Torna

BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE SENCELLES

Núm. 625906
Aprobación definitiva de la Ordenanza de Bienestar Animal

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

Habiéndose aprobado definitivamente en la Sesión de Pleno de 24.11.2021 la Ordenanza Reguladora de Bienestar Animal, se publica este anuncio para general conocimiento y en cumplimiento de los artículos 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y 103 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de les Illes Balears.

Ordenanza municipal reguladora del bienestar animal del Ayuntamiento de Sencelles

Sección I

Disposiciones generales

El Ayuntamiento de Sencelles, de plena conformidad con el que establece el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de Ia Unión Europea (subscrito por la Estado Español y, por tanto, parte del Ordenamiento Jurídico vigente) reconoce los animales como a seres dotados de sensibilidad tanto física como psíquica y por tanto, con capacidad para sufrir físicamente y psíquicamente.

El Ayuntamiento de Sencelles tiene el compromiso de ser un municipio libre de maltrato animal y el deber de velar por su bienestar. Los animales de compañía cada vez sueño más apreciados porque ayudan a mejorar la calidad de vida de las personas y a fomentar el respeto y sensibilidad hacia la natura, aportando muchos beneficios personales y sociales.

La presencia de animales de compañía ha aumentado considerablemente en los últimos años en el municipio de Sencelles y la tenencia de estos animales exige una responsabilidad especial, tanto en cuanto a sus derechos, como a los deberes de las personas propietarios.

Tenemos que tener presente la responsabilidad que implica la tenencia de animales y hay que ser conscientes que los tenemos que facilitar todo el bienestar que necesiten y velar para evitar molestias para la convivencia ciudadana. El hecho de integrar un animal de compañía en un hogar significa que se cuenta con el comportamiento responsable y racional de la persona que se responsabiliza y que esta persona cumple las obligaciones que esto compuerta.

Tener un animal significa aceptar una responsabilidad hacia un ser vivo que dependerá de nosotros durante un largo periodo de nuestra vida (cura, identificación, hábitat, educación, salud en general, control de la natalidad).

La convivencia con los animales tiene que partir del principio básico de respeto hacia estos seres vivos y del principio de respecto al entorno y con otras personas, compartan estas o no, la misma afinidad por los animales. Esto compuerta desarrollar un trabajo de pedagogía social en el cual todas las personas estamos implicadas.

Hay que tener en cuenta no sólo los animales denominados de compañía, sino en general, todos los animales domésticos, asilvestrados, salvajes y salvajes en cautividad, que viven a nuestro entorno urbano y rural y que merecen un trato y una vida digna.

En esta ordenanza regulamos y limitamos la cría de perros y gatos por particulares, con el fin de disminuir el número y evitar una proliferación indiscriminada. Muchos perros sufren las consecuencias del abandono y los gatos, las consecuencias del asilvestramiento (carencia de curas y alimento, procreación descontrolada, enfermedades...).

La creciente sensibilización hacia los animales, nos anima a buscar alternativas en la captura y sacrificio de eutanasia de los gatos asilvestrados, llegando a la conclusión que el método más efectivo y ético por el control de las colonias es conocido como a Método CER (Captura, Esterilización y Retorno a su entorno). Si evitamos su proliferación, manteniendo una colonia de gatos salvajes sanados, evitamos las enfermedades y contagios derivados de la reproducción y la crianza, de las broncas y conflictos territoriales derivadas de estas, además de evitar malos olores por excrementos y meados, maullidos en época de celo... que también afectan a los gatos domésticos, que reducirán su vagabundeo y sus broncas y, por tanto, su necesidad de asilvestrarse y formar parte de una colonia.

Con el sacrificio de la eutanasia de los gatos salvajes, se deja un vacío a una colonia, que se vuelve a llenar por otros gatos, muchos de ellos domésticos, que no han sido sanados, y es esta dinámica la que queremos cambiar, por el bien del municipio y de los animales.

Porque las colonias no continúen aumentando, tanto en zonas urbanas como a fuera villa, los vecinos y vecinas que tienen gatos, tienen que asumir la responsabilidad de su bienestar, haciéndose cargo completamente de este, por lo tanto, de su sanación, chipaje y desparasitación.

Esta ordenanza Municipal tendrá como a principal referente la ley 1/1992 de 8 de abril de Protección de Animales que viven en el entorno humano de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, el Decreto 56/1994 de 13 de mayo que la desarrollan, el Decreto 98/2006 de 24 de noviembre de modificación del Decreto 56/1994, la Declaración Universal de los Derechos de Animal, proclamada el 15 de octubre de 1978 por la Liga Internacional de los Derechos de Animal, aprobada por UNESCO y posteriormente por la ONU y el Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007 (TFUE), que reconoce los animales como a "Sentient beings" y que insta a los países miembros a adaptar sus legislaciones en este aspecto.

 

CAPÍTULO I

Objeto

Artículo 1

La presente ordenanza tiene por objeto:

Regular la protección, la tenencia y la posesión de animales y en especial, las interrelaciones entre las personas y los animales domésticos que se encuentran en Sencelles, sea temporal o permanentemente, con independencia del lugar de residencia de los propietarios o poseedores o del lugar de registro animal.

Alcanzar el máximo nivel de protección y bienestar de los animales, garantizar la tenencia responsable, reducir los abandonos y perdidas de animales, fomentar la participación ciudadana en la defensa y protección de los animales, así como la pedagogía sobre el respecto a los animales y la importancia de la adopción.

Regular las actividades comerciales, industriales, profesionales, asistenciales y de servicios que estén relacionadas, en el marco de las competencias y obligaciones municipales.

Artículo 2

Los preceptos de ordenanza tienen que ser de aplicación a toda persona propietaria o no de animales y a todo el término municipal de Sencelles

Artículo 3

A los efectos de esta Ordenanza, se entiende por:

a) Animales domésticos: los que pertenecen a especies que habitualmente se crían, se reproducen y conviven con personas y que no pertenecen a la fauna salvaje. Tienen también esta consideración los animales que se crían para la producción de carne, de piel o de alguno otro producto útil para el ser humano, los animales de carga y los que trabajan en la agricultura.

b) Animales de compañía: los animales domésticos que las personas mantienen generalmente en el hogar con el fin de darse mutua compañía. A los efectos de esta Ordenanza disfrutan exclusivamente de esta consideración los canes y los gatos.

c) Gatos salvajes: se establece la consideración diferenciada del gato salvaje o asilvestrado ante los gatos caseros y se reconoce la idiosincrasia. Son miembros de la especie de felino doméstico (Felis catus), pero no están socializados con los seres humanos y por tanto no su adoptables. Los gatos salvajes aparecen por el abandono o fuga de gatos domésticos y se convierten en gatos salvajes después de vivir un tiempo por sí mismos o por descendencia otros gatos salvajes.

d) Animales salvajes: los autóctonos y no autóctonos que viven habitualmente en estado salvaje.

e) Animales salvajes en cautividad: los animales autóctonos y no autóctonos salvajes que, de forma excepcional, viven en cautividad.

f) Animales exóticos: los animales de compañía, domésticos y salvajes que pertenecen a especies originarías de territorios externos en el ámbito geográfico mediterráneo.

g) Animal abandonado: animal de compañía que no va acompañado de ninguna persona ni lleva ninguna identificación de su origen o de la persona que es propietaria o poseedora. También tienen consideración de abandonados los casos establecidos al Capítulo V de los animales vagabundos y abandonados de esta ordenanza.

h) Animal perdido: animal de compañía que lleva identificación de su origen o de la persona que es propietaria y que no va acompañado de ninguna persona.

i) Animal en situación de desamparar: animal con propietario o sin, que se encuentra en una situación que le supone sufrimiento físico o psíquico.

j) Animal salvaje urbano: animal salvaje que vive compartiendo territorio geográfico con las personas, referido al núcleo urbano de las ciudades y pueblos, especies de fauna salvaje no autóctona u otros que se tienen que determinar por vía reglamentaría.

k) Núcleo zoológico: son las agrupaciones zoológicas para la exhibición de animales, las instalaciones para el mantenimiento de los animales de compañía, los centros de recogida de animales, los establecimientos de venta y cría de animales, el domicilio de los particulares donde se hacen ventas u otras transacciones con animales y los de características similares que se determinen por vía reglamentaría. Quedan excluidas las instalaciones que alojan animales que se crían para la producción de carne, de piel o de alguno otro producto útil para seres humanos, los animales de carga y los que trabajan en agricultura.

I) Instalación por el mantenimiento de animales de compañía: establecimiento en que se guardan los animales de compañía y se tiene cura, como ahora las residencias, las guarderías, las escuelas de adiestramiento, las perreras deportivas y de caza y los centros de importación de animales.

m) Sufrimiento físico: estado en el cual hay dolor, entendido como la experiencia sensorial aversiva que produce acciones motoras de protección o cambios de conducta especifica de la especie, como ahora la conducta social.

n) Sufrimiento psíquico: estado en el cual se producen signos de ansiedad y temor, como son las  vocalizaciones de angustia, lucha, intentos de fuga, agresiones defensivas o redirigidas, respuestas de paralización o inmovilización, salivación, jadeo, micción, defecación, vaciamiento de los sacos anales, dilatación de pupilas, taquicardia o contracciones reflejas de la musculatura esquelética que originan temblor, temblor y otros espasmos musculares o cualquier otra conducta definida especifica de cada especie.

o) Maltrato: causa maltrato a un animal quién le provoque sufrimiento, dolor o que vayan en detrimento de la salud física o psíquica.

p) Alimentar gatos salvajes: persona voluntaria encargada de alguna colonia del Ayuntamiento e identificada con carné alimentando.

 

CAPÍTULO II

De la tenencia y trato de los animales

Artículo 4

Con carácter general se autoriza la tenencia de animales de compañía a las viviendas urbanas, tenencia que queda condicionada a las circunstancias higiénicas óptimas para su alojamiento, la ausencia de riesgo en el aspecto sanitario y de seguridad.

Los animales domésticos, como se indica el Capítulo VII, tendrán que ser censados y, por tanto, chipados. En el caso de los gatos con acceso al exterior, como indica el artículo 25, además, tendrán que ser sanados.

Se prohíbe tener o criar animales de producción, como ahora gallinas, cerdos, y otros animales de corral y crías de abastecimiento (animales de producción según la ley 8/2003 de 24 de abril, de sanidad animal) en domicilios particulares, solares, patios y azoteas situadas en el núcleo antiguo. Al resto de zonas urbanas su tenencia queda condicionada a las circunstancias higiénicas optimes para su alojamiento, la ausencia de riesgo en el aspecto sanitario y de seguridad y a la inexistencia de molestias graves o continuadas para los vecinos.

Artículo 5

La tenencia de un animal de compañía o de un animal doméstico comporta una serie de obligaciones ineludibles como la atención veterinaria. Se les tiene que proporcionar de manera adecuada, alimento, agua, alojamiento con condiciones ambientales favorables de espacio, ventilación, humedad, temperatura, luz, cobijo, así como las curas necesarias para evitar que el animal sufra ningún sufrimiento físico o psíquico y para satisfacer sus necesidades vitales, higiénicas y sanitarias.

Artículo 6

En conformidad con la legislación aplicable, se prohíbe expresamente:

1. Maltratar o agredir físicamente o psicológicamente los animales o someterles a cualquier tipo de humillación o práctica que los pueda causar sufrimientos o daños.

2. Sacrificar los animales de compañía de forma no eutanásica. El sacrificio de estos animales solo podrá ser realizado por un facultativo veterinario y con procedimientos eutanásico, sin sufrimiento para el animal. 

3. Abandonar cualquier animal.

4. Mantener cualquier tipo de animal en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico y sanitario o inadecuadas para sus características y necesidades fisiológicas y etológicas. Los animales de ganadería también tienen que ser tratados con dignidad y favorecer su bienestar, suministrando cobijo frente a las inclemencias del tiempo, suficiente agua limpia y comer adecuadamente y permitiendo que hagan ejercicio o disfruten de movimiento libre y adecuado a su etología.

5. Usar toda clase de artefactos destinados a limitar o impedir la movilidad de los animales que les produzcan daños o sufrimientos o que los impida mantener la cabeza en posición normal. Queda prohibido, por lo tanto, la costumbre de atar las patas en el cuello de los animales herbívoros para evitar que depreden las especies vegetales o por cualquier otra finalidad. Queda también prohibido el uso de artefactos destinados al adiestramiento de animales que los puedan ocasionar daños o sufrimientos (artículo 3 puntos "m" y "n"). Y también queda prohibido que los canes lleven morrales que los impidan abrir la boca a su interior.

6. Tener los canes atados a un punto fijo. Si por algún motivo justificado, un perro hubiera de permanecer ocasionalmente atado se tendrán que cumplir las disposiciones de los puntos 3 y 4 del artículo 7.

7. Mantener los animales en estado de aislamiento, sin que la especie o raza lo requiera, sin recibir las atenciones y el contacto social necesarios por parte de sus cuidadores, para satisfacer sus necesidades etológicas, afectivas y de socialización.

8. Mutilar total o parcialmente orejas, colas, dientes u otras partes o órganos, extirpar uñas o cuerdas vocales. Se exceptúan las intervenciones por prescripción veterinaria.

9. Sin autorización del ayuntamiento, exhibir con fines lucrativas, vender o intercambiar animales a la vía y en los espacios públicos.

10. El uso de animales en espectáculos, luchas y otras actividades que implican el sufrimiento, burla, humillación, degradación, persecución y tratamiento antinatural de los animales o que pueden herir la sensibilidad de las personas que las contemplan.

11. La posesión o tenencia en cautividad de animales salvajes o considerados invasores de nuestros ecosistemas, fuera de los establecimientos zoológicos autorizados. En caso de acreditar tenerlos a la entrada en vigor de la ordenanza, estos se autorizarán, pero se tendrán que declarar en un plazo de 6 meses al Ayuntamiento, se tendrán que chipar y someter a control veterinario y en caso de escape, se deberá de comunicar de forma inmediata.

12. La compra, venta o cualquier otro tipo de transmisión de animales salvajes o considerados invasores de nuestros ecosistemas.

13. Matar, molestar, capturar o comercializar los animales salvajes urbanos.

14. Adiestrar animales con el fin de reforzar su agresividad.

Artículo 7

1. Se prohíbe tener canes o gatos a los balcones, terrazas, galerías, patios, jardines... de medida inferior a 50 m² de superficie libre de obstáculos, sin tener acceso al interior de la casa. Dispondrán de un habitáculo bien aislado del sol e impermeable en que resguardarse de las inclemencias del tiempo, donde dispondrán de una cama donde descansar y donde habrá suministro diario de comer y agua limpia y potable. Un perro no puede permanecer a solas en una vivienda más de 24 horas y un gato más de 72 horas, siempre con suficiente suministro de comer y agua.

2. La retirada de los excrementos y limpieza de la orina se tiene que hacer de forma cotidiana. Se tienen que mantener los espacios limpios y convenientemente desinfectados.

3. Los canes no podrán permanecer atados, ni cercados, de forma permanente. Por este motivo, las fincas rústicas donde haya presencia de canes tendrán que estar debidamente cerradas o los canes tendrán que permanecer en un espacio debidamente cerrado a fin de evitar el escape. El tamaño del cercado no podrá ser inferior a 10 m² por un perro, aumentándose 5 m² para cada perro, cuando haya más de uno compartiendo el mismo recinto. Dispondrán de un habitáculo bien aislado del suelo e impermeable en que cobijarse de las inclemencias del tiempo, donde dispondrán de una cama donde descansar y donde habrá suministro diario de comer y agua limpia y potable. Se le garantizará ejercicio físico, permitiéndole salir de su recinto, al menos un rato en el día. En caso de que el cierre quedase deteriorado de forma que permitiese el escape del perro, este podrá permanecer atado en un punto fijo, con una cadena, al menos de 5 veces la longitud del animal, por un periodo no superior a 15 días, durante el cual se deberá de reparar el cercado o hacerlo de nuevo.

4. En el caso en que el perro pueda permanecer atado, la cadena de sujeción del animal se dispondrá de forma que pueda correr a lo largo de un alambre de una longitud no inferior a 10 metros de longitud, convenientemente tensado y sujetado a uno de sus extremos alrededor de su habitáculo, con anilla corredora y cadena delgada, al menos de 5 veces la longitud del animal, porque tenga juego lateral, sin imposibilitar los movimientos del animal a llegar con comodidad a su habitáculo para poderse resguardar y a un recipiente de agua potable y uno de comida.

5. No podrán retenerse en cautividad, como animales domésticos o de compañía, los que pertenecen a especies protegidas o en riesgo de extinción, ni aquellos que no puedan adaptarse en la cautividad (animales salvajes, autóctonos y a alóctones y animales exóticos liberados al medio supongan un peligro para nuestros ecosistemas), bien por sus condiciones naturales, bien para representar un peligro para la salud y seguridad de las personas y de los animales con que convivan. Aquellas personas que a la publicación de esta ordenanza, ya tengan en propiedad alguno de estos animales, tendrán que notificarlo en el plazo de seis meses, presentando la documentación al Ayuntamiento, donde se los diera de alta al censo municipal, previa inscripción en el registro de animales una vez presentada la documentación administrativa que se requiera.

6. Cuando un animal salvaje o exótico no haya sido declarado y censado en el plazo establecido o se compruebe que no se han adaptado las condiciones de su tenencia, el Ayuntamiento podrá hacer que se decomise y se lleve a un núcleo zoológico adecuado donde quedará custodia hasta que el propietario adapte la suya situación a esta ordenanza. Los gastos de custodia y mantenimiento del animal en este centro irán a cargo del propietario.

7. El Ayuntamiento es responsable de la custodia de los animales de compañía encontrados o abandonados y hará difusión para encontrar en su propietario o pasado el tiempo reglamentario encontrar un de nuevo o una familia de acogida. En ningún caso los animales debajo custodia municipal podrán ser sacrificados, excepto por cuestiones humanitarias.

8. El Ayuntamiento podrá depositar provisionalmente los animales de compañía encontrados o abandonados, a los recintos de su propiedad (perrera de tránsito), los cuales tendrán una función de depósito provisional mientras se busca al propietario o una familia de acogida o se deriva, después del tiempo provisional, al recinto municipal externalizado, gestionado por entidades debidamente acreditadas.

 

CAPÍTULO Ill

De la circulación de los animales de compañía

Artículo 8

1. Los propietarios de animales de compañía, específicamente en el caso de perros, adoptarán las medidas necesarias porque estos animales no puedan ir libremente, sin ser conducidos bajo la tutela de las personas, a las vías, espacios libres públicos, propiedades privadas o molestar a las personas que circulen. Así mismo tendrán que circular convenientemente identificados (microchip) y vacunados y tratados sanitariamente.

2. Queda prohibida la circulación por las vías públicas y espacios urbanos de aquellos canes que no vayan acompañados y conducidos mediante cadena, correa o cordón resistente.

Se podrá hacer excepción de esta norma cuando se transite por espacios rurales de carácter privado, bajo la responsabilidad y supervisión de su propietario y con autorización del propietario del espacio. Además, se exceptúan en general, las actividades agrícolas y ganaderas.

3. Los perros calificados de peligrosos tendrán que ir siempre con bozal apropiado a la tipología de la raza y cadena no extensible de un máximo de 1,5 metros sin que se pueda llevar más de un perro por persona.

4. Quedan exceptuados de circular sujetos los animales de compañía que discurran por espacios libres en los cuales se autorice expresamente y dentro de los límites y en las condiciones que se determinen en cada caso. Estas zonas habilitadas para los perros tendrán que estar alejadas de los espacios dedicados a los juegos infantiles o si más no, convenientemente cerradas y protegidas para evitar el acceso de los niños si no van acompañados de un adulto y bajo su responsabilidad.

5. A los cascos urbanos y a las proximidades de las casas rurales, los gatos, si están sanados y chipados, pueden circular libremente.

6. A fin de controlar la población y de evitar las enfermedades y su migración en los espacios naturales, el Ayuntamiento promoverá la gestión de colonias controladas éticamente (método CER) de gatos sanados.

7. Queda prohibida la presencia de canes y animales domésticos en zonas destinadas a juegos infantiles.

8. Queda prohibido lavar en la calle los animales de compañía.

9. Queda prohibida la circulación por las vías y los espacios públicos o privados, de concurrencia pública, de animales de especies salvajes, incluso domesticados, sin excepción.

10. Cuando los animales tengan que permanecer en vehículos estacionados deberá ser por períodos muy cortos de tiempos y adoptador las medidas pertinentes porque la aireación y la temperatura sean adecuadas para evitar accidentes y molestias a los animales.

11. Queda prohibida la entrada de animales de compañía en las zonas deportivas, así como los actos culturales municipales realizados en espacios cerrados. Excepto que haya autorización exprés por parte del Ayuntamiento.

12. Los propietarios de establecimientos abiertos al público podrán prohibir o aceptar, a su criterio, la entrada y permanencia de animales domésticos a sus establecimientos, señalándolo visiblemente en la entrada si esta se prohíbe, cumpliendo los requisitos de las leyes vigentes. Así mismo, queda prohibida la entrada de animales de compañía a locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos, con excepción de los perros guía.

Artículo 9

1. Queda prohibido el abandono de excrementos que puedan producir los canes, gatos, caballos y otros animales en las vías, caminos rurales y espacios libres públicos o privados de concurrencia pública. Las personas propietarias o portadoras de los animales su obligadas, bajo su exclusiva responsabilidad, a la inmediata recogida de los excrementos que se puedan producir mediante la utilización de elementos, bolsas o envoltorios que permitan recogerlos y guardarlos de forma segura y a depositarlos de manera higiénicamente aceptable en los contenedores o recipientes de residuos sólidos urbanos.

2. Las personas portadoras de animales tienen que llevar siempre estos elementos, bolsas o envoltorios y una botella por la limpieza de micciones, preferentemente de agua y vinagre o detergente (nunca con lejía o amoniaco).

3. Están prohibidas las micciones en las fachadas, vallas, muros de cierre, barreras, etc. de los edificios, en los vehículos y en el mobiliario urbano. Solamente se permite en aceras apartadas del paso de peatones, asfalto, alcorques y zonas verdes.

Artículo 10

1. El Ayuntamiento podrá establecer qué animales y en qué lugares y circunstancies pueden ser alimentados por la ciudadanía en los espacios públicos. En todo caso, las personas que den de comer a las vías y espacios de pública concurrencia, tendrán que tener autorización del Ayuntamiento y hacerlo de forma higiénica, limpiando los restos de comida, retirando los recipientes y participante en las campañas promovidas por el Ayuntamiento y las asociaciones de protección animal. Así mismo, queda prohibido dar de comer a los animales a puntos no controlados exceptuando los puntos autorizados por el Ayuntamiento.

Artículo 11

1. Los gatos que puedan ser detectados en la calle sin el correspondiente chip identificativo tendrán la consideración de gatos salvajes.

2. A los gatos salvajes preferentemente se les tiene que aplicar el método CER (Captura, Esterilización y Retorno a su entorno).

3. Los propietarios de solares o fincas tendrán que tomar medidas (barreras físicas) porque no se establezcan colonias felinas no deseadas en su interior.

4. En caso de que se haya establecido una colonia no deseada, la retirada de la misma se tiene que hacer aplicando lo método CER y preferiblemente, reubicando o encontrar hogar en los gatos.

 

CAPÍTULO IV

De los animales vagabundos y abandonados

Artículo 12

1. Queda prohibido el abandono de animales, tanto al medio natural como a los cascos urbanos.

2. Los propietarios de los animales que no quieran continuar teniéndolos, están obligados a buscar para ellos un hogar donde sean muy tratados o darlos a una asociación protectora de animales legalmente reconocida, al servicio municipal encargado de su acogida o en último término, a la entidad que tenga delegado el servicio, pagando las correspondientes tasas.

Artículo 13

1. Se considerará que un animal es vagabundo cuando no lleve chip ni ninguno identificación de su origen o de su propietario y no vaya acompañado de ninguna persona ni tenga propietario conocido. En este supuesto el Ayuntamiento se podrá hacer cargo del animal.

2. Los gatos sin chip no serán considerados en ningún caso animales vagabundos. Serán tratados como animales salvajes.

Artículo 14

1. Las colonias de gatos salvajes sólo serán autorizadas por el Ayuntamiento y tendrán que estar señalizadas.

2. El Ayuntamiento gestionará las colonias controladas éticamente (método CER de captura, esterilización y retorno a su entorno) de gatos sanados. Estas colonias consistirán en la agrupación controlada de gatos salvajes, debidamente esterilizados y controlados sanitariamente, en espacios públicos.

Artículo 15

1. Los animales vagabundos y abandonados y particularmente los perros, serán recogidos por los servicios que dependan del Ayuntamiento o por el asociación o entidad legalmente constituida que el Ayuntamiento designe y conducidos al recinto municipal habilitado que se hará cargo hasta que este sea reclamado por el propietario, cedido o adoptado. Una vez transcurrida lo período legal de espera sin que el propietario haya comparecido, el animal se considerará legalmente abandonado y podrá ser dado en adopción a un particular, una vez vacunado, identificado con chip y castrado o en acogida a alguna asociación protectora de animales legalmente constituida. En el primer caso, el Ayuntamiento podrá exigir el abono de los gastos de mantenimiento, vacunación, identificación y castración.

2. La captura y transporte de animales vagabundos y abandonados tiene que estar orientada por criterios éticos, se tiene que efectuar utilizando técnicas y medios compatibles con los imperativos biológicos de la especie, en condiciones higiénicas impecables y con garantías para la seguridad de las personas en general y del personal encargado de estos servicios en particular.

3. Los animales vagabundos depositados en el centro de recogida municipal permanecerán como mínimo 15 días, el tiempo que marca la Ley 1/1992 de protección animal de la CAIB.

4. Si se trata de animales salvajes o exóticos, domesticados o no, serán derivados a entidades protectoras específicas de recuperación de especias, pero en ningún caso ofrecidos en adopción a particulares.

5. Las actuaciones sanitarias que fueran necesarias durante el tiempo de permanencia se harán siempre bajo control veterinario.

6. No se sacrificará ningún animal sin prescripción de un veterinario.

7. En caso de que el animal llevase algún sistema identificativo, los correspondientes servicios municipales avisarán al propietario, que dispusiera de un plazo de 15 días para recuperarlo. Si el animal no lleva ningún sistema identificativo y es reclamado por su propietario este deberá de acreditar que el animal es suyo, mediante cualquier medio de prueba y deberá de identificar el animal obligatoriamente con el microchip. En ambos casos el propietario deberá de abonar los gastos originados por su mantenimiento además de presentar la cartilla sanitaria con las vacunas en el día. Si no la tuviera o no estuviera actualizada, estará en la obligación de darla de alta o de ajustarla a la legislación vigente.

Artículo 16

1. Durante la estancia de los animales recogidos por los servicios municipales a sus dependencias, el Ayuntamiento se podrá asegurar que estos recibirán un trato digno y adecuado a la legislación vigente. A tal efecto podrán realizarse las inspecciones técnicas necesarias.

2. El Ayuntamiento se encargará de informar a la población sobre los animales encontrados y custodiados a sus dependencias. Por esto tendrá la obligación de informar, divulgar y fomentar la responsabilidad y la adopción.

3. El Ayuntamiento o la entidad colaboradora con que tenga convenio firmado, decidirá el destino de los animales que no hayan sido recuperados o adoptados después de los 15 días de estancia mínima a las dependencias municipales, siguiendo la filosofía y las normas de esta ordenanza, evitando, en la medida de lo posible, el sacrificio de los animales. En general, se podrán ceder los animales a centros, refugios o sociedades protectoras y de defensa animal legalmente constituidas que procuren un trato digno al animal, que no los sacrifiquen y que fomenten su adopción y que cumplan la ley de bienestar animal vigente.

4. El Ayuntamiento o la entidad colaboradora con que tenga convenio firmado decidiera a quién y en qué término dar en adopción los animales.

5. En el momento de dar el animal el nuevo propietario deberá de abonar los gastos de vacunación, desparasitación, cartilla sanitaria, castración e identificación del animal.

Se exigirá un trato digno y el cumplimiento exhaustivo de ordenanza municipal (alojamiento, curas sanitaries, vacunas, identificación, inscripción censal, control de la natalidad, educación, responsabilidad y ciudadanía), firmando un contrato de adopción, en el cual, además, se especifica la provisionalidad de la adopción, que se convertirá automáticamente definitiva en el ninguno de un mes de tenencia del animal.

6. El Ayuntamiento, podrá hacer tareas de inspección para comprobar el cumplimiento de estos compromisos y retirar el animal en caso de incumplimiento.

 

CAPÍTULO V

Normas sanitarias

Artículo 17

Las personas poseedoras de perros, gatos y otros animales domesticas estarán obligadas a vacunarlos y hacer los tratamientos contra aquellas enfermedades objeto de prevención.

Entre estas vacunas obligatorias se incluye la vacunación antirrábica.

Cada propietario deberá de disponer de la correspondiente cartilla sanitaria, en la cual se especificarán las características del animal, su estado sanitario y los datos necesarias sobre la identidad del propietario.

Artículo 18

Los propietarios de gatos con acceso al exterior tendrán que realizar un control de natalidad efectivo mediante intervención quirúrgica por manescal colegiado para evitar la proliferación incontrolada de gatos urbanos y en el medio natural y revuelos nocturnos en época de cielo.

 

CAPÍTULO VI

Censo municipal

Artículo 19

Los propietarios de animales de compañía (perros y gatos) tienen que censar los animales en el correspondiente censo municipal dentro del plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha de nacimiento o de adquisición del animal. La inscripción en el censo municipal se hará a las oficinas municipales.

Artículo 20

Las bajas por muerte o desaparición de los animales censados tendrán que ser comunicadas por sus propietarios o tutores a la oficina municipal correspondiente, en un plazo máximo de 3 meses y a la vez, se deberá de presentar la documentación del animal.

Artículo 21

Las personas que transfieran la propiedad de un animal o que cambien de dirección o de población están obligados a comunicar este hecho, los datos del nuevo propietario y la nueva dirección al censo municipal en un plazo no superior a 15 días.

 

Artículo 22

La identificación de los animales de compañía se tiene que hacer obligatoriamente mediante la implantación del chip, que se adaptara, en todo caso, a la normative de Ia Unión Europea.

El chip se tiene que implantar al lado izquierdo del cuello del animal. En el supuesto de que por una circunstancia justificada no sea posible la suya implantación al lado izquierdo del cuello del animal, se deberá de implantar en la zona de la cruz, entre los dos hombros y se hará constar expresamente en el documento acreditativo.

La implantación del chip la tiene que realizar un facultativo veterinario en condiciones de asepsia.

La persona o entidad responsable del marcaje del animal tiene que entregar al propietario del animal el documento acreditativo de este hecho donde tienen que constar, al menos, los datos siguientes: el sistema de identificación utilizado, los datos de la persona o entidad que realiza este marcaje, el especie animal y la raiga, el sexo y la fecha de nacimiento del animal.

En cualquier transacción del animal de compañía, se deberá de librar al nuevo propietario del animal el documento acreditativo de su identificación y asegurar el cambio de los datos que sea pertinente.

Artículo 23

En el momento del registro al correspondiente censo municipal se Iibrará al propietario la tarjeta censal municipal, la cual se deberá de anular en el caso de su deceso o cesión a un tercero.

 

CAPÍTULO VII

Sacrificio de animales y recogida de los animales heridos, sus cadáveres y sus restos.

Artículo 24

El sacrificio de animales de compañía, con carácter general, solo podrá ser efectuado por un facultativo veterinario por procedimientos eutanásicas que aseguren previa sedación y anestesia del animal para evitar el sufrimiento físico y psíquico.

Queda totalmente prohibido todo procedimiento que ocasione la muerte de cualquier otra manera.

Artículo 25

Queda prohibido el sacrificio de un animal de compañía por decisión de su tutor por motivos arbitrarios. El sacrificio de un animal solo se tiene que llevar a cabo por prescripción veterinaria.

Cuando el propietario de un animal no quiera continuar asumiendo su tenencia, están obligados a buscar por ellos un hogar donde sean muy tratados o en último término, darlos a una asociación protectora de animales legalmente reconocida, al servicio municipal encargado de su acogida o a Ia entidad que tenga delegado el servicio, pagando las correspondientes tasas, si se tercia.

Artículo 26

El Ayuntamiento es el responsable de la retirada de los animales muertos a las vías públicas, así como su registro para facilitar el reconocimiento por sus propietarios. Esta recogida se efectuará de acuerdo con la legislación vigente.

El Ayuntamiento gestionará un registro de la retirada de animales muertos de las vías públicas.

Los que tuvieran conocimiento de la existencia de un cadáver o restos de animales en los espacios públicos o privados, de concurrencia pública, lo tendrán que comunicar a las oficinas municipales, facilitando los datos necesarios para su localización y recogida, de forma inmediata.

Artículo 27

El Ayuntamiento es el responsable de Ia retirada de los animales heridos o enfermos a los espacios públicos, en las mejores condiciones posibles de transporte y trato y derivados en un centro veterinario. Un facultativo veterinario decidirá las actuaciones pertinentes.

Los animales heridos o enfermos pasarán a ser tutelados por el Ayuntamiento, para difundir su recogida e intentar encontrar el propietario. Si no se puede encontrar el propietario del animal, este quedará sujeto al que se desarrolla al Capitol IV de esta ordenanza.

 

CAPÍTULO VIII

Vigilancia e inspección

Artículo 28

Las personas propietaries o poseedoras de animales domésticas o de compañía tienen que colaborar con la autoridad competente en la comprobación del estado de bienestar animal de los animales domésticos o de compañía objeto de inspección. En caso de que el animal o animales fueran reubicados por la persona propietaria o poseedora, esta tiene que proporcionar a la autoridad competente la información de donde se encuentra el animal porque se pueda hacer la comprobación pertinente.

El Ayuntamiento puede decomisar, y esta acción será inmediata, cuando haya indicios de infracción de los que se estipulan en esta ordenanza, así como en la ley de protección animal vigente.

Una vez que acaben las circunstancias que han determinado lo decomiso, el animal puede ser devuelto a la persona propietaria. No obstante, esto, si esta ha estado sancionada, el Ayuntamiento tiene que determinar la destinación final del animal y, si procede, puede acordar cederlo a entidades de protección de los animales, devolverlo al país de origen en el caso de especies exóticas, depositarlo en centros de recuperación o liberarlo en el medio natural, si se trata de una especie autóctona.

 

CAPÍTULO IX

Asociaciones y entidades colaboradoras.

Artículo 29

A efectos de esta ordenanza, tendrán la consideración de entidades para la protección y defensa y cura de los animales aquellas asociaciones, fundaciones y organizaciones que estén legalmente constituidas, sin ánimo de lucro y tengan como a finalidad Ia protección y defensa de los animales. Estas entidades tendrán Ia condición de interesadas en los procedimientos administrativos municipales relativos a Ia protección de los animales, siempre que se personen. También podrán instar en el Ayuntamiento porque realice inspecciones en aquellos casos que haya indicios de irregularidades en materia de protección, higiene y salubridad animal.

Las asociaciones para la protección y defensa de los animales que reúnan estos requisitos podrán firmar, con el Ayuntamiento de Sencelles, un convenio de colaboración y gestión para el cumplimiento de la presente ordenanza y de los derechos de los animales.

El Ayuntamiento de Sencelles podrá convenir con las entidades colaboradores la realización de diferentes funciones que se detallarán en el documento de firma del convenio, siempre dentro del marco del término municipal y respetando los tiempos mínimos de estancia de los animales en nuestro municipio.

 

CAPÍTULO IX

Infracciones y sanciones

Artículo 30

Las acciones y/o las omisiones que infrinjan Ia presente ordenanza y su normativa complementaría y expresada a Ia Ley 1/1992 de 8 de abril de protección de los animales que viven en el entorno humano de Ia CAIB, generan responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de lo exigible a la vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.

Si se denuncia una infracción hacia un animal y este desaparece, se sancionará al responsable de la custodia del animal por un importe igual al doble del importe máximo establecido a la sanción denunciada.

Artículo 31

Las infracciones a que se refiere la presente ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

 

Artículo 32

Serán infracciones Ieves las siguientes:

1. No recoger los excrementos de los animales de las aceras, vías públicas, espacios públicos o fachadas y cualquier lugar destinado al tránsito de peatones.

2. No llevar bolsas o envoltorios para recoger los excrementos de los animales de la vía pública, así como una botella con agua y vinagre o detergente para limpiar la orina y restos de excrementos. Se desaconseja usar Iejía.

3. La posesión de un perro o un gato sin chip de identificación.

4. La posesión de un perro o un gato no censado, si este último tiene acceso al exterior.

5. El incumplimiento por parte del propietario de un animal, de lo establecido en la presente ordenanza al capítulo III, artículo 8, en lo referente a la circulación de los animales de compañía.

6. La no colaboración con el Ayuntamiento por parte de personas propietaries de solares y parcelas rústicas a la hora de efectuar un control de las especies animales asilvestradas y tomar las medidas pertinentes para el control de la natalidad y la salud de los animales.

7. El incumplimiento de cualquier norma o prescripción señalada en esta ordenanza que no esté calificada de grave o muy grave.

Artículo 33

Serán infracciones graves:

1. La no vacunación o la no realización de tratamientos sanitarios pertinentes.

2. El abandono de un animal.

3. La venta ambulante de animales de compañía, salvajes o exóticos.

4. El incumplimiento de los art. 5, 6 y 7.

5. El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos al artículo 8 de Ia Ley 1/1992 de Ia CAIB

6. Obligar a los animales a trabajar o producir en caso de enfermedad o desnutrición, o sobreexplotarlos de forma que se pueda poner en peligro su salud.

7. El suministro de sustancias no permitidas a los animales.

8. La exposición o venta de animales con enfermedad no contagiosa, salvo que este extremo fuera desconocido por el vendedor en el momento de la transacción.

9. La venta a laboratorios, clínicas u otros establecimientos para experimentación, sin la autorización de la administración competente.

10. La posesión, exhibición, compraventa, cesión, donación o cualquier otra forma de transmisión de animales, la especie de los cuales esté incluida en los apéndices II y III de las CITAS o C2 de la legislación comunitaria sobre Ia misma convención, sin los permisos de importación que corresponda.

11. La tenencia de animales salvajes que no tengan un espacio suficientemente grande y adecuado a su etología.

12. Maltrato que no provoque consecuencias que requieran tratamiento de veterinario general o etólogo.

13. La reiteración de infracciones leves.

Artículo 34

Serán infracciones muy graves:

1. Las esterilizaciones, mutilaciones y el sacrificio de animales sin control facultativo veterinario.

2. Las agresiones físicas o psíquicas de cualquier tipo que producen lesiones al animal.

3. El abandono reiterado de un animal.

4. El incumplimiento de los artículos 25 y 26.

5. El incumplimiento de los artículos 5, 6 y 12 podrán ser consideradas faltas muy graves.

6. La exposición o venta de animales con enfermedad contagiosa, salvo que fuera indetectable en el momento de la transacción.

7. La celebración de espectáculos de broncas entre animales o de animales con las personas.

8. Maltrato del animal si requiere tratamiento de veterinario general o etóloga.

9. La venda de animales en todo tipo de fiestas o espectáculos en que estos puedan ser objeto de daño, sufrimiento físicas o psíquicas, tratamientos antinaturales, maltratos, persecuciones, burlas o en los cuales se pueda herir la sensibilidad del espectador y ser anti educativo para los niños.

10. La posesión, exhibición, compraventa, cesión, donación o cualquier otra forma de transmisión de animales o de sus partes o derivados, la especie de los cuales esté incluida al apéndice I de Ias CITES o CI de la legislación comunitaria sobre la misma convención, sin los permisos de importación que correspondan.

11. La liberación al medio de especies no autóctonas que suponen un peligro para el ecosistema y la fauna y flora autóctona.

12. La reiteración de infracciones graves.

Artículo 35

Las infracciones cometidas contra los preceptos de Ia presente ordenanza y de la Ley 1/92 de 8 de abril de la CAIB, serán sancionadas de Ia siguiente forma, según lo que se estipula a la mencionada Ley y reglamento que la desarrolla:

1. Las infracciones leves, reguladas en el artículo 32, serán sancionadas con multa de 100 a 500 euros.

2. Las infracciones graves, reguladas en el artículo 33, serán sancionadas con multa de 500,01 a 2000 euros.

3. Las infracciones muy graves, reguladas en el artículo 34, serán sancionadas con multa de 2000,01 a 100.000 euros.

4. La imposición de una multa por falta muy grave comportará la confiscación inmediata de los animales objete de la infracción y de otros en posesión del infractor.

5. Se podrá estudiar la posibilidad que el infractor haga cursos de reciclaje o que se pueda inhabilitar para la posesión de animales.

Artículo 36

Las sanciones económicas son compatibles con las medidas complementarías que exijan las circunstancias y en concreto, con el cese parcial o total de la actividad, limitación del número de animales, traslado al centro de acogida, confiscación, aislamiento, tasas, esterilización, clausura del establecimiento, suspensión temporal o definitiva de Ia licencia administrativa.

Artículo 37

La imposición de sanciones corresponde al alcalde.

Artículo 38

Las conductas susceptibles de sanción administrativa, una vez tipificada y si su objeto de sanción o multa, se graduarán según los criterios siguientes:

1. La transcendencia social y el perjuicio causado por Ia infracción cometida.

2. El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

3. La reiteración. Habrá reiteración cuando haya dos resoluciones firmes por hechos de la misma naturaleza en el periodo de tres años o tres de distinta naturaleza en el mismo periodo.

Artículo 39

La imposición de cualquier sanción prevista por la presente ordenanza no excluye la responsabilidad civil y penal y eventual indemnización de los males y prejuicios que le puedan corresponder al infractor.

Artículo 40

Para imponer las sanciones previstas por la presente ordenanza, así como por la Ley de protección de los animales 1/92 de 8 de abril de Ia CAIB deberá seguir el procedimiento sancionador regulado por la Ley de Procedimiento administrativo y pedo Decreto 14/1994 de 10 de febrero de la administración de Ia CAIB. En cuanto a Ia prescripción de las infracciones y sanciones se estará a lo que dispone el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

 

Sección II

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Todo el que no se prevé en la presente ordenanza se ajustara a que dispone la Ley 1/1992 de 8 de abril de la CAIB y a su reglamento como también a toda legislación y normativa de rango superior existente y las que se puedan legislar posteriormente.

Segunda

Quedan derogadas todas cuántas normas municipales de igual o de inferior rango que se contradigan a la presente ordenanza.

 

Tercera

De acuerdo con el artículo 102 de la Ley 20/2006, Municipal y de Régimen Local de las Islas Baleares y el artículo 70.2 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, esta Ordenanza entrará en vigor, una vez sea aprobada definitivamente por la corporación a partir de la fecha en que se publique su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (BOIB) y siempre que haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la ley reguladora de las bases del régimen local.

Contra el presente acuerdo, en aplicación del artículo 112.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y dado que aprueba una disposición de carácter general, se puede interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, con sede en la Isla de Mallorca, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación del presente acuerdo, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa. Todo ello sin perjuicio de que pueda interponer cualquier otro recurso que pudiera estimar más conveniente a su derecho.

 

Sencelles,  27 de julio de 2021

El alcalde Joan Carles Verd Cirer”

 

Contra el presente acuerdo, se puede interponer recurso contencioso administrativo ante la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con sede en la Isla de Mallorca, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación del presente acuerdo, en conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contenciosa administrativa.