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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN

Núm. 623684
Resolución de la Consejera de Agricultura, Pesca y Alimentación de 16 de diciembre de 2021 por la cual se prorroga la vigencia de la Resolución de 6 de junio de 2014 por la que se estableció zona remota todo el territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

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Texto

Hechos

  1. Los subproductos animales no destinados al consumo humano (de ahora en adelante, SANDACH) representan un riesgo potencial para la sanidad animal, la salud pública y el medio ambiente. A consecuencia de diferentes crisis alimentarias, especialmente la de las vacas locas, la Unión Europea se dotó de normativa para controlar el uso y eliminación de los SANDACH.

  2. En el ámbito europeo, el Reglamento (CE) 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el cual se establecen las normas sanitarias aplicables en los subproductos animales y a los productos derivados no destinados al consumo humano y por el cual se deroga el Reglamento (CE) 1774/2002, establece las normas generales para garantizar que la gestión de los subproductos de origen animal no destinados al consumo humano se lleva a cabo de forma que se garantice un nivel de protección adecuada de la sanidad animal, la salud pública y el medio ambiente. El Reglamento (UE) 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el cual se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el cual se establecen las normas sanitarias aplicables en los subproductos animales y a los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo con relación a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera, estableció medidas de aplicación del Reglamento (CE) 1069/2009.

  3. De acuerdo con el Reglamento (CE) 1069/2009, los cadáveres de los animales de compañía y producción se clasifican como material de categoría 1 o 2, y se tienen que eliminar de acuerdo con lo que establecen los artículos 12 y 13. Sin embargo, el artículo 19 del Reglamento ―y, en el ámbito nacional, el artículo 16 del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables al SANDACH y productos derivados― prevé la excepción del entierro, entre otros, para los animales de compañía y équidos muertos; cadáveres de animales salvajes, de animales de producción y SANDACH de categorías 2 y 3 en zonas remotas, y abejas y subproductos de la apicultura. A la vez, el artículo 15 y el capítulo III del Reglamento (UE) 142/2011 establecen las condiciones especiales de eliminación.

  4. Las condiciones para declarar un territorio como zona remota se encuentran recogidas en los Reglamentos 1069/2009 y 142/2011 en el ámbito europeo y en el nacional en el Real Decreto 1131/2010, de 10 de septiembre, por el que se establecen los criterios para establecer las zonas remotas a efectos de eliminar determinados subproductos animales no destinados al consumo humano generados en explotaciones ganaderas. Concretamente, el artículo 3 del Real Decreto, establece que es un motivo para declarar zona remota en las comunidades autónomas insulares y las ciudades de Ceuta y Melilla, la ausencia de plantas de transformación o plantas de incineración adecuadas o suficientes para el tratamiento de los subproductos que se quieran exceptuar.

  5. En las Illes Balears, mediante la Resolución del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, de 6 de junio de 2014, se estableció zona remota todo el territorio de la Comunidad Autónoma de las Baleares, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021.

  6. No obstante lo anterior, y dado que persiste en nuestra Comunidad la carencia de plantas de transformación o incineración adecuadas o suficientes, es necesario prorrogar la declaración de zona remota, mantener la autorización para el entierro in situ de los animales de compañía y équidos muertos que no se encuentra vinculada en la declaración de zona remota y, a la vez, autorizar la eliminación de abejas y subproductos de la apicultura.

  7. El Decreto 11/2021, de 15 de febrero, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dispone que la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación ejerce, entre otras, la competencia en materia de sanidad animal.

Fundamentos de derecho

  1. El Reglamento (CE) 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el cual se deroga el Reglamento (CE) 1774/2002.

  2. El Reglamento (UE) 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el cual se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el cual se establecen las normas sanitarias aplicables en los subproductos animales y a los productos derivados no destinados al consumo humano.

  3. El artículo 16 del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables al SANDACH y productos derivados.

  4. El Real Decreto 1131/2010, de 10 de septiembre, por el que se establecen los criterios para establecer las zonas remotas a efectos de eliminar determinados subproductos animales no destinados al consumo humano generados a en explotaciones ganaderas.

  5. La Resolución del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, de 6 de junio de 2014.

  6. El Decreto 11/2021, de 15 de febrero, de la Presidenta de las Illes Balears.

  7. El artículo 20 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Por todo lo expuesto, dicto la siguiente

Resolución

  1. Prorrogar la declaración de todo el territorio de las Illes Balears como zona remota a efectos de eliminar los subproductos recogidos en el anexo 1 mediante el entierro in situ bajo supervisión oficial.

  2. Prorrogar la autorización de la eliminación mediante el entierro controlado in situ de los SANDACH de los cadáveres de animales de compañía y équidos muertos.

  3. Autorizar la eliminación mediante el entierro in situ de las abejas y subproductos de la apicultura o la incineración, de conformidad con la normativa medioambiental de prevención de incendios.

  4. Disponer que la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, o los órganos de los Consejos Insulares que tengan atribuidas competencias en esta materia, supervisen que los entierros en las explotaciones ganaderas se adecúen a las previsiones normativas.

  5. Declarar que la vigencia de esta Resolución será des del 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2023.

  6. Comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la prórroga de la declaración de zona remota.

  7. Publicar esta Resolución en Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

Palma, 16 de diciembre de 2021

La Consejera de Agricultura, Pesca y Alimentación María Asunción Jacoba Pía de la Concha García-Mauriño

 

ANEXO 1 Subproductos que se pueden eliminar mediante entierro in situ vinculado en la declaración de zona remota

  • Los cadáveres de animales de granja o partes de cadáveres, incluyendo los que contengan material específico de riesgo (MER) en el momento del entierro, siempre que no se haya confirmado oficialmente la presencia de una encefalopatía espongiforme transmisible (EET) o sean sospechosos de estar afectados, de acuerdo con el Reglamento (CE) 999/2001.

  • Los cadáveres de animales salvajes.

  • Los SANDACH de las categorías 2 y 3 generados en los mataderos de animales de abasto ubicados en el territorio de las Illes Balears.

 

ANEXO 2 Condiciones generales de higiene de aplicación al entierro in situ

Las condiciones generales de higiene de aplicación al entierro in situ de los SANDACH son las siguientes:

1. Los lugares o las fosas de entierro tienen que cumplir los requisitos de higiene siguientes:

  • Estar situados al menos a 250 m de cualquier pozo usado como fuente de agua potable de abasto público o de un manantial o fuente (salvo que haya disposiciones más estrictas).

  • Estar situados al menos a 50 m de pozos de agua potable de consumo propio y de cualquier curso de agua, y, al menos, a 10 m de una acequia de escorrentía (salvo que haya disposiciones más estrictas).

  • No encontrarse en puntos bajos o zonas susceptibles de inundación.

  • Ser suficientemente profundos para evitar el acceso de animales carnívoros y carroñeros.

  • Evitar otros riesgos para la salud pública o la sanidad animal, incluidos los ruidos u olores.

2. Los entierros se llevarán a cabo en un plazo no superior a 48 horas.

 

ANEXO 3  Condiciones específicas de higiene

Además de las condiciones generales establecidas  en el anexo 2, los lugares o las fosas de entierro ubicados en las explotaciones ganaderas destinados al entierro de cadáveres de équidos, de SANDACH de la producción apícola y subproductos autorizados, de acuerdo con la declaración de zona remota, tienen que cumplir los siguientes requisitos de higiene adicionales:

  • Ser suficientemente profundos para permitir ser cubiertos con una capa de tierra de 80 cm, a fin de disuadir a los perros o los animales carroñeros de acceder a los cadáveres.
  • Las zonas centrales de las fosas tienen que tener 20 cm de altura respecto a la superficie original del terreno que formará una pendiente hacia los laterales. Después del entierro se tiene que llevar a cabo un mantenimiento de las pendientes durante un periodo de dos años.
  • La base y los laterales de las fosas tendrán que compactarse para reducir la permeabilidad de los terrenos.
  • Disponer, sobre la capa inferior, de un elemento rico en fibra vegetal, como puede ser paja o serrín, o lana, para facilitar la descomposición orgánica de los cadáveres.
  • Estar situados al menos a 10 m de distancia por encima de la zona saturada del acuífero.
  • No drenar de manera espontánea a través de la capa inmediatamente inferior.
  • Estar secos una vez que se han terminado de hacer.
  • Disponer de una capacidad para animales no superior al equivalente a una unidad de ganado grande (UBG).
  • Estar situados a una distancia mínima de 10 m respecto de otra fosa.
  • Estar situados a una distancia mínima de 100 m de otras explotaciones ganaderas y de viviendas ajenas
  • Estar separados claramente de la zona de estabulación de los animales de la explotación, así como del almacén de alimentos y otros lugares de la explotación que puedan implicar un riesgo para la salud humana o sanidad animal.

 

ANEXO 4 Obligaciones de los titulares de las explotaciones ganaderas

1. Los titulares y los responsables de las explotaciones ganaderas donde se llevan a cabo los entierros in situ, excepto en cuanto a los animales de compañía, tienen las obligaciones siguientes:

  1. La eliminación de subproductos las podrán llevar a cabo los titulares o personas responsables de estos en los terrenos de las explotaciones ganaderas o en los lugares autorizados por las autoridades competentes en materia de residuos de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera, que permitan minimizar el riesgo para la salud pública, la salud animal y el medio ambiente. Esta opción es obligatoria para las explotaciones ganaderas que superen los límites que se establecen en la tabla del anexo 5, para los animales salvajes y para los SANDACH de las categorías 2 y 3 generados en los mataderos de animales de abasto ubicados en el territorio de las Illes Balears que no se destinen a la eliminación o la transformación en plantas autorizadas.
  2. No se tiene que proceder al entierro de los SANDACH en el plazo máximo de 48 horas en el supuesto de que la autoridad sanitaria lo solicite para la investigación de encefalopatías espongiformes transmisibles o  toma de muestras para el diagnóstico de otras enfermedades.
  3. El entierro se llevará a cabo siempre que no se supere la capacidad máxima establecida en el anexo 5. Los subproductos de la apicultura se excluyen de este requisito, excepto de la prohibición de entierro en zona identificadas por las autoridades competentes de medio ambiente como de vulnerabilidad alta a la contaminación de los acuíferos, que también les será de aplicación.
  4. Transportar, cuando sea necesario, los subproductos por operadores registrados, de acuerdo con el Real Decreto 1528/2012 y de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento 142/2011.
  5. Inspeccionar periódicamente los lugares de entierro para comprobar posibles anomalías y, si es necesario, adoptar las medidas correctoras.
  6. Enviar a la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, o a los Consejos Insulares en los casos en que la explotación esté ubicada en Menorca, Eivissa o Formentera, una declaración responsable en la cual conste que la explotación ganadera no superará el límite máximo admisible de animales muertos por hectárea y año que figura en la tabla del anexo 5, y que, por este motivo, entierra los animales muertos en su explotación.
  7. Mantener un registro en el que al menos se indiquen los aspectos siguientes:
  • Localización exacta de los lugares o las fosas de entierro.
  • Fechas de los entierros.
  • Especies y cantidad de animales enterrados.

2. En cuanto al entierro in situ de cadáveres de animales de compañía, los propietarios o responsables de los animales tienen las siguientes obligaciones:

  1. Llevarlo a cabo en terrenos de su propiedad i de los cuales justifiquen los derechos.
  2. Cumplir las condiciones generales de higiene establecidas en el anexo II
  3. No enterrar cadáveres de animales de compañía en aquellas zonas identificadas por las autoridades de medio ambiente como de vulnerabilidad alta a la contaminación por acuíferos.
  4. En caso de incineración de abejas o productos de la apicultura, se llevará un registro de fecha, cantidad y tipo de subproducto incinerado.
  5. Cuando se deban transportar los subproductos, se cumplirán los requisitos y condiciones de aplicación establecidos en el Reglamento (CE) 1069/2009, Reglamento (CE) 142/2011 y Real Decreto 1528/2012.

 

ANEXO 5 Equivalencias en UBG de los tipos de animales y límites máximos admisibles por hectárea y año de animales enterrados a en las parcelas ubicadas a en las explotaciones ganaderas

Tipo de animal

UBG

Animales/ha y año. Límite máximo admisible por zona1,2

Vulnerabilidad alta a la contaminación de acuíferos

Vulnerabilidad a la contaminación por nitratos de origen agrario

Vulnerabilidad mediana a la contaminación de acuíferos

Vulnerabilidad baja a la contaminación de acuíferos

Vacuno

De más 24 meses

1

0,00

1,0

2,5

5,0

Entre 6 y 24 meses

0,6

0,00

1,7

4,2

8,3

Hasta 6 meses

0,2

0,00

5,0

12,5

25,0

Porcino

Cerdas

0,25

0,00

4,0

10,0

20,0

Reposición

0,14

0,00

7,1

17,9

35,7

Lechones: de 6 a 20 kg

0,02

0,00

50,0

125,0

250,0

Engorde: de 20 a 100 kg

0,12

0,00

8,3

20,8

41,7

Verracos

0,3

0,00

3,3

8,3

16,7

Aves

Gallinas

0,009

0,00

111,1

277,8

555,6

Recría de gallinas

0,004

0,00

250,0

625,0

1250,0

Reproductoras

0,01

0,00

100,0

250,0

500,0

Recría de reproductoras

0,006

0,00

166,7

416,7

833,3

Pollos de engorde

0,004

0,00

250,0

625,0

1250,0

Pavos

0,004

0

250

625

1250

Patos reproductores

0,008

0

125

312,5

625,0

Patos de engorde

0,004

0

250

625

1250

Avestruces adultos

0,1

0

10

25

50

Avestruces de engorde

0,022

0

45,5

113,6

227,3

Conejos

Reproductores

0,01

0

100

250

500

Engorde

0,004

0

250

625

1250

Equino

Reproductores

0,9

0,00

1,1

2,8

5,6

Reposición

0,6

0

1,7

4,2

8,3

Potros

0,3

0,00

3,3

8,3

16,7

Ovino y caprino

Reproductores

0,15

0

6,7

16,7

33,3

Reposición

0,10

0

10

25

50

Corderos

0,05

0

20,0

50,0

100,0

1. Zonas de acuerdo con lo que establece la Consejería de Medio Ambiente y Territorio.

2. Se han considerado los límites máximos siguientes: No puede haber entierros en las zonas de vulnerabilidad alta a la contaminación de acuíferos; 1 UBG/ha/año en zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario; 2,5 UBG/ha/año en las zonas de vulnerabilidad mediana a la contaminación de acuíferos, y 5 UBG/ha/año en las zonas de vulnerabilidad baja a la contaminación de acuíferos.

Las conversiones de UBM son las que figuran en el artículo 2 del Real Decreto 1131/2010, de 10 de septiembre, por el que se establecen los criterios para el establecimiento de las zonas remotas a efectos de la eliminación de determinados SANDACH generados en las explotaciones ganaderas.