Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE SANTA EUGÈNIA
Núm. 591113
Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras
Habiéndose presentado una reclamación o sugerencia durante el período de exposición al público, respecto a la aprobación provisional de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, habiéndose publicado el anuncio relativo en el Boib núm. 135 de día 2 de octubre de 2021, y se aceptó por el Pleno ordinario de dia 30 de noviembre de 2021, de acuerdo con el artículo 17.3 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se da por aprobada definitivamente la mencionada modificación, publicándose íntegramente a continuación el texto completo de la ordenanza :
Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.
Artículo 1.
Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible del impuesto, la realización dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente Licencia de obra urbanística, se haya obtenido o no esta Licencia, siempre que la expedición corresponda a este Municipio.
2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:
a) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.
b) Obras de demolición.
c) Obras en edificios, tanto aquéllas que modifiquen su disposición interior como, su aspecto exterior.
d) Otras actuaciones urbanísticas.
e) Alineaciones y rasantes.
f) Obras de fontanería y alcantarillado
g) Obras en cementerio.
Artículo 2.
Sujetos pasivos
1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras siempre que sean propietarios de las obras, en los demás casos se considerará contribuyente a quien ostente la condición de propietario de la obra.
Artículo 3.
Base imponible, cuota y gravamen
1. La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.
2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar en la base imponible el tipo de gravamen.
3. El tipo de gravamen será el siguiente:
Para obras inferiores a 12.000 euros:............ 2,7%
Por obras entre 12.001 y 30.000 euros:......... 2,9%
Por obras entre 30.001 y 120.000 euros:....... 3,1%
Por obras entre 120.001 a 360.000 euros:.......3,3%
Por obras superiores a 360.001 euros:........... 3,6%
4. El impuesto se acredita en el momento de iniciar la instalación u obra, aunque no se haya obtenido la correspondiente licencia.
Artículo 4.
Gestión
1.Cuando se conceda Licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que éste hubiera sido visado por el colegio Oficial correspondiente, en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.
2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de éstas, el Ayuntamiento, mediante la comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o le reintegrará, en su caso, la cantidad que corresponda.
Artículo 5.
Inspección y recaudación
La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Artículo 6.
Infracciones y sanciones
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias ya la determinación de las sanciones que les correspondan en cada caso, se aplicará en régimen regulado de la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.
Artículo 7.
Bonificaciones
1. Tendrán derecho a una bonificación parcial de la cuota las viviendas, en las que se instalen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar que generen al menos un 70 % de la potencia contratada con la compañía eléctrica (en el momento de la solicitud).
Esta bonificación está condicionada al carácter no obligatorio de las instalaciones tanto térmicas como eléctricas. En el caso de las instalaciones solares térmicas, éstas tendrán que justificar la inclusión de colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente, además del correspondiente certificado de instalación suscrito por instalador autorizado.
En el caso de instalaciones solares fotovoltaicas, éstas tendrán que justificar la utilización de soluciones que dispongan de los correspondientes certificados de conformidad de los productos instalados, además del correspondiente certificado de instalación suscrito por instalador autorizado. Ambas instalaciones, en caso de ser procedente, quedarán sujetas al cumplimiento de lo que se establece en materia de disciplina urbanística que le sea aplicable.
a.-En caso de que la solicitud de la bonificación del ICIO por la instalación de sistemas de aprovechamiento de la energía solar eléctrica con paneles fotovoltaicos de carácter no obligatorio esté vinculado a un proyecto que incluya otras obras, la bonificación sólo se aplicará en las obras de instalación de los paneles solares que sean de carácter no obligatorio, no en el resto del proyecto de la obra en cuestión.
b.-La solicitud se presentará por el titular del inmueble afectado, acompañada del certificado de homologación emitido por la Administración competente, dentro de los tres meses siguientes a la finalización de la instalación, que deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos que dispone el Código Técnico de la Edificación aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo (BOE núm. 714 de 28/03/06).
c.-No se bonificarà ninguna instalación de paneles solares fotovoltaicos que se hayan instalado en inmuebles que queden fuera de ordenación urbana, incurran en disconformidad de volumen o situadas en zonas no legalizables.
d.-En el caso de viviendas y locales en régimen de propiedad horizontal donde se haga una instalación compartida para suministrar energía a todos o algunos de ellos, gozarán de la misma bonificación y se aplicarán los mismos requisitos. En este caso, sólo se podrán beneficiar las viviendas y locales vinculados a la instalación, por lo que deberán aportar la relación de propietarios participes de la instalación.
e.-La concesión de la bonificación queda condicionada a no tener ningún tipo de deuda municipal en período ejecutivo.
f.-El incumplimiento de este requisito dará lugar a la denegación o pérdida de la bonificación.
g.-La bonifación dependerá de los siguientes tipos de vivienda:
Tipo Bonificación
• Vivienda Unifamiliar 50%
• Vivienda Plurifamiliar 75%
2. Una bonificación del 50% en favor de las construcciones, instalaciones y obras referentes a las viviendas de protección oficial.
3. Una bonificación del 50% en favor de las construcciones, instalaciones y obras que favorezcan las condiciones de acceso y habilidad de los discapacitados.
4. Los jóvenes menores de 35 años empadronados en Santa Eugenia serán beneficiarios de un tipo de gravamen del 2,7% cuando edifiquen o rehabiliten en calidad de propietarios una vivienda dentro del término municipal.
La edificación o reforma de la vivienda debe ir destinada a primera vivienda del joven menor de 35 años o unidad familiar, sin que pueda objetarse de venta durante un período de diez años.
Disposición final.
Esta ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, y estará en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
Santa Eugenia, 1 de diciembre de 2021
El alcalde
Joan Riutort Crespí