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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO INSULAR DE FORMENTERA

Núm. 592937
Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

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Texto

Habiendo transcurrido treinta (30) días hábiles de exposición al público del expediente relativo a la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, cuya exposición fue publicada en el Boletín Oficial de las Illes Balears núm. 124 de fecha 9 de septiembre de 2021, y no constando la presentación de ninguna reclamación en esta Entidad, una vez dado cuenta al Pleno del Consell de Formentera de fecha 25 de noviembre de 2021 de la aprobación definitiva, en cumplimiento de lo que prevé el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se hace público que ha quedado definitivamente aprobada la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, cuyo texto es el siguiente:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Capítulo I Disposición general 

Artículo 1 

De acuerdo con el artículo 15, en relación con el artículo 59.1, ambos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Consell continuará exigiendo el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto contenidas en la citada Ley, con las demás disposiciones legales y reglamentarias que la complementen, así como por esta Ordenanza fiscal.

 

Capítulo II Naturaleza y hecho imponible 

Artículo 2

1. El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría. 

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que haya sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja. A efectos de este impuesto, también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística. 

3. No estarán sujetos a este impuesto los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad del modelo, podrán recibir excepcionalmente la autorización para circular con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

 

Capítulo III Exenciones y bonificaciones 

Artículo 3 

1. Están exentos de este impuesto: 

a) Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana. 

 

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, de las oficinas consulares, de los agentes diplomáticos y del personal funcionario consular de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de su personal funcionario o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos, de acuerdo con lo dispuesto en tratados o convenios internacionales. 

d) Las ambulancias y otros vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos. 

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. 

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de discapacitados para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan estas circunstancias, tanto en lo que se refiere a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. 

En cualquier caso, los sujetos pasivos beneficiarios de esta exención no podrán disfrutarla para más de un vehículo simultáneamente. A estos efectos, se considerarán personas con discapacidad las que tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%. 

f) Los autobuses, microbuses y otros vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor o conductora. 

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria, siempre que dispongan de la cartilla de inspección agrícola. 

2. Para poder disfrutar de las exenciones a que se refieren las letras e) yg) del apartado 1 de este artículo, las personas interesadas deben pedir su concesión, indicando las características del vehículo, la matrícula y la causa del beneficio. Cuando este beneficio se declara, la Administración municipal debe expedir un documento que acredite su concesión. 

Además, y en lo que se refiere a la exención prevista en el párrafo segundo de la letra e) del apartado anterior, la persona interesada deberá aportar el certificado de la discapacidad otorgado emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo. 

Artículo 4 

Los vehículos que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, estén exentos del impuesto por aplicación de la redacción anterior del artículo 93.1.d) del Real decreto legislativo 2/2004 , de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, y que no cumplen los requisitos fijados por la exención en la nueva redacción dada por la inicialmente mencionada Ley a dicho precepto, continuarán teniendo derecho a la aplicación de la exención prevista en la anterior redacción del citado precepto, siempre que el vehículo mantenga los requisitos fijados para tal exención. 

Artículo 5 

1. Los vehículos eléctricos y los que utilicen para su funcionamiento exclusivamente fuentes de energía no contaminante podrán gozar de una bonificación del 75% de la cuota del impuesto. A tal efecto, las personas interesadas deberán solicitarlo a la Administración municipal en el período de un mes desde la fecha de matriculación, o antes de terminar el período de pago voluntario del padrón de cobro, en el caso de vehículos ya incluidos en el padrón del impuesto. 

2. Los vehículos híbridos podrán gozar de una bonificación del 50% de la cuota del impuesto. A tal efecto, las personas interesadas deberán solicitarlo a la Administración municipal en el período de un mes desde la fecha de matriculación, o antes de terminar el período de pago voluntario del padrón de cobro, en el caso de vehículos ya incluidos en el padrón del impuesto. 

3. Tendrán una bonificación de un 100% de la cuota del impuesto, los vehículos declarados históricos. La reducción de la totalidad de la cuota del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica a aquellos vehículos considerados de carácter histórico por el Reglamento de Vehículos Históricos (Real Decreto 1247/1995) se tramitará previa solicitud de la persona interesada. Pueden ser bonificados únicamente los vehículos con matrícula histórica tipo H-0000-BBB, según la clasificación de la Dirección General de Tráfico, que cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:

a) La previa inspección en laboratorio oficial acreditado por el órgano competente de la comunidad autónoma.             

b) Resolución favorable de catalogación del vehículo como histórico, dictada por el órgano competente de la comunidad autónoma.             

c) Inspección técnica, previa a su matriculación, efectuada en una estación de ITV de la provincia de la persona interesada.             

d) Matriculación del vehículo como histórico en la Jefatura Provincial de Tráfico del domicilio de la persona interesada.  

4. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas de rango de Ley o las derivadas de la aplicación de los tratados internacionales. 

 

Capítulo IV Sujetos pasivos 

Artículo 6 

1. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación. 

2. Los sujetos pasivos, determinados según el apartado anterior, tendrán que satisfacer el impuesto en este Consell cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo esté en el término municipal de Formentera. 

Artículo 7 

Respecto a las personas responsables del tributo, se someterá a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y cuantas otras disposiciones le sean de aplicación.

 

Capítulo V Base imponible 

Artículo 8 

1. La base imponible de los vehículos que a continuación se citan, constituida por la magnitud en unidades de cantidad o peso del hecho imponible, sobre las que se aplicará la tarifa que corresponda, será la siguiente: 

a. Para turismos, el número de caballos fiscales.

b. Para autobuses, número de plazas.

c. Para camiones, remolques y semirremolques, los kilogramos de carga útil.

d. Para tractores, el número de caballos fiscales.

e. Para motocicletas, los centímetros cúbicos de cilindrada. 

2. Para ciclomotores, la deuda tributaria vendrá determinada por una cantidad fija. 

 

Capítulo VI Cuota tributaria 

Artículo 9 

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, el coeficiente de incremento sobre el cuadro de tarifas vigentes queda fijado en dos (2). Las cuotas tributarias figuran en el anexo de esta Ordenanza. 

2. Con respecto al concepto de las diversas clases de vehículos ya la aplicación de las tarifas, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 

a. A efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos y las reglas para la aplicación de las tarifas será el recogido en la Orden de 16 de julio de 1984. 

b. En todo caso, la rúbrica genérica de “Tractores”, a la que se refiere la letra d) de las citadas tarifas, comprende los “tractocamiones” y los “tractores de obras y servicios”. 

c. La potencia fiscal expresada en caballos fiscales se establecerá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 260 del código de circulación. 

d. Los "vehículos mixtos", definidos en el número 26 del anexo al RDL 339/1990 (Ley de tráfico, circulación y seguridad vial), se clasificarán, a efectos de la aplicación de las tarifas del impuesto, de acuerdo con los siguientes criterios: 

a) Como turismos, si la carga útil autorizada es inferior o igual a 525 kg.

b) Como camiones, si el vehículo está autorizado a transportar más de 525 kg de carga útil. 

 

Capítulo VII Periodo impositivo y devengo 

Artículo 10 

1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en los casos de primera adquisición del vehículo. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición. 

2. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo. 

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja del vehículo. 

 

Capítulo VIII Gestión del impuesto 

Artículo 11 

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 98.2 del Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se considerarán como instrumentos acreditativos del pago del impuesto los recibos tributarios o cartas de pago, debidamente diligenciadas de cobro por la recaudación municipal o sus entidades colaboradoras.

2. En el caso de primeras adquisiciones de vehículos, los sujetos pasivos presentarán en las dependencias municipales de Gestión Tributaria, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de adquisición, una declaración/liquidación según el modelo determinado por éste Consell, que contendrá los elementos imprescindibles de la relación tributaria para la liquidación procedente, así como su realización. Se acompañará la documentación original acreditativa de su compra, el certificado de sus características técnicas y el documento nacional de identidad o número de identificación fiscal del sujeto pasivo.

3. Simultáneamente a la prestación de la declaración/liquidación a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota resultante. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional mientras la oficina gestora no compruebe que se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.

4. Quien solicite la matriculación de un vehículo, deberá presentar al mismo tiempo a la Jefatura Provincial de Tráfico, en ejemplar triplicado, la mencionada declaración/liquidación que acredite el pago del impuesto o su exención, debidamente diligenciada de cobro por la Tesorería Municipal, o revisada por las Oficinas de Gestión Tributaria, respectivamente. 

Resuelto favorablemente el expediente relacionado con el vehículo de que se trate, se enviará a este Consell un ejemplar del documento aludido, sellado por la Jefatura de Tráfico, con indicación de la fecha de presentación y la matrícula del vehículo. 

5. Las personas titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico su reforma, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en el caso de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, tendrán que acreditar previamente ante la Jefatura Provincial de Tráfico el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto, vencidas, liquidadas, presentadas a cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación el acreditar el supuesto de bajas definitivas de vehículos de quince o más años de antigüedad. 

6. En todos los casos previstos en el apartado anterior del presente artículo, los sujetos pasivos deberán presentar ante la Jefatura Provincial de Tráfico declaración a efectos de este impuesto, de acuerdo con el modelo establecido o que se establezca en uno futuro. 

7. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará en el período de pago que establezca cada año el Consell. 

8. En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se encuentren inscritos en el correspondiente Registro Público, a nombre personas o entidades domiciliadas en este término municipal. 

9. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público en un plazo de 15 días para que las personas interesadas legítimas puedan examinarlo y, en su caso, formular las oportunas reclamaciones. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de las Illes Balears y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos. 

Artículo 12 

Lo dispuesto en el artículo anterior sobre la gestión del impuesto, se entenderá modificado cuando normas de rango superior dispongan otra cosa. 

 

Capítulo IX Disposición final 

Esta Ordenanza fiscal entrará en vigor a partir de su publicación en el BOIB y permanecerá efectiva hasta que sea modificada o derogada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales. 

Disposición transitoria 

Podrán disfrutar de la bonificación del 100% de la cuota del impuesto, los vehículos que ya tenían concedida esta bonificación previamente a la aprobación de esta modificación de la ordenanza fiscal, siempre que la titularidad del vehículo no cambie y éste sea destinado a uso particular. 

 

Anexo impuesto sobre vehículos de tracción mecánica 

Tarifas vigentes a partir del 1 de enero de 2012 

Clase de vehículo y potencia

A) TURISMOS

Cuota (€)

De menos de 8 caballos fiscales

25,24

De 8 a 11,99 caballos fiscales

68,16

De 12 a 15,99 caballos fiscales

143,88

De 16 a 19,99 caballos fiscales

179,22

De 20 o más caballos fiscales

224,00

B) AUTOBUSES

 

De menos de 21 plazas

166,60

De 21 a 50 plazas

237,28

De más de 50 plazas

296,60

C) CAMIONES

 

De menos de 1.000 kg de carga útil

84,56

De 1.000 a 2.999 kg de carga útil

167,66

De más de 2.999 a 9.999 kg de carga útil

237,28

De más de 9.999 kg de carga útil

296,60

D) TRACTORES

 

De menos de 16 caballos fiscales

35,34

De 16 a 25 caballos fiscales

55,54

De más de 25 caballos fiscales

166,60

E) REMOLQUES Y SEMIREMOLQUES ESTIRADOS POR VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

 

De menos de 1.000 kg y más de 750 kg de carga útil

35,34

De 1.000 a 2.999 kg de carga útil

55,54

De más de 2.999 de carga útil

166,60

F) OTROS VEHÍCULOS

 

Ciclomotores

8,84

Motocicletas hasta 125 cc

8,84

Motocicletas de más de 125cc hasta 250cc

15,14

Motocicletas de más de 250cc hasta 500cc

30,30

Motocicletas de más de 500cc hasta 1.000cc

60,58

Motocicletas de más de 1.000 cc

121,16

Lo que se hace público, para general conocimiento, 

 

Formentera, 1 de diciembre de 2021

La presidenta Ana Juan Torres