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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y TERRITORIO

Núm. 508630
Acuerdo del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares sobre la Revisión de la autorización ambiental integrada de la CT de Maó a nombre de Gas y Electricidad Generación SAU, considerando la decisión de ejecución de la comisión de 31 de julio de 2017 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) según la directiva 2010/75 / UE del parlamento europeo y del consejo para las grandes instalaciones de combustión. (IPPC M08/2019)

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Texto

En relación con el asunto de referencia, y de acuerdo con el establecido en el artículo 24.3 del RDL 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, se publica el Acuerdo del Pleno de la CMAIB, en sesión de 29 de septiembre de 2021, ATENDIDO

1. Que de acuerdo con los artículos 4.1 y 22.4 del RDL1/2016, al otorgar la autorización ambiental integrada el órgano competente tiene que tener en cuenta que en el funcionamiento de las instalaciones se adopten las medidas adecuadas para prevenir la contaminación mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles, siendo referencia obligada para el establecimiento de sus condiciones las Decisiones de la Comisión Europea en que se recogen las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles.

2. Que en fecha 31 de julio de 2017 se publica la Decisión de ejecución de la Comisión por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) según la Directiva 2010/75 / UE del Parlamento Europeo y de Consejo para las grandes instalaciones de combustión.

3. Como consecuencia de la adaptación a las MTD's los VLE de SO2 para las turbinas que funcionan con gasóleo pasan a 60mg/Nm3, lo que implica el archivo del expediente M22/2019 donde se solicitaba la variación de estos VLE puesto que quedan modificados tal y como se solicitaba y por tanto ha perdido su objeto.

4. Que los informes de los diferentes organismos son favorables.

ACUERDA

Primero.-Otorgar la revisión de la Autorización Ambiental Integrada de la CT de Maó a nombre de GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN SAU, dada la Decisión de ejecución de la Comisión de 31 de julio de 2017 por la cual se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) según la Directiva 2010/75 / UE del Parlamento Europeo y del Consejo para las grandes instalaciones de combustión con las siguientes modificaciones:

1.- Donde dice:

"1. Objeto

La presente AAI se concede a Gas y Electricidad Generación SAU, únicamente y exclusivamente para la actividad de generación de energía, todo conforme a lo establecido en la documentación de la instalación de una central eléctrica en Maó que está compuesta por las siguientes instalaciones:

Núm. focos

P.nominal (MWe)

P.térmica nominal (MWt)

Combustible

Fecha de alta

Observaciones

FC-BW1

15,8

37

Fueloil/gasoil

1991

 

FC-BW2

15,8

37

Fueloil/gasoil

1991

 

FC-BW3

15,8

37

Fueloil/gasoil

1991

 

FC-TG1

38,5

130

Gasoil

1994

 

FC-TG2

37,5

130

Gasoil

1999

 

FC-TG3

45,0

140

Gasoil

2004

 

FC-TG4

51,6

160

Gasoil

2008

 

FC-TG5

50,0

160

Gasoil

2008

 

- Edificio de almacenamiento de productos químicos

La instalación se categoriza dentro del epígrafe 1.1.a de el anexo 1 de la Ley 16/2002."

Tiene que decir:

"1. Objeto

La presente AAI se concede a Gas y Electricidad Generación SAU, únicamente y exclusivamente para la actividad de generación de energía, todo conforme a lo establecido en la documentación de la instalación de una central eléctrica en Maó que está compuesta por las siguientes instalaciones:

Instalaciones de combustión

Núm.

Focos

Potencia térmica (MWt)

Descripción APCA

Código APCA

Grupo

Instalación de combustión motores diésel

FC-BW1

37

Motor diésel BW1

Motor de combustión interna de potencia térmica nominal > 20 MWt

01 01 05 01

A

FC-BW2

37

Motor diésel BW2

Motor de combustión interna de potencia térmica nominal > 20 MWt

01 01 05 01

A

FC-BW3

37

Motor diésel BW3

Motor de combustión interna de potencia térmica nominal > 20 MWt

01 01 05 01

A

Instalación de combustión TG1

FC-TG1

130

Turbina de gas TG1

Turbina de gas de potencia térmica nominal >= 50 MWt

01 01 04 01

A

Instalación de combustión TG2

FC-TG2

130

Turbina de gas TG2

Turbina de gas de potencia térmica nominal >= 50 MWt

01 01 04 01

A

Instalación de combustión TG3

Unidades A y B

FC-TG3 unidades A y B

140

Turbina de gas TG3

Turbina de gas de potencia térmica nominal >= 50 MWt

01 01 04 01

A

Instalación de combustión TG4

Unidades A y B

FC-TG4 unidades A y B

160

Turbina de gas TG4

Turbina de gas de potencia térmica nominal >= 50 MWt

01 01 04 01

A

Instalación de combustión TG5

Unidades A y B

FC-TG5 unidades A y B

160

Turbina de gas TG5

Turbina de gas de potencia térmica nominal >= 50 MWt

01 01 04 01

A

- Edificio de almacenamiento de productos químicos

La instalación se categoriza dentro del epígrafe 1.1.a de el anexo 1 de la Ley 16/2002."

2.- En su punto 3. Desarrollo de las actividades se tiene que añadir el siguiente párrafo:

"La instalación tiene implantado un Sistema de Gestión Integrado (SGI), dentro del cual se incluye un Sistema de Gestión Ambiental (MTD1) que sigue las directrices de la norma UNE-EN ISO 14001."

3.- Se da nueva redacción en su punto 8. Condicionantes de Atmósfera:

"8. Condicionantes de Atmósfera

8.1. Prescripciones de carácter general

1. La central térmica tendrá que cumplir con el establecido en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera; con el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (APCA) y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación; con el Instrumento de Ratificación del Protocolo de Gotemburgo; con la Directiva 2010/75/ UE, de 24 de noviembre, sobre las emisiones industriales; con el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el cual se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002; con la Orden PRA/321/2017, de 7 de abril, por la cual se regulan los procedimientos de determinación de las emisiones de los contaminantes atmosféricos SO2, NOx, partículas y CO procedentes de las grandes instalaciones de combustión, el control de los instrumentos de medida y el tratamiento y remisión de la información relativa a las emisiones; con el Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación; con el Real Decreto 1042/2017, de 22 de diciembre, sobre la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas y por el cual se actualiza el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera; con el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire; y con la Decisión de ejecución 2017/1442 de la Comisión de 31 de julio de 2017 donde se establecen las conclusiones sobre las Mejores Técnicas disponibles (MTD) para las grandes instalaciones de combustión; así como con toda la normativa sectorial que le sea de aplicación.

2. Se aplicarán las MTD1, de implantación y cumplimiento de Sistemas de Gestión Ambiental, MTD 6, de reducción de emisiones atmosféricas de CO y inquemados, asegurando combustión optimizada según las técnicas indicadas.

8.2. Identificación de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera

El conjunto de la Central Térmica está clasificada dentro del epígrafe 1.1.a de el anexo 1 del Real decreto legislativo 1/2016, y está constituida por un conjunto de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

Estas actividades están clasificadas como Actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera (APCA) del grupo A dentro el epígrafe 01 01, Generación de electricidad para la distribución por la red pública, del anexo único del Real Decreto 100/2011.

8.2.1. Actividades con focos canalizados

En la tabla siguiente se indican las APCA y su clasificación de acuerdo con el anexo del Real Decreto 100/2011.

Teniendo en cuenta la definición del artículo 43 Normas de adición, del RD 815/2013, así como la definición de instalación de combustión de la Decisión de ejecución 2017/1442, y la definición de instalación del Real decreto legislativo 1/2016, se indican en la misma tabla las instalaciones de combustión consideradas y las actividades que las integran, con las potencias térmicas correspondientes.

Instalaciones de combustión

Núm.

Focos

Potencia térmica (MWt)

Descripción APCA

Código APCA

Grupo

Instalación de combustión motores diésel

FC-BW1

37

Motor diésel BW1

Motor de combustión interna de potencia térmica nominal > 20 MWt

01 01 05 01

A

FC-BW2

37

Motor diésel BW2

Motor de combustión interna de potencia térmica nominal > 20 MWt

01 01 05 01

A

FC-BW3

37

Motor diésel BW3

Motor de combustión interna de potencia térmica nominal > 20 MWt

01 01 05 01

A

Instalación de combustión TG1

FC-TG1

130

Turbina de gas TG1

Turbina de gas de potencia térmica nominal >= 50 MWt

01 01 04 01

A

Instalación de combustión TG2

FC-TG2

130

Turbina de gas TG2

Turbina de gas de potencia térmica nominal >= 50 MWt

01 01 04 01

A

Instalación de combustión TG3

Unidades A y B

FC-TG3 unidades A y B

140

Turbina de gas TG3

Turbina de gas de potencia térmica nominal >= 50 MWt

01 01 04 01

A

Instalación de combustión TG4

Unitadades A y B

FC-TG4 unidades A y B

160

Turbina de gas TG4

Turbina de gas de potencia térmica nominal >= 50 MWt

01 01 04 01

A

Instalación de combustión TG5

Unidades A y B

FC-TG5 unidades A y B

160

Turbina de gas TG5

Turbina de gas de potencia térmica nominal >= 50 MWt

01 01 04 01

A

8.2.2. Actividades con emisiones difusas/focos no canalizados:

Las actividades que pueden producir emisiones difusas de compuestos orgánicos volátiles son la manipulación de los combustibles gasóleo y fuel. La gestión de los depósitos de combustibles y su manipulación minimizarán las posibles emisiones difusas y se utilizarán las mejores técnicas disponibles (MTD) respecto a las emisiones generadas por el almacenamiento, transporte y manipulación de combustibles.

8.3. Controles de emisiones canalizadas

8.3.1. Métodos de medida

Todos los parámetros de proceso: caudal, contenido de oxígeno, presión, temperatura, y, en su caso, contenido de vapor de agua; así como las emisiones de contaminantes canalizadas se medirán y controlarán, cumpliendo las MTD 3 (monitorizar parámetros de proceso) y MTD 4 (monitorizar emisiones atmosféricas).

El método de medida para cada contaminante será el establecido en la tabla de la MTD 4, donde se indican las normas EN genéricas sobre medidas en continuo y las normas EN aplicables a medidas periódicas. En caso de que no se pueda aplicar, se tendrá que justificar la utilización de otros métodos, que serán, por este orden: EN, UNE-ISO y otros métodos internacionales.

Siempre que se publiquen nuevas normas que sustituyan las indicadas, se aplicarán las más recientes con la mayor urgencia posible.

8.3.2. Medidas en continuo

1. Se utilizarán las normas genéricas sobre medidas en continuo, incluyendo las normas EN 15267-1, EN 15267-2, EN 15267-3 y UNE-EN 14181 para garantizar la calidad de los sistemas automáticos de medida en continuo (SAM) de los contaminantes y de los parámetros de proceso: concentración de oxígeno, presión, temperatura y contenido de vapor de agua de los gases residuales, cumpliendo la MTD 4.

2. Se tienen que medir en continuo todos los contaminantes y parámetros de proceso desde el momento de inicio de arranque hasta el final de parada, para poder disponer de todos los datos horarios.

3. Todos los sistemas automáticos de medida (SAM) tienen que disponer de NGQ1. Se realizará la calibración de cada SAM intermediando el procedimiento del nivel de garantía de calidad 2 (NGQ2) en el momento de su instalación, cada cinco años y después de quiebra de SAM o de cambio importante de la instalación o de SAM. Se realizarán los ensayos anuales de seguimiento (AAS) cada año. El titular de la instalación realizará el procedimiento correspondiente a la garantía de calidad en curso durante la operación (NGQ3) de acuerdo con la norma UNE-EN 14181.

8.3.3. Puntos de muestreo

1. Los puntos de muestreo de las chimeneas, así como accesos y plataformas de trabajo, cumplirán la norma UNE-EN 15259. En caso de que no sea posible se hará llegar una propuesta de punto de muestreo al departamento competente en materia de contaminación atmosférica para su aprobación. En todo caso los accesos y plataformas de trabajo a los puntos de muestreo tendrán que cumplir la normativa en materia de seguridad y salud en los puestos de trabajo.

2. Los puntos de muestreo tienen que ser accesibles en cualquier momento para poder realizar las medidas e inspecciones pertinentes, y se tiene que disponer de sistemas automáticos para la subida de equipos de análisis y material auxiliar.

8.3.4. Valores límite de emisión por foco

1. El titular adoptará todas las medidas adecuadas para que las instalaciones de combustión cumplan con sus valores límite de emisión, de forma que no se superen los valores límite indicados en las tablas correspondientes para cada uno de los focos existentes y para cada contaminante, realizando los controles con la periodicidad indicada.

2. Los valores límite de emisión para cada foco y para cada combustible, se han establecido de acuerdo con las disposiciones del artículo 7, de valores límite de emisión y mejores técnicas disponibles, del Real decreto legislativo 1/2016. Los valores límite de emisión se han fijado según las disposiciones del Real Decreto 815/2013, por el que hace percentiles horarios, valores medios diarios y valores medios mensuales, y de la Decisión de ejecución 2017/1442, en cuanto a los valores medios anuales, valores medios diarios y valores medios del periodo de muestreo.

8.3.5. Evaluación del cumplimiento de los valores límite de emisión

1. Para todos los contaminantes, se evaluará el cumplimiento de los valores límite de emisión de acuerdo con la normativa aplicable: Directiva 2010/75/UE, Real Decreto 815/2013, Orden PRA/321/2017, y normativa de desarrollo.

2. Los VLE indicados no serán de aplicación a los motores y turbinas que funcionen con combustibles líquidos y con gas natural, destinados a uso de emergencias que funcionen menos de 500 h/año.

3. Tanto en el caso de medidas en continuo como en el supuesto de que no haya medidas en continuo, en la hora de evaluar el cumplimiento de los valores límite se aplicarán los criterios de la Parte 4 del anexo 3 del Real Decreto 815/2013.

Además, se tienen que cumplir los valores límite de emisión indicados para todos los periodos de cálculo de valores medios establecidos de acuerdo con las MTD de la Decisión de ejecución 2017/1442.

Se tienen que cumplir todos los valores límites, anuales, mensuales, diarios, horarios y media del periodo de muestreo, que se indican en las tablas de valores límite de la autorización.

4. Para las medidas en continuo, los valores medios validados horarios, diarios, mensuales y anuales se determinarán a partir de los valores medios horarios válidos medidos, desprendido de restar el valor del porcentaje del intervalo de confianza indicado en la normativa específica de aplicación. Todos los valores medios temporales se calcularán a partir de datos válidos y valores en base seca y corregidos al porcentaje de oxígeno de referencia.

Para aquellos valores límite referenciados a cargas superiores al 70%, los valores medios validados horarios se obtendrán a partir de los valores sucios (con la mayor resolución temporal, habitualmente minutal) en que la carga haya estado por encima del 70%, y el resto de medias se calcularán según el párrafo anterior.

5. Se invalidarán los días en que más de tres valores medios horarios sean inválidos debido al mal funcionamiento o mantenimiento de SAM. Si por estos motivos se invalidan más de diez días en el año, el titular lo notificará inmediatamente, dentro de un plazo máximo de 24 horas desde el hecho, al departamento competente en materia de contaminación atmosférica. El titular adoptará las medidas que ha propuesto para mejorar la fiabilidad de SAM, sin perjuicio de la propuesta de adopción de medidas provisionales por parte del órgano competente en caso de amenaza inminente de daño por contaminación atmosférica a las personas o al medio ambiente.

6. El titular presentará, cada mes, una declaración sobre el cumplimiento o no de los valores límite de emisión a partir de los datos medidos a lo largo del año por los contaminantes que tienen establecida la medida en continuo, con el correspondiente informe explicativo.

7. No se evaluará el cumplimiento de los valores límite de emisión durante los periodos de arranque y parada que quedan definidos en el apartado siguiente.

8.3.6. Condiciones distintas de condiciones normales de funcionamiento: arranque y parada

1. En aplicación de la MTD 10, sobre establecer y aplicar un plan de gestión como parte del sistema de gestión ambiental de la MTD 1 y de la MTD 11, que consiste en monitorizar adecuadamente las emisiones a la atmósfera durante las condiciones distintas de las condiciones normales de funcionamiento, se evaluarán las emisiones durante cada periodo de arranque y de parada, mediante el método que proponga el titular.

2. A partir del año 2022, anualmente, antes del 1 de marzo, el titular incluirá en el informe de control documental, un anexo con las emisiones de cada proceso de arranque y parada del año anterior, de acuerdo con la MTD 11 mencionada.

3. La tabla de mínimos técnicos eléctricos con los minutos hasta el acoplamiento y tipo de arranque se indican a continuación, de acuerdo con la información presentada por el titular:

Focos

P. Nominal eléctrica (MWb)

Mínimo técnico eléctrico (MWb)

Porcentaje%

Arranque frío (minutos)

Arranque tibio (minutos)

Arranque caliente (minutos)

FC-BW1

15,80

7,00

44,30

90

-

60

FC-BW2

15,80

7,00

44,30

90

-

60

FC-BW3

15,80

7,00

44,30

90

-

60

FC-TG1

38,50

7,00

18,18

25

-

25

FC-TG2

37,50

7,00

18,67

25

-

25

FC-TG3 unidades A y B

22,50 cada unidad

10,00 cada unidad

44,44 cada unidad

25 cada unidad

-

15 cada unidad

FC-TG4 unidades A y B

25,80 cada unidad

10,00 cada unidad

38,76 cada unidad

25 cada unidad

-

25 cada unidad

FC-TG5 unidades A y B

25,00 cada unidad

10,00 cada unidad

40,00 cada unidad

25 cada unidad

-

25 cada unidad

4. Se considerará que la unidad de combustión se encuentra en proceso de arranque desde el momento de puesta en funcionamiento hasta lograr el mínimo técnico indicado en la tabla anterior. En cualquier caso, se considerará un tiempo máximo de arranque igual al mayor de los tiempos indicados, que corresponde al arranque frío.

Se considerará que la unidad de combustión se encuentra en proceso de parada desde el momento que la carga se encuentra por debajo del mínimo técnico indicado en la tabla anterior hasta que cese el funcionamiento. En cualquier caso, se considerará un tiempo máximo de parada de dos horas, a pesar de que haya pasado un tiempo mayor desde que la carga se encuentre por debajo del mínimo técnico.

5. Los periodos en que las unidades de combustión se encuentren con una carga por debajo del mínimo técnico, pero que estos periodos no acaben en una parada, se considerarán como periodo normal de funcionamiento y, por lo tanto, computarán a la hora de evaluar el cumplimiento de los valores límites de emisión.

6. En caso de avería o mal funcionamiento de los sistemas de reducción de emisiones de los contaminantes, el tiempo acumulado de explotación de la instalación de combustión sin este sistema no podrá superar las 120 horas en un periodo de doce meses. El órgano competente podrá conceder exención de las 120 horas indicadas cuando exista necesidad urgente de mantener el suministro energético.

Las horas de avería o mal funcionamiento del sistema de reducción de emisiones no se tendrán en cuenta en los cálculos de los distintos VLE (valores límites emisión). Sí se tienen que tener en cuenta a la hora de evaluar las emisiones indicadas a los puntos 1 y 2 de este apartado, en relación a la MTD11.

8.3.7. Caracterización completa de los combustibles e inspecciones periódicas

En aplicación de la MTD 9 sobre caracterización inicial completa del combustible utilizado e inspecciones periódicas de la calidad del combustible, el titular presentará, una vez al año, los resultados de las medidas de sustancias y parámetros correspondientes a fuel y gasóleo de la tabla de la MTD 9.

8.3.8. Notificaciones inmediatas

Si hay cualquier superación de valores límite de emisión, cualquier anomalía de funcionamiento o cualquier tipo de incidencia que pueda dar lugar a una emisión anormal de contaminantes a la atmósfera se notificará, inmediatamente después de su conocimiento, dentro de un plazo máximo de 24 h desde el hecho, al departamento competente en materia de contaminación atmosférica. Así mismo se informará de las medidas correctoras adoptadas y del momento en que la instalación pasa a funcionar correctamente.

El titular presentará un informe de evaluación de la afección ambiental de cada incidencia.

8.3.9. Tablas de valores límite de emisión

1. En las tablas siguientes se indican los valores límite de emisión para cada foco de cada instalación de combustión según el combustible usado, indicando: contaminante; tipo de control, medidas en continuo mediante sistema automático de medida (SAM) o medidas discontinuas, medidas a realizar por Organismo de control autorizado (OCA) o autocontroles; y periodicidad.

2. Los resultados de las medidas efectuadas, para verificar el cumplimiento de los límites de emisión, estarán referidos a condiciones de caudal real y concentraciones referidas a temperatura de 273,15 K y presión de 101,3 kPa de gas seco y se ajustarán al porcentaje de oxígeno de referencia establecido.

Instalación de combustión motores diésel: FC-BW1, FC-BW2, FC-BW3

1. Los focos FC-BW1, FC-BW2 y FC-BW3 son motores diésel, que usan fuel como combustible principal y gasóleo como combustible secundario. Funcionan con ciclo Diésel. Según el artículo 44, sobre valores límite de emisión, punto 9, del Real Decreto 815/2013 y los artículos 26, sobre revisión de la AAI, y 7, en relación a valores límite de emisión y mejores técnicas disponibles, se revisarán los valores límite de emisión para los motores de acuerdo con la Decisión 2017/1442.

2. Se establecen los contaminantes a medir y la periodicidad de acuerdo con la MTD 4, teniendo en cuenta que la frecuencia de monitorización no se aplica cuando el funcionamiento de la instalación tenga la finalidad exclusiva de realizar una medida de emisiones, de acuerdo con la nota 2 de la MTD4.

Además, se tienen que aplicar las técnicas MTD del punto 3.2. sobre motores alimentados por fuel y/o gasóleo, que son: las MTD 32 y MTD 33, en relación a las técnicas aplicables para evitar o reducir las emisiones a la atmósfera de NOx, CO y compuestos orgánicos volátiles, en aplicación de la MTD 32, punto 2 del cuadro 18, el valor límite de NOx se mantiene en 1850, valor existente al AAI para estar dentro del intervalo 1150-1900, en cada foco FC-BW1, FC-BW2, y FC-BW3 que funcione menos de 1500 horas/año; la MTD 34 para evitar o reducir las emisiones de SO2, HCl y HF; la MTD 35 para evitar o reducir las emisiones de partículas y metales en partículas.

Valores límites de emisión a aplicar con combustible fuel y gasóleo a los motores FC-BW1, FC-BW2 y FC-BW3:

 

BW1, BW2, BW3 CON COMBUSTIBLE FUELOIL Y GASOIL

Contaminante

Tipò de control

Periodicidad

VALOR LÍMITE EMISIÓN (1)

Media anual

Media mensual

Media diaria o Media del período de muestreo

Percentil 95 de Medias horarias

SO2

MTD 34

SAM

Continuo

280 mg/Nm3 si no puede aplicar-se ninguna técnica secundaria de reducción de emisiones

(2)

 

280 mg/Nm3 si no puede aplicar-se ninguna técnica secundaria de reducción de emisiones

280 mg/Nm3 si no puede aplicar-se ninguna técnica secundaria de reducción de emisiones

560 mg/Nm3 si no puede aplicar-se ninguna técnica secundaria de reducción de emisiones

NOx

MTD 33

SAM

Continuo

625 mg/Nm3

(2)

625 mg/Nm3

(2)

750 mg/Nm3

(2)

1.25 mg/Nm3

(2)

1.850 mg/Nm3

(3)

1.850 mg/Nm3

(3)

3.700

mg/Nm3

(3)

Partículas

MTD 35

SAM

Continuo

35 mg/Nm3

(2)

45 mg/Nm3

45 mg/Nm3

 

90 mg/Nm3

CO

MTD 33

SAM

Continuo

No aplica

100

mg/Nm3

(2)

110 mg/Nm3

(2)

200 mg/Nm3

(2)

Metales pesados:

As, Cd, Co, Cr, Cu,

Mn, Ni, Pb Sb, Se, Tl, V, Zn

MTD 35

OCA

Una vez al año

MTD 4

 

 

Sin valor límite

 

COVT

MTD 33

OCA

Una vez al semestre

MTD 4

No aplica

No aplica

Sin valor límite

No aplica

(1) referidos a las siguientes condiciones de medida: T = 273,15 K, P = 101,3 kPa, gas seco y referido a un contenido de O2 del 15% para los gases

(2) valor límite de emisión no aplicable si la unidad funciona menos de 1.500 h/año

(3) valor límite de emisión aplicable si la unidad funciona menos de 1.500 h/año.

Instalaciones de combustión TG1 y TG2

1. Los focos FC-TG1 y FC-TG2 son turbinas de gas compactos, que solo pueden usar gasóleo como combustible.

2. Las TG1 y TG2 disponen de un periodo de vida inferior a 10.000 horas de actividad a partir de la fecha 20/10/2013, de entrada en vigor del Real Decreto 815/2013, de acuerdo con el punto 2 de la parte 3, Control de las emisiones, del anexo 3 del mencionado Real Decreto 815/2013. Una vez lleguen a las 10.000 horas de funcionamiento se tienen que dar de baja definitiva.

El titular tendrá que mantener un registro donde tiene que constar el número de horas de funcionamiento de cada año de la TG1 y la TG2 a partir de 20/10/2013, y el número acumulado total.

3. Se concede la exención de la medida en continuo de los contaminantes SO2, NOx y partículas para las TG1 y TG2 porque dispone de un periodo de vida inferior a 10.000 horas de actividad, según las previsiones de la Parte 3, sobre control de las emisiones, del Anexo 3 sobre disposiciones técnicas para las grandes instalaciones de combustión, del Real Decreto 815/2013.

4. Se establecen los contaminantes a medir y la periodicidad de acuerdo con la MTD 4, teniendo en cuenta que la frecuencia de monitorización no se aplica cuando el funcionamiento de la instalación tenga la finalidad exclusiva de realizar una medida de emisiones, de acuerdo con la nota 2 de la MTD4.

Además, se tienen que aplicar las MTD del punto 3.3. sobre turbinas de gas alimentadas por gasóleo, siempre que las horas de funcionamiento hagan posible su aplicación, más de 500 horas de funcionamiento o más de 1.500 horas. En concreto: la MTD 37 para evitar o reducir las emisiones de NOx, no es aplicable si funciona menos de 1.500 h/año; la MTD 38, para evitar o reducir las emisiones de CO, tampoco es aplicable; en cambio, la MTD 39, para evitar o reducir las emisiones de SO2 y partículas, sí se aplica.

Valores límites de emisión a aplicar con combustible gasóleo a las turbinas de gas FC-TG1 y FC-TG2:

TG1, TG2 CON COMBUSTIBLE GASOIL

CONTAMINANTE

TIPO DE CONTROL

PERIODICIDAD

VALOR LÍMITE EMISIÓN (1)

Media del período de muestreo

SO2

MTD 39

Autocontrol

Semestral

60 mg/Nm3

OCA

Anual

NOx

MTD 37

Autocontrol

Semestral

90 mg/Nm3

OCA

Anual

Partículas

MTD 39

Autocontrol

Semestral

10 mg/Nm3

OCA

Anual

CO

MTD 38

Autocontrol

Semestral

100 mg/Nm3

OCA

Anual

(1) referidos a las siguientes condiciones de medida: T = 273,15 K, P = 101,3 kPa, gas seco y referido a un contenido de O2 del 15% para los gases

Instalaciones de combustión TG3A, TG3B, TG4A, TG4B, TG5A y TG5B.

1.Los focos FC-TG3A, FC-TG3B, FC-TG4A, FC-TG4B, FC-TG5A y FC-TG5B son turbinas de gas de ciclo abierto, que solo usan gasóleo como combustible.

2. Se concede la exención de la medida en continuo del contaminando SO2 para cada uno de los focos, unidades A y B, siempre que el único combustible que utilicen sea gasóleo con un contenido de azufre conocido, de acuerdo con el punto c) del apartado 2 de la Parte 3, sobre control de las emisiones, del Anexo 3 sobre disposiciones técnicas para las grandes instalaciones de combustión, del Real Decreto 815/2013.

3. Se establecen los contaminantes a medir y la periodicidad de acuerdo con la MTD 4, teniendo en cuenta que la frecuencia de monitorización no se aplica cuando el funcionamiento de la instalación tenga la finalidad exclusiva de realizar una medida de emisiones, de acuerdo con la nota 2 de la MTD4.

Además, se tienen que aplicar las MTD del punto 3.3. sobre turbinas de gas alimentadas por gasóleo, siempre que las horas de funcionamiento estén dentro de los intervalos que hagan posible su aplicación, más de 500 horas de funcionamiento o más de 1.500 horas. En concreto: la MTD 37 para evitar o reducir las emisiones de NOx, no es aplicable si funciona menos de 1.500 h/año; la MTD 38, para evitar o reducir las emisiones de CO, tampoco es aplicable; en cambio, la MTD 39, para evitar o reducir las emisiones de SO2 y partículas, sí que se aplica.

Valores límites de emisión a aplicar con combustible gasóleo a las turbinas de gas FC-TG3A, FC-TG3B, FC-TG4A, FC-TG4B, FC-TG5A y FC-TG5B:

TG3A, TG3B, TG4A, TG4B, TG5A, TG5B CON COMBUSTIBLE GASOIL

CONTAMINANTE

TIPO DE CONTROL

PERIODICIDAD

VALOR LÍMITE EMISIÓN (1)

Media anual

Media mensual

Media diaria o Media del período de muestreo

Percentil 95 de Media horarias

SO2

MTD 39

 

OCA

 

Semestral

No aplica

No aplica

60 mg/Nm3

No aplica

NOx (3)

MTD 37

SAM

Continuo

90

mg/Nm3

90 mg/Nm3

100

mg/Nm3

180 mg/Nm3

Partículas

MTD 39

SAM

Continuo

5 mg/Nm3

(2)

10

mg/Nm3

10

mg/Nm3

20

mg/Nm3

CO (3)

MTD 38

SAM

Continuo

100

mg/Nm3

100

mg/Nm3

110

mg/Nm3

200 mg/Nm3

(1) referidos a las siguientes condiciones de medida: T = 273,15 K, P = 101,3 kPa, gas seco y referido a un contenido de O2 del 15% para los gases

(2) valor límite de emisión aplicable cuando la unidad funcione más de 1.500 h/año

(3) valor límite de emisión según RD 815/2013, de 18 de octubre

8.4. Registro

El titular de la instalación tendrá que mantener actualizado un registro con datos de las emisiones, combustibles, paradas, tareas de mantenimiento, incidencias, controles, etc., para cada foco emisor de acuerdo con el dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 100/2011 y la normativa de desarrollo. La información documental (informes, medidas, mantenimiento...) se tiene que conservar un periodo mínimo de 10 años.

8.5. Inmisiones o calidad del aire

1. En el entorno de la central térmica existen dos estaciones fijas de medida de calidad del aire: una ubicada en la carretera Maó-Ciutadella Me-721, denominada Pozos, y otra al Puerto de Maó, denominada Puerto de Maó.

2. Se tienen que cumplir los objetivos de calidad de los datos establecidos en la normativa de evaluación de la calidad del aire ambiente, en cuanto a cobertura de datos e incertidumbres de medida. Se aplicarán como valores de referencia los valores límite y objetivo establecidos en la normativa existente: Directiva 2008/50/CE, de 21 de mayo, relativa a la calidad del aire ambiente y una atmósfera más limpia en Europa, y Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire.

3. Los métodos de medida de los contaminantes serán los indicados en la normativa mencionada. Los equipos de medida tendrán que cumplir con las normas UNE y CEN establecidas y se tendrán que someter a mantenimiento, verificación, calibración y participación en ejercicios de intercomparación. Para cumplir con este requisito se establecerá un calendario acordado con el departamento competente en materia de contaminación atmosférica.

4. En cada estación se tienen que medir los contaminantes indicados en la tabla siguiente así como los parámetros meteorológicos (al menos temperatura, dirección y velocidad de viento).

5. Cualquier cambio de ubicación de las estaciones o cualquier cambio en los equipos de medida se tiene que hacer de acuerdo con el departamento competente en materia de contaminación atmosférica.

CONTAMINANTE

PERIODICIDAD

VALORES DE REFERENCIA

NOx

Continuo

30microg/m3 media anual para la protección a la vegetación

SO2

Continuo

350microg/m3 media horaria, no superar más de 24 veces/año

125microg/m3 media diaria, no superar más de 3 veces/año

O3

Continuo

120microg/m3 máxima diaria de medias móviles octohorarias

Partícules PM10

Continuo

Campaña

50microg/m3 media diaria, no superar más de 35 veces/año

40microg/m3 media anual

Pb a PM10

Campaña

0,5 microg/m3 media anual

As a PM10

Campaña

6 ng/m3 media anual

Cd a PM10

Campaña

5 ng/m3 media anual

Ni a PM10

Campaña

20 ng/m3 media anual

benzo(a)pireno , benzo(a)antraceno, benzo(b)fluoranteno, benzo(j)fluoranteno, benzo(k)fluoranteno, indeno(1,2,3-cd)pireno y dibenzo(a,h)antraceno

Campaña

para el benzo(a)pireno 1ng/m3 media anual

"

4.- Se añade en su punto 9.3. Contaminación Acústica el siguiente párrafo:

"Se utilizarán las siguientes técnicas para reducir las emisiones de ruido (MTD17):

Medidas operativas:

- Inspecciones y mantenimiento de la maquinaria

- Cierre de puertas y ventanas de las zonas cerradas, en lo posible.

- Manejo de la maquinaria por personal experimentado.

Atenuación del ruido: Las turbinas están encapsuladas y disponen de silenciadores en las chimeneas.

Ubicación adecuada de los equipos realizada en la fase de diseño, a fin de minimizar

las emisiones acústicas en el exterior de la parcela de la Central."

5.- Se modifica el punto 10.2. Inventario de emisiones al Registro PRTR, quedando redactado de la siguiente manera:

"10.2. Inventario de emisiones al Registro PRTR

El titular tendrá que enviar los datos sobre cantidades de contaminantes emitidos anualmente, en aplicación del dispuesto en el Reglamento 166/2006 (PRTR), de 18 de enero, y en el Real Decreto 508/2007. Los contaminantes a declarar son los que corresponden a una instalación clasificada dentro del epígrafe 1.1.a de el anexo 1 del Real decreto legislativo 1/2016. Se incluirán, al menos, los contaminantes indicados en las tablas de valores límite de emisión. Las cantidades de contaminantes serán medidas, calculadas o estimadas, preferentemente por este orden. Los datos tienen que ser revisados y validados por un organismo verificador independiente del titular.

Estos datos de emisiones serán incorporadas al registro informático PRTR-España antes del plazo normativo. En el mismo plazo se entregará al órgano competente en materia de contaminación atmosférica una memoria explicativa de la metodología utilizada para la determinación de los datos."

6.- Se modifica el punto 10.3.1. Control documental periódico quedando redactado de la siguiente manera:

"10.3.1. Control documental periódico

1. Los informes realizados por un Organismo de control autorizado (OCA) serán enviados por parte del OCA al departamento competente en materia de contaminación atmosférica.

Se relacionan a continuación la lista de informes de OCA:

- Los ensayos anuales de seguimiento (AAS) de SAM.

- Los informes NGQ2 de SAM.

- Los informes de medidas de contaminantes para cada foco.

2. Por parte del titular de la instalación se remitirá al departamento competente en materia de contaminación atmosférica la siguiente información:

- Los datos medios horarios de los sistemas automáticos de medida (SAM), en continuo.

- Los datos del resto de autocontroles se enviarán según la periodicidad establecida en las tablas de controles de emisiones.

- Los datos medios horarios de inmisiones de las estaciones de medida de calidad del aire, en continuo.

- En su caso, los informes resultado de la intercomparación de las medidas de inmisiones de partículas frente al método de referencia, una vez al año.

- Mensualmente, el fichero con datos de medidas en continuo según formato establecido que incluye: concentraciones horarias de cada contaminante para cada unidad de combustión, cargas o potencias, funciones de calibración aplicadas, horas de funcionamiento, número de horas de funcionamiento de las TG1 y TG2 a partir de 20/10/2013 y número acumulado total, consumos de cada combustible para cada unidad de combustión, número de superaciones de cada valor límite temporal establecido. Se presentarán datos medidos, datos válidos sucios, datos válidos y datos validados."

7.- Se modifica el apartado Emisiones e inmisiones atmosféricas del punto 10.3.2. Informe anual quedando redactado de la siguiente manera:

"10.3.2. Informe anual

-Emisiones e inmisiones atmosféricas

El titular de la actividad, antes del 1 de marzo, enviará al órgano competente un informe del año anterior donde tiene que indicar, para cada condición y prescripción de la AAI en materia de atmósfera, las actuaciones realizadas así como la fecha y el número de registro de entrada, o correo electrónico, en su caso, cuando se trata de controles e informes con periodicidad anual o inferior. En caso de informes con periodicidad mayor, se tiene que indicar la fecha y registro del último control o informe entregado. En caso de controles o acciones que no se hayan realizado, en el informe se tienen que explicar los motivos justificativos de la no realización.

El titular presentará, además, una declaración sobre el cumplimiento o no de los valores límite de emisión a partir de los datos medidos a lo largo del año por los contaminantes que tienen establecida la medida en continuo, con el correspondiente informe explicativo. "

Segundo.- Las modificaciones previstas en el punto primero, en su caso, no serán aplicables hasta que el promotor lleve a cabo las adaptaciones técnicas necesarias, por lo que dispondrá de un plazo máximo de tres meses desde la publicación de este acuerdo. En el supuesto de que sea necesaria la tramitación de autorizaciones preceptivas, el promotor tendrá que iniciar dicha tramitación en el plazo máximo de dos meses desde la publicación de este acuerdo, y tendrá que dar cuenta a la CMAIB.

Una vez otorgadas estas autorizaciones se tendrán que implementar en el plazo máximo de 3 meses o el plazo que se indique en la autorización pertinente.

Tercero.- Declarar la finalización y archivar el expediente M22/2019 para la concesión de la modificación de la autorización ambiental integrada de la CT Maó, a solicitud de GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN SAU, consistente en la modificación de los VLE de SO2 de las turbinas que funcionan con gasóleo.

Cuarto.- Este Acuerdo se publicará al BOIB.

Se recuerda que, no obstante las modificaciones del Primer punto, según lo que dispone el artículo 7.5 de la ley 24/2013 de 26 de diciembre del Sector Eléctrico sobre garantía de suministro, se tendrá que tener en cuenta lo que concluye el informe de respuesta a las alegaciones presentadas por GESA, del Servicio de Transporte y Distribución de Energía de fecha 07 de julio de 2021:

"Para garantizar el suministro eléctrico en el supuesto de que se hayan agotado las horas de funcionamiento anuales de los BW, si existe indisponibilidad del resto de grupos de la central de Maó y que, a causa de un desequilibrio oferta-demanda con pérdida de mercado, se pueda producir un incumplimiento de los indicadores de calidad zonal según el artículo 106 del RD 1955/2000, de 1 de septiembre, el Director competente en materia de Energía podrá desarrollar mediante Resolución la instrucción que permita la operación de los grupos necesarios para restablecer el suministro durante el tiempo mínimo imprescindible, todo esto en aplicación del artículo 7.5 de la ley 24/2013 de 26 de diciembre del Sector Eléctrico sobre garantía de suministro.

Dada la excepcionalidad de la medida, esta se mantendrá en vigor hasta que se realicen las inversiones necesarias en infraestructuras energéticas, o la penetración de renovables gestionables en Menorca que hagan que esta medida excepcional de funcionamiento de los grupos BW no sea necesaria.

Otra medida alternativa y/o complementaria a la anterior de superación de las horas de funcionamiento anual establecidas, y visto que incluso con 500 h/año se cumplen con los criterios de los procedimientos operativos y de máximo LOLE (horas esperadas de pérdida de carga) permitido, es que el Ministerio cuando apruebe las condiciones de operación de estos grupos, no las agote todas a lo largo del año y prevea dejar un remanente siempre hasta final de cada año, para poder arrancar los grupos BW en caso de necesidad para emergencias. En todo caso, como esta medida propuesta es competencia del Ministerio, en el supuesto de que no apruebe un procedimiento específico de funcionamiento de los grupos BW que permita regular esta circunstancia, se aplicaría la fórmula anteriormente especificada de la Resolución excepcional del Director General de Energía.

Esta medida de reposición del servicio, en función del tipo de incidente producido, sería una de las más rápidas aplicables en caso de cero, por lo tanto, puede ser una herramienta útil para recuperar el suministro en una zona eléctrica (cero zonal).

Por lo tanto, esta posibilidad excepcional y temporal, de superación de las horas anuales de funcionamiento de los grupos BW1, BW2 y BW3, durante el tiempo mínimo imprescindible para restablecer el suministro, viene amparada por el artículo 7.5 de la Ley 24/2013, así como el artículo 26.3 de la misma ley, y su motivación principal sería la reposición ordenada, segura y rápida del servicio."

Así mismo, dado que la adenda al informe de 1 de septiembre de 2020, para revisar la Autorización Ambiental Integrada de la central térmica de Maó por aplicación de las MTD, de la Dirección General de Energía y Cambio Climático de fecha 31 de mayo de 2021concluye que: "Es posible técnicamente sustituir el combustible fuel-oil por gasóleo de los grupos BW1, BW2, y BW3 de Maó", el Pleno de la CMAIB se pronuncia a favor de emprender las iniciativas pertinentes a fin de llevar a cabo esta sustitución. En este sentido se insta al promotor a tramitar las solicitudes pertinentes.

 

Palma, 8 de octubre de 2021

El presidente de la CMAIB

Antoni Alorda Vilarrubias