún punto, las consultas serán solicitadas directamente por la CMAIB.
Artículo 19. Formas adicionales de publicidad de la información ambiental
1. Además de la publicación en el Boletín Oficial, sede electrónica o páginas web correspondientes, el órgano sustantivo que tramite un plan, programa o proyecto que tenga que ser objeto de una evaluación ambiental ordinaria, cuando lo valore necesario por su trascendencia social, llevará a cabo un acto público informativo para presentar la documentación objeto de información pública.
2. También se llevará a cabo esta presentación pública en el supuesto de que así lo haya planteado la CMAIB en la elaboración del documento de alcance, o cuando lo solicite el ayuntamiento afectado por el proyecto o cuando se solicite por un mínimo de trescientas firmas presentadas ante el órgano sustantivo durante el plazo de la información pública.
3. Este acto se hará simultáneamente o de manera inmediata posterior al trámite de información pública previsto en la legislación ambiental y se podrá desarrollar presencialmente y/o de manera telemática. En tal caso, se prorrogará el plazo de información pública diez días que se computarán a partir del día siguiente de la realización del acto informativo.
Artículo 20. Alcance de los informes sectoriales
En los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y de evaluación ambiental estratégica, las administraciones consultadas tienen que informar sobre los aspectos que proceden para la evaluación ambiental. En este sentido se seguirán los siguientes criterios:
a) se informará sobre los temas con trascendencia ambiental, sin perjuicio de apuntar otros aspectos de su competencia que consideren conveniente a título de sugerencia, observaciones o recordatorio
b) se informará estrictamente sobre el alcance que corresponde al objeto del plan o proyecto que se evalúa y el momento procedimental en que se encuentra, sin perjuicio de las observaciones que se consideren adecuadas y de las eventuales iniciativas que tengan que adoptar las autoridades responsables.
c) en el caso de evaluaciones estratégicas y de impacto ambiental simplificadas, el sentido del informe indicará si la información aportada es suficiente para considerar que el plan, programa o proyecto no tendrá consecuencias ambientales significativas, o si, a parecer del informante, habría que tramitar una evaluación ambiental estratégica ordinaria o una evaluación de impacto ambiental ordinaria, según el caso.
d) cuando se emita a los efectos del documento de alcance, el informe se centrará en los aspectos que se considera que se tienen que incluir en el Estudio Ambiental Estratégico o en el Estudio de Impacto Ambiental, según el caso, y de acuerdo con las competencias sectoriales de la administración consultada.
Artículo 21. Informes sobre planes, programas y proyectos que ha de evaluar la Administración General del Estado
Los informes sectoriales que se elaboren por parte de organismos autonómicos, insulares o locales a petición de la Administración General del Estado sobre planes, programas o proyectos que tiene que aprobar o autorizar esta Administración, serán remitidos a la CMAIB, para que esta tenga constancia y, si procede, las tenga en cuenta a la hora de emitir el informe preceptivo del artículo 7 del Texto Refundido.
Artículo 22. Publicación en la web de la CMAIB
Se publicarán en la web de la CMAIB:
a) los documentos de alcance
b) las resoluciones de la Presidencia en materia de autorizaciones ambientales integradas y en materia de evaluación ambiental
c) los Acuerdos del Pleno de la CMAIB, incluidos los informes sobre las consultas previstas en la legislación básica de los planes o proyectos de la Administración General del Estado
d) las instrucciones, circulares y órdenes de servicio
e) las sanciones correspondientes a infracciones muy graves y graves, con mención de los sujetos responsables y las infracciones cometidas.
Artículo 23. Modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental o de la declaración ambiental estrat´egica.
1. La modificación de las condiciones de una declaración de impacto ambiental o de una declaración ambiental estratégica, requerirá que se den las circunstancias establecidas en el artículo 44 o en el artículo 28 de la Ley 21/2013 respectivamente, y se tramitará de acuerdo con el procedimiento establecido en estos artículos.
2. Cuando durante la tramitación de un proyecto, el órgano sustantivo detecte que se dan las circunstancias para la modificación de la declaración ambiental estratégica de un plan, tendrá que hacer una propuesta para que el órgano ambiental inicie el procedimiento de modificación de la declaración ambiental estratégica de acuerdo con el procedimiento establecido en los puntos 1 y 2 del artículo 28 de la Ley 21/2013.
Artículo 24. Seguimiento, inspección y sanción
1. Corresponde al órgano sustantivo:
a) el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental.
b) comprobar que los planes, programas o proyectos se han sometido a la evaluación ambiental cuando así lo exija la normativa estatal o autonómica.
c) adoptar las medidas oportunas para restablecer el orden jurídico perturbado y la realidad física alterada por un proyecto, plan o programa sometido a evaluación que no haya llevado a término la tramitación ambiental o contravenga las condiciones.
d) la potestad sancionadora en materia de evaluaciones ambientales en los términos que prevé la normativa básica estatal de evaluación ambiental, sin perjuicio de las comprobaciones o requerimientos que pueda hacer la CMAIB.
e) Determinar, en un procedimiento contradictorio y con el informe previo del órgano ambiental, la cuantía de la indemnización por los daños y perjuicios causados a la administración y el plazo para abonarla, con audiencia previa de la persona interesada. En el supuesto de que el promotor no esté de acuerdo con la valoración, se tiene que efectuar una tasación contradictoria.
2. Corresponde a la CMAIB:
a) recabar información del órgano sustantivo y hacer las comprobaciones que estime adecuadas
b) formular requerimientos a las autoridades competentes a fin de que ejerzan las potestades que establezca la legislación ambiental
c) las potestades en materia de disciplina ambiental de acuerdo con las previsiones del artículo 6.1 b) 7.º
3. Para que la CMAIB pueda llevar a cabo el seguimiento y hacer las comprobaciones necesarias, el órgano sustantivo enviará a la CMAIB los informes de seguimiento sobre el cumplimiento de la declaración ambiental estratégica o del informe ambiental estratégico previstos en el artículo 51 de la Ley 21/2013.
4. En el caso de recibir una denuncia sobre un incumplimiento referido a la carencia de evaluación ambiental o el incumplimiento de las condiciones de la declaración ambiental, se actuará de la siguiente manera:
a) si la denuncia se presenta ante el órgano sustantivo este llevará a cabo las actuaciones que hagan falta de acuerdo con el punto 1, y lo comunicará a la CMAIB, para que tenga constancia.
b) Si la denuncia se presenta ante el órgano ambiental, la CMAIB requerirá al órgano sustantivo para que ejerza las potestades necesarias, y, si procede previa audiencia a las personas interesadas y dictamen del Comité técnico, elevará al Pleno las actuaciones en materia de disciplina ambiental previstas en el artículo 6.1 b) 7.º
Disposición adicional única. Informes ambientales previstos en el Plan Director Sectorial de Canteras
1.- El informe preceptivo y vinculante de la CMAIB sobre los Planes de restauración previsto en el artículo 12 del Plan director sectorial de canteras de las Islas Baleares, aprobado por el Decreto 61/1999, se emitirá de acuerdo con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
2.- Para la devolución de la fianza de restauración prevista en el artículo 18 del Plan director sectorial de canteras de las Islas Baleares, se elaborará informe técnico de la CMAIB y se dará traslado a la Dirección General competente en materia de industria a los efectos oportunos.
Disposición transitoria única. Composición transitoria de los órganos de la CMAIB
Se mantiene la actual composición del Pleno y de los subcomités técnicos hasta que no se acuerde la modificación de las personas designadas en la entrada en vigor de este Decreto, de acuerdo con la resolución del Consejero que determinará la composición.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que establece este Decreto. En particular, el Decreto 4/2018, de 23 de febrero, por el que se aprueban la organización, las funciones y el régimen jurídico de la CMAIB.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Este Decreto entra en vigor al día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.
Palma, 28 de febrer de 2022
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La presidenta |
El consejero de Medio Ambiente i Territorio |
Francesca Lluch Armengol i Socias |
Miquel Mir Gual |