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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE MAÓ

Núm. 42314
Ordenanza fiscal general de gestión y recaudación de los ingresos municipales de derecho público

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Texto

En complimiento de lo que disponen los artículos 17.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el artículo 111 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de les bases del régimen local se hace público que el Pleno del Ayuntamiento de Maó en sesión celebrada el día 25 de noviembre de 2021 aprobó inicialmente, la Ordenanza fiscal general de gestión y recaudación de los ingresos municipales de derecho público, una vez resueltas las reclamaciones presentadas contra el acuerdo de aprobación inicial, ha quedado aprobada definitivamente en fecha 27 de enero de 2022.

Se procede a publicar íntegramente el texto de la Ordenanza fiscal en el Boletín Oficial de les Illes Balears y en el tablón de anuncios digital del Ayuntamiento, entrando en vigor desde la citada publicación.

Contra la aprobación de la Ordenanza Fiscal, se podrá interponer recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia.

 

Maó, documento firmado electrónicamente (28 de enero de 2022)

El alcalde Héctor Pons Riudavets

 

ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTIÓN Y RECAUDACIÓN DE LOS INGRESOS MUNICIPALES DE DERECHO PÚBLICO

ÍNDICE

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Artículo 3. Interpretación

SECCIÓN II. LOS TRIBUTOS

SUBSECCIÓN I. Concepto, finalidades y clases de tributos

Artículo 4. Concepto, finalidades y clases de tributos

Artículo 5. Principios de la ordenación y aplicación del sistema tributario

SUBSECCIÓN II. La relación jurídico-tributaria

Artículo 6. La relación jurídico-tributaria

Artículo 7. Indisponibilidad del crédito tributario

SUBSECCIÓN III. Las obligaciones tributarias

CAPÍTULO I. La obligación tributaria principal

Artículo 8. Obligación tributaria principal

Artículo 9. Hecho imponible

Artículo 10. Devengo y exigibilidad

Artículo 11. Exenciones

CAPÍTULO II. Otras obligaciones tributarias materiales

Artículo 12. Obligaciones entre particulares resultantes del tributo

Artículo 13. Obligaciones tributarias accesorias

Artículo 14. Interés de demora

CAPÍTULO III. Obligaciones tributarias formales

Artículo 15. Obligaciones tributarias formales

CAPÍTULO IV. Derechos y garantías de las personas obligadas tributarias

Artículo 16. Derechos y garantías de las personas obligadas tributarias

CAPÍTULO V. Las obligaciones y los deberes de la Administración tributaria municipal

Artículo 17. Obligaciones y deberes de la Administración tributaria municipal

SECCIÓN III. LAS PERSONAS OBLIGADAS TRIBUTARIAS

SUBSECCIÓN I: Clasificación de personas obligadas tributarias

Artículo 18. Personas obligadas tributarias

Artículo 19. Sujeto pasivo: persona contribuyente y persona sustituta

Artículo 20. Persona contribuyente

Artículo 21. Persona sustituta

Artículo 22. Personas obligadas a repercutir y personas obligadas a soportar la repercusión

SUBSECCIÓN II. Personas sucesoras

Artículo 23. Personas sucesoras de personas físicas

Artículo 24. Personas sucesoras de personas jurídicas y de entidades sin personalidad

SUBSECCIÓN III. Las personas responsables

Artículo 25. Responsabilidad tributaria

Artículo 26. Personas responsables solidarias

Artículo 27. Personas responsables subsidiarias

SUBSECCIÓN IV. La capacidad de actuar y la representación

Artículo 28. Determinación de la capacidad de actuar

Artículo 29. Representación: legal y voluntaria

SUBSECCIÓN V. El domicilio fiscal

Artículo 30. Determinación del domicilio fiscal

Artículo 31. Comunicación y cambio de domicilio fiscal

SECCIÓN IV. PROCEDIMIENTO

Artículo 32. Aspectos generales

Artículo 33. Comunicaciones informativas y consultas tributarias

Artículo 34. Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria

Artículo 35. Derecho a la obtención de copia de los documentos que obren en el expediente

Artículo 36. Identificación de las personas responsables de la tramitación de los procedimientos 

Artículo 37. Alegaciones y trámite de audiencia a la persona interesada

Artículo 38. Registro

Artículo 39. Cómputo de plazos

Artículo 40. Tramitación de expedientes

Artículo 41. Obligación de resolver

SECCIÓN V. NORMAS SOBRE GESTIÓN

SUBSECCIÓN I. GESTIÓN DE TRIBUTOS

CAPÍTULO I. DE VENCIMIENTO PERIÓDICO

Artículo 42. Impuestos de vencimiento periódico

Artículo 43. Tasas

Artículo 44. Calendario fiscal

Artículo 45. Exposición pública de padrones

CAPÍTULO II. DE VENCIMIENTO NO PERIÓDICO

Artículo 46. Práctica de liquidaciones

Artículo 47. Presentación de declaraciones

CAPÍTULO III. NOTIFICACIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 48. Notificación de las liquidaciones de vencimiento singular y otros actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección

CAPÍTULO IV. CONCESIÓN DE BENEFICIOS FISCALES

Artículo 49. Solicitud

CAPÍTULO V. PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN

Artículo 50. Recursos administrativos

Artículo 51. Revisión de oficio

Artículo 52. Declaración de lesividad

Artículo 53. Revocación de actos y rectificación de errores

CAPÍTULO VI. SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 54. Suspensión por interposición de recursos

Artículo 55. Otros supuestos de suspensión

Artículo 56. Garantías

CAPÍTULO VII. DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS

Artículo 57. Iniciación del expediente

Artículo 58. Cuantía de la devolución

Artículo 59. Reintegro del coste de las garantías

SUBSECCIÓN II. GESTIÓN DE CRÉDITOS NO TRIBUTARIOS

Artículo 60. Recaudación de precios públicos

Artículo 61. Recaudación de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias

SECCIÓN VI. RECAUDACIÓN

Artículo 62. Órganos de recaudación

SUBSECCIÓN I. CONCEPTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA

Artículo 63. Deuda tributaria

SUBSECCIÓN II. EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA

Artículo 64. Formas de extinción de la deuda tributaria

Artículo 65. El pago

Artículo 66. Plazos de pago

Artículo 67. Personas que pueden realizar el pago

Artículo 68. Imputación de pagos

Artículo 69. Consignación del pago

SUBSECCIÓN III. BONIFICACIÓN POR DOMICILIACIÓN Y SISTEMA ESPECIAL DE PAGO  

Artículo 70. Bonificación por domiciliación

Artículo 71. Sistema Especial de Pago. Definición

Artículo 72. Requisitos

Artículo 73. Periodicidad de los pagos

Artículo 74. Solicitud

Artículo 75. Cuotas

Artículo 76. Duración

Artículo 77. Falta de pago

SUBSECCIÓN IV. APLAZAMIENTOS O FRACCIONAMIENTOS

Artículo 78. Objeto

Artículo 79. Solicitud

Artículo 80. Garantías

Artículo 81. Resolución

Artículo 82. Cálculo de intereses

Artículo 83. Procedimiento en caso de incumplimiento

Artículo 84. Plazos

SUBSECCIÓN V. LA PRESCRIPCIÓN

Artículo 85. Prescripción

Artículo 86. Cómputo de los plazos de prescripción

Artículo 87. Interrupción de los plazos de prescripción

Artículo 88. Extensión y efectos de la prescripción

SUBSECCIÓN VI. COMPENSACIÓN

Artículo 89. Normas generales de compensación

Artículo 90. Compensación de oficio

Artículo 91. Compensación a instancia de la persona obligada tributaria

Artículo 92. Efectos de la compensación

SUBSECCIÓN VII. OTRAS FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA DEUDA

Artículo 93. Insolvencia

Artículo 94. Situación de insolvencia

Artículo 95. Procedimiento

Artículo 96. Bajas por referencia

Artículo 97. Ejecución forzosa

SUBSECCIÓN VIII. LAS GARANTÍAS

Artículo 98. Derecho de prelación de la hacienda municipal

Artículo 99. Hipoteca legal tácita

Artículo 100. Afección de bienes

Artículo 101. Medidas cautelares

Artículo 102. Garantías para el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIONES FINALES

 

ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN Y RECAUDACIÓN DE LOS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO MUNICIPALES

SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

1. La presente Ordenanza general, dictada al amparo de lo que prevén el artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, los artículos 11, 12.2 y 15.3 del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRHL), y la disposición adicional cuarta, apartado 3, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, contiene normas comunes, tanto sustantivas como de procedimiento, que se considerarán parte integrante de las ordenanzas fiscales y de los reglamentos interiores que puedan dictarse relativos a la gestión y recaudación de los ingresos municipales de derecho público.

2. Esta Ordenanza se dicta para:

  1.  Desplegar lo que prevé la Ley General Tributaria en aquellos aspectos referentes a los procedimientos tributarios de gestión y recaudación, llevados a cabo por este Ayuntamiento de Mahón.
  2.  Regular aquellos aspectos procedimentales que puedan mejorar y simplificar la gestión, de posible determinación por el Ayuntamiento.
  3.  Regular aquellos aspectos comunes a varias ordenanzas fiscales y evitar, así, la reiteración de los mismos.
  4.  Regular las materias que necesiten concreción o desarrollo por parte del Ayuntamiento.
  5.  Informar a la ciudadanía sobre las normas y procedimientos cuyo conocimiento pueda facilitar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

La presente ordenanza se aplicará a la gestión de los ingresos de derecho público cuya titularidad corresponde al Ayuntamiento de Mahón.

Artículo 3. Interpretación

1. Las normas tributarias deberán interpretarse conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.

2. Las normas de esta Ordenanza deberán entenderse, mientras los términos empleados no sean definidos por el ordenamiento tributario, de conformidad con su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

3. Por decreto de Alcaldía, difundido al público mediante su inserción en el Boletín Oficial de las Illes Balears, pueden emitirse disposiciones interpretativas y aclaratorias en cuanto a esta ordenanza y las ordenanzas reguladoras de los ingresos municipales, de obligada aplicación por los órganos de la Administración tributaria municipal.

4. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones, bonificaciones y otros beneficios tributarios.

 

SECCIÓN II LOS TRIBUTOS

SUBSECCIÓN I Concepto, finalidades y clases de tributos

Artículo 4. Concepto, finalidades y clases de tributos

1. Los tributos municipales son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por la Administración tributaria municipal como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al cual la ley vincula el deber de contribuir, con la finalidad de obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. También podrán utilizarse como instrumentos de la política económica y atender a la realización de los principios y finalidades contenidos en la Constitución.

2. Los tributos se clasifican en impuestos, tasas y contribuciones especiales:

a) Los impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica de la persona contribuyente.

b) Las tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de manera particular a la persona obligada tributaria, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para las personas obligadas tributarias o no se presten o realicen por el sector privado.

Se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público.

c) Las contribuciones especiales son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por la persona obligada tributaria de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de los servicios públicos de carácter local.

Artículo 5. Principios de la ordenación y aplicación del sistema tributario

1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y debe asegurar el respeto a los derechos y garantías de las personas obligadas tributarias.

 

SUBSECCIÓN II La relación jurídico-tributaria

Artículo 6. La relación jurídico-tributaria

1. La relación jurídico-tributaria es el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos.

2. Los elementos de la obligación tributaria no pueden ser alterados por actos o convenios de las personas particulares, los cuales no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

3. Los convenios o pactos municipales no pueden incluir beneficios fiscales y no alterarán, en ningún caso, las obligaciones tributarias que se deriven de la ley o de las ordenanzas fiscales.

Artículo 7. Indisponibilidad del crédito tributario

El crédito tributario es indisponible, salvo que la ley establezca otra cosa.

 

SUBSECCIÓN III Las obligaciones tributarias

CAPÍTULO I La obligación tributaria principal

Artículo 8. Obligación tributaria principal

La obligación tributaria principal consiste en el pago de la cuota tributaria.

 

Artículo 9. Hecho imponible

1. El hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo municipal, cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.

2. La ley puede completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.

Artículo 10. Devengo y exigibilidad

1. El devengo es el momento en que se entiende realizado el hecho imponible y en el cual se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal.

La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ordenanza reguladora de cada tributo municipal disponga otra cosa, conforme a la ley.

2. La ordenanza reguladora de cada tributo municipal establecerá, cuando lo disponga la ley, la exigibilidad de la totalidad de la cuota, o de solo una parte, en un momento diferente al del devengo del tributo.

Artículo 11. Exenciones

Son supuestos de exención aquellos en los que, aunque se realiza el hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal.

 

CAPÍTULO II Otras obligaciones tributarias materiales

Artículo 12. Obligaciones entre particulares resultantes del tributo

1. Son obligaciones entre particulares resultantes del tributo las que tienen por objeto una prestación de naturaleza tributaria exigible entre personas obligadas tributarias.

2. Entre otras, son obligaciones de este tipo las que se generan como consecuencia de actos de repercusión, de retención o de ingreso por anticipado previstos legalmente.

Artículo 13. Obligaciones tributarias accesorias

1. Son obligaciones tributarias accesorias las prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria municipal y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria.

2. Tienen la naturaleza de accesorias las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del periodo ejecutivo, como también las otras que imponga la ley.

Artículo 14. Interés de demora

1. Es una prestación tributaria accesoria que se exige a las personas obligadas tributarias y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la cual resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.

La exigencia del interés de demora tributario no requiere la intimación previa de la administración ni la concurrencia de un retraso culpable en la persona obligada.

 

2. El interés de demora se exige, entre otros, en los casos siguientes:

a) Cuando finalice el plazo de pago en periodo voluntario de una liquidación o de una sanción sin que se haya hecho el ingreso.

b) Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o de una declaración sin que haya sido presentada, o haya sido presentada incorrectamente, salvo en la presentación de declaraciones o autoliquidaciones extemporáneas sin requerimiento previo.

c) Cuando se suspenda la ejecución del acto, excepto en el caso de recursos contra sanciones, durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

d) Cuando se inicie el periodo ejecutivo, salvo cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido.

e) Cuando la persona obligada tributaria haya obtenido una devolución improcedente, salvo que voluntariamente regularice su situación tributaria sin perjuicio de lo establecido en cuanto a la presentación de declaraciones extemporáneas conforme a ley.

f) Cuando se proceda al aplazamiento o fraccionamiento de la deuda.

g) En particular, en otros supuestos mencionados en las ordenanzas fiscales de cada tributo.

3. El interés de demora se calcula sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente y resulta exigible durante el tiempo en que se extienda el retraso de la persona obligada, excepto lo previsto en el apartado siguiente.

4. No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla, por causa que le sea imputable, alguno de los plazos fijados para resolver, hasta que se dicte la resolución mencionada o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o las resoluciones de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido.

Este último apartado no se aplicará en caso de incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago.

5. En los casos en que sea necesaria la práctica de una nueva liquidación, como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con el mantenimiento íntegro de su contenido, y la exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario de la liquidación anulada y se devengará hasta la fecha de la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.

6. El interés de demora es el interés legal del dinero vigente en el transcurso del periodo en que aquel interés resulte exigible, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos generales del estado establezca otro diferente.

No obstante, en los casos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante un aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante un certificado de seguro de caución, el  interés de demora exigible es el interés legal.

 

CAPÍTULO III Obligaciones tributarias formales

Artículo 15. Obligaciones tributarias formales

1. Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria a las personas obligadas tributarias, deudoras o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios.

2. Además de las que puedan legalmente establecerse, las personas obligadas tributarias, en sus relaciones con la hacienda municipal, deben cumplir las obligaciones siguientes:

a) Utilizar el número de identificación fiscal, que deberán haber solicitado en los términos establecidos en el Reglamento general de las actuaciones y en los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

b) Presentar declaración del domicilio fiscal y de sus cambios o modificaciones.

c) Presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones.

d) Llevar y conservar libros de contabilidad y registros, como también los programas, ficheros y archivos informáticos de apoyo y los sistemas de codificación utilizados, que permitan la interpretación de los datos cuando la obligación se cumpla con utilización de sistemas informáticos. Se deberá facilitar la conversión de estos datos a formato legible cuando su lectura o interpretación no fuera posible, por estar encriptados o codificados.

e) Expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas, documentos o justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias.

f) Aportar a la Administración tributaria municipal los libros, registros, cuentas anuales, balances, documentos o información que la persona obligada deba conservar en relación al cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceras personas, como también cualquier dato, informe, antecedente o justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas. Cuando la información exigida se conserve en soporte informático, deberá suministrarla en el mencionado soporte cuando así fuera requerido.

g) Facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones administrativas.

 

CAPÍTULO IV Derechos y garantías de las personas obligadas tributarias

Artículo 16. Derechos y garantías de las personas obligadas tributarias

Constituyen derechos de las personas obligadas tributarias, entre otros, los siguientes:

a) Derecho a ser informada y asistida por la Administración tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

b) Derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y las de ingresos indebidos que procedan, con abono del interés de demora previsto en el artículo 14 de esta Ordenanza, sin necesidad de requerírselo a la Administración tributaria.

c) Derecho a ser reembolsada, de la manera que fija la Ley General Tributaria, del coste de los avales y otras garantías aportados para suspender la ejecución de un acto o deuda tributaria, aplazar o fraccionar el pago de la deuda, si el acto o la deuda es declarada totalmente o parcialmente improcedente por sentencia o resolución administrativa firme, con abono del interés legal, sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto, así como a la reducción proporcional de la garantía aportada en los supuestos de estimación parcial del recurso o de la reclamación interpuesta.

d) Derecho a utilizar las lenguas oficiales en las Illes Balears, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

e) Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que sea parte.

f) Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personas al servicio de la Administración tributaria, bajo cuya responsabilidad se tramitan las actuaciones y los procedimientos tributarios en que tenga la condición de persona interesada.

g) Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones que hayan presentado, así como también a obtener copia sellada de los documentos presentados ante la Administración, siempre que la aporten junto con los originales, para confrontación de los mismos, y derecho a la devolución de los originales de los documentos, en el supuesto de que no deban obrar en el expediente.

h) Derecho a no aportar los documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentran en poder de la administración actuando, siempre que la persona obligada tributaria indique el día y procedimiento en que los presentó.

i) Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, los cuales únicamente podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión esta Administración tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceras personas, con la excepción de los supuestos previstos por la ley.

 j) Derecho a ser tratada con respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración tributaria.

k) Derecho a que las actuaciones de la Administración tributaria que requieren su intervención se lleven a cabo de la forma menos onerosa, siempre que ello no perjudique al cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

l) Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que deben ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la propuesta de resolución correspondiente.

m) Derecho a ser escuchada en el trámite de audiencia, con carácter previo a la propuesta de resolución.

Podrá prescindirse de este trámite cuando se subscriban actos con acuerdo o cuando, en las normas reguladoras del procedimiento, esté previsto un trámite de alegaciones posterior a la mencionada propuesta. En este último caso, el expediente se pondrá de manifiesto en el trámite de alegaciones, que no podrá tener una duración inferior a 10 días ni superior a 15.

n) Derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles que deban ser objeto de adquisición o transmisión.

o) Derecho a ser informada, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección, sobre la naturaleza y el alcance de estas actuaciones, como también de sus derechos y obligaciones en el curso de las actuaciones, las cuales se deben desarrollar en los plazos legalmente establecidos.

p) Derecho al reconocimiento de los beneficios o regímenes fiscales aplicables.

q) Derecho a formular quejas y sugerencias en relación al funcionamiento de la Administración tributaria.

r) Derecho a que las manifestaciones con relevancia tributaria de las personas obligadas se recojan en las diligencias extendidas a los procedimientos tributarios.

s) Derecho de las personas obligadas a presentar ante la Administración tributaria la documentación que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se esté desarrollando.

t) Derecho a obtener copia, a su cargo, de los documentos que integren el expediente administrativo en el trámite de puesta de manifiesto de este expediente. Este derecho podrá ejercerse en cualquier momento en el procedimiento de apremio.

 

CAPÍTULO V Las obligaciones y los deberes de la Administración tributaria municipal

Artículo 17. Obligaciones y deberes de la Administración tributaria municipal

1. La Administración tributaria municipal está sujeta al cumplimiento de las obligaciones de contenido económico establecidas en la Ley General Tributaria. Tienen esta naturaleza la obligación de realizar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, la de devolver ingresos indebidos, la de reembolsar los costes de las garantías y la de satisfacer intereses de demora, en los términos establecidos en la Ley General Tributaria y en esta Ordenanza.

2. La Administración tributaria municipal está sujeta, también, a los deberes establecidos en la Ley General Tributaria y en la presente Ordenanza, en relación con el desarrollo de los procedimientos tributarios, y en el restante ordenamiento jurídico.

 

SECCIÓN III LAS PERSONAS OBLIGADAS TRIBUTARIAS

SUBSECCIÓN I Clasificación de personas obligadas tributarias

Artículo 18. Personas obligadas tributarias

1. Son personas obligadas tributarias las personas físicas o jurídicas y las entidades a las cuales la normativa tributaria impone el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

2. En cuanto a los tributos municipales, son personas obligadas tributarias, entre otras:

a) Los sujetos pasivos: personas contribuyentes y personas sustitutas de la persona contribuyente.

b) Las personas obligadas a repercutir.

c) Las personas obligadas a soportar la repercusión.

d) Las personas sucesoras.

e) Las personas beneficiarias de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no sean sujetas pasivos.

3. También tienen carácter de personas obligadas tributarias las personas o entidades a las cuales la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales.

4. Tienen el carácter de personas obligadas tributarias, en la regulación de los tributos en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y otras entidades que, sin personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

5. También tienen el carácter de personas obligadas tributarias las personas responsables a los que se refiere el artículo 25 de esta Ordenanza.

6. La concurrencia de varias personas obligadas tributarias en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligadas ante la Administración tributaria municipal al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.

Cuando la Administración solamente conozca la identidad de un/a titular, practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre de esta persona titular, que quedará obligada a satisfacerlas, si no solicita la división de las mismas. A tal efecto, para que proceda la división, la persona solicitante deberá facilitar los datos personales y el domicilio de las otras personas obligadas al pago, como también la proporción en que cada una participa en el dominio o derecho transmitido.

Artículo 19. Sujeto pasivo: persona contribuyente y persona sustituta

Es sujeto pasivo la persona obligada tributaria que, según la ley, está obligada a cumplir la obligación tributaria principal, como también las obligaciones formales que le son inherentes, sea como persona contribuyente o como persona sustituta de la misma.

No perderá la condición de sujeto pasivo quién deba repercutir la cuota tributaria a otras personas obligadas, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa.

Artículo 20. Persona contribuyente

Es persona contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible del tributo municipal.

Artículo 21. Persona sustituta

Es persona sustituta de la persona contribuyente el sujeto pasivo que, según la ley, está obligado a cumplir, en lugar de la persona contribuyente, la obligación tributaria principal, es decir, el pago de la cuota tributaria a la hacienda municipal, así como también las obligaciones formales que le son inherentes.

La persona sustituta podrá exigir de la persona contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley indique otra cosa.

Artículo 22. Personas obligadas a repercutir y personas obligadas a soportar la repercusión

1. Es persona obligada a repercutir la persona o entidad que, conforme a la ley, deba repercutir la cuota tributaria a otras personas o entidades y que, salvo que la ley disponga otra cosa, coincidirá con aquella que realiza la operación gravada.

2. Es persona obligada a soportar la repercusión la persona o entidad a quien, según la ley, se deba repercutir la cuota tributaria, y que, salvo que la ley disponga otra cosa, coincidirá con la persona destinataria de las operaciones gravadas. La persona repercutida no está obligada al pago ante la Administración tributaria, pero debe satisfacer al sujeto pasivo el importe de la cuota repercutida.

 

SUBSECCIÓN II Personas sucesoras

Artículo 23. Personas sucesoras de personas físicas

1. A la muerte de las personas obligadas tributarias, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos/as, sin perjuicio de lo que establece la normativa civil respecto a la adquisición de la herencia.

Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios/as en iguales condiciones que las establecidas cuando la herencia se distribuya en legados y en los supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota.

En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación de la persona responsable, salvo que se le hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes de su muerte.

2. No impedirá la transmisión a las personas sucesoras de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que, a la fecha de la muerte de la persona causante, la deuda tributaria no estuviera liquidada, en cuyo caso las actuaciones se llevarán a cabo con cualquiera de las personas sucesoras, y deberá notificarse la liquidación resultante de las mencionadas actuaciones a todas las personas interesadas que consten en el expediente.

3. Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá a la persona representante de la herencia yacente.

Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias de la persona causante deberán realizarse o continuarse con la persona representante de la herencia yacente. Si, a la finalización del procedimiento, los herederos/as no fueran conocidos, las liquidaciones se deberán realizar a nombre de la herencia yacente.

4. El procedimiento para la recaudación ante las personas sucesoras mortis causa es el establecido en el artículo 177.1 de la Ley General Tributaria y en el art. 127 del Reglamento General de Recaudación.

Artículo 24. Personas sucesoras de personas jurídicas y de entidades sin personalidad

1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las cuales la ley limita la responsabilidad patrimonial de las personas que son socias, partícipes o cotitulares de las mismas, se transmitirán a estas, las cuales quedarán solidariamente obligadas hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que los corresponda.

Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las cuales la ley no limita la responsabilidad patrimonial de las personas que sean socias, partícipes o cotitulares de las mismas, se transmitirán íntegramente a estas, las cuales quedarán solidariamente obligadas a su cumplimiento.

2. El hecho de que la deuda tributaria no esté liquidada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impide la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a las personas sucesoras, y las actuaciones pueden realizarse con cualquiera de las mismas.

3. En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades mercantiles, las obligaciones tributarias pendientes de estas sociedades se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también es aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad mercantil.

4. En caso de disolución de fundaciones o entidades que, sin personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, las obligaciones tributarias pendientes de estas sociedades o fundaciones, se transmitirán a las personas destinatarias de los bienes y derechos de las fundaciones o a las personas partícipes o cotitulares de las mencionadas entidades.

5. Las sanciones que puedan proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a las personas sucesoras de las mismas, en los términos establecidos en los apartados anteriores, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que los corresponda.

6. El procedimiento para la recaudación ante las personas sucesoras de personas jurídicas y entidades sin personalidad es el establecido en el artículo 177.2 de la Ley General Tributaria y 127. 4 del Reglamento General de Recaudación.

 

SUBSECCIÓN III Las personas responsables

Artículo 25. Responsabilidad tributaria

1. La ley podrá configurar como responsables de la deuda tributaria, junto con las personas deudoras principales, a otras personas o entidades, solidariamente o subsidiariamente. A estos efectos, se considerarán deudoras principales las personas obligadas tributarias del apartado 2 del artículo 18 de esta Ordenanza.

2. Salvo precepto legal expreso en contra, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

3. Salvo lo que se establece en el apartado 3 del artículo 26 de esta Ordenanza, la responsabilidad comprende la totalidad de la deuda tributaria exigida en periodo voluntario.

Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago concedido a la persona responsable sin que esta haya realizado el ingreso, se iniciará el periodo ejecutivo y le serán exigidos los recargos y los intereses que procedan.

4. La responsabilidad no alcanzará las sanciones, salvo las excepciones que se establezcan por ley.

5. Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a las personas responsables requerirá que la Administración tributaria municipal dicte un acto administrativo en el cual, después de dar audiencia a la persona interesada, se declare la responsabilidad y se determine el alcance de las misma.

Con anterioridad en esta declaración, la Administración tributaria municipal podrá adoptar las medidas cautelares y realizar actuaciones de investigación, con las facultades previstas en el artículo 162 de la Ley General Tributaria.

La derivación de la acción administrativa a las personas responsables subsidiarias requerirá la declaración previa de fallida de la persona deudora principal y de las personas responsables solidarias.

6. Las personas responsables tienen derecho de reembolso ante la persona deudora principal, en los términos previstos en la legislación civil.

7. El procedimiento para exigir la responsabilidad es el establecido en los artículos 174 a 176 de la Ley General Tributaria.

Artículo 26. Personas responsables solidarias

1. En los supuestos de responsabilidad solidaria previstos por las leyes, en caso de carencia de pago de la deuda por la persona deudora principal, sin perjuicio de la responsabilidad de esta persona deudora, la Administración tributaria municipal podrá reclamar a las personas responsables solidarias el pago de la deuda.

Se entenderá producida la falta de pago de la deuda tributaria una vez haya transcurrido el periodo voluntario de pago sin que se haya satisfecho.

2. Son personas responsables solidarias de la deuda tributaria, entre otros que puedan establecer las leyes, las personas o entidades siguientes:

a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) anterior, las personas partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 18.4 de esta Ordenanza, en proporción a sus participaciones respectivas en las obligaciones tributarias materiales de las entidades mencionadas.

c) Las personas que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas de la anterior persona titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de pago de los ingresos por anticipado practicados o que se deberían haber practicado.

Quién pretenda adquirir la titularidad de explotaciones y actividades económicas, y quiera limitar la responsabilidad solidaria, tiene derecho, con la conformidad previa de la persona titular actual, a solicitar a la Administración una certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarios derivados de su ejercicio.

La Administración tributaria debe expedir la certificación mencionada en el plazo de tres meses, a contar desde la solicitud. En este caso, la responsabilidad de la persona adquiridora queda limitada a las deudas, sanciones y responsabilidades contenidos en la certificación.

Si la certificación se expide sin mencionar deudas, sanciones o responsabilidades, o no se facilita en el plazo señalado, la persona solicitante queda exenta de la responsabilidad.

Cuando no se haya solicitado el certificado, la responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.

La responsabilidad solidaria por sucesión en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas no es aplicable en los siguientes supuestos:

- Adquisiciones de elementos aislados, salvo que las mencionadas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan continuar la explotación o actividad.

- Sucesión mortis causa.

- Adquisición de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a una persona deudora concursada cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal.

3. También son personas responsables solidarias del pago de la deuda tributaria pendiente, y, si procede, del pago de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del periodo ejecutivo, cuando proceda, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o alienar por la Administración tributaria, las personas o entidades siguientes:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos de la persona obligada al pago, con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.

c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los cuales si hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.

d) Las personas o entidades depositarias de los bienes de la persona deudora que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en su levantamiento.

Artículo 27. Personas responsables subsidiarias

Son responsables subsidiarios, entre otros que puedan establecer las leyes, las personas o entidades siguientes:

a) Sin perjuicio de lo que dispone el párrafo a) del apartado 2 del artículo 26 de esta Ordenanza, las personas administradoras de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo estas personas cometido infracciones tributarias, no hubieran realizado los actos necesarios que son propios de su cargo para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios; que hubieran consentido el incumplimiento por parte de quienes dependan de ellas, o que hubieran adoptado acuerdos que posibilitaran las infracciones. Su responsabilidad también se extiende a las sanciones.

b) Las personas administradoras de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas por estas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho el necesario para su pago o hubieran adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

c) Las personas integrantes de la Administración concursal y las personas liquidadoras de sociedades y entidades, en general, que no hayan realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento íntegro de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a las mencionadas situaciones e imputables a las respectivas personas obligadas tributarias. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a las mencionadas situaciones, responderán como personas administradoras cuando tengan atribuidas funciones de administración.

d) Las personas adquirentes de bienes afectos al pago de la deuda tributaria, en los términos del artículo 79 de la Ley General Tributaria y 100 de esta Ordenanza.

e) Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las cuales concurra una voluntad rectora común con estas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal hacia a la hacienda municipal y exista unicidad de personas o esferas económicas, o confusión o desviación patrimonial. La responsabilidad se extenderá a las obligaciones tributarias y a las sanciones de las mencionadas personas jurídicas.

f) Las personas o entidades de las cuales las personas obligadas tributarias tengan el control efectivo, total o parcial, o en las cuales concurra una voluntad rectora común con estas personas obligadas tributarias, por las obligaciones tributarias de estas, cuando resulte acreditado que las mencionadas personas o entidades hayan sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal hacia a la hacienda municipal, siempre que concurran, sea por una unicidad de personas o esferas económicas, o sea una confusión o desviación patrimonial. En estos casos, la responsabilidad se extenderá también a las sanciones de las mencionadas personas obligadas tributarias.

Están obligadas al pago como personas deudoras principales, entre otras:

a) Los sujetos pasivos de los tributos, sean personas contribuyentes o personas sustitutas.

b) Las personas sucesoras.

c) Las personas infractoras, por las sanciones pecuniarias.

2. Si las personas deudoras principales, referidas en el punto anterior, no cumplen su obligación, estarán obligadas al pago los sujetos siguientes:

a) Las personas responsables solidarias.

b) Las personas responsables subsidiarias, previa declaración de fallidas de las personas deudoras principales.

3. El Ayuntamiento podrá pedir la colaboración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y/o de la Agencia Tributaria de Illes Balears para la recaudación ejecutiva de los ingresos municipales, cuando no se hayan podido recaudar las deudas por no conocer la existencia de bienes embargables situados dentro del ámbito de la provincia de las Illes Balears.

 

SUBSECCIÓN IV La capacidad de actuar y la representación

Artículo 28. Determinación de la capacidad de actuar

En cuanto a los tributos municipales, tienen capacidad de actuar, además de las personas a quienes corresponde conforme a las normas del derecho, los menores de edad y las personas incapacitadas en las relaciones tributarias derivadas de aquellas actividades cuyo ejercicio les sea permitido por el ordenamiento jurídico, sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, la tutela, la curatela o la defensa judicial. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos e intereses de que se trate.

Artículo 29. Representación: legal y voluntaria

1. En cuanto a las personas obligadas tributarias sin capacidad de actuar, es necesario que actúen en su nombre sus representantes legales.

2. En nombre de las personas jurídicas actuarán las personas que, en el momento en que se produzcan las actuaciones tributarias correspondientes, sean titulares de los órganos a los cuales corresponda su representación, por disposición de la ley o por acuerdo válidamente adoptado.

3. En los supuestos de entidades, asociaciones, herencias yacentes y comunidades de bienes que, sin personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, debe actuar en su representación la persona que la posea, siempre que la acredite fehacientemente. En caso de que no se haya designado ninguna persona representante, se considerará como tal quien aparentemente ejerza la gestión o la dirección de las mismas; y, si no la hay, cualquiera de los miembros o partícipes que integran o componen la entidad o comunidad.

4. La persona obligada tributaria con capacidad para actuar puede hacerlo mediante una persona representante, que podrá ser un asesor/a fiscal, con quien se llevarán a cabo las actuaciones administrativas sucesivas, salvo que lo manifieste de otro modo, de manera expresa.

5. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre de la persona obligada tributaria, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma de la persona obligada, debe acreditarse la representación para ello con poder suficiente, mediante un documento público o privado con la firma legitimada notarialmente o mediante declaración en comparecencia personal ante el órgano administrativo competente.

A tal efecto, serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración tributaria.

6. Para los actos de mero trámite, se presume concedida la representación.

7. Cuando se presente por medios telemáticos cualquier documento ante la Administración tributaria, el presentador/a deberá actuar con la representación que sea necesaria en cada caso. La Administración tributaria podrá requerir, en cualquier momento, la acreditación de la mencionada representación, la cual podrá efectuarse de conformidad con lo establecido en el apartado 5 de este Artículo

8. Cuando concurran varias personas titulares en una misma obligación tributaria, se presumirá otorgada la representación a cualquier de ellas, salvo manifestación expresa en contrario. La liquidación que resulte de las mencionadas actuaciones se deberá notificar a todas las personas titulares de la obligación.

9. La carencia o la insuficiencia del apoderamiento no impedirá considerar realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte el apoderamiento para este o se subsane dicho defecto en el plazo de diez días, que el órgano administrativo competente deberá conceder con dicha finalidad.

10. Al efecto de sus relaciones con la hacienda municipal, las personas obligadas tributarias no residentes en España deben designar un representante con domicilio en territorio español cuando operen a través de un establecimiento permanente, cuando lo establezca expresamente la normativa tributaria o cuando, por las características de la operación o actividad realizada o por la cuantía de la renta obtenida, así lo requiera la Administración tributaria.

 

SUBSECCIÓN V El domicilio fiscal

Artículo 30. Determinación del domicilio fiscal

1. Al efecto tributario municipal, el domicilio fiscal es:

a) Para las personas físicas, el de su residencia habitual.

Sin embargo, en el caso de las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, la Administración tributaria municipal podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no se pudiera determinar el mencionado lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el cual se realicen las actividades económicas.

b) Para las personas jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 18, el de su domicilio social, siempre que la gestión administrativa y la dirección de los negocios estén efectivamente centralizadas. En otros casos, será el domicilio donde radique la mencionada gestión o dirección.

Cuando no se pueda determinar el lugar del domicilio fiscal de conformidad con los criterios anteriores, prevalecerá aquel donde radique el valor más elevado del inmovilizado.

c) Para las personas o entidades no residentes en España, el domicilio fiscal será el que determine la normativa reguladora de cada tributo. A falta de regulación, el domicilio será el de la persona representante a que hace referencia el art. 29.

No obstante, las personas o entidades residentes en el extranjero que ejerzan actividades en el término municipal de Mahón tienen su domicilio fiscal en el lugar donde radiquen la gestión administrativa efectiva y el domicilio de sus negocios. Si no se pudiera determinar el mencionado lugar, prevalecerá aquel donde radique el valor más elevado del inmovilizado.

 Artículo 31. Comunicación y cambio de domicilio fiscal

1. Las personas obligadas tributarias, así como las personas representantes, administradoras o apoderadas de las mismas, están obligadas a comunicar, mediante declaración expresa a la Administración tributaria municipal, tanto su domicilio fiscal como los cambios que se produzcan en el mismo. A tal efecto, los plazos de presentación de la comunicación del cambio de domicilio son los siguientes:

a) Las personas físicas que desarrollen actividades económicas, así como las personas jurídicas y la resta de entidades, deberán cumplir la obligación de comunicar el cambio de domicilio, según el artículo 48, apartado 3º, de la Ley General Tributaria, en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzca el cambio de domicilio.

b) Las personas físicas que no desarrollen actividades económicas deberán comunicar el cambio de domicilio en el plazo de tres meses desde que se produzca el referido cambio.

2. La comunicación del nuevo domicilio fiscal tendrá plena validez desde su presentación respecto a la Administración tributaria municipal.

3. La Administración municipal podrá rectificar el domicilio tributario de las personas obligadas mediante la comprobación pertinente.

4. La declaración de cambio de domicilio a otros efectos administrativos, como puede ser el padrón de habitantes, no sustituirá la declaración tributaria expresa de cambio de domicilio fiscal.

 

SECCIÓN IV PROCEDIMIENTO

Artículo 32. Aspectos generales

1. La tramitación de expedientes estará guiada por criterios de racionalidad y eficacia, y también se procurará simplificar los trámites que deba realizar la ciudadanía y se le facilitará el acceso a la información administrativa.

2. El alcalde podrá delegar el ejercicio de competencias y la firma de resoluciones administrativas, salvo los supuestos en que legalmente se haya prohibido la delegación.

Artículo 33. Comunicaciones informativas y consultas tributarias

1. Los diferentes servicios del Ayuntamiento informarán a las personas contribuyentes que lo soliciten sobre los criterios administrativos existentes para la aplicación de la normativa tributaria.

2. Las solicitudes formuladas verbalmente se responderán de igual forma. En los casos en que la solicitud se formulara por escrito, se procurará que la persona contribuyente exprese con claridad los antecedentes y circunstancias del caso, así como las dudas que le suscite la normativa tributaria aplicable.

3. Las consultas tributarias escritas que se formulen antes de la finalización del plazo establecido para la presentación de declaraciones, autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias, se deberán contestar en el plazo de seis meses desde la presentación.

4. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes para el Ayuntamiento. Los criterios expresados en la mencionada contestación se aplicarán al consultante y a otras personas obligadas tributarias, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias objeto de consulta y los que fueron tratados en la contestación susodicha.

5. Si la solicitud de información se refiere a una materia reglamentada en las ordenanzas o en circulares internas municipales, o bien se trata de una cuestión cuya respuesta se deduce indubitadamente de la normativa vigente, el servicio receptor de la consulta podrá formular la respuesta. En otros casos, la responderán los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento.

6. Para garantizar la confidencialidad de la información, se requerirá a la persona contribuyente su debida identificación, mediante presentación del NIF, cuando se trate de comparecencia personal. Cuando la persona interesada se relacione con la Administración por medios telemáticos, podrá identificarse utilizando sistemas de identificación que determine el Ayuntamiento.

7. Si se actúa por medio de persona representante, ésta deberá acreditar su condición como tal, en los términos previstos en el artículo 46 de la Ley General Tributaria. En todo caso, se presumirá concedida la representación cuando se trate de actos de mero trámite.

Artículo 34. Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria

 1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desarrollo de sus funciones tienen carácter reservado y solo pueden ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceras personas, salvo que la cesión tenga por objeto las cuestiones a que se refiere el artículo 95 de la Ley General Tributaria.

2. La Administración tributaria municipal debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado.

Todas las autoridades y personal funcionario que tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes están obligados al más estricto y completo sigilo respecto a esta documentación. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que puedan derivarse, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará falta disciplinaria muy grave.

3. La Administración municipal garantizará los datos de carácter personal conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de los Datos de Carácter Personal.

4. El acceso de las personas interesadas a los procedimientos tributarios y la obtención de copias de los documentos que integran el expediente administrativo se deberán efectuar en los términos previstos en la normativa tributaria vigente.

Artículo 35. Derecho a la obtención de copia de los documentos que obren en el expediente

1. Las peticiones de copias deberán realizarse por la persona contribuyente o por la persona representante de la misma, por escrito.

2. La obtención de copias facilitadas por el Ayuntamiento requerirá el pago previo de la tasa establecida por expedición y reproducción de documentos.

3. Cuando las necesidades del servicio lo permitan, se realizará la petición de la persona contribuyente en el mismo día. Si se trata de un número elevado de copias, o cuando otro hecho impida cumplir el plazo anterior, se informará a la persona solicitante sobre la fecha en que podrá recoger las copias solicitadas. En circunstancias especiales, este plazo no excederá de 10 días naturales.

El momento para solicitar copias es el plazo durante el cual se ha concedido trámite de audiencia o, en su defecto, en el de alegaciones posterior a la propuesta de resolución.

4. Por diligencia incorporada en el expediente, se hará constar el número de los folios de los que se ha expedido copia y su recepción por la persona contribuyente.

5. Las personas contribuyentes no tendrán derecho a obtener copia de aquellos documentos que, figurando en el expediente, afecten a datos personales, intereses de terceras personas o a la intimidad de otras personas. La resolución que deniegue la solicitud de copia de documentos obrantes en el expediente deberá motivarse.

Artículo 36. Identificación de las personas responsables de la tramitación de los procedimientos

Las solicitudes de las personas contribuyentes relativas a la identificación de las personas responsables de la tramitación o resolución de los procedimientos, se dirigirán a la Alcaldía.

 

Artículo 37. Alegaciones y trámite de audiencia a la persona interesada

1. Cuando las personas contribuyentes formulen alegaciones y presenten documentos antes del trámite de audiencia, se tendrán en cuenta unos y otras al redactar la correspondiente propuesta de resolución, haciendo expresa mención de las circunstancias de su aportación en los antecedentes de aquella.

2. En el procedimiento de gestión, se dará trámite de audiencia cuando, para la adopción de la resolución administrativa, se tengan en cuenta hechos o datos diferentes de los aportados por otras administraciones o por la persona interesada.

3. Especialmente, podrá prescindirse del trámite de audiencia cuando se trate de rectificar errores aritméticos deducidos de los hechos y documentos presentados por la persona contribuyente, así como en el supuesto de liquidación de los recargos de los artículos 27 y 28 de la Ley General Tributaria.

En las resoluciones dictadas en aquellos procedimientos en que no haya resultado necesario trámite de audiencia, se hará constar el motivo legal de la no realización.

A todos los efectos, el plazo de audiencia será de 10 días.

Artículo 38. Registro

1. El Ayuntamiento dispone de un registro general, en el que se hacen las anotaciones de los asentamientos de todos los documentos presentados o recibos por cualquier órgano administrativo, organismo público o entidad vinculada, o dependientes de estos. También se anota la salida de documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares.

2. El Ayuntamiento también dispone de un registro electrónico para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año, durante las veinticuatro horas al día, sin perjuicio de las interrupciones de mantenimiento técnico u operativo, que se anunciarán a las potenciales personas usuarias con la antelación que resulte posible en la sede electrónica.

La regulación del registro electrónico se aprobó mediante la Ordenanza reguladora de la Administración electrónica del Ayuntamiento de Mahón.

3. Las personas interesadas podrán presentar escritos dirigidos al Ayuntamiento a través de cualquiera de estos medios:

a) En el registro electrónico de la Administración o del organismo a que se dirijan, así como en el resto de registros electrónicos de cualesquiera de los sujetos a que se refiere el artículo 2.1. de Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

b) En las oficinas de Correos, en la forma que se establezca por reglamento.

c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.

Los registros electrónicos de todas y cada una de las administraciones deben ser plenamente interoperables, de forma que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de los asentamientos registrales y de los documentos que se presenten en cualquier de los registros.

En el supuesto de presentación de declaraciones, escritos o documentos con trascendencia tributaría por medios diferentes de los electrónicos, informáticos y telemáticos por personas contribuyentes que tengan esta obligación, se registrarán y se les advertirá de la posible comisión de la infracción prevista en el art. 199 de la Ley General Tributaria y la posible apertura del correspondiente expediente sancionador.

4. Los asentamientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de documentos, indicando la fecha del día de inscripción y su número de orden. Una vez efectuado el trámite de registro, los documentos serán distribuidos sin más dilación a las personas destinatarias y/o unidades administrativas respectivas, para su tramitación.

5. Cuando, por aplicación de las ordenanzas fiscales, se debiera satisfacer alguna tasa con motivo de la presentación de solicitudes y escritos dirigidos a la Administración, la cuota correspondiente se podrá hacer efectiva en el momento de presentación de aquellos.

6. A los efectos del cómputo de plazos para dictar resolución, se entenderá como fecha de presentación del correspondiente escrito la fecha de recepción en el registro municipal.

7. Con referencia a los asentamientos en los libros del registro, podrán expedirse certificaciones autorizadas por el secretario/a.

Artículo 39. Cómputo de plazos

1. Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por horas se entiende que éstas son hábiles. Son hábiles todas las horas del día que forman parte de un día hábil.

Los plazos expresados por horas se cuentan de hora en hora y de minuto en minuto, desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, y no pueden tener una duración superior a veinticuatro horas; en este caso, se deben expresar en días.

Cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, y se excluyen del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.

Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales, se debe hacer constar esta circunstancia en las notificaciones correspondientes.

En los procedimientos de aplicación de los tributos, si el vencimiento de cualquier plazo coincide con un día inhábil, se trasladará el citado vencimiento al primer día hábil siguiente.

2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computan a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto, o desde el día siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que empieza el cómputo, se entenderá que el plazo finaliza el último día del mes.

3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto, o desde el día siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

5. Los plazos para resolver se computarán a partir del día de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro Municipal.

6. Excepcionalmente, de oficio o a petición de las personas interesadas, se podrá conceder una ampliación de plazos que no exceda de la mitad de estos.

Artículo 40. Tramitación de expedientes

1. Los sujetos relacionados en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas.

2. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten las personas interesadas de forma electrónica, podrán exigir el correspondiente recibo de las mismas, que acredite la fecha y hora de presentación.

3. Si las solicitudes no reúnen todos los requisitos exigidos por la normativa vigente, se requerirá a la persona interesada para que en un plazo de diez días enmiende las anomalías y se le indicará que, si no lo hace, se la tendrá por desistida de su petición.

Cuando se requiera a una persona interesada la aportación de la documentación necesaria para la continuidad del procedimiento iniciado a instancia de parte, transcurridos diez días sin que se haya producido el cumplimiento del requerimiento de la Administración, se la tendrá por desistida de su petición.

Artículo 41. Obligación de resolver

1. El Ayuntamiento está obligado a resolver todas las cuestiones que se planteen en los

procedimientos tributarios, así como a notificar dicha resolución expresa. Se exceptúa este deber de resolver expresamente en los casos siguientes:

- En los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que solo deben ser objeto de comunicación por la persona obligada tributaria.

- Cuando se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o la dejación de las personas interesadas.

El plazo máximo de duración de los procedimientos será de 6 meses, excepto que la normativa aplicable fije un plazo diferente.

2. Se señalan, en concreto, los siguientes plazos, de interés particular:

a) El recurso de reposición, previo al contencioso administrativo, se resolverá en el plazo de un mes. Cuando no haya recaído resolución en plazo, se entenderá desestimada la solicitud.

b) La concesión de beneficios fiscales en los tributos locales se resolverá en el plazo máximo de seis meses. Si en este plazo no ha recaído resolución, se entenderá desestimada la solicitud.

3. En los procedimientos iniciados a solicitud de la persona interesada, el vencimiento del plazo máximo fijado para su resolución sin haberse dictado y notificado acuerdo expreso legitima a la persona interesada para entender estimada o desestimada la solicitud por silencio administrativo, según proceda y sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar.

4. Los plazos a que hacen referencia los apartados anteriores tendrán únicamente los efectos expresados en este artículo y, en cuanto a las previsiones establecidas en el artículo 26.4 de la Ley General Tributaria, se estará a lo que se dispone en el artículo 21 de esta ordenanza.

 

SECCIÓN V NORMAS SOBRE GESTIÓN

SUBSECCIÓN I GESTIÓN DE TRIBUTOS

CAPÍTULO I DE VENCIMIENTO PERIÓDICO

Artículo 42. Impuestos de vencimiento periódico

En la gestión de los impuestos sobre bienes inmuebles, sobre actividades económicas y sobre vehículos de tracción mecánica se aplicarán las prescripciones contenidas en sus ordenanzas fiscales específicas.

Artículo 43. Tasas

1. Los padrones se formarán a partir del padrón del ejercicio anterior y se incorporarán a los mismos las modificaciones derivadas de la variación de tarifas aprobadas en la ordenanza fiscal municipal correspondiente, y también otras incidencias que no constituyan alteración de los elementos esenciales determinantes de la deuda tributaria y que sean conocidas por el Ayuntamiento.

2. La gestión de las tasas corresponderá al órgano competente del Ayuntamiento.

3. En las tasas por prestación de servicios o aprovechamientos especiales que se extiendan a varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural, excepto en los supuestos de inicio o cese en la recepción de los servicios o la utilización privativa o aprovechamiento especial, en que se aplicará el previsto en los apartados siguientes:

a) En los casos de inicio en la recepción de los servicios o la utilización privativa o aprovechamiento especial, el importe de la cuota se calculará proporcionalmente según disponga la ordenanza fiscal reguladora de cada tributo.

b) En los casos de cese en la prestación del servicio o la utilización privativa o aprovechamiento especial, la cuota se prorrateará según disponga la ordenanza fiscal reguladora de cada tributo. Corresponderá al sujeto pasivo pagar la parte de cuota correspondiente, incluido aquel en que se produzca el cese en la recepción de los servicios o la utilización privativa o aprovechamiento especial.

Artículo 44. Calendario fiscal

1. Corresponderá al alcalde la aprobación del calendario fiscal y su publicación en el BOIB y en la sede electrónica.

La consulta telemática de los periodos de cobranza de los tributos municipales será posible a lo largo de todo el ejercicio, mediante acceso en la sede electrónica del Ayuntamiento.

2. Asimismo, se divulgará a través de los medios de comunicación.

3. Anualmente, en el calendario de cobro, que se publica al Boletín Oficial de las Illes Balears, se incluirán las fechas en que se hará el cargo de los recibos de cobro periódico domiciliados.

Artículo 45. Exposición pública de padrones

1. El plazo de exposición pública de los padrones será de veinte días hábiles, contados dentro de los diez días antes del primer día de inicio de cobro en voluntaria.

Este trámite de información pública se realiza mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears y por medios electrónicos con la publicación en la sede electrónica del Ayuntamiento.

2. Contra la exposición pública de los padrones y de las liquidaciones que lleven incorporadas, se podrá interponer recurso de reposición, previo al contencioso administrativo, en el plazo de un mes, a contar a partir de la fecha de fin del plazo de exposición pública de los correspondientes padrones.

3. El recurso de reposición se presentará ante el órgano que ha aprobado el correspondiente padrón.

 

CAPÍTULO II DE VENCIMIENTO NO PERIÓDICO

Artículo 46. Práctica de liquidaciones

1. En los términos regulados a las ordenanzas fiscales municipales, se practicarán liquidaciones de los ingresos municipales de derecho público.

2. La aprobación de las liquidaciones a que se refiere el apartado anterior es competencia de la Alcaldía.

3. Las liquidaciones serán practicadas y aprobadas por el órgano competente del Ayuntamiento.

4. Cuando, dentro del procedimiento de comprobación limitada, los datos en poder de la Administración sean suficientes para formular propuesta de liquidación, se notificará dicha propuesta para que la persona interesada alegue lo que convenga a su derecho.

Vistas las alegaciones, podrá practicarse liquidación provisional.

5. Por razones de coste y eficacia, solo se practicarán liquidaciones cuando resulten cuotas liquidas superiores a 15 euros, excepto las cuotas que sean inferiores derivadas de la aplicación de las tarifas de la ordenanza reguladora de cada tributo.

Artículo 47. Presentación de declaraciones

1. El Ayuntamiento establecerá los circuitos para conocer de la existencia de hechos imponibles que originan el devengo de los tributos municipales.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, los sujetos pasivos están obligados a presentar las declaraciones previstas legalmente.

3. La carencia de presentación de declaraciones de forma completa y correcta, necesarias para que el Ayuntamiento pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación, constituye infracción tributaria, excepto que la persona interesada regularice su situación sin requerimiento de la Administración.

4. La infracción tributaria prevista en el apartado anterior puede ser leve, grave o muy grave, conforme a lo que establece el artículo 192 de la Ley General Tributaria.

 

 

​​​​​​​CAPÍTULO III NOTIFICACIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 48. Notificación de las liquidaciones de vencimiento singular y otros actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección

1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando la persona interesada resulte obligada a recibirlas por esta vía.

2. Las personas interesadas que no estén obligadas a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar, en cualquier momento, su voluntad de recibirlas por este medio a la Administración Pública.

3. La práctica de notificaciones se ajustará a lo que establecen la Ley General Tributaria y por la normativa de desarrollo; y con las especificidades de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

4. Cuando la notificación se practique en papel, si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y hora en que se intentó la notificación, intento que se deberá repetir por una sola vez y en una hora diferente dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando, en todo caso, un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos.

5. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. La notificación se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se haya accedido a su contenido.

6. Cuando no sea posible efectuar la notificación a la persona interesada o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria, se citará a la persona interesada o su representante con el objeto de llevar a cabo la notificación por comparecencia, mediante anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada una de las personas interesadas, en el Boletín oficial del Estado. En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes, con indicación del sujeto pasivo, obligado tributario o representante, procedimiento que las motiva, órgano responsable de su tramitación, y lugar y plazo donde se debe comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia se producirá en el plazo de quince días naturales, a contar desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el BOE. Cuando transcurrido el plazo indicado no se hubiera comparecido, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo para comparecer.

7. La notificación correspondiente al resto de actuaciones de gestión, recaudación e inspección de los ingresos de derecho público se practicará conforme a las previsiones contenidas a los apartados 4, 5 y 6.

8. Cuando la persona interesada hubiera sido notificada por diferentes vías, se tomará como fecha de notificación, la producida en primer lugar, a los efectos de entenderse notificada.

9. Cuando se produzcan modificaciones de carácter general de los elementos integrantes de los tributos de cobro periódico por recibo, mediante las correspondientes Ordenanzas Fiscales, no será necesaria la notificación individual de las liquidaciones resultantes, excepto en los supuestos establecidos en el apartado 3 del artículo 102 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaría.

 

CAPÍTULO IV CONCESIÓN DE BENEFICIOS FISCALES

Artículo 49. Solicitud

1. La concesión o denegación de beneficios fiscales se competencia del Alcalde o del Pleno, según lo establecido en la ordenanza reguladora de cada tributo.

2. Excepto previsión legal expresa en contra, la concesión de beneficios fiscales tiene carácter rogado, por lo cual deberán ser solicitados.

3. La solicitud se formulará del modo y en los plazos fijados legalmente o en las ordenanzas fiscales.

4. El acuerdo de concesión o denegación de los beneficios fiscales de carácter rogado se adoptará en el plazo de seis meses contados desde la data de aquella solicitud. Si no se dicta resolución en este plazo, la solicitud formulada se entenderá desestimada.

No hará falta que la persona interesada aporte la documentación acreditativa de los beneficios fiscales solicitados, cuando la Administración gestora del tributo pueda consultar y verificar telemáticamente los datos declarados. Se presumirá que la consulta u obtención es autorizada por las personas interesadas, excepto que conste en el procedimiento su oposición expresa o que la ley especial aplicable requiera consentimiento expreso, habiéndose, en ambos casos, de informar a la persona interesada, previamente, de sus derechos en materia de protección de datos de carácter personal. Excepcionalmente, si la Administración gestora del tributo no puede obtener los mencionados documentos, podrá solicitar nuevamente a la persona interesada su aportación.

5. No se admitirá la analogía para extender, más allá de sus términos estrictos en el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones, bonificaciones y otros beneficios tributarios.

 

CAPÍTULO V PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN

Artículo 50. Recursos administrativos

1. Contra los actos de aplicación y efectividad de los ingresos de derecho público municipales, solo podrá interponerse recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto administrativo que se reclama.

2. El recurso de reposición se entenderá desestimado si no ha sido resuelto en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de interposición.

3. Contra la desestimación del recurso de reposición puede interponerse recurso contencioso administrativo en los plazos siguientes:

a) Si la resolución ha sido expresa, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo resolutorio del recurso de reposición.

b) Si no hubiera resolución expresa, en el plazo de seis meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que deba entenderse desestimado el recurso de reposición.

4. El plazo para interponer recurso contencioso administrativo contra la aprobación o la modificación de las ordenanzas fiscales será de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha de publicación de su aprobación definitiva.

Artículo 51. Revisión de oficio

1. El Pleno del Ayuntamiento podrá declarar, previo dictamen favorable del Consejo Consultivo de las Illes Balears, la nulidad de los actos de gestión y recaudación de los ingresos de derecho público en los cuales concurran motivos de nulidad de pleno derecho, en los términos establecidos en el artículo 217 de la Ley General Tributaria.

2. El procedimiento de nulidad a que se refiere el apartado anterior podrá iniciarse:

a) Por acuerdo del órgano que dictó el acto.

b) A instancia de la persona interesada.

En el procedimiento se deberá conceder audiencia a aquellas personas a favor de las cuales reconoció derechos el acto que se pretende anular.

Artículo 52. Declaración de lesividad

1. En otros casos diferentes de lo previsto en el artículo anterior y de los referidos en el artículo 220 de la Ley General Tributaria, el Ayuntamiento solo podrá anular sus actos declarativos de derechos si los declara lesivos para el interés público.

2. La declaración de lesividad corresponde al Pleno del Ayuntamiento.

3. En el plazo de dos meses, a partir del día siguiente a la declaración de lesividad, deberá interponerse el correspondiente recurso contencioso administrativo.

 

​​​​​​​Artículo 53. Revocación de actos y rectificación de errores

1. El Ayuntamiento podrá revocar sus actos en beneficio de las personas interesadas cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión de las personas interesadas.

El procedimiento de revocación se iniciará exclusivamente de oficio, sin perjuicio de que las personas interesadas puedan promover su inicio por el Ayuntamiento, mediante un escrito que dirigirán al órgano que dictó el acto.

La revocación será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.

2. Se rectificarán en cualquier momento, de oficio o a instancia de la persona interesada, los errores materiales, de hecho y los aritméticos, siempre que no hayan transcurrido cuatro años desde que se dictó el acto objeto de rectificación.

Tramitado el expediente en que se justifique la necesidad de proceder a la rectificación, el servicio competente formulará propuesta de conformidad de rectificación, que, deberá ser aprobada por el mismo órgano que dictó el acto objeto de rectificación.

CAPÍTULO VI ​​​​​​​SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 54. Suspensión por interposición de recursos

1. La interposición de recursos administrativos no requiere el pago previo de la cantidad exigida; no obstante, la interposición del recurso no paralizará la acción administrativa para la cobranza, salvo que la persona interesada solicite la suspensión del procedimiento, supuesto en el que será indispensable aportar una garantía que cubra el total de la deuda, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procedan en el momento en que se proceda a la ejecución.

2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, el órgano competente para resolver el recurso podrá suspender, de oficio o a solicitud de la persona recurrente, la ejecución del acto recorrido cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que la ejecución pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que la impugnación se fundamente en una causa de nulidad de pleno derecho.

3. Si la impugnación afecta a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspende en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio que, si la resolución que se dicta en materia censal afecta al resultado de la liquidación abonada, se realice la devolución de ingresos correspondiente.

4. Cuando haya sido resuelto el recurso de reposición interpuesto en periodo voluntario en sentido desestimatorio, se notificará a la persona interesada, concediéndole plazo para pagar en periodo voluntario, en los términos siguientes:

- Si la resolución se notifica en la primera quincena del mes, la deuda se podrá satisfacer hasta el día 20 del mes posterior, o el inmediato hábil posterior.

- Si la resolución se notifica entre los días 16 y último de cada mes, la deuda se podrá satisfacer hasta el día 5 del segundo mes posterior, o el inmediato hábil posterior.

5. Cuando de la resolución del recurso se derive la obligación de modificar la liquidación, la deuda resultante podrá ser satisfecha en los mismos plazos establecidos en el punto anterior.

6. Cuando el Ayuntamiento conozca de la desestimación de un recurso contencioso administrativo contra una liquidación que se encuentra en periodo de pago voluntario, deberá notificar la deuda resultante comprensiva del principal, más los intereses de demora acreditados en el periodo de suspensión, y conceder periodo para efectuar el pago, determinado según el previsto en su punto 4.

Cuando la deuda suspendida se encuentre en vía de apremio, antes de continuar las actuaciones ejecutivas contra el patrimonio de la persona deudora, se le requerirá el pago de la deuda suspendida más los intereses de demora acreditados durante los tiempos de la suspensión.

7. Cuando la ejecución del acto hubiera sido suspendida, una vez concluida la vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán o, en su caso, reiniciarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no finalice el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución aportada se mantenga hasta entonces. Si durante este plazo la persona interesada comunicara a este órgano la interposición del recurso con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se reiniciará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial.

8. Se podrá conceder la suspensión parcial cuando la impugnación afecte solo a elementos tributarios claramente individualizados, la incidencia de los cuales en la determinación de la deuda tributaria resulte cuantificable.

En este caso, el importe de la garantía solo deberá cubrir la deuda suspendida.

​​​​​​​Artículo 55. Otros supuestos de suspensión

1. Dentro del procedimiento recaudatorio, se pueden originar otros supuestos de suspensión cuando se haya solicitado aplazamiento de las deudas o se haya interpuesto tercería de dominio.

2. Habrá que paralizar el procedimiento cuando la persona interesada lo solicite, si demuestra la existencia de alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que ha existido error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda.

b) Que la deuda ha sido ingresado, condonado, compensado, suspendido o aplazado.

3. Hasta que la liquidación de la deuda tributaria ejecutada no sea firme en vía administrativa y judicial, no se podrá proceder a la alienación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio, salvo que se tratara de supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando la persona contribuyente solicite de forma expresa su alienación.

Artículo 56. Garantías

1. La garantía a depositar para obtener la suspensión del procedimiento deberá cubrir el importe de la deuda, los intereses de demora y los recargos que procederían en caso de su ejecución.

2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática serán exclusivamente las siguientes:

a) Dinero efectivo o valores públicos, los cuales podrán depositarse en la Caja General de Depósitos, en la Tesorería Municipal.

b) Aval o fianza de carácter solidario, prestado por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, o certificado de seguro de caución.

c) Otros medios que se consideren suficientes, cuando se prueben las dificultades para aportar la garantía en cualquier de las formas reseñadas. La suficiencia de la garantía en este caso deberá ser valorada por la Intervención.

3. En casos muy cualificados y excepcionales, el alcalde, a instancia de parte, podrá acordar la suspensión del procedimiento sin prestación garantía alguna, cuando la persona recurrente alegue y justifique la imposibilidad de prestarla.

4. Respecto a las garantías que deberán prestarse en los supuestos de aplazamientos y fraccionamientos de pago, será de aplicación lo que prevé el artículo 35 de esta Ordenanza.

 

CAPÍTULO VII DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS

Artículo 57. Iniciación del expediente

1. A todos los efectos, el procedimiento se iniciará a instancia de la persona interesada, quién deberá fundamentar su derecho y aportar el comprobante de haber satisfecho la deuda.

2. El Ayuntamiento puede devolver ingresos en los siguientes supuestos, recogidos en el art. 221 de la LGT:

  • Duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.
  • Cuando se haya ingresado una cantidad superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.
  • Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes en deudas o sanciones tributarias después de transcurrir los plazos de prescripción.
  • Cuando así lo establezca la norma tributaria.

Un ingreso se caracteriza como indebido cuando deriva del pago de una deuda tributaria y no hay razón para percibirlo. En cambio, cuando se trata de devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, nos encontramos ante ingresos que, en el momento de exigirse, eran debidos, porque eran conformes a la ley, pero que, posteriormente, son indebidos, porque concurren en ellos ciertas circunstancias. Únicamente en los ingresos indebidos procede el abono de intereses de demora a favor de la persona contribuyente.

3. Podrá acordarse de oficio la devolución en los supuestos siguientes:

a) Cuando, después de haberse satisfecho una liquidación tributaria, ésta sea anulada.

b) Cuando se verifique la duplicidad del pago.

​​​​​​​​​​​​​​Artículo 58. Cuantía de la devolución

Cuando se dicte acto administrativo de anulación, total o parcial, de una liquidación que había sido ingresada, se reconocerá de oficio el derecho de la persona interesada a percibir intereses de demora, siempre que se trate de un ingreso indebido.

La base de cálculo será el importe ingresado indebidamente; consecuentemente, en supuestos de anulación parcial de la liquidación, los intereses de demora se acreditarán en razón a la parte de liquidación anulada.

El tipo de interés será el vigente a lo largo del periodo, según lo que prevé el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria. Consecuentemente, si se hubiera modificado, hará falta periodificar y aplicar a cada año o fracción el tipo de interés de demora fijado, para dicho ejercicio, por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 59. Reintegro del coste de las garantías

1. Los expedientes de reintegro del coste de las garantías depositadas para suspender un procedimiento mientras permanece pendiente de resolución un recurso, en vía administrativa o judicial, se iniciarán a instancia de la persona interesada.

Con el reintegro de los costes de las garantías que, en su caso, proceda, se abonará el interés legal vigente que se haya devengado desde la fecha acreditada en que se hubiera incurrido en los costes mencionados y hasta la fecha en que se ordene el pago de los mismos.

2. Los datos necesarios que deberá facilitar la persona contribuyente para que puedan resolverse adecuadamente estas solicitudes, así como para efectuar, en su caso, el reintegro que corresponda, serán las siguientes:

a) Nombre y apellidos o denominación social, si se trata de persona jurídica, número de identificación fiscal y domicilio de la persona interesada.

b) Resolución, administrativa o judicial, por la cual se declara improcedente, total o parcialmente, el acto administrativo impugnado, cuya ejecución se suspendió, así como testimonio o certificación acreditativa de la firmeza de aquella.

c) Coste de las garantías cuyo reintegro se solicita, adjuntando como documentos acreditativos: en  el supuesto de avales o fianzas de carácter solidario y certificados de seguro y caución, por las cantidades efectivamente satisfechas en la entidad de crédito, sociedad de garantía recíproca o entidad aseguradora en concepto de primas, comisiones y gastos de formalización, mantenimiento y cancelación del aval, fianza o certificado, devengados hasta la fecha en que se produzca la devolución de la garantía.

d) Declaración expresa del medio escogido por el cual haya de efectuarse el reintegro, pudiendo optar por:

- Transferencia bancaria, indicando el número de código IBAN y los datos identificativos de la entidad de crédito o bancaria.

- Cheque nominativo.

- Compensación, en los términos previstos en el Reglamento General de Recaudación.

3. Si el escrito de inicio no reuniera los datos expresados o no adjuntase la documentación precisa, se requerirá a la persona interesada para que proceda a su subsanación en un plazo de diez días.

 

SUBSECCIÓN II GESTIÓN DE CRÉDITOS NO TRIBUTARIOS

Artículo 60. Recaudación de precios públicos

Se podrán exigir precios públicos por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local que hayan sido solicitadas por las personas interesadas, siempre que concurran en los mismos las dos condiciones siguientes:

a) La recepción del servicio es voluntaria para la persona interesada, porque no resulta imprescindible para su vida privada o social.

b) El servicio se presta efectivamente por el sector privado, dentro del término municipal propio del Ayuntamiento que exige el precio.

​​​​​​​Artículo 61. Recaudación de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias

Se podrán exigir prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local que, exigidas coactivamente, respondan a fines de interés general.

En particular, se considerarán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias las que, teniendo esta consideración, se exijan por la prestación de un servicio gestionado de manera directa, mediante personificación privada o mediante gestión indirecta.

 

SECCIÓN VI RECAUDACIÓN

Artículo 62. Órganos de recaudación

1. La gestión recaudatoria de los créditos tributarios y cualesquier otros de derecho la llevarán a cabo los servicios del Ayuntamiento, y corresponderá a los órganos y al personal adscritos al mismo el ejercicio de competencias y funciones.

2. La tramitación de los expedientes de recaudación se hará según lo previsto en la Ordenanza General.

 

SUBSECCIÓN I CONCEPTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA

Artículo 63. Deuda tributaria

1. La deuda tributaria está constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de la obligación de realizar pagos por anticipado, determinada, conforme a la ley, en las ordenanzas reguladoras de cada tributo.

2. Si procede, también pueden formar parte de la deuda tributaria:

a) El interés de demora.

b) Los recargos por declaración extemporánea.

c) Los recargos del periodo ejecutivo.

d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o cuotas.

3. Las sanciones tributarias no forman parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se deberán aplicar las normas incluidas en la sección VIII de esta Ordenanza.

 

SUBSECCIÓN II EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA

Artículo 64. Formas de extinción de la deuda tributaria

1. La deuda tributaria se extinguirá por:

a) Pago

b) Prescripción

c) Compensación

d) Deducción sobre transferencias

e) Insolvencia definitiva

f) Condonación

g) Confusión de derechos

El pago, la compensación, la deducción sobre transferencias o la condonación tendrán efectos liberadores exclusivamente para el importe pagado, compensado, deducido o condonado.

2. Las deudas solo pueden ser objeto de condonación, rebaja o perdón en virtud de ley, en la cuantía y con los efectos que, si procede, determine la ley.

​​​​​​​​​​​​​​Artículo 65. El pago

1. La deuda tributaria se debe satisfacer en los plazos y en la forma que preceptúe cada ordenanza fiscal, y, si no está previsto en la misma, según esta Ordenanza fiscal general y con los medios de pago siguientes:

1.1 A todos los efectos, en el pago se puede utilizar cualquier medio de los que a continuación se señalan:

a) Tarjeta bancaria (crédito o débito).

b) Domiciliación en entidad financiera.

c) Transferencia ordenada a través de entidad financiera.

d) El pago en efectivo o mediante cheque se utilizará con carácter residual y por razones que deberán ser justificadas en el expediente.

e) Los recibos de cobro periódico, siempre y cuando se regule en su ordenanza específica, podrán disfrutar de un sistema especial de pago durante el periodo voluntario.

Las entidades colaboradoras podrán aceptar cualquier otro medio de pago habitual en el tráfico bancario, si bien la admisión de estos medios quedará a discreción y riesgo de la entidad. Sin embargo, cuando el pago se haga directamente a las entidades colaboradoras, los medios de pago quedarán restringidos al dinero de curso legal, a los cheques registrados o bancarios.

1.2. Cuando el pago se realice a través de alguna de las entidades colaboradoras autorizadas, la entrega a la persona obligada tributaria del justificante del ingreso la liberará desde la fecha que se consigne en el justificante y por el importe señalado. Desde aquel momento, y por el importe correspondiente, la entidad colaboradora permanecerá obligada ante la hacienda municipal, excepto que pudiera probarse de forma fehaciente la inexactitud de la fecha o del importe que conste en la validación del justificante.

1.3. En el documento justificativo del ingreso emitido por la Administración tributaria municipal o entidad colaboradora siempre deben quedar registradas la fecha y la referencia del pago autorizado.

1.4. Las órdenes de transferencia deben reunir los requisitos siguientes:

a) Ser nominativas a favor del Ayuntamiento de Mahón y a abonar en las cuentas corrientes donde el Ayuntamiento conste como única persona titular y sean indicados por la Administración tributaria municipal.

b) Ser ordenadas a través de entidades financieras inscritas en los registros oficiales y autorizadas para operar en el Estado.

c) Ser fechadas en el mismo día de la orden.

d) Tener especificados el concepto o conceptos de la deuda a que corresponden mediante, si es posible, el número de recibo.

e) Tener consignados el nombre y apellidos completos y el NIF del ordenante y el nombre de la persona jurídica, si procede.

f) Simultáneamente, y por correo electrónico, el ordenante debe hacer remisión de las declaraciones, liquidaciones o notificaciones que correspondan, con expresión de la fecha de la transferencia, el importe y la entidad bancaria intermediaria en la operación.

Efectuada la entrada del importe correspondiente en la entidad que preste el servicio de caja, y también la declaración o la notificación de la liquidación que lo origina, la hacienda municipal debe devolver a la persona obligada al pago la declaración, con la diligencia de pago o el ejemplar de la notificación, con el documento acreditativo de este pago.

Las comisiones bancarias o gastos que origine el uso de este medio de pago serán siempre a cargo de la persona obligada al pago.

La persona obligada al pago quedará liberada en el momento en que el importe correspondiente haya tenido entrada en la entidad que, en su caso, preste el servicio de caja, siempre y cuando haya cumplido los requisitos enumerados en las letras a) y f) del apartado 1.

La Administración municipal establecerá, si procede, las condiciones para utilizar este medio de pago por vía telemática.

1.5. Domiciliación en entidad financiera.

1.5.1. La persona obligada al pago puede ordenar la domiciliación de recibos en la cuenta de la cual es titular o en la cuenta de otra persona titular que, no siendo la persona obligada, autorice el pago. La domiciliación se deberá ajustar a los siguientes requisitos:

a) Los recibos de cobro periódico se pueden domiciliar como máximo una semana antes de la fecha de cargo en cuenta, la cual se establecerá anualmente en el calendario del contribuyente.

b) La solicitud de domiciliación se puede formalizar de las maneras siguientes:

  • Mediante comunicación vía telemática (sede electrónica).
  • Mediante comunicación a las entidades financieras colaboradoras señaladas en el calendario del contribuyente.
  • Mediante presentación del impreso facilitado al efecto en el Ayuntamiento.
  • Mediante comunicación vía correo postal o electrónico adjuntando impreso facilitado al efecto por el Ayuntamiento debidamente firmado y acompañado del DNI/NIE.

c) La domiciliación será ordenada a través de entidades financieras inscritas en los registros oficiales, autorizadas para operar en el Estado.

d) Respecto a los recibos de cobro periódico, tienen una validez indefinida, mientras la persona ordenante no indique la anulación o el traslado a otra cuenta o entidad y lo ponga en conocimiento del Ayuntamiento por los medios indicados en el apartado b).

1.5.2. Los pagos se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de la domiciliación, considerándose justificando del ingreso el que expida la entidad de crédito donde se encuentre domiciliado el pago, salvo que la persona obligada al pago haya dado orden de devolución del recibo domiciliado a la entidad financiera.

Cuando, por motivos no imputables a la persona obligada al pago, no se realice el cargo en cuenta de los recibos domiciliados, o se realice fuera de plazo, no se le exigirán ni recargos, ni intereses de demora, ni sanciones, sin perjuicio de los intereses de demora que, en su caso, corresponda liquidar y exigir a la entidad responsable de la demora en el ingreso.

Cuando, por motivos no imputables al Ayuntamiento, la domiciliación sea devuelta, procederá la cancelación de la orden de domiciliación bancaria.

1.5.3. La hacienda municipal procederá a la recaudación de los recibos domiciliados impagados por la vía de apremio. El impago reiterado de los recibos domiciliados originará la baja de la domiciliación.

1.6. Domiciliaciones durante el periodo voluntario.

Si se solicita la domiciliación de recibos de cobro periódico durante el periodo voluntario de cobro, se efectuará el cargo en la cuenta corriente bancaria o de ahorro, en las fechas señaladas en el calendario de cobros, y quedarán domiciliados los recibos a partir del periodo anual siguiente, excepto cuando la solicitud se haga conforme al punto 1.5.1 a) de este Artículo Finalizado el periodo voluntario de cobro de los recibos no domiciliados, cualquier solicitud de domiciliación producirá efectos a partir del año siguiente a la presentación.

1.7. Las domiciliaciones solo tienen validez para los objetos tributarios existentes a nombre del sujeto en el momento de la formalización. Para los nuevos objetos tributarios, el sujeto, si así lo desea, deberá presentar nueva solicitud de domiciliación.

1.8. Se entiende que una deuda tributaria se ha pagado en efectivo cuando se ha ingresado el importe en la Tesorería municipal o en las entidades colaboradoras autorizadas que tengan competencia para admitirlo.

1.9. Para que el pago produzca los efectos que le son propios, hace falta que cubra la totalidad de la deuda, salvo que se haya concedido su fraccionamiento.

Artículo 66. Plazos de pago

1. Los plazos de pago serán los siguientes:

a) El pago en periodo voluntario de las cuotas de los tributos de cobro periódico, en el plazo mínimo de dos meses, o conforme al calendario de cobros que para cada año se apruebe.

b) El pago en periodo voluntario de las cuotas resultantes de liquidaciones se deberá realizar en los plazos siguientes:

- Si la notificación de la liquidación se efectúa entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si este día no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

- Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y el último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si este día no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

c) El pago en periodo voluntario de las cuotas resultantes de las autoliquidaciones será el previsto en la normativa propia de cada tributo.

2. Las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local se pagan en el mismo momento de la utilización privativa o del aprovechamiento especial del dominio público municipal o de la prestación del servicio o la actividad, o bien en los plazos establecidos por la ordenanza respectiva.

3. Por las deudas tributarias liquidadas por la Administración tributaria municipal que no han sido satisfechas en el periodo voluntario, se iniciará el periodo ejecutivo y su recaudación se efectuará por la vía de apremio.

4. El plazo de pago, una vez iniciado el periodo ejecutivo y notificada la provisión de apremio, será:

a) Si la notificación de la provisión se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, a partir de la fecha de recepción de la notificación y hasta el día 20 del mencionado mes o, si este día no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la provisión se realiza entre los días 16 y el último de cada mes, a partir de la fecha de recepción de la notificación y hasta el día 5 del mes siguiente o, si este día no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

5. En el supuesto de que se haya concedido un aplazamiento o fraccionamiento del pago, debe atenerse a lo que disponen los artículos 78 y siguientes de esta Ordenanza.

Artículo 67. Personas que pueden realizar el pago

1. Puede realizar el pago de la deuda tributaria, en periodo voluntario o en periodo ejecutivo, cualquier persona, tanto si tiene interés por el cumplimiento de la obligación como si no lo tiene, y tanto si la persona deudora lo conoce y lo aprueba como si lo ignora.

2. En ningún caso, la tercera persona que pague la deuda está legitimada para ejercer ante la Administración los derechos que correspondan a la persona obligada a realizar el pago, independientemente de las acciones de repetición que procedan conforme al derecho privado. También podrá ejercitar los derechos que se deriven, a su favor, exclusivamente del acto de pago.

3. Al efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, no tiene la condición de tercera persona la persona sucesora de la deuda tributaria que pague las deudas liquidadas a nombre del sujeto pasivo anterior.

Artículo 68. Imputación de pagos

1. Las deudas tributarias son autónomas.

2. La persona obligada al pago de varias deudas pendientes puede imputar el pago en periodo voluntario a la deuda o a las deudas que determine libremente.

3. En aquellos casos de ejecución forzosa en que se hayan acumulado varias deudas de la misma persona obligada tributaria y no se puedan satisfacer totalmente, debe aplicarse el pago al crédito más antiguo. La antigüedad se determinará conforme a la fecha en que cada deuda ha sido exigible.

4. El cobro de una deuda de vencimiento posterior no extingue el derecho de la Administración a percibir las anteriores que permanezcan pendientes.

Artículo 69. Consignación del pago

Las personas obligadas tributarias podrán consignar el importe de la deuda tributaria y las costas acreditadas a la Tesorería Municipal con efectos suspensivos.

 

 

​​​​​​​SUBSECCIÓN III BONIFICACIÓN POR DOMICILIACIÓN Y SISTEMA ESPECIAL DE PAGO

Artículo 70. Bonificación por domiciliación

Se establece una bonificación a favor de los sujetos pasivos que domicilien en una entidad financiera el recibo correspondiente al impuesto de IBI, IVTM y tasa OVP según lo dispuesto en la ordenanza fiscal correspondiente y siempre que sea abonado en el momento de presentarse al cobro.

​​​​​​​​​​​​​​Artículo 71. Sistema Especial de Pago. Definición

Es un sistema especial de pago de recibos que permite efectuar ingresos periódicos por anticipado de la deuda anual correspondiente a los recibos de padrón de IBI y de IVTM. No se cobrarán intereses de demora, siempre que se paguen las fracciones en los plazos indicados conforme a la ordenanza fiscal reguladora del tributo correspondiente.

Artículo 72. Requisitos

a) No tener deuda pendiente en ejecutiva con la Administración municipal.

b) Deberá domiciliar obligatoriamente el pago de las cuotas en una única cuenta.

Artículo 73. Periodicidad de los pagos

El cargo en el caso de la bonificación por domiciliación será anual, dentro del plazo de pago en voluntario, y la fecha exacta se establecerá en el calendario del contribuyente.

La periodicidad de pago en el caso del sistema especial de pago será mensual y el cobro se efectuará entre los días 5 y 10 de cada mes, que también estará establecido en el calendario anual del contribuyente que se apruebe y según el tipo de impuesto.

Artículo 74. Solicitud

La persona interesada que quiera acogerse a este sistema especial de pago debe presentar la solicitud la semana antes del primer plazo de cobro. A partir de ese momento quedará adherido al plan, salvo que el Ayuntamiento de Mahón comunique la denegación por incumplimiento de los requisitos.

Artículo 75. Cuotas

En cualquier momento la persona interesada podrá efectuar el pago, de una sola vez, de todas las cuotas no vencidas, causando baja en el sistema especial de pago.

La persona interesada deberá comunicar expresamente al Ayuntamiento de Mahón cualquier cambio en los datos de la adhesión inicial, referida a recibos incluidos o número de cuenta.

Para obtener un certificado de estar al corriente de pago de cualquiera de los tributos acogidos en esta modalidad de sistema especial de pago, será necesario que se haya producido el pago íntegro del mencionado tributo.

Artículo 76. Duración

La solicitud tiene efectos para los siguientes periodos voluntarios de pago, teniendo validez por tiempo indefinido para los recibos para los cuales se solicitó, siempre que no haya manifestación expresa en contra por parte del sujeto pasivo y no dejen de realizarse los pagos en la forma establecida. Para renunciar a esta modalidad de pago la persona interesada deberá abonar todos los recibos respecto a los cuales haya finalizado su periodo voluntario y presentar la correspondiente solicitud de baja.

 

​​​​​​​Artículo 77. Falta de pago

Desde el momento en que la Administración tenga conocimiento del impago del recibo domiciliado, podrá dejar de cargar los plazos siguientes, tanto en la modalidad ordinaria cómo con el sistema especial de pago. En este momento, el régimen de pago anual pasará a ser el general, con los plazos normales previstos para el pago voluntario. Si la deuda estuviera vencida, se procederá a su cobro por las vías legalmente establecidas. Las cantidades ingresadas en el ejercicio por el sistema especial de pagos se aplicarán a los recibos fraccionados a criterio de la Administración, entendiéndose por anticipado los importes que no cubran los citados documentos de cobro, en el supuesto de que queden cantidades pendientes de ingresar.

 

SUBSECCIÓN IV APLAZAMIENTOS O FRACCIONAMIENTOS

​​​​​​​​​​​​​​Artículo 78. Objeto

Se podrá solicitar el pago fraccionado o aplazado de todas las deudas tributarias y otras de derecho público no tributario cuya titularidad corresponda en este Ayuntamiento.

No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas tributarias:

· Los que se realicen mediante efectos timbrados.

· En el caso de concurso de la persona obligada tributaria, no se podrán aplazar o fraccionar las deudas que, conforme a la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.

· Los que se benefician de descuentos antes de que se declare su firmeza.

· Por razones de coste y eficacia, las deudas a fraccionar de importe principal inferior a 60 euros, así las cuotas mensuales resultantes deberán ser superiores a 30 €.

Podrán ser objeto de denegación aquellas solicitudes de fraccionamiento o aplazamiento, en periodo voluntario o ejecutivo, de personas contribuyentes que, sin que exista suspensión, aplazamiento o fraccionamiento, sean personas deudoras de la hacienda local debido a débitos en periodo ejecutivo. En estos casos, el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento deberá incluir la totalidad de las deudas pendientes, más la deuda en la cual se fundamenta la solicitud. El hecho de acumular la deuda pendiente de la persona contribuyente tiene el objetivo de intentar dar solución global a los expedientes, cuando sea posible.

Artículo 79. Solicitud

Las solicitudes se deberán presentar en los siguientes plazos, si la deuda se encuentra:

  • En periodo voluntario: dentro del plazo fijado para el ingreso en este periodo.
  • En periodo ejecutivo: en cualquier momento anterior a la notificación del acuerdo de transmisión de los bienes.

Será obligatoria la solicitud de domiciliación bancaria del pago de la deuda aplazada o fraccionada. El cargo en la cuenta bancaria designada se efectuará dentro de los diez primeros días de cada mes.

Toda solicitud deberá contener, necesariamente, los siguientes datos:

a. Nombre y apellidos, o razón social, o denominación completa; número de identificación fiscal y domicilio fiscal de la persona solicitante; y, si procede, de la persona que la represente.

b. Identificación de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, con indicación del importe, el concepto y la fecha de fin del plazo de ingreso en periodo voluntario.

c. Causas que motivan la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

d. Plazos y otras condiciones del aplazamiento o fraccionamiento que se solicita.

e. Garantía que se ofrece, si procede.

f. Orden de domiciliación bancaria, indicando el número de código de la cuenta cliente y los datos identificativos de la entidad de crédito que haya de efectuar el cargo en cuenta.

g. Lugar, fecha y firma de la persona solicitante.

h. Indicación que la deuda objeto del aplazamiento o fraccionamiento no tiene el carácter de crédito contra la masa, en el supuesto que la persona solicitante se encontrara inmerso en un procedimiento concursal.

En la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se debe acompañar:

a. Compromiso de aval bancario solidario, si procede.

b. En su caso, los documentos que acrediten la representación y el lugar indicado a efectos de notificación.

c. El resto de documentos o justificantes que se estimen oportunos. En particular, se deberá justificar la existencia de dificultades económico-financieras que impidan, de forma transitoria, efectuar el pago en el plazo establecido. Por ejemplo: en el caso de personas físicas, copia de la última nómina; o, si procede, el último ejercicio de la declaración del impuesto sobre la renta; o el justificante de la prestación por desocupación o de la pensión, etc. Si es persona jurídica: el último ejercicio del impuesto sobre actividades económicas, el último trimestre del IVA.

d. En el caso de concurso de la persona obligada tributaria, se deberá aportar declaración y otros documentos acreditativos que las deudas tributarias no tienen la consideración de créditos contra la masa del correspondiente concurso.

Inadmisión de solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento

1. No serán admitidas las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento cuando la deuda deba ser declarada mediante autoliquidación.

2. La presentación de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que sean reiteración de otros anteriores que hayan sido objeto de denegación previa implicará su inadmisión cuando no contengan modificaciones sustanciales respecto a la solicitud previamente denegada; y, en particular, cuando la mencionada reiteración tenga por finalidad dilatar, dificultar o impedir el desarrollo de la gestión recaudatoria.

3. La inadmisión implicará que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se tenga, a todos los efectos, por no presentada.

4. Contra el acuerdo de inadmisión se podrá interponer recurso.

Artículo 80. Garantías

A las solicitudes de fraccionamiento y aplazamiento, se les exigirán garantías cuando la deuda sea superior a treinta mil euros (30.000 €).

Como regla general, la persona solicitante debe ofrecer una garantía de pago en forma de aval prestado por bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito o sociedades de garantía recíproca autorizados a operar en todo el Estado.

Cuando se justifique la imposibilidad de obtener el aval mencionado, la persona interesada podrá ofrecer como garantías de pago otros tipos de garantías. La suficiencia económica y jurídica de las garantías deberá ser apreciada por el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento de conformidad con lo que establece el artículo 48, apartado 4º, del Reglamento General de Recaudación. Se podrán admitir alguna de las siguientes:

  • Hipoteca inmobiliaria
  • Hipoteca mobiliaria
  • Prenda con desplazamiento o sin desplazamiento
  • Cualquier otra que se estime suficiente: tratándose de deudas en periodo ejecutivo, la garantía podrá consistir en anotación preventiva de embargo de bienes de la persona deudora en los registros públicos correspondientes, a favor del Ayuntamiento de Mahón, como parte acreedora, siempre que sea suficiente para garantizar la deuda.

No se exigirá ninguna garantía cuando la persona solicitante sea una Administración pública.

La garantía debe cubrir el importe de la deuda en periodo voluntario y el de los intereses de demora que se prevea que se devengarán, incrementados los dos conceptos en un 25%.

Cuando la deuda se encuentre en periodo ejecutivo, la garantía debe cubrir el importe aplazado, incluyendo el recargo del periodo ejecutivo correspondiente, los intereses de demora que devengará el aplazamiento, más un cinco por ciento de la suma de ambas partidas.

Cuando la deuda se encuentre en periodo ejecutivo, la garantía debe cubrir el importe de las fracciones de la deuda en periodo ejecutivo, de los intereses de demora que se prevea que se devengarán, incrementados los dos conceptos en un 25%, más las costas y los recargos que se generen.

En los fraccionamientos se pueden constituir garantías parciales e independientes para cada uno de los plazos.

La vigencia de la garantía constituida mediante aval o certificado de seguro de caución deberá exceder al menos en seis meses al vencimiento del plazo o plazos garantizados.

La garantía se deberá formalizar en el plazo de dos meses, a partir del día siguiente a la notificación del acuerdo de concesión de aplazamiento o de fraccionamiento, y su eficacia quedará condicionada a su formalización. El incumplimiento de este plazo dejará sin efectos la concesión.

Las garantías serán liberadas inmediatamente una vez realizado el pago total de la deuda garantizada, incluidos, si procede, los recargos, los intereses de demora y las costas.

Aval

Las garantías instrumentadas mediante aval deben reunir los requisitos siguientes:

a) El aval debe ser solidario respecto al obligado principal, con renuncia expresa de los beneficios de excusión y a pagar al primer requerimiento de Tesorería.

b) La vigencia de la garantía constituida mediante aval o certificado de seguro de caución deberá exceder al menos en seis meses al vencimiento del plazo o plazos garantizados y permanecerá vigente hasta la cancelación de la deuda.

c) El nombre, apellidos y NIF de la persona avalada deberán coincidir con los de la persona titular de la deuda fraccionada. El beneficiario del aval debe ser el Ayuntamiento de Mahón.

d) Los avales bancarios deberán estar inscritos en el registro oficial de avales de la entidad avaladora.

Garantías no dinerarias

1. En los supuestos de garantía real no dineraria, debe indicarse, en párrafos separados y diferenciados, la naturaleza, las características, la valoración, la descripción jurídica y, según proceda, la descripción física, técnica, económica y contable de los bienes aportados en garantía, con el detalle suficiente para que pueda ser examinada y, si procede, constituida, sin otras aclaraciones, modificaciones o ampliaciones. Se deben adjuntar los documentos que fundamenten las indicaciones de la persona interesada y, en especial, una valoración de los bienes ofrecidos en garantía, hecha por profesionales o empresas, especializados/as e independientes.

2. En los casos en que la garantía sea una prenda sin desplazamiento, la persona titular de la misma será denominada depositaria de aquella, con los efectos previstos en la normativa vigente.

Artículo 81. Resolución

La resolución podrá señalar plazos y condiciones diferentes a los solicitados. En todo caso, el vencimiento de los plazos deberá coincidir con el día 5 del mes.

Cuando el acuerdo incluya varias deudas, se señalarán de forma independiente los plazos y cuantías que afecten a cada una.

Si, en cualquier momento, durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento, la persona interesada efectúa el ingreso de la deuda, la Administración liquidará intereses de demora para el periodo transcurrido desde el día siguiente del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario y hasta la fecha del ingreso.

Cuando la resolución de fraccionamiento incluya deudas que se encuentren en periodo voluntario y deudas que se encuentren en periodo ejecutivo de ingreso, en el momento de presentarse la solicitud, el acuerdo de concesión no podrá acumular, en la misma fracción, deudas que se encuentren en diferente periodo de ingreso. En todo caso, se deberán satisfacer en primer lugar aquellas fracciones que incluyan las deudas que se encuentren en periodo ejecutivo de ingreso en el momento de efectuarse la solicitud.

La notificación de la resolución deberá contener, además:

a) Resolución estimatoria: La advertencia de las consecuencias de la no constitución de la garantía en el plazo de dos meses, a partir de su notificación; se podrá ampliar este plazo si se solicita así, antes de finalizar este, justificando la existencia de motivos que impidan su formalización en este plazo. La no formalización de la garantía comportará el hecho de dejar sin efecto la resolución de concesión, así como la liquidación de intereses de demora y su exigencia por la vía de apremio, con el recargo correspondiente, si la solicitud se hubiera presentado en periodo voluntario. En caso de que se hubiera presentado en periodo ejecutivo, continuará el procedimiento de apremio.

Asimismo, el acuerdo de concesión quedará condicionado al hecho de que la persona obligada al pago se encuentre al corriente en el cumplimiento y pago de sus obligaciones tributarias durante su vigencia. El incumplimiento de estas obligaciones podrá suponer la cancelación del fraccionamiento o aplazamiento concedido.

Si, durante la vigencia del acuerdo, resultara persona acreedora de la hacienda municipal, sus créditos se podrían compensar con las deudas fraccionadas o aplazados.

b) Resolución desestimatoria: Si se hubiera solicitado en periodo voluntario de ingreso, con la notificación del acuerdo denegatorio se iniciará el plazo de ingreso regulado en el art. 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, general tributaria. En el caso de no producirse el ingreso en este plazo, se iniciará el periodo ejecutivo, de conformidad con los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley General Tributaria.

Si se realiza el ingreso en este plazo, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario y hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación.

c) Si fuera denegatoria y se hubiera solicitado en periodo ejecutivo de ingreso, se deberá iniciar el procedimiento de apremio de conformidad con el artículo 167.1 de la Ley General Tributaria, si no se ha iniciado con anterioridad.

Artículo 82. Cálculo de intereses

En caso de concesión del aplazamiento, se calcularán intereses de demora sobre la deuda aplazada, por el tiempo comprendido entre el día siguiente del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario y la fecha del vencimiento del plazo concedido. Si el aplazamiento ha sido solicitado en periodo ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo del periodo ejecutivo. Los intereses devengados se deberán ingresar junto con la deuda aplazada.

Artículo 83. Procedimiento en caso de incumplimiento

1. En los aplazamientos: Si llega el vencimiento del plazo concedido y no se efectúa el pago, se producen los efectos siguientes:

a) Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario, se inicia el periodo ejecutivo el día siguiente del vencimiento del plazo incompleto y se debe iniciar el procedimiento de apremio. Se debe exigir el ingreso del principal de la deuda, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario y hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido, y el recargo del periodo ejecutivo sobre la suma de los dos conceptos.

b) Si la solicitud fue presentada en periodo ejecutivo, debe continuar el procedimiento de apremio.

2. En los fraccionamientos concedidos: Si llega el vencimiento de una fracción y no se efectúa el pago, las consecuencias serán las siguientes:

a) Si la fracción incompleta incluye deudas en periodo ejecutivo en el momento de presentarse la solicitud:

1. Para la totalidad de las deudas incluidas en el acuerdo de fraccionamiento que estén en periodo ejecutivo en el momento de presentarse la solicitud, se debe continuar el procedimiento de apremio.

2. Para la totalidad de las deudas incluidas en el acuerdo de fraccionamiento que estén en periodo voluntario en el momento de presentarse la solicitud, se inicia el periodo ejecutivo el día siguiente del vencimiento de la fracción incompleta y se debe iniciar el procedimiento de apremio. Se deben exigir los intereses de demora devengados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario y hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incompleta.

b) Si la fracción incompleta incluye deudas en periodo voluntario en el momento de presentarse la solicitud se debe iniciar el procedimiento de apremio respecto a la mencionada fracción incompleta. Se deben exigir el importe de la citada fracción, los intereses de demora a partir del día siguiente del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario y hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido, y el recargo del periodo ejecutivo sobre la suma de los dos conceptos.

Si no se produce el ingreso de las cantidades exigidas de conformidad con el párrafo anterior, se deben considerar vencidas el resto de las fracciones pendientes y se debe iniciar el procedimiento de apremio respecto a todas las deudas. Se deben exigir los intereses de demora devengados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario y hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incompleta.

Artículo 84. Plazos

1. Fraccionamiento. Se concederá por un plazo máximo de 24 meses, según los siguientes criterios, tanto en periodo voluntario como en ejecutivo:

- Hasta 1.000 €: 12 meses

- Desde 1.000,01 € hasta 4.000 €: 18 meses

- Más de 4.000 €: 24 meses

Las cuotas mensuales en ningún caso podrán ser inferiores a 30 €.

2. Aplazamiento. Se concederá por un plazo máximo de 12 meses, según los siguientes criterios, tanto en periodo voluntario como en ejecutivo:

- Deudas hasta 600 €: 3 meses

- Desde 600,01 € hasta 3.000 €: 6 meses

- De 3.000,01 € a 6.000 €: 9 meses

- Más de 6.000 €: 12 meses

Sólo excepcionalmente se concederán fraccionamientos o aplazamientos por plazos más largos que los enumerados a los puntos anteriores.

 

​​​​​​​​​​​​​​SUBSECCIÓN V LA PRESCRIPCIÓN

Artículo 85. Prescripción

Prescriben a los cuatro años los derechos siguientes:

a) El derecho de la Administración tributaria municipal a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación correspondiente.

b) El derecho de la Administración tributaria municipal para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

Artículo 86. Cómputo de los plazos de prescripción

1. El plazo de prescripción se empieza a computar, en los diferentes supuestos previstos por el artículo anterior, de la manera siguiente:

a) El derecho de la Administración tributaria municipal a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación correspondiente, desde el día siguiente a aquel en que acabe el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

b) El derecho a exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas o autoliquidados, desde el día siguiente a la fecha en que acabe el plazo de pago en periodo voluntario, sin perjuicio de lo que dispone el apartado 2 de este Artículo

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la devolución; o, a falta de plazo, desde el día siguiente a aquel en que la devolución se pudo solicitar; desde el día siguiente a la fecha en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación, si el ingreso indebido se realizó dentro de este plazo; o desde el día siguiente a aquel en qué sea firme la sentencia o resolución administrativa que declare totalmente o parcialmente improcedente el acto impugnado.

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías, desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo de reconocimiento del derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.

2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a las personas responsables solidarias se iniciará desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario de la persona deudora principal.

En el caso de las personas responsables solidarias previstas en el apartado 3 del artículo 26 de esta Ordenanza, el plazo de prescripción se iniciará en el momento en que concurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad.

En el caso de las personas responsables subsidiarias, el plazo de prescripción se iniciará desde la fecha de notificación de la última actuación recaudatoria practicada a la persona deudora principal o a cualquiera de las personas responsables solidarias.

Artículo 87. Interrupción de los plazos de prescripción

1. El plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria municipal a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación correspondiente se interrumpirá por las siguientes acciones:

a) Por cualquier acción administrativa hecha con conocimiento formal de la persona obligada tributaria que conduzca al reconocimiento, regularización, aseguramiento, comprobación y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier tipo, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal de la persona obligada tributaria en el transcurso de las reclamaciones y recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, como también por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la cual se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente de la persona obligada tributaria dirigida a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

2. El plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria municipal para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidados se interrumpirá por las acciones siguientes:

a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal de la persona obligada tributaria, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier tipo, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal de la persona obligada tributaria en el transcurso de las reclamaciones y recursos, por la declaración del concurso de la persona deudora o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, como también por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la cual se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente de la persona obligada tributaria dirigida al pago o extinción de la deuda tributaria.

3. El plazo de prescripción del derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías se interrumpirá por las acciones siguientes:

a) Por cualquier acto fehaciente de la persona obligada tributaria que pretenda la devolución, el reembolso del coste de las garantías o la rectificación de su autoliquidación.

b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier tipo.

4. El plazo de prescripción del derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías, se interrumpirá por las acciones siguientes:

a) Por cualquier acción administrativa dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.

b) Por cualquier actuación fehaciente de la persona obligada tributaria por la cual exija el pago de la devolución o el reembolso.

c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier tipo.

5. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha de interrupción, salvo lo que establecen los apartados 6 a 9 de este artículo.

6. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición de recurso ante la jurisdicción contenciosa administrativa, o por el ejercicio de acciones civiles o penales, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial.

7. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.

8. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución que levante la paralización.

9. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración del concurso de la persona deudora, el cómputo del plazo de prescripción empezará de nuevo en el momento de la aprobación del convenio concursal por las deudas no sometidas al mismo. Respecto a las deudas sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción empezará de nuevo cuando aquellas deudas sean exigibles a la persona deudora. Si el convenio no fuera aprobado, el plazo se reiniciará cuando se reciba la resolución judicial firme que señale la mencionada circunstancia.

10. Interrumpido el plazo de prescripción para una persona obligada tributaria, el mencionado efecto se hace extensivo al resto de personas obligadas, incluidas las personas responsables. Aun así, si la obligación es mancomunada y únicamente se reclama a una de las personas obligadas tributarias la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para las demás personas obligadas.

Si existen varias deudas liquidadas con cargo a una misma persona obligada al pago, la interrupción de la prescripción solamente afectará a la deuda a que se refiere.

 

​​​​​​​Artículo 88. Extensión y efectos de la prescripción

1. La prescripción ganada aprovecha por igual a todas las personas obligadas al pago de la deuda tributaria, salvo lo que dispone el apartado 10 del artículo anterior.

2. La prescripción se aplicará de oficio, incluidos los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad que la invoque o excepcione la persona obligada tributaria.

3. La prescripción ganada extingue la deuda tributaria.

4. Las obligaciones formales vinculadas a otras obligaciones tributarias de la persona obligada tributaria únicamente podrán exigirse mientras no haya expirado el plazo de prescripción del derecho para determinar estas últimas.

 

SUBSECCIÓN VI COMPENSACIÓN

Artículo 89. Normas generales de compensación

1. Las deudas tributarias, en periodo voluntario o ejecutivo de recaudación, se podrán extinguir totalmente o parcialmente por compensación con los créditos siguientes:

a) Los reconocidos por un acto administrativo firme a favor de la persona obligada tributaria en concepto de devoluciones de ingresos indebidos por cualquier tributo.

b) Otros créditos reconocidos por un acto administrativo firme a favor de la persona obligada tributaria.

2. La compensación puede hacerse de oficio o a instancia de parte.

Artículo 90. Compensación de oficio

1. La Administración tributaria municipal compensará de oficio las deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles que se encuentren en periodo ejecutivo. La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de inicio del periodo ejecutivo o cuando se cumplan los requisitos exigidos por las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior. El acuerdo de compensación declarará la extinción.

2. Asimismo, durante el plazo de ingreso en periodo voluntario se compensarán de oficio las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o de inspección o de una nueva liquidación, por haber sido anulada otra anterior por resolución administrativa o judicial.

3. Las deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles a favor del Ayuntamiento de Mahón, cuando la persona deudora sea un ente de derecho público, serán compensables de oficio una vez transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario.

​​​​​​​​​​​​​​Artículo 91. Compensación a instancia de la persona obligada tributaria

1. La persona obligada tributaria podrá solicitar la compensación de las deudas tributarias que se encuentren tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo de pago. La solicitud de compensación debe recoger los datos siguientes:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal de la persona obligada al pago y, si procede, de la persona que lo represente.

b) Identificación de la deuda tributaria cuya compensación se solicita, con indicación, al menos, del importe, concepto y fecha de vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario.

c) Identificación del crédito reconocido por la Administración tributaria municipal a la persona solicitante a cuyo favor se ofrece la compensación, indicando en la misma, al menos, el importe y la naturaleza de este crédito.

d) Declaración expresa de no haber cedido el crédito.

e) Lugar, fecha y firma de la persona solicitante.

2. A la solicitud de compensación deben adjuntarse los documentos siguientes:

a) Si la deuda tributaria cuya compensación se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, el modelo oficial de esta, debidamente rellenado, o bien, en su defecto, la indicación de la identificación del documento y fecha de pago.

b) Justificación de haber solicitado certificación, donde se refleje la existencia del crédito reconocido pendiente de pago, la fecha de su reconocimiento y la suspensión, a instancia de la persona interesada, de los trámites para su abono mientras no se comunique la resolución del procedimiento de compensación.

Si el crédito reconocido ofrecido en compensación deriva de un ingreso indebido por cualquier tributo, en lugar de la certificación se acompañará copia del acto, resolución o sentencia que lo reconozca.

3. Si la solicitud de compensación se presenta en periodo voluntario y al acabar el plazo está pendiente de resolución, no se iniciará el periodo ejecutivo de la deuda que concurre con el crédito ofrecido. Aun así, se acreditará el interés de demora que pueda corresponder, si procede, hasta la fecha del reconocimiento del crédito.

Si la solicitud se presenta en periodo ejecutivo, se suspenderán cautelarmente las actuaciones de cobro hasta la resolución de la solicitud.

4. La extinción de la deuda tributaria se produce en el momento de la presentación de la solicitud o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y créditos, si este momento fuera posterior. El acuerdo de compensación declarará la mencionada extinción.

5. Si la solicitud de compensación no reúne los requisitos previstos o no se adjuntan a la misma los documentos indicados en el apartado 2 de este artículo, se requerirá a la persona solicitante para que, en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane el defecto o aporte los documentos preceptivos, con la indicación de que, si no lo hace así, se tendrá por no presentada la solicitud y ésta se archivará sin más trámite.

En particular, si la solicitud se ha presentado en el periodo voluntario de ingreso, se le advertirá que, si el plazo de ingreso ha transcurrido al acabar el plazo señalado en el párrafo anterior, sin que se haya hecho el pago ni aportado los documentos, se le exigirá la deuda por la vía de apremio, con los recargos e intereses correspondientes.

Cuando el requerimiento de subsanación se hubiera contestado en plazo por la persona interesada, pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la solicitud de compensación.

Este requerimiento no se efectuará cuando, examinada la solicitud y contrastados los datos que se indiquen con los datos que constan en la Administración tributaria municipal, resulte acreditada la inexistencia del crédito pretendido; o, en el caso de una devolución tributaria, si se acredita la inexistencia de la solicitud de devolución. En este supuesto, se tendrá por no presentada la solicitud de compensación y se procederá a su archivo, sin más trámite.

6. Si la compensación se deniega y esta se ha solicitado en periodo voluntario, la deuda debe satisfacerse en el plazo establecido en el artículo 66 de la presente Ordenanza, junto con los intereses de demora, devengados desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario. Una vez acabado el plazo mencionado, si no se produce el ingreso, se exigirá la deuda pendiente por la vía de apremio. Si la compensación se ha solicitado en periodo ejecutivo y es denegada, se iniciará o se continuará el procedimiento de apremio.

7. La solicitud de compensación no impide la solicitud de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda restante.

8. La resolución de las solicitudes de compensación debe notificarse en el plazo de seis meses, a contar desde el día de presentación de la solicitud en el Registro General.

Transcurrido este plazo sin que se haya dictado ninguna resolución, la solicitud se podrá considerar desestimada a los efectos de interponer el recurso correspondiente o esperar la resolución expresa.

Artículo 92. fectos de la compensación

1. Una vez acordada la compensación, el crédito y la deuda quedan extinguidos en la cantidad concurrente.

2. Como consecuencia de lo que dispone el apartado anterior, la Administración tributaria municipal debe notificar el acuerdo por el cual se declare extinguido el crédito compensado a la persona interesada, que servirá como justificante de la extinción de la deuda tributaria, y debe practicar las operaciones contables que sean necesarias.

3. Cuando el crédito sea superior al importe de la deuda tributaria, la Administración tributaria municipal debe practicar la liquidación aminorando el crédito, y se abonará la diferencia a la persona interesada.

4. Cuando el crédito sea inferior al importe de la deuda tributaria, la parte de deuda tributaria no compensada seguirá el régimen ordinario, y se procederá al apremio, si no es ingresada en el plazo establecido en el artículo 66 de esta Ordenanza, o se continuará el procedimiento, si la deuda ya estaba apremiada, con la posibilidad de practicar compensaciones sucesivas con los créditos que posteriormente pudieran reconocerse a favor de la persona obligada al pago.

 

SUBSECCIÓN VII OTRAS FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA DEUDA

Artículo 93. Insolvencia

1. Las deudas tributarias que no se han podido hacer efectivas en los procedimientos de recaudación por insolvencia probada, total o parcial, de las personas obligadas tributarias y de las personas responsables restantes, se deben declarar provisionalmente extinguidas en la cuantía procedente, mientras no se rehabiliten dentro de los plazos de prescripción, de conformidad con el artículo 88.4 de esta Ordenanza.

2. Si, una vez vencido el plazo de prescripción, la deuda no ha sido rehabilitada, queda definitivamente extinguida.

Artículo 94. Situación de insolvencia

1. Son créditos incobrables aquellos que no puedan hacerse efectivos en el procedimiento de gestión recaudatoria, por resultar fallidas las personas deudoras principales y las personas responsables solidarias, y, dirigida la acción de cobro hacia las personas responsables subsidiarias, estas no existen o resultan también fallidas; o por concurrir en los bienes conocidos de la persona deudora circunstancias que los hacen inembargables. Se estimará que los bienes son inembargables o no son realizables si hay terceras personas con derechos o créditos preferentes a los de la hacienda municipal, por un importe superior al valor de los bienes.

Son también incobrables, por antieconómicos, aquellos créditos que no superen la cuantía de 15,00 euros.

2. La aprobación de la declaración de créditos incobrables es competencia del Ayuntamiento.

3. Cuando se hayan declarado fallidas las personas obligadas al pago y las personas responsables, se declararán provisionalmente extinguidas las deudas, y podrán ser rehabilitadas en el plazo de prescripción. La deuda quedará definitivamente extinguida si no se hubiera rehabilitado en aquel plazo.

Artículo 95. Procedimiento

Partiendo de los criterios de economía y eficacia en la gestión de recaudación, se detalla la documentación que debe incorporarse a los expedientes ejecutivos, para su declaración de incobrables:

  • Notificación realizada (en su defecto, copia del BOE donde se ha practicado).
  • Diligencias de embargo de cuentas corrientes en entidades financieras. En caso de no disponer de esta información, actuaciones que se han llevado a cabo y que no han resultado positivas, y certificación de la mencionada circunstancia.
  • Diligencias de embargos de sueldos y salarios: justificante del intento de embargo, dado el caso de haber obtenido información, de la Tesorería de la Seguridad Social, respecto a que la persona deudora figura como receptora de rentas del trabajo.
  • Diligencia en la que conste que la persona deudora no figura como sujeto pasivo en el padrón del impuesto sobre bienes inmuebles, en el del impuesto sobre actividades económicas y en el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, obtenida de las bases de datos fiscales o, en su defecto, en los organismos legales correspondientes.
  • Que la persona deudora no tenga inscritos bienes a su nombre en el Servicio de Índices central de los registros de la propiedad, así como en otros registros públicos.
  • Certificación del jefe/a de la dependencia de Recaudación respecto al no conocimiento de más bienes embargables de la persona deudora y, si procede, de las personas responsables solidarias.

Artículo 96. Bajas por referencia

Si una persona deudora ha sido declarada fallida y no hay otras personas obligadas que deban responder de la deuda, los créditos que contra esta persona deudora tengan vencimiento posterior a la correspondiente declaración se considerarán vencidos, y serán dados de baja de la contabilidad, por referencia a la declaración mencionada.

 

​​​​​​​Artículo 97. Ejecución forzosa

1. A todos los efectos y al objeto de respetar el principio de proporcionalidad entre el importe de la deuda y los medios utilizados para su cobro, cuando deba procederse a la ejecución forzosa de los bienes y derechos de la persona deudora, por deudas inferiores a 1.000 EUR, el órgano responsable de la recaudación solo ordenará las actuaciones de embargo siguientes:

a) Deudas de cuantía igual o inferior a 100 EUR:

- Embargo de dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.

b) Deudas de cuantía superior a 100 EUR e inferior a 1.000 EUR:

- Embargo de dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.

- Créditos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.

- Sueldos, salarios y pensiones.

2. A los efectos de determinar la cuantía a que se refiere el punto anterior, se computarán todas las deudas de una persona contribuyente que quedan pendientes de pago.

3. A todos los efectos, cuando el resultado de las actuaciones de embargo referidas en su punto 1 sea negativo, se formulará propuesta de declaración de crédito incobrable.

4. Cuando la cuantía total de la deuda de una persona contribuyente sea igual o superior a 1.000 EUR, se podrá ordenar el embargo de los bienes y derechos previstos en el artículo 169 de la Ley General Tributaria, preservando el orden establecido al mencionado precepto.

5. No obstante lo previsto en su punto 4, cuando se tuviera que embargar un bien cuyo valor es muy superior a la cuantía de la deuda, se consultará a la Tesorería del Ayuntamiento y se actuará teniendo en cuenta sus indicaciones.

6. A solicitud de la persona deudora, podrá alterarse el orden de embargo si los bienes que designa garantizan con la misma eficacia el cobro de la deuda que aquellos otros bienes que preferentemente hubieran de ser trabados y si no causa perjuicio a terceras personas.

7. En los casos de procedimientos de ejecución forzosa donde no se hayan adjudicado en subasta pública, corresponderá a tesorero/a municipal realizar la propuesta al alcalde sobre la adjudicación de bienes a favor del Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 109 y siguientes del Reglamento General de Recaudación.

8. Si la adjudicación de los bienes a que se refiere el apartado anterior no resulta de interés para el Ayuntamiento, y no existen otros bienes y derechos susceptibles de embargo, se procederá a datar contablemente los valores objeto del expediente para cuya recaudación se tramitó la subasta.

Sin perjuicio de la posible rehabilitación del expediente en caso de que se modificaran las circunstancias relativas a la persona deudora y al entorno económico general.

9. En los procedimientos de celebración de subasta, la subasta se anunciará mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado y se abrirá transcurridas al menos 24 horas desde la publicación del anuncio. El anuncio contendrá la fecha de la subasta, el órgano de recaudación ante el cual se sigue el procedimiento y la dirección electrónica que corresponda a la subasta en el Portal de Subastas. También se anunciará en la sede electrónica y en la web municipal.

Una vez abierta la subasta, se podrán llevar a cabo licitaciones electrónicas durante un plazo de veinte días naturales desde su apertura.

La subasta no se cerrará hasta que haya transcurrido una hora desde la realización de la última licitación, aunque ello comporte la ampliación del plazo fijado inicialmente, con un límite máximo de ampliación de 24 horas.

En cualquier momento anterior a la emisión de la certificación del acta de adjudicación de bienes o, si procede, del otorgamiento de la escritura pública de venta, la persona deudora puede liberar sus bienes pagando íntegramente la cuantía establecida en el artículo 169.1 de la Ley 58 /2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Finalizada la fase de presentación de ofertas, la Mesa de Subastas, compuesta por el presidente/a --función que ejercerá la tesorera--, el secretario/a, que será el secretario/a del Ayuntamiento, y uno o más vocales, designados entre el personal funcionario del departamento de Recaudación, se reunirá en el plazo máximo de 15 días naturales y procederá a la adjudicación de los bienes o lotes, conforme a las reglas del artículo 104 bis del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

El importe de los tramos de licitación se debe adecuar a las escalas siguientes:

a) Para tipo de subasta inferiores a 6.000 euros: 200 euros.

b) Para tipo de subasta desde 6.001 euros hasta 30.000 euros: 500 euros.

c) Para tipo de subasta de más de 30.001 euros hasta 60.000 euros: 1.500 euros.

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​​​​​​​SUBSECCIÓN VIII ​​​​​​​LAS GARANTÍA​​​​​​​S

Artículo 98. Derecho de prelación de la hacienda municipal

1. La hacienda municipal disfruta del derecho de prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos, siempre que concurra con acreedores que no sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquiera otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente antes de la fecha en que se ha consignado el derecho de la hacienda municipal, sin perjuicio de lo que disponen los artículos 99 y 100 de la presente Ordenanza.

2. En el caso de convenio concursal, los créditos tributarios a los cuales afecte el convenio se someterán al que dispone el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.

Artículo 99. Hipoteca legal tácita

En los tributos que gravan periódicamente los bienes o los derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, la hacienda municipal tendrá preferencia sobre cualquiera otra persona acreedora o adquirente, aunque estas hayan inscrito sus derechos, para cobrar las deudas acreditadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que tiene lugar la acción administrativa de cobro y en el año inmediatamente anterior.

Artículo 100. Afección de bienes

1. Las personas adquirientes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con estos bienes, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.

2. Los bienes y derechos transmitidos están afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven las mencionadas transmisiones, cualquiera que sea la persona poseedora, salvo que esta poseedora resulte ser una tercera persona protegida por la fe pública registral o que se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título.

Artículo 101. Medidas cautelares

1. Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la hacienda municipal podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que el mencionado cobro pueda verse frustrado o gravemente dificultado.

La medida cautelar deberá ser notificada a la persona interesada con la expresión de los motivos que justifican su adopción.

2. Las medidas cautelares deberán ser proporcionadas al daño que se pretende evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda. En ningún caso se deben adoptar medidas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

3. Las medidas cautelares podrán consistir en:

a) La retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Administración tributaria municipal.

b) El embargo preventivo de bienes y derechos, del cual se practicará, en su caso, anotación preventiva en el Registro correspondiente.

c) La prohibición de enajenar, gravar o disponer de bienes y derechos.

d) Cualquiera otra legalmente prevista.

Los efectos serán los establecidos en el artículo 81 de la Ley General Tributaria.

Artículo 102. Garantías para el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria

Cuando se acuerde el fraccionamiento o el aplazamiento de la deuda tributaria, la Administración tributaria municipal podrá exigir la constitución de garantías establecida en el artículo 80 de la presente Ordenanza.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Beneficios fiscales concedidos al amparo de las ordenanzas fiscales

Los beneficios fiscales concedidos al amparo de las ordenanzas fiscales de este municipio y que se puedan extender a ejercicios sucesivos al de su reconocimiento, mantendrán su vigencia para estos ejercicios futuros, siempre y cuando se prevea su concesión en la ordenanza fiscal correspondiente al año en cuestión; y, en todo caso, se requerirá que el sujeto pasivo reúna los requisitos que, para su disfrute, se establezca en la ordenanza que le resulte de aplicación en el ejercicio objeto de tributación.

Asimismo, la cuantía y alcance del beneficio fiscal serán, para cada ejercicio objeto de tributación, los que determine la ordenanza fiscal reguladora del correspondiente tributo vigente para el ejercicio de que se trate.

Segunda. Modificación de los preceptos de la ordenanza y de sus referencias a la normativa vigente, con motivo de la promulgación de normas posteriores

Los preceptos de esta Ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas, reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquellos en que se hagan remisiones a preceptos de ésta, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que traen causa.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se autoriza al alcalde a dictar todas las instrucciones que sean necesarias para el desarrollo y la aplicación de la presente Ordenanza.

Segunda.

La presente ordenanza fiscal, aprobada provisionalmente por el Pleno de la corporación, en sesión celebrada el 25/11/2021 y que ha quedada definitivamente aprobada el 27/01/2022, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y regirá hasta su modificación o derogación expresa.