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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE ESCORCA

Núm. 633384
Aprobación final Ordenanza IAE

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

Para hacer constar que, en el Pleno del Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el día 5 de diciembre de 2021, acordó aprobar la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto de Actividades Económicas.

Toda vez que durante el plazo de exposición pública no se han presentado alegaciones ni reclamaciones se da por aprobada definitivamente y se reproduce, integra, a continuación:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 1. Disposición general

El Impuesto de Actividades Económicas se exigirá, de conformidad al artículo 15.2 y 59.1 del RDL 2/2004 del texto refundido de la LRHL y en los aspectos que la Ley lo permite, con la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 2. Coeficientes de ponderación

De conformidad a lo señalado por el artículo 86 del RDL 2/2004 el texto refundido de la LRHL, los coeficientes de ponderación aplicable a las tarifas del impuesto, determinados en función de la cifra de negocios del sujeto pasivo son:

Importe neto de la cifra de negocios (euros)

Coeficiente

Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00

1,29

Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00

1,30

Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00

1,32

Desde 50.000.000,00 hasta 100.000.000,00

1,33

Más de 100.000.000,00

1,35

Sin cifra neta de negocio

1,31

Artículo 3. Coeficientes de ponderación de la situación física del local dentro del término municipal

De conformidad con lo señalado en el artículo 87 del RDL 2/2004 del texto refundido de la LRHL, se establecen las siguientes categorías de calles

Categoría 1

Los núcleos urbanos de Lluc, son Massip, Cala Tuent y sa Calobra

Categoría 2

La carretera Ma-10

Los coeficientes de ponderación de la situación física del local dentro del término municipal, atendiendo a la categoría de calle en la que radiquen se establecen en:

Categoría 1

1,0

Categoría 2

2,0

Artículo 4: Bonificaciones

De conformidad a lo establecido en el artículo 88 del RDL 2/2004 del texto refundido de la LRHL, se establecen las siguientes bonificaciones:

  1. Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de estas y las sociedades agrarias de transformación tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
  2. Una bonificación del 50 % de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de esta. El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el párrafo b del apartado 1 del artículo 82 del RDL 2/2004 del texto refundido de la LRHL.
  3. Una bonificación del 20 % de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad empresarial y tributen por cuota municipal, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de esta. La aplicación de la bonificación requerirá que la actividad económica no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que la actividad se ha ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad. El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el párrafo b del apartado 1 del artículo 82 del RDL 2/2004 del texto refundido de la LRHL. La bonificación se aplicará a la cuota tributaria, integrada por la cuota de tarifa ponderada por el coeficiente establecido en el artículo 86 y modificada, en su caso, por el coeficiente establecido en el artículo 88, ambos del RDL 2/2004 del texto refundido de la LRHL. En el supuesto de que resultase aplicable la bonificación a que alude el párrafo a del apartado 2 anterior, la bonificación prevista en esta letra se aplicará a la cuota resultante de aplicar la bonificación del citado párrafo a del apartado 2.
  4. Una bonificación por creación de empleo del 10 % de la cuota correspondiente, para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que hayan incrementado el promedio de su plantilla de trabajadores con contrato indefinido durante el período impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación con el período anterior a aquel.
  5. Una bonificación del 15 % de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que utilicen o produzcan energía a partir de instalaciones para el aprovechamiento de energías renovables o sistemas de cogeneración. A estos efectos, se considerarán instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables las contempladas y definidas como tales en el Plan de Fomento de las Energías Renovables. Se considerarán sistemas de cogeneración los equipos e instalaciones que permitan la producción conjunta de electricidad y energía térmica útil.

Las mencionadas bonificaciones tendrán carácter compatible entre sí.

Artículo 5: Periodo impositivo y devengo

1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.

Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquél en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad.

3. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones en la forma que se establezca reglamentariamente.

Artículo 6: Inspección y recaudación.

La inspección y recaudación del Impuesto se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 7: Infracciones y sanciones.

En todo lo referido a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas corresponda en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Disposición transitoria.

Las referencias al articulado de la presente ordenanza deberán entenderse sin perjuicio de que hayan podido ser modificadas por normativa posterior a su aprobación.

 

Disposición final

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2022, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

 

Escorca, 29 de diciembre de 2021

El batle Antoni Solivellas Estrany