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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE INCA

Núm. 623628
Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas y agua en alta

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Texto

El Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 28 de octubre de 2021 aprobó inicialmente la ordenanza reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas y agua en alta.

Sometido el acuerdo al trámite de información pública y no habiéndose presentado alegaciones dentro del plazo, se ha procedido a elevar automáticamente a definitivo el acuerdo hasta entonces inicial.

De conformidad con lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se publica el texto íntegro de la Ordenanza que entrará en vigor el día 1 de enero de 2022.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL DE LAS INSTALACIONES DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS Y AGUA EN ALTA

Artículo 1.

Fundamento y Naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19 de Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) y artículos 20 y siguientes del mismo texto normativo, y en especial el artículo 24.1 del propio cuerpo normativo, este Ayuntamiento establece la "tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas y agua en alta", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal y por las tarifas que se incluyen en la presente ordenanza, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 TRLRHL.

Artículo 2.

Objeto.

La tasa regulada en la presente ordenanza tiene por objeto gravar la utilización privativa o el aprovechamiento especial de dominio público local en el régimen general establecido en el artículo 24.1.a) TRLRHL, no concurriendo con las tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o parte importante de vecindario, previsto en el artículo 24.1.c) de la mencionada norma.

Artículo 3.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la utilización privativa o el aprovechamiento especial de dominio público local en su suelo, subsuelo o vuelo, con:

a) Instalaciones de transporte de energía con todos sus elementos indispensables que a título meramente enunciativo se definen como cajas de amarre, torres metálicas, transformadores, instalaciones o líneas propias de transporte o distribución de energía eléctrica, gas, agua u otros suministros energéticos, instalaciones de bombeo y otros elementos análogos que tengan que ver con la energía y que constituyan aprovechamientos o utilizaciones del dominio público local no recogidos en este apartado.

b) Instalaciones de transporte de gas, agua, hidrocarburos y otros suministros energéticos.

El aprovechamiento especial de dominio público local se producirá siempre que deban utilizarse instalaciones de las referidas que materialmente ocupen el dominio público en general.

A efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local todos los bienes de uso, dominio o servicio públicos que se encuentren en el término municipal así como los bienes comunales o pertenecientes al común de vecinos, exceptuando por ello los denominados bienes patrimoniales.

Artículo 4.

Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes obligados al pago de la tasa, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ( LGT), que lleven a cabo la utilización privativa o se beneficien de cualquier modo del aprovechamiento especial de dominio público local.

Principalmente, serán sujetos pasivos de esta tasa las empresas o explotadores de los sectores de agua, gas, electricidad e hidrocarburos, que produzcan, transporten, distribuyan, suministren y comercialicen energía eléctrica, hidrocarburos (gasoductos, oleoductos y similares) y agua, siempre que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, así como sus elementos anexos y necesarios para prestar sus servicios en el municipio o en cualquier otro lugar, afectando con sus instalaciones al dominio público local.

Artículo 5.

Bases, tipos y cuotas tributarias

El importe de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de dominio público local se ha fijado tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de esa utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fueran de dominio público y ha sido adoptado a la vista del informe técnico-económico en el que se pone de manifiesto el valor de mercado. Este informe se ha incorporado en el expediente para la adopción del correspondiente acuerdo.

El valor de mercado de la utilidad derivada se ha obtenido atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o el aprovechamiento especial correspondiente con elementos tales como torres, soportes, palos, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc. asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, careciendo de los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, menguan sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa o un aprovechamiento especial por su propia actividad empresarial.

La cuota tributaria resultará de calcular en primer lugar la base imponible, que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio informe en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, por lo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y empleos, que es el que constituye la base imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo.

El valor del aprovechamiento (base imponible) es el siguiente:

Base imponible = V x C

dónde:

V = Valor de mercado del sol con construcciones más el valor de las instalaciones expresado en euros/m2.

C = Ocupación en metros cuadrados que corresponde a cada metro lineal según el tipo de instalación recogidas en el Anexo 1 de esta ordenanza.

El valor de V será:

  • El valor de tierra según datos ofrecidos por Catastro.
  • En cuanto al valor de las instalaciones, éste se corresponde con el valor de la inversión en la construcción de las instalaciones según su categoría y tipo, corregido por el coeficiente de mercado de 0,5.

De acuerdo con las determinaciones anteriores, la cuota tributaria será el resultado de aplicar el siguiente cuadro de tarifas:

TIPO DE INSTALACIÓN

EUROS / METRO LINEAL

SUELO URBANO

Instalaciones de transporte de electricidad

19,362

Instalaciones de transporte de agua

5,323

Instalaciones de transporte de gas

10,255

SUELO NO URBANO

Instalaciones de transporte de electricidad

2,853

Instalaciones de transporte de agua

1,428

Instalaciones de transporte de gas

2,465

 

Artículo 6.

Periodo impositivo y devengo.

6.1. El período impositivo comprenderá el año natural, excepto en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esta circunstancia y la cuota se prorrateará por trimestres naturales, incluido el del inicio o cese del aprovechamiento.

6.2. Se devenga la tasa cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial, aunque se lleve a efectos sin el oportuno permiso de la Administración municipal. A estos efectos, se presume que se inicia el uso privativo o el aprovechamiento especial con la notificación al interesado de la autorización para éste.

6.3. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial de dominio público local se prolongue durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el primero de enero de cada año.

Artículo 7.

Normas de gestión.

7.1. En el supuesto de nuevas utilizaciones o aprovechamientos realizados a partir del primero de enero de 2022, la tasa se exigirá en régimen de liquidación, habiendo el obligado tributario presentar la correspondiente declaración tributaria y liquidar el importe resultante, en el plazo de dos meses desde la concesión de la oportuna licencia o desde el inicio de la utilización privativa o el aprovechamiento especial en caso de llevarse a cabo sin haber obtenido la misma.

Cuando se detecta la existencia de utilizaciones o aprovechamientos realizados que no hayan sido declaradas por el obligado tributario, la administración emitirá liquidación tributaria, sin perjuicio de las sanciones tributarias que correspondan por incumplimiento de los preceptos de la presente ordenanza.

7.2. En el supuesto de aprovechamientos o utilizaciones continuadas que tengan carácter periódico, ya existentes o autorizados, una vez determinados los elementos necesarios para el cálculo de la cuota tributaria se incluirán en los correspondientes padrones o matrículas de esta tasa. Para la elaboración del padrón, los obligados tributarios están obligados a presentar antes del primero de marzo, declaración tributaria que contenga todos los elementos tributarios necesarios para poder practicarlas.

7.3. Las personas físicas o jurídicas y otras entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos o en la utilización privativa regulados en esta ordenanza o titulares de concesiones administrativas u otras autorizaciones legales, que no cuenten con la preceptiva, en su caso, licencia municipal, habrán de solicitar la misma y cumplir los trámites legales que resulten de aplicación, sin que la falta de ésta les exima del pago de la tasa.

7.4. Una vez autorizada la ocupación sobre los bienes a los que se refiere esta ordenanza, o realizada la misma, si no se determinó con exactitud la duración de la autorización que comporta el aprovechamiento o la utilización privativa, se entenderá prorrogada a efectos de esta ordenanza, hasta que se presente la declaración de baja por los sujetos pasivos.

7.5. La baja surtirá efectos a partir del trimestre natural siguiente al de su presentación. La no presentación de la baja determinará la obligación de seguir abonando la tasa.

Artículo 8.

Normas de cobranza.

El pago de la tasa se realizará:

8.1. Cuando se trate de nuevas utilizaciones o aprovechamientos, se realizará el pago a través de las entidades colaboradoras mediante documento emitido por el Ayuntamiento.

8.2. Cuando se trate de aprovechamientos o utilizaciones que estén autorizadas y prorrogadas, una vez incluidas en los padrones o matrículas de esta tasa, por años naturales a través de las entidades colaboradoras mediante el documento emitido por el Ayuntamiento en los plazos reglamentarios fijados .

Artículo 9.

Las cuotas no satisfechas en el período voluntario deberán hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, de acuerdo con el Reglamento General de Recaudación y normas supletorias y complementarias.

Artículo 10.

Se consideran partidas fallidas o créditos incobrables aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, declaración para la que se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo que prevé el vigente Reglamento General de Recaudación.

Artículo 11.

Infracciones y sanciones tributarias.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que les correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la LGT y en las disposiciones dictadas en su desarrollo.

Disposición final

La presente Ordenanza, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de las Islas Baleares y se aplicará desde el día primero de enero de 2022, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

ANEXO I

Tabla de equivalencia del empleo en metros cuadrados que corresponde a cada metro lineal según el tipo de instalación

Tipo de instalación

m2/ml

ELECTRICIDAD

Tensión de la línea

m2/ml

Tensión U> = 400 Kv

17,704

Tensión 220Kv <= U <400Kv

11,179

Tensión 110kV <= U <220Kv

6,779

Tensión 66 kV <= U <110kV

5,65

Tensión 30kV <= O <66 kV

2,376

Tensión 10 kV <= U <30kV

1,739

Tensión 1Kv <= U <10kV

1,517

GAS Y

HIDROCARBUROS

Diámetro de canalización

m2/ml

Más de 20 pulgadas

10,000

Más de 10 hasta 20 pulgadas

8,000

Más de 4 hasta 10 pulgadas

6,000

Hasta 4 pulgadas

3,000

AGUA

Diámetro de tubería

m2/ml

Más de 50 cm

3,000

Más de 25 hasta 50 cm

3,000

Más de 10 hasta 25 cm

3,000

Hasta 10 cm

3,000

OTRAS INSTALACIONES

 

m2/ml

Por cada m2 de subsuelo

2,000

Por cada m2 de suelo o vuelo (en altura)

1,000

Contra el presente acuerdo se podrá interponer los interesados ​​recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, dentro del plazo de dos meses desde el día siguiente a la publicación del presente acuerdo en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de conformidad con los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Inca, 21 de diciembre de 2021

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El alcalde

Virgilio Moreno Sarrio