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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 310200
Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de julio de 2021 por el que se establecen las medidas excepcionales para la contención de la pandemia ocasionada por la COVID-19

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Texto

I

El pasado día 9 de mayo acabó el estado de alarma instaurado mediante el Real Decreto 926/2020, de 24 de octubre, y la prórroga operada por el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre. La experiencia adquirida en más de un año de lucha contra la pandemia de SARS-CoV-2 nos ha conducido a asumir que la reanudación de la normalidad que representa la finalización de la efectividad del estado de alarma no puede suponer, a la vez, el abandono radical de las medidas elementales de prevención y contención de la pandemia, todo con el fin de evitar el riesgo de nuevas oleadas de la enfermedad que obliguen nuevamente a la presa de medidas más drásticas para contenerla.

Debe tenerse presente que la declaración de situación de emergencia sanitaria que efectuó la Organización Mundial de la Salud continúa vigente y sigue efectiva a estas alturas y así será, en cuanto a España, hasta que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, el Gobierno del Estado declare expresamente el fin de esta situación de crisis sanitaria.

La evolución de la lucha contra esta enfermedad, que ha perturbado gravemente el desarrollo normal de las actividades sociales, había mejorado manifiestamente al final de la pasada primavera y a principios de este verano, pero en el momento actual nos encontramos claramente ante una nueva oleada, que afecta de forma primordial en la población joven de nuestra comunidad autónoma y también de nuestros visitantes, a pesar del adelanto de la vacunación contra el contagio del SARS-CoV-2.

Esta expansión se ha visto favorecida, de una parte, por el aumento de movilidad geográfica y social que ha acompañado el inicio del periodo estival, hecho que ha dado lugar a un incremento notable de los contactos sociales en entornos de riesgo, con un escaso seguimiento de las medidas de prevención, contribuyendo así a la generación de episodios de super-diseminación de contagios. Además, esta situación ha coincidido con la irrupción y expansión en el territorio de la variante Delta (B.1.617.2) del SARS-CoV-2, la cual es probablemente más transmisible que la variante Alfa y podría relacionarse con una mayor probabilidad de hospitalización, además de mostrar una ligera disminución de la eficacia vacunal, especialmente en aquellas personas que no han recibido la pauta de vacunación completa.

En las Islas Baleares, la variante Delta ha ido incrementando de forma muy significativa su presencia en los muestreos aleatorios, de forma que en la semana 26 (5 a 12 de julio) ha llegado a lograr un 85% del total de muestras analizadas.

Así pues, resulta necesario establecer nuevamente medidas de contención del contagio de la COVID-19, al amparo de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, como por ejemplo, algunas de las medidas restrictivas adoptadas primero al amparo del Real Decreto que acordó el estado de alarma, con ciertas modificaciones, al menos durante un periodo de quince días, a contar desde la publicación de este Acuerdo.

II

Por lo que respecta a la normativa estatal, la adopción de medidas que puedan suponer la restricción de derechos fundamentales o libertades públicas se fundamenta en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, el artículo 1 de la cual prevé que, para proteger la salud pública y prevenir su pérdida o su deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas pueden adoptar, dentro del ámbito de sus competencias, las medidas previstas en esta Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad. El artículo 2 habilita las autoridades sanitarias competentes para adoptar medidas de control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer que hay un peligro para la salud de la población a causa de la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se lleva a cabo una actividad. Y, para el caso concreto de enfermedades transmisibles, el artículo 3 dispone que, con el fin de controlarlas, la autoridad sanitaria, además de llevar a cabo las acciones preventivas generales, puede adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.

Así mismo, el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, también prevé la posibilidad que las autoridades sanitarias puedan adoptar las medidas preventivas que consideren pertinentes cuando haya o se sospeche razonablemente que hay un riesgo inminente y extraordinario para la salud. Finalmente, los artículos 27.2 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, recoge la posible adopción de medidas por parte de las autoridades sanitarias en situaciones de riesgo para la salud de las personas.

III

En el ámbito autonómico, el artículo 45 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, establece que corresponden en el Gobierno de las Illes Balears la dirección superior de la política de salud, el ejercicio de la potestad reglamentaria, la planificación básica en esta materia y el establecimiento de las directrices correspondientes. Se tiene que considerar, por lo tanto, que es el órgano superior colegiado en materia sanitaria de la Administración de las Islas Baleares.

Por otro lado, el artículo 51 de esta Ley autonómica, que regula las actuaciones de control sanitario, establece el deber de la administración sanitaria, en el ejercicio de sus competencias, de adoptar las medidas oportunas de intervención provisionales ante situaciones de riesgo para la salud colectiva, como por ejemplo las siguientes:

  • Establecer limitaciones preventivas de carácter administrativo respecto de las actividades públicas o privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud.
  • Establecer requisitos mínimos y prohibiciones para el uso y el tráfico de bienes y productos cuando impliquen un riesgo o daño para la salud.
  • Adoptar las medidas oportunas de intervención provisionales ante situaciones de riesgo para la salud colectiva, sin perjuicio de las indemnizaciones procedentes.

En la misma línea, el artículo 49.2 de la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, dispone que, cuando haya o se sospeche razonablemente que hay un riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población, como consecuencia de una situación sanitaria concreta de una persona o de un grupo de personas, se puede ordenar la adopción de medidas preventivas generales y de intervención, entre las cuales se incluyen las de control individual sobre la persona o el grupo de personas, mediante una resolución motivada, por el tiempo necesario para la desaparición del riesgo.

Por otro lado, el Decreto Ley 5/2021, de 7 de mayo, por el cual se modifican la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, y el Decreto Ley 11/2020, de 10 de julio, por el cual se establece un régimen sancionador específico para hacer frente en los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19 (BOIB n.º 60, de 08-05-2020), modifica la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, mediante la inclusión de los artículos 49 bis, 49 ter, 49 quater, 49 quinquies y 49 sexies, que recogen las medidas concretas que, en situaciones de pandemia o epidemia declaradas por las autoridades competentes, pueden adoptar las autoridades sanitarias autonómicas competentes, así como el procedimiento para adoptarlas.

Entre estas medidas hay medidas que comportan la limitación o la restricción de la circulación o la movilidad en determinadas franjas horarias; medidas de control de entrada en las Illes Balears, incluyendo el establecimiento de pruebas diagnósticas previas o posteriores; restricciones a las agrupaciones de personas, incluyendo las reuniones privadas entre no convivientes, especialmente en los lugares y los espacios o por mor del desarrollo de actividades que comporten un riesgo más grande de propagación de la enfermedad.

IV

La adopción de medidas que implican privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental está sujeta al que disponen la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública.

La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, determina la competencia de los juzgados y las salas de lo contencioso administrativo para la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental, en función que se trate de medidas dirigidas a sujetos concretos o a colectividades genéricas de personas.

V

Según los datos proporcionados por el Servicio de Epidemiología de la Dirección General de Salud Pública, las Illes Balears han sufrido un fuerte incremento en el número de casos durante la primera mitad del mes de julio de 2021.

Globalmente, la comunidad autónoma presenta una incidencia acumulada a 14 días por 100.000 habitantes (IA14) en población general de 513,5, lo cual representa un nivel de riesgo muy elevado, según los umbrales establecidos para la evaluación de riesgo en el documento “Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19” aprobado por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Por otro lado, en población > 65 años el IA14 es sitúa en 86,8 (riesgo mediano).

En todas las islas, el nivel de riesgo en en cuanto a la incidencia acumulada es muy alto, con una IA14 de 454,5 casos por 100.000 habitantes en Mallorca; 1050,8 casos por 100.000 habitantes en Menorca; 546,7 casos por 100.000 habitantes en Eivissa y 294,0 casos por 100.000 habitantes en Formentera. La incidencia acumulada a siete días también se encuentra en niveles de riesgo muy alto en todas las islas, y es de 271,4 casos por 100.000 habitantes en Mallorca, 382,7 casos por 100.000 habitantes en Menorca (indicando una posible moderación en la tasa de contagios en esta isla en los últimos días), 354,4 casos por 100.000 habitantes en Eivissa y 184,4 casos por 100.000 habitantes en Formentera.

Estas elevadas incidencias no se están traduciendo en un impacto sanitario equivaliente al que se observó en anteriores oleadas, debido al efecto protector de la vacunación en una proporción importante de la población (con casi dos tercios de la población (65,3%) con al menos una dosis y más de la mitad (51,5%) que ya ha recibido la pauta completa de vacunación. Así, en cuanto a la situación a nivel hospitalario, la ocupación de camas por hospitalización por COVID-19 se encuentra de forma global en un nivel de riesgo bajo, situada a 3,65%, mientras que la ocupación de camas de curas críticas se encuentra en un nivel de riesgo mediano, con un 14,56%. A pesar de esto, a nivel de islas se aprecian diferencias significativas: mientras Mallorca presenta una ocupación de hospitalización en nivel de riesgo bajo (3,02%), Eivissa y Menorca se encuentran en situación de riesgo mediano (5,74 y 9,70% respectivamente). A su vez, la ocupación de camas de curas críticas se encuentra en situación de riesgo mediano en Mallorca (14,10%) e Eivissa (12,12%), mientras que Menorca se encuentra en situación de riesgo alto (23,53%). La evolución, a pesar de ser más moderada, es claramente ascendente, con una duplicación del número de pacientes hospitalizados en planta y en cuidados intensivos en los últimos siete días. Es necesario recordar, además, que los máximos en los ingressos, se producen con un decalaje de aproximadamente catorce días con los máximo de incidencia, y por tanto hay que esperar que estas cifras de ocupación continuarán incrementándose durante las próximas semanas.

Además, el elevado número de casos, primariamente relacionados con la asistencia a actividades de cariz lúdico-festivo y con generación de innumerables contactos estrechos por caso detectado, está dando lugar a una situación de muy elevada presión sobre el sistema de atención primaria, que está dificultando la realización de las tareas de seguimiento y rastreo y una adecuada detección y contención de brotes.

Por eso, es imprescindible establecer nuevamente medidas restrictivas de las reuniones, encuentros, encuentros, fiestas y otras, tanto familiares como sociales, en horario nocturno.

La experiencia acumulada de estos últimos meses ha hecho evidente el riesgo que suponen las actividades sociales de cariz lúdico-festivo asociadas al consumo de alcohol, donde se ha demostrado una menor adopción de las medidas de prevención frente al contagio por COVID-19, como el mantenimiento de la distancia interpersonal o el uso de mascarilla. Además, la típica participación mayoritaria en estas actividades de personas jóvenes, que pertenecen al segmento de población que se encuentra iniciando el proceso de vacunación en estos momentos y que, por lo tanto, todavía no se encuentran protegidas frente en la infección, refuerza la necesidad de actuar de forma específica encima de este ámbito.

Con todo esto, ante la necesidad de parar la incidencia durante las próximas semanas, se considera que se tienen que mantener mecanismos para limitar la vida social en horario nocturno, a las unidades de convivencia. Esta medida, que basa su efectividad, principalmente, en una reducción en el número de contactos sociales que se darían en situaciones de riesgo extremo de contagio, implica una menor afectación a nivel social o económico que otras actuaciones dirigidas a restringir de forma más generalizada ámbitos de actividad que implican un menor grado de riesgo relativo.

VI

Por lo expuesto en los apartados anteriores, mediante este Acuerdo, y al amparo de las leyes citadas en los apartados II e III, se pretende establecer una medida excepcional para contener la pandemia ocasionada por la COVID-19 y que tienen que estar en vigor durante el periodo veraniego y desde la publicación de este Acuerdo, y que implica establecer las condiciones para las reuniones sociales y familiares, de acuerdo con los parámetros siguientes:

- Cuando la incidencia acumulada a catorce días en la isla sea superior a 350 casos por 100.000 habitantes y la presión hospitalaria sea superior al 5% en relación a camas de cuidados críticos por COVID-19 o del 2% en relación a camas de hospitalización por COVID-19, no se permitirán reuniones sociales o familiares de personas, en el horario comprendido entre las 02.00 y las 06.00, excepto que se trate de personas convivientes.

- Cuando la incidencia acumulada a catorce días en la isla sea superior a 450 casos por 100.000 habitantes y la presión hospitalaria sea superior al 10% en relación a camas de cuidados críticos por COVID-19 o del 5% en relación a camas de hospitalización por COVID-19, no se permitirán reuniones sociales o familiares de personas, en el horario comprendido entre las 01.00 y las 06.00, excepto que se trate de personas convivientes.

Así mismo, se considera necesario prorrogar las medidas que se contienen en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 14 de junio de 2021 por el cual se establece la medida excepcional de control en la entrada de personas en las Illes Balears, procedentes del resto de comunidades autónomas y de las ciudades Ceuta y Melilla, para prevenir y contener la pandemia ocasionada por la COVID-19 durante parte del mes de junio y todo el mes de julio de 2021, para prolongar su efecacia hasta el día 15 de septiembre de este año.

Con estas medidas, la pretensión del Gobierno de las Illes Balears es, en primer lugar, salvar vidas —hemos conseguido ser uno de los territorios europeos con menos mortalidad—, contener la pandemia y conseguir bajar la incidencia del virus, proteger las personas más vulnerables, teniendo en cuenta que se prevé que durante el periodo de vigencia de estas medidas se conseguirá que la mayor parte de las personas mayores de 16 años hayan completado la vacunación.

Por todo esto, propongo al Consejo de Gobierno, como responsable máximo de la política sanitaria en las Illes Balears, a propuesta de la consejera de Salud y Consumo, en la sesión del día 20 de julio de 2021, adoptó, entre otros, el Acuerdo siguiente:

Primero

Objeto

Este Acuerdo tiene por objeto establecer medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19, al amparo de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública; de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears y de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, modificada por el Decreto Ley 5/2021, de 7 de mayo, por el cual se modifican la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, y el Decreto Ley 11/2020, de 10 de julio, por el cual se establece un régimen sancionador específico para hacer frente en los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.

Segundo

Condiciones en que se pueden llevar a cabo las reuniones y encuentros familiares y sociales, en horario nocturno

Durante el periodo de vigencia de este Acuerdo, las reuniones y encuentros familiares y sociales, en horario nocturno, se tienen que someter a las condiciones siguientes:

Cuando la incidencia acumulada a catorce días en la isla sea superior a 350 casos por 100.000 habitantes y la presión hospitalaria sea superior al 5% en relación a camas de cuidados críticos por COVID-19 o del 2% en relación a camas de hospitalización por COVID-19, no se permitirán reuniones sociales o familiares de personas, en el horario comprendido entre las 02.00 y las 06.00, excepto que se trate de personas convivientes.

Cuando la incidencia acumulada a catorce días en la isla sea superior a 450 casos por 100.000 habitantes y la presión hospitalaria sea superior al 10% en relación a camas de cuidados críticos por COVID-19 o del 5% en relación a camas de hospitalización por COVID-19, no se permitirán reuniones sociales o familiares de personas, en el horario comprendido entre las 01.00 y las 06.00, excepto que se trate de personas convivientes.

A los efectos del que se prevé en el apartado anterior, se consideran personas convivientes aquellas que ocupan una misma vivienda o alojamiento.

A los efectos del cálculo de la presión hospitalaria para la isla de Formentera, se atenderá a los indicadores hospitalarios del Área de Salud de Eivissa y Formentera.

Tercer

Incidencia acumulada y presión hospitalaria en las Islas Baleares

- En la isla de Mallorca, actualmente la incidencia acumulada a catorce días es de 454,5 casos por 100.000 habitantes y la presión hospitalaria es del 14,10% en camas de cuidados críticos por COVID-19 y del 3,02% en camas de hospitalización por COVID-19; consecuentemente e inicialmente le es de aplicación la limitación establecida en el apartado segundo 1.b) de este acuerdo.

- En la isla de Menorca, actualmente la incidencia acumulada a catorce días es de 1050,8 casos por 100.000 habitantes y la presión hospitalaria es del 23,53% en camas de cuidados críticos por COVID-19 y del 9,70% en camas de hospitalización por COVID-19; consecuentemente e inicialmente le es de aplicación la limitación establecida en el apartado segundo 1.b) de este acuerdo.

- En la isla de Eivissa, actualmente la incidencia acumulada a catorce días es de 546,7 casos por 100.000 habitantes y la presión hospitalaria es del 12,12% en camas de cuidados críticos por COVID-19 y del 5,74% en camas de hospitalización por COVID-19; consecuentemente e inicialmente le es de aplicación la limitación establecida en el apartado segundo 1.b) de este acuerdo.

- En la isla de Formentera, actualmente la incidencia acumulada a catorce días es de 294,0 casos por 100.000 habitantes y la presión hospitalaria es del 12,12% en camas de cuidados críticos por COVID-19 y del 5,74% en camas de hospitalización por COVID-19; consecuentemente e inicialmente no le es de aplicación ninguna de las limitaciones establecidas en el apartado segundo 1.

Mediante un resolución de la consejera de Salud y Consumo, se hará pública, quincenalmente, la situación de la incidencia acumulada y de la presión hospitalaria de cada isla y, consecuentemente, la aplicación de las medidas que corresponden en cada caso.

 

Cuarto

Prórroga de las medidas de control en la entrada de personas en las Illes Balears, procedentes del resto de comunidades autónomas y de las ciudades Ceuta y Melilla

Las medidas que se contienen en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 14 de junio de 2021, por el cual se establece la medida excepcional de control en la entrada de personas en las Illes Balears, procedentes del resto de comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, para prevenir y contener la pandemia ocasionada por la COVID-19 durante parte del mes de junio y todo el mes de julio de 2021, quedan prorrogadas hasta el día 15 de septiembre de este año.

Quinto

Régimen sancionador

Los incumplimientos individualizados del que dispone este Acuerdo pueden ser constitutivos de una infracción administrativa de acuerdo con el Decreto Ley 11/2020, de 10 de julio, por el cual se establece un régimen sancionador específico para hacer frente en los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.

Sexto

Notificaciones

Este Acuerdo se tiene que notificar a la Delegación del Gobierno en las Illes Baleare, a los operadores portuarios y aeroportuarios de las Illes Balears, así como a la dirección operativa del Plan Territorial de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (PLATERBAL) para la transición hacia una nueva normalidad derivada de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19, a fin de establecer los controles y las medidas pertinentes para garantizar lsu efectividad.

Séptimo

Autorización de las medidas

Instar la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a presentar este Acuerdo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, para que autorice o ratifique las medidas que se contienen en el mismo, a los efectos de lo que establece el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Octavo

Interposición de recursos

Contra este Acuerdo, que agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que lo dicta, en el plazo de un mes a contar desde que se publique, de acuerdo con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o, alternativamente, un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en el plazo de dos meses a contar desde que se publique, en conformidad con los artículos 10.1 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Noveno

Publicación y efectos

Una vez autorizadas por el Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, se tienen que publicar las medidas que contiene este Acuerdo en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Este Acuerdo será eficaz a partir de su publicación y mantiene su vigencia durante un mes.

 

Palma, 20 de julio de 2021

La secretaria del Consejo de Gobierno ​​​​​​​Mercedes Garrido Rodríguez