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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE TRANSICIÓN ENERGÉTICA, SECTORES PRODUCTIVOS Y MEMORIA DEMOCRÁTICA

Núm. 623324
Resolución de consejero de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática por la que se establecen los servicios mínimos, en el ámbito de las Islas Baleares, con motivo de la huelga planteada en la empresa ZARDOYA OTIS, SA

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Texto

Hechos

1. En fecha 17de diciembre de 2021, a través de VALIB 6225, la Dirección General de Trabajo y Salud Laboral  remitió al Director General de Política Industrial, la siguiente documentación:

  1. notificación del Sindicato de la Elevación al Ministerio de Trabajo y Economía Social, Dirección General de Trabajo, referente a la convocatoria de huelga contra la empresa ZARDOYA OTIS, SA, desde el día 28 de diciembre de 2021 hasta el día 03 de enero de 2022, ambos incluidos, de las 00.00 a las 24.00 horas, en todos los centro del estado español,

  2. propuesta del comité de huelga, Servicios Mínimos Humanitarios, huelga Zardoya OTIS SA de fecha 28 de diciembre de 2021 a 3 de enero de 2022, i

  3. solicitud del Sindicato de la Elevación de mediación ante el Servició de Mediación Arbitraje y Conciliación

Fundamentos de derecho

1. El artículo 28.2 de la Constitución española reconoce el derecho de huelga, el cual no es absoluto e ilimitado, sino que se tiene que contabilizar con las garantías necesarias para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, sin que esto suponga dejar sin contenido el ejercicio del derecho.

2. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha determinado en sentencia de 8 de abril de 1981 y otras posteriores, como los números 26 y 33/1981, 51 y 53/1986, 27/1989 y 43/1990, que en la medida en que la destinataria y acreedora de los servicios afectados por la huelga es la comunidad entera y que al mismo tiempo los servicios le resultan esenciales, no se pueden sacrificar los intereses de los destinatarios de los servicios, de forma que se entiende que el derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho de huelga, sin que, por otro lado, la consideración de un servicio como esencial signifique la supresión de este derecho para los trabajadores ocupados en el servicio, sino sólo la adopción de las garantías necesarias para el mantenimiento de este. Finalmente, el alto Tribunal indica que si la huelga tiene que mantener una capacidad de presión suficiente para conseguir sus objetivos frente a la empresa, en principio destinataria del conflicto, no se  tiene que añadir la presión adicional del daño innecesario que sufre la comunidad como usuaria de los servicios públicos.

3. La competencia para determinar los servicios que se consideran esenciales y la adopción de medidas para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos están atribuidas a la autoridad gubernativa en virtud de lo que dispone el artículo 10 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo (BOE de día 9 de marzo). En el presente caso, esta competencia corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en atención a las competencias asumidas conforme al artículo 30.34 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y en atención al sector de actividad a que afecta la huelga.

4. De acuerdo con el artículo 2.7 del Decreto 11/2021, de 15 de febrero, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, corresponde en la Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática el ejercicio de las competencias en el ámbito material en materia de instalaciones eléctricas e industriales, sectores industriales y seguridad industrial, entre otros.

La Dirección General de Política Industrial ejerce su competencia en las siguientes competencias en el ámbito material: fomento de la actividad industrial, impulso del desarrollo y competitividad industrial, comercialización y diseño del tejido industrial, instalaciones eléctricas e industriales; sectores industriales; minas; seguridad industrial y nuclear; UDIT; coordinación de la inspección técnica de vehículos.

5. En la fijación de los servicios mínimos se ha tenido en cuenta que el derecho de huelga no puede suponer en ningún caso un riesgo para la salud de las personas afectadas por esta y que en este supuesto la empresa ZARDOYA OTIS, SA se ocupa del servicio de montaje, mantenimiento y reparación de ascensores en todo tipo de establecimientos tanto públicos como privados, como también que la falta de realización de este servicio podría perjudicar el derecho a la vida y a la salud previstos en los artículos 15 y 43 de la Constitución, derechos fundamentales de la persona que, en su conjunto, prevalecen respecto del derecho de huelga establecido en el artículo 28.2 de la norma fundamental. 

En consecuencia, la posibilidad de avería de los aparatos elevadores no se puede desatender por el grave perjuicio que podría causar a la seguridad y salud de las personas, por lo que hay que disponer de un contingente de trabajadores suficientes para solucionar las emergencias y los rescates de personas derivados de las averías, de forma que se considera necesario adoptar las medidas imprescindibles para asegurar el funcionamiento del servicio mencionado y contabilizar el interés general con los derechos individuales de los trabajadores en huelga.

Por todo ello, dicto la siguiente

Resolución

1. A los efectos previstos en artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, y disposiciones concordantes, se determinan las medidas necesarias para asegurar los servicios esenciales mínimos que habrán de ser prestados por el personal afectado mientras dure la situación de huelga, en los términos que a continuación se especifican:

Se prestará el servicio previsto habitualmente para un domingo o día festivo. Así mismo, tendrá que haber al menos un técnico en cada oficina de servicio, hasta un máximo de tres, según la ratio siguiente: por cada 1.000 unidades en mantenimiento, un técnico, entre 1.000 y 2.000 unidades, dos técnicos, y más de 2.000 unidades, tres técnicos. La atención al servicio tendrá que realizarse durante las 24 horas.

La designación de los trabajadores que desarrollan estas labores, la  realizará la compañía, y se tiene que considerar así mismo como servicio mínimo el servicio de atención de llamadas 24 horas, así como el de la asignación de los operarios disponibles para prestar los servicios mencionados. En particular, requerirá lo antes posible, de manera individual y fehaciente, a todos los trabajadores que designan para cubrir los servicios mínimos, cuyo incumplimiento traerá emparejadas las responsabilidades previstas en el ordenamiento jurídico.

A la empresa, oído el comité de huelga, corresponderá la aplicación de estos servicios, así como los otros de carácter esencial no previstos en este acto, que tendrán que prestarse con los medios personales estrictamente necesarios para asegurar su prestación en condiciones de máxima seguridad, responsabilizándose las partes del cumplimiento de estos servicios esenciales mínimos.

2. Los servicios esenciales que recoge esta resolución tienen que ser prestados por el personal designado para realizarlos en las empresas afectadas. Se considera ilegal la transgresión o alteración de estos e incurren en responsabilidad quienes los infrinjan.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores de esta resolución no supondrá ninguna limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconozca al personal en esta situación no empleado en la cobertura de los servicios mínimos establecidos, ni tampoco afectará la tramitación o efectos de las peticiones que motivan la huelga.

4. Notificar esta resolución a las personas interesadas para su cumplimiento.

5. Esta resolución tendrá efectos inmediatos desde la fecha de su notificación a las partes interesadas.

Interposición de recursos

Contra esta resolución, que agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso potestativo de reposición ante el consejero de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de la notificación, de acuerdo con el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el artículo 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. También se puede interponer directamente un recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de la notificación, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

Palma, 20 de diciembre de 2021

El director general de Política Industrial Antonio Morro Gomila Por delegación de consejero de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática (BOIB núm. 31, de 04/03/2021)