Torna

BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO INSULAR DE MENORCA

Núm. 54158
Aprobación definitiva del Reglamento por el que se establecen los criterios de autorización y acreditación de los centros de atención infantil para niños y niñas de cero a tres años para la isla de Menorca (Exp. 03121-2019-000009)

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

El Pleno del Consejo Insular de Menorca en sesión de carácter ordinario de 20 de diciembre de 2021 aprobó definitivamente el Reglamento por el que se establecen los criterios de autorización y acreditación de los centros de atención infantil para niños y niñas de cero a tres años para la isla de Menorca. Posteriormente el Pleno del Consejo Insular de Menorca en sesión de carácter extraordinario de 31 de enero de 2022 corrigió los errores materiales o de hecho detectados en el acuerdo de aprobación definitiva, cuyo texto íntegro se publica a continuación, para general conocimiento.

Reglamento por el que se establecen los criterios de autorización y acreditación de los centros de atención infantil para niños y niñas de cero a tres años para la isla de Menorca

 

PREÁMBULO

I

El artículo 39 de la Constitución española establece como principio rector de la política social y económica la protección social, económica y jurídica de la familia y señala que los niños deben gozar de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. El artículo 9.2 atribuye a los poderes públicos el deber de promover las condiciones para que las libertades y la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida pública, económica, cultural y social.

La Convención sobre los Derechos del niño consagra el interés superior de la persona menor de edad como criterio principal en todas las acciones que le conciernan y los estados miembros tienen que garantizar que todos los servicios e instituciones respetan la totalidad de sus derechos. La ley 9/2019, del 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y adolescencia de las Illes Balears, también recoge este interés superior de la persona menor de edad en su articulo 3 y en el articulo 5 como principio rector de actuación administrativa.

Por otro lado,el articulo 25 de la Ley 8/2018 de ayuda a las familias, modificada por la Ley 14/2018, del 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears en el año 2019, dice que las administraciones públicas de las Illes Balears han de establecer e impulsar medidas que fomenten la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

Se ha de tener en cuenta, en todo momento, la Ley 11/2016 del 28 de julio, de igualdad de hombres y mujeres, especialmente a la necesidad de coeducar; es decir, de llevar acabo acciones fundamentadas en el reconocimiento de las potencialidades e individualidades de todas las personas usuarias de estos centros de atención infantil, independientemente de su sexo, potenciando así la igualdad real de oportunidades.

El articulo 30.15 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, reformado por la Ley orgánica 1/2007, del 28 de febrero, otorga a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva en acción social y bienestar social. Para aplicación de estas atribuciones se aprobó la Ley 4/2009, del 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, la cual ordena y regula las actuaciones que se han de llevar acabo en el ámbito de los servicios sociales y los mecanismos que se han de establecer para dar una respuesta adecuada a las necesidades sociales de las personas que residen en las islas.

El articulo 47. 7 de la Ley 4/2009, referente al articulo 72.2 del Estatuto de Autonomía, recoge de manera más explícita el margen de actuación que se reserva al Gobierno de las Iles Baleares, en el ámbito reglamentario, ya que especifica que, cuando hay intereses autonómicos afectados que exceden del ámbito insular, puede fijar directrices de coordinación en el ejercicio de su potestad normativa. Estas directrices tienen que tener por objeto establecer las condiciones mínimas de calidad de los centros y servicios de los Servicios Sociales y también garantizar la igualdad entre toda la ciudadanía de las Illes Baleares, con la finalidad última de evitar que puedan producirse situaciones de discriminación por motivos de residencia en los ámbitos territoriales insulares diferentes.

Asimismo, estas directrices pueden ser desplazadas por la normativa que dicte el correspondiente consejo insular en el ámbito de sus competencias, en ejecución de las leyes aprobadas por el Parlamento Balear.

Con el fin de asegurar la calidad del servicio, los apartados 2 y 3 del artículo 78 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears establecen lo siguiente:

2. Para poder prestar servicios sociales en las Illes Balears es necesario, además de estar inscritos en el registro que establece el artículo 84 de esta ley, obtener y mantener la declaración responsable y las autorizaciones administrativas que fija el artículo siguiente, que tienen como finalidad garantizar el cumplimiento de unos requisitos y unos estándares mínimos de calidad.

3. Las personas físicas o jurídicas que sin tener la consideración de entidades de servicios sociales, para que no sea ésta su actividad principal, pretendan llevarla a cabo en este ámbito, deben obtener la autorización administrativa que establece el artículo 83 de ésta ley.

Por último, el artículo 80 de la Ley 4/2009, estipula que «Para cada tipo de servicio, la administración pública competente debe establecer reglamentariamente los requisitos mínimos para presentar la declaración responsable o poder obtener una autorización administrativa».

En este sentido, el Decreto 10/2013, de 28 de febrero, por el que se fijan los principios generales del Registro Unificado de Servicios Sociales de las Illes Balears y de los procedimientos para la autorización y la acreditación de servicios sociales, y se regulan la sección suprainsular del Registro y los procedimientos para autorizar y acreditar servicios sociales de ámbito suprainsular, establece los principios generales y las directrices de coordinación para la autorización y acreditación de los Servicios Sociales en general, además de regular el Registro Unificado de Servicios Sociales.

Asimismo, el artículo 34.1 del Decreto 10/2013 antes citado dispone: «1. La autorización administrativa es el acto administrativo mediante el cual las administraciones públicas competentes en servicios sociales en las Illes Balears reconocen que un servicio o una actuación cumple, antes del inicio de las actividades objeto de la autorización, los requisitos y los estándares mínimos de calidad establecidos en la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, y en la normativa que la despliega, con el objetivo de poder garantizar una asistencia adecuada a las personas destinatarias.»

Hay que mencionar que el artículo 28 del Decreto 10/2013, como lo hace la Ley 4/2009 en el artículo 80, dice que la Administración pública competente debe establecer reglamentariamente los requisitos mínimos que deben cumplir los servicios de cada tipo de servicio social y para presentar la declaración responsable o poder obtener una autorización administrativa.

Además, en virtud del artículo 70.4 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, son competencias propias de los consejos insulares los servicios sociales y la asistencia social. Por lo que de acuerdo con el artículo 72.1 del propio Estatuto, "las competencias que son atribuidas como propias a los consejos insulares, éstos ejercen la potestad reglamentaria.

Por tanto, el Consejo Insular de Menorca, actuando en el ámbito de sus competencias y rescpeto de su ámbito insular, es competente para ejercer la potestad reglamentaria en materia de régimen jurídico y sobre las condiciones para la autorización y la acreditación administrativas de centros y servicios de Servicios sociales.

Este Reglamento ha sido sometido a los dictámenes del Consejo Económico y Social, de acuerdo con la Ley 10/2000, de 30 de noviembre, del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, y del Consejo Consultivo de acuerdo con la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo.

II

La forma en que una sociedad trata a sus niños es uno de los indicadores más fiables para evaluar el grado de cohesión social y de equidad. Desde que nacen, estos niños se van construyendo cada uno de los recursos individuales que les serán necesarios para desarrollarse y que les permitirán adquirir la capacidad de interactuar en el mundo social, además de favorecerlos en la construcción del conocimiento sobre los objetos y las ideas, así como percibir e imbuirse de los valores esenciales que deben sostener la existencia humana.

Entre las familias es necesario promover modelos de crianza positiva por medio del apego y del vínculo, como elementos clave en el desarrollo y el cuidado de la salud de los niños, así como por el bienestar a lo largo de todo el transcurso de vida.

Los espacios o servicios donde los niños conviven muchas horas requieren el cumplimiento de unas normas para mantener la salud de los niños y del profesorado y, además, deben promocionarse conductas y hábitos de vida saludables.

Dado que los niños menores de tres años todavía no tienen el sistema inmunitario bien desarrollado y entran en contacto con agentes infecciosos, por un lado es normal que se les encomienden diferentes enfermedades comunes y, por otro, hay que ser muy cuidadosos con la higiene y prevención.

La Comisión de Asuntos Sociales y Derechos Humanos del Parlamento de las Illes Balears, en la sesión de día 26 de febrero de 2018, a raíz del debate del texto de una proposición no de ley, instó al Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares a impulsar una comisión técnica de trabajo para elaborar un documento marco sobre la atención educativa y asistencial de los niños menores de tres años. Asimismo, se instó a que, con este documento marco, los consejos insulares llevaran a cabo el despliegue necesario, tanto de planificación como normativo, de acuerdo con las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía.

Actualmente los centros para niños de 0 a 3 años, llamados coloquialmente "guarderías", no tienen una regulación específica, de tal modo que sólo están obligados a cumplir con la normativa arquitectónica y de seguridad. No se dispone de criterios de calificación en cuanto a los profesionales, ni de ratios de la plantilla de personal, ni tampoco de los niños por unidad, ni sobre cuestiones de las condiciones de los espacios, educativas o de carácter sanitario.

Así, está clara la necesidad de regular los criterios de autorización de los servicios de atención infantil para el cuidado y atención de niños de cero a tres años.

Las administraciones públicas deben garantizar a la ciudadanía la calidad de los servicios y ésta es controlada mediante la autorización y la acreditación del servicio correspondiente. Estos requisitos tratan sobre aspectos materiales y funcionales. Los materiales se refieren a las condiciones arquitectónicas, ambientales, de accesibilidad, de calidad de las instalaciones y materiales para facilitar a los niños un ambiente acogedor, sano y estimulador, así como de seguridad. Los funcionales se refieren tanto a los objetivos y aspectos de planificación y organización del servicio, como al funcionamiento diario y a la documentación personal, técnica y administrativa. Además, para garantizar la calidad, deben garantizarse los recursos humanos suficientes, con la formación necesaria, para que las ratios que resulten garanticen la seguridad, el cuidado afectivo y la atención suficientemente individualizada, así como las responsabilidades profesionales.

III

De acuerdo con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, cabe decir que quedan suficientemente justificados los principios siguientes: de necesidad y eficacia, porque esta norma despliega la regulación de los servicios para la atención de los niños de 0 a 3 años, actualmente sin regular; de proporcionalidad, dado que la regulación se considera la medida más adecuada para la protección de los niños; de seguridad jurídica, dado que el Consejo Insular de Menorca hace uso de la potestad reglamentaria atribuida por la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, sin entrar en contradicción ni con lo dispuesto en esta ley ni en ninguna otra; de transparencia, dado que se ha garantizado la participación ciudadana antes y durante el proceso de elaboración de la norma, y, finalmente, de eficiencia, dado que se regulan los requisitos de los servicios sociales destinados a los niños de 0 a 3 años, en concordancia con la necesaria calidad que deben tener los servicios sociales, prevista en la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears.

Este reglamento se estructura en cinco capítulos.

El capítulo primero hace referencia a los principios generales que rigen la regulación de los centros de atención infantil.

El capítulo segundo, de los centros de atención infantil, define sus características generales.

El capítulo tercero se refiere a los principios generales para la autorización, y se divide en cuatro secciones:

En la sección primera se hace referencia a las disposiciones generales para su autorización. En la sección segunda se detallan las condiciones que deben cumplirse en relación con los recursos humanos de los centros de atención infantil. En la sección tercera se desarrollan las condiciones materiales, y en la sección cuarta se determinan las condiciones funcionales que deben cumplir los centros de atención infantil para niños y niñas de cero a tres años.

El capítulo cuarto regula el funcionamiento interno y la organización de los centros.

El capítulo quinto contempla la inspección y el régimen sancionador.

 

Capítulo I

Principios generales

 

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El objeto de este reglamento es regular las condiciones mínimas para la apertura y funcionamiento de los centros que acogen regularmente a niños de cero a tres años en la isla de Menorca y que no requieren la autorización de la Administración educativa.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento los centros públicos y privados del primer ciclo de educación infantil de las Illes Balears.

Esta regulación se establece de acuerdo con lo que determinan el artículo 80 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, y el artículo 28 del Decreto 10/2013, de 28 de febrero, por el que se fijan los principios generales del Registro Unificado de Servicios Sociales de las Illes Balears y de los procedimientos para la autorización y acreditación de servicios sociales, y se regulan la sección suprainsular del Registro y los procedimientos para autorizar y acreditar servicios sociales de ámbito suprainsular.

Además de estas condiciones mínimas, a estos centros de atención infantil se les aplica toda la normativa recogida en la Ley 4/2009 y en el Decreto 10/2013 antes citados y resto de normativa que les pueda ser de aplicación.

Artículo 2

Finalidad

Estos centros tienen como finalidad la atención y el cuidado de los niños, en el marco de un grupo, con el fin de contribuir a su bienestar y a su proceso evolutivo y, en su caso, facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar. Estos servicios deben dar respuesta esmerada a las necesidades de los niños durante el tiempo de estancia en el centro en un ambiente de bienestar, estimulante y de seguridad, y favorecer su desarrollo personal, teniendo siempre presente el mayor interés del menor.

 

Capítulo II

De los centros de atención infantil

 

Artículo 3

Centros de atención infantil

1. Son centros que atienden a los niños de cero a tres años de acuerdo con lo que establece el precepto anterior de este reglamento.

2. Son centros privados cuya titularidad pertenece a una persona física o jurídica.

3. Para la apertura y el funcionamiento de los centros de atención infantil debe contar con la autorización administrativa que se dispone en este reglamento.

4. El departamento competente en materia de bienestar social debe inscribir en el Registro Unificado de Servicios Sociales, de oficio o a solicitud de la persona interesada, los que hayan sido autorizados para impartir el primer ciclo de educación infantil.

5. A efectos informativos, el Consejo Insular de Menorca debe publicar en su página web la lista de centros de atención infantil en funcionamiento en toda la isla de Menorca, con las direcciones correspondientes.

Artículo 4

Denominación genérica, específica y publicidad

1. Los centros que acogen regularmente a niños de cero a tres años sin contar con autorización de la Administración educativa tienen una denominación genérica, que es la de «centro de atención infantil».

2. Esta denominación no la pueden utilizar en ningún caso los establecimientos o servicios que no cumplan los requisitos que se establecen en este reglamento y no hayan sido autorizados debidamente.

3. Los centros deben hacer constar su denominación genérica en los documentos, en el exterior del centro y en cualquier información pública.

4. En la publicidad exterior, de forma bien visible, debe hacerse constar que el centro está autorizado como “centro de atención infantil” y el código del centro.

5. En ningún caso se pueden utilizar las siguientes denominaciones específicas: «guardería», «cuna», «guardería - cuna», «escuela», ni otra que incluya los términos «educación» y «escuela», para evitar confusiones con los centros con autorización educativa.

Artículo 5

Servicio de tele-asistencia

Los centros de atención infantil deben tener contratado un servicio de tele-asistencia médica accesible de los diferentes espacios habitualmente utilizados por los niños.

 

Artículo 6

Publicidad de tarifas

Los centros deben publicar las correspondientes tarifas con relación a los diferentes servicios que ofrecen.

 

Capítulo III

Directrices para la autorización y acreditación de los servicios

 

Sección 1ª

Disposiciones generales

 

Artículo 7

Competencia para autorizar y acreditar

El departamento competente en materia de bienestar social del Consejo Insular de Menorca es el competente para autorizar y acreditar los centros de atención infantil regulados en este reglamento.

Artículo 8

Autorización del servicio

1. En cuanto al registro y autorización de los servicios se aplicará a lo dispuesto en el Decreto 10/2013, de 28 de febrero, por el que se fijan los principios generales del Registro Unificado de Servicios Sociales de las Illes Balears y de los procedimientos para la autorización y acreditación de servicios sociales, y en el que se regulan la sección suprainsular del Registro y los procedimientos para autorizar y acreditar servicios sociales de ámbito suprainsular.

2. Además de los requisitos generales de acuerdo con la normativa general aplicable, las secciones del mismo capítulo recogen los requisitos específicos que deben cumplir los centros de atención infantil. Por tanto, en las solicitudes que se presenten, tanto de declaración responsable en su caso, como de apertura y funcionamiento de estos centros, además de presentar la documentación prevista en los artículos 31 y 36 del Decreto 10/2013, debe acreditarse ―si es posible dentro de esta misma documentación— que se cumplen los requisitos específicos que se recogen en las secciones de este capítulo.

Artículo 9

Acreditación del servicio

En cuanto a la acreditación administrativa de los servicios se estará a lo que dispone el Decreto 10/2013, de 28 de febrero, por el que se fijan los principios generales del Registro Unificado de Servicios Sociales de las Illes Balears y de los procedimientos para la autorización y acreditación de servicios sociales, y en el que se regulan la sección suprainsular del Registro y los procedimientos para autorizar y acreditar servicios sociales de ámbito suprainsular.

Artículo 10

Inscripción en el Registro Unificado de Servicios Sociales

Las entidades titulares de los servicios deben estar debidamente inscritas en el Registro Unificado de Servicios Sociales. Esta inscripción puede ser a instancia de parte, de acuerdo con el Decreto 10/2013, o de oficio, cuando se obtenga la autorización o la acreditación que correspondan.

 

Sección 2ª

Recursos humanos

 

Artículo 11

Unidades escolares y número máximo de niños

1. Los grupos de niños deben realizarse por tramos de edad no superiores a un año de diferencia.

2. El número máximo de niños por unidad debe ser:

a) Unidad de 0-1 años: 7

b ) Unidad de 1-2 años: 12

c) Unidad de 2-3 años: 18

3. Los centros pueden realizar agrupaciones con niños de edades heterogéneas cuando las edades de los niños agrupados no superen el intervalo de 24 meses entre el menor y el mayor de todos ellos, y siempre que se respeten las necesidades de un espacio diferenciado para los bebés (0-1 años) no accesible directamente para otros niños. En este caso el número máximo de niños por unidad se calcula de acuerdo con las siguientes proporciones:

a) Unidad de 0-1 años: 1/6 por cada niño

b) Unidad de 1-2 años: 1/11 por cada niño

c) Unidad de 2-3 años: 1/16 por cada niño

Para calcular el número de niños de cada grupo se le atribuirá a cada niño el valor de la fracción que le corresponda según su edad. El número máximo de niños por unidad será el que corresponda al valor 1 unidad (entero) resultado de la suma de las fracciones que represente a cada niño.

Se derivan las siguientes ratios:

Tabla 1. Ratios de los grupos mixtos de 1 a 3 años

Grupo mixto de 1 a 3 años

Si de 1 a 2 años hay

De 2 a 3 años puede haber

1 niño

14 niños

2 niños

13 niños

3 niños

11 niños

4 niños

10 niños

5 niños

8 niños

6 niños

7 niños

7 niños

5 niños

8 niños

4 niños

9 niños

2 niños

10 niños

1 niño

Tabla 2. Ratios de los grupos mixtos de hasta 2 años

Grupo mixto de hasta 2 años

Si hasta 1 año hay

De 1 a 2 años puede haber

1 niño

9 niños

2 niños

7 niños

3 niños

5 niños

4 niños

3 niños

5 niño

1 niño

4. Se pueden autorizar centros que no acepten a niños menores de 12 meses.

5. La capacidad máxima simultánea de cada centro debe disponerse en la correspondiente resolución por el que se crea o autoriza el centro, teniendo en cuenta el número máximo de niños por unidad que se establece en el apartado 2 de este artículo, y las diferentes configuraciones de las unidades y las dimensiones de los espacios que establece este artículo 10 en relación con los artículos 14, 15, 16 17, 18,19 y 20.

Artículo 12

Cualificación de los profesionales

1. La atención directa a los niños de los centros de atención infantil corresponde al personal cualificado que esté en posesión de alguna de las siguientes titulaciones o acreditaciones:

a) Profesionales con posesión del título de maestro/a en la especialidad de educación infantil o título de grado equivalente.

b) Técnicos superiores en educación infantil o titulaciones equivalentes académicamente y profesionalmente.

c) Certificado de profesionalidad de educación infantil.

d) Certificado de todas las unidades de competencia que componen la calificación de educación infantil.

e) Profesionales en posesión de cualquier otro título o acreditación declarados equivalentes a alguno de los anteriores o que hayan sido habilitados para la atención a niños de 0 a 3 años.

2. El personal cualificado debe cumplir los requisitos de capacitación lingüística recogidos en la ley 3/1986, de normalización lingüística de las Illes Balears, y en la normativa derivada de su despliegue.

3. El personal cualificado debe acreditar haber cursado formación en primeros auxilios pediátricos en los últimos 4 años.

4. Disponer de la formación e información en materia de prevención de riesgos laborales en relación con el puesto de trabajo, de acuerdo con los artículos 18 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención riesgos laborales.

5. Todos los profesionales que trabajen con menores de edad, deben disponer de la certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales, de acuerdo con el artículo 13.5 de la Ley Orgánica 1/1996,de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.

6. En cualquier caso, la elaboración y el seguimiento de la propuesta organizativa de la atención a los niños debe estar bajo la responsabilidad de uno o una profesional con el título de maestro/a de educación infantil o título de grado equivalente.

7. Estos centros pueden contar con asesoramiento de servicios de atención temprana de la red propia de los servicios sociales, muy especialmente para la detección y diagnosis de las dificultades evolutivas de los niños, regulados por el Decreto 85/2010, de 25 de junio, por el que se regula la red pública y concertada de atención temprana en el ámbito de los servicios sociales de las Illes Balears. Asimismo, el Consejo Insular de Menorca podrá acordar con la consejería competente en materia de educación que sean los equipos de atención temprana los que lleven a cabo el asesoramiento y la detección señalados.

8. El conjunto de los profesionales incluidos en el apartado 1 constituyen el equipo de atención a los niños, a las niñas y a las familias.

Artículo 13

Número de profesionales docentes

1. Los centros de atención infantil deben contar con los profesionales cualificados a los que se refiere el artículo 11. El número mínimo de estos profesionales con presencia simultánea debe ser igual al número de unidades en funcionamiento simultáneo, más uno por cada 3 unidades. Cuando el centro disponga sólo de una o dos unidades también debe contar con uno o una profesional de más.

2. Cada centro debe tener, como mínimo, un/a maestro/a en la especialidad de educación infantil. El número de estos profesionales debe ser, en todo caso, de uno por cada tres unidades.

Artículo 14

Funciones de la dirección

1. Las funciones del director o directora, que en todo caso debe ser un/a maestro/a de educación infantil o equivalente, son:

a) Gestionar, organizar y planificar el funcionamiento del centro de atención infantil con el objetivo de garantizar la respuesta a todas las necesidades de los niños durante el tiempo de estancia en el centro en un ambiente de bienestar y seguridad para los niños.

b) Dirigir, supervisar y coordinar al personal del centro, así como dinamizar el equipo de atención a los niños y a las familias.

c) Garantizar la higiene, la seguridad y el buen funcionamiento de las instalaciones y del conjunto de prestaciones del centro.

d) Garantizar la respuesta que más preserve la seguridad y el bienestar de los niños frente a las situaciones imprevistas.

e) Poner en conocimiento del departamento insular competente de bienestar social todos los hechos o las situaciones en las que los derechos de los niños estén en riesgo y muy especialmente, ante posibles malos tratos de las personas menores de edad.

2. La persona que ejerza la dirección del centro debe estar presente como mínimo el 50% del tiempo de apertura del centro, con el objetivo de mantener a las familias informadas, el horario de permanencia de la dirección en el centro deberá publicarse en el correspondiente tablón de anuncios.

3. El director o directora del centro debe disponer, como mínimo, de 4 horas semanales sin atención directa a los niños para realizar las tareas propias de su cargo. Si el centro tiene más de 3 unidades debe sumarse, por cada unidad, una hora más de dedicación a las tareas de dirección sin atención directa a los niños.

 

Sección 3ª

Condiciones materiales de los centros de atención infantil

 

Artículo 15

Espacios e instalaciones

1. Los centros de atención infantil deben ubicarse en locales de planta baja, entresuelo o en un primer piso. Los locales deben ser de uso exclusivo y con acceso independiente desde el exterior o acceso compartido con otros servicios dirigidos a niños de edades similares y situados lejos de cualquier causa de posible contaminación ambiental o riesgo para la salud. No pueden tener barreras arquitectónicas.

2. En cualquier caso, los centros autorizados por este reglamento deben estar claramente identificados y diferenciados de otro tipo de servicios para niños.

3. Debe tenerse en cuenta la adaptación de las dependencias a las características físicas y psicosociales de los niños, así como a las de los niños con alguna discapacidad o afectación.

4. Debe haber un aula por unidad y éstas deben disponer de una superficie mínima de 30 m² con un mínimo de 2 m² por niño, además de cumplir el resto de condiciones establecidas en el mismo reglamento, de acuerdo con las edades de los niños.

5. Es necesario un cuarto de baño para cada aula con niños de 2-3 años, que debe contar, como mínimo, con un aseo, un inodoro y una instalación idónea para la limpieza de cuerpo entero (bañera, fregadero o plato de ducha), adecuados a la edad de los niños y con visibilidad desde el aula. Puede tener el acceso directo desde el aula o justo al lado del acceso del aula. En caso de que el centro disponga de dos unidades para niños de 2-3 años, el cuarto de baño puede ser compartido siempre que disponga de dos inodoros y de dos fregaderos de agua destinadas al uso de los niños, o que un solo fregadero facilite su uso simultáneo por parte de dos o más niños. También debe disponer de una instalación idónea para la limpieza de cuerpo entero. En el caso de cuarto de baño compartido, éste debe ser accesible desde ambas aulas.

6. El aula para niños de 0-1 años debe tener un espacio para juegos con una superficie mínima de 2,5m² por niño; un espacio separado de la zona de juego con aislamiento acústico suficiente para el descanso de los bebés con 1,2 m² mínimo por niño; un espacio diferenciado para la preparación de biberones, con una superficie total mínima de 1,8 m², y un espacio diferenciado para el cambio de pañales con una superficie total mínima de 1,8 m². La persona docente debe poder tener bajo control permanente el conjunto de los espacios.

7. El aula de niños de 1-2 años debe tener un espacio para juegos con una superficie mínima de 2 m² por niño; un espacio separado de la zona de juego con aislamiento acústico suficiente para el descanso de los niños, con una superficie mínima total de 8 m², y un espacio diferenciado para el cambio de pañales, con una superficie total mínima de 1,8 m2. La persona docente debe poder tener bajo control permanente el conjunto de los espacios.

8. El aula para los niños de 2-3 años debe tener una superficie mínima de 2 m² por niño, así como un espacio para cambio de pañales.

9. Todas las salas destinadas a los niños deben contar con luz natural.

10. La puerta de entrada al centro no puede dar acceso a estancias de uso habituales de los menores y debe contar con sistemas de cierre automático. El mecanismo de apertura no puede ser practicable para los niños.

Artículo 16

Área de dirección, administración y reuniones

Se debe disponer de una sala de despacho, que se puede utilizar para usos de dirección, de secretaría y de sala de reuniones, con una superficie mínima de 9 m2.

Artículo 17

Sala de usos múltiples

Se debe disponer de un aula de utilidades múltiples de al menos 30 m² en los centros con más de una unidad, que, en su caso, puede ser usada como comedor.

Artículo 18

Espacio para los alimentos

Se debe disponer de espacios adecuados para la conservación, manipulación y preparación de alimentos, con capacidad para los equipamientos y adecuados a las condiciones de seguridad e higiene que determine la normativa vigente.

Artículo 19

Almacenes

1. Debe haber un espacio cerrado con llave y diferenciado para almacenar los utensilios o productos de limpieza, no accesibles a los niños y en ningún caso ubicados en algunos de los espacios de uso habitual por parte de los niños.

2. Se debe disponer de un segundo espacio para almacenar los medicamentos, no accesible a los menores ni ubicados en algunos de los espacios de uso habitual por parte de los niños.

Artículo 20

Baños para adultos

Tiene que haber un cuarto de baño para uso exclusivo del personal y personas usuarias adultas, separada de las aulas y de los servicios sanitarios de los niños, que debe contar con lavabo, inodoro y ducha.

Artículo 21

Espacios exteriores

1. Se debe disponer de espacios en el exterior para el esparcimiento y para uso exclusivo del centro con una superficie total no inferior a 75 m² y, al menos, con un mínimo de 2 m² por niño. Tienen que ser espacios preferentemente soleados y deben disponer de porches, árboles o elementos similares para alternar con zonas de sombra.

2. En los centros ubicados en entornos urbanos con dificultades para disponer de espacios propios en el exterior, circunstancia que debe certificar el ayuntamiento, el espacio al que se refiere el apartado anterior podrá ser considerado adecuado si cumple las siguientes condiciones:

a) Un espacio en el exterior para el juego, que debe estar acotado y garantizar la seguridad de los niños, de uso exclusivo durante su utilización, con una superficie no inferior a 45 m², si el centro sólo tiene 1 o 2 unidades y están destinadas a niños menores de 2 años.

b) Si sólo tiene 1 o 2 unidades y alguna acoge a niños de 2-3 años, este espacio debe tener un mínimo de 60 m². c) Si el centro tiene entre 3 y 6 unidades, este espacio no podrá ser inferior a 75 m². Se incrementará en 10 m² por cada unidad que pase de seis.

 

Artículo 22

Seguridad de los espacios, mobiliario e instalaciones

1. Tanto los acabados como el mobiliario y las instalaciones deben garantizar la seguridad y el bienestar de los niños.

2. Todas las instalaciones eléctricas de los aparatos eléctricos deben estar fuera del alcance de los niños y niñas y por encima de los 150 cm del suelo. En ningún caso debe haber alargadores ni cables accesibles por debajo de dicha altura.

3. La iluminación de los espacios de uso de los niños debe ser indirecta, o las luminarias deben tener difusores. En ningún caso debe ser luz directa, ya que los niños pequeños pasan muchos ratos estirados en el suelo.

a) Las aberturas en el exterior deben tener la posibilidad de oscurecer la sala y preservar la insolación.

b) Los espacios para dormir deben contar con la posibilidad de luminaria regulable para que los adultos puedan moverse con seguridad sin alterar el sueño de los niños.

4. Todas las salas destinadas a los niños deben contar con ventilación natural y las aberturas practicables deben estar a una altura superior a los 120 cm. Las ventanas de la zona de cocina y de los espacios que se utilicen como comedor deben tener mosquitera.

5. El centro debe contar con sistemas de climatización (calentamiento y refrigeración) que permitan regular la temperatura de cada sala de forma independiente y mantener una temperatura regular alrededor de los 20-21 grados, en tiempo de frío, y no superior a los 25-26 grados en tiempo de calor.

6. Los cambiadores y baños de los niños debe tener mecanismos de regulación automática de la temperatura del agua.

a) Los grifos de los baños de los niños o del espacio abierto de juego, que son accesibles a los menores, deben disponer de un grifo de regulación situado a una altura superior a los 150 cm, para que los adultos puedan regular su presión y uso.

b) Los fregaderos de agua de uso de los niños deben estar situadas a alturas ajustadas a su edad y los grifos de estos fregaderos deben situarse entre 15 y 20 cm por encima de los fregaderos.

7. Los inodoros destinados al uso de los niños deben estar ajustados a su tamaño y, por tanto, deben tener alrededor de 25 cm de altura. Es recomendable que el sistema de descarga esté situado a la altura de los niños.

8. Cada unidad debe contar con contenedores para los pañales usados que impidan la salida de olores.

9. Todas las esquinas de las paredes, las escaleras, las puertas y el mobiliario deben tener las esquinas redondeados o deben ponerse protectores.

10. Todas las puertas de paso deben estar diseñadas o disponer de protectores hasta una altura de 120 cm, con el fin de impedir que se pillen los dedos.

11. Todos los cristales situados por debajo de 120 cm serán de seguridad, incluidos los espejos.

12. Todo el mobiliario y las instalaciones deben cumplir la normativa establecida.

13. El patio y las zonas abiertas utilizadas por los niños deben contar con sistema de protección solar.

Artículo 23

Uso de las instalaciones fuera del horario en el que haya niños

Los locales y las instalaciones de los centros de atención infantil pueden utilizarse para otras actividades compatibles, respecto a los materiales y a la higiene de los locales, siempre que los niños estén acompañados por padres, madres, tutores, tutoras o personas que tengan atribuida su guarda.

 

Sección 4a

Condiciones funcionales de los centros de atención infantil

 

Artículo 24

Horario de los centros

1. Los centros deben distribuir el horario de forma flexible, teniendo en cuenta las características de los niños de esta edad, de acuerdo con la calidad y globalidad de la atención, la imprescindible seguridad afectiva y física, y la riqueza y diversidad. También deben establecer y distribuir los horarios de tal forma que se permita la conciliación de la vida laboral y familiar.

2. El proyecto de actividades de atención debe incluir todo el tiempo de estancia del niño en el centro, desde que entra hasta que sale del centro. Las familias deben tener conocimiento escrito y debe estar expuesto en el centro. También debe comunicarse al departamento competente en materia de autorización y control.

3. El centro debe responder durante la permanencia de los niños a todas sus necesidades, incluidas las alimentarias. Para los bebés, el horario debe adaptarse a las necesidades nutricionales de cada niño y para el resto de niños no se puede superar el período de 4 horas continuadas sin una ingesta completa adaptada a las necesidades nutricionales de los niños de estas edades.

4. Ningún niño puede permanecer en el centro más de 8 horas diarias ni más de 6 días a la semana, salvo excepciones debidamente justificadas y que sean explícitamente autorizadas por el departamento insular competente en bienestar social.

5. Cuando haya 4 o más niños en el centro nunca pueden quedar bajo la responsabilidad de un solo profesional.

6. Los profesionales deben disponer de tiempo sin niños al cargo, de un mínimo de dos horas semanales, para poder realizar entrevistas con las familias de su grupo de niños y para poder preparar los materiales y actividades del grupo que tengan a su cargo.

7. Las familias de los niños deben disponer de información escrita en la que se explicite quien o qué profesional está al cargo de su niño en cada momento y de su presencia en el centro, que también estará expuesta en el centro.

8. La dirección del centro de atención infantil debe comunicar por escrito al departamento competente en materia de bienestar social lo que se establece en este artículo. La comunicación debe ser anual: los centros de atención infantil que sigan aproximadamente el calendario escolar y los que ofrezcan servicio durante todo el año deben comunicarlo el mes de septiembre; los centros de atención infantil que abran en ciclos vinculados a los períodos turísticos deben comunicarlo durante el primer mes de apertura anual, y siempre que existan modificaciones significativas.

 

​​​​​​​Artículo 25

Condiciones generales

Los centros de atención infantil que hayan obtenido la autorización correspondiente deben cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 29 del Decreto 10/2013, de 28 de febrero, por el que se fijan los principios generales del Registro Unificado de Servicios Sociales de las Illes Balears y de los procedimientos para la autorización y acreditación de servicios sociales, y se regulan la sección suprainsular del Registro y procedimientos para autorizar y acreditar servicios sociales de ámbito suprainsular.

Artículo 26

Documentación de los centros de atención infantil

1. Los centros de atención infantil deben disponer de la documentación referida al centro que se establece a continuación.

a) Un proyecto de actividades o plan de atención a los niños en el que queden explícitos los objetivos que se pretenden, los criterios y estrategias de atención a los niños, así como la organización y el funcionamiento de cada grupo para garantizar su estabilidad y la del profesional asignado. Este proyecto de actividades debe incluir como principio la coeducación a la que se ha hecho referencia en el preámbulo, con una metodología y unos materiales que fomenten la igualdad entre niños y niñas, de acuerdo con los artículos 26.1 y 28 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres.

b) Un reglamento de régimen interno en el que se fijen las condiciones de acceso y mantenimiento del servicio para los niños, así como las condiciones de prestación del servicio, en el que deben constar, entre otros aspectos, el horario y el calendario de funcionamiento del centro.

c) Seguro de responsabilidad civil, por daños a terceros y, además, un seguro de accidentes, ambos en vigor.

d) Libro de registro de personas usuarias, siempre actualizado, en el que conste, como mínimo, el nombre, dos apellidos y número de DNI del niño -si tiene DNI-, y de los dos progenitores. Éstos se deben llevar mediante libros foliados y numerados, mientras no se implante un sistema informático producido por la Administración, que será de uso obligatorio.

e) Para la admisión del niño en el centro es necesaria la presentación del carné de vacunaciones. Los responsables del centro deben tener copia permanentemente actualizada de dicho carné y un informe médico en el supuesto de que el niño sufra alguna enfermedad crónica como alergia, cardiopatía, celiaquía, etc., por necesitar de una atención especial. Estos documentos tienen carácter confidencial y se integrarán en el expediente personal de cada niño.

f) Control diario de asistencia de los niños. Lo realizará el o la profesional responsable de cada grupo y debe conservarse esta información debidamente archivada.

g) El centro debe exhibir una relación de números de teléfono y direcciones de servicios de urgencia.

2. Los centros de atención infantil deben disponer de la documentación referida a las personas usuarias que se establece a continuación. El expediente individual para cada niño debe recoger:

a) La información de identificación y de contacto con la familia.

b) Fotocopia del DNI de la persona menor de edad, si la tiene, y de los progenitores o de las personas tutoras, así como del libro de familia. Si no tuviera libro de familia ―al no ser obligatorio según la disposición transitoria de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil―, se puede sustituir por el certificado de nacimiento o bien por un certificado del Registro Civil que permitan identificar a la persona menor de edad, con sus datos, y sus progenitores.

c) Información recogida de la familia sobre su historia personal, sus características evolutivas y la forma de expresarse y de atenderle en el entorno familiar en el momento de su inscripción en el centro.

d) Los principales datos de salud y las patologías médicas de las que esté afectado.

e) Copia del informe semestral de su situación o expresividad emocional, conductual y madurativa observada en el centro, que debe entregarse a la familia y contener las observaciones y la evaluación de la evolución de cada niño para poder identificar las características de la evolución personal y las competencias conseguidas. Debe ser un instrumento de trabajo para los profesionales. Además, debe servir para ajustar la atención al niño atendiendo a su singularidad, y para detectar posibles dificultades.

f) Copia de las resoluciones judiciales que afecten a la guarda y custodia del niño o cualquier otra circunstancia personal de la persona menor de edad.

3. El centro, en el momento de la inscripción del niño, debe pedir la autorización de la familia para poder consultar, en su caso, a los servicios de atención temprana las dudas y orientaciones para atender mejor a su niño. Esta autorización debe conservarse de acuerdo con los términos establecidos en la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

4. El expediente individual de cada niño debe conservarse en el centro durante un mínimo de cinco años, contando a partir del día siguiente de la finalización de la estancia del niño en el centro.

 

​​​​​​​Artículo 27

Información, cooperación, colaboración y participación de las madres y padres de los niños

1. Los centros deben establecer los mecanismos oportunos para garantizar la información, cooperación y colaboración de los padres y madres o tutores de los niños en la vida del centro educativo y en la educación de su hijo o hija. Al menos deben prever:

a) Información del desarrollo, de la evolución, de la maduración y de la integración social y educativa de su hijo o hija. Con este objetivo el centro debe entregarles el informe semestral que se menciona en el artículo 26.2.

b) Disponer de un modelo de informe que recoja la información mencionada en el párrafo anterior. Cómo mínimo, se realizará anualmente una entrevista personal con los progenitores o tutores legales y siempre, una antes del inicio de la primera incorporación en el centro, así como una reunión anual con todo el colectivo de padres y madres de cada grupo.

c) Información a la familia sobre la vida cotidiana del niño en el centro.

2. Los progenitores y tutores pueden formular las iniciativas y sugerencias que estimen oportunas.

3. Los centros deben tener al alcance de los padres, madres o tutores de los niños el correspondiente libro de reclamaciones de forma visible y accesible para ellos.

4. Los progenitores, tutores o cuidadores que obtengan algún tipo de resolución judicial que regule la guarda y custodia del niño, o que modifique o condicione de cualquier modo su relación con la persona menor de edad, tienen la obligación de informar a la dirección del centro de esta circunstancia aportando una copia.

Artículo 28

Planes de atención a los niños

El plan de atención a los niños al que se refiere el apartado 1a del artículo 26 de este reglamento ha de incluir:

1. La estrategia para la acogida de las familias que se inscriban en el centro y muy especialmente, para la acogida del niño para facilitar la separación de sus progenitores y la adaptación al centro, a fin de evitar, en lo posible, su sufrimiento emocional.

2. Objetivos de atención ajustados en cada momento evolutivo tanto en orden a la salud como en orden al desarrollo psicomotriz, afectivo, comunicativo, cognitivo, social y de autonomía personal. También deben quedar recogidos los objetivos relacionados con la promoción de la salud y los hábitos saludables.

3. Propuestas de organización del centro, de los grupos y de la atención personalizada para facilitar a los niños su desarrollo en un ambiente de seguridad.

4. Propuestas para cada grupo de edad respecto a la organización de los espacios, de los materiales y de las actividades en grupo para facilitar la consecución de los objetivos propuestos.

5. Plan de observación y seguimiento de la evolución de los niños inscritos en el centro, así como también de evaluación interna, al que se refiere el artículo 32 de este reglamento.

Artículo 29

Promoción y hábitos saludables

1. Los centros deben proporcionar a las familias, tutores o responsables de los niños, incluidos los niños con necesidades especiales (intolerancias, alergias alimentarias u otras enfermedades que así lo exijan), la programación mensual de los menús adecuados, a fin de que la cena de la noche anterior del niño pueda ser complementaria al menú del mediodía.

2. En el supuesto de que las condiciones de organización e instalación lo permitan, los centros con niños con alergias o intolerancias alimentarias diagnosticadas por especialistas, y que mediante el correspondiente certificado médico acrediten la imposibilidad de ingerir determinados alimentos que perjudican su salud, deben elaborar menús especiales, adaptados a estas alergias o intolerancias. Se deben garantizar menús alternativos en el caso de intolerancia al gluten.

3. Cuando las condiciones organizativas o las instalaciones y los locales de cocina no permitan cumplir las garantías exigidas para la elaboración de los menús especiales o el coste adicional de las mismas elaboraciones resulte inalcanzable para el centro, deben facilitarse los medios de refrigeración y calentamiento adecuados, de uso exclusivo para estas comidas, para que se pueda conservar y consumir el menú especial proporcionado por la familia.

4. Los centros deben disponer de un/a profesional con formación acreditada en nutrición humana y dietética, que debe diseñar los menús que se ofrecen para garantizar que sean variados, equilibrados y estén adaptados a las necesidades nutricionales de cada grupo de edad siguiendo las directrices marcadas por la consejería competente en materia de salud pública.

5. En la elaboración de los menús y la promoción de los hábitos saludables debe tenerse en cuenta lo que dispone el Decreto 39/2019, de 17 de mayo, sobre la promoción de la dieta mediterránea en los centros educativos y sanitarios de las Illes Balears.

6. Los utensilios de higiene de los niños deben ser estrictamente de uso individual y preferentemente, de un solo uso.

 

Capítulo IV

Funcionamiento y organización de los centros

 

Artículo 30

Calendario y horario de los centros

1. Los centros han de ofrecer sus servicios de manera regular, continuada y sistemática, con frecuencia diaria y con un mínimo de 5 días a la semana, a grupos estables de niños, durante 10 o más meses al año, teniendo en cuenta las indicaciones siguientes:

a) Cada centro ha de establecer un horario específico para el tiempo de adaptación de los niños que asisten por primera vez al centro.

b) Los horarios de entrada y salida han de ser flexibles dentro de los márgenes que permita el funcionamiento estable de cada grupo de niños.

c) El reglamento interno del centro ha de incluir el horario de atención a los niños, el calendario, la información de la organización de las actividades que realizarán los niños y que profesional se hará cargo en cada momento. El reglamento también ha de establecer el sistema de substituciones en caso de bajas, con el objeto de garantizarlas con carácter inmediato.

2. Los centros han de aprobar, para cada curso académico la programación del servicio.

3. Excepcionalmente se autorizarán centros o unidades que ofrezcan sus servicios de manera regular, continuada y sistemática, con frecuencia diaria y con un mínimo de 5 días a la semana con grupos estables de niños, durante menos de 10 meses y un mínimo de 5 meses al año, siempre que cumplan el resto de requisitos que establecen los apartados 1 y 2 de este artículo y justifiquen además que:

a) Se dirigen a niños de familias sometidas a calendario laboral marcadamente temporal y a flujos migratorios derivados de la organización del mercado laboral como son el sector de la hostelería y otros trabajos estacionales.

b) No hay suficiente demanda de plazas para niños durante el resto del período de un mínimo de 10 meses de funcionamiento previsto en el apartado 1 de este mismo artículo.

 

Capítulo V

Inspección y régimen sancionador

 

Artículo 31

Régimen general

1. Los centros de atención infantil para niños y niñas de cero a tres años están sujetos a la inspección y al control de las administraciones competentes en materia de servicios sociales, de acuerdo con la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Iles Baleares.

2. El órgano encargado de la inspección y el control de los centros de atención infantil es el departamento competente en materia de bienestar social del Consell Insular de Menorca.

3. Constituyen infracciones administrativas en materia de servicios sociales las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en el titulo VII de la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Iles Baleares, y supletoriamente las tipificadas y sancionadas en el título IX de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears.

Artículo 32

Evaluación interna y externa de los centros de atención infantil

1. Los centros de atención infantil son competentes para evaluar de acuerdo con las características propias de sus proyectos, el grado de atención a las necesidades del niño durante el tiempo de permanencia en el centro, el grado de satisfacción de sus usuarios/as y la cohesión del equipo del centro. También sobre las necesidades formativas sentidas y el grado de cooperación entre los profesionales.

2. Estos centros están sometidos a la inspección que establecen las unidades y los servicios que tengan atribuidas las competencias de inspección del departamento competente en materia de bienestar social.

Disposición transitoria primera

Adaptación de los centros que desarrollan actividades análogas en este reglamento

Estos centros disponen de medio año desde el día que comience a regir este reglamento para informar de su existencia. Así mismo disponen de 2 años para adaptar los espacios y el funcionamiento y de 4 años para adecuar la titulación del personal.

Disposición transitoria segunda

Profesionales sin la titulación necesaria

Los profesionales que no dispongan de la titulación de Grado de Educación Infantil o equivalente, pero que estén en posesión del título de Técnico de Grado Superior en Educación Infantil o cumplan cualquiera de las condiciones previstas en las letras c, d y e del apartado 1 del artículo 12 de este reglamento, y además puedan acreditar haber trabajado cuatro años o más a cargo de un grupo de niños de 0 a 3 años en un centro que desarrolle actividades análogas a la regulada en el mismo reglamento pueden ser autorizados para desarrollar funciones de maestro/a de educación infantil en un centro de atención infantil.

Disposición transitoria tercera

Autorización condicionada

El departamento competente en materia de bienestar social puede conceder autorización condicionada de funcionamiento por cuatro años, como máximo, en los centros que cumplan todos los requisitos establecidos en este reglamento menos los referidos a la titulación del personal, siempre que éstos estén en condiciones de cumplir los requisitos previstos en la disposición transitoria primera de este reglamento.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a este reglamento en cuanto a la materia que se regula y en su ámbito de aplicación.

Disposición final primera

Entrada en vigor

Este reglamento comenzará a regir al día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Iles Baleares.

Contra el acuerdo precedente, que pone fin a la vía administrativa, pueden interponerse, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente de la publicación de este edicto en el Boletín Oficial de las Illes Balears, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears.

Todo ello sin perjuicio de que pueda utilizarse cualquier otro recurso que se considere procedente en derecho.

Todo lo anterior se ajusta a la Ley 29/1998, de 13 de julio, que regula de la jurisdicción contencioso-administrativa, y a la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por último, procede indicar que la interposición de los recursos pertinentes no suspende la eficacia de la resolución impugnada ni interrumpe los plazos que se puedan derivar, salvo que la autoridad competente lo acuerde expresamente.

 

Maó,  2 de febrero de 2022

Por delegación de la presidenta ​​​​​​​La secretaria

Rosa Salord Oleo

(Decreto 427/2019, de 11 de julio)

(BOIB núm. 97 de 16-7-2019)