Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE PALMA
Núm. 32883
01/2022. Departamento Tributario. Aprobación definitiva Ordenanza fiscal general. Concepto 001,00. Ejercicio 2022
No habiéndose presentado por los interesados, durante el plazo de exposición al público ninguna reclamación o sugerencia contra el acuerdo de modificación de la Ordenanza fiscal general, concepto 001,00, aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento Pleno, en sesión de día 30 de septiembre de 2021, se entiende definitivamente aprobado, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de bases de régimen local, y por este motivo se publica el texto del mencionado acuerdo, que es el siguiente:
ACUERDO
1. Estimar la enmienda propuesta por el Grupo Municipal del PP que solicita añadir al artículo 1 de la Ordenanza fiscal general el concepto de “revisión”.
2. Desestimar el resto de enmiendas propuestas por el Grupo Municipal del PP.
3. Aprobar provisionalmente el expediente de modificación de la ordenanza fiscal general (concepto 001,00) la última modificación de la cual fue aprobada inicialmente por acuerdo plenario de 29 de octubre de 2020, elevado a definitivo porque no se presentaron reclamaciones y entró en vigor el 1 de enero de 2021.
La modificación consiste en la nueva redacción de la Ordenanza:
Ordenanza fiscal general Concepto 001,00
Capítulo I
Artículo 1
Principios generales
La presente Ordenanza, aprobada al amparo del artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local y el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, contiene las normas generales de gestión, recaudación, inspección y revisión referentes a todos los tributos que constituyen el régimen fiscal de este municipio, sin perjuicio de la aplicación de la Ley General Tributaria y el resto de normas concordantes, y de las disposiciones de la respectiva ordenanza reguladora de cada tributo en particular.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
Esta Ordenanza se aplicará en todo el término municipal de Palma, en la gestión de los ingresos de derecho público la titularidad de los cuales correspondan en el Ayuntamiento, a sus organismos autónomos, a otras entidades públicas vinculadas o dependientes del Ayuntamiento. Así mismo, se aplicará en la gestión de las tasas, los precios públicos o las tarifas que puedan percibir las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes del Ayuntamiento, a excepción que se especifique una disposición contraria.
Artículo 3
Interpretación de las ordenanzas
1. Las normas tributarias se interpretarán de acuerdo con los criterios admitidos en derecho.
2. Los términos aplicados a las ordenanzas con arreglo a su sentido jurídico, técnico o usual, según corresponda.
3. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.
4. Los tributos se exigirán con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del hecho imponible.
Artículo 4
Hecho imponible
1. El hecho imponible es el presupuesto fijado por la Ley para configurar cada tributo y la realización del cual origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.
2. La Ley puede completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.
Capítulo II Obligado tributario
Artículo 5
Obligados tributarios
1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias; así como los relacionados en el artículo 35 de la Ley General Tributaria.
2. Tendrán el carácter de obligado tributario, en la regulación de los tributos en que así se establezca, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y otras entidades que, sin personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición.
3. La concurrencia de varias personas obligadas tributarias en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligadas ante la Administración Tributaria en el cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que se disponga expresamente otra cosa.
Cuando la Administración solo conozca la identidad de una persona titular, practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre de esta persona, la cual vendrá obligada a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, la persona solicitante deberá facilitar los datos personales y el domicilio de las restantes personas obligadas al pago, así como la proporción en que cada una de ellas participe en el dominio o derecho transmitido.
Artículo 6
Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente
1. Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la Ley y las ordenanzas fiscales, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.
2. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.
3. Es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que está obligado a cumplir, en lugar de la persona contribuyente, la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma y asume la obligación de hacer el ingreso a la Hacienda Municipal.
Artículo 7
Obligaciones del sujeto pasivo
El sujeto pasivo está obligado a:
a) Pagar la deuda tributaria.
b) Formular todas las declaraciones o modificaciones que se exijan para cada tributo, consignando el número del documento nacional de identidad o el número de identificación fiscal establecido a las entidades jurídicas.
c) Tener a disposición de la Administración municipal los libros de contabilidad, registro y otros documentos que tenga que llevar y conservar el sujeto pasivo, con arreglo a la ley y según establezca, en cada caso, la correspondiente ordenanza.
d) Facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones, y proporcionar a la Administración municipal los datos, los informes, los antecedentes y los justificantes que tengan relación con el hecho imponible.
e) Declarar su domicilio fiscal con arreglo al establecido en los artículos 13 y 14 de esta Ordenanza fiscal general.
Capítulo III Responsables del tributo
Artículo 8
Responsables del tributo
1. Las ordenanzas correspondientes, en los supuestos previstos miedo la Ley, podrán declarar responsables de la deuda tributaria, junto con los deudores principales, otras personas, solidaria o subsidiariamente.
2. Salvo un precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
Artículo 9
Responsables solidarios
1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria, entre otros que puedan establecer las leyes, las siguientes personas o entidades:
a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.
b) Sin perjuicio de aquello dispuesto en el párrafo a) anterior, los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 6.1 de esta ordenanza, en proporción a sus participaciones respectivas, de las obligaciones tributarias materiales de las entidades mencionadas.
c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de pago de los ingresos por anticipado practicados o que se hubieran tenido que practicar.
2. La persona que pretenda adquirir la titularidad de explotaciones y actividades económicas y con el objeto de limitar la responsabilidad solidaria, tiene derecho, con la conformidad previa de la persona titular actual, a solicitar de la Administración una certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivados de su ejercicio. La Administración tributaria tiene que expedir la certificación mencionada en el plazo de tres meses desde la solicitud. En este caso la responsabilidad del adquirente queda limitada a las deudas, sanciones y responsabilidades que esta contiene. Si la certificación se expide sin mencionar deudas, sanciones o responsabilidades o no se facilita en el plazo señalado, el solicitante queda exento de la responsabilidad.
Artículo 10
Responsables subsidiarios
1. Serán responsables subsidiarios, entre otros que puedan establecer las leyes, las personas siguientes:
a) Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo cometido infracciones tributarias, no hubieran realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubieran consentido el incumplimiento por quién de ellos dependan o hubieran adoptado acuerdos que posibilitaran las infracciones. Su responsabilidad también se entenderá a las sanciones.
b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias de estas pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho el necesario por su pago o hubieran adoptado acuerdos o preso mesuras causantes del impago.
c) Los integrantes de la Administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubieran realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias acreditadas con anterioridad a las mencionadas situaciones.
d) Los adquirentes de bienes afectos al pago de la deuda tributaria.
2. Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario.
Capítulo IV El domicilio fiscal
Artículo 11
El domicilio fiscal
1. A efectos tributarios municipales, el domicilio es:
a) Para las personas físicas, el de su residencia habitual.
b) Para personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, la Administración Tributaria municipal podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades. Si no se pudiera determinar el mencionado lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el cual se realicen actividades económicas.
c) Para las personas jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 6, el de su domicilio social siempre que la gestión administrativa y la dirección de los negocios estén efectivamente centralizadas. En caso contrario, será el domicilio donde radique la mencionada gestión o dirección.
Cuando no se pueda determinar el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.
2. Los obligados tributarios, sus representantes, administradores o apoderados, están obligados a comunicar mediante declaración expresa su domicilio fiscal a la Administración tributaria municipal, así como los cambios que se produzcan, cambios que no comportarán ningún efecto ante la Administración tributaria municipal, hasta que no se presente la declaración mencionada.
La declaración de cambio de domicilio fiscal a otros efectos administrativos, como puede ser el padrón de habitantes, no sustituye la declaración tributaria exprés del cambio de domicilio fiscal.
3. La Administración tributaria municipal podrá rectificar el domicilio fiscal mediante la comprobación correspondiente.
Artículo 12
Representación de personas o entidades no residentes
1. Los obligados tributarios que residen en el extranjero están obligados a designar un representante cuando la normativa tributaria lo establezca expresamente. Esta designación se tendrá que comunicar a la Administración tributaria municipal en los términos que esta normativa lo determine.
2. Las personas o entidades residentes en el extranjero que ejerzan actividades en el término municipal de Palma deben tener su domicilio fiscal en el lugar donde radique la gestión administrativa efectiva y la dirección de sus negocios.
Si no se pudiera determinar el mencionado lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.
Capítulo V Base imponible y base liquidable
Artículo 13
Base imponible
En la ordenanza propia de cada tributo se establecerán los medios y métodos para determinar la base imponible mediante el régimen de estimación directa cuando los sujetos pasivos hayan presentado declaraciones o documentos que impliquen el devengo del tributo; y mediante el régimen de estimación indirecta cuando no se hayan presentado estas declaraciones y documentos y la Administración tenga que fijar las bases imponibles aplicando los datos y antecedentes que tenga a su disposición o cuando actúe la Inspección extendiendo las correspondientes actas de regularización de la situación tributaria de los sujetos pasivos.
Artículo 14
Base liquidable
En cualquier caso, se considerará base liquidable el resultado de practicar en la base imponible las reducciones establecidas por la ley propia del tributo o por la ordenanza fiscal correspondiente.
Capítulo VI Beneficios fiscales
Artículo 15
Beneficios fiscales
No se podrán reconocer más beneficios fiscales en los tributos locales que los previstos expresamente en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.
Sin embargo, también se reconocerán los beneficios fiscales que se establezcan a las ordenanzas fiscales, en los casos expresamente previstos por la ley.
Artículo 16
Beneficios a instancia de parte
Los beneficios tributarios se otorgarán, en todo caso, a petición de la persona interesada, a tal efecto tendrá que presentar la solicitud en el plazo previsto a la ordenanza de cada tributo, y en el caso de no estar establecido, con la declaración tributaria.
Capítulo VII La deuda tributaria
Artículo 17
Concepto
1. La deuda tributaria está constituido por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal.
2. Además, también pueden formar parte de la deuda tributaria, en su caso:
a) El interés de demora.
b) Los recargos por declaración extemporánea.
c) Los recargos del periodo ejecutivo.
d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o cuotas.
3. Las sanciones tributarias no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en esta ordenanza.
Artículo 18
Cuota íntegra
La cuota íntegra se determinará de acuerdo con:
a) Los tipos de gravamen aplicables, las tarifas, la cuantía fija señalada o la aplicación conjunta de algunos de estos sistemas.
b) Los factores correctores que, en cada caso, la ordenanza del tributo establezca.
Capítulo VIII Extinción de la deuda tributaria
Artículo 19
Formas de extinción de la deuda tributaria
La deuda tributaria se extinguirá, total o parcial, según los casos por:
a) Pago, en la forma establecida en el capítulo XV.
b) Prescripción.
c) Compensación.
d) Condonación.
e) Insolvencia probada del deudor.
Artículo 20
Plazos de prescripción
Prescribirán a los cuatro años los derechos siguientes:
a) El derecho del Ayuntamiento a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación correspondiente.
b) El derecho para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidados.
c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la norma de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
Artículo 21
Cómputo de los plazos de prescripción
El plazo de prescripción se empieza a computar, en los diferentes supuestos previstos por el artículo anterior, de la manera siguiente:
1. El derecho del Ayuntamiento a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación correspondiente, desde el día siguiente en que acabe el plazo para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
2. El derecho para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas o autoliquidadas, desde el día siguiente a la fecha en que acabe el plazo de pago voluntario.
3. El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la norma de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías, desde el día siguiente a aquel en que la devolución se pudo solicitar; desde el día siguiente a la fecha en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para efectuar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de este plazo; o desde el día siguiente a aquel en que sea firme la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.
4. El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías, desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo de reconocimiento del derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.
5. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios se iniciará desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.
Artículo 22
Interrupción de los plazos de prescripción
1. El derecho del Ayuntamiento a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación correspondiente se interrumpirá, iniciándose de nuevo el plazo de prescripción a partir de la fecha de interrupción, por las siguientes acciones:
a) Por cualquier acción administrativa hecha con conocimiento formal del obligado tributario conduciendo al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier tipo, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones y recursos, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación del obligado tributario dirigida al pago de la liquidación de la deuda.
2. El derecho para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidados se interrumpirá, iniciándose de nuevo el plazo de prescripción a partir de la fecha de interrupción, por las siguientes acciones:
a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier tipo, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones y recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación del obligado tributario dirigida al pago o extinción de la deuda tributaria.
3. El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la norma de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías se interrumpirá iniciándose de nuevo el plazo de prescripción a partir de la fecha de interrupción, por las siguientes acciones:
a) Por cualquier acto fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución de ingresos indebidos, el reembolso del coste de las garantías o la rectificación de su autoliquidación.
4. El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías, se interrumpirá:
a) Por cualquier acción administrativa dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.
b) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la cual exija el pago de la devolución o el reembolso.
c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier tipo.
5. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración Tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial.
6. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración Tributaria reciba la notificación de la resolución o que levante la paralización.
7. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración del concurso del deudor, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando adquiera firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso. En el caso de aprobación de un convenio, el plazo se iniciará en el momento de su aprobación, respecto de las deudas no sometidas al convenio concursal. En el caso de deudas sometidas al convenio, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquellos sean exigibles al deudor.
8. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, el mencionado efecto se hace extensivo al resto de obligados, incluidos los responsables. Si la obligación es mancomunada y únicamente se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.
Si existen varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción solo afectará a la deuda a que se refiere.
Artículo 23
Extensión de la prescripción
La prescripción se aplicará de oficio, incluido en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad que la invoque o excepcione el obligado tributario.
Artículo 24
Efectos de la prescripción
La prescripción ganada aprovecha por igual al sujeto pasivo y el resto de responsables de la deuda tributaria, e interrumpido el plazo de prescripción para uno, se considera interrumpido para todos los responsables, excepto lo dispuesto al apartado 7º del artículo 68 de la Ley General Tributaria.
Artículo 25
Compensación
Las deudas tributarias, en periodo voluntario o ejecutivo de recaudación, se podrán extinguir total o parcialmente por compensación:
a) Con los créditos reconocidos por un acto administrativo firme a favor del obligado tributario en virtud de devoluciones de ingresos indebidos por cualquier tributo.
b) Con otros créditos reconocidos por un acto administrativo firme a favor del obligado tributario.
c) La compensación se puede hacer de oficio o a instancia de parte.
Artículo 26
Condonación
Las deudas tributarias solo pueden ser objeto de condonación, rebaja o perdón en virtud de ley, en la cuantía y con los efectos que, si procede, esta determine.
Artículo 27
Insolvencia
Las deudas que no se han podido hacer efectivas por insolvencia probada del sujeto pasivo y los responsables restantes, se tienen que declarar provisionalmente extinguidos en la cuantía procedente mientras no se rehabiliten en los plazos de prescripción.
Si una vez vencido el plazo de prescripción la deuda no ha sido rehabilitada, queda definitivamente extinguida.
Capítulo IX Garantía de la deuda tributaria
Artículo 28
Derecho de prelación
La Hacienda Municipal disfruta de prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos, siempre que concurra con acreedores que no sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente antes de la fecha en que se ha consignado el derecho de la Hacienda Municipal.
Artículo 29
Hipoteca legal tácita
En las exacciones que graban periódicamente los bienes o los derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, la Hacienda Municipal tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque estos hayan inscrito sus derechos, para cobrar las deudas no satisfechas correspondientes al año natural en el cual tiene lugar la acción administrativa de cobro y en el año inmediatamente anterior.
Artículo 30
Afección de bienes
1. Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.
2. Los bienes y derechos transmitidos estarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graben las mencionadas transmisiones, cualquier que sea su poseedor, salvo que este resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título.
Capítulo X Tributos municipales
Artículo 31
Se consideran tributos municipales los que el Ayuntamiento establezca según el que prevé el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprobó el Texto Refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales.
Capítulo XI Imposición y ordenación de tributos locales
Artículo 32
La imposición de tributos de carácter local y la aprobación, si procede, de la respectiva ordenanza fiscal, o su modificación, se ajustarán igualmente a las normas contenidas el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Ley 7/1985, de 2 de abril, y el resto de disposiciones aplicables.
Capítulo XII Infracciones y sanciones tributarias y procedimiento sancionador
Artículo 33
Principios de la potestad sancionadora en materia tributaria
1. La potestad sancionadora en materia tributaria se debe ejercer de acuerdo con sus principios reguladores en materia administrativa con las especialidades establecidas en la LGT.
2. En particular son aplicables los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia, regulados en los artículos 179 y 180 de la LGT. El principio de irretroactividad se debe aplicar a todos los efectos, no obstante, las normas que regulan las infracciones y sanciones tributarias tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado.
Artículo 34
Sujetos responsables de las infracciones y sanciones tributarias
1. Son sujetos infractores las personas físicas, jurídicas y las entidades mencionadas en el artículo 5.1 de esta ordenanza que efectúen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes.
2. El sujeto infractor tiene la consideración de deudor principal en relación con la declaración de responsabilidad.
3. La concurrencia de varios sujetos infractores en la realización de una infracción tributaria determinará que queden solidariamente obligados ante la Administración al pago de la sanción.
4. Responderán solidariamente del pago de las sanciones tributarias, derivadas o no de una deuda tributaria, las personas o entidades que estén en los supuestos de los párrafos a) y c) del apartado 1 del artículo 42 de la LGT, en los términos que establece el artículo mencionado.
5. Responderán subsidiariamente del pago de las sanciones tributarias las personas o entidades que estén en el supuesto del párrafo a) del apartado 1 del artículo 43 de la LGT, en los términos que establece el artículo mencionado.
6. Las sanciones tributarias no se transmitirán a las personas herederas y legatarias de las personas físicas infractoras. Las sanciones tributarias por infracciones cometidas por las sociedades y entidades disueltas se transmitirán a sus sucesores en los términos que prevé el artículo 40.5 de la LGT.
Artículo 35
Infracciones Tributarias: concepto y clasificación
1. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas por la LGT o por otra Ley.
2. Las infracciones tributarias se clasifican en leves, graves y muy graves. Cada infracción tributaria se calificará de forma unitaria en leve, grave o muy grave en atención a los criterios de calificación como el ocultamiento y la utilización de medios fraudulentos entre otros.
Existe ocultación cuando no se presenten declaraciones o las presentadas incluyan hechos y operaciones inexistentes o con importes falsos o en las cuales se omitan operaciones, rentas, productos o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción, sea superior al 10 por ciento.
Se consideran medios fraudulentos las anomalías sustanciales en la contabilidad y en los libros y registros, el uso de facturas, justificantes y otros documentos falsos o falseados y la utilización de personas o entidades interpuestas de acuerdo con el artículo 184.3 de la LGT.
Artículo 36
Sanciones Tributarias: clases, graduación y no concurrencia
1. Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias, las cuales podrán consistir en una multa fija o proporcional, y de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio establecidas en el artículo 186 de la LGT, como:
a) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas.
b) Pérdida del derecho a aplicarse beneficios e incentivos fiscales.
c) Prohibición de contratar con la Administración municipal.
d) Suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, ocupación o cargo público.
2. Las sanciones tributarias se graduarán teniendo en cuenta los siguientes criterios o circunstancias que su aplicables simultáneamente:
a) Comisión repetida de infracciones tributarias, la cual se entenderá que existe cuando el sujeto infractor haya sido sancionado, dentro de los cuatro años anteriores y por resolución administrativa firme por una infracción de la misma naturaleza, considerando- se que tienen igual naturaleza las infracciones previstas en el mismo artículo del Capítulo III de la LGT, salvo las infracciones incluidas en los artículos 191, 192 y 193, todas las cuales se entenderán de la misma naturaleza. Cuando se dé esta circunstancia, la sanción mínima se incrementará en los siguientes porcentajes:
- Sanción por infracción leve: 5%
- Sanción por infracción grave: 15%
-Sanción por infracción muy grave: 25%
b) El perjuicio económico para la Hacienda municipal que se determinará por el porcentaje resultante de la relación entre la base de la sanción y la cuantía total que se haya tenido que ingresar o el importe de la devolución obtenida. Cuando se dé esta circunstancia la sanción mínima se incrementará en los siguientes porcentajes:
- Perjuicio económico superior al 10% e inferior o igual al 25%: 10%
- Perjuicio económico superior al 25% e inferior o igual al 50%: 15%
- Perjuicio económico superior al 50% e inferior o igual al 75%: 20%
- Perjuicio económico superior al 75% : 25%
c) Acuerdo o conformidad del interesado en la forma prevista en el artículo siguiente.
3. Si la Administración Tributaria municipal considera que la infracción puede ser constitutiva de delito contra la Hacienda pública lo comunicará a la jurisdicción competente y quedará suspendido el procedimiento administrativo hasta que resuelva la autoridad judicial.
a) La realización de varias acciones u omisiones constitutivas de varias infracciones hará posible la imposición de las sanciones que correspondan por todas estas, pero cuando la acción u omisión se aplica como criterio para la graduación o calificación de la infracción, no podrá ser sancionada como infracción independiente.
b) Las sanciones son compatibles con los intereses de demora y con los recargos del periodo ejecutivo.
Artículo 37
Reducción de las sanciones
1. Las sanciones pecuniarias previstas en el artículos 191 a 197 de la LGT se reducirán:
a) En los casos de actas con acuerdo, un 65%, pero quedará sin efecto la reducción y se exigirá este importe, sin otro requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto contra la regularización o la sanción el correspondiente recurso contencioso-administrativo o, en el supuesto de que se haya presentado aval o certificado de seguro de caución en sustitución del depósito, cuando no se ingresen en periodo voluntario las cantidades derivadas del acta con acuerdo.
b) En los supuestos de conformidad, un 30%, pero así mismo, quedará sin efecto y se exigirá este importe cuando se haya interpuesto recurso o reclamación contra la regularización. Se entiende que existe conformidad en el procedimiento de inspección si hay Acta de Conformidad y en los procedimientos de verificación de datos y comprobación limitada siempre que la liquidación no sea objeto de recurso o reclamación, salvo que se requiera conformidad expresa.
2. El importe de cualquier sanción, salvo que proceda de acta con acuerdo, una vez aplicada en su caso, la reducción del apartado anterior, se reducirá en el 40% cuando se ingrese el importe en periodo voluntario sin haber solicitado aplazamiento o fraccionamiento ni se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.
Artículo 38
Extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones y de las sanciones
1. La responsabilidad derivada de las infracciones tributarias se extinguirá por la muerte del sujeto infractor y por el transcurso del plazo de prescripción por la imposición de las correspondientes sanciones, plazo que será de cuatro años completos desde que se cometieron las infracciones. Esta prescripción se aplicará de oficio por la Administración tributaria, sin necesidad que la invoque el interesado.
2. Las sanciones tributarias se extinguirán por el pago o cumplimiento, prescripción, compensación, condonación y por la muerte de todos los obligados a satisfacerlas.
Las acciones administrativas que conducen a la regularización de la situación tributaria del obligado, interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que pueden derivarse de la mencionada regularización.
Artículo 39
Clases de infracciones y sanciones tributarias
Se consideran infracciones tributarias:
a) Dejar de ingresar dentro del plazo establecido la totalidad o parte de la deuda tributaria que tenga que resultar de la correcta autoliquidación del tributo.
b) No presentar de forma completa y correcta las declaraciones y documentos necesarios para la práctica de las liquidaciones.
c) La obtención indebida de devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.
d) Solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, beneficios o incentivos fiscales, mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos.
e) No presentar dentro de plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que de esto se derive perjuicio económico.
f) Presentar de forma incompleta o incorrecta autoliquidaciones o declaraciones, sin perjuicio económico.
g) Contestar o presentar de forma incorrecta requerimientos individualizados de información o declaraciones de información exigidas a todos los efectos.
h) Incumplimiento de las obligaciones de comunicar el domicilio fiscal y de utilizar el número de identificación fiscal u otros números o códigos.
i) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.
j) Las demás señaladas en las Leyes.
Artículo 40
Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que deba resultar de una Autoliquidación
1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido la totalidad o parte de la deuda tributaria que tenga que resultar de la correcta autoliquidación del tributo.
Esta infracción será leve, grave o muy grave atendiendo a la existencia de ocultación, la concurrencia de medios fraudulentos y a la base de la sanción, es decir, la cantidad no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.
2. La infracción tributaria será leve en los siguientes supuestos:
a) Cuando la base de la sanción sea igual o menor a 3.000€.
b) Cuando, a pesar de que la base de la sanción sea superior a esta cifra, no exista ocultación.
c) En todo caso, cuando, sin previo requerimiento, la carencia de ingreso hubiera sido regularizada por el obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad al plazo de pago sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 27.4 de la LGT, por la aplicación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
3. La infracción tributaria será grave:
a) Cuando la base de la sanción sea superior a 3.000€ y exista ocultación.
b) Cuando, sea cual sea la base de la sanción, se hayan utilizado documentos falsos o falseados o una incorrecta contabilidad, sin que estos hechos constituyan medios fraudulentos.
4. La infracción tributaria será muy grave cuando se hayan utilizado medios fraudulentos.
5. Estas infracciones se sancionarán con multa pecuniaria del 50%, del 50 al 100% o del 100 al 150% de la cantidad no ingresada, según los supuestos, mediante el incremento del porcentaje mínimo de acuerdo con los criterios de reiteración y perjuicio económico a los cuales se refiere el artículo 187 de la LGT.
Artículo 41
Infracción tributaria por no presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios para la práctica de las liquidaciones
1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones y documentos necesarios para que la Administración Tributaria municipal pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen por autoliquidación.
2. Esta infracción será leve, grave o muy grave de acuerdo con los mismos criterios establecidos en el artículo precedente, considerándose como base de la sanción la cuantía de la liquidación, cuando no se haya presentado declaración, o la diferencia entre el resultante de la liquidación adecuada y la que haya procedido según los datos declarados.
3. Las sanciones correspondientes a estas infracciones, así como su cuantía y graduación serán las mismas del artículo precedente.
Artículo 42
Infracción tributaria por la obtención indebida de devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.
1. Esta infracción será leve, grave o muy grave de acuerdo con los mismos criterios señalados en el artículo 78 de esta Ordenanza considerándose base de la sanción la cantidad vuelta como consecuencia de la infracción.
2. Las sanciones correspondientes a estas infracciones, su cuantía y graduación serán las mismas señaladas en el mencionado artículo de esta ordenanza.
Artículo 43
Infracción tributaria por solicitar indebidamente devoluciones
1. Constituye infracción tributaria la solicitud indebida de devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones, comunicaciones o solicitudes, sin que se hayan obtenido las devoluciones.
2. Esta infracción tributaria será grave y se sancionará con una multa pecuniaria proporcional del 15% de la cantidad indebidamente solicitada.
Artículo 44
Infracción tributaria por solicitar indebidamente beneficios o incentivos fiscales
1. Constituye infracción tributaria la solicitud indebida de beneficios o incentivos fiscales mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos, sin que se hayan obtenido, y no sea procedente imponer al mismo sujeto la sanción por alguna de las infracciones previstas en los artículos 191, 192 y 195 de la LGT o en el artículo anterior de esta Ordenanza.
2. Esta infracción será grave y se sancionará con multa pecuniaria fija de 300€.
Artículo 45
Infracción tributaria por falta de presentación, dentro de plazo, de autoliquidaciones o declaraciones sin perjuicio económico
1. Constituye infracción tributaria no presentar, dentro de plazo, autoliquidaciones o declaraciones siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda municipal.
2. Esta infracción será leve.
3. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200€.
La cuantía de la sanción será de 400€, cuando se trate de declaraciones censales o de comunicación de la designación de representante cuando lo exija la normativa.
Así mismo la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20€ por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que se haya tenido que incluir en la declaración, con un mínimo de 300€ y un máximo de 20.000€, cuando se trata de declaraciones exigidas en cumplimiento de la obligación de suministrar información a que se refieren los artículos 93 y 94 de la LGT.
La sanción y los límites mínimo y máximo se reducirán en la mitad si las autoliquidaciones y declaraciones se presentan fuera de plazo sin requerimiento previo.
Si se han realizado requerimientos, estas sanciones serán compatibles con las establecidas por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria municipal.
Artículo 46
Infracción tributaria por el incumplimiento de la obligación de comunicar el domicilio fiscal
1. Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o su cambio por las personas físicas que no realicen actividades económicas.
2. Esta infracción será leve, y se sancionará con multa pecuniaria fija de 100€.
Artículo 47
Infracción tributaria por la presentación incorrecta de autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico
Constituye infracción tributaria presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones o declaraciones, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda municipal.
Artículo 48
Infracción tributaria por contestar o presentar de forma incorrecta requerimientos individualizados de información o declaraciones de información exigidas a todos los efectos
1. Constituye infracción tributaria contestar o presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos requerimientos individualizados de información o declaraciones exigidas a todos los efectos, en el cumplimiento de la obligación de suministro de información a que se refieren los artículos 93 y 94 de la LGT.
2. Esta infracción será grave y se sancionará de la siguiente forma:
a) Cuando la información no tenga por objeto datos expresados en magnitudes monetarias, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200€ por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad emitida, inexacta o falsa.
b) Cuando la información sea sobre datos expresados en magnitudes monetarias, la sanción consistirá en multa proporcional de fines el 2% del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente.
Cuando el importe no declarado represente un porcentaje igual o inferior al 10% del importe de las operaciones que se tuvieron que declarar, se impondrá una multa pecuniaria fija de 500€.
En los supuestos en que el porcentaje no declarado fuera superior al 10, 25, 50 o 75%, la sanción será una multa pecuniaria proporcional del 0,5, 1, 1,5, o 2% del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, respectivamente.
Esta sanción, en el caso de comisión repetida de infracciones tributarias, se graduará incrementando la cuantía resultante en un 100%.
Artículo 49
Infracción tributaria por incumplir las obligaciones de utilización del número de identificación fiscal u otros números o códigos
1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del número o códigos establecidos en la normativa tributaria y, especialmente, la referencia catastral.
2. Esta infracción será leve y se sancionará con multa pecuniaria fija de 150€, salvo los casos en que se trate del incumplimiento de la utilización del número de identificación fiscal por las entidades de crédito en las cuentas y operaciones, o en la entrega o abono del cheques al portador, supuestos en los cuales la infracción será grave y se sancionará de acuerdo con el artículo 202.2 de la LGT.
Artículo 50
Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria
1. Se produce resistencia, obstrucción, excusa o negativa cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, realice actuaciones con tendencia a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración Tributaria municipal, en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Así, entre otros, las siguientes conductas:
a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes, asientos de contabilidad, archivos informáticos y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.
b) No atender algún requerimiento debidamente notificado.
c) No comparecer en lugar y tiempos señalados, salvo la existencia de causa justificada.
d) Prohibir indebidamente a los funcionarios de la Administración tributaria la entrada en locales o fincas o el reconocimiento de locales, maquinaria, instalaciones y explotaciones relacionadas con las obligaciones tributarias.
e) Las coacciones a los funcionarios de la Administración tributaria.
2. Esta infracción se califica de grave y su sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150€, salvo que sea de aplicación aquello que se prevé en los apartados siguientes.
3. Cuando consista a desatender, dentro de plazo, requerimientos diferentes a los que se prevén en los siguientes apartados, la sanción será de multa pecuniaria fija de 150, 300 o 600€, según se haya incumplido el requerimiento por primera, segunda o tercera vez.
4. Cuando se trate de conductas contenidas en las letras a) y d) del apartado 1, o del incumplimiento del deber de comparecer por personas o entidades que realicen actividades económicas, o del deber de aportación de información de los artículos 93 y 94 de la LGT, la sanción consistirá en:
a) Si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información administrativa en el plazo señalado en el primer requerimiento, la multa será de 300€.
b) Cuando se incumpla el segundo requerimiento la multa será de 1.500€.
c) En caso de incumplimiento del tercer requerimiento, la sanción consistirá en multa proporcional al 2% de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior al de la comisión de la infracción, con un mínimo de 10.000€ y un máximo de 400.000€. Pero si se trata del incumplimiento de la obligación de suministro de información de los artículos 93 y 94 de la LGT, la multa proporcional se eleva hasta el 3 por ciento de la cifra de negocios, con un mínimo de 15.000€ y un máximo de 600.000€.
5. Esta multa proporcional se graduará de acuerdo con el que establece el artículo 203 de la Ley mencionada. En todo caso, si se da cumplimiento total al requerimiento antes del acabado del procedimiento, la sanción será de 6.000€.
6. Cuando la resistencia obstrucción, excusa o negativa se refiera a la rotura de las medidas cautelares, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional hasta el 2% de la cifra de negocios, con un mínimo de 3.000€.
Artículo 51
Procedimiento sancionador en materia tributaria: Regulación y competencia
1. El procedimiento sancionador tributario se regula por la LGT y sus Reglamentos de desarrollo y, en su defecto, por las normas reguladoras del procedimiento sancionador en materia administrativa.
2. La imposición de sanciones corresponderá al/a la Regidor/a de el Área de Hacienda, de acuerdo con el previsto al Decreto de Alcaldía de organización de los Servicios Municipales, que atribuye a los titulares de las áreas el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de las competencias de su área, a excepción de los casos que sea indelegable por ley, o esté atribuida a otros, a tenor de la Disposición Adicional Primera del RD 2063/2004 aprobatorio del Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario.
Artículo 52
Procedimiento Sancionador
1. El procedimiento sancionador se tramitará de forma separada al procedimiento de aplicación de los tributos salvo los supuestos de actas con acuerdo y de aquellos en que el obligado tributario hubiera renunciado a la tramitación separada, casos en los cuales las cuestiones relativas a la infracción se analizarán en el procedimiento de aplicación del tributo, sin perjuicio que no obstante la tramitación única, cada procedimiento finalice con acto resolutorio diferente.
La renuncia se hará mediante manifestación expresa que tendrá que formularse en el procedimiento de aplicación de los tributos antes de la notificación de la propuesta de resolución o, en el procedimiento de inspección, a la finalización del trámite de audiencia previo a la suscripción del acta, salvo el supuesto en que el órgano encargado de la tramitación del procedimiento de aplicación de los tributos requiere al obligado tributario por que manifieste, en el plazo de diez días, su renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador que, en su caso, pueda iniciarse. Así mismo, si el procedimiento de aplicación de los tributos se inicia con la notificación de la propuesta de resolución, se podrá renunciar a la tramitación separada en el plazo concedido por alegaciones.
2. En caso de tramitación separada, el procedimiento se iniciará de oficio mediante Decreto del/de la Regidor/a de el área de Hacienda para resolver según el que dispone el artículo anterior, que será notificado al interesado.
Una vez acabadas las actuaciones que procedan, se formulará propuesta de resolución expresando los hechos y su calificación, la clase de infracción y la sanción correspondiente con indicación de los criterios de graduación aplicados. Esta propuesta será notificada al interesado, poniéndole de manifiesto el expediente para que, dentro del plazo de 15 días, pueda alegar lo que considere adecuado y presentar los documentos y pruebas que estime oportunas.
Cuando al inicio del procedimiento el órgano competente tenga todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de la sanción, se incorporará ésta en el acuerdo de iniciación, y le será notificado al interesado poniéndole de manifiesto el expediente a los mismos efectos señalados en el párrafo anterior y con la advertencia que, en caso de no formular alegaciones ni aportar nuevos documentos y pruebas, podrá dictarse resolución de acuerdo con la propuesta.
3. Cuando los procedimientos sancionadores deriven de procedimientos de comprobación o investigación que realice la Inspección de Tributos, se iniciarán por el funcionario actuario con autorización superior. La tramitación e instrucción de la propuesta de resolución podrá encomendarse a este funcionario o a otro adscrito a la Inspección.
Cuando en un procedimiento sancionador, iniciado como consecuencia de un procedimiento de inspección, el interesado preste conformidad a la propuesta de resolución, se entenderá dictada y notificada la resolución por el órgano competente para imponer la sanción, de acuerdo con la mencionada propuesta, por el transcurso del plazo de un mes a contar desde la fecha en que la conformidad se manifestó, sin necesidad de nueva notificación expresa al efecto, salvo que en el mencionado plazo el órgano competente para imponer la sanción notifique al interesado acuerdo con algunos de los contenidos a los cuales se refieren los párrafos del apartado 3 del artículo 156 de la LGT.
4. El procedimiento sancionador en materia tributaria tiene que concluir en el plazo máximo de seis meses a contar de la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento.
El vencimiento de este plazo, sin que se haya notificado la resolución, produce la caducidad del procedimiento, que puede declararse de oficio o a instancia del interesado e impide la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador.
Artículo 53
Suspensión de la ejecución de las sanciones
1. La ejecución de las sanciones tributarias se suspenderá automáticamente, sin necesidad de aportar ningún tipo de garantía, mediante la presentación de recurso en el plazo establecido, sin que se puedan ejecutar hasta que sean firmes en vía administrativa. Esta suspensión será aplicada automáticamente por la Administración sin necesidad que el contribuyente lo solicite.
No serán exigibles intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario, iniciado por la notificación de la resolución que agote la vía administrativa.
2. Una vez agotada la vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán actuaciones del procedimiento de apremio mientras no finalice el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo. Si durante este plazo el interesado comunica al órgano mencionado la interposición del recurso, con petición de suspensión, se mantendrá la paralización del procedimiento hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.
Capítulo XIII Revisión de los actos en vía administrativa
Artículo 54
El órgano que haya dictado el acto tiene que rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción.
Artículo 55
Reclamación económico-administrativa y recurso de reposición
1. Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los ingresos de derecho público de este Ayuntamiento, y contra las actuaciones inspectoras inherentes y actas de imposición de sanciones tributarias, podrá formularse reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo Municipal de Palma, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de la notificación expresa o la exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes, o con carácter potestativo el recurso de reposición, ante el mismo órgano que haya dictado el acto, específicamente previsto por la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
2. En los casos de Acta de Conformidad a la regularización de los tributos y de Diligencia de Conformidad a la propuesta de resolución de la sanción, en que interviene la Inspección Tributaria, los plazos para interponer los recursos mencionados anteriormente será de un mes contado desde el día siguiente de la fecha en que se considere que las liquidaciones se han producido, entendiéndose producidas por el transcurso de un mes desde la firma del acta o de la Diligencia de Conformidad.
Artículo 56
Suspensión acto administrativo
Para interponer la reclamación económico-administrativa o el recurso de reposición mencionados en el artículo anterior, no se requerirá el previo pago de la cantidad exigida, pero la interposición de la reclamación o del recurso no detendrá la acción administrativa para la cobranza, salvo que el interesado cumpla los requisitos a que se refiere el RD 520/2005, de 13 de mayo, o el artículo 14.2 del RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, respectivamente.
Artículo 57
Recurso contra ordenanzas fiscales
Contra los acuerdos de imposición y ordenación de tributos locales no se podrá interponer otro recurso que el contencioso–administrativo, a partir de la publicación de aquellos en el BOIB, en la forma y plazos que establezcan las normas reguladoras de dicha Jurisdicción.
Capítulo XIV Normas de gestión
Artículo 58
1. El Ayuntamiento llevará a cabo la gestión de los tributos locales, con arreglo al que prevé el RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprobó el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y la Ley General Tributaria.
2. La gestión de los tributos comprende las actuaciones necesarias para la determinación del sujeto pasivo, de las bases y de todos los elementos necesarios para cuantificar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
Artículo 59
Inicio de los procedimientos tributarios
Los procedimientos tributarios se iniciarán de oficio o a instancia del obligado tributario, mediante autoliquidación, declaración, comunicación o solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria.
Artículo 60
Declaración tributaria
1. Tiene la consideración de declaración tributaria cualquier documento por medio del cual se manifieste o se reconozca ante la Administración municipal la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos.
2. La presentación de una declaración no implica la aceptación de la procedencia de la obligación tributaria.
3. La Administración municipal puede reclamar declaraciones, y la ampliación de estas, así como la corrección de los defectos advertidos, cuando sea necesario para la liquidación y la comprobación del tributo, como también la información suplementaria que proceda.
4. Será obligatoria la presentación de la declaración en los plazos señalados en cada ordenanza y en su defecto dentro de los treinta días hábiles siguientes al del hecho imponible.
Artículo 61
Obligación de informar
Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades del artículo 5.1 de esta ordenanza, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, de acuerdo con la regulación de los artículos 93.º y 94.º de la Ley General Tributaria.
Artículo 62
Consultas tributarias escritas
1. Los sujetos pasivos y otros obligados tributarios pueden formular consultas debidamente documentadas a la Administración municipal en cuanto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que los corresponda en cada caso, en la forma, el alcance y efectos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley General Tributaria.
2. Igualmente, podrán formular consultas, siempre que estén debidamente documentadas, los colegios profesionales, las cámaras oficiales, las organizaciones patronales, los sindicatos, las asociaciones de consumidores, las asociaciones o fundaciones que representen intereses de personas con discapacidad, las asociaciones empresariales y las organizaciones profesionales, así como las federaciones que agrupen los organismos o las entidades mencionados, cuando se refieran a cuestiones que afecten la generalidad de sus miembros o asociados.
3. Los interesados no pueden recurrir contra la respuesta. Pueden hacerlo contra el acto administrativo dictado en conformidad con los criterios manifestados en la contestación.
Artículo 63
Carga de la prueba
1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quienes haga valer su derecho tiene que probar los hechos constitutivos.
2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de manera concreta los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria municipal.
Artículo 64
Liquidación tributaria: Concepto y clases
1. La Administración municipal no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento.
2. El incremento de la base imponible sobre la resultante de las declaraciones se tiene que notificar al sujeto pasivo con expresión concreta de los hechos y los elementos adicionales que lo hayan motivado, excepto cuando la modificación tenga origen en actualizaciones o revisiones de carácter general autorizadas por las leyes.
3. Las liquidaciones tributarias pueden ser provisionales o definitivas.
4. Tienen la consideración de definitivas:
a) Las practicadas en el procedimiento inspector con la comprobación e investigación previas de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria.
b) Las otras a las cuales la normativa tributaria otorgue este carácter.
En los demás casos, las liquidaciones tributarias tienen el carácter de provisionales.
Artículo 65
Elementos de las liquidaciones tributarias
Las liquidaciones tributarias deberán indicar:
a) La identificación del obligado tributario.
b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
c) La motivación, cuando la liquidación no se ajuste a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por él mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que lo originan, así como de los fundamentos de derecho.
d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de los plazos y los órganos ante los cuales deban interponerse.
e) El lugar, el plazo y la manera en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
f) Su carácter de provisional o definitiva.
Artículo 66
Padrones y matrículas
1. Podrán ser objeto de padrón o matrícula de contribuyentes los tributos en que, por su naturaleza, se produzca continuidad del hecho imponible.
2. Las altas se producirán por declaración del sujeto pasivo, por la acción investigadora de la Inspección o de oficio, y tendrán efecto desde la fecha en que por disposición de la ordenanza respectiva se produzca el devengo del tributo y la obligación de contribuir.
3. Los sujetos pasivos tendrán que formular las bajas, y una vez comprobadas, producirán la definitiva eliminación del padrón con efectos a partir del periodo siguiente a aquel en que se hayan presentado, salvo que en la ordenanza fiscal del tributo que se trate se establezca otra cosa.
4. Los contribuyentes estarán obligados a hacer saber a la Administración, en el plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca, toda modificación que pueda originar alta, baja o alteración en el padrón.
5. Los padrones y matrículas de contribuyentes se someterán cada ejercicio a la aprobación del órgano municipal competente de este Ayuntamiento y se expondrán al público a efectos de reclamación durante un plazo de un mes contado desde la publicación del anuncio al BOIB.
6. La exposición al público de los padrones o matrículas producirá los efectos de notificación de las liquidaciones de cuotas que figuren consignadas. Contra estas se podrá interponer reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo Municipal de Palma, la cual se previa al recurso contencioso-administrativo o, con carácter potestativo, recurso de reposición.
Capítulo XV Recaudación
Artículo 67
La recaudación tributaria
1. La recaudación de los tributos se podrá hacer:
a) en periodo voluntario, o
b) en periodo ejecutivo.
2. En los tributos que sean susceptibles, la recaudación se hará por el sistema de autoliquidación, que deberá ingresarse en el momento de ser presentada.
3. En los tributos que no admitan la autoliquidación y respecto de los cuales se pueda exigir legalmente, como también cuando se trate de precios públicos, se exigirá siempre el pago anticipado mediante el sistema de depósito previo, que deberá hacerse en el momento en que el interesado presente la solicitud que determine el hecho imponible o la aplicación del precio público.
Artículo 68
Cómputo del plazo de ingreso voluntario
1. El plazo de ingreso voluntario de las deudas tributarias se contará a partir de:
a) La notificación directa al sujeto pasivo de la liquidación cuando se practique individualmente.
b) La apertura del plazo recaudador, cuando se trate de tributos de cobro periódico que son objeto de notificación colectiva.
c) La fecha del devengo en el supuesto de autoliquidación.
Artículo 69
Plazos para el pago
1. Las deudas resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración Municipal, deberán pagarse en período voluntario en los siguientes plazos:
a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o, si este no fuera hábil, el inmediato hábil posterior.
b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si este no fuera hábil, el inmediato hábil posterior.
2. Las correspondientes a tributos periódicos que son objeto de notificación colectiva, dentro del plazo anunciado en los edictos de cobranza que se publiquen de acuerdo con el establecido en el artículo 81 del Reglamento general de recaudación.
3. Las deudas resultantes de conciertos se ingresarán en los plazos que en ellos se determinen.
4. Las deudas no tributarias, en los plazos que determinen las normas según las cuales estas deudas se exijan y, si faltan, en los plazos establecidos en los apartados a y b de este número.
Artículo 70
Aplazamiento y fraccionamiento del pago
1. El Ayuntamiento podrá, a solicitud del obligado, aplazar o fraccionar los pagos de las deudas tributarias y no tributarias de acuerdo con lo previsto en los artículos 65 y 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y los artículos 44 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
2. Serán aplazables o fraccionables todas las deudas tributarias y no tributarias recaudadas por el Ayuntamiento.
3. La falta de pago, a su vencimiento, de una fracción, compuerta la pérdida del derecho al fraccionamiento de la deuda y, en consecuencia, el inicio del periodo ejecutivo de todas las fracciones pendientes de pago.
4. La garantía que se tenga que prestar para los aplazamientos o los fraccionamientos que se soliciten, estará constituida por un aval solidario de entidades de depósito, sin perjuicio de aplicar lo que dispone o señala el punto 3 a) del artículo 46 del mencionado Reglamento General de Recaudación, en aquellos casos que en el propio artículo se indican. No será necesario presentar garantías cuando el importe de la deuda no supere los 15.000,00 euros.
5. El tiempo máximo de aplazamiento o fraccionamiento será:
a) En el caso de liquidaciones igual o inferior a 600,00 euros, el tiempo máximo de aplazamiento o fraccionamiento será de seis meses, con cuotas mínimas de cincuenta euros.
b) Para deudas superiores a 600 euros, el tiempo máximo de aplazamiento o fraccionamiento será de doce meses.
c) Para deudas superiores a 6.000 euros el tiempo máximo será de dos años.
d) No serán aplazables ni fraccionables las deudas inferiores a 100 euros.
6. En caso de deudas tributarias por recibos en periodo voluntario, cuando el obligado tributario se encuentre en situación de paro, y no cuente con otras fuentes de ingresos diferentes a las ayudas públicas que superen 6.000 euros anuales, se entenderá que su situación económica-financiera puede impedir, de forma transitoria, efectuar su pago en los plazos establecidos. En estos casos, las deudas tributarias se podrán aplazar hasta dos años, siempre que se mantenga la situación de paro. Los obligados tributarios tendrán que solicitar el aplazamiento acreditando el cumplimiento de las condiciones, en la forma y requisitos que Determinará el Ayuntamiento a través de edicto.
7. Los aplazamientos y fraccionamientos devengarán siempre los intereses de demora que correspondan.
8. Las competencias sobre aplazamiento o fraccionamiento que el Reglamento general de recaudación atribuye a los jefes de las dependencias de recaudación serán ejercidas por el/la Tesorero/a de este Ayuntamiento. El resto de competencias atribuidas a otros órganos las ejercerá el/la Concejal responsable del Área de Hacienda.
9. Para lo no previsto en este artículo, se ajustará al Reglamento General de Recaudación.
Artículo 71
Formas de pago
1. El pago de las deudas se efectuará en efectivo y podrá hacerse a través de los siguientes medios:
a) Dinero de curso legal.
b) Cheque o talón bancario o de caja de ahorros debidamente conformado, nominativo, a favor del Ayuntamiento.
c) Transferencia bancaria o de caja de ahorros.
d) Giro postal.
e) Tarjeta bancaria
f) Cualquier otro que autorice el Ayuntamiento.
2. El pago de los tributos periódicos que son objeto de notificación colectiva podrá hacerse mediante la domiciliación a entidades bancarias, solicitada a través de los documentos que establezca el mismo Ayuntamiento, y mediante las formas de pago reflejadas en los avisos de pago.
Artículo 72
Justificantes de pago
Quien pague una deuda tendrá derecho que se le libre el correspondiente recibo o documento justificativo del pago realizado. El recibo o justificante de pago indicará, al menos, las siguientes circunstancias: nombre y apellidos, razón social o denominación del deudor, domicilio de éste, concepto tributario y periodo a que se refiere, cantidad y fecha de cobro.
Artículo 73
Intereses de demora y recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo
1. El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que se haga determinará la acreditación de intereses de demora.
2. La presentación de declaraciones-liquidaciones o auto declaraciones fuera de plazo, sin requerimiento previo, determinará los siguientes recargos:
a) El recargo será un porcentaje igual al 1 por ciento más otro 1 por ciento adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso.
b) Este recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.
c) Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 15 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el periodo transcurrido desde el día siguiente al final de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.
d) En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario correspondiendo a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.
3. En todo el no previsto en este artículo, será aplicable la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 74
Inicio del periodo ejecutivo
1. El periodo ejecutivo empieza:
a) Para las deudas liquidadas por el Ayuntamiento, previamente notificadas, no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente del vencimiento del plazo de pago en periodo voluntario.
b) En el caso de deudas a ingresar mediante declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas sin practicar el correspondiente ingreso, cuando acabe el plazo fijado al artículo 68 de esta ordenanza o, si este plazo hubiera agotado, en el momento de presentar las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones.
2. Una vez empezado el periodo ejecutivo, el Ayuntamiento llevará a cabo la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a que se refiere el apartado anterior por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.
3. Iniciado el periodo ejecutivo y notificada la providencia de apremio, las deudas deberán pagarse en el siguiente plazo:
a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mencionado mes o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y el último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
4. El inicio del periodo ejecutivo determina el devengo de tres tipos de recargos:
a) El recargo ejecutivo será del 5% y se aplicará cuando sea satisfecha la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
b) El recargo de apremio reducido será del 10% y se aplicará cuando sea satisfecha la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo otorgado para el pago de la deuda contraída.
c) El recargo de apremio ordinario será del 20% del importe de la deuda no ingresada.
5. El recargo de apremio ordinario será compatible con los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora.
Artículo 75
Inicio del procedimiento de apremio
1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia de apremio que identificará la deuda pendiente, liquidará los recargos del periodo ejecutivo y requerirá para que el obligado tributario efectúe el pago. Si éste no realiza el pago en el plazo fijado, se procederá al embargo de sus bienes, y así se le hará saber en la providencia de apremio.
2. Él órgano competente para dictar la providencia de apremio es el/la Tesorero/a del Ayuntamiento de Palma. En el supuesto de que mediante convenio sea delegada la recaudación ejecutiva a otras administraciones públicas, la providencia de apremio será dictada por los órganos competentes de las dichas administraciones públicas.
3. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.
4. Contra la providencia de apremio solo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
5. La impugnación que se haga de la providencia de apremio se tendrá que ajustar a los plazos y normas contenidos en la Ley General Tributaria, sin que la interposición de cualquier recurso o reclamación produzca la suspensión del procedimiento de apremio, salvo los supuestos y condiciones previstas en el artículo 165 de la Ley General Tributaria.
Capítulo XVI Inspección Tributaria
Artículo 76
Funciones y facultades
1. Corresponde a la Inspección:
a) La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.
b) La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios.
c) La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con el establecido en los artículos 93 y 94 de la LGT.
d) La comprobación del valor de los derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y otros elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias, siendo de aplicación lo dispuesto a los arte. 134 y 135 de la LGT.
e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales.
f) La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que tienen que cumplir estas normas.
g) La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.
h) La realización de actuaciones de comprobación limitada, conforme al establecido en los artículos 136 a 140 de la LGT.
i) El asesoramiento e informe a órganos de la Administración Pública.
j) La realización de las intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente, que se regirán por el que se dispone en su normativa específica y, en defecto de regulación expresa, por las normas de este capítulo con exclusión del artículo 149 de la LGT.
k) El resto que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes.
2. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que se tenga que facilitar a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.
Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y otros establecimientos o lugares en que haya actividades o explotaciones sometidas a gravamen. Para el acceso a los mencionados lugares de los funcionarios de la Inspección, se precisará un acuerdo de entrada de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine, a excepción que el obligado tributario o la persona bajo la custodia del cual esté, preste su consentimiento. Cuando se trate del domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, hará falta su consentimiento o autorización judicial.
3. Las funciones, facultades y actuaciones de la Inspección se ajustarán a la LGT y a sus reglamentos de desarrollo y a todas las otras disposiciones que estén de aplicación.
4. Los obligados tributarios tendrán que atender a la Inspección y le facilitarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.
El obligado tributario que hubiera sido requerido por la Inspección se tendrá que personar, por él mismo o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y tendrá que aportar o tener a disposición de la Inspección la documentación y el resto de elementos solicitados.
Excepcionalmente, y de forma motivada, la Inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija.
Artículo 77
Procedimiento de Inspección
1. El procedimiento tendrá por objeto comprobar e investigar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y proceder, en su caso, a la regularización de la situación tributaria mediante la práctica de las liquidaciones que correspondan.
2. El procedimiento se iniciará de oficio y será comunicado al obligado tributario informándolo sobre la naturaleza y alcance de las actuaciones. Todo obligado tributario, cuando sea objeto de inspección de carácter parcial, podrá solicitar que esta tenga carácter general respecto del tributo y periodos afectados.
3. Las actuaciones del procedimiento de inspección tendrán que concluir en el plazo de 18 meses contados desde la fecha de notificación de su inicio. Este plazo podrá ampliarse hasta 27 meses cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en cualquier de las obligaciones tributarias o periodos objeto de comprobación:
a) Que la cifra anual de negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar sus cuentas.
b) Que el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupos de entidades que esté siendo objeto de comprobación inspectora. Cuando se realicen actuaciones inspectoras con varias personas o entidades vinculadas de acuerdo con aquello establecido en el artículo 18 de la Ley 27/2014 de 27 de noviembre, del Impuesto sobre sociedades, la concurrencia de las circunstancias previstas en esta letra en cualquier de ellos determinará la aplicación de este plazo a los procedimientos de inspección seguidos con todos ellos.
El plazo de duración del procedimiento que se refiere este apartado podrá ampliarse en los plazos señalados en los apartados 4 y 5 del artículo 150 de la Ley General Tributaria.
4. Las actuaciones podrán desarrollarse indistintamente, según determine la Inspección:
a) En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal, o en el que su representante tenga su domicilio, despacho u oficina.
b) En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades grabadas.
c) En el lugar donde haya cualquier prueba, al menos parcial, del hecho imponible o del presupuesto de hecho de la obligación tributaria.
d) A las oficinas de la Administración Tributaria, cuando los elementos sobre los cuales se tengan que realizar las actuaciones, puedan ser examinados.
La personación del Inspector, podrá efectuarse, sin previa comunicación, a las empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del obligado tributario, entendiéndose las actuaciones con él, con el encargado o responsable de los locales.
Cuando el obligado tributario fuera una persona con discapacidad o con movilidad reducida, la inspección se desarrollará en el lugar que sea más apropiado, de entre los descritos anteriormente en los apartados a) a d).
Las actuaciones que se desarrollen en oficinas públicas se realizarán dentro del horario oficial de apertura al público, y, en todo caso, dentro de la jornada de trabajo vigente. Si se practican en el local del interesado se respetará la jornada laboral de oficina o de la actividad que se realice, en la posibilidad que se suba actuar de mutuo acuerdo en otras horas o días. En circunstancias determinadas previstas por la normativa reguladora, se podrá actuar fuera de los días y horas señalados antes.
Se entenderán finalizadas las actuaciones del procedimiento de Inspección en la fecha en la cual se notifique o se entienda notificado el acto administrativo correspondiente.
Artículo 78
Actas de Inspección
1. Las Actas son los documentos públicos que extiende la Inspección con el fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras, proponiendo la regularización de la situación tributaria o declarándola correcta.
2. Las Actas tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización salvo que se acredite el contrario. Los hechos aceptados por el obligado tributario se presumen ciertos y solo podrán rectificarse mediante prueba de haber existido error de hecho.
3. A efectos de su tramitación las actas se clasifican en Actas con Acuerdo, Actas de Conformidad y Actas de Disconformidad.
4. Se podrá levantar acta con Acuerdo en los siguientes supuestos:
a) Cuando por la elaboración de la propuesta de regularización tenga que concretarse la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados.
b) Cuando resulte necesaria la apreciación de los hechos determinantes por la correcta aplicación de la norma al caso concreto.
c) Cuando sea necesario realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características relevantes que no se puedan cuantificar de forma cierta.
d) En estos supuestos, la Administración tributaria municipal, mediante un acuerdo con el sujeto tributario, previo a la liquidación de la deuda tributaria, podrá concretar aquella aplicación, la apreciación de aquellos hechos o la estimación, valoración o medición, pero será necesaria la autorización del órgano competente para liquidar y garantizar el cobro de las cantidades que puedan derivarse del acta, mediante la constitución de un depósito, aval solidario de entidad de crédito o certificado de seguros de caución, de cuantía suficiente.
5. Con carácter previo a la firma del acta se concederá audiencia al interesado parar que alegue el que convenga a su derecho.
6. Cuando se manifieste conformidad con la propuesta de regularización que formula la Inspección, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta.
7. Cuando el obligado tributario o su representante se niegue a subscribir el acta, o manifieste su disconformidad con la propuesta de regularización que formule la Inspección de Tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta. Se podrá acompañar del actuario cuando sea preciso completar la información recogida al acta.
8. Además de las actas, las actuaciones de la Inspección de los Tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias e informes.
Artículo 79
Método de estimación indirecta
1. En caso de que el régimen de estimación indirecta de bases tributarias resulte aplicable, la Inspección tendrá que anexar a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria de los sujetos pasivos un informe razonado sobre:
a) Las causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta.
b) La situación de la contabilidad de los registros obligatorios de los sujetos.
c) La justificación de los medios elegidos para determinar las bases.
d) Los cálculos y las evaluaciones efectuadas de acuerdo con los medios elegidos.
2. La aplicación del régimen de estimación indirecta no requiere ningún acto administrativo previo que lo declare, pero en los recursos y las reclamaciones que se interpongan contra los actos y liquidaciones resultantes podrá plantearse la improcedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta.
3. Los datos, documentos o pruebas relacionadas con las circunstancias que motivaron la aplicación del método de estimación indirecta únicamente podrán ser tenidos en cuenta en la regularización o en la resolución de los recursos o reclamaciones que se interpongan contra esta regularización en los siguientes supuestos:
a) Cuando se aporten con anterioridad a la propuesta de regularización. En este caso, el periodo transcurrido desde la apreciación de las mencionadas circunstancias hasta la aportación de los datos, documentos o pruebas no se incluirá en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento inspector.
b) Cuando el obligado tributario demuestre que los datos, documentos o pruebas presentados con posterioridad a la propuesta de regularización fueron de imposible aportación al procedimiento. En este caso, se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se apreciaron las mencionadas circunstancias.
Artículo 80
Conflicto en la aplicación de la norma tributaria
1. Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actas o negocios, los cuales sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido o de los cuales no resulten otros efectos jurídicos o económicos distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.
2. Cuando la Inspección estime que pueden concurrir las circunstancias señaladas por la declaración del conflicto, lo comunicará al interesado para que en el plazo de 15 días presente alegaciones y aporte las pruebas que considere adecuadas. Recibidas las alegaciones y practicadas las pruebas, se remitirá todo el expediente a una Comisión consultiva el informe favorable de la cual será necesario para la declaración del conflicto. Esta Comisión se constituirá por dos miembros del Órgano competente para contestar las consultas tributarias escritas, actuando uno de ellos como presidente, y por dos representantes de la Administración Tributaria Municipal.
Capítulo XVII Legislación supletoria
Artículo 81
En todo el que no prevé esta Ordenanza, se ajustará a lo que dispone la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprobó el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales; Ley general tributaria; RD Legislativo 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos; Reglamento general de recaudación de 29 de julio de 2005, Reglamento general del Régimen Sancionador Tributario aprobado por el RD 2063/2004, de 15 de octubre; los preceptos de las respectivas ordenanzas fiscales reguladoras de cada tributo en particular y vigentes en este municipio, y todas las disposiciones que resulten aplicables en materia tributaria.
Disposición final
La presente Ordenanza fiscal, la redacción definitiva ..., entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2022, y continuará vigente mientras no sea derogada.
Lo que se publica para que se tenga conocimiento general y a los efectos oportunos, y se comunica que, conforme a lo que dispone el Art. 19.1 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, los interesados podrán interponer, contra el acuerdo definitivo de establecimiento y modificación de las ordenanzas mencionadas, recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, ante la Sala Contenciosa-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente al de su publicación en el BOIB.
Palma, 24 de enero de 2022
La jefa del departamento, por delegación Decreto de alcaldía núm. 3000 de 26/02/2014 (BOIB núm. 30 de 04/03/2014) Mª Gloria Belmonte Barcia