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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE MANCOR DE LA VALL

Núm. 603859
Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora de la protección contra ruidos y horario de apertura y cierre de establecimientos abiertos al público

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Texto

El Pleno del Ayuntamiento de Mancor de la Vall, en sesión ordinaria celebrada el día 29 de noviembre de 2021, aprobó definitivamente la ordenanza reguladora de la protección contra ruidos y de horario de obertura y cierre de establecimientos abiertos al público con el siguiente tenor literal:

ORDENANZA REGULADORA DE LA PROTECCIÓN CONTRA RUIDOS Y HORARIO DE APERTURA Y CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PÚBLICO.

La regulación de los horarios de los establecimientos y espectáculos públicos y ruidos constituyen un elemento fundamental para asegurar la tranquilidad y la convivencia entre los vecinos y visitantes de cualquier municipio. Su ordenación y el control correspondiente inciden directamente en las molestias que se pueden producir por ruidos molestos, y es evidente también su relación directa con aspectos relacionados con la seguridad ciudadana, el orden público, la limpieza viaria,etc.

El hecho que la vida cotidiana gire en torno a determinados usos horarios obliga a la adaptación a estos con el fin de salvaguardar derechos constitucionales tal como la calidad de vida, el derecho a la salud y el derecho a un medio ambiente adecuado para las personas, al mismo tiempo que se facilita la adecuada utilización del ocio.

Teniendo en cuenta la oferta de restauración y de ocio existente, el Ayuntamiento entiende que es posible compaginar este interés con el ofrecimiento al residente de la tranquilidad necesaria. Se pretende así compatibilizar legítimos derechos de los ciudadanos que, por un lado, demandan su derecho al ocio y esparcimiento y, de la otra, el derecho a la tranquilidad y descanso, sobre todo en horas nocturnas.

De acuerdo con el Artículo 25, de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Islas Baleares, las administraciones públicas, dentro del ámbito de sus competencias, tienen que adecuar la función de regulación de los horarios y de autorización y control de las actividades a las disposiciones de esta Ley. En especial, las administraciones competentes tendrán que velar para evitar las molestias y los problemas de orden público que el funcionamiento de la actividad pueda producir al exterior, derivados de ruidos y de concentraciones humanas, o de vehículos que puedan afectar la seguridad o la salud pública; y de acuerdo con el apartado 2, que otorga atribuciones en los Ayuntamientos para redactar ordenanzas municipales que regulen expresamente los horarios de actividades permanentes de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos abiertos al público.

Además, según el Artículo 19, de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de varias medidas tributarias y administrativas, se establece que el horario general de los espectáculos y de las actividades recreativas será determinado reglamentariamente por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Sin embargo, mientras la dicha administración no regule este tema, corresponderá a los Plenos de los ayuntamientos aprobar mediante reglamento (entendido como norma reglamentaria) en materia de espectáculos públicos y de actividades recreativas la regulación horaria.

Se podrán establecer ampliaciones o reducciones de horarios, de acuerdo con las peculiaridades de las poblaciones, las zonas y los territorios, que, especialmente, en relación con la afluencia turística y la duración del espectáculo, harán una diferenciación entre la época o la estación anual y entre los días laborables, los festivos y las vigilias.

Finalmente, tenemos que tener en cuenta que la regulación actual en el municipio de Mancor de la Vall respecto a los horarios de los establecimientos y espectáculos públicos y de los ruidos presenta una situación de cierta inseguridad jurídica, lo cual hace necesaria la aprobación de una ordenanza específica para esta cuestión.

Por todo esto, es urgente llevar a cabo esta regulación y que el Ayuntamiento de Mancor de la Vall tenga una ordenanza propia y especifica en materia de horarios de establecimientos públicos y de límites de ruidos.

En uso de las facultades y competencias que determina la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local y otra normativa sectorial, se procede a la fijación de los horarios de apertura y cierre de los establecimientos y espectáculos públicos, y ruidos en el municipio de Mancor de la Vall con el siguiente contenido:

 

«Título I Disposiciones generales en horarios d´apertura y cierre de establecimientos abiertos al público.

Artículo 1 Objeto

Es objeto de la presente Ordenanza establecer un marco legal de regulación del horario de apertura y cierre al público de determinados establecimientos de concurrencia pública y por la protección contra los ruidos.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

Las prescripciones de la presente Ordenanza son de aplicación a los establecimientos de pública concurrencia regulados en el Artículo 3 y ubicados dentro del término municipal de Mancor de la Vall.

Artículo 3 Grupos de establecimientos

Grupo I. Establecimientos de restauración y bar cafetería:

A) Establecimientos de restauración.

B) Bar Cafetería.

Grupo II. Establecimientos de entretenimiento:

A) Cafés concierto y/o bares con música, salas de fiesta, salas de baile y discotecas.

B) Cafés teatro y teatros.

Grupo III. Salas de juego, bingos, cines y similares.

Artículo 4 Definiciones

•Bar cafetería: es el establecimiento que sirve ininterrumpidamente durante la apertura comidas y bebidas para que se consuman en la barra o en las mesas del establecimiento.

•Establecimiento de restauración: es aquel establecimiento que suministra comidas o bebidas para ser consumidos en el mismo establecimiento, abierto al público en general, que cumple las condiciones establecidas en la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Islas Baleares, así como los requisitos de infraestructura, servicios, equipación y otras características que se determinen reglamentariamente. Se incluyen los servicios de restauración que se ofrezcan a discotecas, terrazas, salas de fiesta, locales destinados a juegos recreativos, de azar y otros de análogos.

•Discoteca: es el establecimiento autorizado para organizar baile público con participación de los asistentes, amenizado exclusivamente por medios mecánicos o electrónicos. Entre las actividades que le son propias se incluye la de bar.

•Sala de fiestas: es el establecimiento autorizado para ofrecer al público servicios consistentes en la presentación, de forma esporádica o continuada, de espectáculos artísticos, de pequeño teatro, folclóricos, eróticos, coreográficos, humorísticos, audiovisuales, variedades y atracciones de cualquier tipo en escena o pista; baile público con participación de los asistentes, amenizados mediante ejecución humana y/o medios mecánicos, electromecánicos o electrónicos. Entre las actividades que le son propias se incluye la de bar.

•Sala de baile: es el establecimiento autorizado para ofrecer al público servicios de baile público con participación de los asistentes, amenizados por ejecución humana y/o medios mecánicos, electromecánicos o electrónicos. Entre las actividades que le son propias se incluye la de bar.

•Café concierto: es el establecimiento autorizado para ofrecer al público amenizaciones musicales mediante ejecución humana y/o medios mecánicos, electromecánicos o electrónicos. Entre las actividades que le son propias se incluyen las de bar y cafetería, así como la ejecución de bailes y espectáculos con participación de los asistentes.

•Bar con música: es el establecimiento autorizado para ofrecer al público amenizaciones musicales a través de medios mecánicos, electromecánicos o electrónicos. Entre las actividades que le son propias se incluyen las de bar y cafetería, así como la ejecución de bailes y espectáculos con participación de los asistentes.

•Café teatro: es el establecimiento que dispone de mesas y no de barra o mostrador para proporcionar al público servicio de bar, y ofrece al público representaciones teatrales, pantomímicas, etc., efectuadas por profesionales o aficionados. Entre las actividades que le son propias no se incluye la ejecución de ningún tipo de baile ni de espectáculo, ni con participación de los asistentes.

•Espectáculos cinematográficos y teatrales: exhibiciones de cine y representaciones teatrales en edificios adaptados y autorizados para esta finalidad.

•Bingo: es el establecimiento destinado a la práctica del juego de lotería o bingo. Entre las actividades que le son propias se incluye la de bar cafetería.

•Salón recreativo y/o juegos (azar) y apuestas: es el establecimiento que dispone de máquinas recreativas de juego y otros juegos de azar, y dónde también se incluyen las apuestas. Entre las actividades que le son propias se encuentra la de bar cafetería.

Artículo 5 Establecimientos multidisciplinarios

Cuando un establecimiento tenga carácter multidisciplinario, es decir, se ejerzan varias actividades en el mismo establecimiento, cada una de ellas se tendrá que llevar a cabo dentro de su propio horario específico. Para lo cual, la configuración del establecimiento tendrá que asegurar que el cierre de una actividad no afecta el funcionamiento del resto. En caso contrario, se tendrá que cumplir el horario más restrictivo.

Artículo 6 Horario de apertura y cierre

1. El horario para cada uno de los establecimientos será el que los corresponda de acuerdo con la clasificación del Artículo 3 y de la siguiente tabla:

 

HORA DE APERTURA

HORA DE CIERRE

GRUPO I A

6.00

1.00

GRUPO I B

6.00

1.00

GRUPO II A

11.00 (2)

2.00 (DE DOMINGO A JUEVES)

5.00 (VIERNES,SÁBADO I VIGILIAS DE FESTIVO)

GRUPO II B

11.00

2.00

GRUPO III

11.00 (2)(3)

2.00 (DE DOMINGO A JUEVES)

3.00 (VIERNES,SÁBADO I VIGILIAS DE FESTIVO)

 

(1) Los establecimientos de restauración en los cuales se ejerza una actividad tradicional sirviendo almuerzos podrán solicitar un horario especial de apertura, conforme al que prevé el Artículo 7 de la presente Ordenanza.

(2) Los establecimientos correspondientes al Grupo II A y B y Grupo III, estarán obligados a tener una persona, correctamente habilitada, según el Reglamento regulador de los servicios de admisión y control de ambiente interno en las actividades de espectáculos públicos y recreativos, al ámbito de la Isla de Mallorca, para llevar a cabo las funciones de control de acceso y seguridad de los establecimientos, como mínimo, de las 00 horas hasta la hora de cierre de la actividad, como mínimo los viernes, sábados y vigilia de festivo.

(3) Los establecimientos dedicados a salón de juegos y/o recreativos apuestas y bingos que dispongan de título habilitante para llevar a cabo la actividad de bar-cafetería podrán llevar a cabo esta actividad en el horario previsto a los establecimientos catalogados como GRUPO Y B, siempre y cuánto la actividad dedicada a bar-cafetería se encuentre separada, físicamente, de la actividad destinada a salón de juegos y/o recreativos apuestas y bingos (actividad principal), disponiendo de acceso de entrada y salida independiente respecto a la actividad principal, de forma que los usuarios del bar-cafetería no puedan acceder al salón de juegos y/o recreativos, apuestas y bingos durante el horario de 6.00 horas a 11.00 horas, salón que tendrá que estar cerrado y sin ningún tipo de actividad.

2. La apertura se refiere al horario a partir del cual está permitido abrir e iniciar la actividad, y la hora de cierre se refiere en la hora a partir de la cual tiene que cesar toda amenización, juego o actuación en el local. Además:

- Se dejarán de servir bebidas y otros servicios.

- Se parará la música.

- No se permitirá la entrada al establecimiento de más personas.

- Se dejará de ejecutar cualquier espectáculo, juego o similar.

- Se tendrán que encender las luces para facilitar el desalojo.

3. Se dispondrá de un máximo de 30 minutos a partir de la hora de cierre para quedar totalmente vacío de público. Únicamente podrán permanecer al establecimiento aquellas personas con una relación laboral con la persona titular de la actividad.

4. Además, la persona titular de la actividad tendrá que adoptar las medidas necesarias para evitar el ruido y la aglomeración de personas al exterior de esta que puedan provocar molestias a los vecinos.

5. Cuando en los establecimientos concurran más de una actividad de las descritas anteriormente que no se puedan separar físicamente entre si, cada una de ellas se considerará como independiente y se regirá por su propio horario, conforme al establecido en los Artículos anteriores.

Artículo 7 Horarios especiales

Los establecimientos de restauración y bares-cafetería podrán solicitar autorización de horario especial de cierre, como máximo hasta las 5.00 h, y con las restricciones establecidas en el Artículo 9 de la presente Ordenanza.

- Fechas específicas:

1. La Alcaldía podrá autorizar, previa petición, horarios especiales durante la celebración de fiestas populares y/o acontecimientos organizados por el Ayuntamiento, de Navidad y Semana Santa. A estos efectos, se entenderán por fiestas populares las establecidas oficialmente por el Ayuntamiento de Mancor de la Vall; así mismo, se entiende en Navidad, el periodo comprendido entre el 23 de diciembre y el 6 de enero (ambos incluidos); y en Semana Santa, desde el domingo de Ramos hasta el lunes de Pascua. En estos supuestos, la ampliación de horario no podrá superar las 5.00 h.

2. Autorizaciones puntuales para celebraciones de boda y acontecimientos similares. Se permitirá la ambientación musical de acontecimientos a los establecimientos bar cafetería y restaurantes, en los supuestos de acontecimientos de boda y de similares.

Estas autorizaciones podrán solicitarse de manera puntual y para cada acontecimiento, y tendrán que justificarse y autorizarse con la presentación previa, por parte de la persona titular del establecimiento, de declaración responsable en virtud de la cual comunicará la fecha del acontecimiento.

- Requisitos:

• Régimen de autorización. La solicitud tendrá que presentarse con una antelación mínima de 30 días –no se admitirá a trámite en caso contrario–, junto con el documento acreditativo de pago de la tasa correspondiente, si procede.

• El establecimiento no podrá haber estar sancionado con carácter firme durante los doce meses anteriores a la fecha de la solicitud por una infracción grave o muy grave en materias reguladas por esta ordenanza. Tampoco podrá haber sido sancionado con carácter firme durante los ocho meses anteriores a la fecha de la solicitud, por tres infracciones leves, una de grave o una de muy grave, en materias regulaste por la Ordenanza de contaminación acústica municipal, por la legislación de ruidos, por la legislación turística, por la normativa en materia de actividades vigentes o por la legislación aplicable en materia de seguridad ciudadana, por su relación con el bien jurídico a proteger.

• Estar al corriente de pago de tasas, impuestos y sanciones.

- Condiciones:

a) El horario de la actividad de animación musical será de 16.00 a 00.00 horas.

b) En ningún caso se podrá superar el aforo permitido en la licencia de actividad principal.

En aquellos supuestos en los cuales un establecimiento incumpla de manera reiterada las condiciones de la autorización, la Alcaldía podrá denegar la posterior solicitud d´una nueva autorización.

Artículo 8 Excepciones

1. Para los locales del Grupo I, solo y excepcionalmente para los establecimientos que habitualmente sirven almuerzos, se permite avanzar una hora el horario de apertura, con la solicitud previa de los titulares de los dichos establecimientos al Ayuntamiento, los cuales tienen que realizar este servicio sin ningún tipo de actividad o amenización musical.

2. Las autorizaciones previstas en el apartado anterior pueden ser revocadas por la Alcaldía en el supuesto que la actividad produzca molestias o ruidos propios, o a consecuencia del ejercicio de la dicha actividad.

3. En los locales del Grupo II, en el caso de organización de galas juveniles, se permitirá la realización de la actividad hasta las 00.00 horas en festivos, vigilias de festivos, con las limitaciones de admisión, consumo y servicio de bebidas establecidos para menores. En estos casos, tendrá que transcurrir al menos una hora desde la conclusión de la gala juvenil al inicio normal de la actividad, dentro del horario permitido.

Artículo 9 Terrazas

1. Los locales que cuenten con terraza pública o privada (sea qué sea el grupo de local o actividad) tendrán que paralizar y recoger por completo la actividad a la dicha terraza a las 00.00 horas.

Durante los fines de semana (viernes y sábado) y vigilia de festivo de los meses de mayo, junio, julio, agosto, y septiembre, los establecimientos podrán ampliar el horario de terraza en una hora respecto al horario previsto al apartado anterior de paralización y recogida, es decir, hasta la 1.00 horas. Los locales tendrán que tener expuesto un letrero informativo en el cual se indique que queda totalmente prohibido el consumo de bebidas en el exterior del local fuera del horario de terrazas. Las personas que consumen bebidas fuera del referido horario al exterior del local serán responsables de esta infracción.

El horario de apertura de las terrazas será a partir de las 7.00 horas de la mañana, en todo caso vinculante al previsto en el Artículo 6 de la presente ordenanza.

Sin perjuicio del expuesto, en caso de existencia de sanciones/infracciones en materia de actividades, del ruido, o por exceso horario de apertura de las terrazas, el Ayuntamiento podrá acordar la reducción horaria de las terrazas de las actividades afectadas, previo procedimiento y audiencia a los interesados.

Artículo 10 Otros horarios

1. Los locales públicos donde se ejerzan actividades no comprendidas en los grupos referidos en el Artículo 3 se tienen que regir por su normativa específica o por las condiciones fijadas en su autorización municipal, sin perjuicio que, en el supuesto de que no haya, se podrá recurrir a la aplicación de la analogía para determinar el horario adecuado.

2. Los espectáculos y las actividades organizadas por el Ayuntamiento tienen que tener los horarios que marque el propio Ayuntamiento a la resolución administrativa correspondiente.

Artículo 11 Restricciones

El Ayuntamiento podrá avanzar el horario de cierre o retrasar el horario de apertura de aquellos locales a los cuales, por infracción a la normativa de actividades o a la Ordenanza municipal de ruidos, se les haya indicado la obligación de adoptar medidas correctoras. Esta restricción de horarios de funcionamiento se prolongará hasta que se hayan adoptado estas medidas y se haya obtenido un informe favorable del área de Urbanismo y Actividades del Ayuntamiento.

Artículo 12 Altavoces y/o aparatos musicales al exterior de locales

1. En los establecimientos relativos a la oferta de restauración y bares cafeterías a los cuales se refiere la presente Ordenanza –actividad el ejercicio de la cual esté debidamente iniciado atendiendo a la normativa turística y de actividades–, los establecimientos pertenecientes al Grupo Y podrán instalar altavoces y/o aparatos musicales en espacios exterior privados, jardines, terrazas o similar, siempre que esta actividad no supere los límites acústicos máximos establecidos por la normativa de ruido de aplicación (55 dBA entre las 11.00 y las 00.00 horas, nunca a partir de las 00.00 horas ni antes de las 11.00 horas de la mañana).

2. En cuanto a la instalación de altavoces u otros aparatos musicales en las vías o espacios públicos, así como los espacios exteriores de dominio público y/o privado en todo el término municipal de Mancor de la Vall, se requiere declaración responsable del titular de la dicha actividad y el posterior visto bueno municipal.

Aun así, el cese de esta actividad será como máximo en las 00.00 horas, y no se podrá, en ningún caso, de domingo a jueves, salvo que sea vigilia de festivo.

Esta actividad no podrá superar los límites acústicos máximos establecidos por la normativa de ruido de aplicación (55 dBA entre las 11.00 y las 00.00 horas, nunca a partir de las 00.00 horas ni antes de las 11.00 horas de la mañana).

Artículo 13 Fiestas denominadas afters.

1. Queda totalmente prohibida a todo el término municipal la realización de las fiestas denominadas afters.

Tiene la consideración de after cualquier fiesta en el interior o al exterior de los locales después del horario de cierre de éstos.

Artículo 14 Zonas de protección acústica especial.

1. De acuerdo con el que dispone la sección V, de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Islas Baleares, el Ayuntamiento podrá declarar, de oficio o a petición de los vecinos, zonas de protección acústica especial. En las zonas de especial protección, todos los establecimientos públicos tienen que tener un horario de apertura al público más reducido que el establecido en el Artículo 3.2 de esta Ordenanza. Esta reducción horaria también será de afectación a las terrazas del Artículo 9 de la Ordenanza.

 

Título II: Régimen sancionador en materia de horarios

Artículo 15 Medidas provisionales

1.Conjuntamente, o con posterioridad al inicio del procedimiento sancionador por infracciones graves y muy graves, se podrán acordar, mediante resolución motivada, las medidas provisionales imprescindibles para la normal tramitación del expediente sancionador y para asegurar el cumplimiento de la sanción que pueda imponerse, y evitar la comisión de nuevas infracciones.

2.Las medidas provisionales que pueden adoptarse consistirán en alguna de las siguientes actuaciones:

a)La suspensión de la autorización de la actividad.

b)La suspensión o prohibición de la actividad.

c)La paralización o la clausura de la actividad, del local, del establecimiento, de las terrazas, del recinto o de la instalación, o bien el precinto de sus instalaciones, máquinas o aparatos.

d)Otras medidas que no causen perjuicio de difícil o imposible reparación a las personas interesadas o que impliquen violación de los derechos amparados por las leyes.

3.Las medidas provisionales podrán ser levantadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador correspondiente.

4.Será requisito previo en el acuerdo de adopción de estas medidas provisionales la audiencia de la persona interesada, por un plazo de diez días, que, en caso de urgencia acreditada debidamente, quedará reducido a dos días.

Artículo 16 Principios generales

El ejercicio de la potestad sancionadora, en el ámbito de la presente Ordenanza, se rige por el que dispone la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público

Artículo 17 Competencias y procedimiento

1. El órgano competente para iniciar y resolver el procedimiento sancionador será el Alcalde presidente del Ayuntamiento de Mancor de la Vall.

2. Las infracciones en materia de horarios serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, con la instrucción previa del oportuno procedimiento tramitado con arreglo a aquello establecido a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y en el Decreto 14/1994, de 19 de febrero, por el cual se aprueba el Reglamento del procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de la potestad sancionadora.

3. El procedimiento sancionador ordinario tendrá que ser resuelto y notificarse la resolución que proceda a la persona interesada, en el plazo máximo de 6 meses desde su iniciación, y se producirá la caducidad en la forma y manera previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

Artículo 18 Responsables.

1.Son responsables del cumplimiento de las condiciones establecidas en esta Ordenanza:

a)La persona titular de la actividad; es responsable que esta se utilice y se mantenga en conformidad con la normativa que le sea aplicable y con las condiciones impuestas, así como que se realicen las inspecciones y los controles obligatorios y, si procede, que se contrate el mantenimiento por una empresa autorizada.

b)Las empresas instaladoras y mantenedoras; tienen que garantizar que la instalación y el mantenimiento se han ejecutado cumpliendo la normativa vigente y el proyecto técnico.

c)La persona instaladora y la mantenedora; son también responsables en los mismos términos que la empresa instaladora y mantenedora.

d)El autor o la autora del proyecto técnico; tiene que acreditar que este se adapta a la normativa que le sea aplicable.

e)El técnico o la técnica que emita el certificado final de obra o instalación, acreditativo que la instalación se ha ejecutado en conformidad con el proyecto técnico y que se han cumplido las normas de seguridad en su ejecución. Si el técnico o la técnica que emite el certificado pertenece a una empresa, esta se considerará responsable subsidiariamente.

f)Los usuarios, los y las artistas, los espectadores o el público asistente, en los casos en que incumplan las obligaciones prescritas en esta Ley.

2.Las personas titulares de los respectivos títulos habilitantes y las promotoras de actividades catalogadas son responsables solidarias de las infracciones administrativas reguladoras en esta Ley omitidas por quien intervengan en ellas y por los que estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.

3.Las citadas personas titulares y promotoras serán responsables solidarias cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de infracciones por parte del público o de los usuarios y de las usuarias.

4.Cuando exista una pluralidad de personas responsables a título individual y no sea posible determinar el grado de participación de cada una en la realización de la infracción, responderán todas de forma solidaria.

5.la responsabilidad del personal funcionario y del personal al servicio de las administraciones públicas, si procede, será exigible de acuerdo con las normas que regulan su régimen disciplinario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en qué pudiera haberse incurrido.

Artículo 19 Infracciones.

1.Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan las disposiciones de esta Ordenanza, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penaltis o de otro orden que se pudieran derivar.

2.En los procedimientos sancionadores que se instruyan en aplicación de esta Ordenanza, los hechos constatados por agentes de la autoridad tienen valor probatorio, de acuerdo con la normativa aplicable al efecto, sin perjuicio otras pruebas que puedan aportar las personas interesadas.

3. A los expedientes sancionadores que se instruyan y con los requisitos que correspondan, de acuerdo con la legislación vigente, se podrán incorporar imágenes de los hechos denunciados, ya sea en fotografía, filmación digital o altas medios en la denuncia formulada, en conformidad con la normativa aplicable. En todo caso, la utilización de videocámaras requerirá, si procede, las autorizaciones previstas en la legislación aplicable, así como su uso según el principio de proporcionalidad.

4. Las infracciones administrativas se clasifican en:

I. Leves:

a) El retraso en el comienzo o la finalización de los espectáculos, en un exceso de tiempo de hasta 30 minutos.

b) El adelanto en la apertura o el retraso en el cierre de los establecimientos públicos, en un exceso de tiempo de 30 minutos.

c) El retraso del cese de la actividad musical en espacios exteriores del establecimiento, públicos o privados, en un exceso de tiempo de 30 minutos.

d) El retraso en la recogida de la terraza, en un exceso de tiempo de 30 minutos.

e) Cualquier infracción a las normas de esta Ordenanza no cualificada como falta grave o muy grave.

II. Graves:

a) El retraso en el comienzo o la finalización de los espectáculos, en un exceso de tiempo de 30 minutos y hasta una hora.

b) El adelanto en la apertura o el retraso en el cierre de los establecimientos públicos, en un exceso de tiempo desde 30 minutos y hasta una hora.

c) El retraso del cese de la actividad musical en espacios exteriores del establecimiento, públicos o privados, en un exceso de tiempo de 30 minutos y hasta una hora.

d) El retraso en la recogida de la terraza, en un exceso de tiempo de 30 minutos y fines una hora.

e) Lo no tener persona habilitada para llevar a cabo las funciones de control de acceso y seguridad, cuánto así se esta - resuelle a la presente ordenanza.

f) Las infracciones leves cuando, doce meses antes de cometerlas, su responsable haya estado objeto de sanción mediante resolución definitiva, por infracción tipificada como leve.

III Muy graves:

a) El retraso en el comienzo o la finalización de los espectáculos, en un exceso de tiempo de más de una hora.

b) El adelanto en la apertura o el retraso en el cierre de los establecimientos públicos, en un exceso de tiempo de más de una hora.

c) El retraso del cese de la actividad musical en espacios exteriores del establecimiento, públicos o privados, en un exceso de tiempo de más de una hora.

d) El retraso en la recogida de la terraza, en un exceso de tiempo de más de una hora.

e) Las infracciones leves cuando, doce meses antes de cometerlas, su responsable haya estado objeto de sanción mediante resolución definitiva, por infracción tipificada como grave.

5. Las infracciones tipificadas en esta Ordenanza como leves prescribirán en el plazo de seis meses; las tipificadas como graves, en el de dos años; y las tipificadas como mucho graves, en el de tres años.

6. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, y se retomará el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la presunta persona responsable.

7. El procedimiento sancionador ordinario se tendrá que resolver y notificar la resolución que proceda a la persona interesada, en el plazo máximo de un año, desde la iniciación, y se producirá la caducidad en la forma y manera previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común. Sin embargo, la persona instructora del expediente podrá acordar suspender el plazo máximo para resolver, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas por este motivo en el Artículo 22 de la citada Ley.

Artículo 20 Sanciones

1. Las infracciones podrán ser sancionadas por vía administrativa, de conformidad con las siguientes cuantías:

a) Infracciones leves, con multa de hasta 750 euros.

b) Infracciones graves, con multa de hasta 1.500 euros.

c) Infracciones muy graves, con multa de hasta 3.000 euros.

2. Para la imposición de sanciones previstas en la presente Ordenanza se tendrán en cuenta, en todo caso, los criterios de graduación siguientes:

a) La gravedad de la infracción.

b)La existencia de intencionalidad.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reiteración. Se entiende que hay reiteración cuando, en el momento de la comisión de los hechos tipificados como infracción en la presente Ordenanza, la presunta persona responsable esté imputada en la instrucción otros procedimientos sancionadores por infracciones a la misma Ordenanza.

3. En la fijación de las sanciones de multa se tendrá en cuenta que, en todo caso, el cumplimiento de la sanción no resulte más beneficioso para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.

4. La desobediencia o la resistencia a la autoridad en los términos de los Artículos 556 y 634 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal dará lugar al hecho que, por el órgano actuando, se pase el tanto de culpa en el juzgado de instrucción para la determinación de las responsabilidades penales en las cuales se hubiera podido incurrir.

5. Prescribirán a los seis meses las sanciones impuestas por infracciones leves a la presente Ordenanza; a los dos años, las impuestas por infracciones graves; y a los tres años, las impuestas por infracciones muy graves. El plazo de prescripción de las sanciones empezará a contarse desde el día siguiente a aquel en que se haya agotado la vía administrativa de la resolución por la cual se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución.

Artículo 21 Reconocimiento de la responsabilidad

Las personas denunciadas pueden asumir su culpabilidad y conformidad mediante el pago de las sanciones de multa, en los términos previsto en el Artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de procedimiento administrativo común.

 

Título III: Protección contra los ruidos.

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 22.- Corresponde en el Ayuntamiento ejercer el control del cumplimiento de la presente Ordenanza, exigir la adopción de las medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, ordenar todas las inspecciones que sean necesarias y aplicar y proponer, en su caso, las sanciones correspondientes en caso de incumplirse todo lo preceptuado.

Artículo 23.- Estarán sometidas al que preceptúa esta Ordenanza todas las instalaciones, aparatos, construcciones, obras, vehículos, medios de transporte y, en general, todos los elementos, actividades, servicios, actas y comportamientos que produzcan ruidos que puedan ocasionar molestias o peligrosidad a los vecinos o que modifiquen el estado natural del ambiente circundante, cualquier que sea su titular, promotor o responsable y lugar público, abierto o cerrado, en el cual se originen.

 

CAPÍTULO II CRITERIOS DE PREVENCIÓN URBANA

Artículo 24.- La presente Ordenanza se de obligado cumplimiento por toda actividad que se encuentre en funcionamiento, ejercicio o uso y comporte la producción de ruidos molestos y peligrosos.

Será originariamente exigible a través de las correspondientes licencias y autorizaciones municipales por toda clase de construcciones, demoliciones, obras a la vía pública e instalaciones industriales, turísticas, comerciales, recreativas, musicales, espectáculos y de servicios y cuántas se relacionan en la normativa, así como para su ampliación o reforma que se proyecten a partir de la entrada en vigor de la presente ordenanza.

Así mismo esta ordenanza, se aplicará como medida correctora exigible, en conformidad con el establecido en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres,Nocivas y Peligrosas,de 30 de noviembre de 1961 a la parte que pueda ser de aplicación, según la DT primera de la ley 7/2013, de régimen jurídico de instalación acceso y ejercicio de actividades en las Islas Baleares, y la Instrucción de la Presidencia del Gobierno de la C.A.I.B. de fecha 22 de junio de 1984, por la que se regula la tramitación de los expedientes sujetos al anterior Reglamento.

Respecto a la protección contra los ruidos derivados de la actividad de construcción, se remitirá para la de las medidas correctoras exigibles a la Ley 1/2007, de 16 de marzo contra la Contaminación Acústica de las Islas Baleares, con la correspondiente remisión a las leyes aplicables de acuerdo con esta.

 

CAPÍTULO III CRITERIOS DE PREVENCIÓN ESPECIFICA RUIDOS DE VEHÍCULOS

Artículo 25 .- Los propietarios o usuarios de vehículos a motor tendrán que mantener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, carrocería y otros órganos de este capaces de producir ruidos y vibraciones, y especialmente el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con motor en marcha no exceda de los límites que se establecen en el Anexo II.

Artículo 26.- Los niveles de ruido de los vehículos serán mesurados según el reglamento núm.9, de 17 de octubre de 1974 sobre Homologación del vehículos respecto al ruido, y teniendo cuenta los métodos descritos en el Anexo II de esta ordenanza.

Artículo 27.- Queda prohibido forzar las marchas de los vehículos de motor, produciendo ruidos molestos, como el caso de aceleraciones innecesarias y forzar el motor en pendientes.

Artículo 28.- Se prohíbe la circulación de vehículos a motor con el llamado escape libre, o con silenciadores no eficaces, incompletos, inadecuados, deteriorados o con tubos resonadores, o la utilización de dispositivos que puedan anular la acción del silenciador.

Queda prohibido el uso de bocinas o cualquier otra señal acústica dentro del perímetro de suelo urbano, a excepción de los casos de inminente peligro de atropello o colisión, o que se trate de servicios públicos de urgencia (policía, contra-incendios, asistencia sanitaria), o de servicios privados para el auxilio urgente de personas.

Igualmente se prohíbe la circulación de los vehículos a motor cuando por exceso de carga fuercen las marchas o, en general, produzcan ruidos superiores a los fijados por esta ordenanza.

TRABAJOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES A LA VÍA PUBLICA Y EN ESPACIOS PRIVADOS.

Artículo 29.- A las obras y trabajos de construcción, modificación, reparación y escombro de edificios, así como los que se realicen a la vía público, se adoptarán las medidas oportunas para evitar que los ruidos emitidos excedan de los niveles acústicos determinantes a las Mesas A y B del el Anexo II del Real Decreto, 1367/2007, de 17 de noviembre, norma que desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre.

Artículo 30.- Las abres actividades referidas en el Artículo anterior respetarán el horario de trabajo de 8:00 a 20:00 horas. En ningún caso se permitirá realizar obras que emitan ruidos que excedan los niveles acústicos fijados en el presente articulado, fuera del siguiente horario: de 8:00 a 13:00 horas y de 15:00 a 18:00 horas de lunes a viernes y, de 10:00 a 13:00 horas y de 16:00 horas a 18:00 horas los sábado. No se realizará durante los días festivos ni domingos ninguna actividad que emitan ruidos que excedan de los niveles fijados. Todo de acuerdo con aquello establecido en el Artículo 29 de esta Ordenanza.

Artículo 31.- Se exceptúan de las limitaciones horarias anteriores las obras urgentes, por razones de necesidad o peligro o aquellas que por sus inconvenientes de autorizar expresamente el sistema de uso, el horario de trabajo y la necesaria protección personal de los operarios. Estas circunstancias se tendrán que hacer constar y tendrán que ser debidamente apreciadas por el Ayuntamiento.

Artículo 32.- Las actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de cajas, contenedores, materiales de construcción y objetos parecidos, se prohíban terminantemente entre las 20:00 horas y las 8:00 horas del día siguiente por la mañana. Se exceptúan las operaciones de recogida de basuras, limpieza viaria y reparto de vituallas. Al horario restante de la jornada se tendrá que realizar con la máxima mención a fin de minimizar las molestias y reducirlas a las estrictamente necesarias.

 

APARATOS SUSCEPTIBLES DE PRODUCIR RUIDOS

Artículo 33.- Los niveles de ruido máximo emitidos por aparatos y máquinas no superará los máximos fijados. La utilización de los dichos aparatos respetará el horario general fijado para las obras públicas, se a decir, de 8:00 a 13:00 horas y de 15:00 a 18:00 horas de lunes a viernes, de 10:00 a 13:00 y de 16:00 a 18:00 los sábado, exceptuando domingos y festivos, que no se podrán utilizar.

Artículo 34.- Los aparatos elevadores, las instalaciones de aire acondicionado y las torres de refrigeración, la distribución y evacuación de aguas, la transformación de energía eléctrica y otros servicios de los edificios serán instalados con las precauciones de ubicación y aislamiento que garantice un nivel de transmisión sonora no superior a los límites fijados.

Artículo 35.- Se prohíbe hacer sonar, salvo causa justificada, cualquier sistema de aviso, alarma y señalización de emergencia (por robo,incendio,etc..) Aun así, se autorizan pruebas y ensayos de aparatos de alarma y emergencias que serán de dos tipos:

• Excepcionales: serán las que tienen que realizarse inmediatamente después de su instalación. Podrán efectuarse entre las 10:00 y las 18:00 horas de la jornada laboral.

• Rutinarias: serán las de comprobación periódica de los sistemas de alarma. Solo podrán realizarse un golpe a mes y en un intervalo máximo de 5 minutos, dentro del anterior horario de la jornada laboral. La policía local tendrá que conocer previamente el plan de estas comprobaciones, con expresión del día y la hora en que se harán.

CONDICIONES DE INSTALACIÓN Y APERTURA DE ACTIVIDADES

Artículo 36.-1. Las condiciones exigidas en los locales situados en edificios habituados y destinados a cualquier actividad que puedan considerarse como foco de ruido serán las siguientes:

a) Los elementos constructivos horizontales y verticales de separación entre cualquier instalación o actividad que pueda considerarse como un foco de ruido y todo otro recinto contenido tendrán que garantizar, mediante el tratamiento de insonorización adecuado, un aislamiento acústico mínimo de 45 dB durante el horario de funcionamiento de los focos y de 60 dB si se tiene que funcionar entre las 20:00 horas y las 8:00 horas, aunque sea de forma limitada.

b) El conjunto de elementos constructivos de los locales en los que se sitúen los focos de ruido no contenidos a otros edificaciones, como son fachadas y muros de patios de luz, tendrán que asegurar una media de aislamiento mínimo el ruido aéreo de 33 dB durante el horario de funcionamiento de dicho foco de ruido.

c) Los valores de aislamiento se refieren también a los orificios y mecanismos de ventilación de los locales emisores, tanto en invierno como el verano.

2. En relación con el punto 1, apartado a), cuánto el foco emisor de ruido sea un elemento puntual, el aislamiento acústico podrá limitarse el dicho foco emisor, siempre que con esto se cumplan los niveles señalados en el Anexo I.

3. El cumplimiento de las disposiciones de este Arículo no exime de la obligación de ajustarse a los niveles del Anexo I.

Artículo 37.Licencias de instalación de actividades con equipo de música o similares

1. Para conceder licencia de instalación de una actividad con equipo de música o que desarrolle actividades musicales, además de la documentación que legalmente se exige en cada caso, será necesario presentar estudio realizado por técnico competente donde se describan los siguientes aspectos de instalación:

a) Descripción del equipo musical (potencia acústica y gamma de frecuencias).

b) Ubicación y número de altavoces y descripción de las medidas correctoras (direccionalidad, sujeción etc)

c) Descripción de los sistemas de aislamiento acústico, con detalle de las pantallas de aislamiento, especificación de gammas de frecuencias y absorción acústica.

d) Cálculo justificativo del coeficiente de reverberación y aislamiento.

2. a) Una vez presentada el estudio técnico se procederá por los servicios técnicos municipales a la comprobación de instalación efectuándose una medición consistente al reproducir, un sonido con el ménex del potenciómetro al máximo nivel, y con estas condiciones se medirá el ruido a la vivienda más afectada.

Se añadirá al sonido musical lo producido por otros elementos del local, como extractores, cámaras refrigeradoras, grupos de presión, etc..El nivel máximo no superará los límites fijados en el Anexo I.

b) Previamente a la concesión de licencia de apertura de este tipo de establecimientos, el Ayuntamiento exigirá a la propiedad un certificado de las medidas de aislamiento acústico, realizado por un Laboratorio o técnicos competentes, sin perjuicio de las comprobaciones de los técnicos municipales a las que se ha hecho referencia.

Artículo 38.- Además de las anteriores condiciones, dentro de cualquier espacio cerrado, donde se realicen reuniones, espectáculos o audiciones musicales, no podrán asociarse niveles superiores a 90 dB en ningún punto de la superficie destinada por los clientes, excepto que en los accesos se coloque el siguiente abuelos:

“Los niveles sonoros del interior, pueden producir lesiones permanentes al oído”.

El aviso será perfectamente visible, tanto por su dimensión como iluminación.

Artículo 39.- Para conceder licencia de instalación de actividades industriales, comerciales y de servicios habrá que describir, mediante estudio técnico, las medidas correctoras previstas referentes a aislamiento acústico y vibraciones y, incluso si fuera necesario de los sistemas de ventilación inducida o forzada que permitan el cierre de los vacíos o ventanas existentes o proyectados.

Este estudio, que formará parte del proyecto que se presente en cumplimiento del reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de 30 de noviembre de 1961, en todo aquello que sea de aplicación así como aquello dispuesto a la ley 7/2013 de las Islas Baleares y resto de normativa de aplicación constará como mínimo de los siguientes apartados:

a) descripción de los locales, con especificación de los usos de los locales colindantes y su situación respecto a viviendas.

b) detalles de los focos de ruido y de vibración.

c) niveles de emisión acústica de los dichos focos a un metro de distancia especificándose gammas de frecuencias.

d) descripción de las medidas correctoras previstas y justificación técnica de su efectividad, teniendo en cuenta los límites establecidos en esta ordenanza.

Para la concesión de la licencia de apertura se comprobará previamente si la instalación se ajusta al estudio técnico y la efectividad de las medidas correctoras adoptadas en orden al cumplimiento de la presente ordenanza.

Artículo 40.- Todas las actividades susceptibles de producir molestias por ruidos tendrán que ejercer su actividad con las puertas y ventanas cerradas.

CONVIVENCIA DIARIA

Artículo 41.- La producción de ruidos en la vía pública y a zonas de pública concurrencia o en el interior de edificios, y espacios privados tendrá que mantenerse dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana.

Artículo 42.- Respecto de los aparatos o instrumentos musicales o acústicos, se establecen las prevenciones siguientes:

1. Los propietarios o usuarios de aparatos de radio y televisión, tocadiscos, magnetófonos, altavoces, pianos y otros elementos musicales o acústicos en el propio domicilio, para no causar molestias a los vecinos tendrán que ajustar su volumen de forma que no sobrepasen los niveles establecidos en el Anexo I. Se tendrá que respetar así mismo el horario establecido para las terrazas, no siente posible poner música ni llevar a cabo actividades que perturben el reposo de los vecinos desde las 00:00 hasta las 11:00 horas , ni podrá superarse el volumen de 45dB en horario nocturno en cualquier caso.

Los titulares de actividades comerciales y/o arrendaticias son responsables de velar por el cumplimiento de las condiciones previstas a esta ordenanza por parte de sus usuarios y/o inquilinos. En estos casos, los titulares de la actividad tendrán que informar a los arrendatarios de las obligaciones recogidas a esta ordenanza, así como de tener especial cura en la exigencia de su cumplimiento por parte de los inquilinos. En caso de que sus indicaciones no sean atendidas, tendrán que informar a las autoridades pertinentes y colaborar en la identificación de los infractores.

2. Se prohíbe a la vía pública y en zonas de pública concurrencia accionar aparatos de radio y televisión, tocadiscos e instrumentos musicales o emitir mensajes publicitarios y actividades análogas cuando puedan molestar otras personas o superen los niveles máximos del Anexo Y, sin embargo, la autoridad municipal podrá autorizar estas actividades. Esta autorización será discrecional de la Alcaldía, que podrá denegarla en el supuesto de que se aprecie la inconveniencia de perturbar, incluso temporalmente , el vecindario o los usuarios del entorno. En todo caso esta autorización no podrá ser otorgada si a una distancia de 15 m. de los foco productor de ruido se logran dichos niveles máximos.

Artículo 43.- Los ensayos y reuniones musicales, instrumentales o vocales, de baile o danza y las fiestas privadas se atenderán al que se ha establecido en e Artículo anterior. La autorización discrecional de la Alcaldía requerirá la presentación de un proyecto acústico previo donde se detallen el horario previsto, el nivel de ruido estimado y las medidas correctoras aplicables.

Artículo 44.- Respecto de los aparatos domésticos, se prohíbe la utilización desde las 1.00 horas del anochecer a las 7.00 horas de la mañana de cualquier tipo de aparato o instalación doméstica, como es el caso de lavadoras, licuadoras, picadoras y otras que puedan sobrepasar los niveles establecidos en el Anexo I.

Artículo 45.- Por razón de la organización de actas con especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, se podrán adoptar las medidas necesarias, para variar con carácter temporal, en determinadas vías o sectores del recinto urbano, los niveles señalados en la presente ordenanza.

 

CAPÍTULO IV CARACTERÍSTICAS DE LA MEDICIÓN

Artículo 46.- Los ruidos se medirán y se expresarán en decibelios en la escala A (dBA), la absorción acústica en decibelios (dB).

Artículo 47.- La valoración de los niveles de sonoridad que establece esta ordenanza se ajustará en las siguientes reglas:

1. La medida se llevará a cabo, tan por los ruidos emitidos como por los transmitidos, en el lugar donde el valor sea más alto, y si fuera necesario, en el momento y situación donde las molestias sean más acusadas.

2. Los propietarios, poseedores y encargados de los generadores de ruidos facilitarán a los inspectores el acceso a las instalaciones o focos generadores de ruidos y dispondrán el funcionamiento a las diferentes velocidades, cargas o marchas que las indiquen estos inspectores. Así mismo, podrán presenciar el proceso operativo.

3. El aparato medidor utilizado será uno de los tipificados por la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas, debidamente homologado.

4. En previsión de los posibles errores de medición, cuando esta requiera una especial previsión, o si esto lo solicitara el interesado, se adoptarán las siguientes precauciones:

a) Contra el efecto de pantalla: el observador se situará en el plano normal al eje del micrófono y el más separado posible que sea compatible con la lectura de la escala sin error de paralaje.

b) Contra la distorsión direccional: Situado en dirección al aparato, se le girará en el interior del ángulo sólido determinado por un octante, y se fijará a la posición la lectura de la cual sea equidistante de los valores extremos así obtenidos.

 

c) Contra el efecto del viento: Cuando se estime que la velocidad del viento es superior a 0'8 m/s, se empleará una pantalla contra el viento. Para excepción que se empleen aparatos especiales.

d) Contra el efecto de cresta: Se iniciarán las medidas a la velocidad rápida, y cuando la lectura fluctuante se desvía más de tres dBA se utilizará la velocidad lenta

e) Se practicarán series de tres lecturas a intervalos de un minuto a cada fase de funcionamiento de la fuente del ruido, y en todo caso un mínimo de tres, y se admitirá como representativo el valor medio más alto conseguido a las lecturas de la misma serie. Estos resultados se rechazarán cuando solo se eleven tres dBA o menos sobre el ruido de fondo.

5. Medidas en exteriores:

a) Las medidas en exterior se efectuarán entre 1,2 y 1,5 metros sobre el suelo, y si fuera posible, a 3,5 metros, como mínimo, de las paredes, edificios u otras estructuras que reflejen el sonido.

b) Cuando las circunstancias lo aconsejen, se podrán realizar medidas a mayores alturas y más cerca de las paredes (por ejemplo, a 0,5 metros de una ventana abierta, haciéndolo constar).

c) Cuando la fuente sonora esté afuera,la medida del nivel sonoro puede depender significativamente de las condiciones meteorológicas. Se recomendable evitar las condiciones extremas. A ser posible se obtendrá un valor tipo y una indicación del intervalo de variación.

6. Medidas en interiores:

a) Las medidas en interiores se efectuarán a una distancia mínima de un metro de las paredes entre 1,2 y 1,5 metros del suelo y alrededor de 1,5 metros del suelo y alrededor de 1,5 metros de las ventanas.

b) Con el fin de reducir las perturbaciones debidas a olas estacionarias, los niveles sonoros mesurados en los interiores se promediaran al menos en tres posiciones, separadas entre sí unos 0,5 metros. Esto es especialmente importante en las medidas de los ruidos de baja frecuencia. La media aritmética de las lecturas determina el valor que tiene que tenerse en cuenta.

c) En caso de imposibilidad de cumplir con este requisito se mesurará en el centro de la habilitación y a no menos de 1,5 metros del suelo.

d) La medida en los interiores de las viviendas se realizará con puertas y ventanas cerradas, eliminando toda posibilidad de ruido interior de la propia vivienda(refrigeradores, televisores, aparatos musicales,etc..) Si el recinto se utiliza habitualmente con las ventanas abiertas se tiene que realizar en estas condiciones.

e) Si el ruido no se estable se determinará la duración, y el nivel de ruido: si fuera necesario se poder hacer registros del nivel. El periodo de tiempo en el cual se observa la evolución del nivel sonoro, se elegirá de acuerdo con el carácter de la variación del ruido. Si fuera posible, el periodo tendrá que cubrir más de un ciclo de variación típica.

 

CAPÍTULO V INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 48.- Se considerarán como infracción administrativa los actos y omisiones que infrinjan las normas contenidas a la presente ordenanza respecto al foco de ruidos a los que se ha hecho referencia.

Artículo 49.- El procedimiento sancionador para la imposición de sanciones como consecuencia de las infracciones de esta ordenanza se ajustará al previsto a la Ley 39/2015 de 1 de octubre de procedimiento administrativo común, con las peculiaridades establecidas a la normativa especial de aplicación.

Artículo 50.- Para graduar la cuantía de las respectivas sanciones se valorarán conjuntamente las siguientes circunstancias:

• La naturaleza o gravedad de la infracción.

• La capacidad económica de la empresa.

• La gravedad del daño producido en los aspectos sanitarios, sociales o materiales.

• La reincidencia.

Artículo 51.- Sin perjuicio de las sanciones que sean pertinentes, podrá adoptarse por parte del Ayuntamiento la medida de clausura del establecimiento en general o precinto del aparato o máquina productora del ruido y/o vibraciones con los siguientes requisitos:

a) Si el establecimiento no dispone de la correspondiente licencia de apertura el Ayuntamiento acordará la clausura y precinto del mismo, previa audiencia del interesado por el plazo de 10 días, quitado los supuestos de peligrosidad.

b) Si el aparato, instalación o máquina productora del ruido no está autorizada por la correspondiente licencia, se a decir, no se preveía en el proyecto técnico aprobado por la Administración es procederá a su precinto, previa audiencia del interesado por el plazo de 10 días.

c) Si el establecimiento, aparato, instalación o máquina productora del ruido, está debidamente autorizado por licencia municipal, se notificará al interesado el informe del inspector donde se señalen las deficiencias comprobadas otorgándole un plazo no inferior en un mes ni superior a seis meses, para su enmienda.

Transcurrido este plazo se realizará una nueva visita de inspección. A la vista del informe emitido, el Ayuntamiento dictará resolución razonada concediendo o no un segundo e improrrogable plazo para dar cumplimiento al que se había ordenado.

Agotados los plazos anteriores, el Alcalde podrá acordar la retirada temporal y por esto la retirada definitiva de la licencia con la consiguiente clausura de la actividad o precinto del aparato, máquina o instalación de que se trate.

Artículo 52.- Se propietario del vehículo motor será el responsable que los niveles establecidos en el Artículo 9 no sean sobrepasados, sea qué sea el origen del ruido.

La policía municipal formulará denuncia contra el propietario de cualquier vehículo, que a su juicio, sobrepase los niveles máximos permitidos, indicando la obligación de presentar el vehículo en el plazo de 48 horas por su reconocimiento e inspección. Si los niveles obtenidos en las medidas realizadas fueran superiores a los admisibles, el propietario dispondrá de cinco días más,como máximo, para enmendar las deficiencias.

Si transcurrido este periodo no se haya presentado a la revisión preceptiva, o los niveles fueran superiores a los admisibles, será inspeccionado el vehículo no supera los niveles de ruido permitidos, la denuncia será archivada.

Artículo 53.- Las obras y trabajos de construcción, modificación, reparación o escombro de edificios, así como las que se realicen a la vía pública que produzcan ruidos superiores a los niveles máximos admitidos o que infrinjan los horarios correspondiente o las determinaciones previstas en esta Ordenanza, serán objeto de suspensión mediante Decreto de Alcaldía.

En el mencionado Decreto señalarán las deficiencias comprobadas, otorgando al interesado un plazo para su enmienda.

 

ANEXO I

NIVEL SONOROS MÁXIMOS:

-EXTERIOR EN dB (A)

DÍA………………………………...55 dB (A)

NOCHE…………………………...45 dB (A)

-INTERIOR EN dB (A)

DÍA…………………………………35 dB (A)

NOCHE……………………………30 dB (A)

Atendida la dificultad de medir la intensidad sonora de una fuente cuando esta se encuentra próxima en el ruido de fondo, en el supuesto de que el ruido de fondo se encuentre próximo en los valores de la Tabla 1, por la intensidad sonora de una fuente se aplicará la regla siguiente:

1. Cuando el ruido de fondo ambiental esté comprendido entre los máximos indicados a la Tabla 1 anterior y 5 dB más, la fuente no podrá incrementar el ruido de fondo ambiental en más de 3 dB.

2. Cuando el ruido de fondo ambiental esté comprendido entre 5 dB y 10 dB más que los máximos indicados, la fuente no podrá incrementar el ruido de fondo ambiental en más de 2 dB.

3. Cuando el ruido de fondo ambiental esté comprendido entre 10 dB y 15 dB más que los máximos indicados, la fuente no podrá incrementar el ruido de fondo ambiental en más de 1 dB.

4. Cuando el ruido de fondo ambiental se encuentre por encima de los 15 dB más que los máximos indicados, la fuente no podrá incrementar el ruido de fondo ambiental en más de 0 dB.

Cuando el sonido tenga un tono puro, el ruido de fondo se medirá a la banda de octavas que comprenda la frecuencia de este tono.

 

ANEXO II

Categoría de Vehículos

Valores expresados en dB (A)

A) Vehículos móviles de dos ruedas

 

Ciclomotor

80

a) Motor de dos tiempos por cilindrada:

 

superior a 50 cm3 inferior o igual a 125 cm3

82

superior a 125 cm3

84

b) Motor de cuatro tiempos con cilindrada:

 

superior a 50 cm3 inferior o igual a 125 cm3

82

superior a 125 cm3 inferior o igual a 500 cm3

84

superior a 500 cm3

86

B) Vehículos automóviles de tres ruedas (excluida la maquinaría de obras Públicas, etc...):

 

La cilindrada que sea superior a 50 cm³

85

C) Vehículos automóviles de cuatro o más ruedas (excluida la maquinaría de obras Públicas, etc...):

 

a) Vehículos destinados al transporte de personas que tengan hasta 9 plazas, incluida la del conductor

82

b) Vehículos destinados al transporte de personas que tengan hasta 9 plazas, incluida la del conductor y peso

    máximo autorizado no exceda de 3,5t

84

c) Vehículos destinados al transporte de mercaderías y el peso máximo autorizado no exceda de 3,5

84

d) Vehículos destinados al transporte de personas que tengan hasta 9 plazas, incluida la del conductor y peso

 

    máximo autorizado no exceda de 3,5t

89

e) Vehículos destinados al transporte de mercaderías y peso máximo autorizado no exceda de 3,5t

89

f) Vehículos destinados al transporte de personas que tengan más de 9 plazas, incluida a del conductor

 

   y motor de potencia igual o superior a 200CV DIN

91

g) g) Vehículos destinados al transporte de mercaderías que el motor tenga la potencia igual o superior

 

a 200CV DIN y por un máximo autorizado que no exceda 12t

91

Habiéndose aprobado definitivamente la Ordenanza, se publica para su general conocimiento y en cumplimiento de los artículos 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen local y 103 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares.

 

Contra el presente acuerdo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justícia de las Islas Baleares, con sede en Palma, en el plazo de dos meses a contar desde el siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad a lo establecido en el art. 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

Mancor de la Vall, en el dia de la firma electrónica (9 de diciembre de 2021)

El alcalde Guillem Villalonga Ramonell