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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE SANT LLUIS

Núm. 569224
Aprobación definitiva modificación ordenanza fiscal del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

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Texto

El Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el día 29 de  septiembre de 2021 aprobó provisionalmente la modificación de la Ordenanza fiscal del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

En el BOIB núm. 136, de día 05.10.21, se publica el anuncio de la mencionada aprobación.

Atendiendo que durante el período establecido al efecto no se han presentado alegaciones, la modificación de la mencionada ordenanza se entiende aprobada definitivamente.

A continuación, se publica íntegramente la ordenanza indicada:

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Artículo 1º

Fundamento Legal y Hecho imponible

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 92 y siguientes del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL),  se establece el IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA, que gravará los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sea su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se consideraran aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

3. No están sujetos a este impuesto los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

 Artículo 2º

Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Artículo 3º

Exenciones

Estarán exentos del impuesto los vehículos previstos en el artículo 93 del TRLRHL. Las exenciones previstas para vehículos destinados exclusivamente al transporte de personas con movilidad reducida (art. 93.1.e), así como para vehículos y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola (art. 93.1.g), deberán solicitarse expresamente, por la persona interesada, indicando las características del vehículo, su matrícula y adjuntando la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones previstas para la exención solicitada.

El Ayuntamiento declarará la exención, siempre y cuando se reúnan las condiciones establecidas. Esta exención tendrá efecto a partir del ejercicio fiscal de la fecha de la solicitud, siempre que la solicitud se haya presentado antes de la finalización del periodo voluntario de pago y, en la fecha de devengo del tributo, se cumplan los requisitos establecidos para su disfrute. En caso contrario, la exención tendrá efectos a partir del ejercicio siguiente al de su concesión. 

Artículo 4º

Bonificaciones

1. Para  fomentar la utilización de vehículos cada vez menos dañinos para el medio ambiente se establece el siguiente régimen de bonificaciones:

a) Vehículos eléctricos o libres de emisiones: 75% de la cuota tributaria.

b) Vehículos híbridos y que utilicen combustibles no derivados del petróleo: 50% de la cuota tributaria, durante un periodo de 6 años des de la fecha de primera matriculación.

2. Para contribuir a preservar los denominados vehículos históricos gozarán de una bonificación del 100 % de la cuota tributaria para vehículos declarados históricos conforme a lo previsto en el Real Decreto 1247 /1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de vehículos históricos.

3. Las bonificaciones previstas en este artículo, deberán solicitarse adjuntando la documentación acreditativa de que el vehículo reúne las condiciones previstas para cada tipo de bonificación.

Estas bonificaciones tendrán efecto a partir del ejercicios siguiente al de la fecha de solicitud.

4. La concesión de las bonificaciones previstas en este artículo queda condicionada a no tener deudas municipales en periodo ejecutivo a la fecha de solicitud. El incumplimiento de este requisito dará lugar a la denegación o pérdida de la bonificación.

Artículo 5º

Bases y cuota tributaria

El Impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas siguiente (el coeficiente aplicado a las cuotas art. 95.1 TRLRHL es 1,64):

A) TURISMOS

 

De menos de 8 caballos fiscales

20,70

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales

55,89

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales

117,98

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales

146,96

De 20 caballos fiscales en adelante

183,68

B) AUTOBUSES

 

De menos de 21 plazas

136,61

De 21 a 50 plazas

194,57

De mas de 50 plazas

243,21

C) CAMIONES

 

de menos de 1000 kilogramos de carga útil

69,34

De 1000 a 2999 kilogramos de carga útil

136,61

De mas de 2999 a 9999 kilogramos de carga útil

194,57

De mas de 9999 kilogramos de carga útil

243,21

D) TRACTORES

 

de menos de 16 caballos fiscales

28,98

De 16 a 25 caballos fiscales

45,54

de mas de 25 caballos fiscales

136,61

E) REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES

 

ARRASTRADOS POR VEHÍCULOS DE TRACCIÓN

 

MECÁNICA

 

De menos de 1000 y mas de 750 kilogramos de carga útil

28,98

De 1000 a 2999 kilogramos de carga útil

45,54

De mas de 2999 kilogramos de carga útil

136,61

F) OTROS VEHÍCULOS

 

Ciclomotores

7,25

Motocicletas de hasta 125 cc

7,25

Motocicletas de mas de 125 hasta 250 cc.

12,41

Motocicletas de mas de 250 hasta 500 cc.

24,85

Motocicletas de mas de 500 hasta 1000 cc.

49,64

Motocicletas de mas de 1000 cc.

99,35

 

Artículo 6º

Periodo impositivo y devengo

1. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos.  En este caso, el periodo impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devengará el primer día del periodo impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateara por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja del vehículo.

Artículo 7º

Regímenes de declaración y ingreso 

1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

2. En caso de nueva matriculación o de modificación en el vehículo que altere su clasificación a efectos tributarios, los sujetos pasivos presentaran ante el Ayuntamiento una autoliquidación según el modelo aprobado por este Ayuntamiento, que contendrá los elementos tributarios determinantes de la cuota a ingresar.

Simultáneamente a la presentación de la autoliquidación, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma.

3. En el caso de los vehículos  que ya estuvieran matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago del impuesto deberá realizarse mediante el sistema de padrón anual, en el periodo de cobro que fijará anualmente el Ayuntamiento y que se publicará mediante los correspondientes edictos publicados en BOIB y por otros medios previstos en la legislación.

4. Anualmente se formará el Padrón en el que figuraran todos los vehículos sujetos al impuesto, los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas que se liquiden por aplicación de la presente Ordenanza. Este Padrón será expuesto al público por plazo de un mes, mediante anuncio en el BOIB y en el tablón de edictos del Ayuntamiento, y producirá efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

5. Las modificaciones del padrón se fundamentaran en los datos del Registro Público de Tráfico y en las comunicaciones de la Jefatura de Tráfico relativas a altas, bajas, transferencias y cambios de domicilio. Asimismo también se podrán incorporar otras informaciones sobre bajas y cambios de domicilio de las que disponga el Ayuntamiento.

Artículo 8º

Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 11 del TRLRHL.

Disposición Final

La presente Ordenanza entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el BOIB, y será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. 

 

Sant Lluís, en la fecha que consta en la firma electrónica (22 de noviembre de 2021) 

La alcaldesa 

M. Carolina Marquès Portella