Torna

BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 606352
Decreto 48/2021 de 13 de diciembre, regulador del Registro balear de huella de carbono

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía de las Illes Baleares, aprobado por la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, y modificado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, reconoce en su artículo 23 el derecho de las personas a disfrutar de una vida y un medio ambiente seguro y sano, y exige a las administraciones competentes «impulsar un modelo de desarrollo equitativo, territorialmente equilibrado y sostenible», cooperando «con las instancias nacionales e internacionales en la evaluación y en las iniciativas relacionadas con el medio ambiente y el clima».

En virtud del citado Estatuto, tal y como se reconoce expresamente en su artículo 30 de competencias exclusivas, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene la competencia en materia de protección del medio ambiente recogida en el apartado 46 de dicho artículo (sin perjuicio de la legislación básica del Estado), y en materia de industria conforme al apartado 34 de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica, con la ordenación y planificación de la actividad económica insular, y debe promover en el marco de estas, entre otros principios rectores de la política económica y social, el desarrollo sostenible y el derecho a la salud de los ciudadanos.

En cuanto a la legislación estatal que delimita el espacio de intervención reguladora que corresponde a la Comunidad Autónoma, y que ha sido tomada en consideración, debe hacerse referencia, entre otras, a las siguientes disposiciones:

  • La Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, modificada, entre otras disposiciones, por la Ley 9/2020, de 16 de diciembre —a fin de incorporar al ordenamiento jurídico las novedades introducidas por la Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para intensificar las reducciones de emisiones de manera eficaz en relación con los costes y facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas, así como la Decisión (UE) 2015/1814.
  • El Real Decreto 163/2014, de 14 de marzo, por el que se crea el Registro de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de dióxido de carbono.
  • La Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética.

Mediante el Acuerdo de 15 de septiembre de 2017, el Consejo de Gobierno acordó adherirse a los objetivos y las líneas de actuación del Acuerdo de París de la Convención de Naciones Unidas, así como fomentar las políticas autonómicas necesarias para la adaptación del territorio y de los sectores económicos de las Illes Balears a los impactos del cambio climático.

El 8 de noviembre de 2019, el Consejo de Gobierno aprobó la Declaración de Emergencia Climática en las Illes Balears y se comprometió a priorizar la lucha contra el calentamiento global de manera clara y transversal. La Comisión Interdepartamental de Cambio Climático será el órgano encargado de coordinar todos los ámbitos de trabajo en el seno del Gobierno de las Illes Balears para hacer transversal la acción por el clima.

La Declaración de Emergencia Climática surge de la necesidad de establecer políticas reales y eficaces capaces de minimizar el cambio climático sobre la base del citado Acuerdo de París, el cual establece, entre otros objetivos, limitar el aumento de la temperatura media del planeta en 1,5 ºC y haber descarbonizado la economía a mediados del siglo xxi.

Es preciso destacar que las Illes Balears, por su condición de territorio insular, son más vulnerables a los efectos del cambio climático, tales como el incremento de la temperatura media, la disminución de la precipitación o el aumento de fenómenos meteorológicos extremos, como son las olas de calor o las lluvias intensas. Estos factores comportan un elevado riesgo para los sectores del agua, el territorio, el turismo y la salud, así como para el medio natural, la energía y el sector primario.

Por todo ello, urge una reducción rápida y significativa de las emisiones de gases de efecto invernadero que solo se materializará mediante la colaboración y coordinación efectiva entre todas las administraciones, la asunción del liderazgo de reducción de emisiones por parte del tejido empresarial y la implicación solidaria de la ciudadanía.

En este marco de actuación, se aprueba la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética (en adelante, Ley 10/2019), dirigida a facilitar el cumplimiento de los objetivos internacionales de lucha contra el cambio climático asumidos por el Gobierno de España, así como la instauración en la comunidad autónoma de un nuevo modelo autonómico sostenible y bajo en carbono, estructurado en acciones hacia la mitigación y adaptación al cambio climático en las Illes Balears.

La Ley 10/2019 establece unos objetivos a alcanzar tanto en la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero como en la mejora de la eficiencia energética, así como en la penetración de energías renovables:

Objetivos de reducción de emisiones (tomando como año base 1990):

a) El 40 % para el año 2030.

b) El 90 % para el año 2050.

Objetivos de eficiencia energética (tomando como año base 2005):

a) El 26 % para el año 2030.

b) El 40 % para el año 2050.

Objetivos de penetración de energías renovables:

a) El 35 % para el año 2030.

b) El 100 % para el año 2050.

El Plan de Transición Energética y Cambio Climático de las Illes Balears, de la Comisión Interdepartamental de Cambio Climático, como marco integrado y transversal de ordenación y planificación de objetivos, políticas y acciones que permitan cumplir con las finalidades de la Ley 10/2019, incluirá entre sus anexos los indicadores de referencia para la reducción de emisiones difusas a cumplir por las grandes y medianas empresas que operan total o parcialmente en las Illes Balears en los términos de la legislación vigente. El Plan contendrá los objetivos de reducción de emisiones y los presupuestos de carbono, para cuya estimación es necesaria la implantación de la obligatoriedad de realizar el cálculo de la huella de carbono de organización, tal y como se regula en el presente decreto.

El Plan también va a prever las cuotas quinquenales de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero entre los diferentes sectores de actividad económica de las islas, con el fin de alcanzar progresivamente los objetivos de reducción previstos del 40 % para el año 2030 y del 90 % para el año 2050, tomando como base de cálculo el año 1990.

Los objetivos de reducción tendrán carácter vinculante para las emisiones difusas e indicativo para las no difusas.

Así, la Ley 10/2019, de cara a garantizar el cumplimiento de los objetivos marcados y contribuir a la reducción progresiva de las emisiones de gases de efecto invernadero en las Illes Balears, crea el Registro balear de huella de carbono, remitiendo su concreción a un desarrollo reglamentario posterior que se materializa en el presente decreto.

Este decreto, de cara a garantizar el cumplimiento de los objetivos de reducción de gases de efecto invernadero de la Ley 10/2019, determina que las organizaciones sujetas al alcance del decreto deberán calcular y verificar las emisiones difusas de sus instalaciones por intervalos temporales de tres años, así como aportar los planes de reducción de sus emisiones difusas para cumplir con los objetivos de mitigación del cambio climático en el territorio de las Illes Balears. Durante el primer año, el cálculo de las emisiones difusas será verificado por un organismo verificador externo, mientras que en los años segundo y tercero los datos de las emisiones se reportarán sin verificación externa mediante un informe de huella de carbono validado por declaración responsable de la organización. Finalmente, al cuarto año, el cálculo y acreditación de la procedencia de las emisiones difusas conllevará una nueva verificación externa tanto de la huella de carbono del año a inscribir como de la de los dos años anteriores no verificados, y así sucesivamente se procederá con la inscripción de la huella de carbono cada tres años.

La inscripción de la huella de carbono obligatoria para las grandes y medianas empresas que desarrollen total o parcialmente su actividad en las Illes Balears, la Administración autonómica de las Illes Balears y su sector público instrumental, así como la inscripción voluntaria del resto del tejido empresarial y ciudadanía, permitirá al Gobierno de las Illes Balears disponer de una información precisa sobre las emisiones difusas que existen en las islas, e iniciar los mecanismos necesarios para su reducción a través de planes y de la elaboración de unos presupuestos de carbono que permitirán establecer compromisos de reducción por sectores de actividad e islas.

El presente decreto, en cumplimiento del punto 1 del artículo 28 de la Ley 10/2019, también establece los mecanismos necesarios para garantizar la compatibilidad del Registro autonómico que se crea con el Registro estatal regulado en el Real Decreto 163/2014, de 14 de marzo, por el que se crea el Registro de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de dióxido de carbono (en adelante, Real Decreto 163/2014), de cara a la transmisión, trazabilidad y gestión de los datos de las emisiones y su control.

La estructura de la información de huella de carbono almacenada en el Registro balear será plenamente compatible con la albergada en el Registro estatal. No obstante, el Gobierno de las Illes Balears desarrollará con mayor detalle la inscripción de la huella de carbono conforme al presente decreto, y solicitará, tras un periodo de adaptación, una información más amplia y pormenorizada del tipo y la procedencia de sus emisiones difusas a los sujetos obligados a inscribirse mencionados en el artículo 2.1 de este decreto.

Esta adaptación será progresiva, por lo que se establece una metodología y un formulario de inscripción para los tres primeros años de vigencia del decreto, y otra metodología y otro formulario distinto para la inscripción de la huella de carbono en años sucesivos. Durante los tres primeros años de entrada en vigor del decreto, tanto los sujetos que estén obligados a inscripción como los que la hagan voluntariamente registrarán su huella de carbono en el Registro balear mediante el formulario del anexo 2.a), el cual demandará la misma información que el formulario del Registro estatal para facilitar la compatibilidad con este último. A partir del cuarto año de vigencia, el Registro balear demandará información más precisa y detallada sobre la procedencia de las emisiones difusas y los sujetos obligados a inscribirse mencionados en el artículo 2.1 de este decreto deberán registrar su huella de carbono mediante el formulario del anexo 2.b). Sin embargo, el resto de sujetos no obligados podrán seguir empleando el formulario del anexo 2.a) para registrar su huella de carbono, independientemente del tiempo transcurrido tras la entrada en vigor del decreto.

El Registro balear de huella de carbono también pretende facilitar a las empresas que desarrollen total o parcialmente su actividad en las Illes Balears el cumplimiento de las obligaciones señaladas en la disposición final duodécima de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, y que se especificarán reglamentariamente a través de la modificación del Real Decreto 163/2014.

El presente decreto se estructura en tres capítulos, veintidós artículos, dos disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, cuatro disposiciones finales y siete anexos.

El capítulo I describe el objeto, el ámbito de aplicación y la finalidad del Registro balear de huella de carbono, además de un apartado específico de definiciones que vienen a complementar las ya establecidas en la Ley 10/2019, para una mejor y más efectiva comprensión y aplicación del decreto.

El capítulo II concreta el régimen jurídico del Registro balear, su estructura y, para cada una de las diferentes secciones (huella de carbono, proyectos de absorción de dióxido de carbono y compensación de huella de carbono), define los sujetos inscribibles así como los actos, los datos, la documentación y las solicitudes de inscripción que se deben inscribir por sección.

El capítulo III establece las particularidades del procedimiento de revisión de la solicitud, inscripción, actualización y baja del Registro. Para finalizar, el capítulo III precisa la función de seguimiento y control en el cumplimiento del decreto por la consejería competente en materia de cambio climático en el marco establecido en el título VII de la citada Ley 10/2019.

La disposición adicional primera establece la coordinación del Registro balear con el Registro estatal de huella de carbono regulado en el Real Decreto 163/2014. En dicha disposición se especifican las condiciones particulares del flujo de información permitido entre ambos registros, dependiendo de la persona física o jurídica afectada, de la verificación o no de la huella de carbono realizada y del tipo de emisión (alcance 1, 2 o 3).

La disposición adicional segunda concreta las particularidades de la inscripción de la huella de carbono y el plan de reducción de un grupo empresarial en el Registro balear.

La disposición transitoria primera determina los condicionantes para llevar a cabo la migración de los datos existentes en el Registro estatal hacia el Registro balear, precisando la validez de la metodología de cálculo utilizada para dichos cálculos y la obligatoriedad de aplicación de la metodología del presente decreto a partir de la puesta en marcha del Registro balear.

La disposición transitoria segunda indica el formulario a emplear en la sección 1 del Registro balear según los años transcurridos desde la entrada en vigor del decreto.

La disposición transitoria tercera reconoce como sistema de verificación de la huella de carbono el Sistema comunitario de gestión y auditoría medioambiental (EMAS) durante los tres primeros años de puesta en marcha del Registro balear.

La disposición transitoria cuarta señala la fecha a partir de la cual la inscripción del plan de reducción de emisiones será obligatoria en el Registro balear.

La disposición transitoria quinta condiciona la validez del decreto al cumplimiento de los preceptos normativos de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética.

La disposición transitoria sexta comenta la temporalidad de los indicadores de emisiones sugeridos en el anexo 6 para poder referenciar la huella de carbono a unos patrones comunes y comparables dentro de sectores de actividad y tipología de instalación.

La disposición final primera faculta a la persona titular de la consejería competente en materia de cambio climático para aprobar las disposiciones necesarias para el desarrollo del decreto.

Las disposiciones finales segunda y tercera prevén el reconocimiento de los esfuerzos de reducción en la inscripción obligatoria y voluntaria de la huella de carbono, respectivamente. Para acabar, la disposición final cuarta determina la entrada en vigor del decreto.

El decreto se completa con varios anexos. En concreto, el anexo 1, referido a facilitar los códigos de actividad económica por sectores vinculados a las actividades de las empresas, y los anexos 2, 3 y 4, que contienen los formularios de inscripción para las diferentes secciones del Registro balear (huella de carbono, proyectos de absorción y compensación, respectivamente). El anexo 5 sugiere medidas a utilizar para la reducción de emisiones y el anexo 6 presenta un listado no exhaustivo de indicadores de actividad y de emisiones difusas por sector económico, con el fin de poder referenciar la huella de carbono a unos patrones comunes y comparables dentro de sectores de actividad y tipología de instalación. Estos indicadores se tienen que revisar con la aprobación del Plan de Transición Energética y Cambio Climático, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 10/2019, instrumento que establecerá tanto los indicadores definitivos para cada sector de actividad como los objetivos de reducción asociados y basados en los presupuestos de carbono. Estos presupuestos determinan los objetivos de reducción de emisiones difusas a través de hitos de indicadores de referencia para la reducción de emisiones, que se tienen que cumplir progresivamente por sectores de actividad económica e islas mediante la elaboración y ejecución de los planes de reducción de los sujetos obligados mencionados en el artículo 2.1 de este decreto. Finalmente, el decreto concluye con el anexo 7, cuyo propósito es mostrar una lista no exhaustiva de la tipología de proyectos de absorción de dióxido de carbono y de reducción por terceros que pueden inscribirse en el Registro balear.

Según el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las administraciones públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

El presente decreto se adecúa a los principios mencionados. Así, los de necesidad y eficacia están justificados por la Ley 10/2019, que crea el Registro balear de huella de carbono, el establecimiento de planes de reducción y la elaboración de los presupuestos de carbono, y remite su concreción a un desarrollo reglamentario posterior, que se materializa en el presente decreto.

Asimismo, la norma se adecúa al principio de proporcionalidad, dado que la iniciativa que se propone contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que tiene que cubrir, y al principio de seguridad jurídica, porque esta iniciativa normativa se ejerce en coherencia con el resto del ordenamiento jurídico y en coherencia con el Registro de huella de carbono estatal existente, adaptándolo, eso sí, a las necesidades derivadas de lo contenido en la Ley 10/2019, antes mencionada. Respecto del principio de transparencia, debe decirse que se ha realizado la consulta previa regulada en la Ley 39/2015 y el correspondiente trámite de audiencia e información pública. Además, esta disposición ha sido sometida al procedimiento previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como a lo dispuesto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información. Adicionalmente, se ha sometido al procedimiento previsto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, con su publicación en la plataforma habilitada por la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado y para revisión del resto de administraciones públicas. Finalmente, la norma se adecua a los principios de eficiencia (porque el decreto no prevé cargas administrativas innecesarias, sino las adecuadas para la consecución de los fines que persigue), de calidad normativa (dado que mejora el marco regulador y contribuye a cumplir con los compromisos europeos y hacer más fácil el desarrollo de las actuaciones empresariales y ciudadanas) y de simplificación (porque solo se solicitan los datos estrictamente necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones del decreto y a través de un único trámite por vía telemática).

De acuerdo con la Ley 10/2000, de 30 de noviembre, del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, este decreto ha sido sometido al dictamen de este órgano colegiado de carácter consultivo.

Por todo lo que se ha expuesto, a propuesta del consejero de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 3 de diciembre de 2021,

DECRETO

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto

1. El objeto del presente decreto es la regulación de las funciones, la organización y el funcionamiento del Registro balear de huella de carbono, creado por la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, y adscrito a la consejería competente en materia de cambio climático del Gobierno de las Illes Balears.

2. El mencionado registro servirá como instrumento para la efectividad de las disposiciones relativas a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en el territorio de las Illes Balears.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

1. La inscripción en el Registro balear de huella de carbono, en las secciones previstas en el artículo 6, será obligatoria para los siguientes sujetos:

a) Las grandes y medianas empresas que desarrollen su actividad total o parcialmente en las Illes Balears y cumplan una de las siguientes condiciones en el año correspondiente a la huella de carbono a declarar:

  • Que la suma del personal laboral asociado al conjunto de centros de trabajo situados en el territorio de las Illes Balears sea igual o superior a 50 personas.
  • Que el volumen de negocios anual o balance general anual de la sede fiscal ubicada en las Illes Balears sea superior a 10 millones de euros.

Las empresas desarrollarán su actividad parcialmente en las Illes Balears cuando presten cualquier tipo de servicio o suministro en el territorio de la comunidad autónoma, independientemente de donde la empresa tenga su domicilio social o sus centros de trabajo.

A los efectos del cómputo del personal trabajador de la empresa, los efectivos corresponderán al número de unidades de trabajo anual (UTA), es decir, al número de personas que trabajan en la empresa en cuestión, o por cuenta de dicha empresa (autónomas económicamente dependientes), a tiempo completo durante todo el año de que se trate. El trabajo de las personas que no trabajan todo el año, o trabajan a tiempo parcial, independientemente de la duración de su trabajo, o el trabajo estacional se computarán como fracciones de UTA.

Para cuantificar el número de personas empleadas en una empresa, la organización identificará cada uno de sus centros de trabajo asociados y situados en las Illes Balears. El código de cuenta de cotización de la Seguridad Social referente a cada centro de trabajo determinará el número de personas trabajadoras afectadas al cálculo de su personal laboral.

Las empresas se clasificarán según su actividad económica dentro de los sectores económicos listados de manera no exhaustiva en el anexo 1 del presente decreto.

b) La Administración autonómica de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como el sector público instrumental de conformidad con la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. Los sujetos indicados en el punto 1 anterior deberán inscribir en la sección correspondiente del Registro balear:

a) Los cálculos anuales de huella de carbono que realicen en las Illes Balears.

b) Los datos relativos a los planes de reducción de emisiones que se deban ejecutar en las Illes Balears.

c) Los proyectos de absorción de dióxido de carbono, en el caso de que dispongan de ellos.

3. Los sujetos indicados en el punto 1 que quieran compensar sus emisiones voluntariamente mediante el uso de proyectos de absorción podrán registrar esta circunstancia en la sección correspondiente del Registro balear.

4. Las grandes y medianas empresas que dispongan de centros de trabajo situados en el territorio de las Illes Balears y que estén sujetas al comercio de derechos de emisión, regulado por la Ley estatal 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, deberán calcular y registrar la huella de carbono y el plan de reducción de sus emisiones difusas de acuerdo con este decreto, excluyendo de estas operaciones las emisiones no difusas.

5. Sin embargo, la inscripción en las diferentes secciones del Registro balear de huella de carbono será voluntaria para el resto del tejido empresarial, organizaciones públicas o privadas y también personas físicas que desarrollen su actividad totalmente o parcialmente en las Illes Balears.

Artículo 3 Finalidad del Registro

El Registro balear tiene como finalidades:

a) Contribuir a la reducción progresiva de las emisiones de gases de efecto invernadero provenientes de las grandes y medianas empresas que desarrollan total o parcialmente su actividad en las Illes Balears.

b) Incrementar las absorciones por los sumideros de carbono en el territorio insular.

c) Favorecer que el tejido empresarial balear y la propia Administración autonómica mejoren su eficiencia en el uso de la energía y, por ende, su productividad.

d) Garantizar el cumplimiento de las obligaciones en materia de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y la consecución de los objetivos previstos en la Ley 10/2019 y demás normativa que se desarrolle en la materia.

e) Favorecer el desarrollo del Plan de Transición Energética y Cambio Climático de las Illes Balears y la ejecución de sus líneas de acción, así como posibilitar el seguimiento y la toma de decisiones mediante una información actualizada y veraz.

f) Sensibilizar e incentivar a la sociedad balear en la lucha contra el cambio climático con el fin de lograr una economía baja en carbono, con la creación de un sistema de información sobre las emisiones de gases de efecto invernadero en la comunidad autónoma.

g) Obtener la información necesaria del impacto de los diferentes sectores de actividad económica y establecer los objetivos de reducción de emisiones difusas y no difusas que establecerán los presupuestos de carbono.

h) Fomentar la información y difusión de la huella de carbono derivada del cálculo de las emisiones difusas de los sujetos obligados mencionados en el artículo 2.1 de este decreto, así como de su indicador de emisiones por unidad funcional.

Artículo 4 Definiciones

A los efectos del presente decreto, complementando las definiciones aplicables recogidas en la Ley 10/2019, se entenderá por:

a) Datos de actividad: parámetro que define el grado o nivel de actividad generadora de emisiones de gases de efecto invernadero.

b) Datos de huella de carbono: La huella de carbono se calcula multiplicando el dato de actividad por el factor de emisión. Como resultado de esta fórmula se obtiene una cantidad (g, kg, t, etc.) determinada de dióxido de carbono equivalente (CO2-eq) por tipo de emisión difusa según la norma UNE-EN ISO 14064:

  • Alcance 1. Emisiones directas de GEI.
  • Alcance 2. Emisiones indirectas de GEI por electricidad y energía consumida.
  • Alcance 3. Otras emisiones indirectas de GEI.

c) Emisiones difusas: emisiones de gases de efecto invernadero correspondientes a sectores y actividades no sujetos al comercio de derechos de emisiones.

d) Emisiones no difusas: emisiones de gases de efecto invernadero correspondientes a sectores y actividades sujetos al comercio de derechos de emisiones regulado por la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

e) Factor de emisión: cantidad de gases de efecto invernadero emitidos por unidad de dato de actividad.

f) Grandes y medianas empresas: empresas así catalogadas por el Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio, o por la normativa que lo sustituya.

g) Indicador cuantitativo de actividad: expresión de la cantidad de una característica relevante del producto usada como unidad de referencia en el desempeño económico de una empresa en relación con un sector específico de actividad económica. En cuanto a las administraciones públicas, el indicador cuantitativo expresa la unidad de referencia que sirve para medir el desempeño de la Administración en la prestación de servicios.

h) Instalación: cualquier unidad técnica estacionaria o móvil relacionada directa o indirectamente con el proceso de producción de un bien o servicio, y que tiene repercusiones sobre las emisiones de gases de efecto invernadero.

i) Límite de organización: conjunto de actividades o instalaciones en las cuales la organización realiza el control operativo o financiero o tiene una participación en el capital correspondiente, y que se incluirán en la recolección de información y en el cálculo de la huella de carbono.

j) Límite operativo: identificación de las fuentes emisoras de gases de efecto invernadero asociadas a las operaciones dentro de las áreas de una organización, distinguiendo entre emisiones directas e indirectas.

k) Organismo de verificación: organismo que realiza actividades de verificación con arreglo al presente decreto y que está acreditado conforme a la norma ISO 14065 por ENAC (Entidad Nacional de Acreditación) o por cualquier otro organismo europeo de acreditación designado de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 765/2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93.

l) Unidad funcional: característica del producto (bien o servicio) utilizada como unidad de referencia para evaluar el desempeño económico de una empresa en relación con un sector específico de actividad económica, o bien el desempeño de la actividad de una administración pública en la prestación de sus servicios.

m) Validación de la huella de carbono: declaración responsable aportada por la persona titular de una organización que calcula su huella de carbono y reducción, en su caso, en virtud de la cual se da testimonio ante la consejería competente en materia de cambio climático de la certeza y veracidad del informe y los datos aportados en relación con la cuantificación de las emisiones de gases de efecto invernadero asociadas a su organización.

n) Verificación de la huella de carbono: conjunto de actividades realizadas por un verificador para emitir un dictamen de verificación sobre la veracidad de la huella de carbono de una organización, de conformidad con la norma UNE-EN ISO 14064.

o) Verificador: persona o personas competentes e independientes con la responsabilidad de llevar a cabo e informar de los resultados de la verificación de la huella de carbono de una organización.

 

Capítulo II Estructura del Registro balear de huella de carbono

Artículo 5 Régimen jurídico del Registro balear

1. El Registro balear de huella de carbono tiene naturaleza administrativa y carácter público, y está adscrito a la consejería competente en materia de cambio climático del Gobierno de las Illes Balears, a la que corresponde su organización y gestión y la adopción de las medidas oportunas para garantizar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos de dicho registro.

2. El Registro balear se gestiona por medios telemáticos y electrónicos a través de los trámites previstos en la Sede Electrónica del Gobierno de las Illes Balears.

3. El Registro balear se constituye con la vocación de ser interoperable con el Registro estatal, de modo que se garantice la interconexión y compatibilidad informática entre ambos, así como la transmisión telemática de las solicitudes, los escritos y las comunicaciones que se incorporen a ellos conforme a la disposición adicional primera del presente decreto.

4. El acceso al Registro se realizará de acuerdo con lo que dispone la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sin perjuicio de lo que se establezca en la normativa en materia de protección de datos.

Artículo 6

Estructura del Registro balear

El Registro balear de huella de carbono se estructura en las siguientes secciones:

a) Sección 1. Huella de carbono y compromisos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

b) Sección 2. Proyectos de absorción de dióxido de carbono.

c) Sección 3. Compensación de huella de carbono.

 

Sección 1ª Sección 1. Huella de carbono y compromisos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero

Artículo 7 Sujetos inscribibles

1. Conforme al artículo 2.1, la inscripción en la sección 1 del Registro balear será obligatoria:

a) Para las grandes y medianas empresas que dispongan de centros de trabajo situados en el territorio de las Illes Balears.

b) Para la Administración autonómica de las Illes Balears.

2. Conforme al artículo 2.5, se podrán inscribir de forma voluntaria en esta sección el resto del tejido empresarial, organizaciones públicas o privadas y también personas físicas que desarrollen su actividad en el territorio de las Illes Balears, que quieran calcular su huella de carbono e implementar acciones dirigidas a su reducción.

Artículo 8 Actos inscribibles y especificaciones

1. En esta sección 1 se inscribirán el cálculo de huella de carbono de organización y el plan de reducción de emisiones difusas de gases de efecto invernadero (GEI).

2. El cálculo de huella de carbono comprenderá las emisiones difusas procedentes de la actividad de las instalaciones y centros de trabajo de los sujetos inscribibles, que abarcarán obligatoriamente las producidas desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año natural N-2, siendo N el año en curso.

El incumplimiento de esta obligación no se considerará infracción administrativa hasta el 1 de enero de 2022, fecha en la que, de acuerdo con el régimen sancionador establecido en este decreto, el incumplimiento de esta obligación se tipifica como infracción.

Dicho cómputo se realizará de acuerdo con la metodología de cálculo establecida en el presente decreto.

3. El tipo de alcance de las emisiones difusas que se deben inscribir en la sección 1 será:

a) Alcance 1 y 2 de forma obligatoria para las grandes y medianas empresas y la Administración autonómica. La inclusión del alcance 3 será de carácter voluntario.

b) Para el resto de sujetos inscribibles, el tipo de alcance de las emisiones difusas que se deban inscribir será designado a libre elección del sujeto interesado.

4. El plan de reducción de emisiones a inscribir deberá seguir las especificaciones del artículo 11 de este decreto.

5. Serán objeto de inscripción los siguientes datos:

a) Código de identificación de la inscripción de la huella de carbono y el plan de reducción de emisiones en el Registro balear.

b) Nombre, razón o denominación social de la persona física o jurídica inscrita y datos de contacto (dirección, correo electrónico y teléfono).

c) Descripción de la actividad o proceso productivo, así como el grupo CNAE 2009 y código SNAP de la actividad.

d) Definición de un indicador cuantitativo para dicha actividad, con el fin de su uso en el cálculo del indicador de emisiones. El indicador cuantitativo expresa la cantidad de una característica relevante del producto usada como unidad de referencia en el desempeño económico de una empresa en relación con un sector específico de actividad económica. En cuanto a las administraciones públicas, el indicador cuantitativo expresa la unidad de referencia que sirve para medir el desempeño de la Administración en la prestación de servicios.

e) Información relativa a la huella de carbono de las emisiones difusas de las instalaciones y centros de trabajo:

• Dato de la huella de carbono según tipo de alcance.

• Periodo de cálculo que abarcará las emisiones producidas desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año natural N-2, siendo N el año en curso.

• Límites de organización y límites operativos para los que se realiza el cálculo.

• Verificación o no de la huella de carbono y la entidad de verificación, en caso afirmativo.

f) Información relativa al plan de reducción de emisiones.

6. La metodología y el procedimiento de cálculo de la huella de carbono y la gestión de sus emisiones a utilizar por las organizaciones se ha de basar en la norma UNE-EN ISO 14064-1.

7. De acuerdo con la norma UNE-EN ISO 14064-1, el Gobierno de las Illes Balears, mediante una resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de cambio climático, determinará los factores de emisión para la conversión de los datos de la actividad en valores de emisión para su publicación en la Sede Electrónica de la consejería y en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Artículo 9 Solicitud de inscripción o actualización

1. El sujeto inscribible en la sección 1 del Registro balear procederá a la presentación, por vía telemática y antes del 30 de septiembre del año en curso, de la siguiente documentación en la Sede Electrónica de la consejería competente en materia de cambio climático del Gobierno de las Illes Balears:

a) La solicitud específica para la sección 1 debidamente cumplimentada, conforme al formulario que corresponda según la disposición transitoria segunda. Si la inscripción es voluntaria, solo se empleará el formulario del anexo 2.a).

b) La herramienta de cálculo utilizada que acredite la validez y veracidad de los datos de emisiones a inscribir.

c) Facturas y otros documentos que justifiquen la procedencia de los factores de conversión, datos de actividad y consumos.

d) Acreditación de la integridad y coherencia del cálculo de la huella de carbono mediante uno de los siguientes métodos:

 

• Verificación por un organismo de verificación acreditado externo, cuando se realice por primera vez la inscripción de la huella de carbono en el Registro balear y sucesivamente cada tres años, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10. Sin embargo, la verificación de la huella de carbono trienal se podrá sustituir por verificación anual si así lo considera la organización declarante. En ambos casos, se requerirá el dictamen de verificación y el informe de verificación, si se considera necesario, por un organismo de verificación acreditado.

• Declaración responsable por parte de la persona titular de la organización de la veracidad y fiabilidad de los datos aportados, cuando no sea necesaria la verificación conforme al presente decreto.

​​​​​​​

e) El plan de reducción de emisiones con sus actualizaciones, medidas adoptadas e informes de seguimiento correspondientes, de acuerdo con las indicaciones del artículo 11.

 

​​​​​​​Artículo 10 Verificación de la huella de carbono

1. La información de la huella de carbono de alcance 1 y 2, declarada en la solicitud de inscripción de la sección 1 por los sujetos obligados a ello mencionados en el artículo 2.1 de este decreto, deberá ser objeto de verificación por un organismo de verificación acreditado, de conformidad con la norma UNE-EN ISO 14064-3, el primer año de su inscripción en el Registro balear y posteriormente cada tres años. Sin embargo, la verificación de la huella de carbono trienal se podrá sustituir por verificación anual si así lo considera la organización declarante.

En la verificación trienal se tendrá que revisar y verificar, por parte de un verificador acreditado, la validez de los datos de huella de carbono de alcance 1 y 2 previamente inscritos en los años intermedios, además de la información de dichos alcances del año que proceda inscribir conforme al presente decreto.

2. Los aspectos a verificar en la información aportada serán, como mínimo, los siguientes:

a) El uso correcto de los métodos de medición, cálculo o estimación de emisiones.

b) La correcta procedencia y aplicación de los factores de emisión y demás variables técnicas (datos de actividad, consumos).

c) La verosimilitud de la información utilizada.

d) En proyectos de mitigación, reducción o absorción de emisiones: verificar su no inscripción en otro mercado o registro, para evitar la doble contabilidad.

El organismo de verificación, de conformidad con la norma UNE-EN ISO 14064-3, emitirá un dictamen y un informe de la verificación efectuada.

3. Para los años intermedios no sujetos a verificación, la acreditación anual del cálculo de la huella de carbono se realizará mediante declaración responsable de la persona titular de la organización.

4. Los sujetos que decidan de forma voluntaria incluir las fuentes emisoras de alcance 3 en el cálculo de su huella de carbono podrán someter también dicho cálculo a verificación por verificador externo, si bien será opcional. En caso contrario, bastará con una declaración responsable para validar los datos aportados de alcance 3.

5. Los sujetos mencionados en el artículo 2.5 que decidan de manera voluntaria inscribir su huella de carbono en la sección 1 del Registro balear podrán acreditarla mediante una declaración responsable, si bien podrán optar por una verificación externa de sus emisiones si así lo desean.

Artículo 11 Planes de reducción de emisiones

1. El plan de reducción de huella de carbono, a incorporar en la solicitud de inscripción de la sección 1 del Registro balear, ha de contener los compromisos y las medidas de reducción de emisiones a llevar a cabo, así como una planificación temporal para reducir su huella de carbono y una estimación cuantitativa de las reducciones que estas podrían suponer.

2. El plan de reducción deberá proporcionar como mínimo la siguiente información:

  • Límite del objetivo de reducción de emisiones. Definirá qué emisiones de gases de efecto invernadero (alcance 1 y 2 y, si procede, el 3), operaciones, fuentes y actividades quedan cubiertas o afectadas por el propio objetivo. Los límites de la huella de carbono y del objetivo pueden ser idénticos, o bien los límites del objetivo pueden circunscribirse a un subconjunto específico de fuentes emisoras de la organización.
  • Tipo de objetivo de reducción de emisiones, que puede ser:
    • Absoluto. Reflejará una cantidad específica de reducción de emisiones durante un período determinado (que ha de expresarse en kg anuales de CO2-eq).
    • Relativo o de intensidad. La reducción se expresará como una relación de la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y alguna variable representativa del nivel de actividad de la empresa, será el indicador de referencia de emisiones (cociente entre cantidad de emisiones de CO2eq y unidad funcional).
  • Valor numérico de reducción por alcance y fuente.
  • Año de compromiso para el cumplimiento del objetivo de reducción: objetivo a corto, medio o largo plazo.
  • Las medidas a implementar para lograr el objetivo de reducción de emisiones. En el anexo 5 se puede encontrar un listado no exhaustivo de medidas que contribuyen a la reducción de emisiones.

3. El plan de reducción será objeto de seguimiento por el servicio competente en materia de cambio climático o por quien designe la persona titular de la consejería competente en materia de cambio climático.

4. Acreditado el cálculo de la huella de carbono y las reducciones propuestas en el plan de reducción, se actualizará el distintivo gráfico mencionado en la disposición final segunda, que incorporará, además de la referencia a la huella de carbono calculada e inscrita, la referencia a la reducción efectuada.

5. El plan de reducción deberá contemplar los indicadores de referencia para la reducción de emisiones difusas, fijados en los anexos del Plan de Transición Energética y Cambio Climático de la Ley 10/2019, y que representarán el objetivo para la eficiencia expresado en emisiones específicas para cada una de las categorías de actividades, en función del sector, del subsector o de la correspondiente rama de actividad.

 

Sección 2ª

Sección 2. Proyectos de absorción de dióxido de carbono

Artículo 12 Sujetos inscribibles

1. Conforme al artículo 2.1, la inscripción en la sección 2 del Registro balear será obligatoria para las grandes y medianas empresas que dispongan de centros de trabajo situados en el territorio de las Illes Balears, así como para la Administración autonómica de las Illes Balears, que sean titulares de proyectos de absorción o de reducción de dióxido de carbono situados en el territorio de las Illes Balears.

2. Conforme al artículo 2.5, también se podrán inscribir de forma voluntaria en esta sección los proyectos de absorción o de reducción de dióxido de carbono, situados en el territorio de las Illes Balears, del resto del tejido empresarial, organizaciones públicas o privadas y también personas físicas que desarrollen su actividad en el territorio de las Illes Balears.

Artículo 13 Actos inscribibles y especificaciones

1. En esta sección 2 se inscribirán los proyectos de absorción de CO2 del territorio de las Illes Balears, como son los proyectos de recuperación, protección o gestión de ecosistemas, actividades agrarias, protección de praderas de posidonia u otros proyectos de absorción de CO2 que supongan un aumento del carbono fijado.

2. También podrán inscribirse en esta sección 2 los proyectos de reducción de emisiones de GEI propuestos y realizados por terceros, y que permanecerán a disposición de otros sujetos para poder compensar sus emisiones.

3. Los proyectos de absorción y reducción no podrán estar inscritos previamente en el Registro estatal de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de dióxido de carbono, para evitar la doble contabilidad en la compensación de emisiones.

4. El anexo 7 muestra un listado no exhaustivo de los posibles proyectos de absorción y reducción que pueden inscribirse en el Registro balear. Cualquier proyecto de absorción o reducción que se inscriba en el Registro balear debe cumplir la condición inexcusable de estar situado en el territorio de las Illes Balears. No se admitirá la inscripción de proyectos de absorción o reducción localizados fuera del archipiélago balear.

5. La persona jurídica o física que solicite la inscripción del proyecto debe poseer los derechos sobre las absorciones o reducciones correspondientes. Esta condición deberá ser demostrada en el momento de solicitar la inscripción.

6. Serán objeto de inscripción los siguientes datos:

a) Código de identificación de la inscripción del proyecto de absorción o reducción en el Registro balear.

b) Datos de la persona física o jurídica titular del proyecto: nombre, razón o denominación social y datos de contacto (dirección, correo electrónico y teléfono).

c) Información inequívoca del proyecto: tipo y descripción de proyecto, localización, coordenadas geográficas, superficie, referencia catastral y datos registrales de la finca, inscripción en registros de energías renovables, etc. Deberán aportarse las absorciones o reducciones netas estimadas para el periodo de duración del proyecto, así como la metodología de cálculo empleada.

d) Absorciones o reducciones disponibles para compensación.

e) Absorciones o reducciones cedidas para compensación e información sobre la organización u organizaciones que han adquirido dichas absorciones o reducciones para compensación.

7. Una vez realizada la inscripción del proyecto de absorción o reducción en la sección 2, el Registro balear generará un código de proyecto a utilizar en futuras actualizaciones de su información y como instrumento de compensación de emisiones en la sección 3.

8. La inscripción del proyecto de absorción o reducción tendrá una validez de cinco años. Transcurrido como máximo dicho plazo, o cada vez que se cedan absorciones o reducciones para compensación, deberá aportarse documentación actualizada, que permita ratificar que se siguen cumpliendo las condiciones iniciales de inscripción del proyecto. En caso de haberse dado variaciones, como incendios, alto índice de marras, etc., estas deberán ser comunicadas en el plazo máximo de 10 días hábiles utilizando el formulario de actualización incluido en el anexo 3.

9. El cálculo de las absorciones de CO2 generadas por los proyectos se llevará a cabo siguiendo la metodología de cálculo publicada mediante una resolución de la consejería competente en materia de cambio climático en el Boletín Oficial de las Illes Balears, en la que se establecerán los factores de absorción a aplicar.

El uso de otra metodología que difiera de la publicada por el Gobierno de las Illes Balears debe ser propuesta y aceptada previamente mediante una resolución de la dirección general competente en materia de cambio climático, previo informe favorable del servicio competente por razón de la materia.

10. Los proyectos de absorción y reducción que soliciten la inscripción deben cumplir la legislación autonómica y nacional que les sea aplicable.

Artículo 14

Solicitud de inscripción o actualización

El sujeto que inscriba un proyecto de absorción o de reducción en la sección 2 del Registro balear deberá presentar por vía telemática la siguiente documentación en la Sede Electrónica de la consejería competente en materia de cambio climático del Gobierno de las Illes Balears:

  • La solicitud específica para la sección 2 debidamente cumplimentada, conforme al formulario del anexo 3.
  • La metodología empleada para realizar los cálculos de las absorciones de CO2 generadas por los proyectos, conforme a la metodología que establezca la consejería competente en materia de cambio climático.
  • Documento de verificación del proyecto de absorción por un organismo de verificación acreditado según los criterios de la norma UNE-EN ISO 14064-3.
  • Localización del proyecto en formato digital o croquis de la parcela y del área de actuación del proyecto en esta, bien a través del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) o a través de otros sistemas que permitan la veracidad de los datos aportados, en archivo informático preferentemente con formato shape (*.shp), si procede.
  • Documento acreditativo del uso del suelo de la parcela y del uso previo al proyecto, si procede.
  • Documento acreditativo de la puesta en marcha del proyecto. Documentos acreditativos de cumplimiento de la legislación aplicable a dicho proyecto.
  • Sistema de aseguramiento de la permanencia del proyecto en el tiempo.
  • Certificación del Registro de la Propiedad u otro documento acreditativo de que la persona física o jurídica solicitante posee los derechos sobre las absorciones generadas en la parcela.
  • Documentos acreditativos de la situación del proyecto si han transcurrido cinco años sin que se hayan realizado cesiones de las absorciones generadas o desde la última actualización de información.
  • Justificante de su no inscripción en el Registro estatal de huella de carbono regulado por el Real Decreto 163/2014.
  • Cualquier otro documento que se determine por resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de cambio climático.

 

Sección 3ª

Sección 3. Compensación de huella de carbono

Artículo 15 Sujetos inscribibles

Se podrán inscribir en la sección 3 del Registro balear las compensaciones de emisiones difusas que los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación quieran emplear para compensar su huella de carbono, la cual esté previamente declarada en la sección 1 del Registro balear.

Artículo 16 Actos inscribibles y especificaciones

1. En esta sección 3 serán objeto de inscripción las compensaciones de aquellas huellas de carbono que, previamente inscritas en la sección 1 del Registro balear, sean provenientes de los siguientes proyectos:

a) Proyectos de absorción inscritos en el Registro balear.

b) Proyectos de absorción inscritos en el Registro estatal y ubicados en territorio de las Illes Balears.

c) Proyectos de reducción de emisiones realizados por terceros, ubicados en territorio de las Illes Balears e inscritos en el Registro balear.

d) Proyectos de reducción de emisiones realizados por terceros, ubicados en territorio de las Illes Balears e inscritos en el Registro estatal.

2. La compensación de emisiones a través de los apartados c) o d) anteriores solo podrá ser efectiva cuando no exista disponibilidad de proyectos de absorción procedentes de los apartados a) y b) anteriores.

3. Serán objeto de inscripción los siguientes datos:

a) Código de identificación de la compensación.

b) Datos de la persona física o jurídica que compensa: nombre, razón o denominación social, datos de contacto (dirección, correo electrónico y teléfono) y código del Registro balear de huella de carbono.

c) Información sobre la compensación: tipo de proyecto con el que se compensa, cantidad de emisiones de gases de efecto invernadero compensadas, periodo para el que se compensan las emisiones y proporción de emisiones que se compensan respecto al total de la huella de carbono.

4. La adquisición de absorciones o reducciones de CO2 deberá provenir de proyectos de absorción o reducción ubicados en las Illes Balears, según indicación del artículo 27 de la Ley 10/2019, y se contabilizará en el balance de emisiones del mismo año en el que hayan sido efectuadas.

Artículo 17 Solicitud de inscripción o actualización

1. El sujeto que desee inscribir una compensación de su huella de carbono en la sección 3 del Registro balear debe presentar, por vía telemática y antes del 30 de septiembre del año en curso, la siguiente documentación en la Sede Electrónica de la consejería competente en materia de cambio climático del Gobierno de las Illes Balears:

a) La solicitud específica para la sección 3 debidamente cumplimentada, conforme al formulario del anexo 4: cantidad compensada, tipo de compensación y proyecto con el que se realiza la compensación.

b) Documento acreditativo de la adquisición de CO2 procedente del proyecto de absorción o, en su caso, proyecto de reducción realizado por un tercero y reconocido por la consejería competente en materia de cambio climático.

c) Documento que certifique el cumplimiento de las condiciones iniciales del proyecto de absorción o de reducción que motivaron su inscripción en el Registro balear o estatal.

 

Capítulo III Procedimiento de revisión de la solicitud, inscripción, actualización y baja del Registro

Artículo 18 Revisión y subsanación de la solicitud

1. Una vez sea efectiva la entrada en la Sede Electrónica de la solicitud de inscripción en el Registro balear, se procederá al examen de su contenido por la consejería competente en materia de cambio climático. En caso de que se acredite la falta de alguno de los requisitos mínimos necesarios, se requerirá al solicitante su subsanación en el plazo de diez días, apercibiéndole de que pasado dicho plazo se entenderá por desistido del procedimiento; todo ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Por su parte, la consejería competente en materia de cambio climático puede consultar y recabar electrónicamente aquellos documentos que, en el marco del cálculo de la huella de carbono, hayan sido elaborados y obren en poder de otras administraciones, salvo que la persona solicitante se oponga expresamente a dicho acceso al rellenar dicha previsión en el modelo de solicitud de inscripción.

Artículo 19 Inscripción o actualización

La Dirección General de Energía y Cambio Climático es la competente para resolver las solicitudes de inscripción o de actualización de la huella de carbono, de los proyectos de reducción y de los proyectos de absorción, en el Registro balear de huella de carbono, mediante resolución emitida dentro del plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud. Esta resolución tiene que ser notificada a los interesados, de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Transcurrido el plazo de dos meses sin que se haya emitido y notificado la resolución mencionada, la inscripción o la actualización se entenderá efectivamente realizada.

Artículo 20 Baja del Registro balear

1. La baja del Registro balear de los sujetos no obligados a su inscripción se producirá por las siguientes vías:

a) De oficio por parte de la consejería competente en materia de cambio climático en el caso de determinarse la falta de veracidad de la información facilitada o un uso indebido del documento previsto en la disposición final tercera, previa instrucción del correspondiente procedimiento administrativo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La resolución del procedimiento debe dictarse en un plazo máximo de seis meses, transcurrido el cual sin dictarse resolución se producirá la caducidad.

b) A instancia de parte mediante una solicitud dirigida a la persona titular de la consejería competente en materia de cambio climático, la cual en el plazo máximo de treinta días tiene que resolver y notificar; que haya transcurrido este plazo sin haber recibido notificación expresa legitima a las personas interesadas a entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

c) La falta de actualización de los datos de huella de carbono previstos en la sección 1 durante un periodo superior a cinco años supone la baja automática.

2. La no actualización de la inscripción anual de la huella de carbono en el Registro balear por parte de los sujetos obligados a su inscripción no supondrá la baja del Registro y constituye un incumplimiento en virtud del régimen sancionador establecido en el título VII, capítulo II, de la Ley 10/2019.

Artículo 21 Coordinación con el Registro de la Propiedad

1. Las personas titulares registrales del dominio u otros derechos reales de uso y disfrute podrán hacer constar en el Registro de la Propiedad la inscripción en la sección 2 del presente Registro balear de aquellos proyectos de absorción o de reducción de CO2 generados en territorio balear relacionados con el uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura que radiquen en una finca registral determinada.

2. La constancia en el Registro de la Propiedad se realizará mediante nota al margen en el folio abierto a la finca o fincas afectadas, y se practicará en virtud de certificación expedida por el Registro balear de huella de carbono. Dicha nota caducará y deberá ser cancelada por caducidad transcurridos cinco años desde la fecha de la inscripción del proyecto en el Registro balear de huella de carbono. También se cancelará dicha nota marginal mediante certificación acreditativa de la baja del proyecto en el registro administrativo.

Artículo 22 Control y seguimiento

1. Corresponden a la consejería competente en materia de cambio climático las funciones de control y seguimiento del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto en el marco del ejercicio de su potestad sancionadora.

2. El ejercicio de dichas funciones se llevará a cabo de acuerdo con el régimen sancionador establecido en el capítulo II del título VII de la Ley 10/2019.

3. Las medidas de control y seguimiento deberán llevarse a cabo conforme a la instrucción previa del procedimiento correspondiente, que deberá garantizar la audiencia al interesado y la aportación de las pruebas pertinentes, de conformidad con lo establecido por la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Disposición adicional primera Coordinación con el Registro estatal de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de dióxido de carbono

1. El Registro balear de huella de carbono regulado en el presente decreto será interoperable con el Registro estatal regulado en el Real Decreto 163/2014, de 14 de marzo, si bien existirán algunas limitaciones al intercambio de información en ambos registros.

2. El Registro balear de huella de carbono procurará facilitar a las empresas que desarrollen total o parcialmente su actividad en las Illes Balears el cumplimiento de las obligaciones señaladas en la disposición final duodécima de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, y que se especificarán reglamentariamente a través de la modificación del Real Decreto 163/2014.

3. Durante los tres primeros años de la entrada en vigor del presente decreto, la información sobre la huella de carbono solicitada en el Registro balear se hará compatible con la demandada por el Registro estatal. Respecto a los datos relativos a entidades obligadas por el presente decreto a calcular y acreditar su huella de carbono, que obren ya inscritos en el Registro estatal, podrán ser integrados en el Registro balear si así lo desea la entidad solicitante.

Estas serán las condiciones particulares del flujo de información entre ambos registros durante este intervalo de tiempo, dependiendo de la persona física o jurídica afectada, de la verificación o no de la huella de carbono realizada y del tipo de emisión (alcance 1, 2 o 3):

  • Gran empresa:
    • El Registro estatal no admitirá huellas de carbono validadas en el Registro balear (para cualquier tipo de alcance).
    • Las huellas de carbono de cualquier alcance verificadas por ISO 14064 serán admitidas en ambos registros.
    • Las huellas de carbono de cualquier alcance verificadas por norma distinta de ISO 14064 en el Registro estatal serán admitidas como huellas de carbono validadas en el Registro balear.
  • Mediana empresa, pequeña empresa y personas autónomas:
    • Las huellas de carbono de alcance 1 y 2 validadas en el Registro estatal podrán ser admitidas como huellas de carbono validadas en el Registro balear.
    • Las huellas de carbono de cualquier alcance verificadas por ISO 14064 serán admitidas en ambos registros.
    • Las huellas de carbono de cualquier alcance verificadas por norma distinta de ISO 14064 en el Registro estatal serán admitidas como huellas de carbono validadas en el Registro balear.
  • Personas particulares:
    • Las huellas de carbono de cualquier alcance declaradas por personas particulares solo pueden inscribirse en el Registro balear (no se admiten en el Registro estatal).
  • Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:
    • Las huellas de carbono de alcance 1 y 2 validadas serán admitidas en ambos registros.
    • Las huellas de carbono de cualquier alcance verificadas por ISO 14064 serán admitidas en ambos registros.
    • Las huellas de carbono de cualquier alcance verificadas por norma distinta de ISO 14064 en el Registro estatal serán admitidas como huellas de carbono validadas en el Registro balear.

4. A partir del cuarto año de la entrada en vigor del presente decreto, la inscripción en el Registro balear demandará información más detallada sobre la huella de carbono que la solicitada por el Registro estatal, si bien podrá solicitarse su envío a este último si así lo desea la entidad declarante.

Estas serán las condiciones particulares del flujo de información entre ambos registros, dependiendo de la persona física o jurídica afectada, de la verificación o no de la huella de carbono realizada y del tipo de emisión (alcance 1, 2 o 3):

  • Gran empresa:
    • El Registro estatal no admitirá huellas de carbono validadas en el Registro balear (para cualquier tipo de alcance).
    • Las huellas de carbono de cualquier alcance verificadas por ISO 14064 serán admitidas en el Registro estatal.
  • Mediana empresa, pequeña empresa, personas autónomas:
    • Las huellas de carbono de cualquier alcance verificadas por ISO 14064 serán admitidas en el Registro estatal.
  • Personas particulares:
    • Las huellas de carbono de cualquier alcance declaradas por personas particulares solo pueden inscribirse en el Registro balear (no se admiten en el Registro estatal).
  • Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:
    • Las huellas de carbono de alcance 1 y 2 validadas serán admitidas en el Registro estatal.
    • Las huellas de carbono de cualquier alcance verificadas por ISO 14064 serán admitidas en el Registro estatal.

5. Las personas físicas que quieran inscribirse en el Registro balear de huella de carbono lo podrán hacer conforme a este decreto, pero no se podrá traspasar dicha información al Registro estatal, ya que este no permite la inscripción de huella de carbono por parte de personas físicas.

6. Las declaraciones de huella de carbono de alcance 3 deberán estar obligatoriamente sometidas a verificación para poderse inscribir en el Registro estatal, mientras que su verificación será voluntaria en el Registro balear. Solo aquellas declaraciones de alcance 3 que hayan sido sometidas a verificación se podrán enviar desde el Registro balear hacia el estatal.

7. Las huellas de carbono que se envíen desde el Registro balear hacia el estatal y viceversa se calcularán e inscribirán con los factores de emisión determinados por el registro de carbono destinatario.

 

Disposición adicional segunda Grupos empresariales

En el supuesto de grupos empresariales o cualquier tipo de agrupaciones de empresas, cada empresa deberá calcular y verificar su propia huella de carbono de forma individualizada.

No obstante, un grupo de empresas podrá designar a una de sus empresas como entidad representante para calcular su huella de carbono conjunta y presentar un único plan de reducción de emisiones agregado y validado para todo el conjunto de sociedades que la conformen cuando dicha agrupación justifique adecuadamente —bien en su verificación externa o mediante declaración responsable— la mayor efectividad de reducción del plan agregado respecto a la presentación de planes individuales.

En todo caso, en dicho plan se deberá identificar la reducción de emisiones imputable a cada una de las empresas del grupo, de cara al seguimiento y cumplimiento de los objetivos de reducción asociados a cada una.

Disposición transitoria primera Migración al Registro balear de los datos del Registro estatal

Durante los tres primeros años de vigencia del decreto, a los efectos de la migración de los datos de huella de carbono previamente inscritos en el Registro estatal de entidades sujetas a inscripción conforme al presente decreto, será la propia entidad interesada la que autorice dicha actuación marcando la opción correspondiente en el formulario de inscripción para su incorporación en el Registro balear.

A estos efectos, se considerarán válidas las metodologías utilizadas y las huellas de carbono calculadas que determinaron la inscripción estatal conforme al Real Decreto 163/2014, de 14 de marzo.

No obstante, una vez operativo el Registro balear, las entidades inscritas en el Registro estatal de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de dióxido de carbono que desarrollen total o parcialmente su actividad en las Illes Balears y, por lo tanto, estén sujetas al régimen del presente decreto, deberán calcular y acreditar su huella de carbono conforme a lo establecido en esta norma.

Disposición transitoria segunda Formulario de la solicitud de inscripción en la sección 1 del Registro balear

Para los tres primeros años desde la entrada en vigor del decreto, la solicitud de inscripción en la sección 1 del Registro balear se realizará cumplimentando el formulario recogido en el anexo 2.a), de conformidad con el programa de cálculo de emisiones del Registro estatal de huella de carbono.

Para los años sucesivos, el formulario a cumplimentar será el recogido en el anexo 2.b), de conformidad con el programa de cálculo de emisiones del Registro balear de huella de carbono.

Disposición transitoria tercera Sujetos inscritos en el Sistema comunitario de gestión y auditoría medioambiental (EMAS)

Los sujetos obligados mencionados en el artículo 2.1 de este decreto que se encuentren inscritos en el Sistema comunitario de gestión y auditoría medioambiental (EMAS) y cuenten con la declaración medioambiental validada con sus emisiones, estarán exentos de la obligación de realizar la verificación externa prevista en el artículo 10 durante los tres primeros años de puesta en marcha del Registro balear.

A partir del cuarto año les será exigible la verificación externa en el sentido y alcance previstos en el presente decreto.

Disposición transitoria cuarta Inicio de inscripción obligatoria del plan de reducción de emisiones en el Registro balear

La inscripción del plan de reducción en el Registro balear de huella de carbono será obligatoria a partir de la fecha que determine la disposición final quinta de la Ley 10/2019.

Disposición transitoria quinta La Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética

Este decreto tendrá validez en todo lo que no se oponga a los preceptos normativos del desarrollo de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, ni los contradiga.

 

Disposición transitoria sexta Indicadores de emisiones

Este decreto sugiere en su anexo 6 unos indicadores de emisiones con objeto de poder referenciar la huella de carbono a unos patrones comunes y comparables dentro de sectores de actividad y tipología de instalación. Dichos indicadores se revisarán con la aprobación del Plan de Transición Energética y Cambio Climático, conforme al artículo 10 de la Ley 10/2019, instrumento que establecerá los indicadores definitivos para cada sector de actividad.

Disposiciones finales

Disposición final primera Habilitación para el desarrollo del decreto

Se faculta a la persona titular de la consejería competente en materia de cambio climático para aprobar las disposiciones necesarias para el desarrollo del decreto.

Disposición final segunda Distintivo gráfico oficial de reducción de emisiones

Los sujetos obligados mencionados en el artículo 2.1 de este decreto que cumplan los criterios de excelencia en materia de reducción y compensación de emisiones que se determinen reglamentariamente serán objeto de entrega de un distintivo gráfico oficial relativo al control y la reducción de sus emisiones para su uso y divulgación.

Disposición final tercera Reconocimiento de la inscripción voluntaria de la huella de carbono

Los sujetos inscritos voluntariamente en la sección 1 del Registro balear serán objeto de la entrega de un documento de reconocimiento con código de inscripción en el Registro balear por la consejería competente en materia de cambio climático.

Disposición final cuarta Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2022.

 

Palma, 13 de diciembre de 2021

 

La presidenta

El consejero de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática

Francesca Lluch Armengol i Socias

Juan Pedro Yllanes Suárez

 

Documentos adjuntos