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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL

Núm. 420173
Resolución del director general de Formación Profesional y Enseñanzas Artísticas Superiores de 14 de septiembre de 2021 por la que se establece el procedimiento para que los alumnos de instituciones educativas autorizadas por otras administraciones puedan cursar el módulo de prácticas correspondiente al Certificado Oficial de Formación Pedagógica y Didáctica equivalente a la exigida en el artículo 100.2 de la LOE de las especialidades de formación profesional en centros docentes dependientes de la Consejería de Educación y Formación Profesional

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Texto

Hechos

1. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (LOE), con las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, establece en el artículo 100.2 que, para ejercer la docencia en los diferentes niveles que en ella se regulan, es necesario tener las titulaciones académicas correspondientes y la formación pedagógica y didáctica que el Gobierno del Estado establezca para cada enseñanza.

2. El artículo 9 del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, dispone que, para ejercer la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y la enseñanza de idiomas, es necesario tener un título oficial de máster que acredite la formación pedagógica y didáctica de acuerdo con lo que exigen los artículos 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. En la disposición adicional primera indica que la formación pedagógica y didáctica del profesorado que, por razones derivadas de su titulación, no pueda acceder a los estudios de máster a que se refiere este Real Decreto, se debe acreditar mediante una formación equivalente a la que exige el artículo 100 de la LOE, en las condiciones que establezca el ministerio competente en materia de educación.

3. La Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, establece la formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida en el artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, para las personas que, por razones derivadas de su titulación, no pueden acceder a los estudios de máster regulados por la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habilitan para el ejercicio de las profesiones de profesor de educación secundaria obligatoria y bachillerato, formación profesional y enseñanza de idiomas.

4. En el artículo 2 de la Orden EDU/2645/2011 se dispone que las administraciones educativas deben determinar las instituciones educativas que pueden ofrecer estos estudios. También establece que, al superar estos estudios, la administración educativa correspondiente debe emitir un certificado oficial, con validez en todo el territorio nacional, según las especificaciones indicadas en el anexo 1 de esta Orden, en el que conste expresamente la posesión de la formación pedagógica y didáctica equivalente a la exigida en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

5. En el artículo 5 de la Orden EDU/2645/2011 se establece que los estudios a que se refiere esta Orden se podrán impartir en modalidad presencial o a distancia. En el primero de los supuestos, deben ser presenciales los créditos correspondientes al Practicum y al menos el 80 % de los créditos totales. Cuando la formación se imparta a distancia, en todo caso los créditos correspondientes al Practicum tendrán que ser presenciales. También se establece que el Practicum se debe realizar en colaboración con las instituciones educativas que impartan las enseñanzas correspondientes. Las instituciones educativas que participen en el Practicum tendrán que estar reconocidas como centros de prácticas, así como los tutores encargados de la orientación y tutela de los estudiantes, que también deben tener el reconocimiento pertinente..

6. La dispersión en universidades del Estado de alumnos que tienen la intención de hacer las prácticas en centros docentes dependientes de la Consejería de Educación y Formación Profesional ha dado lugar a la necesidad de establecer las pautas para autorizarlas y darles cobertura formal.

7. Corresponde a la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Artísticas Superiores facilitar a los alumnos el acceso al conocimiento profesionalizador en el contexto educativo de los centros docentes sostenidos con fondos públicos autorizados por la Consejería de Educación y Formación Profesional del Gobierno de las Illes Balears en el ámbito de la formación profesional.

Fundamentos de derecho

1. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (BOE núm. 106, de 4 de mayo de 2006), modificada parcialmente por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre (BOE núm. 340, de 30 de diciembre de 2020).

2. El Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria (BOE núm. 287, de 28 de noviembre de 2008).

3. La Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, por la que se establece la formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida para aquellas personas que estando en posesión de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia no pueden realizar los estudios de máster (BOE núm. 240, de 5 de octubre de 2011).

4. La Orden del consejero de Educación y Universidad de día 24 de abril de 2017 por la que se regula la homologación, el reconocimiento, la certificación y el registro de la formación permanente del profesorado no universitario de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOIB núm. 54, de 6 de mayo de 2017), modificada por la Orden del consejero de Educación y Formación Profesional de 14 de abril de 2021 de modificación de la Orden del consejero de Educación y Universidad de día 24 de abril de 2017 por la que se regula la homologación, el reconocimiento, la certificación y el registro de la formación permanente del profesorado no universitario de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOIB núm. 55, de 27 de abril de 2021).

5. El Decreto 11/2021, de 15 de febrero, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOIB ext. núm. 21, de 15 de febrero de 2021), y sus modificaciones posteriores, que establece en el artículo 2.6 que la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Artísticas Superiores ejerce sus competencias en los ámbitos materiales de la formación profesional y en las enseñanzas superiores no universitarias.

Por todo ello, en conformidad con la normativa indicada, dicto la siguiente

Resolución

1. Reconocer como centros de prácticas para los estudios del Certificado Oficial de Formación Pedagógica y Didáctica Equivalente (COFPDE) todos los centros debidamente autorizados por la Consejería de Educación y Formación Profesional de las Illes Balears que imparten estudios oficiales de formación profesional del sistema educativo en modalidad presencial y que siguen el currículum de las Illes Balears.

2. Establecer el procedimiento para que los alumnos de instituciones educativas autorizadas por otras administraciones educativas para cursar los estudios conducentes a la obtención del Certificado Oficial de Formación Pedagógica y Didáctica Equivalente (COFPDE) puedan hacer las prácticas en centros docentes sostenidos totalmente o parcialmente con fondos públicos de la Consejería de Educación y Formación Profesional de las Illes Balears. Este procedimiento figura en el anexo 1 de esta Resolución.

3. Dejar sin efecto las Instrucciones recogidas en el anexo 1 de la Resolución del director general de Formación Profesional y Enseñanzas Artísticas Superiores de 6 de octubre de 2020 por la que se establece el procedimiento para que los alumnos de instituciones educativas autorizadas por otras administraciones puedan cursar los módulos de prácticas correspondientes al certificado oficial de formación didáctica y pedagógica equivalente de las especialidades de formación profesional en centros docentes dependientes de la Consejería de Educación, Universidad e Investigación.

4. Establecer que esta Resolución entre en vigor el día siguiente de publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears (BOIB).

Interposición de recursos

Contra esta Resolución, que no agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso de alzada ante el consejero de Educación y Formación Profesional en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de la publicación, de acuerdo con el artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y el artículo 58 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

 

Palma, 14 de septiembre de 2021

El director general de Formación Profesional y Enseñanzas Artísticas Superiores Antonio Baos Relucio

 

 

ANEXO 1 Instrucciones

Primero

Objeto

Estas instrucciones establecen el procedimiento para que los alumnos de instituciones educativas autorizadas por otras administraciones puedan cursar los módulos de prácticas correspondientes al Certificado Oficial de Formación Didáctica y Pedagógica Equivalente (de ahora en adelante, COFPDE) de las especialidades de formación profesional en centros docentes dependientes de la Consejería de Educación y Formación Profesional sostenidos con fondos públicos incluidos en la oferta formativa de formación profesional del sistema educativo de las Illes Balears.

Segundo

Destinatarios

Los destinatarios de estas instrucciones son:

a. Las instituciones educativas autorizadas por otras administraciones educativas para impartir el COFPDE.

b. Los centros educativos de las Illes Balears sostenidos totalmente o parcialmente con fondos públicos que imparten enseñanzas oficiales de formación profesional del sistema educativo en régimen presencial.

 

Tercero

Incompatibilidades

Los alumnos no pueden hacer las prácticas en el mismo centro donde trabajen, sea cual sea la figura de contratación, laboral o administrativa.

Cuarto

Iniciación del procedimiento: presentación de las solicitudes para acoger alumnos en prácticas

1. Corresponde a las instituciones educativas interesadas buscar el centro docente, acordar las funciones encomendadas tanto al propio centro como al tutor de las prácticas y proporcionarle toda la información necesaria.

2. La institución educativa interesada debe solicitar al director del centro educativo, formalmente y por escrito, la conformidad para que el alumno haga las prácticas. Se debe cumplimentar una solicitud independiente para cada alumno.

3. En la solicitud se debe indicar:

a. La especialidad del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional (o cuerpo que lo sustituya) para la cual se solicitan las prácticas.

b. El número de créditos de las prácticas, el precio del crédito y la cantidad que debe recibir el centro destinatario.

4. En la solicitud se debe adjuntar un certificado de la institución educativa de origen en que se haga constar lo siguiente:

a. La titulación equivalente a efectos de docencia de que dispone el alumno.

b. Que el alumno está cubierto por el seguro contratado por +la institución educativa de origen a efectos de cubrir la responsabilidad civil por las incidencias que puedan ocurrir en los centros docentes como consecuencia de la realización de las prácticas, el cual debe tener vigencia durante el periodo de prácticas al centro.

c. Que el alumno está cubierto en caso de accidentes o daños por el seguro escolar universitario. En el caso de alumnos que no estén cubiertos por este seguro porque exceden la edad de 28 años establecida en la normativa vigente o por cualquiera otro motivo, el certificado debe acreditar que la institución de origen dispone de un seguro contratado para cubrir el alumno en caso de accidentes o daños, el cual debe tener vigencia durante el periodo de prácticas al centro.

d. Que el alumno no ha sido condenado por sentencia firme por ningún delito contra la libertad y la indemnidad sexual ni por tráfico de seres humanos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 13.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil, modificada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia.

 

Quinto

Enmienda de la solicitud y de la documentación presentada

1. Si la solicitud no cumple los requisitos exigidos o la documentación aportada es incorrecta o incompleta, el centro educativo debe requerir a la institución interesada que enmiende la falta o añada los documentos preceptivos en el plazo de diez días a contar a partir del día siguiente de la notificación del requerimiento, de acuerdo con lo que prevé el artículo 68 de la Ley 39/2015.

2. Si no lo hace, se debe considerar que desiste de su petición, con la resolución previa que se debe dictar en los términos que prevé el artículo 21.1 de la Ley 39/2015.

Sexto

Criterios de admisión

1. Para la admisión de los alumnos, además de los requisitos personales indicados en el apartado 4 del punto cuarto de estas instrucciones, se deben cumplir los criterios siguientes:

a. Las instituciones educativas solicitantes deben demostrar estar autorizadas para impartir el COFPDE por alguna administración educativa del Estado diferente de la Consejería de Educación y Formación Profesional de las Illes Balears. Con este objeto deben presentar la resolución administrativa correspondiente.

b. En relación con los centros:

- Si procede, se debe haber informado el claustro y el consejo escolar del centro de la decisión de admitir alumnos en prácticas.

- En el centro debe haber profesores que quieran tutorizar estudiantes en prácticas durante el curso académico.

c. En relación con los profesores que deben hacer de tutores:

- Deben acreditar tres años de experiencia docente directa en el aula en la especialidad del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional para la que el alumno solicita las prácticas.

- Ningún profesor puede tutorizar más de dos alumnos simultáneamente.

2. Una vez comprobados los criterios establecidos en este apartado, el centro educativo debe comunicar por escrito a la institución solicitante la disponibilidad del centro de acoger alumnos en prácticas. A la vez, debe informar a la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Artísticas Superiores de las solicitudes recibidas y de la disponibilidad del centro, y debe remitir el formulario específico para cada uno de los alumnos tutorizados antes del inicio de las prácticas.

Séptimo

Coordinación de las prácticas

1. El director del centro o la persona en quien delegue se debe encargar de recibir a los estudiantes en prácticas; enseñarles el funcionamiento del centro (horarios, rutinas, organización y metodología); explicarles qué actitudes, compromisos y responsabilidades se esperan de ellos; ponerles en contacto con su tutor del centro, y organizar, como mínimo, dos reuniones para hacer el seguimiento de las prácticas. También es la persona de referencia para los estudiantes en caso de dudas o problemas durante el periodo de prácticas.

2. En el supuesto de que el centro tenga que tutorizar simultáneamente a cuatro o más estudiantes del COFPDE, la dirección del centro podrá nombrar a uno de los docentes tutores como coordinador de prácticas del COFPDE. Si se tercia, este coordinador asumirá las funciones de coordinación mencionadas en el punto anterior, así como las funciones de coordinación ordinarias entre el centro, las instituciones educativas de origen y la Consejería de Educación y Formación Profesional, bajo la supervisión del equipo directivo. La dirección del centro debe comunicar este nombramiento al Servicio de Planificación y Participación de la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Artísticas Superiores lo antes posible.

3. Antes del inicio de las prácticas, la institución educativa de origen del estudiante debe comunicar los datos de contacto del coordinador de las prácticas al centro educativo.

Octavo

Compensación por la participación en las prácticas

1. Las universidades deben aportar a cada centro una cantidad equivalente al 60 % del precio de la matrícula del módulo Practicum del COFPDE por cada estudiante que haga las prácticas.

2. Los centros deben destinar esta cantidad a la familia profesional a la que pertenezcan los profesores tutores de los estudiantes en prácticas, para mejorar la práctica educativa de estos ciclos.

3. Al acabar el periodo de prácticas, el centro educativo debe facturar los servicios prestados a la institución educativa.

4. Los tutores de los estudiantes en prácticas tienen derecho al reconocimiento de treinta horas de formación permanente del profesorado por curso escolar.

5. En el caso de haber nombrado a un tutor como coordinador de prácticas del COFPDE, se le certificará un 25 % más de horas de formación.

Noveno

Certificación de las prácticas

1. Al acabar el periodo de prácticas, el centro debe remitir al Servicio de Planificación y Participación de la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Artísticas Superiores un certificado de la institución educativa organizadora del COFPDE a nombre del tutor o tutores de prácticas en que consten los alumnos tutorizados por cada uno de ellos y las fechas en que ha tenido lugar dicha tutorización. Lo deben enviar antes del 30 de junio del curso correspondiente. De manera motivada, este podrá ser sustituido por un certificado emitido por la dirección del centro educativo.

2. En el supuesto de que el centro haya nombrado un coordinador de prácticas del COFPDE, también se remitirá un certificado del director del centro, a nombre del coordinador, en que certifique que ha cumplido las tareas de coordinación encomendadas.

3. La Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Artísticas Superiores debe tramitar la propuesta de certificación del profesor a cargo de la tutoría para que se le reconozcan las horas de formación correspondientes a esta actividad, de acuerdo con la normativa vigente.

4. La Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Artísticas Superiores no tramitará en ningún caso las propuestas de reconocimiento de las horas correspondientes a esta actividad si no ha sido informada previamente a la fecha en que se deben iniciar.​​​​​​​