Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE ARTÀ
Núm. 611213
Aprobación definitiva de la modificación de las ordenanzas fiscales para 2022
Una vez finalizado el plazo de exposición pública para presentar reclamaciones contra los acuerdos de modificación de las ordenanzas fiscales, adoptados por el Pleno del Ayuntamiento en la sesión de 25 de octubre de 2021, sin que se haya formulado reclamación, quedan definitivamente aprobados los acuerdos que se detallan a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por lo que procede la publicación del texto íntegro de estas modificaciones, a los efectos de su entrada en vigor.
Estas modificaciones entrarán en vigor, un vez publicado el texto íntegro en el BOIB, el 1 de enero de 2022.
El texto íntegro de las ordenanzas, con las modificaciones, es el siguiente:
<< ORDENANZA NUM. 1
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Artículo 1º.
Hecho imponible
1. El hecho imponible del Impuesto sobre bienes inmuebles está constituido por:
- La propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica o urbana situados en el término municipal.
- La titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie sobre los bienes inmuebles de naturaleza rústica o urbana situados en el término municipal
- La titularidad de una concesión administrativa sobre los bienes de naturaleza rústica o urbana situados en el término municipal.
- La titularidad de una concesión administrativa para la gestión de Servicios públicos, cuyo ejercicio requiere la afectación de bienes inmuebles de naturaleza urbana o rústica situados en el término municipal.
Artículo 2º.
Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y otras entidades que, sin personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separados, sujetos a imposición que sean:
a) Propietarios de bienes inmuebles sobre los que no recaigan derechos reales de usufructo o de superficie y que no hayan sido objeto de concesión administrativa ni se encuentren afectados por la prestación de servicios públicos cuya gestión se lleve a cabo en la forma de concesión administrativa.
b) Titularse de un derecho de usufructo sobre bienes inmuebles urbanos o rústicos situados en el término municipal.
c) Titulares de un derecho real de superficie sobre bienes inmuebles urbanos o rústicos situados en el termino municipal.
d) Titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles sujetos, o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectados.
Artículo 3º.
Responsables
1.Responden solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes de una infracción tributaria o que colaboren en su comisión.
2.Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de estas Entidades.
3.En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones fiscales pendientes se transferirán a los socios o participantes en el capital, que estarán conjuntamente sujetos a ellos y hasta el límite del valor de la tasa de liquidación que se les había concedido.
4. Los administradores de personas jurídicas que no hayan realizado los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones fiscales de las mismas serán subsidiariamente responsables de las siguientes deudas:
a. Cuando se haya cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.
b. Cuando se haya cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible.
c. En los supuestos de cese de las actividades de la Sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese.
5. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.
6. En los casos de transmisión de propiedad de bienes inmuebles por cualquier causa, el adquirente tiene que responder con dichos bienes del pago de las deudas tributaria y recargos pendientes por este impuesto.
7. En los casos de modificación de la titularidad de los derechos reales de usufructo o de superficie sobre los bienes inmuebles gravados, el nuevo usufructuario o superficiario tienen que responder del pago de las deudas tributarias y de los recargos pendientes por este impuesto.
8. Cuando sean dos o más los copropietarios en régimen de pro-indiviso de un bien inmueble, responderán solidariamente del pago del impuesto al amparo de lo que prevé la Ley General Tributaria. Consecuentemente, el órgano gestor podrá exigir el cumplimiento de la obligación a cualquiera de los obligados.
Artículo 4º.
Exenciones
1. Se benefician de exención los bienes siguientes:
a. Los que siendo propiedad del Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales están directamente afectados a la defensa nacional, la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios. Asimismo y siempre que sean de utilidad pública y gratuita, las carreteras, los caminos, otras vías terrestres y los bienes de dominio público marítimo terrestre e hidráulico.
b. Los que, siendo propiedad del municipio, están afectados al uso o servicios públicos, excepto que sobre los mismos, o sobre le servicio público al que estén afectados, recaiga una concesión administrativa u otra forma de gestión indirecta.
c. Los que sean propiedad de la Cruz Roja.
d. Los ocupados por líneas de ferrocarril y los edificios destinados a servicios indispensables para la explotación de dichas líneas.
e. Los inmuebles urbanos, cuya cuota líquida sea inferior a 3 euros.
f. Los inmuebles rústicos, en el caso que por cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la totalidad de bienes rústicos que se posean en el municipio sea inferior a 9 euros.
g. Los centros docentes privados acogidos al régimen de conciertos educativos, en tanto mantengan su condición de centros total o parcialmente concertados siempre que el titular catastral coincida con el titular de la actividad.
h. Las fundaciones y asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y siempre que no sean bienes cedidos a terceros mediante consideración, estén sujetas a las actividades que constituyan su finalidad corporativa y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su finalidad o finalidad específica.
i) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español, e inscritos en el registro general a que se refiere el artículo 12 como integrantes del patrimonio histórico español, así como los incluidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha ley. Esta exención no incluye cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y los lugares y conjuntos históricos, que estén globalmente integrados, sino, exclusivamente, los que cumplan las siguientes condiciones:
- En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de protección especial en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español.
- En lugares o conjuntos históricos, los que tengan una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y la aplicación de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
No están exentos los bienes inmuebles a que se refiere este apartado cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les sea de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de carácter análogo de las comunidades autónomas y de las entidades locales.
Con carácter general los inmuebles declarados Bien de Interés Cultural (monumentos, jardines históricos, o bienes incluidos en los catálogos de protección con protección integral en el caso de conjuntos históricos, lugares históricos y/o zonas arqueológicas) no gozarán de esta exención si están afectos a explotaciones económicas.
2. Las exenciones deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del impuesto que, en todo caso, no puede alegar analogía para extender el alcance más allá de los términos estrictos.
3. El efecto de la concesión de exenciones comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Sin embargo, cuando el beneficio fiscal se solicita antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurrían los requisitos exigidos para su disfrute.
Artículo 5.
Bonificaciones
1. En el supuesto de nuevas construcciones, podrá concederse una bonificación del 90 por ciento en la cuota del impuesto, de conformidad con el artículo 73 del RD 2/2004, de 5 de marzo.
El plazo para beneficiarse de la bonificación comprende el tiempo de urbanización o de construcción y un año más a partir de la finalización de las obras. Dicho plazo no puede ser superior a tres años a partir del inicio de las obras de urbanización y construcción.
Para disfrutar de la citada bonificación, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se hará mediante certificación del Técnico-Director competente de las mismas, visado por el Colegio Profesional.
b) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, que se realizará mediante la presentación de los Estatutos de la Sociedad.
c) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, que se realizará mediante certificación del Administrador de la Sociedad, o fotocopia del último balance presentado a Hacienda, a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
d) La solicitud de la bonificación puede formularse desde que se puede acreditar el inicio de las obras.
2. Las viviendas de protección oficial gozarán de una bonificación del 50 por ciento en la cuota íntegra del impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a estas viviendas, según la normativa de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears.
Esta bonificación se concederá a petición del interesado, bonificación que podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la finalización de los tres períodos impositivos de su duración y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel que se solicite.
3. Gozarán de una bonificación del 95 por ciento de la cuota los bienes de naturaleza rústica de las Cooperativas Agrarias y de Explotación Comunitaria de la tierra, de acuerdo con el art. 33.4 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de cooperativas.
4. Serán de aplicación a la concesión de bonificaciones las previsiones contenidas en los puntos 2 y 3 del artículo 4 de esta ordenanza.
5. Se establece la bonificación del 40 % en la cuota íntegra del impuesto en las áreas que desarrollen actividades primarias de carácter agrícola, ganadero, forestal, pesquero o análogos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales.
6. Tienen derecho a una bonificación en la cuota íntegra del impuesto los sujetos pasivos que tengan la condición de titulares de familia numerosa. Esta bonificación sólo debe aplicarse en el caso de inmuebles que constituyan el domicilio familiar. Esta bonificación será proporcional a la renta anual per cápita de todos los miembros de la unidad familiar según la siguiente escala:
Importes de renta anual per cápita |
Porcentaje de bonificación sobre la cuota del IBI |
Para importes inferiores o iguales al 40 % del SMI* |
90 % |
Para importes superiores al 40 % e inferiores o iguales al 60% del SMI* |
70 % |
Para importes superiores al 60 % e inferiores o iguales al 80% del SMI* |
50 % |
Para importes superiores al 80 % del SMI* |
25% |
* SMI: salario mínimo interprofesional anual calculado en base a 14 pagas.
Dicha bonificación, que se otorgará anualmente, se concederá a petición de la persona interesada, quien deberá solicitarla entre el 1 de enero y el 31 de marzo del ejercicio para el que se solicita. Para acreditar que cumple las condiciones para recibirla, la persona interesada debe presentar la siguiente documentación:
- Solicitud, en la que debe identificarse el inmueble para el que se solicita la bonificación.
- Certificado de la condición de familia numerosa vigente en el año de la solicitud.
- Declaración del IRPF, correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior al de la solicitud, de todos los miembros que formen la unidad familiar. En el supuesto de no haber realizado la mencionada declaración, se sustituirá por un certificado expedido por la AEAT a solicitud de la persona interesada, donde queden de manifiesto los ingresos obtenidos. Es obligatorio presentar este certificado en el supuesto de que uno o más miembros de la unidad familiar hayan realizado la declaración del IRPF y los demás no lo hayan realizado.
- Cualquier otro documento que la Administración municipal pueda requerirle a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos para la concesión de la bonificación.
7. Se concederá una bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto por los bienes inmuebles donde se hayan instalado sistemas de aprovechamiento térmico y eléctrico de la energía proveniente del sol, siempre que se haya realizada la inspección técnica correspondiente. Esta bonificación está condicionada al carácter no obligatorio de las instalaciones para la producción de calor y al hecho de que las instalaciones incluyan colectores que dispongan de la homologación correspondiente de la Administración competente, y debe aplicar a los 5 ejercicios siguientes al de su instalación.
Artículo 6º.
Base imponible
1. La base imponible estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles.
Estos valores podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y en la forma prevista en la ley.
2. La base liquidable será el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones que legalmente se establezcan.
3. La determinación de la base liquidable es competencia de la Gerencia Territorial del Catastro
Artículo 7.
Tipo de gravamen y cuota
1. El tipo de gravamen será del 0,45% cuando se trate de bienes de naturaleza urbana.
2. El tipo de gravamen será del 0,68% cuando se trate de bienes de naturaleza rústica.
3. El tipo de gravamen será del 0,77% cuando se trate de bienes de características especiales.
4. La cuota del impuesto debe ser el resultado de aplicar el tipo de gravamen en la base imponible.
Artículo 8º.
Periodo impositivo y acreditación del impuesto
1. El período impositivo es el año natural.
2. El impuesto se acredita el primer día del año.
3. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico, incluyendo las modificaciones de titularidad, tendrán efectividad a partir del año siguiente a aquel en que se produzcan.
4. Cuando el Ayuntamiento conozca de la conclusión de obras que originen una modificación de valor catastral, respecto al figurado en su padrón, liquidará el IBI en la fecha en que la Gerencia Territorial del Catastro le notifique el nuevo valor catastral.
5. La liquidación del impuesto comprenderá la cuota correspondiente a los ejercicios devengados y no prescritos, entendiendo por éstos los comprendidos entre el siguiente a aquél en que finalizaron las obras que han originado la modificación de valor y el presente ejercicio.
6. En su caso, se deducirá de la liquidación correspondiente a este ejercicio ya los anteriores la cuota satisfecha por IBI a razón de otra configuración del inmueble, distinta a la que ha tenido realidad.
Artículo 9º.
Normas de gestión del impuesto
1. Siendo competencia del Ayuntamiento el reconocimiento de beneficios fiscales, las solicitudes para acogerse deben ser presentadas a la administración municipal, ante la que cabe indicar, asimismo, las circunstancias que originan o justifican la modificación de régimen.
2. Las liquidaciones tributarias son practicadas por el Ayuntamiento, tanto las que corresponden a valores recibido como las liquidaciones por ingreso directo.
3. Contra los actos de gestión tributaria, competencia del Ayuntamiento, los interesados pueden formular recurso de reposición, previo a lo contencioso-administrativo, en el plazo de un mes a contar desde la notificación expresa o la exposición pública de los padrones correspondientes.
4. La interposición de recurso no detiene la acción administrativa para el cobro, a menos que dentro del plazo previsto para interponer el recurso, el interesado solicite la suspensión de la ejecución del acto impugnado y acompañe la garantía por el total de la deuda tributaria.
No obstante, en casos excepcionales, la alcaldía podrá acordar la suspensión del procedimiento, sin prestación de garantía alguna, cuando el recurrente justifique la imposibilidad de prestarlo o demuestra fehacientemente la existencia de errores materiales en la liquidación que se impugna.
5. El período de cobro para los valor-recibo notificados colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente.
Las liquidaciones de ingreso directo deben ser satisfechas en los períodos fijados por la Ley General Tributaria.
6. Transcurridos los períodos de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el período ejecutivo, tal y como fija la Ley General Tributaria.
Artículo 10º.
Colaboración con otras administraciones tributarias.
1. El Ayuntamiento solicitará de las Administraciones tributarias del Estado y de la Comunidad Autónoma aquella información que pueda mejorar su eficacia en la gestión del impuesto.
Asimismo, el Ayuntamiento transmitirá puntualmente al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria la información que tenga y que resulte necesaria para actualizar tanto la ponencia de valores como el padrón a que se refiere el arte. 78 de la Ley 39/88.
2. Si el Ayuntamiento supiese de hechos con trascendencia a efectos de la inspección catastral, que debe llevar a cabo la Administración Estatal, lo pondrá en su conocimiento.
Sin perjuicio de la participación municipal activa que pueda darse si se establecieran fórmulas de colaboración, en desarrollo de lo previsto en el art. 77.8 del RD 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 11º.
Pago fraccionado
Los contribuyentes podrán solicitar al Ayuntamiento el pago fraccionado, que será trimestralmente.
Los requisitos que deben concurrir en el solicitante para poder acogerse al sistema fraccionado de pago son:
- Se cumplimentará una solicitud entre el 1 de enero y el 15 de febrero del año en curso de que se trate.
- La acogida al sistema fraccionado de pago se prorrogará automáticamente para el ejercicio siguiente, siempre que el interesado no manifieste su renuncia expresa y carezca de deudas pendientes de pago en período ejecutivo.
- El pago fraccionado se efectuará mediante domiciliación bancaria.
- Si el solicitante incurriera en el impago de cualquier cargo del sistema fraccionado de pago, éste quedará sin efecto alguno.
- El sistema fraccionado de pago no supone alteración alguna de los plazos para ejercer los recursos ni cualquier otro aspecto de la gestión tributaria, que se seguirá rigiendo por su normativa específica.
Artículo 12º.
Declaración
Además de los medios regulados por la normativa aplicable, también se utilizará, como medio de presentación de las declaraciones catastrales de alteración de la titularidad y variación de la cuota de participación en los bienes inmuebles, el modelo de declaración para la liquidación sobre el incremento de los valores de los terrenos de naturaleza urbana, siempre que consten identificados el adquirente y el transmitente, el inmueble objeto de la transmisión, con su referencia catastral, y se haya aportado la documentación requerida en el artículo 3.1 a ) y b) de la Orden EHA/348/2006, de 19 de octubre, que aprueba los modelos de declaración de alteraciones catastrales, de acuerdo con lo previsto en la orden detallada.
Disposición final
Esta Ordenanza entrará en vigor en el momento que se publique en el Boletín Oficial de las Illes Balears, debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2022 y debe estar vigente hasta que se modifique o se derogue, d de acuerdo con el artículo 17 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales.
ORDENANZA N. 6
REGULADORA DE LA TASA POR SERVICIOS RELATIVOS A ACTIVIDADES, ESTABLECIMIENTOS E INSTALACIONES
Artículo 1.
Fundamento y naturaleza
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la tasa por los servicios relativos a actividades, establecimientos e instalaciones, que se ha regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas cumplen lo previsto en el artículo 57 del citado texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, revisado de conformidad con el Real decreto Ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinantes servicios.
Artículo 2.
Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa:
a) La actividad municipal, técnica, administrativa y de comprobación necesaria para determinar la procedencia de otorgar la licencia de actividad solicitada o si la actividad comunicada realizada, o que se pretende realizar, se ajusta a las determinaciones de la normativa y de las ordenanzas municipales.
b) Los servicios prestados por la Policía Local y personal técnico municipal con motivo de la comprobación de ruidos u otro tipo de molestias procedentes de establecimientos o actividades.
c) La actividad consistente en el precintado y desprecintado de locales, equipos, instalaciones, maquinaria y de equipos limitadores de sonido de locales o establecimientos.
2. A los efectos de este tributo, se considera establecimiento el lugar o local en que habitualmente se ejerce o se ha de ejercer cualquier actividad para la apertura y funcionamiento es necesario, en virtud de un precepto legal, la obtención de la licencia municipal, la comunicación previa o la declaración responsable.
3. Tienen la consideración de actividad, en los términos previstos en la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Islas Baleares:
a) La primera instalación, el inicio o el comienzo de cualquier actividad en el establecimiento de que se trate.
b) La modificación o ampliación de la actividad llevada a cabo en el establecimiento, aunque continúe la misma persona titular.
c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo y que afecte a las condiciones de la licencia otorgada, la comunicación previa o la declaración responsable presentada.
d) Cambio de titularidad de la actividad.
Artículo 3.
Sujeto pasivo
Deben pagar la tasa, en concepto de sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, y en este caso concreto:
a) Las personas titulares de la actividad, establecimiento o instalación que se pretende llevar a cabo o, en su caso, que se lleva a cabo.
b) Las personas responsables del ruido o de las molestias, y, en su defecto, la persona titular del establecimiento. Si se comprueba que el nivel de ruido o de molestias está dentro de los autorizados, el sujeto pasivo debe ser la persona solicitante del servicio.
Artículo 4.
Responsables
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria.
2. Son responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5.
Cuota tributaria
La cuota tributaria se determinará de acuerdo con las tarifas que figuran en el anexo de esta Ordenanza, establecidas de acuerdo con la actividad, la superficie de los establecimientos y la naturaleza de la actividad.
Artículo 6.
Devengo
1. Según el tipo de actividad permanente, la tasa se devengará de la siguiente forma:
a) Las actividades que no requieren permiso previo de instalación y obras: la tasa de actividad devenga desde el momento en que se presenta la declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad en el registro de entrada del Ayuntamiento de Artà.
b) Las actividades que requieren permiso previo de instalación y obras: la tasa de actividad devenga desde el momento en que se presenta la solicitud de permiso de instalación de la actividad en el registro de entrada del Ayuntamiento de Artà.
2. Respecto de las actividades itinerantes i no permanentes, la tasa de actividad devenga desde que se presenta, en el registro de entrada del Ayuntamiento de Artà, la declaración responsable o, en su caso, con la solicitud o concesión de ocupación de la vía pública o terrenos de titularidad pública.
3. Respecto de las transmisiones de titularidad de las actividades permanentes, la tasa de actividad devenga desde que se presenta, en el registro de entrada del Ayuntamiento de Artà, la comunicación de la transmisión de una actividad inscrita en el registro de actividades permanentes.
4. La obligación de liquidar la tasa de actividad, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por los siguientes motivos:
a) por la denegación por incumplimiento de la normativa de aplicación del permiso de instalación en las actividades permanentes menores y mayores;
b) por la no inscripción de las actividades inocuas en el registro municipal creado al efecto o por la concesión de licencias condicionadas; o
c) por la renuncia o desistimiento del solicitante.
Artículo 7.
Exenciones y bonificaciones
No se otorga exención ni bonificación en el pago de la tasa.
Artículo 8.
Acreditación
1. Se acredita la tasa cuando se inicia la prestación del servicio o la realización de la actividad. A estos efectos, la actividad se entiende iniciada en la fecha de presentación de la solicitud de licencia, de presentación de la comunicación previa o de la declaración de responsable, si el sujeto pasivo formulase expresamente.
2. Cuando la actividad haya tenido lugar sin que se haya obtenido la licencia correspondiente, o no se haya presentado la comunicación previa o declaración responsable preceptivas, la tasa devenga cuando se inicia efectivamente la actividad municipal para determinar si el actividad, el establecimiento y las instalaciones cumplen las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar su actividad o decretar su cierre, si no es autorizable esta actividad. Todo ello sin perjuicio de la actuación de la inspección tributaria.
3. No se tramitarán las solicitudes ni se podrá iniciar la actividad si no se ha efectuado el pago correspondiente previamente.
4. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, ni por la denegación de la licencia solicitada o la concesión de esta condicionada, ni por la renuncia o el desistimiento de la persona solicitante una vez concedida la licencia de instalación o de apertura.
Artículo 9.
Declaración e ingreso
1. El procedimiento de ingreso de esta tasa es el de autoliquidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Asimismo, los sujetos pasivos deben pagar la tasa en el momento de iniciar la prestación del servicio o actividad, mediante la autoliquidación correspondiente.
2. Si después de iniciar el servicio se varía o amplía la actividad que se lleva a cabo en el establecimiento, o si se amplía el local inicialmente previsto, estas modificaciones se deben poner en conocimiento de la Administración municipal con el mismo alcance que la autoliquidación prevista en el párrafo anterior.
3. En las solicitudes de inspección de actividades, el solicitante debe presentar la autoliquidación y, en caso de que, una vez realizada, se compruebe que el nivel de ruido o molestias no está autorizado, se le devolverá la cantidad abonada y se notificará la deuda a la persona responsable del ruido o molestias oa la titular del establecimiento.
4. Cuando la actividad administrativa o el servicio público no se preste por causas no imputables al sujeto pasivo, se devolverá el importe correspondiente.
Artículo 10.
Normas de gestión
1. La tasa por servicios relativos a actividades, establecimientos e instalaciones es independiente y diferente de la tasa por licencias urbanísticas que se puedan acreditar con motivo de la ejecución de las obras de acondicionamiento o instalación del establecimiento.
2. Las licencias de actividades complementarias de carácter temporal se consideran condicionadas a la licencia de apertura de la actividad principal y caducan el último día del ejercicio en que se concedan, salvo que éstas determinen otra fecha expresa de caducidad. Se pueden renovar, previa petición de la persona interesada, en forma sucesiva, con la caducidad antes reseñada. La cuota tributaria resultante tiene carácter anual e irreducible.
3. Las personas titulares de actividades que, de acuerdo con la legislación, deban someterse a un periodo de información pública se harán cargo de los gastos que se deriven de insertar un anuncio en uno de los diarios de la isla y colocar un cartel en el lugar donde se tenga que hacer la actividad.
Artículo 11.
Infracciones y sanciones
En cuanto a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Disposición final
Esta Ordenanza entrará en vigor en el momento que se publique en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, se aplicará a partir del 1 de enero de 2022 y debe estar vigente hasta su modificación o derogación, de acuerdo con el artículo 17 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales.
ANEXO DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR SERVICIOS RELATIVOS A ACTIVIDADES, ESTABLECIMIENTOS E INSTALACIONES
A) Cuota general
1. Cuota fija inicial: 205,75 €
2. Incrementos por exceso de superficie
Por cada metro cuadrado que exceda de 100 m2 de superficie de local, hay que aplicar los incrementos siguientes a cuota fija inicial:
- De 101 a 1.000 m2: 0,41 € / m2
- De 1.001 a 2.000 m2: 0,31 € / m2
- De más de 2.000 m2: 0,20 € / m2
B) Cuotas fijas iniciales individualizadas
En las actividades que se relacionan a continuación, las cuotas individualizadas siguientes se deben sumar a la cuota general (A, apartado 1 y 2).
1. Discotecas, salas de fiesta, salas de baile y cines: 1.225,51 €
2. Bares y cafeterías: 273,84 €
Por cada metro cuadrado que exceda de 100 m2 de superficie de local, hay que aplicar los incrementos siguientes a la cuota fija inicial:
- De 101 a 1.000 m2: 0,43 € / m2
- De 1.001 a 2.000 m2: 0,41 € / m2
- De más de 2.000 m2: 0,39 € / m2
3. Cafés concierto, cafés cantante, cafés teatro, bares musicales, pubs y similares: 444,99 €
Por cada metro cuadrado que exceda de 100 m2 de superficie de local, hay que aplicar los incrementos siguientes a la cuota fija inicial:
- De 101 a 1.000 m2: 0,56 € / m2
- De 1.001 a 2.000 m2: 0,53 € / m2
- De más de 2.000 m2: 0,51 € / m2
4. Restaurantes con una superficie de hasta 100 m2: 366,10 €
Por cada metro cuadrado que exceda de 100 m2 de superficie de local, hay que aplicar los incrementos siguientes a la cuota fija inicial:
- De 101 a 500 m2: 0,62 € / m2
- De 501 a 750 m2: 0,58 € / m2
- De 751 a 1.000 m2: 0,55 € / m2
- De más 1.000 m2: 0,51 € / m2
5. Hoteles: 366,10 €
Por cada plaza turística que disponga el establecimiento, se aplicarán los siguientes incrementos en la cuota fija inicial:
- De 5 estrellas: 17,75 € / plaza
- De 4 estrellas: 14,62 € / plaza
- De 3 estrellas: 11,06 € / plaza
- De 2 estrellas: 8,50 € / plaza
- De 1 estrella: 6,17 € / plaza
6. Hoteles apartamento: 366,10 €
Por cada plaza turística que disponga el establecimiento, se aplicarán los siguientes incrementos en la cuota fija inicial:
- De 4 estrellas: 14,62 € / plaza
- De 3 estrellas: 11,06 € / plaza
- De 2 estrellas: 8,50 € / plaza
- De 1 estrella: 6,17 € / plaza
7. Apartamentos turísticos: 366,10 €
Por cada plaza turística que disponga el establecimiento, se aplicarán los siguientes incrementos en la cuota fija inicial:
- De 4 claves: 11,06 € / plaza
- De 3 claves: 8,50 € / plaza
- De 2 y 1 claves: 6,17 € / plaza
8. Hostales o pensiones: 366,10 €
Por cada plaza turística que disponga el establecimiento, se aplicarán los siguientes incrementos en la cuota fija inicial:
- De 3 estrellas: 9,00 € / plaza
- De 2 estrellas: 6,30 € / plaza
- De 1 estrella: 3,60 € / plaza
9. Hotel rural, turismo de interior y agroturismo: 366,10 €
Por cada plaza turística que disponga el establecimiento, se aplicarán los siguientes incrementos en la cuota fija inicial:
- Hotel de interior: 11,06 € / plaza
- Agroturismo: 11,06 € / plaza
- Hotel rural: 11,06 € / plaza
10. Campamentos turísticos, campings, instalaciones deportivas y similares: 273,84 €
Por cada metro cuadrado que exceda de 100 m2 de superficie de local, hay que aplicar un incremento de 0,18 € a la cuota fija inicial.
11. Bingos: 1.502,37 €
12. Bancos y sucursales: 1.502,37 €
13. Salas de juegos recreativos con máquinas de azar que den premios en metálico, además de la cuota general: 138,74 € por máquina de azar instalada.
14. Máquinas de azar que den premio en metálico situadas en otros establecimientos, además de la cuota correspondiente al establecimiento de que se trate: 138,74 € por máquina de azar instalada.
15. Aparcamientos
a) En edificio:
- De 1 y 2 plazas: 43,93 €
- De 3 a 5 plazas: 73,30 €
- De más de 5 plazas: 21,97 € / plaza
b) Al aire libre:
- De 1 y 2 plazas: 32,95 €
- De 3 a 5 plazas: 59,42 €
- De más de 5 plazas: 16,47 € / plaza
C) Modificaciones sustanciales
1. En los casos de modificaciones sustanciales, que afecten a la totalidad del local, establecidas en el artículo 11 de la Ley 7/2013, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Islas Baleares, se aplicarán íntegramente las cuotas correspondientes a la actividad en cuestión.
2. En los casos de modificaciones sustanciales que afecten a un porcentaje de la actividad, se tiene que calcular la cuota del 100% de la actividad y aplicarle el porcentaje afectado por la modificación.
D) Modificaciones no sustanciales
En caso de que se presente documentación para una reforma de actividades autorizadas que no implique modificaciones sustanciales, se aplicará el 20% de la cuota correspondiente a la actividad.
E) Cambios de titularidad de actividades
- Por cambio de titularidad de la actividad: 92,62 €
- Por cambios de titularidad por herencia a favor de cónyuges, ascendientes y descendientes legítimos en primer grado: 46,31 €
F) Actividades no permanentes
1. Son las que se hacen en un local, un establecimiento o un recinto, cerrado, cubierto o al aire libre, con carpa, caseta o similar, que no se destina con carácter fijo en el espacio ni permanente en el tiempo y que necesitan una licencia o autorización que las ampare específicamente. Se incluyen las instalaciones de concurrencia pública, las de tipo industrial y, en general, todas las que tengan carácter de provisionalidad inferior a tres meses.
2. La cuota se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) Actividades itinerantes mayores: 175 €
b) Actividades itinerantes menores: 150 €
c) Actividades no permanentes mayores: 175 €
d) Actividades no permanentes menores: 125 €
G) Actividades complementarias musicales (tanto en primera solicitud como en renovaciones)
1. Bares y cafeterías: 312,96 €
2. Cafés concierto, cafés cantante, cafés teatro, bares musicales, pubs y similares: 391,20 €
3. Restaurantes: 419,40 €
4. Hoteles, hoteles apartamento, apartamentos turísticos: 1.023,84 €
5. Hostales y pensiones: 405,00 €
6. Otros: 60,00 €
H) Inspecciones de ruidos o molestias
1. Sonometría en locales o establecimientos en horario diurno: 250,00 €
2. Sonometría en locales o establecimientos en horario nocturno: 450,00 €
3. Precintado y desprecintado de equipos limitadores de ruido: 100,00 €
4. Precinto de locales, equipos, instalaciones o maquinaria por ejecución forzosa de la orden de cierre de actividades (se incluye el desprecintado): 100,00 €
5. Otras inspecciones en horario diurno: 100,00 €
6. Otras inspecciones en horario nocturno: 200,00 €
ORDENANZA N. 7
TASA POR RECOGIDA, TRANSFERENCIA, TRANSPORTE Y TRATAMIENTO DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS
Artículo 1.
Fundamento y naturaleza
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real decreto Legislativo2 / 2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, este Ayuntamiento establece la tasa por recogida, transferencia, transporte y tratamiento de los residuos sólidos urbanos, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, las normas cumplen lo previsto en el artículo 57 delRDLEG2 / 2004esmentati lo que establece la Ordenanza municipal de limpieza, desechos y residuos sólidos urbanos del municipio de Artà.
Artículo 2.
Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria y recogida domiciliaria, transferencia, transporte y tratamiento de basuras y residuos sólidos urbanos, de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios. Se consideran urbanos al efecto todos los bienes que tributen por el concepto de IBI urbano. En el caso de las tarifas incluidas dentro del epígrafe de diseminados, el servicio no incluye la recogida domiciliaria de residuos sólidos urbanos.
2. Asimismo, también constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de transferencia, transporte y tratamiento de basuras y residuos sólidos urbanos, de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios, ubicados fuera de los núcleos de población.
3. A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminantes, corrosivos o peligrosos, o la recogida o el vertido exija adoptar medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.
4. No está sujeto a la tasa la prestación voluntaria o a instancia de parte de los siguientes servicios:
a) La recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarios y urbanos de industrias, hospitales y laboratorios.
b) La recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.
c) La recogida de escombros de obras.
5. La liquidación y el pago de la tasa de recogida y eliminación de residuos no implica ningún tipo de legalización de las edificaciones ni de las actividades, sino el simple hecho de contribuir con los gastos del servicio de recepción obligatoria.
Artículo 3.
Sujeto pasivo
1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se presta el servicio, y también los ubicados fuera del casco urbano que disfrutan del servicio mediante la red de contenedores y puntos de aportación, ya sea como persona propietaria o usufructuaria, como realquilada, arrendataria o, incluso, en precario.
2. Tiene la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la persona propietaria de las viviendas o locales, que puede repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios del servicio
Artículo 4.
Responsables
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 35 a 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Son responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
3. Deben actuar como obligadas tributarias, dado que son las deudoras principales, las personas usuarias del servicio.
Artículo 5.
Cuota tributaria
1. La cuota tributaria general consiste en una cantidad fija, por unidad local, que tiene que determinarse en función de la naturaleza y del destino de los inmuebles y de la categoría del lugar, plaza, calle o vía pública donde estén ubicados. A este efecto, se tienen que aplicar las tarifas siguientes:
|
Recogida, transformación y transporte (€) |
Tratamiento y eliminación (€) |
Total de la tarifa anual (€) |
Núcleo urbano |
|
|
|
a) Vivienda* |
148,80 |
90,90 |
239,70 |
*se entiende por vivienda la destinada al domicilio de carácter familiar y los alojamientos que no excedan de las 10 plazas. |
|||
b) Hoteles, moteles, hoteles apartamentos (por plaza)* |
48,98 |
29,71 |
78,70 |
*se entiende por alojamientos aquellos locales de convivencia colectiva no familiar, entre loas que se incluyen hoteles, pensiones, residencias, centros hospitalarios, colegios y otros centros de naturaleza análoga, siempre que excedan de las diez plazas. |
|||
c)Restaurantes y cafeterías |
761,84 |
462,37 |
1.224,22 |
d)Bares |
408,72 |
248,06 |
656,78 |
e) Resto de locales comerciales |
266,04 |
161,47 |
427,51 |
f) Centros comerciales: |
|
|
|
- Hasta a 100 m2 |
199,62 |
121,16 |
320,78 |
- De 201 a 400 m2 |
397,86 |
241,50 |
639,36 |
- De 401 a 600 m2 |
608,29 |
369,18 |
977,47 |
- Más de 600 m2 |
761,84 |
462,37 |
1.224,22 |
g) Industrias y talleres: |
|
|
|
- Hasta a 200 m2 |
397,86 |
241,50 |
639,36 |
- De 201 a 400 m2 |
408,72 |
248,06 |
656,78 |
- De 401 a 600 m2 |
608,29 |
369,18 |
977,47 |
- Más de 600 m2 |
761,84 |
462,37 |
1.224,22 |
h) Otras edificaciones |
143,92 |
80,15 |
224,06 |
i) Despachos profesionales |
199,62 |
121,16 |
320,78 |
j) Carnicerías, pescaderías y similares |
199,62 |
121,16 |
320,78 |
k) Supermercados y similares |
761,84 |
462,37 |
1.224,22 |
l)Pequeños comercios alimentarios |
199,62 |
121,16 |
320,78 |
m)Hostelería especial (cámpings, residencias para escolares, etc) |
24,50 |
14,87 |
39,37 |
n) Por lugar de amarre (puerto deportivo): |
|
|
|
-Hasta 7m |
12,02 |
7,38 |
19,40 |
-De 7,1 a 12m |
19,25 |
11,80 |
31,04 |
-De más de 12m |
28,87 |
17,70 |
46,57 |
o) Puestos de mercado |
397,86 |
241,50 |
639,36 |
p) Puestecitos para las fiestas (por día) |
2,09 |
1,27 |
3,35 |
Diseminados |
|
|
|
a) Vivienda rústica |
138,13 |
83,82 |
221,95 |
b) Hoteles apartamento, casas de agroturismo y turismo rural, por plaza |
21,79 |
13,18 |
34,97 |
c)Restaurantes y análogos |
697,85 |
423,54 |
1.121,39 |
d)Bares |
378,52 |
229,75 |
608,27 |
2. Las cuotas establecidas en el apartado anterior corresponden a un año natural.
3. En caso de que el domicilio particular coincida con el domicilio donde se ejercen actividades profesionales o mercantiles, sólo debe ser objeto de pago la cuota profesional o mercantil. Y en el caso de que en un mismo local coincidan diversas actividades económicas, sólo se debe tributar por la cuota más elevada.
4. Se puede solicitar la división de la cuota tributaria, para lo cual es indispensable aportar los datos personales y los domicilios del resto de los obligados al pago, así como los documentos públicos acreditativos de la proporción, siempre que el importe de la cuota sea superior a 10 euros.
En ningún caso, se puede solicitar la división de la cuota de la tasa en los supuestos del régimen económico matrimonial de gananciales.
En los supuestos de separación matrimonial judicial o de divorcio, con atribución del uso de la vivienda a uno de los cotitulares, se puede solicitar la alteración del orden de los sujetos pasivos para hacer constar, en primer lugar, quien es beneficiario del uso.
5. Se establece una cuota tributaria específica para la venta de bolsas compostables de 0,03€/bolsa.
6. Se establece una cuota tributaria específica por vaso único de 0,24 € / unidad.
7. Asimismo, se establece una cuota tributaria específica para la venta del cubo de reciclaje de orgánico de 3,03 € / unidad.
Artículo 6.
Exenciones y bonificaciones
1. Gozarán de exención las personas contribuyentes que hayan sido declaradas pobres por precepto legal.
2. Quedarán exentos de esta tasa los inmuebles situados fuera del núcleo urbano que formen parte de una explotación agraria o ganadera, lo cual se debe demostrar mediante la presentación del Libro de registro de explotación.
3. Los inmuebles situados en el Polígono Industrial disfrutarán de las siguientes bonificaciones:
- Primer año: 100 %
- Segundo año: 75 %
- Tercer año: 25 %
4. Con el fin de incentivar económicamente el reciclaje por fracciones, se establece el programa de inspección técnica de residuos (ITR), cuyo funcionamiento se detalla en los subapartados siguientes:
a) Se establecerán unas bonificaciones de las cuotas fijadas en el artículo 5.1 para los sujetos pasivos que se adhieran al programa ITR en función de la siguiente tabla:
|
Bonificación ITR |
Núcleo urbano |
|
- Vivienda |
27 % |
- Hoteles, moteles y hoteles apartamento |
36 % |
- Restaurantes y cafeterías |
36 % |
- Bares |
36 % |
- Resto de locales comerciales |
55 % |
- Centros comerciales |
55 % |
- Industrias y talleres |
27 % |
- Otras edificaciones |
27 % |
- Despachos profesionales |
55 % |
- Carnicerías, pescaderías y similares |
55 % |
- Supermercados y similares |
36 % |
- Pequeños comercios alimentarios |
55 % |
- Hostelería especial |
36 % |
- Puesto de amarre (puerto deportivo) |
27 % |
- Paradas de mercado |
0 % |
- Paradas por las fiestas (por día) |
15 % |
Diseminados |
|
- Vivienda rústica |
55 % |
- Hoteles apartamento, casas de agroturismo y turismo rural |
55 % |
- Restaurantes y análogos |
55 % |
- Bares |
55 % |
b) Para ser admitidas en el programa ITR, los interesados deberán estar al corriente de pago de la tasa por recogida, transferencia, transporte y tratamiento de los residuos sólidos, tendrán que solicitar la adhesión, mediante el impreso de compromiso, antes del 31 de enero del año en curso y deberán aceptar las siguientes condiciones:
- Deberán comprometerse a cumplir lo establecido en la Ordenanza municipal de limpieza, desechos y residuos sólidos urbanos del municipio de Artà.
- Deberán consentir, en su presencia, que miembros del Ayuntamiento de Artà accedan a su vivienda o local para controlar que se separan, efectivamente, las fracciones de residuos (orgánica, papel, vidrio, envases y resto).
- Deberán consentir el control de los residuos que depositen en las áreas de aportación y en el Parque Verde.
c) En el caso de no cumplir las condiciones establecidas en el apartado b anterior, se perderá el derecho a la bonificación de la cuota y se abonará la tasa ordinaria correspondiente.
d) Asimismo, también se podrá solicitar la inclusión de los inmuebles deshabitados en el programa ITR.
e) Las paradas de mercado no se podrán acoger al programa ITR.
f) La adhesión al programa ITR se prorrogará automáticamente y de forma indefinida siempre que no la denuncie ninguna de las partes y que se cumplan las condiciones establecidas para el programa ITR.
Artículo 7.
Acreditación
1. Se acredita la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicia la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias, transferencia, transporte y tratamiento, en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por las personas contribuyentes sujetos a la tasa.
2. Una vez que el servicio mencionado se haya establecido y puesto en funcionamiento, las cuotas se acreditan el primer día de cada año, excepto que la acreditación de la tasa se produzca con posterioridad a la fecha mencionada. En este caso, la primera cuota devenga el primer día del trimestre natural siguiente.
Artículo 8. Declaración e ingreso
1. Durante los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se acredite la tasa por primera vez, los sujetos pasivos deben formalizar su inscripción en matrícula, para lo cual deben presentar la declaración de alta y hacer el ingreso de la cuota correspondiente.
2. Cuando se conozca cualquier variación de los datos que figuren en la matrícula, ya sea de oficio como por comunicación de los interesados, se deben llevar a cabo las modificaciones correspondientes, las cuales deben tener efecto a partir del trimestre siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.
3. Las cuotas se cobrarán anualmente mediante el recibo derivado de la matrícula.
Artículo 9.
Pago fraccionado
1. Las personas contribuyentes podrán solicitar el pago fraccionado, que siempre deberá ser trimestral. A tal efecto, el interesado lo deberá solicitar expresamente al Ayuntamiento entre el 1 de enero y el 15 de febrero del año en curso.
2. La acogida al sistema fraccionado de pago se prorrogará automáticamente para el ejercicio siguiente, siempre que el interesado no manifieste su renuncia expresa y no tenga deudas pendientes de pago en periodo ejecutivo.
3. Si la persona solicitante incurriera en el impago de cualquier cargo del sistema fraccionado, éste quedará sin efecto.
4. El sistema fraccionado de pago no supondrá ninguna alteración de los plazos para ejercer los recursos pertinentes ni de cualquier otro aspecto de la gestión tributaria, que se regirá por su normativa específica.
5. El pago fraccionado se efectuará mediante domiciliación bancaria.
Artículo 10.
Infracciones y sanciones
En cuanto a la calificación de infracciones tributarias y a las sanciones que correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
Disposición transitoria
Para el ejercicio de 2015, el periodo para adherirse al programa de inspección técnica de residuos (ITR) que se regula en el punto 4de el artículo 6 se amplía hasta el 31 de enero de 2015.
Disposición final
Esta Ordenanza entrará en vigor en el momento que se publique en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, se aplicará a partir del 1 de enero de 2022 y debe estar vigente hasta su modificación o derogación, de acuerdo con el artículo 17 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales.
ORDENANZA N. 12
TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 1º.
Fundamento y naturaleza
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 20 del RD 2/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la ley reguladora de las haciendas locales, este Ayuntamiento establece la tasa por expedición de documentos administrativos y por la utilización de documentación municipal, que se regirán por esta Ordenanza fiscal , las normas cumplen lo previsto en el artículo 57 del RD 2/2004.
Artículo 2º.
Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la Administración o las Autoridades Municipales.
2. Específicamente, en cuanto a la tasa por licencias urbanísticas y comunicaciones previas en materia urbanística, el hecho imponible lo constituye la actividad municipal, técnica y administrativa, que se realice, dentro del ámbito de las competencias municipales, para la tramitación de las solicitudes de licencias urbanísticas o del procedimiento de comunicación previa. Todo ello en relación a los actos sujetos a previa y preceptiva licencia urbanística o a comunicación previa de acuerdo con la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo (Lous) o cualquier otra normativa que pueda establezca la obligación de solicitar licencia urbanística o de presentar comunicación previa o declaración responsable.
3. A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio, aunque no haya solicitud expresa del interesado.
4. No estará sujeto a esta Tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier clase y
los relativos a la prestación de servicios o realización de actividades de competencia municipal y la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del dominio público municipal, que estén gravados por otra Tasa Municipal o por los que se exija un precio público por este Ayuntamiento.
Artículo 3º.
Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.
Artículo 4º.
Responsables
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a las que se refiere la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala la Ley General Tributaria.
Artículo 5º.
Exenciones subjetivas
Gozarán de exención aquellos contribuyentes en los que se dé una de las siguientes circunstancias:
1ª. Haber sido declarados pobres por precepto legal.
2ª. Estar inscritos en el Padrón de la Beneficencia como pobres de solemnidad.
3ª. Haber obtenido el beneficio judicial de pobreza, respecto a los expedientes que deben surtir efecto, precisamente, en el procedimiento judicial en el que hayan sido declarados pobres.
Artículo 6º.
Cuota tributaria
1. La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la tarifa que contiene el artículo siguiente.
2. La cuota de tarifa corresponde a la tramitación completa, en cada instancia, del documento o expediente de que se trate, desde su iniciación hasta su resolución final, incluida la certificación y notificación al interesado del acuerdo recaído.
3. Las cuotas resultantes por aplicación de las anteriores tarifas se incrementarán en un 50 por 100 cuando los interesados solicitasen con carácter de urgencia la tramitación de los expedientes que motivaran la acreditación.
Artículo 7º.
Tarifa
La tarifa a que se refiere el artículo anterior se estructura en los siguientes epígrafes.
7.1. Epígrafe primero. Certificaciones y compulsas
- Diligencia de confrontación de documentos, por hoja: 2,50 €
- Validación de poderes que hayan de producir efecto en las oficinas municipales: 20,00 €
- Certificaciones de documentos o acuerdos municipales: 10,00 €
7.2. Epígrafe segundo. Licencias urbanísticas y comunicaciones previas.
- Para las solicitudes de licencia urbanística previa, de legalización o de nueva licencia por caducidad de la licencia anterior, relativas a construcciones y edificaciones de nueva planta, de cualquier intervención en las construcciones o edificaciones existentes, de demoliciones, movimientos de tierra, proyectos de urbanización o cualquier otro tipo de obras o instalaciones sujetas a licencia urbanística municipal se tomará como base imponible el coste real de la obra o instalación. La tarifa se fija en el 2 por mil del presupuesto de la obra con un mínimo de 117,60€.
- Para las licencias urbanísticas de modificaciones de obras que dispongan de licencia no caducada, la tarifa se fija en dos tramos:
- En las solicitudes de prórrogas de licencias urbanísticas que supongan la realización de obras, se tomará como base imponible el coste real de la obra o instalación pendiente de ejecución, certificado por la dirección de la obra, y la tarifa se fija en el 2 por mil del presupuesto de la obra, con un mínimo de 117,60 €.
- Para licencias de ocupación o de primera utilización, 70,56 €. Cuando se solicite en una única instancia la licencia de ocupación o de primera utilización para una pluralidad de viviendas, locales o unidades de alojamiento turístico, la tarifa será de 70,56 € para la primera unidad, más 35,28 € por cada vivienda, local o unidad de alojamiento turístico adicional.
- Para proyectos de segregación, agrupación, parcelación o división, 189,30 €.
- Por plan parcial, proyecto de compensación, proyecto de urbanización, proyecto de reparcelación, estudios de detalle a instancia de parte, proyectos de dotación de servicios, 265,00 € por ha o fracción.
- Para las comunicaciones previas o declaraciones responsables, la tarifa se fija en el 2 por mil del presupuesto de la obra, con un mínimo de 50,00 €.
- Para obras consistentes, única y exclusivamente, en pintar la fachada, la tarifa se fija en el 2 por mil del presupuesto de la obra, con un mínimo de 50,00 €.
7.3. Epígrafe tercero. Otros documentos relativos a servicios de urbanismo
- Por cada expediente de declaración de ruina de edificios: 97,82 €
- Por cada expedición de certificación solicitada a instancia de parte, incluidos certificados de aprovechamiento urbanístico: 70.56 €
- Por cada expediente de concesión de instalación de rótulos y muestras: 22,76 €
- Por expedición de copias de planos, por unidad: 12,12 €
- Los expedientes que, de acuerdo con la legislación, deban someterse a un periodo de información pública se harán cargo de los gastos que se deriven de insertar un anuncio en el BOIB o en el BOE y / o unos los periódicos de la isla
7.4. Epígrafe cuarto. Contratación de obras y servicios
- Constitución, sustitución y devolución de fianzas para licitaciones y obras municipales, por cada acta: 7,10 €
- Por cada contrato administrativo que se suscribe de obras, bienes o servicios: el 1 por mil del precio de contrato con un mínimo de 42,00 €
7.5. Epígrafe quinto. Otros expedientes o documentos
- Para cualquier otro expediente o documento no expresamente tarifado: 18,62 €
- Fotocopias, por cada hoja: 0,19 €
- Impresión de documentos, por cada hoja impresa: 0,19 €
- Por cada informe de vivienda para la reagrupación familiar: 31,55 €
- Por cada informe de arraigo: 31,55 €
- Por expedición de la tarjeta ciudadana, por cada tarjeta 10 €
-Derechos de examen: 15 €
- Certificados de residencia o empadronamiento: 1€
7.6. Epígrafe sexto. Documentos relativos a servicios de la Policía
- Por cada informe policial o atestado por accidente de tráfico: 110,42 €
- Por cada informe de actuación policial solicitado a instancia de parte: 66,25 €
Artículo 8º.
Bonificaciones de la cuota
No se concederá bonificación de los importes de las cuotas tributarias señaladas en la Tarifa de esta Tasa.
Artículo 9º.
Acreditación
1. Se acredita la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud, comunicación previa o declaración responsable que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo.
2. En los casos a que se refiere el número 3 del artículo 2º., La acreditación se produce cuando se den las circunstancias que provean la actuación municipal de oficio o cuando el inicie sin previa solicitud del interesado, pero redunde en su beneficio.
Artículo 10º.
Declaración e ingreso
1. La Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, por el procedimiento del sello municipal adherido al escrito de solicitud de la tramitación del documento o expediente, o en estos mismos si aquel escrito no existiera, o la solicitud no lo expresa.
2. Los escritos recibidos por los conductos a que hace referencia el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que no vengan debidamente reintegrados, serán admitidos provisionalmente, pero no podrán darles a él curso sin que se corrija la deficiencia, lo que se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días abone las cuotas correspondientes con el apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo sin efectuarlo, se tendrán los escritos por no presentados y será archivada la solicitud .
3. Las certificaciones o documentos que expida la Administración Municipal en virtud de oficio de Juzgados no se entregarán ni remitirán sin que previamente se haya satisfecho la correspondiente cuota tributaria.
Artículo 11º.
Infracciones y sanciones
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que éstas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
Disposición final
Esta Ordenanza entrará en vigor en el momento que se publique en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, se aplicará a partir del 1 de enero de 2022 y debe estar vigente hasta su modificación o derogación, de acuerdo con el artículo 17 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales.
ORDENANZA NÚM. 15
TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS POR LAS ACERAS Y RESERVAS DE LA VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO
Artículo 1. Fundamento y naturaleza
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19 del RD 2/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la ley reguladora de las haciendas locales, este Ayuntamiento establece la tasa por las entradas de vehículos a través de las aceras y descarga de mercancías de cualquier tipo que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial que tiene lugar por la entrada de vehículos a través de las aceras y la reserva de vía pública para aparcamientos exclusivos, especificado en las tarifas establecidas en el artículo 6 de esta Ordenanza .
Artículo 3. Sujetos pasivos
1. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias para disfrutar del aprovechamiento especial, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió al disfrute sin la oportuna autorización.
2. En las tasas establecidas por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso , las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
Artículo 4. Responsables
1. Responden solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes de una infracción tributaria o que colaborar a cometerla.
2. Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.
3. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado.
4. Los administradores de personas jurídicas que no realizaron los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes:
a) Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.
b) Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible.
c) En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese.
5. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.
6. Las tasas liquidadas a personas físicas y jurídicas que hayan solicitado la licencia para disfrutar de los aprovechamientos especiales en ejercicio de explotaciones y actividades económicas, podrán exigir a las personas que sucedan al deudor en el ejercicio de la actividad económica.
7. El interesado que pretenda adquirir la titularidad de la actividad económica, previa conformidad del titular actual, podrá solicitar del Ayuntamiento certificación de las deudas por tasas dimanantes del ejercicio de dicha explotación. En caso de que la certificación se expida con contenido negativo, el solicitante quedará exento de responsabilidad por las deudas existentes en la fecha de adquisición de la explotación económica.
Artículo 5. Beneficios fiscales
1. El Estado, las Comunidades Autónomos y las Entidades locales no estarán obligados al pago de la tasa cuando soliciten la oportuna licencia para disfrutar de los aprovechamientos especiales referidos en el artículo 1 de esta Ordenanza, siempre que sean necesarios para los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y para otros usos que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
2. No se aplicará bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deuda.
3. Se aplicará una bonificación del 100% a las personas con posesión de la tarjeta de minusválido.
Artículo 6. Cuota tributaria
La cuantía de la tasa se determinará de acuerdo con las tarifas de los apartados siguientes.
6.1. vado permanente
- Vado permanente, por m lineal: 39,00 euros
- Placa de vado: 11,80 euros
Cuando la autorización de la entrada de vehículos sea por un inmueble que tiene de una a cinco plazas de aparcamiento se pagará el 100% del importe total; cuando tenga de seis a quince plazas pagará el 150% del importe total; y cuando tenga más de 15 plazas, pagará el 200% del importe total.
6.2. Reserva de estacionamiento
En este caso la tasa se aplicará por m2 y por días solicitados (sin fraccionamiento por horas) y se adecuará a la categoría de la vía ocupada según el anexo de esta Ordenanza.
- Reserva de estacionamiento en vías de 1ª categoría, por m2: 1,25 euros
- Reserva de estacionamiento en vías de 2ª categoría, por m2: 0,64 euros
- Reserva de estacionamiento en vías de 3ª categoría, por m2: 0,38 euros
6.3 Reserva privada de estacionamiento ligada a vado permanente:
- Reserva privada de estacionamiento ligada a vado permanente en vías de 1ª categoría: 39,00 € por metro lineal y 1,25 € por m2
- Reserva privada de estacionamiento ligada a vado permanente en vías de 2ª categoría: 39,00 € por metro lineal y 0,64 € por m2
- Reserva privada de estacionamiento ligada a vado permanente en vías de 3ª categoría: 39,00 € por metro lineal y 0,38 € por m2
- Placa de reserva privada de estacionamiento ligada a vado permanente: 11,80 €
6.4. Cierre de la vía
Es el caso de la utilización de la vía pública cuando sea necesario el cierre a la circulación de vehículos o peatones y, si es necesario, hacer una nueva regulación del tráfico para evitar conflictos innecesarios.
En este caso la tasa se aplicará por días o por horas y debe adecuarse a la categoría de la vía ocupada según el anexo de esta Ordenanza.
Se establece una tarifa mínima para cada cierre de la vía solicitado, al que se le ha de añadir la tarifa que corresponda por metros cuadrados ocupados*, con los siguientes detalles:
a) Cierre por día
-Vías de 1ª categoría: 1,25 euros / m2 y una tarifa mínima de 388,00 euros
-Vías de 2ª categoría: 0,64 euros / m2 y una tarifa mínima de 323,00 euros
-Vías de 3ª categoría: 0,38 euros / m2 y una tarifa mínima de 258,75 euros
b) Cierre por horas
-Vías de 1ª categoría: 1,28 euros / m2 y una tarifa mínima de 78,00 euros
-Vías de 2ª categoría: 0,66 euros / m2 y una tarifa mínima de 64,15 euros
-Vías de 3ª categoría: 0,40 euros / m2 y una tarifa mínima de 50,48 euros
(Véase la relación anexa de calles según la categoría.)
Artículo 7. Acreditación
1. La tasa se devengará cuando se inicie el aprovechamiento especial, momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el de concesión de la licencia, si la misma fue solicitada.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, será preciso depositar el importe de la tasa cuando se presente la solicitud de autorización para disfrutar del aprovechamiento regulado en esta Ordenanza.
3. Cuando se ha producido un aprovechamiento especial sin solicitar licencia, la acreditación de la tasa tiene lugar en el momento del inicio de este aprovechamiento.
Artículo 8. Período impositivo
1. Cuando el aprovechamiento especial deba durar menos de un año, el período impositivo coincidirá con aquel determinado en la licencia municipal.
2. Cuando la duración temporal del aprovechamiento especial se extienda a varios ejercicios, la acreditación de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en que se aplicará lo previsto en los apartados siguientes.
3. Cuando el aprovechamiento no se inicie el 1 de enero el importe de la cuota se prorrateará por trimestres naturales.
4. Si se cesa en el aprovechamiento se procederá a la devolución parcial de la cuota, la que se prorrateará por trimestres naturales.
5. Cuando no se autoriza el aprovechamiento especial o por causas no imputables al sujeto pasivo, no pudiera tener lugar su disfrute, procederá la devolución del importe satisfecho.
Artículo 9. Régimen de declaración e ingreso
1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, excepto la tasa por entrada de vehículos, la cual se exigirá en régimen de liquidación.
2. Cuando se solicite licencia para disfrutar del aprovechamiento especial, se adjuntará plano detallado del aprovechamiento y se declararán las características del mismo.
Alternativamente, pueden presentarse en el Servicio Municipal competente los elementos de la declaración al objeto de que el funcionario municipal competente preste la asistencia necesaria para determinar la deuda.
3. Se expedirá un abonaré al interesado, al objeto de que pueda satisfacer la cuota en aquel momento, o en el plazo de diez días, en los lugares de pago indicados en el propio abonaré.
4. Tratándose de aprovechamientos especiales que se realizan a lo largo de varios ejercicios, el pago de la tasa se efectuará en el primer trimestre de cada año. Con el fin de facilitar el pago, el Ayuntamiento remitirá al domicilio del sujeto pasivo un documento apto para permitir el pago en entidad bancaria colaboradora.
No obstante, la no recepción del documento de pago citado no invalida la obligación de satisfacer la tasa en el período determinado por el Ayuntamiento en su calendario fiscal.
5. El sujeto pasivo podrá solicitar la domiciliación del pago de la tasa;
Artículo 10. Notificaciones de las tasas
1. En supuestos de aprovechamientos especiales continuados que se extiendan a varios ejercicios, la primera liquidación tiene carácter periódico, se notificará personalmente al solicitante junto con el alta en el registro de contribuyentes. La tasa de ejercicios sucesivos se notificará colectivamente, mediante la exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el período que se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
2. Al amparo de lo previsto en la Disposición Transitoria segunda de la Ley 25/1998, las tasas de carácter periódico reguladas en esta Ordenanza que son consecuencia de la transformación de los anteriores precios públicos no están sujetas al requisito de notificación individual, siempre que el sujeto pasivo de la tasa coincida con el obligado al pago del precio público al que sustituye.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta Ordenanza entrará en vigor en el momento que se publique en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, se aplicará a partir del 1 de enero de 2021 y debe estar vigente hasta su modificación o derogación, de acuerdo con el artículo 17 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales.
ANEXO Relación de calles por categorías
CALLES CATALOGADOS DE 1ª
31 de Març , del
Abeurador, del
Aigua, de l´
Antoni Maria Alcover
Argentina, l´
Can Metxo
Clota, de la
Coll del Grec
Costa i Llobera, de
Costa Molí de'n Regalat
Figueral, del
Figueretes, de les
Fondo
Gran Via de la Constitució
J. Sancho de la Jordana
Josep Melià Pericas, de
Llebeig, del
Major
Major de la Colònia
Mollet
Montserrat Blanes, de
Pare Antoni Llinàs, del
Pere Amóros, de
Pitxol, d´en
Pontarró, del
Pou Nou, del
Rafel Blanes, de
Ramón Llull, de
Roques, de les
Rosa, de la
Sant Joan
Sant Mateu
Santa Margalida, de
Son Servera, de
Sorteta, de la
Sos Monjos, de
Teulera, de la
Trespolet, del
Verge Maria
CALLES CATALOGADAS DE 2ª
Barraques, de les
Batlessa, de na
Bellpuig, de
Botovant, d´en
Caragol, de na
Careta, de na
Centre, del
Creu, de la
Cristófol Ferrer Pons, de
Devesa, sa
Era Vella, de l´
Gabriel Garau Casselles
Hort, de l´
Illots
Jaume III, de
Joan Alcover, de
Juniper Serra, de
Lledoner, del
Margalida Esplugues, de
Maria I. Morell, de
Marxando, del
Mestre Andreu Siurell, de
Montferrutx,
Pare Cerda, del
Parres, de les
Pedra Plana, de la
Pep Not, de
Pou D´avall, del
Puresa, de la
Sant Francesc, de
Son Ros, de
CALLES CATALOGADAS DE 3ª
Resto de calles.
ORDENANZA NÚM.24
TASA POR EL SERVICIO DE LA RESIDENCIA DE PERSONAS MAYORES
Artículo 1.
Fundamento y naturaleza
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19 del RD 2/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la ley reguladora de las haciendas locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por el servicio de la residencia de personas mayores", que se rige por la presente ordenanza fiscal, las normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del citado RD 2/2004.
Artículo 2.
hecho imponible
El hecho imponible viene determinado por la utilización de los servicios de la Residencia de Personas mayores.
Artículo 3.
sujeto pasivo
1.- La obligación de contribuir nace por la prestación de los servicios, haya o no solicitud del usuario o del obligado al pago.
2.- Están obligados a pagar:
a) Los beneficiarios de los servicios regulados en esta Ordenanza o en su caso los que los soliciten.
b) Los herederos y, en su caso, las herencias "yacentes", o las personas o instituciones que tengan la obligación legal o pactada de atender a los usuarios del servicio.
Bases y tarifas
Artículo 4.
La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza es la que se fija en las tarifas siguientes:
- Residentes: 1.113,87 € / mes
- Personas dependientes: 1.822,49 € / mes
- Personas semidependientes: 1.535,60 € / mes
Los residentes con fecha de ingreso anterior a 31 de diciembre de 2007 que ocupen plaza de persona asistida o semiasistidas y cobren una prestación vinculada al servicio (del Gobierno) deberán aportar la totalidad de dicha prestación y los retrasos, siempre que la suma de la cuota que esté pagando y la vinculada no superen el coste total de la plaza de persona dependiente o semidependIente. En todo caso, pagarán como máximo el precio que dicte la ordenanza según su situación de dependencia.
Cualquier persona que entre en la Residencia de Personas Mayores deberá pagar según el estado de dependencia que presente. En caso de que, con los años, presente más dependencia, deberá pagar como persona asistida.
Normas de gestión
Artículo 5.
1.- Las personas residentes deben pagar su estancia en la Residencia por meses anticipados y antes del día 10 de cada mes.
2.- Deben abonar, al ingresar a la Residencia, la primera de las mensualidades.
3.- Se deben obligar a satisfacer la cantidad que, en cada momento, esté fijada en concepto de cuota y los demás gastos médicos y complementarios que motive la persona residente.
4.- En el caso de no poder abonar total o parcialmente la cuota, el aspirante a residente debe presentar una declaración, con justificantes, del que posee, en uso o en propiedad, y de los ingresos anuales. La Dirección de la Residencia puede hacer, en todo momento, las gestiones oportunas para determinar la exactitud de las declaraciones que, en este sentido, hagan las personas residentes.
Si la persona beneficiaria no puede pagar la totalidad de la cuota y dispone de bienes se establecerá el sistema de reconocimiento de deuda con el Ayuntamiento, reconocimiento que se debe firmar en el momento de su ingreso o en el momento en que se inicien los impagos. Este documento de reconocimiento de la deuda se debe firmar entre las dos partes, Ayuntamiento y residente o tutor legal, en su caso, a cargo de los bienes titularidad de este último.
Con el fin de evitar o aminorar el reconocimiento de deuda, la familia de la persona solicitante puede comprometerse a abonar el coste de su estancia o abonar una cantidad fijada a su criterio, por lo que, en el momento de la su baja, no exista deuda o que el contraído sea menor. En todo caso, el pago íntegro de la deuda se efectuará en el momento que se produzca su baja de la Residencia.
Disposición final
Esta Ordenanza entrará en vigor en el momento que se publique en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, se aplicará a partir del 1 de enero de 2022 y debe estar vigente hasta su modificación o derogación, de acuerdo con el artículo 17 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales.
ORDENANZA 36
REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CELEBRACIÓN DE MATRIMONIO CIVIL
Al amparo de lo previsto en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación del servicio de celebración de matrimonio civil, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 58 del citado real decreto.
Artículo 1
El hecho imponible que origina la tasa es:
a) Por un lado, la prestación del servicio de celebración de matrimonio civil en el Ayuntamiento de Artà, en Ses Païsses (excepto los meses de julio y agosto), en Can Solivellas, a Na Batlesa y en la plaza de la Iglesia de la Colonia de San Pedro.
b) Y, por otra parte, y en el caso de que el servicio no sea al Ayuntamiento de Artà, el desplazamiento del alcalde o concejal que la tenga que llevar a cabo en el lugar de celebración del servicio.
Artículo 2
La obligación de pago nace desde que se inicia la prestación del servicio.
Sin embargo, en el momento de la solicitud se ingresará, en concepto de depósito previo, el importe de la tasa.
Articulo 3
Las personas que soliciten el servicio o que se beneficien están obligadas a pagarlo.
Artículo 4
Las tarifas que se aplicarán son las siguientes:
a) Por la prestación del servicio en el Ayuntamiento y en Can Solivellas: cien euros (100,00 euros).
b) Para la prestación del servicio en Ses Païsses, Na Batlesa, Plaza de la Iglesia de la Colonia de San Pedro, murallas de San Salvador o cualquier otro lugar de titularidad pública municipal: doscientos euros (200,00 euros).
Artículo 5
Se aplicará la exención del 100% de las tarifas establecidas en el artículo anterior cuando menos uno de los dos contrayentes lleve más de un año empadronado en el municipio de Artà y la prestación del servicio de celebración del matrimonio civil se haga en la sala de sesiones del Ayuntamiento y en Can Solivellas.
Se aplicará la exención del 50% de las tarifas establecidas en el artículo anterior cuando menos uno de los dos contrayentes lleve más de un año empadronado en el municipio de Artà y la prestación del servicio de celebración del matrimonio civil se haga en ses Païsses, a Na Batlesa y en la Plaza de la Iglesia de la Colonia de San Pedro.
Artículo 6
La celebración del matrimonio civil se debe hacer en el Ayuntamiento de Artà, en Ses Païsses, en Can Solivellas, a Na Batlesa y en la Plaza de la Iglesia de la Colonia de San Pedro.
Artículo 7
Si el servicio no se presta por causa no imputable a los contrayentes, se debe devolver el importe correspondiente.
Las deudas por esta tasa se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio.
Disposición final
Esta Ordenanza entrará en vigor en el momento que se publique en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, se aplicará a partir del 1 de enero de 2022 y debe estar vigente hasta su modificación o derogación, de acuerdo con el artículo 17 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales.
ORDENANZA N. 38
REGULADORA DE LA TASA POR LOS SERVICIOS DE FORMACIÓN Y DE LA ESCUELA DE ADULTOS
Artículo 1.
Fundamento y naturaleza
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19 del RD 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, este Ayuntamiento establece la tasa por los servicios de formación y de la Escuela de Adultos, que se ha regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas cumplen lo previsto en el artículo 57 del citado RD 2/2004.
Artículo 2.
Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los cursos para adultos.
Artículo 3.
Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas mayores de edad usuarias de los cursos de formación y de la Escuela de Adultos.
Artículo 4.
Cuota tributaria
4.1. área académica
-Material: 40,37 €
-Área de ampliación cultural: 2,29 € / hora
-Área ocupacional: 2,29 € / hora
-Área de ocio y tiempo libre: 2,29 € / hora
Las personas empadronadas en Artà disfrutarán de una reducción de un 25% sobre las cuotas anteriores.
4.2. cursos específicos
-Llatra: 59,15 €
-Lengua catalana: 59,15 €
-Cursos de informática: 4,47 € / hora
-Para utilización del horno de cerámica, por hornada: 76,43 €
Las personas empadronadas en Artà disfrutarán de una reducción de un 25% sobre las cuotas anteriores.
4.3. agravantes
Determinados cursos requieren algún tipo de material fungible extraordinario imprescindible para el desarrollo del curso. En este caso, se podrá considerar la posibilidad de cobrar el coste proporcional del material determinado al alumnado que se matricule.
4.4. bonificaciones
Las bonificaciones quedan establecidas de la siguiente manera:
-Para familias numerosas de tres hijos, un 20%
-Para familias numerosas de cuatro hijos, un 25%
-Para familias numerosas de cinco hijos o más, un 30%
-Para minusvalía (33%), un 20%
El otorgamiento de estas bonificaciones requiere la presentación de la documentación acreditativa.
Artículo 5.
Acreditación
Acredita la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicia la prestación de los servicios sujetos a gravamen, entendiéndose, a estos efectos, que la iniciación mencionada se produce con su solicitud.
Artículo 6.
Declaración, liquidación e ingreso
Esta tasa se exigirá en régimen de autoliquidación en la forma prevista en la Ordenanza general de gestión, administración y recaudación.
Artículo 7.
Infracciones y sanciones
En cuanto a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
Disposición final
Esta Ordenanza entrará en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, se aplicará a partir del 1 de enero de 2022 y estará vigente hasta que se modifique o se derogue, de acuerdo con el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales. >>
Artà, 15 de diciembre de 2021
El alcalde
Manuel Galán Massanet