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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 473980
Decreto 42/2021 de 11 de octubre, por el cual se regula el funcionamiento de las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera en el ámbito de las Illes Balears

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Texto

PREÁMBULO

I

La sanidad de los animales es un factor determinante en la rentabilidad de las explotaciones ganaderas; por eso, es necesario que los ganaderos actúen de manera coordinada y sean protagonistas en la defensa de los intereses propios. En este sentido, las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera, como herramienta de colaboración entre los operadores ganaderos, y la Administración tienen un papel fundamental en la lucha y control de las enfermedades de los animales de producción.

El Reglamento (UE) 429/2016 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el cual se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal establece en el artículo 10 que los operadores son responsables de la salud de los animales en cautividad. En este mismo sentido, el artículo 64 de la Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes Balears prevé que los propietarios de los animales son responsables de cumplir los requisitos de sanidad animal, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

Las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera (ADSG), se definen en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, como la asociación de propietarios o titulares de explotaciones de animales constituida para elevar el nivel sanitario y productivo, y mejorar las condiciones zootécnicas de las explotaciones mediante el establecimiento y la ejecución de programas de profilaxis, la lucha contra las enfermedades de los animales y la mejora de las condiciones higiénicas y productivas. Estas tareas se desarrollarán bajo la dirección técnica de al menos un veterinario.

Además, dentro de las tareas del veterinario de las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera se incluye el asesoramiento en materia de higiene de la producción primaria ganadera para cumplir las previsiones del Reglamento (CE) 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el cual se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, y que dispone que la seguridad de la cadena alimentaria empieza en la producción primaria y que el responsable de garantizarla es el operador de empresa alimentaria.

A la vez, el Reglamento (CE) 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimentarios, y el Reglamento (CE) 853/2004 de 29 de abril, por el cual se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, han desarrollado los requisitos de higiene a aplicar en la producción primaria ganadera.

II

En cuanto al ámbito estatal, las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera se regulan en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. A la vez, el Real decreto 842/2011, de 17 de junio, establece la normativa básica de las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera y, por lo tanto, el marco normativo que las comunidades autónomas tienen que cumplir para regular el funcionamiento de las ADSG en su territorio.

En el ámbito autonómico, el artículo 59 de la Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes Balears establece como una línea de actuación de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación fomentar las agrupaciones de defensa sanitaria para la mejora de la sanidad animal y el bienestar de los animales, y de la calidad y la seguridad de los productos ganaderos. En este sentido, las agrupaciones de defensa sanitaria de las Illes Balears han contribuido en la mejora del estado sanitario del rebaño de las Illes Balears y han ayudado a conseguir la declaración del territorio de las Illes Balears como oficialmente indemne de brucelosis bovina, ovina y caprina.

Las agrupaciones de defensa sanitaria se regularon mediante la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 26 de mayo de 1992 —modificada por la Orden de 3 de julio de 2001— por la cual se regulan las agrupaciones de defensa sanitarias de las diversas especies ganaderas de las Illes Balears.

Posteriormente, la Orden de la consejera de Agricultura y Pesca de día 16 de marzo de 2007, por la cual se complementa la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 26 de mayo de 1992, desarrolló la normativa anterior estableciendo requisitos del programa sanitario a aplicar por las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera y fue modificada por la Orden de la consejera de Agricultura y Pesca de 18 de diciembre de 2007, para establecer requisitos específicos con relación al funcionamiento de las agrupaciones de defensa sanitaria apícolas.

Por lo tanto, el tiempo transcurrido desde la aprobación de la normativa vigente que regula las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera y la falta de su adaptación a la normativa básica estatal hace necesario unificar en un solo texto normativo todas las modificaciones de la norma primigenia para incluir las previsiones estatales y, en consecuencia, adaptar el registro autonómico. En todo caso, se han actualizado los porcentajes mínimos de censo de animales y ganaderos necesarios para constituir una ADSG, y la posibilidad de exceptuarlos cuando no exista ninguna ADSG reconocida por una determinada especie.

Así mismo, en conformidad con el que prevé el artículo 3.2.c) del Real Decreto 842/2011, de 17 de junio, los servicios veterinarios del ADSG pueden estar formatos por uno o más veterinarios. Con este decreto se regula la figura del director técnico veterinario y del veterinario colaborador con el objeto de garantizar una coordinación adecuada en la aplicación del programa sanitario común. También se recogen funciones relativas a la higiene de la producción primaria, gestión de residuos de explotación y uso racional de los medicamentos, con el objeto de dar respuesta a los nuevos retos de la producción ganadera.

Además, y en base al artículo 42 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, que recoge la posibilidad que las explotaciones de rebaño de la misma especie o especies de la ADSG que no estén incluidas tengan que llevar a cabo el mismo programa sanitario, la supervisión corresponderá al veterinario de explotación con la tarea de evitar que la presencia de rebaños de animales con una situación sanitaria inferior ponga en peligro el nivel sanitario actual.

A la vez, y dado que el Programa Nacional de Erradicación de la Tuberculosis bovina sólo incluye los rebaños de caprina que convivan con el ganado ovino o tengan una estrecha relación epidemiológica con esta especie, se considera necesario aprobar un programa de vigilancia, control y erradicación de la tuberculosis al ganado caprino lechero que permita la comercialización con seguridad de leche cruda y productos lácteos elaborados con esta. Así mismo, para no comprometer el estado sanitario favorable del ganado bovino hacia esta enfermedad en las Illes Balears, corresponde aplicar también los requisitos de movimiento y calificación al ganado caprino sometido a pruebas en el marco del Programa Nacional de Erradicación de la Tuberculosis bovina.

En todo caso, se ha establecido un régimen de autorizaciones para reconocer las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera ateniéndose a las exclusiones permitidas al artículo 5 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, dado que se tiene que incluir su actividad dentro del ámbito de la salud pública. Así, mediante el concepto una única salud, la Organización Mundial de la Salud hizo valer que la salud humana y la sanidad animal son interdependientes y están vinculadas a los ecosistemas en los cuales conviven. En relación con este aspecto, se estima que el 60 % de las enfermedades humanas son zoonóticas y que el 75 % de las enfermedades emergentes de las personas son de origen animal.

Así mismo, se ha considerado adecuado prever una habilitación para la modificación de los anexos mediante una resolución, dado que la mayoría de los cuales son modelos de documentación a presentar y, en cuanto a la habilitación de modificación de los programas sanitarios, es necesaria para adaptar las medidas contenidas en estos en vista de la última información epidemiológica y las mejoras en las pruebas diagnósticas de referencia de la enfermedad.

Finalmente, con este decreto se modifican los artículos 11.7 y 16 del Decreto 34/2020, de 23 de noviembre, por el cual se fijan los principios generales en materia de control del potencial de producción vitícola, del Registro Vitícola y sobre las declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola en las Illes Balears y se incluyen las variedades esperó de gall, N. callet negrella, N. y mancès de tibús, N. en la categoría de variedades de uva de vinificació autorizadas en las Illes Balears, con el fin de limitar la entrada de potencial de producción vitícola en las Illes Balears procedente otras comunidades autónomas, minimizando el riesgo de oferta excesiva de productos vinícolas de las Illes Balears en relación con las perspectivas de mercado para estos productos.

III

Con relación al análisis competencial, el artículo 31.4 del Estatuto de Autonomía, en el marco de la legislación básica del Estado ─ Ley 8/2003, de 24 de abril y Real decreto 842/2011─ atribuye a la comunidad autónoma la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de sanidad animal, no contemplada en el artículo 70 como competencia propia de los Consejos Insulares.

Además, la Ley 8/1999, de 12 de abril, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía, atribuye a los consejos las competencias, la potestad ejecutiva y la reglamentación de naturaleza puramente organizativa en materia de sanidad animal. Por lo tanto, dado que la sanidad animal no es una competencia propia de los consejos insulares ni tampoco les ha sido transferida, el Gobierno de las Illes Balears es competente para regular la normativa básica de funcionamiento de las agrupaciones de defensa sanitaria de las Illes Balears en las Illes Balears.

Este Decreto cumple los principios de buena regulación que exigen el artículo 49 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, de Gobierno de las Illes Balears, y el artículo 129 de la Ley 39/2015, de1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y quedan suficientemente justificados los principios de buena regulación siguientes: de necesidad y eficacia, porque esta norma es el instrumento más adecuado para regular el funcionamiento de las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera en las Illes Balears y crear y regular el registro; de proporcionalidad, dado que este Decreto contiene la regulación imprescindible en cuanto al funcionamiento de las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera; de seguridad jurídica, dado que se trata de una norma que se inserta con carácter estable en el marco normativo autonómico; de transparencia, en relación con el cual se tiene que destacar la participación ciudadana antes y durante el proceso de elaboración de la norma, y, finalmente, de eficiencia, dado que la iniciativa normativa no implica cargas administrativas innecesarias o accesorias.

Finalmente, el Decreto 11/2021, de 15 de febrero, de la presidenta de las Illes Balears, por el cual se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dispone que la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación ejerce, entre otros, la competencia en materia de ganadería.

Por todo esto, a propuesta de la consejera de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo Consultivo y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 11 de octubre de 2021, dicto el siguiente

DECRETO

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. Este Decreto tiene por objeto:

a) Regular las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera (de ahora en adelante, ADSG) en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, estableciendo las bases reguladoras para su creación, el contenido de los programas sanitarios anuales obligatorios y las normas para la solicitud de reconocimiento como agrupación de defensa sanitaria ganadera que aseguren el cumplimiento de los objetivos marcados, así como la implantación, en el ámbito autonómico, de un registro propio.

b) Establecer las condiciones en las cuales las explotaciones no incluidas en las ADSG tienen que cumplir el programa sanitario obligatorio y el procedimiento de designación del veterinario de explotación.

2. Las previsiones de este Decreto se aplicarán a las ADSG y a las explotaciones ganaderas de animales de producción, ubicadas en el territorio de las Illes Balears.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de este Decreto son de aplicación las definiciones del artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal; del artículo 2 del Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el cual se establece y regula el Registro de explotaciones ganaderas; del artículo 2 del Real decreto 842/2011, de 17 de junio, por el cual se establece la normativa básica de las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera y se crea y se regula el registro nacional; del artículo 2 del Real decreto 1221/2009, de 17 de julio, por el cual se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de rebaño porcino extensivo y por el cual se modifica el Real decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el cual se establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas, y del artículo 2 del Real decreto 360/2020, de 11 de febrero, por el cual se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo.

Artículo 3

Ámbito geográfico

1. El ámbito geográfico de una ADSG puede ser:

a) El municipio o agrupación de municipios a partir de dos o más.

b) La comarca ganadera, de acuerdo con el ámbito definido en el Decreto 153/1989, de 14 de diciembre, de reestructuración de los servicios oficiales veterinarios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, o la agrupación de dos o más.

c) La isla, agrupación de dos o más islas o el ámbito de las Illes Balears.

2. Se podrá reconocer más de una ADSG en un mismo ámbito territorial, siempre que cada ADSG cumpla los porcentajes mínimos que se establecen al artículo 4.

3. Se permite la integración de explotaciones ganaderas ubicadas en municipios no incluidos en el ámbito territorial del ADSG en los casos siguientes:

a) Cuando el titular o aparcero de la explotación ganadera es titular o aparcero de otra explotación integrada en la ADSG.

b) Cuando el municipio no se encuentra incluido al ámbito de ningún ADSG de la especie. En este caso, las explotaciones se integrarán de forma prioritaria en ADSG que tengan reconocidos en su ámbito geográfico municipios limítrofes.

 

Artículo 4

Porcentajes mínimos de censo y ganaderos

1. Se establecen los siguientes porcentajes mínimos de censo y ganaderos para cada uno de los ámbitos geográficos anteriores:

a) Si la ADSG se constituye en el ámbito de municipio o agrupación de municipios: el 35 % de los ganaderos y el 45 % del censo de la especie de cada uno de los municipios que forman la ASDSR.

b) Si la ADSG se constituye en el ámbito de comarca ganadera o agrupación de comarcas ganaderas: el 30 % de los ganaderos y el 40 % del censo de la especie de cada una de las comarcas ganaderas que forman la ADSG.

c) Si la ADSG se constituye en el ámbito de isla, agrupación de islas o en el ámbito de las Illes Balears: el 20 % de los ganaderos y el 30 % del censo de la especie de cada una de las islas que forman la ADSG. Cuando no haya ningún ADSG reconocida en una isla para la especie, se podrá autorizar la constitución de una ADSG con un porcentaje de reproductores de esta especie que no sea inferior al 20 %.

2. El cómputo de los porcentajes mínimos de los censos y ganaderos se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes reglas:

2.1. De censo

a) Se llevará a cabo con relación al último censo de reproductores o, cuando el sistema productivo lo exija, al último censo total de animales de las explotaciones integradas en la ADSG.

b) En el caso de sistemas de producción asociados a una raza autóctona en peligro de extinción, la justificación del porcentaje de censo se llevará a cabo en relación con el censo de la raza.

2.2. De ganaderos

No se tendrán en cuenta las explotaciones de tipo especial y las explotaciones de autoconsumo y reducidas, si las características del sector productivo impiden el cumplimiento del porcentaje de ganaderos exigido para la constitución de una nueva ADSG.

Artículo 5

Requisitos de reconocimiento de las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera en las Illes Balears

1. Las ADSG se pueden constituir en el ámbito de especie, agrupaciones de especies o sistema productivo.

2. En las ADSG de ganado ovino se podrán incluir como explotaciones asociadas también las de ganado caprino, así como las unidades de producción caprina asociadas a explotaciones de ovino.

3. En todo caso, las ADSG, para ser reconocidas, tendrán que cumplir los siguientes requisitos mínimos:

a) Tener personalidad jurídica.

b) Cumplir los requisitos de porcentaje de censo y ganaderos por especie, sistema productivo en el ámbito geográfico reconocido, previstos en los artículos 3 y 4.

c) Estar bajo la dirección técnica de al menos un veterinario que cumpla las funciones previstas a los artículos 12 y 13.

d) Tener unos estatutos de funcionamiento en los cuales conste:

  • La denominación de la agrupación.
  • El domicilio social y ámbito territorial.
  • Los órganos de representación, gobierno y administración.
  • El derecho a integrarse en la misma de todos los ganaderos que lo deseen.
  • La regulación del funcionamiento interno de acuerdo con la normativa aplicable.

e) Comprometerse a colaborar con la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural en aquellas medidas de lucha que se establezcan contra crisis sanitarias que afecten a la ganadería de las Illes Balears y otras medidas establecidas en el artículo 17.

f) Presentar el correspondiente programa sanitario común, entendido como el conjunto de medidas sanitarias de aplicación a las explotaciones ganaderas por un veterinario, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 7, para aprobarlo.

 

Artículo 6

Procedimiento de reconocimiento de las ADSG

1. Para el reconocimiento propio, las ADSG tienen que presentar una solicitud de acuerdo con el modelo disponible en la Sede Electrónica (seuelectronica.caib.es), que se tiene que acompañar de la siguiente documentación:

a) Copia de los estatutos inscritos en el registro correspondiente.

b) Certificado de la persona que ocupe el cargo a la secretaría al órgano de gobierno competente en los términos previstos en los Estatutos del ADSG.

c) Propuesta de programa sanitario común firmado por el veterinario responsable.

d) Listado de las explotaciones integrantes en la asociación y compromiso de cumplimiento de estatutos, y programa sanitario común de acuerdo con modelo incluido como anexo I para cada una de las explotaciones.

e) Propuesta de alta de servicios veterinarios acompañada de las correspondientes hojas de compromiso del personal veterinario de acuerdo con el anexo II.

2. El director general de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, a propuesta de la jefatura del Servicio de Ganadería, resolverá el reconocimiento del ADSG y la aprobación del programa sanitario común en un plazo de seis meses a contar a partir de la recepción de la solicitud. El sentido del silencio será positivo en conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

3. Para garantizar el derecho de los ganaderos de integrarse libremente en una ADSG se dará publicidad a la Resolución de reconocimiento mediante la publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en la página web de la Dirección general de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

Artículo 7

Programa sanitario común de las ADSG

1. El programa sanitario común de las ADSG tiene que incluir, para cada especie animal, las medidas sanitarias siguientes:

a) Obligatoriamente, las que constan en el anexo III.

b) Facultativamente, se podrán incluir programas sanitarios voluntarios establecidos en el anexo IV.

c) Excepcionalmente, y en función de la problemática sanitaria particular de una ADSG, otros programas sanitarios, diferentes de los recogidos a los apartados anteriores.

2. El programa sanitario común aprobado en la resolución de reconocimiento de las ADSG tendrá vigencia indefinida.

3. En las ADSG de la especie ovina, el programa sanitario se aplicará también al censo caprino existente en las explotaciones integradas, que se contabilizará como censo del ADS.

4. Anualmente, entre el 1 y el 31 de enero de cada año, las ADSG tienen que presentar un informe de resultados del programa ejecutado durante los doce meses anteriores y, si procede, la solicitud de modificación del programa sanitario común, junto con la copia del programa para evaluarlos.

5. Cuando se quiera crear una ADSG de una nueva especie ganadera por la cual no se hayan previsto en esta norma medidas sanitarias específicas, se cumplirá el programa sanitario común del anexo III, sin perjuicio que, mediante una resolución del director general de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, se puedan prever otras medidas.

Artículo 8

Registro de Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera de las Illes Balears

1. Se crea el Registro de Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera de las Illes Balears, en el cual se inscribirán las ADSG reconocidas en el ámbito de las Illes Balears, que incluirá la información recogida en el anexo 2 del Real decreto 842/2011, de 17 de junio.

2. Las ADSG se identificarán con un código constituido por los elementos siguientes:

a) Las siglas SE

b) El número 04 como identificación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

c) Seis caracteres que identifican las ADSG.

3. El Registro de Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera estará informatizado de forma que todas las altas, bajas, modificaciones, suspensiones y extinciones tengan un reflejo inmediato en el Registro Nacional de Agrupaciones de Defensa Sanitaria creado en el Real decreto 842/2011, de 17 de junio.

Artículo 9

Modificación de datos

1. Las ADSG, mediante su representante legal, tienen que comunicar a la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural los cambios en los datos recogidos al Registro creado en el artículo 8 en el plazo de un mes desde que se produzcan mediante los modelos disponibles en la Sede Electrónica (seuelectronica.caib.es). En todo caso:

a) Si se trata del alta de una nueva explotación ganadera, se tiene que aportar el correspondiente compromiso de cumplimiento de estatutos y programa sanitario común, de acuerdo con el modelo incluido como anexo I. Esta alta, si procede, implicará automáticamente la baja de la explotación de la ADSG en la cual constara integrada, lo cual se anotará en el Registro de Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera de las Illes Balears.

b) La baja de una explotación ganadera en el Registro de Explotaciones Ganaderas de las Illes Balears supondrá la baja de oficio de esta en las ADSG de las cuales forme parte en el Registro de Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera de las Illes Balears.

c) Si se trata del alta de veterinarios, se tiene que aportar la correspondiente hoja de compromiso del personal veterinario, de acuerdo con el anexo II.

 

Artículo 10

Extinción del reconocimiento

1. Se extinguirá el reconocimiento del ADSG cuando lo solicite su representante legal con un acuerdo previo de sus socios mediante el modelo incluido en la Sede Electrónica (seuelectronica.caib.es) o cuando se den alguna de las circunstancias siguientes:

a) Incumplir los requisitos para el reconocimiento establecidos en el artículo 5 de este Decreto.

b) Incumplir durante doce meses los porcentajes de ganaderos y censo establecidos en la resolución de concesión.

c) Incumplir las medidas sanitarias previstas en el programa sanitario obligatorio común que pongan en peligro el cumplimiento de sus objetivos.

d) No disponer de servicios veterinarios durante un tiempo superior a treinta días.

e) El incumplimiento de sus servicios veterinarios de las funciones previstas en los artículos 12 y 13.

f) No colaborar con la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural con aquellas materias recogidas en el artículo 17.

2. El expediente de extinción del reconocimiento se pondrá en conocimiento del ADSG para que, en el plazo de quince días, presente las alegaciones que estime oportunas.

3. Transcurrido este plazo, si continúan las causas que justificaron el inicio del expediente de extinción del reconocimiento, la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural dictará una resolución de extinción que se publicará a Boletín Oficial de las Illes Balears y que determinará la baja de la ADSG en el Registro.

Artículo 11

Servicios veterinarios de las ADSG

1. Los servicios veterinarios del ADSG pueden estar formatos por uno o varios veterinarios, de los cuales uno desarrollará el cargo de director técnico veterinario y el resto ejercerá las funciones de veterinarios colaboradores.

2. El director técnico veterinario es la persona que, con carácter permanente, dirigirá todos los aspectos relacionados con el programa sanitario común.

Artículo 12

Funciones del director técnico veterinario

El director técnico veterinario de las ADSG ejercerá las mismas funciones que las previstas para los veterinarios colaboradores, además de las siguientes:

1. Elaborar y supervisar el programa sanitario común del ADSG.

2. Coordinar, supervisar y controlar las actuaciones llevadas a cabo por los veterinarios colaboradores del ADSG.

3. Representar las ADSG en todas aquellas tareas que los autorice el órgano de gobierno competente en los términos previstos en el Estatutos del ADSG.

 

 

​​​​​​​Artículo 13

Funciones del veterinario colaborador

El veterinario colaborador del ADSG, además de ejercer las funciones establecidas en el punto 2 del artículo 3 del Real decreto 842/2011, de 17 de junio, por el cual se establece la normativa básica de las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera y se crea y se regula el Registro nacional de estas, ejercerá las funciones siguientes:

1. Asesorar los titulares de las explotaciones integradas a la ADSG en las siguientes materias:

a) Higiene de la producción primaria ganadera.

b) Gestión de residuos sanitarios y de medicamentos veterinarios generados en las explotaciones ganaderas.

2. Proporcionar asistencia veterinaria en caso de aparición de enfermedades infecciosas y contagiosas, u otros procesos patológicos con trascendencia para la sanidad o bienestar animal cuando así lo requiera el titular de la explotación.

3. Fomentar el uso responsable de los medicamentos veterinarios en las explotaciones ganaderas, especialmente de los antimicrobianos, para evitar la aparición de resistencias antimicrobianas.

Artículo 14

Comunicaciones de actuaciones por los servicios veterinarios de la ADSG

1. Las ADSG, mediante los responsables veterinarios, tienen que comunicar a la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural la siguiente información de las visitas veterinarias que llevan a cabo a las explotaciones ganaderas que la integran, con relación a:

a) La aplicación del programa sanitario común, incluidos los tratamientos veterinarios aplicados, especificando el tipo de tratamiento, productos aplicados y número de animales tratados por categoría.

b) La información de la mortalidad observada en la explotación en los últimos seis meses.

2. La comunicación se hará mediante las opciones siguientes:

a) La cumplimentación del formulario de actuación sanitaria, que será proporcionado por la Dirección general de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, se expedirá por cuadruplicado y estará firmado por el titular o representante de la explotación y el veterinario. Un ejemplar quedará en la explotación, otro permanecerá en poder del veterinario, otro será para el ADSG y el último se entregará a la Dirección general de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

b) Un fichero con formato CSV o TXT, de acuerdo con los datos y el formato recogido en el anexo V.

3. El plazo de la comunicación de la información prevista al apartado 1 será antes del 31 de julio, en cuanto a las visitas del primer semestre, y antes del 31 de enero del año siguiente, en relación con las del segundo semestre.

4. La comunicación se llevará a cabo mediante el modelo disponible en la Sede Electrónica (seuelectronica.caib.es).

5. No obstante lo anterior, cuando se ponga al alcance la posibilidad de la remisión telemática de la información prevista en su punto 1 directamente al RIEGA de las Illes Balears, se hará mediante este sistema y el plazo de introducción de datos será de tres meses a partir de la visita veterinaria.

Artículo 15

Extensión del programa sanitario

1. De conformidad con lo que prevé el artículo 42 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, cuando una ADSG o la suma de varias ADSG comprenda al menos el 60 % de las explotaciones ubicadas dentro de una isla, el resto de explotaciones de la misma especie no integradas en la ADSG tendrán que cumplir las medidas sanitarias obligatorias del programa sanitario común, el control y supervisión de las cuales corresponde al veterinario de explotación, en conformidad con el artículo 3.23 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

2. Las funciones del veterinario de explotación serán las mismas que las del veterinario colaborador de la ADSG recogidas en el artículo 13.

3. El titular de la explotación tendrá que llevar a cabo las siguientes actuaciones:

a) Comunicar, mediante el modelo disponible en la Sede Electrónica (seuelectronica.caib.es), el veterinario designado como veterinario de explotación.

b) Adjuntar a la comunicación la documentación siguiente:

  • Fotocopia del DNI en caso de no autorizar la consulta del DNI telemáticamente del titular/representante de la explotación y del veterinario.
  • Propuesta del programa sanitario común firmado por el veterinario que incluya las medidas sanitarias obligatorias establecidas al anexo III.

c) Anualmente, el titular de la explotación tendrá que presentar, adjunta a la declaración de censo prevista al artículo 4.3. del Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el cual se establece y regula el registro general de explotaciones ganaderas, una declaración del veterinario de explotación con relación a la aplicación del programa sanitario obligatorio.

4. La obligación establecida en el punto 1 de este artículo no será de aplicación a las explotaciones ganaderas definidas a la normativa sectorial como de autoconsumo.

Artículo 16

Programa sanitario de vigilancia, control y erradicación de la tuberculosis en el ganado caprino

1. El programa sanitario de vigilancia, control y erradicación de la tuberculosis en el ganado caprino recogido en el anexo VI de este Decreto tiene carácter obligatorio en las explotaciones de ganado caprino de reproducción para leche, de reproducción mixta.

2. En las explotaciones de caprino que convivan o tengan relación epidemiológica con explotaciones de ganado bovino —incluidas en el programa nacional de erradicación de la infección para Mycobacterium tuberculosis complex del ganado bovino— serán de aplicación los requisitos de movimiento y calificación del anexo VI.

3. Los ganaderos que, como resultado de las actuaciones llevadas a cabo en el programa sanitario de lucha contra la tuberculosis en el ganado caprino, tengan que sacrificar sus animales, podrán tener derecho a percibir una indemnización para cada uno de estos de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y con el baremo establecido al efecto que se encuentre en vigor en el momento de su sacrificio.

4. Se decaerá en su derecho a indemnización de los animales objeto de sacrificio cuando se compruebe, con la audiencia previa del interesado, algunas de las circunstancias recogidas al artículo 17 del Real decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el cual se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.

Artículo 17

Deber de colaboración

1. Las ADSG reconocidas oficialmente quedan obligadas a colaborar activamente con la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural en la organización, seguimiento y ejecución de las medidas sanitarias para la prevención, control, lucha o erradicación de las enfermedades establecidas en el Real decreto 526/2014, de 20 de junio, por el cual se establece la lista de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula la notificación, así como otras enfermedades por las cuales haya programas nacionales o autonómicos de control, lucha o erradicación.

2. Cuando se declare una crisis o alerta sanitaria, de acuerdo con el Real decreto 1440/2001 por el cual se establece el sistema de alerta sanitaria veterinaria, las ADSG colaborarán activamente cuando se lo soliciten, especialmente para aplicar tratamientos o vacunaciones obligatorios.

Artículo 18

Formación

Los veterinarios de explotación y servicios veterinarios de ADSG mantendrán actualizados los conocimientos en materia de policía sanitaria, intercambio de animales y programas oficiales de sanidad animal para aquellas especies sobre las cuales actúen en la aplicación de los programas sanitarios establecidos al anexo III y IV.

Artículo 19

Régimen sancionador

El régimen sancionador aplicable a lo que dispone este Decreto es el que prevé la Ley 8/2003, de 24 de abril de sanidad animal y la Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes Balears, y las disposiciones concordantes.

Disposición adicional primera

Inscripción ADSG existentes a la entrada en vigor del Decreto

Las ADSG ya reconocidas antes de la entrada en vigor de este Decreto se inscribirán de oficio en el Registro de Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera de las Illes Balears establecido en el artículo 8 con el mismo código.

Disposición adicional segunda

Publicación de las islas que cumplen porcentajes

Dieciocho meses después de la entrada en vigor de este Decreto, mediante una resolución del director general de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears la relación de islas donde se cumple el porcentaje del 60 % previsto al artículo 15 a los efectos de la extensión del programa sanitario obligatorio.

Disposición transitoria

Adaptación de los programas sanitarios ADSG

Se establece un plazo de seis meses para la adaptación de los programas sanitarios de las ADSG constituidas antes de la entrada en vigor de este Decreto.

Disposición derogatoria

Normas derogadas

Se deroga la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 26 de mayo de 1992, por la cual se regulan las agrupaciones de defensa sanitaria en las diversas especies ganaderas de las Illes Balears y sus modificaciones posteriores.

Disposición final primera

Modificaciones del Decreto 34/2020, de 23 de noviembre, por el cual se fijan los principios generales en materia de control del potencial de producción vitícola, del Registro Vitícola y sobre las declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola en las Illes Balears, y se incluyen las variedades Esperó de gall, N. callet negrella, N. y mancès de tibús, N. en la categoría de variedades de uva de vinificació autorizadas en las Illes Balears

a) Se modifica el artículo 11.7 del Decreto 34/2020, de 23 de noviembre, por el cual se fijan los principios generales en materia de control del potencial de producción vitícola, del Registro Vitícola y sobre las declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola en las Illes Balears, y se incluyen las variedades Esperó de gall, N. callet negrella, N. y mancès de tibús, N. en la categoría de variedades de uva de vinificació autorizadas en las Illes Balears, que tendrá la redacción siguiente:

Para las autorizaciones de replantación con reconocimientos de arranque procedentes otras comunidades autónomas, será necesario aportar las declaraciones de cosecha de las tres campañas anteriores a la fecha de arranque y que coincida la persona titular del arranque con la persona solicitante de la replantación, a los efectos de evitar la creación artificial de condiciones para poder incrementar el potencial vitivinícola de las Illes Balears. Esta limitación no será de aplicación a los reconocimientos de arranque aprobados antes de la entrada en vigor de este Decreto.

b) Se modifica el artículo 16 del Decreto 34/2020, de 23 de noviembre, por el cual se fijan los principios generales en materia de control del potencial de producción vitícola, del Registro Vitícola y sobre las declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola en las Illes Balears y se incluyen las variedades Esperó de gall, N. callet negrella, N. y mancès de tibús, N. en la categoría de variedades de uva de vinificació autorizadas en las Illes Balears, que tendrá la redacción siguiente:

Las parcelas vitícolas plantadas en las Illes Balears con autorizaciones para replantación generadas fuera de las Illes Balears, provenientes de conversión de derechos o de reconocimientos de arranque, no se podrán cambiar de titularidad hasta que la persona titular no haya presentado la quinta declaración de cosecha contada desde la fecha de comunicación del final de plantación de la parcela vitícola sobre la cual solicita el cambio de titularidad, a efectos de evitar la creación artificial de condiciones para poder incrementar el potencial vitivinícola de las Illes Balears. Esta limitación no será de aplicación a las parcelas vitícolas plantadas con autorizaciones procedentes de derechos de replantación o reconocimientos de arranque aprobados antes de la entrada en vigor de este Decreto.

Disposición final segunda

Desarrollo normativo

Se autoriza a la persona titular de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones necesarias para desplegar este Decreto.

Disposición final tercera

Modificación de anexos

Mediante una resolución de la persona titular de la Consejería competente en materia de Agricultura, que se tiene que publicar en Boletín Oficial de las Illes Balears, se pueden modificar los anexos de este Decreto.

Disposición final cuarta

Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor al cabo de treinta días de su publicación en Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

Palma, 11 de octubre de 2021

 

La presidenta

La consejera de Agricultura, Pesca y Alimentación

Francesca Lluch Armengol i Socias

Maria Asunción Jacoba Pia de la Concha García-Mauriño

 

Documentos adjuntos