Torna

BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y TERRITORIO

Núm. 98826
Resolución de finalización de la evaluación de impacto ambiental ordinaria del expediente n.º 176A/2020, en relación al proyecto de explotación y restauración de la cantera Carrossa II (379), TM Artà

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

Antecedentes

En fecha 7 de septiembre de 2020 tiene entrada oficio del Servicio de Minas de la DG de Política Industrial adjuntando documentación relativa al inicio de evaluación de impacto ambiental ordinaria de la explotación Carrossa II (379).

En fecha 22 de febrero de 2021, tiene salida (RS n.º 3358/2021) oficio de remisión dirigido al promotor adjuntándole el informe técnico de subsanación de deficiencias firmado en fecha 12 de febrero de 2021. El servicio postal en fecha 26 de febrero de 2021 certifica la imposibilidad de notificación alegando como motivo destinatario desconocido. En fecha 10 de marzo de 2021, tiene salida nuevamente (RS n.º 17371/2021) oficio de remisión dirigido al promotor (nueva dirección de notificaciones) adjuntándole el informe técnico de subsanación de deficiencias. Se informa del requerimiento al órgano sustantivo, mediante oficio de 17 de febrero de 2021.

En fecha 29 de octubre de 2021 tiene entrada oficio del Servicio de Minas (identificador VALIB n.º 49732), que adjunta la documentación asociada a la segunda información pública (BOIB n.º 92 de 10 de julio de 2021) del proyecto de explotación, plan de restauración y estudio de impacto asociado de la cantera Carrossa II (379).

En fecha 15 de noviembre de 2021 tiene entrada oficio del Servicio de Minas (identificador VALIB n.º 53620), que adjunta documentación presentada por el promotor en respuesta a los informes y alegaciones recibidos.

En fecha 8 de febrero de 2022 se emite informe propuesta de finalización de la tramitación ambiental ordinaria del proyecto.

Fundamentos jurídicos

El artículo 21 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, establece la obligación que tiene la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y de notificarla.

El artículo 35 de la ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y el artículo 17 de la ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de les Illes Balears, establecen el contenido mínimo del que tiene que constar el estudio de impacto ambiental.

El informe de subsanación de deficiencias de 12 de febrero de 2021 hacía las siguientes consideraciones:

1. Respecto al estudio de impacto ambiental:

a) Se justifica la Fase 0 de restauración como las actuaciones realizadas en zona ANEI (21.150 m²) en el extremo noroeste y el apantallamiento del margen de la carretera Ma-12. En este sentido hay que recordar que la fase 0 de restauración se tiene que referir a actuaciones pendientes de llevar a cabo y de ejecución inmediata.

b) No se indica en qué han consistido las actuaciones de restauración ejecutadas en la zona Red Natura 2000 (LIC y ZEPA con código ES0000227 Montañas de Artà) y ANEI anteriormente mencionada.

c) A pesar de que la actividad limita directamente por la parte oeste con espacio Red Natura 2000 (de hecho hay una superficie de espacio protegido por RN200 incluida dentro del ámbito de la autorización minera), el estudio de impacto carece de la correspondiente evaluación de repercusiones establecida en el artículo 35.1.c) de la Ley 21/2013.

d) No hay ninguna propuesta o justificación de innecesariedad en relación a las medidas compensatorias que establece el punto 6.c) 6° de la Disposición transitoria primera de la Ley 10/2014.

e) A pesar de la ubicación de la actividad en el entorno más próximo de un espacio de relevancia ambiental (RN 2000), la existencia de viviendas en los alrededores de la explotación y, una posible explotación futura mediante el uso de explosivos (voladuras). No hay ningún estudio sonométrico que justifique que las emisiones previstas o reales se encuentran dentro de los umbrales fijados por la normativa vigente.

f) No hay referencias a los efectos sinérgicos o acumulativos con otras actividades próximas como pueden ser el centro de tratamiento de residuos anexo a la cantera o incluso a otras actividades extractivas de la zona.

g) Se presenta un calendario de ejecución (explotación) con datos de volumen de recurso mineral a explotar que no se ajustan a lo establecido en la Resolución de regularización.

h) Se indica que en el ámbito de la autorización minera se localiza una instalación de fabricación de hormigón haciendo constar que ha sido considerada desde el punto de vista de impactos. En este sentido no hay ninguna referencia a la descripción de esta actividad (ubicación, consumo de recurso mineral, consumo de recurso hídrico, emisiones, estado de autorización APCA...etc) y su relación con la explotación, no se refleja como tal en la matriz de impactos y no hay ninguna consideración en cuanto a su desmantelamiento...

i) La matriz de impactos no refleja las actividades de la fase de explotación, solo consta la fase de restauración. Del mismo modo que no hay referencias a los impactos asociados al desmantelamiento de las instalaciones y del establecimiento de beneficio (planta de tratamiento y planta de hormigón).

j) El anexo de incidencia paisajística carece de imágenes o simulaciones que reflejen el estado que tendrá la actividad (en planta y perfil) a lo largo de cada una de las fases de explotación y restauración planteadas.

k) No hay referencia a la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes ni tampoco informe justificativo sobre la no aplicación de este apartado al proyecto que establece el artículo 35.1d) de la Ley 21/2013.

Se recuerda que el anexo VI de la misma ley refiere en su punto 7 la vulnerabilidad del proyecto.

l) No hay referencia al anexo de estudio del impacto directo e inducido sobre el consumo energético, las emisiones de gases de efecto invernadero y la vulnerabilidad del cambio climático que refería el artículo 17 la Ley 12/2016, y que ahora refiere el artículo 21.2 del Texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Islas Baleares, aprobado por Decreto Legislativo 1/2020 de 28 de agosto.

m) Por lo que respecta a las medidas preventivas, correctoras y compensatorias hay que recordar que en el anexo VI de la Ley 21/2013 se indica que: "El presupuesto del proyecto incluirá estas medidas con el mismo nivel de detalle que el resto del proyecto, en apartado específico, que se incorporará al estudio de impacto ambiental".

n) En relación a la restauración propuesta, la alternativa 2 consistente en una colmatación generalizada hasta lograr la cota del terreno circundante (aproximadamente 210 m), resulta la más favorable. Esta alternativa supone una necesidad de volumen de 6.427.360 m³ procedentes de estéril de explotación, inertes de excavación y desmontes y RCD de planta de triaje. Sin embargo, no se justifica la disponibilidad de este volumen de material por lo que se considera no acreditada la viabilidad técnica del plan de restauración.

o) En relación al afloramiento del nivel freático en el interior de la explotación y a la posible afección a las aguas subterráneas, se considera necesario que los proyectos (tanto de explotación como de restauración) y el estudio de impacto ambiental asuman y se adapten a todas y cada una de las recomendaciones establecidas en el estudio hidrogeológico en vista de la vulnerabilidad extrema resultante.

2. Respecto a los proyectos:

a) Los datos relativos al volumen de recurso de explotación previsto (4.589.730 m³) no se corresponden con el volumen autorizado (3.353.191 m³) que consta en la Resolución de regularización.

b) El contenido de los proyectos no se ajusta a lo que establece el artículo 15 de la Ley 10/2014: No hay apartado o anexo en lo referente a la geología del depósito, no hay ningún estudio geotécnico que justifique la estabilidad de los taludes de explotación actuales y previstos ...

c) La documentación gráfica y planimétrica del proyecto de explotación se considera insuficiente (desarrollo por fases, perfiles, ubicación de establecimientos de beneficio, instalaciones auxiliares....etc) mientras que la del plan de restauración es inexistente.

En este sentido se recuerda que la planimetría tiene que permitir tener un conocimiento de la evolución de la actividad, tanto en planta como en perfil, a lo largo de las fases planteadas.

d) Considerando el tiempo transcurrido desde el inicio de la actividad (aproximadamente 30 años) se considera oportuna y necesaria la elaboración de una actualización de los proyectos, tanto de explotación como de restauración así como de su planimetría asociada.

3. Respecto al trámite de consultas no se han tenido en cuenta a las siguientes Administraciones públicas afectadas:

- DG de Espacios Naturales y Biodiversidad. Departamento de Medio natural. Servicio de Planificación al Medio natural, por la afección a un espacio Red Natura 2000.

- DG de Residuos y Educación Ambiental. Departamento de Educación Ambiental, Calidad Ambiental y Residuos. Servicio de Residuos y Suelos Contaminados, en base a lo establecido en el art. 53.1 de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Islas Baleares.

Vistas las deficiencias detectadas se realizó requerimiento de subsanación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.1 de la ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que establece:

El órgano ambiental tiene que hacer un análisis formal del expediente de evaluación de impacto ambiental y comprobar que está completo.

Si de este análisis resulta que no constan en el expediente los informes que prevé el apartado 37.2, o que la información pública o las consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas no se han hecho en conformidad con lo que establece esta Ley, o que el estudio de impacto ambiental elaborado por el promotor es incompleto por omisión de alguno de los apartados específicos que prevé el artículo 35.1, el órgano ambiental tiene que requerir al órgano sustantivo que subsane el expediente en el plazo de tres meses, y queda suspendido el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.

Si, transcurridos tres meses, el órgano sustantivo no ha remitido la información solicitada o si, una vez presentado el expediente, sigue estando incompleto, el órgano ambiental tiene que dar por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria y tiene que notificar al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución se pueden interponer los recursos legalmente procedentes en la vía administrativa y judicial, si es necesario.

Vista la documentación presentada en respuesta al requerimiento efectuado, en fecha 8 de febrero de 2022 se emite informe propuesta de finalización en lo referente a la tramitación ambiental ordinaria del proyecto, que indica:

En vistas de la nueva documentación aportada y sometida nuevamente a información pública y consultas (BOIB n.º 92, 10 de julio 2021), se observa que:

1. No se plantea ninguna fase 0 de restauración de carácter inmediato. La primera fase de restauración prevista tiene un plazo de ejecución de 5 años.

2. No hay ninguna indicación de las actuaciones de restauración ejecutadas en la zona de ANEI (21.150 m²) del extremo noroeste.

3. No hay ningún apartado específico en relación a la evaluación de repercusiones del proyecto sobre espacios de Red Natura 2000 (art. 35.1.c, de la Ley 21/2013).

4. No hay ninguna referencia a las medidas compensatorias que establece la DT1ª (punto 6.c) 6°) de la Ley 10/2014.

5. No hay ningún estudio sonométrico justificativo de las emisiones acústicas derivadas de los métodos de extracción del recurso (voladuras y medios mecánicos) y del resto de actuaciones asociadas a la actividad.

6. No hay referencias en relación a los efectos sinérgicos o acumulativos que representan otras actividades (centro de tratamiento de residuos), explotaciones mineras e incluso establecimientos industriales (planta de hormigón) ubicadas tanto en el entorno del proyecto como dentro de su propio ámbito.

7. De las 6 fases de restauración proyectadas (3, 4, 5, 6, 7 y 8), el anexo de incidencia paisajística solo muestra imágenes del estado actual de la actividad y de lo previsto en las fases 3, 6 y 8.

8. En cuanto al volumen de inertes necesarios para la restauración (4.329.169 m³) sigue sin justificarse su disponibilidad y en consecuencia, se considera que no acreditada la viabilidad técnica de la restauración. En este sentido hay que tener en cuenta que, de los materiales planteados (estériles, inertes de excavaciones y escombros y, RCDs de plantas autorizadas) la propia actividad solo puede justificar un volumen total aproximado de 31.000 m³ (2% del recurso pendiente de explotación), mientras que el volumen anual de inertes necesarios es de la orden de 120.000 m³.

Adicionalmente hay que tener en cuenta que:

1. Parte de la actividad (zona oeste) se encuentra dentro del ámbito de la propuesta de la ampliación del Parque Natural de la Península de Levante, que alcanza, entre otros, la parte terrestre del LIC y ZEPA ES0000227 Montañas de Artà. En este sentido se recuerda que el Consejo de Gobierno, en fecha 12 de abril de 2019 (BOIB n.º 48 de 13 de abril de 2019), acordó el inicio del procedimiento de elaboración del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Península de Levante y de la ampliación del Parque Natural de la Península de Levante y, por lo tanto, es de aplicación el régimen de protección cautelar establecido en el artículo 8 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

2. Se han encontrado incongruencias varias en la documentación como es el caso de:

a) En la planimetría se proyectan dos fases de explotación representadas como F2 y F3, sin embargo, el calendario del proyecto recoge fases como F3 y F4.

b) El plan de restauración, en el apartado de siembras, se refiere a la cantera de Can Rosselló (Palma) que no se corresponde con la del objeto de los proyectos.

c) Según el calendario de explotación y restauración actualizado, las fases 0,1 y 2 constan como completadas.

No obstante lo anterior, en las imágenes del anexo de incidencia paisajística que muestran el estado actual, así como las observadas en diferentes visualizadores (IDEIB, Google Earth) se ve que en estas fases (0, 1 y 2), todavía no se ha realizado la revegetación proyectada (entre otros la plantación de pinos, lentiscos o matas y acebuches para un total de unos 1.000 individuos).

Finalmente, en las conclusiones, después de hacer referencia al artículo 40.1 de la ley 21/2013 en las consideraciones jurídicas, se propone la finalización de la evaluación del proyecto.

Considerando todo el anterior se tiene que concluir que no ha sido aportada toda la información que se requería en el informe de 12 de febrero de 2021, necesaria para poder realizar una adecuada evaluación del proyecto.

 

Especialmente, hay que poner de relieve que no se ha completado el estudio de impacto ambiental con un apartado específico para la evaluación de las repercusiones del proyecto en el lugar Red Natura 2000, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio, como exige el artículo 35 de la ley 21/2013. Así, el estudio de impacto ambiental sometido a información pública y a consultas no disponía de toda la información que exige el mencionado artículo.

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 40.1 de la ley 21/2013, el órgano ambiental tiene que dar por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria y tiene que notificar al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación.

El artículo 10.1.a) del Decreto 4/2018, de 23 de febrero, por el que se aprueban la organización, las funciones y el régimen jurídico de la Comisión de Medio Ambiente de les Illes Balears, establece que son competencia del presidente de la CMAIB todas las que la legislación vigente asigne a la Comisión de Medio Ambiente de les Illes Balears sin precisar el órgano y que no estén expresamente atribuidas al Pleno de la CMAIB en el artículo 9.

Por todo esto, visto el informe con propuesta de resolución de 8 de febrero de 2022, dicto la siguiente:

Resolución

Declarar la finalización del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto de explotación y restauración de la cantera Carrossa II (379), TM Artà, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.1 de la ley 21/2013.

Notificar esta resolución al promotor y al órgano sustantivo.

 

Palma, 8 de febrero de 2022

El presidente de la CMAIB

Antoni Alorda Vilarrubias