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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 62452
Decreto Ley 1/2022, de 7 de febrero, por el que se establecen medidas urgentes para paliar los efectos de la situación creada por la COVID-19 en el ámbito de los contratos de concesión de servicios de transporte público regular de personas por carretera de uso general durante el año 2021

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Texto

I

La crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 ha tenido consecuencias económicas graves en los servicios de transporte público regular de personas por carretera de uso general, tanto por las restricciones impuestas como por la disminución de personas viajeras.

Durante el año 2020 se aprobó el Decreto Ley 13/2020, de 23 de noviembre, por el que se establecen medidas urgentes para paliar los efectos de la situación creada por la COVID-19 en el ámbito de los contratos de concesión de servicios de transporte público regular de personas por carretera de uso general, que estableció unas compensaciones económicas extraordinarias para estos contratos y para el año 2020.

Si bien durante el año 2021 ha habido un inicio de actividad económica, la Administración ha continuado imponiendo restricciones para intentar controlar las sucesivas oleadas de la pandemia. Asimismo la actividad económica y el turismo no han obtenido las cifras de antes de la pandemia.

Como datos significativos de la actividad económica se puede tener en cuenta la comparativa de la tasa de paro, que en las Illes Balears durante el año 2019 fue del 9 %; durante el año 2020, del 17,3 %; en el primer trimestre de 2021, del 18,8 %, y en el segundo trimestre de 2021, del 15,2 %. Por lo tanto, puede verse que durante el segundo trimestre de 2021 ha habido una pequeña recuperación de la actividad laboral; sin embargo, en el primer trimestre la subida del paro fue superior a la media del año 2020.

En cuanto a las limitaciones impuestas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, durante el año 2021 hay que destacar las que se aprobaron mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 11 de enero de 2021 (BOIB n.º 5, de 12 de enero de 2021), en que se recomendó no usar el transporte público colectivo si se forma parte de un grupo de riesgo frente a la COVID-19; el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 5 de mayo de 2021 (BOIB n.º 60, de 8 de mayo de 2021), que limitó los desplazamientos y la circulación, entre las 23.00 y las 6.00 horas, para realizar las actividades esenciales que se enumeran; y los acuerdos del Consejo de Gobierno de 27 de septiembre de 2021 (BOIB n.º 133, de 28 de septiembre de 2021) y de 4 de octubre de 2021 (BOIB n.º 136, de 5 de octubre de 2021), por los que se aprueba el Plan de Medidas de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, que determinan: «Los servicios de transporte público de viajeros sujetos a contrato y servicio público podrán ajustar el volumen de la oferta a la evolución de la recuperación de la demanda. Las administraciones competentes podrán establecer medidas para garantizar un servicio suficiente y el correcto funcionamiento».

Por todo ello y dadas las limitaciones y restricciones impuestas a las empresas de transporte regular de personas por carretera que operan a riesgo y ventura, corresponde establecer una compensación económica extraordinaria para su reequilibrio económico del año 2021.

No procede que reciban ningún tipo de compensación las concesiones de servicios de transporte público regular interurbano de personas por carretera que tienen formalizados contratos programa a partir de los que la Administración ya compensa el déficit de explotación por la prestación de todos los servicios objeto de la concesión. Por lo tanto, a las concesiones que operan en la isla de Mallorca no les será de aplicación este Decreto Ley, puesto que desde el día 1 de enero de 2021 llevan a cabo el servicio mediante contratos-programa. Tampoco será de aplicación este Decreto Ley al servicio público regular de la isla de Formentera, ya que en el actual contrato de prestación de servicio público el Consejo Insular de Formentera se obliga a garantizar el equilibrio económico y compensar el déficit de explotación.

Este reequilibrio, en todo caso, compensará a las entidades concesionarias por la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados, entre los que se consideran los posibles gastos adicionales salariales que hayan efectivamente abonado, respecto de los previstos en la ejecución ordinaria de la concesión durante la situación de hecho creada por la COVID-19 en el año 2021. Solo se realizará esta compensación con la solicitud y aportando la documentación exigida.

En ningún caso se podrá fundamentar este derecho en las normas generales sobre daños por fuerza mayor o sobre restablecimiento del equilibrio económico que, en su caso, puedan aplicarse al contrato.

El artículo 30.5 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, otorga a nuestra comunidad autónoma la competencia exclusiva en materia de transportes terrestres, en concordancia con el artículo 148.1.5.a) de la Constitución Española, que establece que serán competencia de las comunidades autónomas: «Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la comunidad autónoma y, en los mismos términos, el transporte hecho por estos medios o por cable». Y el artículo 70.10 del Estatuto clasifica los transportes terrestres como competencia propia de los consejos insulares.

En definitiva, la situación del sector, con un gran número de pérdidas acumuladas junto con los problemas de liquidez y tesorería de las empresas concesionarias, supone un riesgo en la continuación de la prestación de este servicio básico, que es el transporte regular de personas por carretera.

Dado que el ámbito de aplicación del artículo 24 del Real decreto ley 26/2020 se reduce en los contratos de gestión de servicios públicos de transporte regular de personas por carretera de uso general de titularidad de la Administración General del Estado, es necesario que en el ámbito de la comunidad autónoma de las Islas Baleares se regule la metodología y se establezca el procedimiento para reequilibrar económicamente estos contratos.

El artículo 30.5 del Estatuto de autonomía de las Islas Baleares, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, otorga a nuestra comunidad autónoma la competencia exclusiva en materia de transportes terrestres, en concordancia con el artículo 148.1.5.a) de la Constitución española, que establece que son competencia de las comunidades autónomas: «Los ferrocarriles y las carreteras el itinerario de los cuales transcurra íntegramente dentro del territorio de la comunidad autónoma y, del mismo modo, el transporte hecho por estos medios o por cable». Y el artículo 70.10 del Estatuto clasifica los transportes terrestres como competencia propia de los consejos insulares.

En consecuencia, se considera urgente y necesario implementar unas medidas con el fin de financiar y dotar de liquidez las concesiones de servicios de transporte regular de personas por carretera de uso general como garantía del mantenimiento del servicio.

II

Este Decreto Ley tiene por objeto, por lo tanto, establecer determinadas medidas de rango legal en materia de transporte terrestre y se estructura en tres artículos y una disposición final.

El primer artículo describe el ámbito de aplicación de la norma; el segundo incluye las fórmulas de cálculo de la compensación económica extraordinaria para cada concesión y, finalmente, el tercero regula el procedimiento para la tramitación de la compensación económica.

III

La lucha contra los efectos de la COVID-19 está poniendo de relieve una intensa actividad de los poderes públicos para contener y mitigar los efectos de la pandemia.

Ante una crisis sanitaria, económica y social sin precedentes, es necesaria una actuación rápida y eficaz de los poderes públicos por medio de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance.

Respecto de las decisiones que requieren medidas de carácter legislativo, la figura del decreto ley, regulada en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, constituye una herramienta idónea para afrontar situaciones de extraordinaria y urgente necesidad como la que se ha descrito, aunque con el límite de no poder afectar a determinadas materias. En el contexto de crisis sanitaria que están afrontando todas las comunidades autónomas, el Gobierno de las Illes Balears considera plenamente adecuado el uso de este instrumento para dar cobertura a las disposiciones que se han descrito.

El contenido del Decreto Ley se adecua a los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, dado que responde a la exigencia de que exista una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las medidas que se pretenden adoptar, que tienen que ser idóneas, concretas y de inmediata eficacia.

Este Decreto Ley se dicta al amparo de los títulos competenciales establecidos en los puntos 3, 14, 15 y 44 del artículo 30 y en los puntos 3, 4 y 5 del artículo 31 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Movilidad y Vivienda y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión del día 7 de febrero, se aprueba el siguiente

Decreto Ley

Artículo 1

Objeto

1. Es objeto de este Decreto Ley adoptar en las Illes Balears medidas extraordinarias para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19), en el ámbito de los contratos de concesión de servicios de transporte público regular de personas por carretera de uso general, durante el año 2021.

2. Las concesiones de servicios de transporte público regular interurbano de uso general cuya titularidad corresponda a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza podrán reequilibrarse económicamente para el ejercicio de 2021 y, debido a la situación de hecho creada por la COVID-19 y las medidas adoptadas por la Administración para combatirla, única y exclusivamente en los términos establecidos en este Decreto Ley. En ningún caso este derecho podrá fundamentarse en las normas generales sobre daños por fuerza mayor o sobre el restablecimiento del equilibrio económico que, en su caso, puedan ser aplicables al contrato.

Artículo 2

Compensación económica extraordinaria en las concesiones de servicios de transporte público regular interurbano de personas por carretera

1. Las concesiones de servicios de transporte público regular interurbano de personas por carretera de uso general cuya titularidad corresponda a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza se podrán compensar económicamente por las medidas adoptadas por la Administración para combatir la situación creada por la COVID-19.

2. Esta compensación se establece como consecuencia de la reducción extraordinaria de ingresos por la disminución de la demanda ante las limitaciones establecidas a la ciudadanía, las restricciones impuestas y la disminución de la actividad económica. El importe de la compensación se determinará de conformidad con los criterios y el procedimiento establecidos en este Decreto Ley.

3. Lo dispuesto en este Decreto Ley será de aplicación a los operadores de servicios de transporte público regular interurbano de personas por carretera que prestan efectivamente el servicio en el año 2021, y que operan en régimen de cuenta y riesgo; es decir, que no tienen formalizados contratos-programa a partir de los que la Administración ya compensa el déficit de explotación por la prestación de todos los servicios objeto de la concesión.

4. La compensación extraordinaria se abonará para el año 2021.

5. Cálculo de la compensación económica extraordinaria para cada concesión.

El importe de la compensación económica correspondiente al año 2021 de la concesión j será el obtenido de la suma de los costes fijos y de los costes variables — que son directamente proporcionales a los servicios prestados realmente durante el año 2021— todo aminorado por los ingresos obtenidos. La metodología para el cálculo de la cuantía compensatoria entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021 de la concesión j (Cj) será la siguiente:

Cj = Ct 2021j - Ir 2021j

Siendo:

  • Ct 2021j: costes totales del año 2021 de la concesión j, resultando el importe de la suma de los costes fijos (Cf 2021j) y de los costes variables (Cv 2021j) del año 2021 de la concesión j, con la fórmula siguiente:

Ct 2021j = Cf 2021j + Cv 2021j

Cf 2021j= Cf 2020j

Cv 2021j= (Cv 2020j / km 2020j) x km 2021j

Siendo:

Cf 2020j: costes fijos del año 2020 de la concesión j. Incluyen las partidas A610, A611, A612, A615, A616, A619, A63 y A69, obtenidas de la cuenta analítica de pérdidas y ganancias del año 2020 de la concesión j auditada, presentada por el operador de acuerdo con lo establecido en la Orden PRE/907/2014, de 29 de mayo, por la que se implanta un modelo de contabilidad analítica en las empresas contratistas que prestan los servicios de transporte regular de personas de uso general.

km 2020j : kilómetros anuales recorridos en 2020 en la prestación de los servicios de la concesión j.

Cv 2020j: costes variables del año 2020 de la concesión j. Incluyen las partidas A60, A614 y A62, obtenidas de la cuenta analítica de pérdidas y ganancias del año 2020 de la concesión j auditada, presentada por el operador de acuerdo con lo establecido en la Orden PRE/907/2014, de 29 de mayo, por la que se implanta un modelo de contabilidad analítica en las empresas contratistas que prestan los servicios de transporte regular de personas de uso general.

km 2021j: kilómetros recorridos durante el año 2021 de la concesión j.

  • Ir 2021j: ingresos reales del año 2021 de la concesión j, que son los percibidos por el operador en la gestión de sus servicios durante el año 2021.

6. La cuantía económica calculada de acuerdo con este Decreto Ley tendrá la consideración de compensación para cada contrato por las medidas adoptadas por la Administración para paliar el impacto de la crisis sanitaria de la COVID-19 durante el periodo considerado, no pudiéndose percibir otras indemnizaciones o reequilibrarse económicamente los contratos afectados por las mismas circunstancias.

Artículo 3

Procedimiento para la tramitación de la compensación económica

1. El procedimiento para compensar económicamente las concesiones de conformidad con este Decreto Ley se iniciará mediante la solicitud de la empresa concesionaria, que deberá presentarse en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este Decreto Ley, dirigida al órgano de contratación. Las empresas formalizarán la solicitud con el siguiente contenido:

a) El nombre o la denominación social y el número de identificación fiscal, los datos de la persona que actúa en representación de la empresa solicitante, en su caso, y el código y la denominación de la concesión.

b) La memoria justificativa con los siguientes datos:

— Los kilómetros realizados en la prestación de servicios de la concesión durante el año 2020, por meses.

— El total de kilómetros anuales realizados durante el año 2020 por la empresa titular de la concesión en todas las actividades de transporte de personas por carretera que presta, desagregado por tipo de transporte (regular, discrecional, escolar, etc.).

— La copia de la comunicación a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) de la relación de los kilómetros anuales prestados durante el año 2020 por la empresa concesionaria como trámite para la devolución parcial del impuesto de hidrocarburos para el gasóleo profesional.

— Los kilómetros prestados de los servicios de la concesión en el periodo de 2021, en caso de que la Administración no disponga de esta información.

— El total de kilómetros anuales realizados durante el año 2021 por la empresa titular de la concesión en todas las actividades de transporte de personas por carretera que presta, desagregado por tipo de transporte (regular, discrecional, escolar, etc.).

c) La declaración responsable de la veracidad de los datos presentados.

Es imprescindible para reconocer el derecho al reequilibrio que la empresa contratista haya remitido a la administración que corresponda la información contable del año 2020, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden PRE/907/2014, de 29 de mayo.

2. Una vez presentada la solicitud, podrán verificarse los datos y los documentos aportados por los medios que se estimen convenientes. Resolverá el procedimiento el órgano de contratación en un plazo máximo de tres meses desde la fecha de fin del plazo de presentación o, en su caso, de subsanación de las solicitudes, transcurrido el cual si no se ha dictado la correspondiente resolución, se entenderá desestimada la solicitud.

3. El pago se efectuará por el consejo insular titular de las concesiones con cargo a su presupuesto.

4. El hecho de presentar la solicitud facultará al órgano de contratación para realizar, en cualquier momento, las comprobaciones necesarias para verificar la conformidad de los datos de las declaraciones. En caso de denegarlo, la persona solicitante deberá indicarlo expresamente en la solicitud y, en este supuesto, tendrá que presentar los correspondientes documentos acreditativos cuando lo requiera el órgano de contratación.

La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato o información de la documentación exigida en el apartado 1 dará lugar a lo previsto en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Disposición final

Vigencia

Este Decreto Ley entra en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Palma, 7 de febrero de 2022

 

La presidenta

El consejero de Movilidad y Vivienda

Francesca Lluch Armengol i Socias

Josep Marí Ribas