Torna

BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

CONSEJO INSULAR DE EIVISSA

Núm. 10805
Aprobación definitiva del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de declaración de riesgo y de declaración de desamparo y tutela del Consell Insular de Eivissa

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

En fecha 26/02/2021 el Pleno del Consell Insular de Eivissa acordó la aprobación inicial del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Declaración de Riesgo y de Declaración de Desamparo y Tutela del Consell Insular de Eivissa. Habiendo transcurrido el periodo legalmente establecido de información pública sin que se hayan presentado reclamaciones ni alegaciones, el presente acuerdo queda elevado automáticamente a definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y el artículo 102 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, Municipal y de Régimen Local de las Illes Balears.

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISSIÓN DE DECLARACIÓN DE RIESGO Y DE DECLARACIÓN DE DESAMPARO Y TUTELA DEL CONSELL INSULAR D'EIVISSA

PREÁMBULO

Mediante la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y adolescencia, y la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y adolescencia, la normativa básica estatal en materia de protección de menores se adapta a los acuerdos y compromisos internacionales adquiridos y también a los cambios sociales producidos en los veinte años transcurridos desde que se aprobó la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor.

Consecuentemente, las legislaciones autonómicas han tenido que adaptarse a las modificaciones introducidas por el legislador estatal, aprovechando la oportunidad para incorporar a su normativa las nuevas realidades surgidas a lo largo de estos años.

En este contexto se aprobó en el ámbito de nuestra comunidad autónoma la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de atención y los derechos de la infancia y adolescencia de las Baleares, cuyo título IV está dedicado a la regulación del sistema de protección de la infancia y adolescencia de las Illes Balears, y una de las novedades establecidas en la referida norma es la creación de unos órganos colegiados en el seno de la entidad local correspondiente, la Comisión de declaración de riesgo (artículo 112) y la Comisión de desamparo y tutela (artículo 130), los cuales servirán de base para la adopción de la resolución de declaración de riesgo, y de declaración de desamparo y asunción de tutela, respectivamente. La voluntad del legislador con la creación de estos órganos es buscar que la decisión final que se adopte sea objetiva, motivada, consensuada, temporalizada, y no discrecional y unipersonal.

La composición, funciones y régimen de funcionamiento de las referidas comisiones han de determinarse normativamente.

El Consell Insular de Eivissa es la entidad competente en materia de protección de menores en la Isla de Eivissa de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y sin perjuicio de otras competencias que el ordenamiento jurídico vigente le atribuye, en relación con lo establecido en la Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de tutela, acogimiento y adopción (en los términos y con el alcance que se establecen en la misma), y con el artículo 73 de la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y adolescencia de las Illes Balears.

Entre las competencias que tiene atribuidas en materia de protección de menores el Consell Insular de Eivissa, se encuentran aquellas actuaciones materiales, técnicas y jurídicas en declaración de riesgo y de declaración en situación de desamparo, por lo que se hace necesaria la creación de estos órganos colegiados, que por motivos de eficacia, eficiencia, racionalización y agilidad (y atendiendo asimismo, la potestad de autoorganización prevista en el artículo 4.1 a de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local) se considera adecuado agrupar ambas comisiones en único órgano, su integración en el organigrama del Consell Insular de Eivissa, así como la determinación de la composición, las funciones y el funcionamiento de ésta mediante lo previsto en el presente reglamento.

Este reglamento se estructura en un título preliminar y cuatro títulos, con un total de 16 artículos, una disposición adicional, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El título preliminar regula cuestiones referentes a la denominación, naturaleza, dependencia orgánica y ámbito de actuación de la Comisión

El título I se dedica al carácter y las funciones que asume la Comisión, teniendo presente que al ser el resultado de unificar las dos comisiones previstas en la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Baleares (la Comisión de declaración de riesgo y la Comisión de desamparo y tutela) se aglutinan como funciones básicas aquéllas que la referida ley establece para cada una de éstas.

El título II, distribuido en cuatro capítulos, que se dedica a regular todo aquello relacionado con los miembros y asistentes de la Comisión, destacando las funciones de la presidencia y de la secretaría.

El título III regula la convocatoria y las diferentes sesiones de la Comisión, mediante el establecimiento de unas normas esenciales que regularán su desarrollo.

Y el título IV se dedica a regular los dictámenes que ha de elaborar la Comisión.

Finalmente, de acuerdo con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, hay que decir que quedan suficientemente justificados los principios de necesidad y eficacia, porque mediante esta norma se da cumplimiento a lo que prevé la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y adolescencia de las Illes Balears mediante la creación de la Comisión de declaración de riesgo y de desamparo y tutela, de proporcionalidad, atendiendo que la norma contiene la regulación imprescindible para determinar la organización, composición y funcionamiento de la referida Comisión, así como los principios de seguridad jurídica, eficiencia, transparencia y de estabilidad presupuestaria y financiera.

 

TÍTULO PRELIMINAR Objeto, ámbito de aplicación y disposiciones generales

Artículo 1. Objeto del reglamento y denominación del órgano

Este reglamento tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento de un órgano colegiado, al amparo de la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y adolescencia de las Baleares, que se denomina Comisión de Declaración de Riesgo y de Desamparo y Tutela del Consell Insular de Eivissa.

Artículo 2. Naturaleza y dependencia orgánica

1. La Comisión de Declaración de Riesgo y de Desamparo y Tutela es un órgano administrativo colegiado con funciones de deliberación, asesoramiento y propuesta de resolución en relación a las declaraciones de riesgo, y de desamparo y tutela de personas menores de edad, y aquellas otras que le sean encomendadas en materia de protección de menores.

2. Esta Comisión se integra en el organigrama del Consell Insular de Eivissa, y depende orgánicamente del Departamento que en cada momento asuma la actividad competencial propia del Consejo Insular en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores.

3. El lugar en que se ubique la sección de Protección de Menores del Consell Insular de Eivissa constituirá la sede de la Comisión.

Artículo 3. Ámbito de actuación

El ámbito territorial de actuación de la Comisión es la isla de Eivissa.

 

TITULO I Carácter y funciones de la Comisión

Artículo 4. Carácter asesor de la Comisión

1. Los informes de la Comisión de Declaración de Riesgo y de Desamparo y Tutela sobre aquellas cuestiones que le sean remitidas en relación a situaciones de riesgo, y de desamparo y tutela, y aquellas otras que le sean encomendadas en materia de protección de menores, adoptan la forma de dictámenes que son preceptivos en los casos previstos en la ley, y previos a la resolución que dicte el órgano competente para resolver.

2. Cuando de la primera información disponible o en cualquier momento de la instrucción del procedimiento, se constate la situación crítica en que se encuentra una persona menor de edad, se considere la existencia de un riesgo grave e inminente para su integridad física o psíquica o se deduzca la necesidad de una intervención sin demora, el órgano competente podrá, con carácter de urgencia, dictar una resolución de guarda provisional o de declaración de desamparo y asunción de tutela, sin necesidad del dictamen previo de la Comisión, a la que se dará cuenta en la próxima reunión que tenga.

3. Con carácter general, los dictámenes emitidos por la Comisión tienen carácter no vinculante para el órgano competente para resolver. No obstante lo anterior, tienen carácter vinculante en el supuesto siguiente:

En los procedimientos iniciados de oficio para la revocación de la declaración en situación de desamparo, que requieren expresamente el informe favorable de la Comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 136.3 de la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y adolescencia de las Illes Balears.

Artículo 5. Funciones de la Comisión

1. Funciones de la Comisión en materia de riesgo

a) Emitir dictamen sobre los expedientes de declaración de riesgo que se sometan a su consideración.

b) Emitir dictamen sobre la propuesta de modificación de la medida de riesgo impuesta o de la prórroga y del programa de intervención social y educativo familiar.

c) Emitir dictamen sobre la propuesta de cese de la declaración de riesgo.

d) Dar a conocer a todas las personas integrantes de la Comisión los casos de riesgo que estén en fase de valoración, intervención o seguimiento, así como los convenios de colaboración de los padres y madres o las personas que ejercen la tutela, guarda o acogimiento de menores de edad, suscritos en el ámbito territorial correspondiente a los que se refiere el artículo 109 de la Ley 9/2019, de 19 de febrero de la infancia y adolescencia de las Illes Balears.

2. Funciones de la Comisión en materia de desamparo y tutela

a) Emitir dictamen sobre los expedientes de desamparo que se sometan a su consideración.

b) Emitir dictamen sobre la propuesta de modificación de la medida de desamparo o tutela impuesta a un niño o un adolescente o, si procede, del plan individualizado de protección

c) Emitir dictamen sobre la propuesta de cese de la declaración de desamparo.

d) Dar a conocer a todas las personas integrantes de la Comisión los casos de desamparo que estén en fase de valoración, intervención o seguimiento.

e) Dar a conocer las declaraciones de desamparo acordadas con carácter de urgencia o cualquier otra medida acordada con carácter cautelar.

3. Otras funciones

Emitir dictamen sobre otras propuestas de interés superior del menor que la Sección de Protección de Menores considere procedente, o que le encomiende el Consell Insular de Eivissa.

 

TÍTULO II

CAPÍTULO I Composición de la Comisión: personas miembros y asistentes

Artículo 6. Composición

La Comisión estará integrada por cinco miembros con voz y voto, que han de ser personal del Consell Insular de Eivissa, entre los que tendrá que haber como mínimo una persona graduada en derecho y otra graduada en psicología.

En caso de que los expedientes sometidos a dictamen de la Comisión sean relativos a personas adolescentes que se encuentren cumpliendo medidas de las previstas en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, debe participar, con voz pero sin voto, el técnico o técnica responsable de la ejecución.

Artículo 7. Miembros de la Comisión

1. Presidencia de la Comisión

La presidencia de la Comisión la ejerce la persona que en cada momento tiene la condición de jefe de la Sección de Protección de Menores.

2. Vocalías

Son vocales de la Comisión:

Un asesor/a jurídico/a del Departamento que tenga asumida la actividad competencial propia del Consejo Insular en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores, con prelación de los de la Sección de Protección de Menores sobre el resto del Departamento.

Tres técnicos/cas de la Sección de Protección de Menores.

Para cada una de las personas miembros de la Comisión se ha de designar un/a suplente para los casos de vacante, ausencia, enfermedad o por si concurre alguna causa justificada que le impida poder asistir. Las personas titulares o suplentes han de ser designadas por Decreto de Presidencia, a propuesta del consejero o la consejera del Departamento que tenga asumida la actividad competencial propia del Consejo Insular en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores.

Al designar a las personas miembros de la Comisión se ha de fomentar la presencia equilibrada de hombres y mujeres en la composición de este órgano colegiado. En todo caso, quedan garantizados los derechos de igualdad y no discriminación por cualquier circunstancia personal o social.

Artículo 8. Asistencia a la Comisión

1. Al ser convocadas, podrán asistir y participar con voz y sin voto las siguientes personas:

a) Un/a representante de los equipos municipales de los servicios sociales relacionados con los expedientes que se sometan a deliberación y dictamen, cuando se considere oportuno, por tener relación directa o relevante con la propuesta objeto de debate.

b) Un/a representante de las unidades de trabajo social del centro de salud correspondiente a la zona de los expedientes que se sometan a deliberación y dictamen en la sesión, cuando se considere oportuno, por tener relación directa o relevante con la propuesta objeto de debate.

c) Un/a representante del ámbito educativo correspondiente a la zona o centro educativo del/de la menor, respecto de los expedientes que se sometan a deliberación y dictamen en la sesión, cuando se considere oportuno, por tener relación directa o relevante con la propuesta objeto de debate.

d) Personal de las unidades de conductas adictivas, o unidades de salud mental, unidades de salud mental infantil o grupos especializados en menores de los cuerpos y fuerzas de seguridad, o cualquier otro servicio, cuando se considere oportuno, por tener relación directa o relevante con la propuesta objeto de debate.

e) Cualquier otro/a técnico/a vinculado/a a la infancia y adolescencia cuando se considere oportuno, por tener relación directa o relevante con la propuesta objeto de debate.

f) Cualquier otra persona que pueda ser invitada si se considera oportuno.

2. En caso de que los expedientes sometidos a dictamen de la Comisión sean relativos a personas adolescentes que se encuentren cumpliendo medidas de las previstas en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, debe participar, con voz pero sin voto, el técnico o técnica responsable de la ejecución.

Artículo 9. De las personas miembros y de las personas asistentes a la Comisión

1. Es obligatoria la asistencia de las personas miembros de la Comisión a las reuniones que se convoquen, salvo causa debidamente justificada que se ha de hacer constar en acta.

2. Son causas de pérdida de la condición de miembro de la Comisión:

a) La revocación, efectuada por la Presidencia del Consejo Insular.

b) La pérdida de la condición que haya motivado el nombramiento.

3. Las personas que pierdan la condición de miembro de la Comisión serán sustituidas en un plazo de un mes por las personas que cumplan los requisitos de nombramiento, que serán designadas a través del mismo procedimiento.

4. Miembros y asistentes quedan obligados a mantener la confidencialidad respecto de las deliberaciones y acuerdos que se tomen y en general, por el propio carácter de la materia, respecto de los asuntos que se traten en las reuniones de la Comisión.

5. La condición de asistente a la Comisión no genera ningún tipo de relación laboral o funcionarial con el Consell Insular de Eivissa.

6. No corresponde ninguna remuneración económica por el concepto de ejercer la función de miembro de la Comisión, ni tampoco por la asistencia con voz y sin voto en calidad de invitado o invitada.

 

 

CAPÍTULO II De la presidencia de la Comisión

Artículo 10. Facultades y sustitución de la presidencia

1. La presidencia de la Comisión recae en la persona que ejerza las funciones de jefe de la Sección de Protección de Menores.

2. Son funciones propias de la presidencia:

Representar a la Comisión.

Acordar la convocatoria de las sesiones de carácter ordinario y extraordinario y determinar el orden del día, teniendo en cuenta, en todo caso, las peticiones que puedan llegar del resto de miembros y siempre que se hayan remitido con la antelación suficiente.

Decidir por sí o a propuesta del órgano instructor las personas que, además de las personas vocales, han de ser citadas para asistir a las reuniones de la Comisión.

Presidir las sesiones de carácter ordinario y extraordinario, hacer de moderadora del debate e incluso y por causas justificadas, suspenderlo si resulta necesario.

Dar cuenta a las personas miembros de la Comisión de las medidas acordadas con carácter cautelar.

Dar cuenta a las personas miembros de la Comisión de los procedimientos de declaración de riesgo y de los procedimientos de desamparo en curso.

Visar las actas y los certificados de los acuerdos de la Comisión.

Velar para que las decisiones que se adopten sean en interés de niños y adolescentes.

 

CAPÍTULO III De la secretaría de la Comisión

Artículo 11. Secretaría

1. Las funciones de la secretaría las asume el miembro vocal, asesor/a jurídico/a del Departamento que en cada momento asuma la actividad competencial propia del Consejo Insular en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores, con prelación de los de la Sección de Protección de Menores sobre el resto del Departamento.

2. Son funciones de la secretaría:

Asistir a las sesiones.

Preparar y enviar en plazo las convocatorias de las sesiones.

Recibir los actos de comunicación de las personas miembros de la Comisión y, por tanto, las excusas, peticiones de datos, solicitudes de rectificación de actas, así como cualquier otro escrito del que tenga que tener conocimiento.

Redactar y firmar las actas de las sesiones.

Expedir los certificados de los acuerdos tomados, con el visto bueno de la presidencia.

Cualquier otra que sea inherente a su condición.

Redactar los dictámenes.

3. La persona que ejerza las funciones de la secretaría queda obligada a hacer constar en acta las opiniones, manifestaciones y votos particulares que tengan relación con cualquiera de las cuestiones que se traten y sean puestas de manifiesto por los miembros asistentes, en especial aquellas respecto de las cuales se pida expresamente.

4. Conforme con lo que dispone el artículo 16 de la Ley 40/2015 de régimen jurídico del sector público, corresponde a la secretaría velar por la legalidad formal y material de las actuaciones de la Comisión, certificar las actuaciones de este órgano y garantizar que los procedimientos y las reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetados.

 

CAPÍTULO IV Del resto de miembros y asistentes a las reuniones

Artículo 12. Funciones del resto de miembros y de los asistentes a la Comisión

1. Corresponde al resto de miembros de la Comisión:

Conocer el orden del día con la antelación mínima establecida.

Obtener la información necesaria para cumplir sus funciones adecuadamente.

Exponer de forma ordenada su opinión y, si procede, efectuar protestas.

Hacer constar en acta su opinión en contra y, si procede, formular voto particular, exponiendo los motivos que lo justifiquen.

Formular preguntas y comentarios relacionados con los temas objeto de debate.

En caso de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra causa legal justificada, actuarán como suplentes las personas designadas al efecto según Decreto de Presidencia.

2. Las personas asistentes que puedan ser invitadas a les reuniones pueden:

Recibir, con la antelación mínima establecida, la convocatoria que contenga el punto o puntos del orden del día por los que se la invite.

Obtener la información necesaria de los expedientes por los que han sido citadas.

Exponer ordenadamente su opinión y efectuar, si procede, propuestas.

Hacer constar en acta su opinión en contra y exponer los motivos que lo justifiquen.

Formular preguntas y comentarios relacionados con los temas objeto de debate.

 

TÍTULO III Convocatoria, sesiones y desarrollo de las sesiones

Artículo 13. Disposiciones generales

1. La Comisión se puede constituir y convocar, celebrar sus reuniones, adoptar acuerdos y remitir sus actas, tanto de manera presencial como a distancia.

2. Si se celebran sesiones a distancia, miembros y asistentes pueden encontrarse en diferentes lugares siempre que se asegure por medios electrónicos, incluyendo medios telefónicos y audiovisuales, la identidad de miembros o suplentes, y de asistentes; el contenido de sus manifestaciones; el momento en el que se producen; la intercomunicación en tiempo real, y la disponibilidad de los medios durante el desarrollo de la sesión.

3. Se consideran medios electrónicos válidos, entre otros, las audio conferencias y las videoconferencias.

Artículo 14. Convocatorias, sesiones y desarrollo de las sesiones

1. Las convocatorias han de hacerse por escrito y han de remitirse preferentemente por medios electrónicos, en todo caso garantizando su recepción, con una antelación mínima de dos días a la fecha de celebración de la sesión. No obstante, el plazo puede ser inferior si se trata de sesiones urgentes para supuestos de especial e inaplazable necesidad, lo que se tendrá que justificar.

2. Las citaciones para la convocatoria de las sesiones de la Comisión han de especificar el día, hora y lugar, junto con el orden del día de la reunión. También han de incluir, si procede, las condiciones en que se celebrará la reunión, el sistema de conexión y los lugares en que estarán disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar.

Con la citación y por el mismo medio, si es el caso, ha de enviarse el borrador del acta de la sesión anterior a los efectos, si corresponde, de su aprobación.

3. Excepcionalmente por cuestiones extraordinarias y urgentes, cuando se encuentren reunidas la persona con funciones de la secretaría más la totalidad de miembros del órgano colegiado, se puede constituir válidamente la Comisión para la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, sin necesidad de convocatoria y si así se decide por unanimidad.

4. La información sobre los asuntos del orden del día de las sesiones que contengan datos relativos a la intimidad de las personas no se trasladará en las convocatorias, por razón de su carácter reservado, de modo que solo se hará referencia a los datos imprescindibles para su identificación (iniciales, número de expediente) y se pondrá a disposición de los miembros la documentación que sea de relevancia para los supuestos por los que han sido citados, así como una breve descripción de la propuesta que ha de someterse a debate y dictamen.

5. La Comisión se ha de reunir en sesión de carácter ordinario una vez al mes (reuniones mensuales). No obstante, se puede reunir con carácter extraordinario las veces que sean necesarias cuando la convoque la presidencia o a solicitud de más de uno de sus miembros.

6. Para la válida constitución de la Comisión se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, de presidente y secretario/a o en su caso, de las personas que les suplan, y de la mitad, al menos, de sus miembros.

7. Los acuerdos se han de adoptar por mayoría de los miembros presentes y el voto tiene carácter personal e indelegable. En caso de empate la presidencia ejercerá el voto de calidad. Si se asiste a distancia, los acuerdos se consideran tomados en el lugar de la sede de la Comisión.

En concordancia con el artículo 19.3 c de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, los miembros de la Comisión no pueden abstenerse en las votaciones.

8. Los y las miembros de la Comisión estarán sometidos al régimen de abstención y recusación regulado en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público

Artículo 15. Actas

1. De cada sesión que se celebre levantará acta el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la sesión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

El acta de cada sesión se puede aprobar en la misma reunión o en la siguiente inmediata. El secretario ha de elaborar el acta con el visto y conforme del presidente y ha de remitirla por medios electrónicos a los miembros del órgano colegiado, los cuales pueden manifestar por los mismos medios su conformidad u objeciones al texto, a los efectos de aprobarla; en caso afirmativo, se considera aprobada en la misma reunión.

2. Ha de redactar y firmar las actas quien ejerza las funciones de la secretaría y han de llevar el visto y conforme de la presidencia. Aunque su aprobación se producirá, si procede, en la próxima sesión, mientras tanto puede extenderse certificado, así como de cualquiera de los acuerdos adoptados, siempre que se haga constar la circunstancia de que se encuentra pendiente de aprobación.

 

TÍTULO IV Dictámenes

Artículo 16. Contenido de los dictámenes emitidos por la Comisión

La Comisión ha de emitir dictamen de los asuntos que se traten, que se ha de incorporar al expediente electrónico de la persona menor de edad como paso previo a dictar la correspondiente resolución administrativa por parte del órgano competente.

El dictamen ha de expresar si es favorable o desfavorable a la propuesta del órgano instructor motivando las razones de su posicionamiento, teniendo presente que servirá de propuesta para la resolución administrativa que se dicte.

En el supuesto en el que en el acuerdo adoptado se haya producido voto particular, se deberá reflejar en el referido dictamen, con el nombre de la persona disidente y la justificación de su voto.

Disposición adicional primera Referencias genéricas

En los casos en que, en este reglamento se utiliza la forma no marcada en cuanto al género, que coincide formalmente con la masculina, en todas las referencias a órganos, cargos y funciones, han de entenderse referidas al masculino o al femenino según la identidad de género de la persona titular de quien se trate.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que dispone este reglamento.

Disposición final primera. Normativa supletoria

En cuanto al funcionamiento de la Comisión, se aplicará supletoriamente lo que establecen la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

 

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Este reglamento entrará en vigor una vez publicado íntegramente en el Boletín Oficial de las Illes Balears, y transcurrido el plazo señalado en el artículo 113 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears.

 

Eivissa, 10 de enero de 2022

La jefa de sección de Servicios Sociales ​​​​​​​Ana Andreu Mas