Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE CALVIÀ
Núm. 624394
Aprobación definitiva de modificación de Ordenanzas reguladoras de tributos municipales
En el BOIB número 140 de fecha 12 de octubre de 2.021 se publicó el acuerdo adoptado por el Pleno municipal en sesión extraordinaria de fecha 7 de octubre de 2.021 y acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local celebrada en la misma fecha en sesión extraordinaria, de aprobación provisional para la modificación no sustancial de las siguientes ordenanzas:
1.- Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) -Ordenanza núm. 1-.
2.- Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) -Ordenanza núm. 2-.
3.- Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) -Ordenanza núm. 3-.
4.- Ordenanza General de Recaudación de tributos y otros ingresos de derecho público locales (Ordenanza núm. 43).
5.- Ordenanza Reguladora de la Prestación Patrimonial Pública No Tributaria por la prestación del Servicio de Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos (Ordenanza núm. 61).
6.- Ordenanza reguladora del Precio Público por la Prestación de Servicios en las Instalaciones Deportivas Municipales (Ordenanza núm. 29).
7.- Ordenanza reguladora del Precio Público por la Prestación de los Servicios Municipales de Formación y Actividades Musicales (Ordenanza núm. 37).
Frente a las mismas se han presentado recomendaciones y/o sugerencias las cuales han sido resueltas, respecto de la ordenanza reguladora del precio público por la prestación de servicios en las instalaciones deportivas municipales (ordenanza núm. 29) y la ordenanza reguladora del precio público por la prestación de servicios municipales de formación y actividades musicales, en sesión ordinaria de la Junta de Gobierno Local celebrada el día 20 de diciembre de 2.021, y respecto del resto de las ordenanzas, en sesión plenaria celebrada con carácter extraordinario el día 21 de diciembre de 2.021, habiéndose adoptado acuerdos de aprobación definitivo de las citadas ordenanzas.
Se publica el texto íntegro de las ordenanzas, en cumplimiento de lo dispuesto en el R .D.L. 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, a los efectos de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en las mismas.
Texto de las ordenanzas:
ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
FUNDAMENTO LEGAL
Artículo 1º.
El Ayuntamiento de Calvià, de conformidad con el artículo 15.2 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de la facultad que le confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, previsto en el artículo 59.1, a) de dicha Ley, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza Fiscal.
ELEMENTOS DE LA RELACION TRIBUTARIA FIJADOS POR LEY
Artículo 2º.
La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, la determinación de los sujetos pasivos y de la base de tributación, la aplicación de beneficios tributarios, la concreción del período impositivo y el nacimiento de la obligación de contribuir o devengo, así como el régimen de administración o gestión, se regula conforme a los preceptos contenidos en el R.D.L. 2/2004 ( Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales), y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que la complementen y sean de aplicación al presente impuesto, así como por la presente Ordenanza Fiscal.
TIPOS DE GRAVAMEN Y CUOTA
Artículo 3º.
Conforme al artículo 72 de la citada Ley, el tipo de gravamen se fija:
Porcentaje
a) En bienes urbanos:
Tipo de gravamen a aplicar por bienes urbanos 0,5
b) En bienes rústicos:
Tipo de gravamen a aplicar por bienes rústicos 0,5
c) En bienes inmuebles de características especiales:
Tipo de gravamen a aplicar por bienes de características especiales . 0,455
No obstante, se establece el tipo de gravamen diferenciado del 0,55 % cuando se trate de bienes inmuebles urbanos que, excluidos los de uso residencial, tengan asignados los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones y que se recogen en la tabla siguiente y que solo se aplicará, como máximo al 10 % de los bienes inmuebles urbanos que para cada uso, tenga mayor valor catastral, según los valores indicados y que constituyen el umbral de valor para cada uso:
Uso |
Valor catastral |
---|---|
A: Almacén y estacionamiento |
620.640,43 € |
C: Comercial |
403.731,80 € |
E: Cultural |
11.296.908,50 € |
G: Ocio y hostelería |
1.570.432,22 € |
I: Industrial |
295.903,77 € |
K: Deportivo |
3.696.806,45 € |
M: Obras, jardinería, suelo sin edificar |
315.307,09 € |
O: Oficinas |
320.711,92 € |
P: Edificio singular |
Sin valores afectados |
R: Religioso |
Sin valores afectados |
T: Espectáculos |
Sin valores afectados |
Y: Sanidad y beneficiencia |
5.195.027,38 € |
Cuando los inmuebles tengan atribuidos más de un uso, se considerará el correspondiente al de la edificación o dependencia principal.
Artículo 4º.
1.- La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base liquidable:
a) En los bienes urbanos, el tipo de gravamen del 0,5 por ciento, según el apartado a) del artículo anterior.
b) En los bienes rústicos, el tipo de gravamen del 0,5 por ciento, según el apartado b) del mismo artículo anterior.
c) En los bienes de características especiales, el tipo de gravamen del 0,455 por ciento, según el apartado c) del mismo artículo anterior.
2.- Se establece un recargo del 50 por 100 sobre la cuota líquida a los inmuebles de uso residencial desocupados con carácter permanente. Dicho recargo se devenga el 31 de Diciembre y se liquidará anualmente por el Ayuntamiento. A tal efecto, las personas titulares de los inmuebles de uso residencial que hayan estado desocupados con carácter permanente durante el ejercicio están obligados a declarar al Ayuntamiento dicha circunstancia antes del 31 de Marzo del año siguiente.
3. A los efectos de determinar la base liquidable en bienes rústicos, el coeficiente a que se refiere la Disposición Transitoria Decimoctava del R.D.L. 2/2004, de 5 de Marzo, queda fijado en el 1,00.
EXENCIONES
Artículo 5º.
Estarán exentos del Impuesto:
a) Los inmuebles relacionados en el Art. 62 , Apartado 1 y 2 del R.D.L. 2/2004.
b) Los bienes de que sean titulares los Centros Sanitarios de Sanidad Pública, siempre que los mismos estén directamente afectados a los fines específicos de los referidos Centros, debiendo formular previa solicitud antes del 31 de Marzo del respectivo ejercicio, acreditando la identificación catastral del inmueble y destino del mismo.
c) Los bienes urbanos cuya cuota líquida resulte inferior a 5 euros y los bienes rústicos de un mismo sujeto pasivo cuya cuota líquida agrupada resulte inferior a 9 euros ; ello de conformidad al Artº 62.4 y 77.2 , respectivamente , del R.D.L. 2/2004.
BONIFICACIONES
Artículo 6º .
1.- Tendrán derecho a una bonificación del 90 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por las personas interesadas antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.
2.- Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Dicha bonificación se concederá a petición de la persona interesada, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
Asimismo las citadas viviendas tendrán derecho a una bonificación adicional del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior.
3.- Tendrán derecho a una bonificación de la cuota íntegra, o en su caso, de la resultante de aplicar la bonificación del Apartado 2 anterior, los sujetos pasivos que ostenten la condición de personas titulares de familia numerosa. Dicha bonificación será únicamente de aplicación en el caso de inmuebles que constituyan el domicilio familiar y siempre que su valor catastral no supere los 268.800 Euros .El porcentaje de dicha bonificación será :
Valor Catastral de la vivienda habitual Porcentaje de bonificación
Hasta 193.900 euros . . . . . . . . . . . . . . . 90
De 193.901 a 268.800 euros . . . . . . . . . 25
El importe de los valores catastrales consignados se actualizará anualmente, a partir de 2.010 mediante la aplicación sucesiva del porcentaje de variación que experimenten, con carácter general, los valores catastrales de los inmuebles urbanos conforme a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La citada bonificación, que se otorgará por plazo anual, se concederá a petición de la persona interesada, y tendrá efectos, en su caso, desde el período siguiente a aquel en el que se solicite, prorrogándose automáticamente de forma anual mientras se cumplan las condiciones para su disfrute.
El 31 de diciembre de cada ejercicio será la fecha límite para la presentación de las nuevas solicitudes de bonificación por familia numerosa que deban surtir efectos a partir del ejercicio posterior, para su tramitación, las personas interesadas deberán presentar declaración responsable del cumplimiento de las condiciones exigibles para disfrutar de la citada bonificación, procediendo esta Administración a la realización de las comprobaciones oportunas cuando proceda.
En todo caso, la bonificación se dará de baja de oficio el año inmediatamente siguiente a aquel en que el sujeto pasivo cese en su condición de persona titular de familia numerosa o cuando no concurran los requisitos para su reconocimiento.
4.- Se establece una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de los inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias de fomento del empleo que justifiquen tal declaración.
4.1.- Corresponderá dicha declaración al pleno de la corporación y se acordará previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
4.2.- Se considerará que existe fomento del empleo siempre y cuando la actividad económica genere nuevo empleo o mejore las condiciones de estabilidad o duración del ya existente, de forma que se favorezca y promueva la desestacionalización turística, favorezca y promueva el empleo estable o exista una contratación de mayor duración en el transcurso del año, con la finalidad de alargar, de este modo, los meses de apertura. Para la valoración de las circunstancias de fomento del empleo, se tomará como periodo de referencia los dos años inmediatamente anteriores al de la solicitud.
A los efectos de la valoración y concesión de las bonificaciones solicitadas, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una nueva actividad económica cuando ésta se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad o tipología análoga en el municipio de Calvià, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
4.3.- Por la Alcaldía se dictarán las instrucciones relativas a la documentación a aportar junto con la solicitud de bonificación, así como la que sea precisa aportar para su renovación.
4.4.- Por la Alcaldía se determinarán los criterios generales a tener en cuenta por parte de la Comisión de Valoración para proponer al Pleno la aprobación de las bonificaciones solicitadas.
4.5.- La bonificación se otorgará por un período máximo de 4 años y los requisitos que hayan sido causa para su obtención deberán mantenerse durante el tiempo que dure la misma.
El Pleno aprobará, en cada caso, el porcentaje de la bonificación a otorgar, así como el tiempo de duración de la misma, a propuesta de la Comisión de Valoración, que estará compuesta por un o una representante de los Servicios Económicos, un representante del Servicio de Urbanismo, un representante del Departamento de Comercio y Actividades, un representante de los Servicios Generales, un representante del Servicio de Inspección y los que el alcalde designe.
La bonificación deberá solicitarse entre los meses de agosto a octubre del ejercicio inmediato anterior al que surta efectos.
5.- Bonificación por aprovechamiento térmico o eléctrico:
Podrán disfrutar de una bonificación del 50% en la cuota íntegra anual del impuesto, hasta un máximo del 50% del coste total de la instalación, las personas titulares de aquellos inmuebles de uso residencial que hayan instalado sistemas generales para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para el autoconsumo, siempre y cuando la instalación haya sido realizada con carácter voluntario por el sujeto pasivo, y no responda a obligaciones derivadas de la normativa vigente.
En el caso de las instalaciones para la producción de calor, éstas habrán de incluir colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la administración competente.
La bonificación, de carácter rogado, se aplicará durante los tres períodos impositivos siguientes al de la solicitud de la bonificación, si ésta ha sido aprobada.
Para que la bonificación pueda ser aplicada será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos que deberán acreditarse con la solicitud:
-Haber obtenido la licencia urbanística de la instalación fotovoltaica en caso de que esta fuere preceptiva o haber efectuado la comunicación previa de las obras o instalaciones, con cumplimiento de cuantos requisitos tributarios o de otra índole puedan serle exigibles.
-Haber presentado la documentación técnica en el Registro de autoconsumo de energía eléctrica de las Islas Balears de la Conselleria de Transición energética y sectores productivos, o la que en su caso tenga las competencias en la materia.
-Además, a la solicitud en modelo normalizado deberá acompañarse certificación emitida por técnico competente en la materia, que acredite que se ha instalado un sistema general para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol para el autoconsumo, siendo la instalación de carácter no obligatorio. Deberá también acompañarse copia auténtica de las facturas de la instalación, firmadas y selladas por la empresa instaladora, y justificante de pago de las mismas.
El coste de la instalación se considerará, a efectos del cálculo de la bonificación, con el Impuesto sobre el Valor Añadido incluido en el caso de que las personas beneficiarias de la instalación sean personas físicas, y excluido en el caso de personas jurídicas.
Las ayudas públicas o privadas concedidas a estos efectos, se consideraran menor coste de la instalación a la hora de calcular la bonificación.
Cuando se trate de viviendas y locales en régimen de propiedad horizontal donde se haga una instalación compartida para suministrar energía a todos o algunos de ellos, solamente se podrán beneficiar las viviendas y locales vinculados a esta instalación, por lo que, tendrán que aportar una relación de propietarios, con indicación de las referencias catastrales de los inmuebles que participen en la instalación, así como porcentajes de participación, entendiéndose a partes igualas cuando no se especifique. En este caso, la solicitud deberá ir firmada por todas las personas que lo soliciten o por un tercero en nombre de todos los participantes que tenga su representación debidamente acreditada. Se excluyen trasteros y aparcamientos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
Las personas que en el presente ejercicio 2021 ya tengan concedida la bonificación del IBI por familia numerosa, verán prorrogada de forma automática dicha bonificación por el tiempo en que se continúen cumpliendo los requisitos que motivaron su otorgamiento.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal, fue aprobada definitivamente en fecha 21 de diciembre de 2021, y previa su publicación en el BOIB en los términos previstos en el artículo 17.4 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, entrará en vigor a partir del día 1 de enero de 2022, continuando su vigencia hasta tanto sea derogada o modificada.
ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA
Artículo 1. Disposición General.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 15.2, en relación con el artículo 59.1, ambos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento seguirá exigiendo el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto contenidas en el citado Real Decreto Legislativo, y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que la complementen, así como por la presente Ordenanza Fiscal.
Artículo 2. Naturaleza y hecho imponible.
1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.
2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiese sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística
3. No están sujetos a este impuesto:
a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.
Artículo 3. Exenciones y bonificaciones.
1. Estarán exentos del impuesto:
a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, Agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de los dispuesto en tratados o convenios internacionales.
d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.
Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de ellas por más de un vehículo simultáneamente.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con discapacidad quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.
f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.
g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola o del certificado de inscripción en el Registro oficial de maquinaria agrícola de las Islas Baleares (ROMA).
2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, las personas interesadas deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración Municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.
En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 anterior, la persona interesada deberá justificar el destino del vehículo, así como indicar la administración que le ha reconocido su condición de persona con discapacidad.
3. Se establece una bonificación del 100 por 100 de la cuota a los vehículos históricos o con una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de fabricación. Si ésta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.
4. Tendrán derecho a una bonificación del 75 por 100 en la cuota del Impuesto los vehículos eléctricos de las clases turismos, camiones, furgones, furgonetas, vehículos mixtos adaptables, autobuses y autocares cuya propulsión sea exclusivamente eléctrica. Asimismo tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 los vehículos que el Ayuntamiento reconozca como de propulsión mixta (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-gasoil o eléctrico-gas), de las clases turismos, camiones, furgones, furgonetas, vehículos mixtos adaptables, autobuses y autocares, que estén homologados. Dicha bonificación se aplicará automáticamente sin necesidad de ser solicitada por parte del sujeto pasivo.
5. Los efectos de la concesión de beneficios fiscales se inician a partir del ejercicio siguiente al de la solicitud y no pueden tener carácter retroactivo. Respecto a los vehículos de primera matriculación, se concederán los beneficios fiscales para el ejercicio en curso siempre que la solicitud se formule en el período de un mes contado desde la fecha de matriculación.
Artículo 4.
Los vehículos que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, resultando exentos del impuesto por aplicación de la anterior redacción del artículo 94.1.d), de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, no cumplan los requisitos fijados para la exención en la nueva redacción dada por la inicialmente citada Ley a dicho precepto, continuarán teniendo derecho a la aplicación de la exención prevista en la redacción anterior del citado precepto, en tanto el vehículo mantenga los requisitos fijados en la misma para tal exención.
Artículo 5.
No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales.
Artículo 6. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.
2. Los sujetos pasivos, determinados según el apartado anterior, habrán de satisfacer el impuesto a este Ayuntamiento cuando el domicilio fiscal del vehículo esté situado en el Término Municipal de Calvià.
Artículo 7. Responsables.
Respecto a los responsables del tributo se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y a cuantas otras disposiciones sean de aplicación.
Artículo 8. Base Imponible.
1. La base imponible de los vehículos que a continuación se citan, constituida por la magnitud en unidades de cantidad o peso del hecho imponible, sobre las que se aplicará la tarifa que corresponda, será la siguiente:
a) Para turismos, y pick-ups, que tributarán bajo el epígrafe de “Turismos”, el número de caballos fiscales.
b) Para autobuses o autocares, que tributarán bajo el epígrafe de “Autobuses”, el número de plazas.
c) Para camiones, furgones, furgonetas, derivados de turismos y auto-caravanas, que tributarán bajo el epígrafe de “Camiones”, y para remolques y semirremolques, que tributarán bajo el epígrafe de “Remolques”, los kilogramos de carga útil.
d) Para tractores, tracto-camiones y vehículos especiales, que tributarán bajo el epígrafe de “Tractores”, el número de caballos fiscales.
e) Para motocicletas, motocarros y automóviles de tres ruedas, que tributarán bajo el epígrafe de “Motocicletas”, los centímetros cúbicos de cilindrada.
2. Para ciclomotores, la deuda tributaria vendrá determinada por una cantidad fija.
Artículo 9. Cuota tributaria.
1. Las cuotas tributarias se determinarán por aplicación de las tarifas que figuran en el Anexo de esta Ordenanza.
2. Por lo que respecta al concepto de las diversas clases de vehículos y a la aplicación de las Tarifas, deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a. A los efectos de este Impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionadas en las Tarifas del mismo, se encuentra recogido en el Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.
b. En todo caso, la rúbrica genérica de “Tractores” a que se refiere la letra d) de las indicadas tarifas, comprende a los “tractores de obra” y a los “tractores de servicios”.
c. La potencia fiscal expresada en caballos fiscales se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo V del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.
d. Los “vehículos mixtos“, definidos en el número 19 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se clasificarán, a efectos de la aplicación de las tarifas del Impuesto, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Como turismos, si la carga útil autorizada es inferior o igual a 525 Kg.
b) Como camiones, si el vehículo está autorizado a transportar más de 525 Kg. de carga útil.
e) La carga útil expresada en kilogramos se establecerá mediante alguna de las siguientes fórmulas equivalentes: Carga Útil = MMA - Tara, dónde MMA es la Masa Máxima Autorizada. Carga Útil = MMA - MOM + 75, donde MOM es la Masa en Orden de Marcha.
f) Las motocicletas eléctricas tributarán por la tarifa aplicable a las motocicletas de hasta 125 centímetros cúbicos.
Artículo 10. Periodo impositivo y devengo.
1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.
2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.
Artículo 11. Gestión del Impuesto.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 98.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, se considerarán como instrumentos acreditativos del pago del impuesto los recibos tributarios o cartas de pago, debidamente diligenciados de cobro por la Recaudación Municipal o sus entidades colaboradoras.
2. En el caso de primera adquisición de los vehículos, los sujetos pasivos presentarán en las Dependencias Municipales de Gestión Tributaria, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de adquisición, declaración-liquidación según el modelo determinado por este Ayuntamiento, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación procedente, así como la realización de la misma. Se acompañará la documentación original acreditativa de su compra, certificado de sus características técnicas y el NIF, NIE o CIF del sujeto pasivo.
3. Simultáneamente a la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional en tanto que por la oficina gestora no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.
4. Quienes soliciten la matriculación de un vehículo deberán presentar al propio tiempo en la Jefatura Provincial de Tráfico, en triplicado ejemplar, la referida declaración-liquidación que acredite el pago del Impuesto o su exención, debidamente diligenciada de cobro por la Tesorería Municipal o revisada por las Oficinas de Gestión Tributaria, respectivamente.
5. Las personas titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente ante la referida Jefatura Provincial el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad.
6. En todos los casos previstos en el apartado anterior del presente artículo, los sujetos pasivos deberán presentar ante la Jefatura Provincial de Tráfico declaración a efectos de este impuesto, con arreglo al modelo establecido o que se establezca en el futuro.
7. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto deberá efectuarse de conformidad con lo regulado en la Ordenanza General de Recaudación.
8. En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual, en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público y cuyo domicilio fiscal corresponda a este Término Municipal.
9. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por el plazo de un mes, para que las personas interesadas puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears” y en el Tablón Municipal de Anuncios y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.
Artículo 12.
Lo dispuesto en el artículo anterior acerca de la gestión del impuesto, se entenderá modificado cuando normas de rango superior dispusieran otra cosa.
Disposición final.
La presente Ordenanza Fiscal, fue aprobada definitivamente en fecha 21de diciembre de 2021 y, previa su publicación en el BOIB , entrará en vigor a partir del día primero de enero del año 2022, continuando su vigencia hasta tanto sea derogada o modificada.
ANEXO Tarifas aplicables
De conformidad con lo previsto en el Artículo 95.4 del R.D.L. 2/2004, de 5 de Marzo (Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales) , y al acuerdo definitivo adoptado por la Corporación Plenaria en fecha 29 de Diciembre de 2.008, los coeficientes de incremento sobre el Cuadro de Tarifas contenidas en el Artº 95.1 del citado R.D.L., así como las tarifas resultantes de la aplicación de dichos coeficientes, quedan fijados en la siguiente forma:
Epígrafe |
Potencia y clase de vehículo |
Coeficiente aplicado |
Cuota resultante Euros (€) |
A.1 |
Turismos de menos de 8 caballos fiscales |
1,6560 |
20,90 |
A.2 |
Turismos de 8 hasta 11,99 caballos fiscales |
1,7784 |
60,60 |
A.3 |
Turismos de 12 hasta 15,99 caballos fiscales |
1,7974 |
129,30 |
A.4 |
Turismos de 16 hasta 19,99 caballos fiscales |
1,8424 |
165,10 |
A.5 |
Turismos de 20 caballos fiscales en adelante |
1,9407 |
217,35 |
B.6 |
Autobuses de menos 21 plazas |
1,8064 |
150,45 |
B.7 |
Autobuses de 21 a 50 plazas |
1,7792 |
211,10 |
B.8 |
Autobuses de más de 50 plazas |
1,7757 |
263,30 |
C.9 |
Camiones de menos de 1.000 kilogramos de carga útil |
1,7795 |
75,25 |
C.10 |
Camiones de 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil |
1,8064 |
150,45 |
C.11 |
Camiones de 3.000 a 9.999 kilogramos de carga útil |
1,7792 |
211,10 |
C.12 |
Camiones de más de 9.999 kilogramos de carga útil |
1,7757 |
263,30 |
D.13 |
Tractores de menos de 16 caballos fiscales |
1,7741 |
31,35 |
D.14 |
Tractores de 16 a 25 caballos fiscales |
1,8062 |
50,15 |
D.15 |
Tractores de más de 25 caballos fiscales |
1,8064 |
150,45 |
E.16 |
Remolques de más de 750 y menos de 1.000 kilogramos de carga útil |
1,7741 |
31,35 |
E.17 |
Remolques de 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil |
1,8062 |
50,15 |
E.18 |
Remolques de más de 2.999 kilogramos de carga útil |
1,8064 |
150,45 |
F.19 |
Ciclomotores |
1,1821 |
5,20 |
F.20 |
Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos |
1,1821 |
5,20 |
F.21 |
Motocicletas de más 125 hasta 250 centímetros cúbicos |
1,7946 |
13,60 |
F.22 |
Motocicletas de más 250 hasta 500 centímetros cúbicos |
1,7933 |
27,15 |
F.23 |
Motocicletas de más 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos |
1,7940 |
54,35 |
F.24 |
Motocicletas de más 1.000 centímetros cúbicos |
1,7940 |
108,70 |
ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA
FUNDAMENTO LEGAL
Artículo 1º.
El Ayuntamiento de Calvià, de conformidad con lo que establece el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15.1 del R.D.L. 2/2004,de 5 de Marzo (Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales), estableció el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, previsto en el artículo 59.2 de dicho R.D.L., cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza.
NATURALEZA DEL TRIBUTO
Artículo 2º.
El tributo que se regula en esta Ordenanza tiene la naturaleza de impuesto directo.
HECHO IMPONIBLE
Artículo 3º.
1. Este impuesto grava el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
2. Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un Programa de Actuación Urbanística, los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público, y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.
3. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquel. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto al mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
4. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derecho realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos/hijas como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.
EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Artículo 4º.
1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:
a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus personas propietarias o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. A estos efectos, la ordenanza fiscal establecerá los aspectos sustantivos y formales de la exención.
2. Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas entidades locales.
b) El Municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los Organismos autónomos del Estado.
c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.
d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
e) Los y las titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.
f) La Cruz Roja Española.
g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.
3.1. Podrán disfrutar de una bonificación del 95% de las cuotas que se devenguen en las transmisiones a título lucrativo por causa de muerte, respecto de la transmisión de la propiedad de la vivienda habitual del o de la causante, de los locales afectos a la actividad económica ejercida por éste, o de la constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo de dominio sobre los referidos bienes, a favor de los descendientes, ascendientes, por naturaleza o por adopción, y del o de la cónyuge. A los efectos del disfrute de la bonificación, se equipara al/la cónyuge a quien hubiere convivido con el o la causante con análoga relación de afectividad y acredite en tal sentido, en virtud de certificado expedido al efecto, su inscripción en el Registro de Uniones de Hecho que corresponda.
En todo caso, para tener derecho a la bonificación es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Tratándose de la vivienda habitual, la persona adquirente debe haber convivido con el/la causante los dos años anteriores al fallecimiento y mantener la adquisición y continuar empadronado en dicha vivienda durante los cinco años siguientes, salvo que falleciese dentro de ese plazo.
b) Tratándose de locales afectos al ejercicio de la actividad de la empresa individual o familiar o negocio profesional de la persona fallecida, será preciso que la persona sucesora mantenga la adquisición y el ejercicio de la actividad económica durante los cinco años siguientes, salvo que falleciese dentro de ese plazo.
c) De no cumplirse el requisito de permanencia a que se refiere en las letras anteriores, el sujeto pasivo deberá satisfacer la parte del impuesto que hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora, en el plazo de un mes a partir del cambio de domicilio, de transmisión de la vivienda o local o del cese de la actividad, presentando a dicho efecto la oportuna autoliquidación.
A los efectos de la aplicación de la bonificación, en ningún caso tendrán la consideración de locales afectos a la actividad económica ejercida por el/la causante los bienes inmuebles de naturaleza urbana objeto de las actividades de alquiler y venta de dichos bienes.
3.2.Podrán disfrutar de una bonificación del 50% de las cuotas que se devenguen en las transmisiones a título lucrativo por causa de muerte, respecto de la transmisión de la propiedad de los bienes inmobiliarios, a excepción de los contemplados en el apartado anterior del o de la causante, a favor de los y las descendientes, ascendientes, por naturaleza o por adopción, y del o de la cónyuge. A los efectos del disfrute de la bonificación, se equipara al/la cónyuge a quien hubiere convivido con el o la causante con análoga relación de afectividad y acredite en tal sentido, en virtud de certificado expedido al efecto, su inscripción en el Registro de Uniones de Hecho que corresponda.
En todos los supuestos contemplados en este artículo, para tener derecho a cualquier bonificación los bienes inmuebles objeto de la transmisión no podrán superar de forma individualizada los 300.000 euros de valor catastral.
No tendrán derecho a bonificación las transmisiones que se efectúen de aparcamientos y trasteros.
Artículo 5º.
De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda , Apartado 3 , del Real Decreto Legislativo 4/2004 (Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades), no se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en el Capítulo VIII del título VII de la citada Ley , a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el Artículo 94 de la Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.
En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el Capítulo VIII del título VII.
Artículo 6º.
Además de las exenciones y bonificaciones establecidas en los dos artículos anteriores, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.
SUJETOS PASIVOS
Artículo 7º.
1. Son sujetos pasivos del impuesto a título de contribuyente:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaría, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que transmita el terreno, o que constituya el derecho real de que se trate.
2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
BASE IMPONIBLE
Artículo 8º.
1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
2. El incremento real se obtiene aplicando, sobre el valor del terreno en el momento del devengo, el porcentaje que resulte del cuadro siguiente:
Período %
a) De 1 hasta 5 años........................ 3,1
b) De hasta 10 años......................... 2,8
c) De hasta 15 años ..........................2,7
d) De hasta 20 años.......................... 2,7
3. Para determinar el porcentaje a que se refiere el anterior apartado 2, se aplicarán las reglas siguientes:
1ª. El incremento de valor de cada operación gravada por este impuesto, se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento, para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
2ª. El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento de valor.
3ª. Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta, conforme a la regla primera, y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual, conforme a la regla segunda, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.
En el supuesto de período de generación inferior a un año, no se computará ningún incremento real del valor de los terrenos, y, consecuentemente, la base imponible será cero.
4. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No obstante, cuando el valor catastral de los terrenos sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 2 de este artículo, se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 2 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.
d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 2 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
e) Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia del procedimiento de valoración colectiva de carácter general, y durante los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores castastrales, se considerará como valor de terreno, o de la parte de este que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción del 40%.
Esta reducción no será de aplicación a los supuestos en que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.
En ningún caso, el valor catastral reducido podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.
f) El usufructo constituido a favor de una persona jurídica, si se estableciera por plazo superior a 30 años o por tiempo indeterminado, se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria, estimándose, por tanto, su valor igual al 100 por 100 del valor del terreno.
CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 9º.
La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo único del 28,00 por 100.
DEVENGO
Artículo 10º.
1. El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión:
a) En los actos o contratos entre vivos la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.
b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del o de la causante.
c) En las subastas judiciales, administrativas o materiales se tomará excepcionalmente la fecha del auto o providencia aprobando el remate si en el mismo queda constancia de la entrega del inmueble. En cualquier otro caso se estará a la fecha del documento público.
Artículo 11º.
Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno, o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que las personas interesadas deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil.
Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
Artículo 12º.
Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no proceder la devolución del impuesto satisfecho, y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación.
Artículo 13º.
En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva, no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto, desde luego a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución, según lo indicado en el artículo anterior.
NORMAS DE GESTIÓN
Artículo 14º.
1. Se establece como obligatorio el sistema de autoliquidación, debiendo los sujetos pasivos autoliquidar el impuesto mediante el modelo establecido por la administración municipal.
2. Los sujetos pasivos tendrán que adjuntar a la autoliquidación los documentos donde consten los actos o los contratos que originan la imposición.
Asimismo, en los datos jurídicos de la autoliquidación, deberán necesariamente consignarse los números de identificación fiscal (NIF y CIF para personas físicas de nacionalidad española y Entidades, respectivamente, y NIE para personas de nacionalidad extranjera) tanto del sujeto pasivo o en su caso, del sujeto pasivo sustituto, como del adquirente, en su condición de nuevo titular en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
3. Previo al ingreso de la cuota resultante de la autoliquidación en la Caja municipal, se comprobará que la autoliquidación se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras, sin que, en ningún caso, puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas. No obstante, en el caso de que se comprobase la existencia de error material en los datos consignados en la autoliquidación, se advertirá del mismo al declarante para su subsanación; de no efectuarse, se procederá por la Administración Municipal a la práctica de la liquidación complementaria que proceda y a la notificación en el mismo momento a la persona interesada.
4. La autoliquidación y el ingreso de la cuota tendrá que ser presentada en los siguientes plazos, desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
a) Cuando se trate de actos inter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo, y se entenderá tácitamente concedida por el tiempo concreto solicitado.
Artículo 15º.
Con independencia de lo dispuesto en los Apartados 1 y 2 del artículo anterior, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible, en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
a) En los supuestos contemplados en el apartado a) del artículo 7º de esta Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, la persona que haga la donación o que transmita el derecho real de que se trate.
b) En los supuestos contemplados en la letra b) del mismo artículo, la persona que adquiera o a cuyo se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
Artículo 16º.
1. Los/las Notarios/as estarán obligados/as a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas.
2. Conocida por la Administración Municipal la realización de un hecho imponible que implique el devengo del presente impuesto, y previa comprobación que respecto del mismo no se ha procedido por el sujeto pasivo a la presentación de la preceptiva autoliquidación en la forma y plazos señalados en el Artº 14, se procederá a la liquidación de oficio del impuesto, con las sanciones e intereses de demora legalmente aplicables.
3. Las autoliquidaciones y liquidaciones del presente Impuesto podrán ser utilizadas como medio de presentación ante la Gerencia del Catastro en Illes Balears de las declaraciones catastrales por alteración de la titularidad y por variación de la cuota de participación en bienes inmuebles. A tal fin , el Ayuntamiento remitirá a la Gerencia la información precisa y la documentación acreditativa de las alteraciones mediante los procedimientos y requisitos que legalmente se determinen .
INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN
Artículo 17º.
La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 18º.
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal, fue aprobada definitivamente en fecha 21 de diciembre de 2021 y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOIB, en los términos previstos en el artículo 17.4 del R.D.L. 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, continuando su vigencia hasta tanto sea modificada o derogada.
ORDENANZA GENERAL DE RECAUDACIÓN DE TRIBUTOS Y OTROS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO LOCALES
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Principios generales
Este Ayuntamiento, haciendo uso de la potestad reglamentaria que le atribuye el artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y el artículo 15.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, aprueba la presente Ordenanza, que contiene las normas generales de recaudación referente a todos los tributos y demás ingresos de derecho público municipales, incluidas las prestaciones patrimoniales públicas no tributarias y tiene por objeto establecer normas comunes, tanto sustantivas como de procedimiento, relativas a la gestión recaudatoria que realice el Ajuntament de Calviá.
Artículo 2. Sujetos y entes obligados
Esta Ordenanza se aplicará, en los términos contenidos en la misma, en todo el territorio municipal, desde su entrada en vigor hasta su derogación o modificación, obligando a todas las personas físicas o jurídicas susceptibles de derechos y obligaciones fiscales, así como a los entes colectivos que, sin personalidad jurídica, sean susceptibles de tributación por ser centro de imputación de propiedades o actividades.
La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos tributarios y demás de derecho público incluidas las prestaciones patrimoniales públicas no tributarias.
Artículo 3. Régimen legal
La normativa aplicable se regirá por:
a) Las normas contenidas en la presente Ordenanza.
b) El Reglamento General de Recaudación.
c) La Ley General Tributaria.
d) La Ley General Presupuestaria.
e) Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
f) Las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como las disposiciones normativas dictadas para su desarrollo.
Dicha normativa se interpretará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil en relación con los artículos 12 y siguientes de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 4. Órganos de recaudación
La gestión recaudatoria corresponderá al Ajuntament de Calvià, a través de sus órganos y departamentos propios o empresas de colaboración que al efecto pudieran contratarse, y con carácter principal, a su organismo autónomo denominado Oficina Municipal de Tributos.
La Jefatura del Servicio Municipal de Recaudación la ostenta el Tesorero Municipal.
Artículo 5 . Sistemas de recaudación
1. La recaudación tributaria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos tributarios y otros de derecho público municipal (precios públicos y demás créditos y derechos de la hacienda Municipal así como las prestaciones patrimoniales públicas no tributarias), tanto en período voluntario como ejecutivo.
2. La recaudación de los tributos y demás ingresos de derecho público se realizará, en período voluntario, en la Oficina Municipal de Tributos, en las entidades de crédito colaboradoras, mediante domiciliación bancaria y a través de internet, en los lugares y formas que se indican tanto en el documento liquidatorio puesto a disposición del deudor como en la normativa reguladora del respectivo tributo. Este documento será apto y suficiente para permitir el ingreso en las entidades colaboradoras durante el citado período así como para su pago en vía telemática.
3. En el caso de tributos, tasas, precios públicos y prestaciones patrimoniales públicas de carácter no tributario que sean de vencimiento periódico, el Ayuntamiento podrá remitir, con carácter voluntario, un aviso de pago o documento de cobro sin acuse de recibo, ya sea a través de los servicios postales o preferencialmente por medios electrónicos -correo electrónico o sms-. En caso de que no se reciba tal documento, antes de la finalización del período voluntario, el mismo podrá solicitarse en la Oficina Municipal de Tributos o bien proceder directamente al pago de los débitos en dicho organismo municipal. La manifestación de no haber recibido el aviso de pago, no será, en ningún caso, motivo o causa de impugnación del procedimiento administrativo de apremio que se iniciará en caso de impago de los débitos en período voluntario.
4. En período ejecutivo la recaudación de las deudas se realizará mediante el pago o cumplimiento espontáneo por parte del obligado tributario, o en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio.
Artículo 6. Domiciliación bancaria
1. Se podrá solicitar la domiciliación para el pago de recibos en período voluntario, en las entidades bancarias colaboradoras o en las oficinas del organismo autónomo municipal denominado Oficina Municipal de Tributos.
No son susceptibles de domiciliación las liquidaciones correspondientes al alta en los padrones, registros o matrículas correspondientes.
2. La solicitud para la domiciliación bancaria deberá presentarse al menos con dos meses de antelación al comienzo del período recaudatorio correspondiente. En otro caso surtirán efecto a partir del período siguiente, salvo que se trate del pago de tributos incluidos en el Plan Tributario Personalizado de Pagos al que se refiere el artículo 12 de la presente Ordenanza.
3. En los supuestos de recibos domiciliados no se remitirá al domicilio de la persona contribuyente el recibo o documento de pago. Los datos de la deuda se incorporarán en el soporte magnético que origine el correspondiente cargo bancario, debiendo la entidad financiera expedir y remitir al sujeto pasivo el comprobante de cargo en cuenta.
4. El cargo en cuenta de las domiciliaciones bancarias se efectuará en la segunda semana del segundo mes del período voluntario de pago.
5. Si verificado el cargo en la cuenta de la persona contribuyente, ésta lo considera improcedente, podrá ordenar la devolución dentro del plazo previsto en la normativa que resulta de aplicación.
6. Las domiciliaciones tendrán validez por tiempo indefinido en tanto no sean revocadas de forma expresa por el ordenante. Quedarán automáticamente anuladas aquellas domiciliaciones que no fueran atendidas a su vencimiento por la Entidad colaboradora, excepto cuando la causa de la devolución sea por inexistencia de saldo o saldo insuficiente.
Artículo 7. Elementos de la relación jurídica
En materia de obligados al pago, sujetos pasivos, sucesores, responsables tributarios, y demás elementos tributarios, se estará a lo que dispongan las ordenanzas propias de cada uno de los tributos y precios públicos, la Ley General Tributaria, la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones aplicables.
Artículo 8. Calendario de pago
1.- El plazo de ingreso en período voluntario de la deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva abarcará desde el día 1 de junio hasta el 15 de agosto, o día siguiente hábil, excepto para las deudas correspondientes al Impuesto sobre Actividades Económicas cuyo plazo para ingreso en voluntaria abarcará desde el día 1 de septiembre al 31 de octubre, o día siguiente hábil
2.- El Alcalde-Presidente del Ajuntament de Calvià, cuando las necesidades del Servicio lo requieran o cuando circunstancias extraordinarias lo hagan aconsejable podrá modificar los períodos señalados en el apartado anterior siempre que dicho plazo no sea inferior a dos meses.
3.- La comunicación del período de cobro se llevará a cabo de forma colectiva publicándose los correspondientes anuncios de cobranza en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en el Tablón de anuncios municipal, pudiendo ser divulgados por los medios de comunicación que se consideren adecuados.
Artículo 9. Domicilio fiscal
1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.
2. El domicilio fiscal será:
a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual.
b) Para las personas jurídicas, su domicilio social.
No obstante podrá también determinarse otro domicilio fiscal de conformidad con lo previsto en la Ley General Tributaria y demás normativa de aplicación.
3. El domicilio fiscal de los no residentes en España deberá fijarse de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria.
4. Las personas obligadas al pago deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la respectiva Administración gestora del tributo. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación.
CAPÍTULO II RECAUDACIÓN VOLUNTARIA
Artículo 10. Períodos de recaudación
1. Los plazos de ingreso en período voluntario de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, tanto por tributos como precios públicos y prestaciones patrimoniales públicas no tributarias, es el que se determina en el artículo 8 en sus apartados 1 y 2.
2. El plazo de ingreso en período voluntario de las deudas resultantes de liquidaciones será el que conste en el documento-notificación sin que pueda ser inferior al período establecido en el Reglamento General de Recaudación y en la Ley General Tributaria.
3. Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.
4. Las deudas por conceptos diferentes a los regulados en los apartados anteriores deberán pagarse en los plazos que determinen las normas aplicables a tales deudas. En caso de no determinación de plazos se aplicará lo dispuesto en el presente artículo.
5. Las deudas no satisfechas en los períodos citados se exigirán en período ejecutivo.
Artículo 11. Desarrollo del cobro en período voluntario
1. Los medios de pago admisibles son la tarjeta de débito o crédito, domiciliación bancaria, por vía telemática a través de internet y en las Entidades colaboradoras que dispongan del citado servicio de pago.
Se entenderá pagada una deuda en período voluntario, cuando la fecha de realización y de valor del ingreso no sea posterior a la finalización del plazo de ingreso en período voluntario. En caso contrario, el importe del ingreso se considerará a cuenta en la vía ejecutiva.
2. El pago mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos se realizará de acuerdo con los requisitos y condiciones de la Ley General Tributaria y demás disposiciones de aplicación.
Artículo 12.- Plan tributario personalizado de pago
Se establece un plan tributario personalizado de pago, que permite el pago fraccionado y sin intereses de demora a lo largo del ejercicio de devengo, de los tributos y demás ingresos de derecho público, incluidas las prestaciones patrimoniales públicas no tributarias, de vencimiento periódico anual y notificación colectiva siguientes :
-Impuesto sobre Bienes Inmuebles (Urbana y Rústica)
-Prestación patrimonial pública no tributaria por la prestación del servicio de recogida, tratamiento y eliminación de residuos.
-Tasa por Entrada de Vehículos (Inmuebles y Comercios)
-Impuesto sobre Actividades Económicas
-Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica
Podrán acogerse a dicho Plan las personas contribuyentes y personas obligadas al pago de alguno o varios de los citados tributos que lo soliciten, cuando cumplan los requisitos que a continuación se especifican y en los términos que aquí se establecen:
-El o la contribuyente deberá indicar los recibos que determinarán la deuda a fraccionar, para domiciliar en una única cuenta bancaria de su titularidad. En caso de falta de indicación expresa, se entenderá que incluye en el Plan la totalidad de los recibos de vencimiento periódico y notificación colectiva en los que aparezca como sujeto pasivo o contribuyente.
- Únicamente se permitirá un Plan por cada sujeto pasivo, no siendo posible incluir en un mismo Plan deudas correspondientes a varios sujetos pasivos o contribuyentes.
Las cuotas resultantes del fraccionamiento deberán ser de un importe igual o superior a 5 euros. En ningún caso se exigirán intereses de demora respecto de los fraccionamientos objeto del Plan.
El sujeto pasivo o persona contribuyente deberá consignar en la solicitud los meses concretos en los que a lo largo del año se le fraccionará la totalidad de la deuda y que podrán ir desde el mes de Enero al mes de Noviembre.
En el caso de que en la solicitud no se consignaren unos meses en concreto, se entenderá que el sujeto pasivo o persona contribuyente ha optado por fraccionar la deuda en un total de 11 mensualidades desde Enero a Noviembre.
En la elección de las mensualidades por parte del sujeto pasivo o persona contribuyente, al menos el cincuenta por ciento de la deuda acogida al Plan deberá quedar abonada, como máximo, en el mes en que finalice el período voluntario de pago. A los efectos del cómputo del señalado cincuenta por ciento, no se tendrá en cuenta el Impuesto sobre Actividades Económicas.
El último día de cada uno de los meses consignados en la solicitud, o si éste fuere inhábil, el día hábil posterior, se le cargará en la cuenta bancaria designada al efecto, la parte correspondiente a la total deuda dividida por el número de mensualidades por las que haya optado.
-La solicitud para acogerse al Plan podrá formalizarse en cualquier momento, con los siguientes efectos:
a) Las solicitudes formuladas hasta el 31 de mayo, no podrán incluir mensualidades anteriores a la fecha de ingreso de la solicitud, y deberán cumplir en todo caso con el requisito de que la mitad de la total deuda quede abonada en el mes en que finalice el período voluntario de pago.
b) Las solicitudes formuladas a partir del 1 de junio, surtirán efectos únicamente en el ejercicio tributario siguiente.
- El alta se formulará, a través de los medios que se establezcan a estos efectos, mediante la cumplimentación del impreso habilitado al efecto por el Ayuntamiento, en el que se consignarán todos los datos que se soliciten y que sean necesarios para la articulación del Plan, en especial los datos relativos a la cuenta bancaria en la que se cargarán las mensualidades.
- Los recibos a incluir deberán figurar en el Padrón cobratorio del tributo correspondiente al ejercicio anterior en el que vaya a surtir efecto el alta.
- Las modificaciones que supongan la incorporación de nuevos recibos se podrán solicitar en cualquier momento pero tendrán efecto en el ejercicio siguiente. Las que supongan la baja de recibos o bien la cancelación del Plan se podrán solicitar en cualquier momento.
- El importe de cada uno de los plazos fraccionados será el resultante de dividir por el importe total de las cuotas ingresadas en el ejercicio anterior respecto de las que se solicita el Plan Tributario personalizado de pago por el número de plazos que se solicite y siempre que se cumpla la premisa de que al menos la mitad de la total deuda quede satisfecha como máximo en el mes en que finalice el período voluntario de pago. El importe del último plazo será la diferencia resultante entre el importe total de los recibos incluidos en el Plan y el importe total ingresado en los plazos anteriores.
- Si la persona solicitante incurre en el impago de cualquier plazo, éste se cargará automáticamente junto con el último plazo del plan personalizado; este último plazo incluirá la totalidad de la deuda que se halle pendiente. La deuda tributaria incluida en un plan que finalmente no resulte satisfecha en los plazos que integran aquél, pasará a ejecutiva con efectos a la fecha de finalización del correspondiente período voluntario de pago, y conllevará la cancelación automática del plan. Los pagos ya efectuados se computarán como ingresos a cuenta de los recibos de los padrones correspondientes.
- El Plan Tributario personalizado de pago se prorrogará automáticamente en las mismas condiciones para cada uno de los ejercicios siguientes al de alta, siempre que el interesado no formule renuncia expresa al mismo o presente nueva solicitud interesando la modificación de los plazos.
- El acogimiento al referido Plan no supone ninguna alteración de los plazos para ejercer los recursos contra las liquidaciones practicadas ni de cualquier otro aspecto de la gestión tributaria, que se seguirá rigiendo por su normativa específica.
- En el supuesto que la persona solicitante viniera abonando alguno o varios de los recibos incluidos en el Plan Tributario mediante domiciliación bancaria , ésta se entenderá nula y sin efecto, al ser sustituida por la nueva domiciliación ordenada en el Plan.
La adhesión al Plan Tributario Personalizado de Pagos, permite beneficiarse, si se reúnen los requisitos establecidos, de una bonificación que alcanzará el 5 por ciento de las cuotas de las liquidaciones adheridas a este sistema en el momento de realizar la imputación definitiva de los pagos, sin que dicha bonificación pueda exceder, en su conjunto, los 40€ por contribuyente y plan.
Se perderá íntegramente el derecho a la bonificación si por causas imputables al contribuyente no se hiciera efectivo a su vencimiento el importe de cualquiera de los plazos incluidos en el plan tributario personalizado de pago.
La bonificación se aplicará de oficio por la administración sin necesidad de solicitud expresa por el sujeto pasivo, por el solo hecho de finalizar con éxito un plan tributario personalizado de pago, la bonificación se hará efectiva a partir del ejercicio siguiente al de la solicitud de inclusión, y los que están actualmente en vigor, se bonificarán directamente a partir del próximo ejercicio 2022, y mientras se cumplan los requisitos exigibles.
Artículo 13. Imputación de los pagos
El deudor de varias deudas podrá, al realizar el pago en período voluntario, imputarlo a las que libremente determine.
Artículo 14. Pagos parciales
1. Para que la deuda en período voluntario quede extinguida debe ser pagada en su totalidad.
2. Si el deudor está en disposición de realizar un ingreso parcial antes del vencimiento, el Ayuntamiento podrá admitir dicho pago , sin perjuicio de que se acoja a las modalidades de pago fraccionado previstos en la presente ordenanza.
Artículo 15. Conclusión del período voluntario
1. Finalizado el período voluntario de cobro, una vez verificado que se ha procesado toda la información, se elaborarán las relaciones de recibos y liquidaciones que no han sido satisfechos en período voluntario.
2. La relación de las deudas no satisfechas servirán de fundamento para la expedición de la providencia de apremio, teniendo en cuenta las eventuales incidencias por suspensiones, aplazamientos, fraccionamientos, y demás circunstancias que justifiquen que la deuda no sea apremiada.
CAPÍTULO III PARTICULARIDADES DE LA RECAUDACIÓN EN EJECUTIVA
Artículo 16. Inicio del período ejecutivo
El período ejecutivo se inicia, en el caso de deudas liquidadas por el Ayuntamiento, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso.
En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.
Artículo 17. Consecuencias del inicio del período ejecutivo
Iniciado el período ejecutivo, el Ayuntamiento efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago, con la exigencia de los intereses de demora y recargos establecidos en la Ley General Tributaria.
Artículo 18. Procedimiento de apremio
1. El procedimiento es exclusivamente administrativo y se iniciará e impulsará de oficio en todos sus trámites y, una vez iniciado, sólo se suspenderá en los casos y en la forma prevista en la normativa tributaria.
2. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos y se le requerirá para que efectúe el pago.
Artículo 19. Providencia de apremio
1. La providencia de apremio es título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de las personas obligadas. Serán motivos de oposición a la misma los establecidos en la Ley General Tributaria.
2. Si el pago no se efectuara dentro del plazo establecido en la notificación de la providencia de apremio se procederá al embargo de bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio. Si existieran varias deudas del mismo deudor se acumularán y en el supuesto de realizarse un pago que no cubra la totalidad de aquéllas se aplicará a la deuda más antigua, determinándose la antigüedad en función de la fecha en que cada una fue exigible.
Artículo 20. Embargo de bienes y enajenación de los mismos
El procedimiento para el embargo de bienes y su enajenación vendrá determinada por la Ley General Tributaria, Reglamento General de Recaudación y por aquellas disposiciones y normas legales que sean de aplicación.
CAPÍTULO IV APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS
Artículo 21. Aplazamiento y fraccionamiento de las deudas
Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de las deudas, tanto en período voluntario como en período ejecutivo, previa solicitud de las personas obligadas al pago. Se excluyen del presente procedimiento las personas contribuyentes que se hayan acogido al Plan Tributario Personalizado de Pago regulado en el artículo 12 de la presente Ordenanza.
Artículo 22. Acuerdo y formas de ingreso
Los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento que pueda acordar el Ayuntamiento se adoptarán en los términos indicados en la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación.
Artículo 23. Solicitud
1. La solicitud se dirigirá al organismo autónomo Oficina Municipal de Tributos a quien corresponderá en todos los casos su tramitación y resolución.
2. Las solicitudes se deberán presentar en los siguientes plazos:
a) Deudas en período voluntario: antes de la finalización del período voluntario fijado.
b) Para las autoliquidaciones o declaraciones-liquidaciones: antes de la finalización del plazo de presentación de las mismas.
c) Deudas en período ejecutivo: las solicitudes podrán presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados.
3. Las solicitudes deberán contener los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, NIF o CIF de la persona solicitante .
b) Deuda por la que solicita el aplazamiento o fraccionamiento del pago indicando su importe, fecha de finalización de ingreso y referencia.
c) Motivo de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.
d) Los plazos en que desea hacerlo efectivo, y si solicita aplazamiento o fraccionamiento.
e) Ofrecimiento de aportación de garantía de las cantidades aplazadas en forma de aval bancario, o cualquier otra admitida en la legislación tributaria.
Artículo 24. Órgano competente para su concesión
El órgano competente para la resolución de la solicitud es el Alcalde-Presidente o el Teniente de Alcalde que ostente la Presidencia de la Oficina Municipal de Tributos.
Artículo 25. Garantías
1. La persona solicitante, salvo en los supuestos de dispensa, ofrecerá la garantía en forma de aval solidario prestado por entidad bancaria, caja de ahorros, cooperativa de crédito, sociedad de garantía recíproca o cualquier otra forma que, con carácter general, establezca la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.
En el supuesto de fraccionamientos la persona solicitante podrá aportar garantía para cada uno de los plazos.
El aval deberá estar inscrito en el registro de avales que cada una de las entidades de depósito y crédito deban mantener.
2. La garantía a constituir por el o la solicitante deberá cubrir el importe de la deuda, de la liquidación de intereses y un 25% sobre ambas cantidades.
3. La garantía a constituir por el o la solicitante deberá cubrir:
a) Cuando la deuda se encuentre en período voluntario: el importe de la deuda más los intereses de demora que genere el aplazamiento y un 25 por ciento de la suma de ambas partidas.
b) Cuando la deuda se encuentre en período ejecutivo: el importe aplazado, incluyendo el recargo del período ejecutivo correspondiente, los intereses de demora que genere el aplazamiento, más un 5 por ciento de la suma de ambas partidas.
Artículo 26. Intereses
1. Las cantidades cuyo pago sea aplazado, excluido, en su caso, el recargo de apremio, generarán los intereses establecidos en la Ley General Tributaria por el tiempo que dure el aplazamiento o fraccionamiento y al tipo fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. En aplicación del apartado 1 se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) El plazo de aplazamiento se computa desde el vencimiento del período voluntario hasta el fin del plazo concedido.
b) En caso de fraccionamiento se computarán los intereses acreditados por cada fracción desde el vencimiento del período voluntario hasta el vencimiento del plazo concedido, y se deberán satisfacer conjuntamente con esta fracción.
Artículo 27. Devolución de garantías
1. Las garantías serán devueltas una vez comprobado el pago del total de la deuda incluidos los recargos, intereses y costas producidos durante la suspensión. Si se trata de fraccionamientos cuyas fracciones se encuentren garantizadas cada una por su aval, la garantía será devuelta cuando se pague cada una de las fracciones, y, en otro caso, cuando se pague la totalidad de la deuda fraccionada.
2. El Alcalde o el Teniente de Alcalde que ostente la Presidencia de la Oficina Municipal de Tributos ordenará la cancelación de la garantía prestada mediante Decreto, donde hará constar la extinción del derecho o causa de cancelación, con la constancia de haberse satisfecho la deuda.
Artículo 28. Efectos de la falta de pago en los aplazamientos
1. Si el aplazamiento fue solicitado en período voluntario, se exigirá por la vía de apremio la deuda aplazada y los intereses devengados, con el recargo de apremio correspondiente. De no efectuarse el pago, se procederá a ejecutar la garantía para satisfacer las cantidades antes mencionadas.
2. Si el aplazamiento fue solicitado en período ejecutivo, se procederá a ejecutar la garantía .
Artículo 29. Efectos de la falta de pago de los fraccionamientos
1. Si el fraccionamiento fue solicitado en período voluntario, por la fracción no pagada y sus intereses devengados, se exigirá su exacción por la vía de apremio con el recargo correspondiente. De no pagarse dicha fracción en los plazos establecidos para el ingreso en período ejecutivo, se considerarán vencidas las fracciones pendientes, que se exigirán por el procedimiento de apremio, con ejecución de la garantía y demás medios de ejecución forzosa.
2. Si el fraccionamiento fue solicitado en período ejecutivo, proseguirá el procedimiento de apremio para la exacción de la totalidad de la deuda fraccionada pendiente de pago. Si existiese garantía se procederá en primer lugar a su ejecución.
CAPÍTULO V PRESCRIPCIÓN Y COMPENSACIÓN
Artículo 30. Prescripción
1. Prescribirá a los cuatro años la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.
2. El plazo de prescripción de las deudas no tributarias se determinará en base a la normativa que regule la gestión de las mismas.
3. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario.
Artículo 31. Interrupción del plazo de prescripción
1. Los plazos de prescripción a que se refiere el artículo 30 de esta ordenanza se interrumpen:
a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del obligado al pago, encaminada a la recaudación de la deuda.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
c) Por cualquier actuación del obligado conducente al pago o extinción de la deuda.
2. Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción sólo afectará a la deuda a que ésta se refiera.
Artículo 32. Extensión y efectos de la prescripción
1. La prescripción ganada aprovecha por igual a todas las personas obligadas al pago salvo las excepciones reguladas en la Ley General Tributaria, Reglamento General de Recaudación o demás disposiciones aplicables.
2. La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado al pago.
3. La prescripción ganada extingue la deuda.
Artículo 33. Compensación
Las deudas de un obligado al pago podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, en las condiciones que se establezcan en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación.
Artículo 34. Créditos incobrables
1. Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de recaudación por resultar fallidos las personas obligadas al pago y los demás responsables, si los hubiere.
2. Cuando se hayan declarado fallidos las personas obligadas al pago y los responsables, se declararán provisionalmente extinguidas las deudas, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción. La deuda se extinguirá si, vencido el plazo de prescripción, no se hubiera rehabilitado.
3. Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior a la declaración se considerarán vencidos y serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otras personas obligadas o responsables.
Artículo 35. Revisión de fallidos y rehabilitación de créditos incobrables
1. El organismo autónomo Oficina Municipal de Tributos vigilará la posible solvencia sobrevenida a las personas obligadas y responsables declarados fallidos.
2. En caso de sobrevenir esta circunstancia, y de no mediar prescripción, procederá la rehabilitación de los créditos incobrados.
Disposición transitoria única.
Las personas contribuyentes que a la fecha de entrada en vigor de la presente ordenanza se hallaran acogidas al plan tributario personalizado de pago que venía regulado en el artículo 12, mantendrán las condiciones vigentes de sus actuales planes salvo que opten en cualquier momento por cambiar las condiciones del mismo de conformidad con las que se regulan en la redacción actual del artículo 12. En todo caso, los cambios que expresamente se soliciten tendrán vigencia a partir del ejercicio siguiente al de la fecha de la solicitud.
Entrada en vigor.
Esta Ordenanza Municipal, una vez aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, entrará en vigor el 1 de Enero de 2.022 siempre que se haya publicado su texto íntegro en el Boletín Oficial de las Illes Balears y continuará en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación en su caso.
ORDENANZA REGULADORA DE LA PRESTACIÓN PATRIMONIAL DE CARÁCTER PÚBLICO NO TRIBUTARIO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA, TRATAMIENTO Y ELIMINACIÓN DE RESIDUOS
Artículo 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA.
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, así como lo dispuesto en el artículo 20.6 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Calvià percibirá la “Prestación patrimonial de carácter público no tributario”, que se regirá por la presente Ordenanza.
2. De acuerdo con el artículo 20.6, las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se perciban por la prestación de los servicios públicos a que se refiere el apartado 4 del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, realizada de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta, tendrán la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario, conforme a lo previsto en el artículo 31.3 de la Constitución.
En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión, sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Contratos del Sector Público, las contraprestaciones económicas a que se refiere este apartado se regularán mediante ordenanza. Durante el procedimiento de aprobación de dicha ordenanza las entidades locales solicitarán informe preceptivo de aquellas Administraciones Públicas a las que el ordenamiento jurídico les atribuye alguna facultad de intervención sobre las mismas.
3. Competencias locales:
a) El Ayuntamiento de Calvià es competente para la recogida de los residuos municipales generados y depositados en el municipio en la forma que se establezca en la presente Ordenanza y en los términos previstos en la legislación de residuos estatal y autonómica y en la legislación de régimen local.
b) Corresponde al Ayuntamiento de Calvià la potestad de vigilancia e inspección y la potestad sancionadora en el ámbito de sus competencias.
c) El Ayuntamiento de Calvià también es competente para:
1) Aprobar en el marco de sus competencias y en coordinación con el plan nacional marco y con los planes autonómicos de gestión de residuos, su propio programa de gestión de residuos y/o su programa de prevención de residuos. En su caso, el plan de gestión de residuos podrá incluir el programa de prevención de residuos.
2) Recoger los residuos comerciales no peligrosos en los términos que se establecen en la presente Ordenanza.
3) Recoger los residuos domésticos generados en las industrias en los términos que se establecen en la presente Ordenanza.
4. Definiciones:
a) Residuos municipales, serán residuos de competencia municipal:
1) Los residuos domésticos.
2) Los residuos comerciales no peligrosos.
3) Los residuos domésticos generados en las industrias.
b) Residuos domésticos: residuos generados en los hogares como consecuencia de las actividades domésticas. Tendrán también la consideración de residuos domésticos:
1) Los similares a los anteriores generados en comercios, servicios e industrias.
2) Los que se generen en los hogares de aparatos eléctricos y electrónicos, ropa, pilas, acumuladores, muebles y enseres, así como los residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria.
3) Los procedentes de limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas, los animales domésticos muertos.
c) Residuos comerciales: los generados por la actividad propia del comercio, al por mayor y al por menor, de los servicios de restauración y bares, de las oficinas y los mercados, así como del resto del sector servicios.
Artículo 2. PRESUPUESTO DE HECHO DE LA PRESTACIÓN PATRIMONIAL.
1. Constituye el presupuesto de hecho de la prestación del servicio de recepción obligatoria, de recogida y transporte, de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos, puestos de amarre en Puertos Deportivos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.
2. A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o residuos procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, residuos humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.
3. Así mismo constituye presupuesto de hecho de la prestación del servicio, de carácter voluntario y previa solicitud de las personas interesadas, de recogida y transporte, de muebles, enseres y colchones no procedentes de viviendas particulares, restos de jardinería y poda, así como de animales muertos.
4. No está sujeta a la prestación patrimonial, cualquiera de los siguientes servicios que se presenten de carácter voluntario y a instancia de parte:
a) Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarias y urbanos de industrias y laboratorios.
b) Recogida de escombros de obras en solares y locales.
c) Descarga en los vertederos municipales de basuras enseres, restos y desperdicios no procedentes del Servicio Municipal de Recogida.
Artículo 3. PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO.
1. Están obligadas al pago de la prestación:
a) Las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio.
Tendrá la consideración de sustituto o sustituta de la persona obligada al pago, la persona propietaria de viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre las personas beneficiarias o afectadas por el servicio.
b) Las personas físicas o jurídicas solicitantes de los servicios, de carácter voluntario, relacionados en el apartado 3 del artículo 2 de esta Ordenanza.
Artículo 4. RESPONSABLES.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias de la persona obligada al pago las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003 General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios las personas y entidades que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003 General Tributaria.
Artículo 5. EXENCIONES Y BONIFICACIONES.
1. Tendrá carácter gratuito el servicio de recogida de muebles y enseres de viviendas particulares, a solicitud de las personas interesadas.
2. Gozarán de bonificación del 50 por 100 del importe de la tarifa por la prestación patrimonial pública de carácter no tributario en la vivienda que constituyan residencia habitual de la persona obligada, cuando las personas obligadas al pago por la prestación sean pensionistas o con discapacidad (considerándose a estos efectos como personas discapacitadas a quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 26/1990, de 20 de Diciembre) y los ingresos de la unidad familiar sean inferiores respecto del Salario Mínimo Interprofesional (S.M.I.) con arreglo al siguiente baremo:
Unidad familiar de:
A los efectos de la aplicación de la referida bonificación se entiende por ingresos familiares los correspondientes a las personas integrantes de la unidad familiar, computándose como ingresos, y personas integrantes aquellos que señala la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los ingresos familiares se justificarán mediante copia de la declaración o declaraciones presentadas a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la solicitud de bonificación o mediante cualesquiera otros documentos que expresamente pudieran interesarse por la Administración Municipal.
La aplicación de la tarifa bonificada se efectuará a instancia de las personas interesadas y tendrá carácter anual, cesando su vigencia el 31 de diciembre de cada ejercicio, al término del cual deberá renovarse la solicitud a efectos de su aplicación, si procede, para el ejercicio siguiente.
Artículo 6. CUADRO DE TARIFAS.
EPÍGRAFES |
TARIFAS(€) |
---|---|
1.1. Hoteles, hostales, pensiones, hoteles-apartamentos y similares, en que se faciliten al público tanto el servicio de alojamiento como el de comidas, con sujeción o no al régimen de pensión completa, por plaza, al año |
88,44 |
1.2. Hoteles-Residencias, Hostales-Residencia, Moteles, Ciudades de Vacaciones, Residencias-Apartamentos y similares, en que no se preste el servicio de comedor, por plaza, al año. Las actividades y servicios complementarios distintos a los de alojamiento y comidas, que se presten en el recinto de los establecimientos hoteleros, serán objeto de liquidación independiente y separada, de conformidad al epígrafe y tarifa de la presente Ordenanza que les corresponda. |
52,24 |
1.3. Restaurantes, cellers, asadores, pizzerías, casas de comidas y similares, cuya superficie tributable no exceda de 100 m2, al año |
1.288,01 |
1.4. Los mismos, cuya superficie tributable exceda de 100 m2, por m², al año |
15,91 |
1.4.1. En ningún caso la cuantía de la cuota que se gire a los establecimientos comprendidos en el epígrafe 1.4 será superior a |
3.731,86 |
1.5. Cafeterías, hamburgueserías y otros establecimientos similares en los que se sirvan comidas, a excepción de los encuadrados en los epígrafes 1.3., cuya superficie tributable no exceda de 100 m2, al año |
1.070,34 |
1.6. Los mismos, cuya superficie tributable exceda de 100 m2, por m2, al año |
12,65 |
1.6.1. En ningún caso la cuantía de la cuota que se gire a los establecimientos comprendido en el epígrafe 1.6, será superior a |
3.038,42 |
1.7. Bares, cafés, bodegas, heladerias, vermuterias, coctelerías, pubs, salas de juego y establecimientos similares en los que no se sirvan comidas, cuya superficie tributable no exceda de 100 m2, al año |
748,48 |
1.8. Los mismos, cuya superficie tributable exceda de 100 m2, por m2, al año |
7,33 |
1.8.1. En ningún caso la cuantía de la cuota que se gire a los establecimientos comprendidos en el epígrafe 1.8 será superior a |
2.632,15 |
1.9. Locales comerciales e industriales en general y, en particular, panaderías, confiterías, ultramarinos, comestibles, carnicerías, pescaderías, licorerias, venta de ropas y confecciones, carpinterías, lavanderías, librerías, prensa, artículos de piel, zapaterías, droguerías, papelerías, tiendas de bisutería, gasolineras, farmacias, fontanerías, venta de pinturas, oficinas, venta cerámica y porcelana, joyerías, ferreterías, relojerías, garajes y reparación de vehículos, venta material eléctrico y electrodomésticos, material fotográfico, estancos, venta de souvenirs, artesanía y objetos de regalo, jugueterías, agencias de viajes, alquiler de vehículos, peluquerías de caballeros y de señoras, guarderías infantiles, centros de asistencia sanitaria, oficinas bancarias y de ahorro, juegos recreativos, clubs, centro de actividades y sociedades recreativas, cuya superficie tributable hasta 60 m2, al año |
493,16 |
1.9.1. Locales comerciales..., con superficie tributable de 61 a 100 m2, al año |
589,02 |
1.10. Los mismos, cuya superficie tributable exceda de 100 m², por m², al año |
5,26 |
1.10.1 En ningún caso la cuantía de la cuota que se gire a los establecimientos comprendidos en los epígrafes 1.10 y 1.10.1 será superior a |
2.469,73 |
1.11. Centros de enseñanza con internado o medio pensionado, por plaza, al año |
10,32 |
1.12. Centros de enseñanza sin internado, por plaza, al año |
2,94 |
1.13. Cines, teatros y espectáculos en locales cerrados, por plaza o localidad, al año |
2,94 |
1.14. Viviendas particulares en general |
|
1.14.1.Viviendas particulares en general con superficie tributable inferior o igual a 69 m2, al año |
110.86 |
1.14.2. Viviendas particulares en general con superficie tributable de más de 69 m2 e inferior o igual a 110 m2, al año |
132.82 |
1.14.3. Viviendas particulares en general con superficie tributable de más de 110 m² e inferior o igual a 200 m2, al año |
190.37 |
1.14.4. Viviendas particulares en general con superficie tributable de más de 200 m2, al año |
233.86 |
1.15. Viviendas vacacionales o turísticas con licencia de explotación superior a 60 días, por plaza, al año |
88,44 |
1.16. Apartamentos turísticos, por unidad, al año |
261.79 |
1.17. Puestos de amarre en Puertos Deportivos, por unidad, al año |
124.47 |
1.18. Supermercados o autoservicios de hasta 100 m2, al año |
1809,05 |
1.19. Supermercados o autoservicios con superficie tributable de más de 100 m2, sin exceder de 250 m2, por m2, al año |
18,15 |
1.20. Supermercados o autoservicios con superficie tributable de más de 250 m2, sin exceder de 500 m2, por m2, al año |
19,51 |
1.21. Supermercados o autoservicios con superficie tributable de más de 500 m2, sin exceder de 1.000 m2, por m2, al año |
20,91 |
1.22. Supermercados o autoservicios con superficie tributable de más de 1000 m2, por m2, al año |
22,69 |
1.23. Discotecas y salas de fiesta cuya superficie tributable no exceda de 100 m2, al año |
799,55 |
1.24. Discotecas y salas de fiesta con superficie tributable de más de 100 m2, sin exceder de 250 m2, por m2, al año |
8,32 |
1.25. Discotecas y salas de fiesta con superficie tributable de más de 250 m2, sin exceder de 500 m², por m2, al año |
8,71 |
1.26. Discotecas y salas de fiesta con superficie tributable de más de 500 m2, sin exceder de 1.000 m2, por m2, al año |
9,27 |
1.27. Discotecas y salas de fiesta con superficie tributable de más de 1000 m2, sin exceder de 3000 m2, por m2, al año |
9,80 |
1.28. Discotecas y salas de fiesta con superficie tributable de más de 3000 m2, por m2, al año |
10,23 |
1.29. Puestos de mercadillo de verano |
285,16 |
1.30. Puestos de mercados periódicos (Módulo mínimo 2,8 x 2,0 = 5,60 m2) |
91,24 |
A las tarifas de la presente ordenanza les será de aplicación, cuando así proceda legalmente, el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).
Las tarifas contenidas en el presente cuadro, son las tarifas aplicables al servicio general de basuras, que variaran en función de la concreta modalidad del servicio que se aplique a cada usuario, debiéndose aplicar las reducciones que se indican a continuación:
- Una reducción del 20% sobre la tarifa general a los usuarios y usuarias de las zonas donde se haya implantado el servicio puerta a puerta y hoteles generadores singulares cualificados.
- Una reducción del 30% cuando se trate de usuarios y usuarias que reciban el servicio en la modalidad de entrega de residuos en áreas de aportación “punt verd”
- Una reducción del 8% para los usuarios y usuarias acogidos al servicio “modalidad zonas P”
- Una reducción del 15% cuando los usuarios y usuarias se acojan a la modalidad denominada “tarifa por servicio orgánico”, con utilización del 5º contenedor, que se aplicará a partir del ejercicio siguiente en el que se haya accedido correctamente al servicio.
Artículo 7. DEVENGO DE LA PRESTACIÓN PATRIMONIAL Y NORMAS DE GESTIÓN Y COBRANZA.
1. En el supuesto determinado en el artículo 2º.1 se devenga la prestación del servicio y nace la obligación al pago desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias.
Una vez iniciada la prestación del servicio, el devengo se producirá el 1 de enero de cada año, y el periodo impositivo comprende el año natural, salvo en los siguientes supuestos:
a) Cuando se inicie la prestación del servicio en el primer semestre, se abonará la cuota integra en concepto de prestación patrimonial de carácter público no tributaria por la prestación del servicio de recogida de basuras. Si el inicio de la prestación tiene lugar en el segundo semestre del ejercicio se liquidará la mitad de la cuota anual.
b) Si se cesa el uso de la prestación del servicio durante el primer semestre del ejercicio procederá la devolución de la mitad de la cuota anual. Si el cese del servicio tiene lugar en el segundo semestre, no procederá la devolución de cantidad alguna.
2. Las devoluciones se tramitarán previa solicitud expresa de las personas obligadas al pago, y en su caso, de sus sustitutos o sustitutas, debiendo acreditar la baja del uso de la prestación del servicio mediante comunicación.
a) Si se trata de una actividad económica, se tendrá que comunicar a la Oficina Municipal de Tributos del Ayuntamiento de Calvià, cualquier cambio que se produzca, sea una alta, baja o cambio de titularidad de la actividad. La duración de la baja, para que surta efectos, no podrá ser inferior a doce meses; por lo tanto no se entiende como baja, la no ocupación o cierre temporal por un periodo inferior al antes señalado. Los cambios surtirán sus efectos en la fecha de su comunicación fehaciente a la Oficina Municipal de Tributos; cuando se comunique una baja de la actividad, si la comunicación se acompaña de la baja censal en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, los efectos de aquella podrán retrotraerse a la fecha de esta baja censal, con un máximo de hasta seis meses.
b) Cuando se trate de viviendas, mediante la aportación de fotocopia de Escritura o Documento Público, acreditativos de la transmisión del dominio del inmueble gravado.
3. Para la determinación de la obligación del pago de la cuota por la prestación del servicio de recogida de basuras en los inmuebles de carácter rústico, se atenderá de la forma siguiente:
a) Si la construcción del inmueble está catalogada en la Sede del Catastro Inmobiliario como uso principal agrario, dicho inmueble quedará exento del pago de la prestación del servicio de recogida de basuras.
b) Si la construcción del inmueble está catalogada en la Sede del Catastro Inmobiliario como uso vivienda, estará obligada al pago por la prestación del servicio de recogida de basuras.
c) Si la realidad física no concuerda con la información catastral, y quedase acreditado mediante la comprobación oportuna, que la construcción no es apta para acceder al servicio de recogida y eliminación de residuos, se procederá a no liquidar la tarifa e instar a la oportuna corrección de los datos catastrales.
4. Anualmente se formarán los Padrones en los que figurarán las personas obligadas al pago y las cuotas respectivas que se liquiden por aplicación de la presente Ordenanza, los cuales, serán expuestos al público por un mes a efectos de notificación a las personas interesadas y presentación de reclamaciones en su caso, previo anuncio en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y Tablón de Anuncios Municipal.
5. Transcurrido el plazo de exposición al público, el Ayuntamiento resolverá sobre las reclamaciones presentadas y aprobará definitivamente los Padrones que servirán de base para los documentos cobratorios correspondientes.
6. Las personas obligadas al pago titulares de la explotación de las actividades comerciales e industriales afectadas por la presente Ordenanza que deseen integrarse en el Programa de Recogida Selectiva de Residuos deberán formular la solicitud a tal efecto ante la Administración Municipal. Si dicha solicitud y el inicio de la prestación efectiva de la referida modalidad de Recogida Selectiva se producen durante el primer trimestre del año, le será de aplicación la tarifa del servicio prevista a tal efecto para el respectivo año en curso. En caso contrario, dicha tarifa se aplicará a partir del ejercicio siguiente.
7. Las modificaciones de orden físico (superficie tributaria, etc.), jurídico (cambio de titularidad, etc.) o económico (cambio de uso o destino, de clase o categoría, etc.) deberán ser comunicadas a la Oficina Municipal de Tributos del Ayuntamiento de Calviá, y surtirán efectos a partir del ejercicio siguiente al de la comunicación.
8. Los supuestos de actividades comerciales o de tipos de inmuebles no recogidos de forma específica o genérica en los Epígrafes del Cuadro de Tarifas del artículo 6 de la Ordenanza podrán ser objeto de Concierto Fiscal para la determinación de la cuota, a requerimiento de la Administración Municipal a las personas obligadas al pago o sus sustitutos o sustitutas; en caso de no suscribirse dicho Concierto Fiscal se liquidará el servicio por la aplicación de la Tarifa de mayor analogía de las existentes en el Cuadro de Tarifas.
9. Las cuotas liquidadas y no satisfechas en el período voluntario, se harán efectivas por la vía de apremio, con arreglo a las normas del Reglamento General de Recaudación.
10. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación.
11. Superficie tributable.- En los epígrafes en donde la fijación de cuotas tenga como base la superficie del inmueble, ésta se determinará en la forma siguiente:
a) En los locales comerciales, en general, la superficie tributable será la total construida del establecimiento y sumando, en su caso, la superficie de la terraza ocupada, aunque lo sea temporalmente, por útiles, mercancías o mobiliario que sean objeto de exposición al público o usados por éste.
b) En las viviendas particulares en general, la superficie tributable será la total construida del inmueble que a tales efectos figure en el Catastro Inmobiliario respecto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Se excluirá de dicho total, en su caso, la superficie construida correspondiente a aparcamientos que figuren englobados junto con la vivienda en el referido Catastro.
12. En el supuesto de modificarse dentro del mismo ejercicio el Cuadro de Tarifas contenido en el Artículo 6º de la presente Ordenanza, las cuotas se prorratearán proporcionalmente a los periodos de vigencia de las respectivas Tarifas, girándose las liquidaciones parciales a cuenta y complementarias que procedan.
A tal fin se elaborarán en cada caso los respectivos padrones de contribuyentes, que serán objeto de exposición pública previa a su aprobación definitiva, determinándose así mismo los plazos de pago en período voluntario mediante el preceptivo Edicto de Cobranza.
13. La tarifa correspondiente al tratamiento y/o eliminación de basuras únicamente será de aplicación a partir de la fecha de inicio de la prestación efectiva del referido servicio.
14. Con una periodicidad mínima bienal, la empresa Calvia 2000, S.A. procederá a la revisión de los costes de eliminación de los residuos, procediéndose a la modificación de las tarifas contenidas en la presente ordenanza, en todo caso, cuando dichos costes sean inferiores a los contemplados en el estudio que sustente las tarifas vigentes.
15. Al tratarse de un servicio de recepción obligatoria, únicamente no procederá el cobro de la tarifa, en los casos en que no se haya prestado el servicio por causas no imputables al beneficiario de las prestaciones.
16. Viviendas vacacionales o turísticas con licencia de explotación superior a 60 días.
a) Las personas titulares de viviendas vacacionales o turísticas con licencia de explotación superior a sesenta días, que estén abonando el servicio de recogida, tratamiento y eliminación de residuos correspondiente al epígrafe 1.15, por encontrarse explotando la licencia turística de la cual son titulares, podrán presentar ante el Ayuntamiento de Calvià -Oficina Municipal de Tributos, una declaración responsable comunicando su decisión de no continuar explotando la licencia turística, hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio, surtiendo efectos dicha declaración en el ejercicio inmediatamente siguiente.
b) Las personas titulares de viviendas vacacionales o turísticas con licencia de explotación superior a sesenta días, que estén abonando el servicio de recogida, tratamiento y eliminación de residuos correspondiente al epígrafe 1.14 -viviendas particular en general-, por no estar explotando la licencia turística de la cual son titulares, podrán presentar ante el Ayuntamiento de Calvià -Oficina Municipal de Tributos, una declaración responsable comunicando su decisión de empezar a explotar la licencia turística, hasta el 31 de marzo de cada ejercicio, y en este caso, se emitirán los correspondientes recibos de acuerdo con las tarifas contempladas en el epígrafe 1.15 de la presente ordenanza. Si la comunicación se produce con una fecha posterior a la señalada o una vez hayan sido publicados los correspondientes padrones fiscales, se emitirán las liquidaciones correspondientes de acuerdo con la tarifa de este epígrafe 1.15.
En todo caso, e independientemente de la fecha de comunicación de la decisión de empezar a explotar la licencia turística, esta producirá efectos por la totalidad del ejercicio, y de igual forma tendrá efectos sobre todo el ejercicio las eventuales altas en el epígrafe 1.15 que se den como consecuencia de la comprobación de eventuales incumplimientos de la mencionada declaración responsable de no explotación.
Artículo 8. LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN.
La liquidación y recaudación de la prestación patrimonial se llevará a cabo por la empresa municipal CALVIÀ 2000 S.A., de conformidad al acuerdo de atribución de dichas facultades a la citada Entidad, adoptado por la Corporación Plenaria en fecha 2 de Noviembre de 2011.
Artículo 9. INFRACCIONES Y SANCIONES.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 191 a 212 de la Ley 58/2003 General Tributaria.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal, fue aprobada definitivamente en fecha 21 dediciembre de 2021 y previa su publicación en el Boletín Oficial de les Illes Balears (BOIB) , entrará en vigor a partir del día primero de Enero del año 2.022, continuando su vigencia hasta tanto sea derogada o modificada
ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS MUNICIPALES
Artículo 1. Naturaleza, objeto y fundamento
Conforme a lo que prevé el artículo 127, en relación al artículo 41, ambos del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, el Ajuntament de Calvià continuará percibiendo el precio público para la prestación de servicios a las instalaciones deportivas municipales, que se regirá por esta ordenanza.
Artículo 2. Obligación de contribuir
La obligación de contribuir nace por la entrada a las instalaciones deportivas de propiedad municipal, y para la utilización de los diferentes servicios que ofrecen estos.
Artículo 3. Hecho imponible
El hecho imponible está determinado por la utilización de las distintas instalaciones o servicios existentes en los recintos deportivos de propiedad municipal.
Artículo 4. Sujeto pasivo
Están obligadas al pago de estos precios públicos las personas naturales usuarias de los diferentes servicios o que soliciten la entrada al recinto deportivo municipal.
Artículo 5. Base de gravamen
Se debe tomar como base de los precios públicos de esta ordenanza el número de personas que efectúen la entrada o utilicen los respectivos servicios y, si es el caso, el número de equipos que practican un determinado deporte.
Artículo 6. Carnet de abonado
1. La Alcaldía queda facultada para expedir carnets de abono al Institut Calvianer d'Esports, para el uso de las instalaciones, los cuales pueden tener carácter de familiar, individual, familia numerosa y monoparental y juvenil. Para la expedición de estos documentos se aplicarán las siguientes cuotas de carácter anual:
A) Personas empadronadas en Calvià
|
|
Euros/Año |
A.1 |
Abono familiar |
97,92 |
A.2 |
Abono individual |
74,04 |
A.3 |
Abono juvenil |
46,32 |
A.4 |
Abono para familias numerosas y monoparentales |
38,46 |
A.5 |
Abono senior pista de atletismo |
90,00 |
A.6 |
Abono juvenil pista de atletismo |
66,00 |
B) Personas no empadronadas en Calvià
|
|
Euros/Año |
B.1 |
Abono familiar |
242,40 |
B.2 |
Abono individual |
161,16 |
B.3 |
Abono juvenil |
92,52 |
B.4 |
Abono para familias numerosas y monoparentales |
197,88 |
B.5 |
Abono senior pista de atletismo |
156,00 |
B.6 |
Abono juvenil pista de atletismo |
108,00 |
2. Se meritarán cuotas semestrales cuando la renovación del carnet de abono al Institut Calvianer d'Esports se haga del 1 de enero al 30 de junio o bien del 1 de julio al 31 de diciembre. En estos casos, el importe de la cuota de abono ICE será el 50 por 100 de lo establecido con carácter anual.
3. Las personas titulares de los carnets tienen derecho a la entrada libre de todas las instalaciones y al uso de los servicios que no estén expresamente ocupados o reservados, con las bonificaciones que se expresan en el artículo 7.
4. A efectos de la expedición del carnet de abono al Institut Calvianer d'Esports, tienen consideración de:
a) Familiar: las personas unidas entre sí por matrimonio o una relación análoga (siempre que esté acreditada por la inscripción en el correspondiente registro) y las personas que dependan por filiación, adopción, tutela, guarda, guarda de hecho o acogida permanente o preadoptivo. El límite de edad de estas personas a cargo del matrimonio o análogo, se fija en 25 años (en el momento de la realización del abono).
b) Joven: las personas de edad comprendida entre 0 y 25 años incluidos, en el momento de formular la solicitud de inscripción o renovación.
c) Familia numerosa y familia monoparental:
– Familia numerosa
A efectos de esta Ordenanza, se consideran familias numerosas las que cumplen lo establecido en el artículo 2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, y el artículo 6 de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias.
Epígrafes A.4 y B.4. Tendrán un 15 % de descuento en el resto de precios públicos aplicables al solicitar un servicio deportivo. A partir del tercer hijo/hija se aplicará un 25 % de descuento.
– Familias monoparentales maternas o paternas
A efectos de esta Ordenanza, se consideran familias monoparentales maternas o paternas las que cumplen lo establecido en el artículo 2 del Decreto 28/2020, de 21 de septiembre, de principios generales de los procedimientos de reconocimiento de la condición de familia monoparental y de la condición de familia numerosa.
5. Carnet de deportista federada o federado
Los y las deportistas con ficha federativa en vigor que pertenezcan a clubes o entidades deportivas del municipio de Calvià, pueden disfrutar del carnet de deportista federado o federada, de acuerdo con los precios públicos relacionados, y beneficiarse así de la entrada a las piscinas y a las salas de fitness municipales, o también pueden optar por hacer este carnet para la pista de atletismo, conforme a la normativa aprobada.
También se puede obtener el carnet de abonado de deportista federado o federada en el caso de que la persona interesada esté federada en algún deporte del cual no haya registrado ningún club en el municipio de Calvià.
Las franjas horarias de acceso a las piscinas y salas fitness, en función de la apertura y cierre de cada instalación deportiva, serán las siguientes:
– De 9 a 14 h, y de 20 a 22 h, excepto la piscina de Magaluf.
– El horario de utilización de la piscina de Magaluf en temporada de verano será de 9 a 11 h y de 14 a 16 h.
La franja horaria de acceso a la pista de atletismo será de 9 a 16 h, siempre que no haya competiciones deportivas o que no coincida en temporada alta de reservas de turismo deportivo.
En cualquier caso, el Ajuntament de Calvià se reserva el derecho a realizar los cierres que por cuestiones técnicas y de mantenimiento considere oportunos, siempre que sea de manera justificada y avisando a las personas usuarias.
Las cuotas de carácter anual serán las siguientes para deportistas con ficha federativa:
|
ABONOS DEPORTISTAS CON FICHA FEDERATIVA INSTALACIONES DEPORTIVAS |
Euros/Año |
C.1. |
Abono individual residente |
53,10 |
C.2. |
Abono juvenil residente |
33,22 |
C.3. |
Abono individual resident |
115,66 |
C.4. |
Abono juvenil no residente |
66,42 |
|
ABONOS DEPORTISTAS CON FICHA FEDERATIVA PISTA DE ATLETISMO |
Euros/Año |
D.1. |
Abono senior residente |
64,55 |
D.2. |
Abono juvenil residente |
47,33 |
D.3. |
Abono senior no residente |
111,88 |
D.4. |
Abono juvenil no residente |
77,45 |
6. Documentación
Conforme a lo previsto en el artículo 28, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, el Ajuntament de Calvià puede consultar o solicitar electrónicamente, a través de sus redes sociales corporativas o mediante una consulta en las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, los documentos de las personas interesadas que ya haya elaborado cualquier administración, salvo que estas se opongan.
En los casos en que la persona interesada no dé el consentimiento para que el Ajuntament de Calvià consulte electrónicamente sus datos, deberá aportar la documentación que se le requiera.
En caso de que la administración detecte alguna irregularidad en el momento de comprobar los datos de la persona usuaria, se bloqueará el abono hasta que se regularice la situación y, si es el caso, se satisfaga el pago establecido a este efecto según la condición de la persona interesada.
Para todos los tipos de abono, la documentación a presentar es la siguiente:
7. Las instalaciones deportivas municipales pueden cerrarse o restringir la utilización de la misma por motivos de mantenimiento, de competiciones u otras circunstancias que el Ajuntament de Calvià considere oportunas. Las personas abonadas a las instalaciones deportivas municipales siempre tendrán como alternativa otras instalaciones abiertas. Respecto a las personas abonadas a la pista de atletismo de Calvià, durante el periodo en que dure el cierre de la instalación, se les facilitará el acceso a las instalaciones deportivas que el Ajuntament de Calvià autorice.
Artículo 7. Cuota tributaria
En el caso de establecer nuevas actividades o servicios deportivos, la cuantía del precio público para la nueva actividad será la propuesta por la Tenencia de Alcaldía. A este efecto, una vez elaborado el estudio económico por parte del personal técnico responsable, se elevará propuesta para la determinación del precio público, y se dará cuenta a la Junta de Gobierno Local para su aprobación definitiva.
Los precios públicos a que se refiere esta Ordenanza son los que figuran en el cuadro de tarifas indicado en el anexo final de este texto.
A las tarifas de esta Ordenanza les será de aplicación, cuando legalmente proceda, el impuesto sobre el valor añadido (IVA). El importe de las referidas tarifas se hará efectivo en el momento de efectuarse la solicitud del respectivo servicio. En los casos de solicitudes de inscripción a cursos programados, se establece como plazo de ingreso los días comprendidos entre el 20 y el último día hábil del mes anterior al del inicio del curso. El ingreso en dicho plazo tendrá carácter de reserva de plaza, la cual quedará a libre disposición de cualquier otra persona usuaria en el caso de no efectuarse el ingreso en el plazo citado.
Las liquidaciones del precio público en las solicitudes de uso colectivo, formuladas por colectivos o sus representantes, pueden ser objeto de liquidación mediante concierto. Para la determinación de las tarifas, habrá que atenerse a los plazos de tiempo y al periodo del año en que se utilicen las instalaciones.
Por razones de interés turístico, de fomento del deporte entre la población o por causa de la celebración de eventos deportivos o de otra índole, compatible con las instalaciones deportivas, se podrán determinar precios y tarifas diferentes mediante la formalización de convenio y/o documento contractual específico entre el Ajuntament de Calvià y las personas o entidades usuarias. En todo caso, en los citados convenios deberá determinarse, de forma específica, el porcentaje de variación a aplicar en las tarifas vigentes en la fecha de formalización.
Article 8. Exenciones
1. El alumnado de colegios públicos, centros de formación profesional, centros de educación secundaria y clubes deportivos que estén dados de alta en el registro de entidades cívicas del Ajuntament de Calvià, pueden emplear gratuitamente las instalaciones a que se refiere esta Ordenanza, siguiendo los trámites correspondientes determinados por el ICE para la reserva de instalaciones.
El Institut Calvianer d'Esports resolverá igualmente las coincidencias que se puedan plantear entre las actividades de dos o más entidades.
2. Quedarán exentas del pago de la cuota del abono a las instalaciones deportivas municipales y a la pista de atletismo las personas empadronadas en Calvià que sean:
a) Mayores de 65 años
Se entiende por personas mayores de 65 años las que tengan esta edad en el momento de hacer el abono.
b) Pensionistas
Se entiende por pensionista, aquella persona que recibe una pensión, por jubilación, incapacidad permanente o por defunción (viudedad, orfandad). Los hijos e hijas menores de 25 años de las personas pensionistas sólo se beneficiarán de la exención cuando ambos progenitores sean pensionistas, o el padre o la madre en caso de familias monoparentales.
c) Personas con discapacidad física, psíquica y/o sensorial
Se entiende por persona con discapacidad física, psíquica y/o sensorial la que tiene reconocida una discapacidad a partir de un 33 %.
d) Personas en paro sin subsidio, mientras dure esta condición
Se entiende por persona en paro sin subsidio la que no percibe ningún tipo de prestación ni ayuda por desempleo. Este tipo de abono será semestral hasta el 30 de junio del año en curso. A partir del 1 de julio se deberá volver a solicitar el abono y el ICE llevará a cabo las correspondientes comprobaciones.
3. Las familias residentes en el municipio de Calvià en las que ambos progenitores, o el padre o la madre en el caso de familias monoparentales, están en situación de desempleo sin subsidio, mientras dure esta condición, quedan exentas del pago en la modalidad de abono que les corresponda. Este abono incluye todos los miembros de la familia, incluyendo los hijos e hijas tal como está redactado en el punto 4 del artículo 6 de esta Ordenanza. Igualmente deben adjuntar todos los documentos que les sean requeridos en los casos que no se autorice la consulta de datos en las plataformas de interoperabilidad.
4. Las personas interesadas en cualquiera de estos tipos de abonos que suponen la exención del pago de la cuota, deben aportar los datos para demostrar su situación personal o laboral, tal como recoge el punto 6 del artículo 6 de esta Ordenanza.
Artículo 9. Participación en la recaudación
Como norma general, queda prohibido cobrar entrada de asistencia a cualquier clase de competiciones o espectáculos deportivos que tengan lugar en los recintos municipales, si bien los clubes federados pueden cobrar entrada, siempre con la aprobación previa del Ajuntament de Calvià.
Artículo 10. Cobro de cuotas para el carné de abonado/ abonada
El cobro se ha de realizar a través del Institut Calvianer d'Esports (ICE), que será el encargado de emitir la autoliquidación correspondiente para poder efectuar el pago. Este se puede hacer mediante el terminal de punto de venta (TPV), en la misma instalación deportiva u oficina donde se gestione el abono, en la Oficina Municipal de Tributos o en las entidades bancarias indicadas en el momento de la emisión de la propia liquidación.
El ICE está capacitado para exigir el cobro de la emisión de una nueva tarjeta por la pérdida, deterioro, extravío o robo del carnet de uso de las instalaciones deportivas municipales. La tarifa aplicable para los gastos generados de expedición y tramitación del duplicado del documento es de 3,75 €. En caso de robo, y siempre que se presente copia de la denuncia ante la autoridad competente, la expedición del duplicado se hará de manera gratuita.
Disposición final
Esta ordenanza fiscal fue aprobada definitivamente el día 20 de diciembre de 2021, y, una vez publicada en el BOIB, entrará en vigor en el plazo de quince días contados a partir de su publicación, conforme a lo que disponen los artículos 70.2 y 65.2 de la Ley 7/1985, de bases de las haciendas locales. Permanecerá en vigor hasta que no sea derogada o modificada.
ANEXO CUADRO DE TARIFAS
I. CURSOS
ACTIVIDADES FÍSICO DEPORTIVAS |
ABONADOS Y ABONADAS |
RESIDENTES |
NO RESIDENTES |
Cursos gimnasia personas mayores y cardio |
12,10 |
15,40 |
27,72 |
Cursos aquagym (2 ses./sem.) |
24,42 |
30,91 |
55,65 |
Cursos aquagym (3 ses./sem.) |
31,35 |
34,65 |
62,37 |
ESCUELA DEPORTIVA DE JUDO |
ABONADOS Y ABONADAS |
RESIDENTES |
NO RESIDENTES |
Cursos judo |
20,46 |
23,65 |
42,57 |
ESCUELA DEPORTIVA DE KARATE |
ABONADOS Y ABONADAS |
RESIDENTES |
NO RESIDENTES |
Cursos kárate |
20,46 |
23,65 |
42,57 |
ESCUELA DEPORTIVA DE GIMNASIA ARTÍSTICA Y TRAMPOLÍN |
ABONADOS Y ABONADAS |
RESIDENTES |
NO RESIDENTES |
Cursos gimnasia artística I |
22,55 |
26,62 |
47,92 |
Cursos gimnasia artística infantil |
19,80 |
23,10 |
41,58 |
Trampolín |
24,51 |
29,26 |
52,67 |
ESCUELA DEPORTIVA DE GIMNASIA RÍTMICA |
ABONADOS Y ABONADAS |
RESIDENTES |
NO RESIDENTES |
Cursos gimnasia rítmica I |
22,55 |
26,62 |
47,92 |
Cursos gimnasia rítmica II |
33,00 |
40,37 |
72,67 |
ESCUELA DEPORTIVA DE NATACIÓN |
ABONADOS Y ABONADAS |
RESIDENTES |
NO RESIDENTES |
Cursos de natación bebés |
24,97 |
30,91 |
55,64 |
Cursos de natación bebés de 6 a 24 meses |
25,85 |
34,10 |
61,38 |
Cursos de natación niños y niñas |
22,55 |
26,95 |
48,51 |
Cursos de natación personas adultas |
24,42 |
30,91 |
55,64 |
Cursos de natación correctiva |
24,42 |
30,91 |
55,64 |
Cursos de natación terapéutica |
22,55 |
30,91 |
73,81 |
Cursos de natación preparto |
22,55 |
30,91 |
73,81 |
Cursos de natación postparto |
22,55 |
30,91 |
73,81 |
ESCUELA DEPORTIVA DE TENIS |
ABONADOS Y ABONADAS |
RESIDENTES |
NO RESIDENTES |
---|---|---|---|
Tenis infantil (inic. 2 ses.) pista sintética |
30,47 |
35,20 |
63,36 |
Tenis infantil (inic. 3 ses.) pista sintética |
45,98 |
52,80 |
95,04 |
Tenis infantil (perf. 2 ses.) pista sintética |
33,88 |
39,05 |
70,29 |
Tenis infantil (perf. 3 ses.) pista sintética |
51,48 |
58,63 |
105,53 |
Tenis infantil (inic. 2 ses.) pista batida |
33,11 |
38,06 |
68,51 |
Tenis infantil (inic. 3 ses.) pista batida |
48,62 |
55,55 |
99,99 |
Tenis infantil (perf. 2 ses.) pista batida |
36,74 |
41,69 |
75,04 |
Tenis infantil (perf. 3 ses.) pista batida |
54,12 |
61,38 |
110,48 |
Tenis personas adultas (2 ses.) pista sintética |
34,87 |
40,04 |
72,07 |
Tenis personas adultas (2 ses.) pista batida |
37,62 |
42,79 |
77,02 |
ESCUELA DEPORTIVA DE PATINAJE |
ABONADOS Y ABONADAS |
RESIDENTES |
NO RESIDENTES |
Cursos de patinaje |
20,46 |
23,65 |
47,52 |
ESCUELA DEPORTIVA DE BÁDMINTON |
ABONADOS Y ABONADAS |
RESIDENTES |
NO RESIDENTES |
Cursos de bádminton |
22,55 |
26,62 |
47,92 |
ESCUELA DEPORTIVA DE ATLETISMO |
ABONADOS Y ABONADAS |
RESIDENTES |
NO RESIDENTES |
Cursos de atletismo |
22,55 |
26,62 |
47,92 |
II. ACTIVIDADES DIRIGIDAS
Se entiende como actividades dirigidas las actividades deportivas puras o fusionadas (mezcla de las actividades relacionadas a continuación) encaminadas hacia un trabajo físico, con o sin aparatos, y realizadas, preferentemente, con soporte musical y con una duración de treinta o cuarenta y cinco minutos.
Las actividades dirigidas son las siguientes:
a) Actividades cardiovasculares (mejora de la capacidad cardíaca pulmonar): step, combat training, batuka, indoorwalking, cardio tono.
b) Actividades de tono (mejora de la fuerza y resistencia muscular, así como la ejercitación desde la percepción corporal): tonificación, T-bow, bossu, fit-ball, pump-training, GAP, intervalos, circuito training.
c) Actividades cuerpo-mente (armonización del cuerpo y la mente): estiramiento, yoga, reeducación postural.
ACTIVIDADES DIRIGIDAS |
PERÍODO |
ABONADOS/ ABONADAS |
RESIDENTE |
NO RESIDENTE |
Cardiovasculares |
Mensual |
30 |
35 |
40 |
Tonificación |
Mensual |
30 |
35 |
40 |
Cuerpo-mente |
Mensual |
30 |
35 |
40 |
Cardiovasculares |
Abono 4* |
110 |
125 |
125 |
Tonificación |
Abono 4* |
110 |
125 |
125 |
Cuerpo-mente |
Abono 4* |
110 |
125 |
125 |
Cardiovasculares |
Abono 8** |
199 |
235 |
260 |
Tonificación |
Abono 8** |
199 |
235 |
260 |
Cuerpo-mente |
Abono 8** |
199 |
235 |
260 |
Cardiovasculares |
Clase suelta |
7 |
7 |
7 |
Tonificación |
Clase suelta |
7 |
7 |
7 |
Cuerpo-mente |
Clase suelta |
7 |
7 |
7 |
*Abono 4: abono de octubre a enero o de febrero a mayo, más económico que la cuota mensual.
**Abono 8: abono para a todos los cursos, de octubre a mayo, más económico que la cuota mensual y que el abono de cuatro meses.
III. CAMPUS DE VERANO
PRECIOS CAMPUS DE VERANO PARA RESIDENTES* |
|
Mes de julio |
185,00 |
Mes de agosto |
185,00 |
1 día campus (junio y septiembre)** |
8,60 |
* El precio del campus para no residentes será un 20 % más caro que el precio de residente.
** El precio del día de campus servirá para poder calcular el precio del campus del mes de junio y del mes de septiembre. Hay que tener en cuenta que los días de campus de estos dos meses dependen del calendario lectivo escolar.
Estos precios del campus hacen referencia al horario de 9 a 14 h.
IV. INSTALACIONES DEPORTIVAS
1. Pista polideportiva cubierta
Palau d'Esports Melani Costa de Calvià, Pabellón de Galatzó y Pabellón IES Son Ferrer.
ALQUILER PISTA POR HORA |
RESIDENTES |
NO RESIDENTES |
Sin luz |
37,07 |
66,73 |
Con luz |
51,48 |
92,66 |
Bono 10 sesiones sin luz*** |
296,56 |
- |
Bono 10 sesiones con luz*** |
411,84 |
- |
*** A utilizar durante el año en curso.
ALQUILER PISTA TRANSVERSAL POR HORA |
RESIDENTES |
NO RESIDENTES |
Sin luz |
20,57 |
37,03 |
Con luz |
27,28 |
49,10 |
ALQUILER PISTA MEDIO DÍA POR 5 HORAS |
RESIDENTES |
NO RESIDENTES |
Sin luz |
166,54 |
299,64 |
Con luz |
218,79 |
393,82 |
2. Pista pequeña cubierta
Módulo de Son Ferrer y Módulo de Bendinat.
ALQUILER PISTA POR HORA |
RESIDENTES |
NO RESIDENTES |
Sin luz |
20,57 |
37,03 |
Con luz |
27,28 |
49,10 |
3. Tenis
a) Pista sintética
ALQUILER PISTA POR HORA |
ABONADOS/ ABONADAS |
RESIDENTES |
NO RESIDENTES |
Sin luz |
3,52 |
8,03 |
11,44 |
Con luz |
4,40 |
10,67 |
15,51 |
Bono 10 sesiones tenis pista sintética sin luz*** |
28,16 |
64,24 |
------- |
Bono 10 sesiones tenis pista sintética con luz*** |
35,75 |
85,36 |
------- |
*** A utilizar durante el año en curso.
b) Tierra batida
ALQUILER PISTA POR HORA |
ABONADOS/ ABONADAS |
RESIDENTES |
NO RESIDENTES |
Sin luz |
8,47 |
10,56 |
13,97 |
Con luz |
10,45 |
13,20 |
16,94 |
4. Fútbol y rugby
Campo de césped artificial.
ALQUILER CAMPO COMPLETO UNA HORA |
RESIDENTES |
NO RESIDENTES |
Sin luz |
77,00 |
138,60 |
Con luz |
115,50 |
207,90 |
Alquiler campo completo un día |
831,60 |
1.469,88 |
Suplemento de 30 minutos (campo completo sin luz) |
38,50 |
69,30 |
Suplemento de 30 minutos (campo completo con luz) |
57,75 |
103,95 |
ALQUILER CAMPO FÚTBOL 7 UNA HORA |
RESIDENTES |
NO RESIDENTES |
Sin luz |
49,50 |
89,10 |
Con luz |
71,50 |
128,70 |
Suplemento de 30 minutos (campo completo sin luz) |
24,75 |
44,55 |
Suplemento de 30 minutos (campo completo con luz) |
35,75 |
64,35 |
Bono 10 sesiones sin luz*** |
396,00 |
----- |
Bono 10 sesiones con luz*** |
572,00 |
----- |
***A utilizar durante el año en curso.
5. Pista polivalente descubierta
Calvià, Oratorio, Son Caliu, el Toro, es Capdellà, Peguera y Cas Català.
ALQUILER PISTA/HORA |
RESIDENTES |
NO RESIDENTES |
Sin luz |
15,62 |
28,12 |
Con luz |
25,52 |
45,94 |
6. Zona atlética
Calvià
ALQUILER PISTA/HORA |
RESIDENTES |
NO RESIDENTES |
Sin luz |
Gratis |
2,86 |
Con luz |
2,53 |
4,55 |
7. Frontón
Santa Ponça y Peguera.
ALQUILER PISTA/HORA |
RESIDENTES |
NO RESIDENTES |
---|---|---|
Sin luz |
4,00 |
8,00 |
Con luz |
5,80 |
11,25 |
Bono 10 sesiones sin luz*** |
32,00 |
64,00 |
Bono 10 sesiones con luz*** |
46,40 |
90,00 |
***A utilizar durante el año en curso.
8. Sala de musculación
Calvià, Magaluf, Galatzó, Peguera y Son Ferrer.
ACCESO SALA |
RESIDENTES |
NO RESIDENTES |
Semana |
9,46 |
17,03 |
Día **** |
4,18 |
7,52 |
Bono 10 sesiones*** |
33,44 |
60,19 |
***A utilizar durante el año en curso.
****Pueden acceder a más de una instalación y/o sala durante el mismo día.
9. Rocódromo/boulder
Calvià
ROCÓDROMO |
RESIDENTES |
NO RESIDENTES |
Día |
3,19 |
4,07 |
Bono 10 sesiones*** |
25,52 |
32,56 |
***A utilizar durante el año en curso.
10. Squash
Magaluf
ALQUILER PISTA/HORA |
RESIDENTES |
NO RESIDENTES |
Alquiler pista hora |
7,00 |
9,20 |
Bono 10 sesiones*** |
56,00 |
73,60 |
***A utilizar durante el año en curso.
11. Pista de patinaje
Santa Ponça
ALQUILER PISTA/HORA |
RESIDENTES |
NO RESIDENTES |
Hora sin luz (grupo 10 personas) |
9,57 |
17,23 |
Hora con luz |
9,90 |
17,82 |
12. Piscinas
Calvià, Magaluf, es Capdellà, Santa Ponça, Peguera, Bendinat, Son Caliu i Son Ferrer.
ACCESOS |
ABONADOS/ ABONADAS |
RESIDENTES |
NO RESIDENTES |
---|---|---|---|
Uso exclusivo carril 25 m, máx. 8 persones |
26,40 |
36,96 |
66,53 |
Uso exclusivo piscina pequeña |
23,10 |
32,34 |
58,21 |
Acceso piscina/día* |
Gratis |
4,07 |
7,33 |
Acceso piscina / semana consecutiva* |
Gratis |
9,13 |
16,43 |
Acceso piscina / mes consecutivo* |
Gratis |
36,85 |
63,33 |
Acceso combinado instalación (1 día)** |
Gratis |
6,60 |
11,88 |
Bono 10 acceso a la piscina*** |
Gratis |
32,56 |
58,61 |
* Los y las menores de 5 años tendrán un 40 % de descuento sobre el precio establecido.
** Acceso a la piscina, sala de musculación y boulder.
*** A utilizar durante el año en curso en cualquiera de las piscinas.
El abono diario supone que la persona interesada puede usar esta instalación durante todo este día.
Si una persona adquiere un «acceso piscina / semana consecutiva» y durante esta semana coincide algún día festivo o cierre por imprevisto, podrá recuperar un día de la semana siguiente, circunstancia que deberá comunicar a la conserjería de la instalación.
13. Pista y módulo cubierto de atletismo de Calvià
Magaluf
PRECIO INDIVIDUAL Y GRUPOS |
|
Entrada pista y módulo cubierto. Abonados/ abonadas. |
Gratis |
Entrada puntual pista y módulo cubierto. No abonados/ abonadas. |
2,75 |
Entrada día pista y módulo cubierto (+ de 1 sesión). No abonados y abonadas |
5,50 |
Alquiler calle entrenamiento pista de atletismo (1 hora, máx. 10 atletas) |
16,50 |
Alquiler pista de atletismo completa (2 horas) |
374,00 |
Alquiler pista de atletismo completa (3 horas) |
561,00 |
Alquiler pista de atletismo completa (4 horas) |
742,50 |
Alquiler pista de atletismo completa (5 horas) |
935,00 |
Alquiler pista de atletismo completa (día) |
1.485,00 |
Alquiler calle entrenamiento módulo de atletismo (1 hora, máx. 5 atletas) |
8,25 |
Alquiler módulo de atletismo completo (2 horas) |
192,50 |
Alquiler módulo de atletismo completo (3 horas) |
291,50 |
Alquiler módulo de atletismo completo (4 horas) |
385,00 |
Alquiler módulo de atletismo completo (5 horas) |
484,00 |
Alquiler módulo de atletismo completo (día) |
770,00 |
Suplemento iluminación pista de atletismo (hora) |
71,50 |
Circuito cross-training. ABONADOS Y ABONADAS |
Gratis |
Circuito cross-training. NO ABONADOS Y ABONADAS |
1,65 |
V. COLEGIOS PRIVADOS / ASOCIACIONES / FUNDACIONES / EMPRESAS
|
PRECIO/HORA |
Uso combinado (pista interior, piscina 2 carriles y pistas de tenis sintéticas 2 pistas, campo de fútbol) |
70,50 |
PRECIO DEL BONO |
10 horas |
20 horas |
30 horas |
Campo de fútbol 7* |
225,00 |
450,00 |
675,00 |
Piscina (1 carril)* |
168,00 |
336,00 |
504,00 |
Pista interior* |
168,50 |
337,00 |
505,50 |
* Se ha aplicado un 50 % de descuento sobre el precio de reserva indicado en esta ordenanza para las instalaciones anteriores.
VI. SALA DE JUNTAS PARA REALIZAR REUNIONES
Sala del polideportivo de Magaluf y sala de la pista de atletismo de Magaluf: 10,67 euros/hora
ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES DE FORMACIÓN Y
DE ACTIVIDADES MUSICALES
NORMAS REGULADORAS
Artículo 1
De conformidad con el artículo 127, con relación al artículo 41, ambos del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Calvià seguirá percibiendo el precio público por la prestación de los Servicios Municipales de Formación y de Actividades Musicales, que se regirá por la presente Ordenanza.
HECHO IMPONIBLE
Artículo 2
El objeto de este precio público es la prestación de cursos de formación y la realización de actuaciones musicales de :
• La Banda Municipal de Música de Calvià.
• El Coro de Calvià.
• La Escuela de ball de bot de Calvià.
• La Escuela Municipal de Música de Calvià Josep Rubio Amengual.
• Gigantes y Gigantas de Calvià.
• Cabezudos.
• Xeremiers.
OBLIGADOS AL PAGO
Artículo 3
Están obligados al pago las personas o entidades que soliciten los servicios objeto de este precio público.
CUANTÍA
Artículo 4
1. La cuantía del precio público regulada en esta ordenanza será la fijada en el Cuadro de Tarifas contenido en el apartado siguiente.
2. Las tarifas de este precio público serán las siguientes :
BANDA MUNICIPAL DE MÚSICA DE CALVIÀ |
EUROS |
Actuaciones para el Ayuntamiento de Calvià |
406,35 |
Actuaciones para colectivos del municipio de Calvià |
598,23 |
Actuaciones para otras entidades no incluidas en los apartados anteriores, y para particulares |
700,00 |
CORO DE CALVIÀ (ADULTOS) |
|
Actuaciones para el Ayuntamiento de Calvià |
338,62 |
Actuaciones para colectivos del municipio de Calvià |
508,47 |
Actuaciones para otras entidades no incluidas en los apartados anteriores, y para particulares |
550,00 |
ESCUELA DE BALL DE BOT DE CALVIÀ |
|
Actuaciones para el Ayuntamiento de Calvià |
225,75 |
Actuaciones para colectivos del municipio de Calvià |
315,26 |
Actuaciones para otras entidades no incluidas en los apartados anteriores, y para particulares |
400,00 |
COLLA GEGANTERA DE CALVIÀ (los precios corresponden a las salidas de dos gigantes o gigantas, únicamente saldrán los cuatro gigantes o gigantas en conmemoracions especiales del Ayuntamiento de Calvià) |
|
Actuaciones para el Ayuntamiento de Calvià |
267,60 |
Actuaciones para colectivos del municipio de Calvià |
373,70 |
Actuaciones para otras entidades no incluidas en los apartados anteriores, y para particulares |
467,56 |
CABEZUDOS DE CALVIÀ |
|
Actuaciones para el Ayuntamiento de Calvià |
120,42 |
Actuaciones para colectivos del municipio de Calvià |
147,27 |
Actuaciones para otras entidades no incluidas en los apartados anteriores, y para particulares |
178,49 |
XEREMIERS |
|
Actuaciones para el Ayuntamiento de Calvià |
180,63 |
Actuaciones para colectivos del municipio de Calvià |
220,91 |
Actuaciones para otras entidades no incluidas en los apartados anteriores, y para particulares |
267,74 |
ESCUELA DE MÚSICA |
|
Formación no reglada |
|
Cursos de formación no reglada, por alumna y alumno y asignatura residentes |
200,00 |
Cursos de formación no reglada, por alumna y alumno y asignatura no residentes |
500,00 |
Formación reglada (Grado elemental) |
|
Apertura de expediente |
25,00 |
Curso completo (residentes) |
500,00 |
Curso completo (no residentes) |
1.200,00 |
Matrícula por asignatura |
100,00 |
Ampliación de matrícula |
100,00 |
BONIFICACIÓN
Artículo 5
Se establece una bonificación para cualquier miembro de familia numerosa y de familia monoparental que se matricule en actividades municipales no reglada. La cuantía de la bonificación será:
- del 10% para familias numerosas y monoparentales generales
- del 25% para familias numerosas y monoparentales especiales
De acuerdo con el artículo 14.1 del Decreto 28/2020, de 21 de septiembre, de principios generales de los procedimientos de reconocimiento de la condición de familia monoparental y de la condición de familia numerosa, expedición del título y del carné individual:
Para acreditar la condición de familia monoparental o de familia numerosa, se expide un título colectivo para toda la familia y una tarjeta individual para cada una de las personas que la componen, con el fin de acceder a los beneficios asociados a esta condición. Los títulos de familia monoparental y de familia numerosa se expiden y se entregan a la persona solicitante o autorizada.
NORMAS DE GESTIÓN
Artículo 6
1. Contratación de los servicios. La contratación de los servicios se realizará mediante solicitud dirigida al Servicio de Cultura. El mencionado concesionario establecerá un calendario de las actuaciones y lo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento.
2. Duración de las actuaciones. Las actuaciones, salvo las actuaciones para el Ayuntamiento de Calvià que se realizarán gratuitamente, tal como indica el contrato, serán de una duración máxima de una hora y media para la Banda de Música y de una hora para el Coro de Calvià.
3. Cobro de tarifas. La persona adjudicataria del servicio presentará una factura una vez realizada la actuación, al departamento o entidad que haya realizado la solicitud de dicha actuación.
4. Actualización de tarifas. La cuantía de las tarifas del artículo 4 podrá actualizarse , en cada inicio del año natural, mediante la aplicación como máximo, sobre las que en aquel momento estén vigentes, de la variación porcentual experimentada por el índice general de precios al consumo (IPC) durante el periodo transcurrido desde la anterior determinación de tarifas. La actualización de estas tarifas en cuantía que supere dicho porcentaje precisará del informe técnico-económico justificativo de la actualización que se proponga.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza fiscal fue aprobada definitivamente el día 20 de diciembre de 2021 y, con la publicación previa en el BOIB, entrará en vigor en el plazo de quince días contados a partir de su publicación, de acuerdo a lo que disponen los artículos 70.2 y 65.2 de la Ley 7/1985, de bases de las Haciendas Locales. Su vigencia continuará hasta que no sea derogada o modificada.
Calviá, 22 de diciembre de 2021
El teniente de Alcalde de Transparéncia, Innovación y Servicios Económicos Marcos Pecos Quintans