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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 461933
Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de septiembre de 2021 por el que se establecen condiciones excepcionales para la reactivación de la actividad económica vinculada al ocio nocturno, como medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19

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Texto

I

A pesar de que el 9 de mayo finalizó el estado de alarma instaurado mediante Real Decreto 926/2020, de 24 de octubre, y su prórroga operada por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, la experiencia adquirida en más de un año de lucha contra la pandemia de SARS-CoV-2 nos ha llevado a asumir que la reanudación de la normalidad que representa la finalización de la efectividad del estado de alarma no puede suponer, a su vez, el radical abandono de las medidas elementales de prevención y contención de la pandemia, todo ello con el objeto de evitar el riesgo de nuevas olas de la enfermedad que obliguen nuevamente a la adopción de medidas más drásticas para su contención.

Cabe tener presente que la declaración de situación de emergencia sanitaria efectuada por la Organización Mundial de la Salud continúa vigente y surte efectos en la actualidad y así será, en cuanto a España, hasta que, conforme a lo dispuesto por la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, el Gobierno del Estado declare expresamente la finalización de esta situación de crisis sanitaria.

La ola de contagios sufridos en las islas desde los últimos días del mes de junio se encuentra en abierta remisión y, en estos momentos, en unos niveles de incidencia que están en un nivel de riesgo medio, a pesar de que no han logrado todavía los bajos niveles de incidencia registrados a principios del mes de junio.

En las Illes Balears, el aumento descrito en la incidencia ha coincidido con una sustitución progresiva y extremadamente rápida durante el último mes de la variante predominante hasta entonces, la variante alfa, por la variante delta, que en la actualidad supone casi el 100 % de los contagios detectados en las Illes Balears.

Esta variante es considerada una variante de mayor impacto para la salud pública, dado que los datos obtenidos hasta el momento parecen apuntar a un importante aumento de la transmisibilidad, así como a una leve disminución de la efectividad vacunal (más marcada con vacunación incompleta), y también un posible incremento en la gravedad. Esta sustitución de la variante alfa por la variante delta es un fenómeno que se está observando de forma generalizada en el continente europeo, y que parece ir acompañada de importantes aumentos de la incidencia.

Entre las medidas de lucha contra la pandemia destaca la suspensión de las actividades de ocio nocturno, que se mantiene en las Illes Balears desde que el Estado lo decidió así en el mes de agosto de 2020, previo acuerdo del Consejo Interterritorial de Salud adoptado el 14 de agosto como actuaciones coordinadas en salud pública para responder a una situación de riesgo especial derivada del incremento de casos positivos de COVID-19. La Orden comunicada del Ministerio de Sanidad indicaba que los locales de ocio con horario mayoritariamente nocturno (bares de copas, discotecas y salas de baile) constituyen actualmente el origen de los brotes epidémicos con mayor número de casos asociados (con una media de 31 casos identificados por brote), pero además son los brotes origen de una gran parte de la transmisión comunitaria actual.

En este momento, la situación epidemiológica más favorable de las Illes Balears puede permitirnos reiniciar esta actividad, siempre y cuando se cumplan, como mínimo durante la primera etapa de reapertura, determinadas condiciones que aseguren que esta actividad se realiza con la máxima seguridad posible para las personas que participan en la misma (trabajadores y usuarios) y para la ciudadanía en general, en la medida en la que puede verse afectada por un efecto dominó, en caso de que se produzca un brote como consecuencia de la misma.

II

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 1112/2021, de 14 de septiembre, ha autorizado la obligación de exhibir el denominado «certificado COVID» en determinados establecimientos —ocio y restauración— de Galicia, acordada por la Xunta gallega el pasado mes de agosto para reducir los contagios, al considerar que la medida es idónea, necesaria y proporcionada.

La Sala afirma que el beneficio que proporciona la medida respecto a la significativa reducción de los contagios es muy superior al sacrificio que comporta la exigencia de presentar la documentación para acceder al local. En definitiva, no se atisba ninguna medida que sea más adecuada para salvaguardar la vida y la salud de los ciudadanos en este tipo de locales.

La Sentencia establece que la exigencia de exhibir el certificado COVID debe someterse a autorización o ratificación judicial puesto que puede afectar los derechos fundamentales a la igualdad, la intimidad y protección de datos de la persona. Argumenta que la limitación es necesaria para permitir la pacífica coexistencia con el resto de derechos fundamentales y con los bienes constitucionalmente protegidos que se traducen, en este caso, en una potente presencia del derecho a la vida y a la integridad física, y a la defensa y protección de la salud de los ciudadanos.

La Sentencia indica que la exhibición del certificado COVID no vulnera el derecho a la igualdad puesto que no se produce ninguna discriminación entre los que están vinculados a él y los que no lo están. Cabe recordar que la documentación reviste una triple modalidad que es asequible a todos, de modo que quien no quiera enseñar o mostrar si se ha vacunado o no, teniendo en cuenta su carácter voluntario, puede presentar el resultado de la prueba PDIA o el test de antígenos, y evidentemente el certificado de recuperación de la COVID-19 si ha pasado la infección.

En todo caso, la Sala aprecia que concurre una objetiva y razonable justificación para permitir el acceso o no al correspondiente establecimiento según que se haya cumplido la exigencia, dado que se trata de la protección de la salud y la vida de las personas mediante una medida que evita o restringe la propagación de la pandemia.

La Sala rechaza también que exigir el certificado COVID vulnere el derecho a la intimidad y asegura que no puede esgrimirse la prevalencia de este derecho frente al derecho a la vida y a la protección de la salud pública, Así, los magistrados afirman que es cierto que se trata de una información médica, pero las connotaciones que impone la situación de pandemia, el carácter masivo de la vacunación y la solidaridad que supone la protección y ayuda entre todos, devalúa la preeminencia de la intimidad en este caso.

Del mismo modo, el Tribunal Supremo descarta la vulneración del derecho fundamental a la protección de los datos personales cuando aquello que se establece para entrar en el interior de un determinado establecimiento es la mera exhibición, es decir, enseñar o mostrar la documentación en cualquiera de las tres modalidades exigidas, sin que, claro está, puedan recogerse los datos de los asistentes a tales locales, ni pueda elaborarse un fichero, ni hacer un tratamiento informático al respecto.

Tras constatar la «tenue» afectación de los citados derechos fundamentales, concluye que la medida resulta necesaria, idónea y proporcionada para conseguir el fin perseguido. Afirma que la exhibición de la documentación en estos establecimientos es idónea dadas las características de estos lugares de ocio, los cuales, a diferencia otros establecimientos abiertos al público, no permiten el uso constante y permanente de la mascarilla, que debe necesariamente retirarse para comer y beber, del mismo modo que resulta difícil mantener en ellos la distancia de seguridad, se suele conversar en un tono de voz más alto, o incluso cantar, lo que favorece la inhalación de gotas y aerosoles respiratorios emitidos por un contagiado, que es la principal vía de trasmisión del SARS-Cov-2, según señala el informe del Servicio de Epidemiología de la Dirección General de Saludo Pública de la Consellería de Sanidad, avalado por los miembros del Subcomité de Control de Brotes del Comité Clínico que asesora a dicha Consellería.

La Sentencia recoge los informes aportados por la Xunta que ponen de manifiesto la abundancia de datos científicos que avalan que la única medida eficaz posible para proceder a la apertura de los locales de ocio que proporcione un alto nivel de protección para la salud pública es la implantación del denominado certificado COVID, pues solo ella puede disminuir considerablemente el riesgo de contagio en dichos establecimientos.

A la luz de esta Sentencia, se considera necesario establecer—con carácter temporal y solo en las islas que se encuentren situadas en nivel de alerta sanitaria 1 o superior— la exigencia de exhibir el certificado COVID como medida de contención del contagio de la COVID-19, al menos durante un periodo de un mes, a contar desde la publicación del presente Acuerdo, dirigida a disminuir el riesgo de propagación del virus en las actividades de ocio nocturno, cuyo inicio estará permitido a partir de esta publicación.

III

En cuanto a la normativa estatal, la adopción de medidas que puedan suponer la restricción de derechos fundamentales o libertades públicas se fundamenta en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, cuyo artículo 1 contempla que, para proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en dicha Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

El artículo 2 habilita a las autoridades sanitarias competentes a adoptar medidas de control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas, o por las condiciones sanitarias en las que se desarrolla una actividad. Y, para el caso concreto de enfermedades transmisibles, el artículo 3 dispone que, con el fin de controlarlas, la autoridad sanitaria, además de desarrollar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, las personas que estén o hayan estado en contacto con estos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.

Asimismo, el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, también contempla la posibilidad de que las autoridades sanitarias puedan adoptar las medidas preventivas que consideren oportunas cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud. Finalmente, los artículos 27.2 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, recogen la posible adopción de medidas por parte de las autoridades sanitarias en situaciones de riesgo para la salud de las personas.

IV

En el ámbito autonómico, el artículo 45 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, establece que corresponderá al Gobierno de las Illes Balears la superior dirección de la política de salud, el ejercicio de la potestad reglamentaria, la planificación básica en dicha materia y el establecimiento de las correspondientes directrices. Cabe considerar, por lo tanto, que es el superior órgano colegiado en materia sanitaria de la Administración de las Illes Balears. Por su parte, el artículo 51 de dicha Ley autonómica, que regula las actuaciones de control sanitario, establece el deber de la Administración sanitaria, en el ejercicio de sus competencias, de adoptar las adecuadas medidas de intervención provisionales ante situaciones de riesgo para la salud colectiva, como por ejemplo las siguientes:

  • Establecer limitaciones preventivas de carácter administrativo respecto a aquellas actividades públicas o privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud.
  • Establecer requisitos mínimos y prohibiciones para el uso y tránsito de bienes y productos cuando impliquen un riesgo o daño para la salud.
  • Adoptar las medidas adecuadas de intervención provisionales ante situaciones de riesgo para la salud colectiva, sin perjuicio de las indemnizaciones procedentes.

En la misma línea, el artículo 49.2 de la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, dispone que, cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población, como consecuencia de una situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas, podrá ordenarse la adopción de medidas preventivas generales y de intervención, entre las que se incluyen las de control individual sobre la persona o grupo de personas, mediante resolución motivada, por el tiempo necesario para la desaparición del riesgo.

Por otro lado, el Decreto Ley 5/2021, de 7 de mayo, por el que se modifican la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, y el Decreto Ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19 (BOIB núm. 60, de 08-05-2020), concreta la modificación de la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, mediante la inclusión de los nuevos artículos 49 bis, 49 ter, 49 quater, 49 quinquies y 49 sexies, que recogen las medidas concretas que, en situaciones de pandemia o epidemia declaradas por las autoridades competentes, podrán adoptar las autoridades sanitarias autonómicas competentes, así como el procedimiento para su adopción. Entre estas, se encuentran medidas que comporten la limitación o restricción de la circulación o movilidad en determinadas franjas horarias; medidas de control de entrada en las Illes Balears, incluido el establecimiento de pruebas diagnósticas previas o posteriores; restricciones a las agrupaciones de personas, incluidas las reuniones privadas entre no convivientes, especialmente en los lugares y espacios o con ocasión del desarrollo de actividades que supongan un mayor riesgo de propagación de la enfermedad.

V

La adopción de medidas que impliquen privación o restricción de libertad u otro derecho fundamental está sujeta a lo dispuesto por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, y la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública.

La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, determina la competencia de los juzgados y salas de lo contencioso administrativo para la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad u otro derecho fundamental, según se trate de medidas dirigidas a sujetos concretos o colectividades genéricas de personas.

VI

Globalmente, la comunidad autónoma presenta una incidencia acumulada a 14 días por 100.000 habitantes (IA14) en población general de 112,5 casos, lo que representa un nivel de riesgo medio, según los umbrales establecidos para la evaluación de riesgo en el documento «Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19», aprobado por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Por otro lado, en población > 65 años la IA14 se encuentra en 34,4 casos (riesgo bajo).

En todas las islas, el nivel de riesgo en cuanto a la incidencia acumulada se corresponde con un nivel medio, con una IA14 de 115,8 casos por 100.000 habitantes en Mallorca; 110,7 casos por 100.000 habitantes en Eivissa; 92,4 casos por 100.000 habitantes en Formentera, y 86,8 casos por 100.000 habitantes en Menorca.

La tasa de positividad a siete días es del 2,03 %, y el número reproductivo básico es de 0,73.

Según el informe «Indicadores de seguimiento de COVID-19, Islas Baleares», preparado por la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad con fecha 23 de septiembre de 2021, todas las islas de la comunidad autónoma se encuentran clasificadas en el nivel de alerta sanitaria 2.

VII

El riesgo de propagación de COVID-19 en los diferentes ámbitos depende, entre otros, de la situación epidemiológica, de las características de la actividad (evaluación del riesgo intrínseco de la actividad) y de la capacidad para la adopción de medidas de prevención y control que permitan mitigar ese riesgo. Esta capacidad de adoptar unas determinadas medidas de mitigación del riesgo en mayor o menor grado son determinantes para definir si es seguro, desde el punto de vista sanitario, realizar ciertas actividades o establecer unas determinadas condiciones, más o menos flexibles, para estas.

Los entornos que se identifican como máximo riesgo para el contagio por COVID-19 son aquellos espacios cerrados, con poca ventilación, en los que puede producirse aglomeración de personas, donde se produce algún tipo de actividad en la que aumenta la producción de gotas respiratorias (cantar, gritar, respirar agitadamente, por ejemplo), y no se hace uso de mascarilla. Entre estos entornos se han destacado como de especial riesgo, por cumplir muchas o todas estas características, los establecimientos de ocio nocturno.

Además, una de las principales formas mediante la que el SARS-CoV-2 consigue contagiarse de forma tan rápida y eficaz en las comunidades es a través de episodios de superdiseminación. Así, ha podido observarse que, en realidad, la inmensa mayoría de contagios provienen de solo un pequeño número de personas y, de hecho, algunos análisis han estimado que alrededor del 10 % de los casos podrían dar lugar a hasta el 80 % de las infecciones secundarias. Por lo tanto, estos resultados sugieren que la prevención de eventos de superdiseminación podría tener un impacto significativo sobre los niveles globales de transmisión de la COVID-19.

El papel de los establecimientos de ocio nocturno ha sido muy documentado en múltiples ocasiones y países, incluyendo a España. Así, en Corea del Sur se detectó un importante brote relacionado con la actividad de ocio nocturno en una área turística muy popular durante el transcurso de un breve periodo festivo que implicó un mínimo de 245 contagios, mientras que los servicios de vigilancia epidemiológica de Estados Unidos alertaban durante el mes de junio de 2020 de la aparición de importantes brotes relacionados con bares, discotecas y fiestas universitarias, y un estudio de casos realizado en Alemania demostró la relación de un mínimo de 74 casos relacionados con una única discoteca y originados a partir de un único caso índice.

Por otro lado, un estudio realizado en la Universidad de Cambridge demostró que hasta el 70 % de los casos que se habían dado entre su alumnado durante el otoño del año 2020 podían relacionarse con un único establecimiento de ocio nocturno, corroborando la evidencia observada en estudios previos que identifica a estos espacios como un factor de riesgo por transmisión sustancial del SARS-CoV-2 que exige que la estrategia de apertura de estos espacios sea especialmente cautelosa, dado el impacto que puede tener sobre el nivel de transmisión global de una comunidad determinada.

Es importante destacar que, dentro de los establecimientos dedicados a actividades de ocio nocturno, aquellos que presentan de forma característica una mayor capacidad, como serían las discotecas, salas de fiestas y salas de baile, son los que representan un mayor peligro potencial. Dado que existen estudios científicos que han demostrado una tasa de ataque secundario (es decir, el número de casos confirmados entre los contactos estrechos identificados) superior al 10 % en brotes ocurridos en este tipo de establecimientos, se puede considerar el riesgo que supondría para la situación epidemiológica de un territorio de forma global si se diera una situación de contagio sin medidas significativas de mitigación en establecimientos con capacidades que, en las Illes Balears, pueden llegar a las 10.000 personas.

La herramienta principal de la que disponemos en estos momentos para proteger la salud de la ciudadanía son las vacunas contra la COVID-19, con las que se inició la campaña de vacunación masiva a partir del día 27 de diciembre de 2020 y que actualmente ha llegado a una cobertura del 81,6 % de la población de las Illes Balears mayor de 12 años con al menos una dosis de la vacuna, y un 79,2 % con la pauta completa. Los grupos de edad de mayores de 80 años muestran un grado de cobertura prácticamente universal, mientras que esta es menor en el resto de grupos de edad, siendo el grupo de población de 30 a 39 años el que presenta una menor cobertura con al menos una dosis (67,2 %).

En relación con el impacto que el proceso de vacunación está teniendo en la dinámica de hospitalizaciones, la incidencia de ingresos en UCI observada en los hospitales de las Illes Balears desde el mes de agosto es a fecha 13 de septiembre 12 veces superior en el grupo de población mayor de 60 años no inmunizada que en el grupo de población de la misma edad vacunada. Por otro lado, esta diferencia se magnifica en el grupo de menores de 60 años, en los que, a pesar de presentar de forma generalizada menores incidencias de enfermedad grave, el grupo no inmunizado presenta una incidencia más de 20 veces superior que la población vacunada.

De forma conjunta, estos datos implican, en primer lugar, que la vacunación es una herramienta extremadamente efectiva para proteger la población de la COVID-19, puesto que las vacunas no solo protegen frente a enfermedad grave por COVID-19, sino que también disminuyen la probabilidad de infectarse y de transmitir la enfermedad. Asimismo, también ponen de relieve la existencia todavía de sectores importantes de la población sin vacunar, especialmente entre los grupos de edad jóvenes y con mayor movilidad social (entre 20-39 años).

El concepto de personas con riesgo epidemiológico reducido ha sido usado por parte de la Unión Europea a través de la puesta en marcha del certificado COVID. El certificado COVID ha sido adoptado por los países europeos con el objetivo de facilitar el movimiento seguro y libre de los ciudadanos europeos durante el transcurso de la pandemia, y garantizar que las restricciones actualmente en vigor puedan suprimirse de forma coordinada. Este certificado, disponible tanto en formato digital como físico, prueba que una persona ha sido vacunada contra la COVID-19, o bien que ha recibido un resultado negativo en una prueba de diagnóstico de la COVID-19 o bien que se ha recuperado de esta.

Los certificados COVID operan bajo la asunción de que, si se disminuye la probabilidad de la presencia de personas infectadas o de personas con elevada capacidad infectiva, y/o personas más vulnerables a sufrir enfermedad grave en actividades y entornos de alto riesgo de transmisión, es posible establecer una relajación más segura de determinadas restricciones de forma que se permita una recuperación más rápida tanto de las libertades individuales como de la actividad económica más afectada por la pandemia. Es también bajo esta asunción que, con la ratificación del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, la comunidad autónoma de las Illes Balears exige la vacunación o prueba diagnóstica negativa a los viajeros que quieren acceder al territorio balear desde el resto del Estado.

Este principio, aplicado inicialmente al ámbito de la movilidad de las personas, es trasladable también a otras actividades consideradas de especial riesgo para el contagio de la COVID-19, bien porque el tipo de actividad favorece la transmisión del virus y la generación de episodios de superdiseminación con el potencial de afectar de forma significativa la situación epidemiológica a nivel local y/o regional, o bien por el hecho de implicar la participación de colectivos especialmente vulnerables a la enfermedad.

Son precisamente estos ámbitos de muy alto riesgo de transmisión, en los que ha sido necesario implementar medidas especialmente restrictivas para salvaguardar la salud pública desde el inicio de la pandemia, los que se verían especialmente beneficiados por el uso de los certificados COVID-19 como una herramienta que permitiera disminuir el riesgo específico que estos llevan implícito, evitando así la necesidad de establecer restricciones más amplias de forma general a toda la población y disminuyendo el impacto negativo de la pandemia, tanto a nivel económico como sanitario.

VIII

Por todo lo que se ha expuesto en los apartados anteriores, mediante este Acuerdo, y al amparo de las leyes citadas en los apartados III y IV, se pretende adoptar medidas temporales y excepcionales que permitan reactivar la actividad económica vinculada al ocio nocturno, para salvaguardar la salud de los trabajadores que trabajan en dicho ámbito, de las personas que son usuarias y de la ciudadanía en general, dado que cualquier brote que se produzca puede tener un efecto expansivo sobre la misma.

Por eso, en un momento en el que no remiten por completo los contagios en las Illes Balears, es preciso asegurar que el inicio de esta actividad económica no suponga un mayor riesgo por la salud de las personas.

En consecuencia, el Consejo de Gobierno, como responsable máximo de la política sanitaria en las Illes Balears, a propuesta de la consejera de Salud y Consumo, en la sesión del día 27 de septiembre de 2021 adoptó, entre otros, el Acuerdo siguiente:

Primero

Objeto

El presente Acuerdo tiene por objeto establecer medidas temporales y excepcionales para la reactivación de la actividad económica vinculada al ocio nocturno, por razón de salud pública, en el marco de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 y como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la comunidad autónoma de las Illes Balears, con el fin de compatibilizar el desarrollo de esta actividad con la imprescindible seguridad sanitaria y asegurando un nivel elevado de protección de la ciudadanía.

Las medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19 incluidas en este Acuerdo se dictan al amparo de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública; de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears; de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, modificada por el Decreto Ley 5/2021, de 7 de mayo, por el que se modifican la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, y el Decreto Ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.

El presente Acuerdo se dirige exclusivamente a los establecimientos de ocio nocturno con calificación de salas de fiesta, discotecas y salas de baile y los que lleven a cabo las actividades de forma análoga a la de los anteriores, mientras que el resto de establecimientos de ocio nocturno como bares de copas y cafés concierto se regirán por lo que se disponga en el Plan Consolidado de Medidas de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de septiembre de 2021.

Se consideran terrazas al aire libre todos los espacios exteriores de los locales no cubiertos o que estando cubiertos estén rodeados por un máximo de dos paredes, muros o paramentos.

Segundo

Condiciones en las que se puede desarrollar la actividad de ocio nocturno de salas de fiesta, discotecas y salas de baile en las Illes Balears

Los establecimientos de ocio nocturno situados en las Illes Balears pueden desarrollar la actividad cumpliendo las siguientes medidas:

a) Pueden prestar servicios de terraza con el cien por cien del aforo máximo permitido. Para el servicio en el interior, la ocupación máxima es del setenta y cinco por ciento del aforo permitido.

b) El consumo se realizará de forma obligatoria sentados y no se permite el consumo en la barra. Únicamente puede utilizarse la barra para solicitar y recoger las consumiciones por parte de las personas usuarias.

c) En la barra se respetarán las distancias de seguridad y se impedirá la formación de aglomeraciones.

d) Se mantendrá en todo momento la distancia de seguridad interpersonal y evitar, en particular, la formación de aglomeraciones. Asimismo, se mantendrá la distancia de seguridad de 1,5 metros en las mesas o agrupaciones de mesas.

e) En caso de que exista pista de baile, se permitirá su uso con un aforo que en ningún caso podrá ser superior al que resulte de la asignación de dos metros cuadrados de la pista para cada persona usuaria.

f) En la entrada y salida de los asistentes se establecerán los mecanismos necesarios para impedir aglomeraciones de personas y respetar las distancias de seguridad.

g) El horario máximo de cierre de los establecimientos de ocio nocturno será a las 05.00 horas, salvo que las ordenanzas municipales establezcan una hora de cierre anterior.

h) El uso de mascarilla será obligatorio en todo momento. Únicamente podrá exceptuarse el uso de la mascarilla en los momentos estrictamente necesarios para comer o beber.

i) Los establecimientos tendrán que hacer uso de dispositivos medidores de CO₂, que deberán disponer de una pantalla que muestre los niveles de CO₂ en tiempo real en una zona visible para los usuarios.

Estos dispositivos deberán llevar el marcado CE. La ubicación se ajustará a las indicaciones técnicas aplicables teniendo en cuenta el tamaño y la forma del espacio, las entradas de aire y el flujo de la ventilación. No se situarán cerca de las ventanas, puertas u otros puntos de ventilación.

Tanto en los casos de ventilación natural como en los de mecánica o mixta, no se superarán en el interior las 800 ppm de concentración de CO₂, siendo responsabilidad del local adoptar las medidas precisas de renovación del aire para que no se supere la cifra antes indicada.

Tercero

Condiciones específicas para las islas en nivel de alerta sanitaria 1 o superior

El acceso al interior de los locales de ocio nocturno en las islas que se encuentren en nivel de alerta sanitaria 1 o superior, según lo que se establezca en los informes semanales del Ministerio de Sanidad, requerirá la presentación de una certificación que acredite la concurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Que la persona cuente con la pauta completa de una vacuna contra la COVID-19 con autorización de comercialización de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 726/2004. Se considerará que se cuenta con la pauta completa una vez hayan transcurrido 14 días desde que recibió la segunda dosis o, en su caso, la monodosis para el caso de las vacunas monodosis o para las personas que solo tienen que recibir una sola dosis porque han superado previamente la COVID-19.

2. Que la persona dispone de una prueba diagnóstica de infección activa (PDIA) tipo PCR, TMA o PRAg negativa.

3. Que la persona haya padecido la enfermedad dentro de los seis meses anteriores.

A efectos de lo establecido en este apartado, la exhibición de la información a la que se refiere únicamente podrá ser solicitada en el momento del acceso. No se conservarán estos datos ni podrán crearse ficheros con los mismos.

Cuarto

Régimen sancionador

Los incumplimientos individualizados de lo dispuesto en este Acuerdo podrán ser constitutivos de una infracción administrativa de conformidad con el Decreto Ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.

Quinto

Notificaciones

El presente Acuerdo se notificará a la Delegación del Gobierno en las Illes Balears y a la dirección operativa del Plan Territorial de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (PLATERBAL) para la transición hacia una nueva normalidad derivada de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19, con el objeto de establecer los controles y medidas oportunos para garantizar su efectividad.

Sexto

Autorización de las medidas

Instar a la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a presentar este Acuerdo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, para que autorice o ratifique las medidas contenidas en el mismo, al efecto establecido en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Una vez autorizadas judicialmente estas medidas, se integrarán dentro y como parte del Plan Consolidado de Medidas de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19.

Se autoriza a la consejera de Salud y Consumo para que, una vez autorizadas judicialmente estas medidas, y en los términos que se hayan autorizado, dicte resolución por la cual se modifique el Plan Consolidado de Medidas de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, para incluir los aspectos sustantivos de este acuerdo.

Séptimo

Aplicación subsidiaria del Plan de Medidas de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19

En todo lo no previsto en el presente Acuerdo y en lo que sea compatible con el mismo serán de aplicación el resto de medidas que, a todos los efectos, establece el Plan Consolidado de

Medidas de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, aprobado por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 9 de julio de 2021 y sus modificaciones.

Octavo

Interposición de recursos

Contra este Acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, cabrá interponer recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano dictante, en el plazo de un mes a contar desde su publicación, conforme a los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o, alternativamente, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en el plazo de dos meses a contar desde su publicación, de conformidad con los artículos 10.1 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Noveno

Publicación y efectos

Una vez autorizadas por el Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, las medidas contenidas en este Acuerdo se publicarán en el Boletín Oficial de las Illes Balears en la forma que se prevé en el punto sexto de este Acuerdo. El presente Acuerdo surtirá efectos a partir de su publicación y mantendrá su vigencia durante un mes.

 

Palma, 27 de septiembre de 2021

La secretaria del Consejo de Gobierno Mercedes Garrido Rodríguez